Exp. 13.889



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de Noviembre del dos mil veinticinco (2025) por el abogado en ejercicio CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.278, quien funge con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia interlocutoria con fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES, fuere incoado por los ciudadanos FRANCO YVAN LILLO COMEZ e IRENE JOSEFINA LUGO DE LILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.798.542 V-5.848.082, parte actora del presente juicio; en contra del ciudadano GONZÁLO ENRIQUE CADENAS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.791.033, decisión ésta donde el Juzgado a-quo declara que la parte actora no acredita la exigencia del periculum in mora ni del periculum in damni, sin los cuales no se decretan medidas cautelares innominadas.
Apelada dicha decisión y oída a un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal a-quo dicta auto aperturando cuaderno separado para pronunciarse de la solicitud de medida incoada por los ciudadanos FRANCO YVAN LILLO COMEZ e IRENE JOSEFINA LUGO DE LILLO up supra identificados, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) Usted puede concluir que están llenos los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil relativos al FUMUS BONIS IURIS que se refiere a la apariencia del buen derecho que dinama del documento del bien inmueble objeto del presente juicio y el PERICULUM IN MORA o el peligro de que se hiciera ilusoria la ejecución del fallo que está referido al transcurso del tiempo mientras se tramita el presente juicio con lo que se le causa un grave riesgo al derecho de mi representados ya que la construcción lleva mucho tiempo paralizada y de continuar así, por el necesario transcurso del tiempo mientras recaiga sentencia en el presente juicio, el daño sería irreversible.
En esta solicitud es necesario demostrar la existencia de un riesgo de daño inminente. Lo que constituye el Periculum in damni, que no sería otro que la conducta del contratista al generar un riesgo mayor, como la mala fe demostrada a través de acciones arbitrarias como el abandono de la obra.
(…) en relación al periculum in mora, que se desprende del incumplimiento del demandado de autos en cuanto a las obligaciones que fueron convenidas en el contrato para su cumplimiento por éste, y el periculum in damni, que se desprende de los términos del mismo contrato suscrito y de una posible traslación de la propiedad tanto de los lotes accionarios como de bienes inmuebles que se llevaron a cabo por vía notarial y ante cualquier posible subterfugio legal que pudiera presentarse o dilaciones innecesarias que pudieran causar daños irremediables mediante la protocolización de los documentos que aquí he demandado su resolución.
(…Omissis…)
(…) es por lo que se le solicita decreto, hasta tanto se resuelva el juicio principal las siguientes medidas cautelares innominadas:
A) Protección de la obra: lo que incluye la prohibición de continuar la construcción, o de entrar a la obra y/o retirar equipos y materiales de forma unilateral por parte del contratado aquí demandado;
B) Suspensión de obligaciones: Solicito la suspensión de obligaciones derivadas del contrato, como pagos al hoy demandado, hasta que se resuelva el litigio.
C) Prevención de daños: Se permita a mis representados continuar con las obras civiles de manera que se evite la pérdida de las obras civiles que se encuentran en el inmueble y que son cruciales para evitar que la conducta irresponsable del demandado cause daños de imposible o difícil reparación al derecho de la otra, (…)
D) Solicito se decrete Medida Cautelar Innominada de ordenar de abstención de protocolizar cualquier documento y en tal sentido oficie al (sic) Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 2.016, bajo el No. 2016.1997, asiento Registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.85.32 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, situado en la Calle 64 (antes San Benito) en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
E) Solicito se decrete Medida Cautelar Innominada de Anotación de Litis en tal sentido oficie al (sic) Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Maracaibo del Estado Zulia, (…)
(…Omissis…)”

