Exp. 13.869



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto como ha sido la diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por la abogada en ejercicio YILETZA CORZO, inscrita en el Inpreabogado con el N°37.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LISBOA, TORRE RESIDENCIAL, plenamente identificada en actas, mediante la cual solicitó aclaratoria sobre la sentencia dictada por este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en la cual se resolvió con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia la admisión de la demanda, y se declaró sin lugar la apelación efectuada por la parte demanda, y por consiguiente la inadmisión de la reconvención.
A tales efectos, este Órgano Superior debe pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria antes referida, previa realización de las siguientes consideraciones:
En principio, tenemos que la CORRECCIÓN constituye un remedio procesal que, por su naturaleza, está destinado a enmendar o subsanar las deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia, cuya única finalidad es eliminar los errores de trascripción o de simple cuenta con el fin de evitar cualquier posible equívoco. Ante tales supuestos se ha extendido la necesidad de emplear distintos mecanismos procesales, tales como, la AMPLIACIÓN y la ACLARATORIA, a los fines de corregir, materialmente hablando, aquellas decisiones que se encuentren afectadas de irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación de la misma y, con ella, la consecución del fin público que está destinado a alcanzar.
Así, podemos afirmar que el instituto de la aclaratoria del fallo persigue, principalmente, determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisorio, orientada a su correcta ejecución. Lo anterior, conduce justamente ha explorar tal figura procesal, pues, a través de la aclaratoria se pretende: 1) Esclarecer puntos dudosos; 2) Salvar omisiones; y, 3) Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sin que ello implique una modificación de la decisión del fondo emitida, ni puede entenderse como un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, en resguardo del Principio de irrevocabilidad de las decisiones judiciales.
Es necesario además, traer a colación el criterio pacífico y reiterado que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la aclaratoria de la sentencia, pronunciándose en sentencia número: RC.000054, dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020), Expediente número: 19-430, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, mediante la cual se sostiene de forma lógica que el instituto de la aclaratoria está dirigido a clarificar algún concepto ambiguo, oscuro, o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia, tales como, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma; con la advertencia, que no se altere con ella, ninguna de las conclusiones del dispositivo, limitándose únicamente a desvanecer las dudas y precisar el verdadero sentido que le quiso dar el operador de justicia;
(…Omissis…)
“1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso”.
Es absolutamente claro que, para la procedencia de la corrección de la sentencia, es necesario verificar si la actuación de la parte, esto es, la solicitud respectiva, se hizo dentro del lapso previsto en la norma, es decir, el día de su publicación o el día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a saber;
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Negrillas de este Juzgado Superior).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número: 1165, dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), Expediente número: 01-2441, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García; decisión que, a su vez, fue ratifica por la misma Sala, en sentencia número 1270, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, a través de la cual se acordó el cómputo del lapso de la solicitud, cuando la sentencia es dictada de forma extemporánea:
(…Omissis…)
“De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.

(Negrillas de este Juzgado Ad quem).
Basta recordar que, dentro de un sistema procesal como el nuestro, fundado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación. De allí que, éstos sean considerados como: “(…) elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (…)” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 2000: Sentencia núm. 0208).
Pues, indudablemente, lo anterior obliga a concluir que, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley para ello, debe ser rechazado, en razón de que tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado dicho lapso, lo que deriva en inexistentes y, por tanto, ineficaces.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto, procede este Órgano Superior a pronunciarse respecto a lo peticionado por la abogada en ejercicio Yiletza Corzo, en representación de la parte actora, puesto que en la referida diligencia indicó la existencia del error material involuntario en relación a la indicación del tribunal de municipio que conoció y del tribunal a quien correspondió conocer en primera instancia.
De tal manera, luego de una revisión extensa del contenido de la sentencia dictada pr este Juzgado en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se aprecia que en la página quince (15) del aludido fallo, lo cual correspondería al folio ciento setenta y siete (177), se indicó lo siguiente: “…siendo competente por cuantía, los tribunales de municipio; razón la cual, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dictó auto de admisión a la demanda…”., cuando lo correcto es, que el Tribunal de municipio que admitió la demanda en primer lugar fue el TRIBUNAL DECIMÓ QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), ya que la actuación indicada ut supra por el Tribunal Segundo de Municipio correspondió a la entrada de la inspección solicitada, asimismo, en la página diecisiete (17) del fallo, el cual corresponde al folio ciento setenta nueve (19) también se indicó al aludido Juzgado Segundo de Municipio, siendo lo correcto Tribunal Décimo Quinto de Municipio, por lo cual entiéndase aclarada el respectivo error material involuntario. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se aprecia en la página veintitrés (23) del fallo dictado por esta instancia, el cual riela en el folio número ciento ochenta y cinco (185), se colocó: “…CONFIRMAR la sentencia No. 104-2025 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025); y a su vez, REVOCAR la sentencia No. 105-2025 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), ambas dictadas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…”., cuando lo correcto es según se aprecia del contenido de actas, y de la parte dispositiva del fallo emanado por esta Superioridad, que las referidas decisiones objeto de la actividad recursiva no fueron dictadas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION, sino por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION, en consecuencia atiéndase aclarado el respecto error material involuntario. ASÍ SE ESTABLECE.
Para finalizar, de un estudio exhaustivo de lo requerido, se desprende que la solicitud de aclaratoria no fue formulada en el día de emisión de la sentencia, es decir, el día doce (12) de Mayo de dos mil veintiséis (2026), sino el día veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), pero al encontrarse la decisión dictada fuera de lapso, el lapso para solicitar la aclaratoria inicia una vez conste en actas la totalidad de las notificaciones correspondientes, por lo cual, de actas se aprecia que es en la prenombrada fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la oportunidad en la cual todas las partes se encontraban a derecho, en razón de la exposición realizada por el alguacil de este Juzgado, por lo tanto, la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora fue ejercida en el tiempo hábil para ello, y en consecuencia es menester para esta superioridad declarar PROCEDENTE LA ACLARATORIA de la sentencia dictada por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ABUSO DE DERECHO fuere incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LISBOA TORRE RESIDENCIAL, constituido e inscrito por ante la oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1.973, anotado bajo el número 55, tomo 11, protocolo Primero, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano JAHDIEL JODO AVILA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.298.251; se declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada en ejercicio YILETZA CORZO, inscrita en el Inpreabogado con el N°37.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LISBOA, TORRE RESIDENCIAL, sobre la decisión proferida por este Juzgado en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en consecuencia entiéndase que el Juzgado de Municipio que conoció de la presente causa TRIBUNAL DECIMÓ QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y el tribunal de primera instancia, que conoció correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA;

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO;

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-041-2026.
EL SECRETARIO;

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.


IRO/mbch.-.