En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal a-quo dicta sentencia negando las medidas innominadas, dicha decisión figura bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) En relación a los referidos documentos presentados junto al escrito libelar, (…) se les otorga prima factie valor probatorio solo a los efectos de la presente decisión relativa a la incidencia cautelar suscitada, (…)
(…Omissis…)
En relación a lo anterior, y de las instrumentales antes señaladas, aparentemente se desprende la presunción del buen derecho invocado, ya que se observa que los elementos fácticos que sustentan el derecho alegado, se encuentran presuntamente fundados en las instrumentales antes indicadas, (…)
(…Omissis…)
(…) el solo hecho de la tardanza o demora en el proceso que se trata, no resulta ser suficiente para hacer presumir que la parte contra quien obran las medidas este realizando actos de desmejora y que pudieran estos actos llevar a un eventual fallo favorable. Así se determina. -
(…Omissis…)
En efecto, de una revisión exhaustiva a las actas procesales se determina que no es posible extraer indicios que permitan a este Juzgado establecer el requerido juicio de verosimilitud de lo aducido por el accionante, a los fines de acreditar el mencionado requisito, empero que los mismos no son suficientes para denotar de quéforma (sic) se pone en riesgo los efectos de la sentencia definitiva que puede ser dictada en el juicio principal (…) debiendo entonces ser necesario que se determine como insatisfecho el periculum in mora, como segundo requisito (…)
(…Omissis…)
(…) si bien, como en el requisito anterior, el actor refiere unas vagas posibilidades de circunstancias que pudieran acaecer, como “posible traslación de la propiedad”, “posible subterfugio legal” y “dilaciones innecesarias que pudieran causar daños irremediables mediante la protocolización de los documentos”, es el caso, que no consta en acta documental mínima que hagan presumir que los actos del demandado se están dirigiendo hacia tales posibilidades; (…)
En derivación de lo antes expuesto, siendo que a juicio de esta juzgadora la parte actora no cumplió con la carga de acreditar suficientemente la exigencia del requisito del periculum in mora aunado a que debe considerarse la concurrencia del requisito periculum in damni, es por lo que a este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE las medidas (sic) innominadas de Protección de la Obra, Suspensión de Obligaciones, Prevención de daños, abstención de protocolizar y anotación de la Litis.
(…Omissis…)”


Posteriormente, en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), por medio de diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó sea oído el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia anteriormente proferida.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal a-quo dictó auto admitiendo la apelación y ordenando la remisión del presente expediente al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se oye la misma en un solo efecto.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el representante judicial de la parte accionante consigna escrito de informes, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) de una revisión desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta la fecha de la Inspección ocular Extralitem y desde la fecha de interposición de la presente demanda han transcurrido casi DIEZ (10) AÑOS con lo que se evidencia un grotesco abandono de la obra por parte del constructor y un deterioro de las obras parciales que se han llevado a cabo que de no acometer su continuación para preservar el bien se estaría lesionando gravemente, aun más, el derecho y los intereses patrimoniales de mis representados (…)
(…Omissis…)
Del simple análisis del texto de la sentencia apelada se denota que el a quo no valoro las pruebas que le fueron ofertadas siendo que la principal de ellas es un instrumento público por estar autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo.
En consecuencia, su decisión no esta ajustada a derecho y por consiguiente viola los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y la expectativa plausible a la que tienen derecho mis representados.
(…) y cuyos materiales tienen en la actualidad un alto costo y de seguir paralizada seria un gravamen económico de grandes proporciones no solo por lo invertido sino por lo que se ha dejado de obtener si se hubiera concluido la obra que adicional debe esperar, según la sentenciadora hasta que se concluya el juicio con sentencia firme.
(…Omissis…)
(…) se le está causando desde ya una grave lesión por la tardanza en el cumplimiento de su obligación que adicionalmente termine por la destrucción total de las pocas obras civiles que existen en el terreno (…)
(…Omissis…)
En un contrato de construcción, esto puede ser el riesgo de que el demandado siga modificando, enajenando, o deteriorando la obra.
(…Omissis…)
(…) El juez debe determinar cuál es la medida más adecuada para preservar la situación, como por ejemplo, la suspensión de los efectos del contrato y la autorización para que mis representados puedan proceder a comenzar los trabajos de recuperación ya realizados y concluir la construcción para lo que se necesita acceso a las instalaciones de la obra.
Es necesario, Ciudadana Juez, que considere que hay una apariencia de buen derecho (Fumus Bonis Iuris) en la demanda, es decir, que la pretensión de mis representados tiene visos de ser fundada derivada del documento de propiedad y del contrato de obra suscrito con la demandada.
El Periculum in damni: está acreditado en la posibilidad de un daño grave e irreparable si no se toma la medida, (…)
(…Omissis…)
(…) y en aras de alcanzar esta justicia pueden decretarse medidas preventivas o cautelares según las circunstancias e instancias que se trate.
(…Omissis…)”


En fecha once (11) de Febrero de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio HERIBERTO CABALLERO ALEJANDRO VALLE, quien actuare con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de oposición a las medidas cautelares, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) DE LA FUERZA MAYOR Y LA VOLUNTAD DE CUMPLIMINETO
El proyecto sufrió una paralización justificada en 2018 por la pandemia. Mi mandante mantiene la firme voluntad de culminar la infraestructura, la cual está en fase avanzada de ejecución, hecho que desvirtúa cualquier alegato de abandono o incumplimiento doloso.
(…) DE LA MALA FE PROCESAL Y EL INTENTO DE INDUCIR A ERROR AL TRIBUNAL
(…Omissis…)
Obstrucción Conciliatoria: Mi mandante intentó resolver la controversia ante la Intendencia de la Parroquia Olegario Villalobos y ante la Juez de Paz, Dra. Martha Martínez, instancias a las que los apelantes se negaron a comparecer, desatendiendo las citaciones. Anexo copia simple de dichas actuaciones que demuestran su contumacia.
(…Omissis…)
(…) INEXISTENCIA DE LOS EXTREMOS DEL ART. 585 C.P.C
Al haber quedado demostrada la mala fe de los apelantes y la inexistencia de un peligro real, no concurren los requisitos de Fumus Boni Iuris ni de Periculum in Mora. Una medida cautelar solo serviría para premiar la conducta irregular de la contraparte y perjudicar a terceros de buena fe.
SOLICITUD FINAL
Por lo expuesto, solicito se declare SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar. (…)
(…Omissis…)”


IV
DE LAS PRUEBAS


Junto con el escrito libelar consignado por la representación judicial de los ciudadanos FRANCO LILLO COMEZ e IRENE LUGO DE LILLO parte demandante del presente juicio; acompaña los siguientes medios probatorios a la procedencia de un pronunciamiento cautelar:
• Copia certificada de Contrato de Obra, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fecha cuatro (04) de Octubre de 2016, bajo el N° 30, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, suscrito por el Constructor GONZALO CADENAS MONTENEGRO, portador de la cédula de identidad número V-7.891.033, especificando las características de tres (03) viviendas unifamiliares, la duración del acuerdo, las obligaciones de los propietarios, las obligaciones del constructor, de reclutamiento de personal, indemnizaciones y arbitraje. Documento incorporado según consta en folios del diez (10) al trece (13) de la pieza de copias certificas del presente expediente.
• Copia certificada de Documento de Compraventa, adquiriendo derecho de propiedad a los ciudadanos FRANCO LILLO COMEZ e IRENE LUGO DE LILLO del inmueble constituido por una extensión de terreno, ubicado en la calle 64A, antes San Benito, en Jurisdicción de Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 2016-1997, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 479.21.5.6.8532 y correspondiente al Libro de Folio Real 2016. Documento incorporado según consta en folios del dieciséis (16) al diecisiete (17) de la pieza de copias certificas del presente expediente.
Las probáticas aportadas son instrumentos públicos autenticados expedidas por funcionarios competentes en apego a las solemnidades exigidas, concediéndoles la fe emanada de sus declaraciones, que al no haber sido tachadas, desconocidas, ni impugnadas por el adversario conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecian con el valor probatorio amparado por la ley. Así se decide.
• Copia certificada de Inspección Ocular Extra-litem practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el N° 3924, evacuada en fecha seis (06) de Agosto de dos mil quince (2015), que refleja el estado de la construcción, el mantenimiento del edificio y personal obrero laborando. Documento incorporado según consta en folios del dieciocho (18) al treinta y ocho (38) de la pieza de copias certificas del presente expediente.
La prueba suministrada es un documento público en arreglo a las leyes en sujeción del artículo 1.429 del Código Civil, promovida para constatar el estado de los lugares o cosas que pudieran modificarse con el transcurrir, llevada a cabo con la concurrencia del Juez, el Secretario, parte impulsora y su apoderado judicial, con la asistencia de un práctico fotógrafo juramentado al servicio de su actividad, fijando en acta el día y la ubicación, el cumplimiento de los particulares, los reconocimientos efectuados, la reproducción de las fotografías e informe y confirmadas las firmas de los intervinientes de acuerdo a los artículos 473, 474, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil, esta Operadora de justicia la juzga como indicio en función del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró IMPROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, y siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.
Siendo que, el proceso civil nace de la necesidad de resolución de conflictos por vía judicial cuando éste no pudiere ser culminado entre las partes por si mismas; el legislador contempla protección en cuanto al riesgo de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria por actuaciones de mala fe. Según lo establecido por Couture, “medida” deviene de “disposición, prevención”, y “cautelar” de “precaver, prevenir”. Así pues, las medidas cautelares se refieren a “aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión del mismo”.
De igual forma, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 265 de fecha 01 de marzo de 2001, se establece que:
“(…) no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional (…) deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso en concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada (…)”.

Así pues, esta Superioridad dispone que, si bien el Código de Procedimiento Civil consagra lo atinente al decreto de las medidas cautelares a partir del artículo 585, a fines de garantizar la ejecución de la sentencia que fuere dictada; esta pretensión deberá ser acompañada por los medios probatorios que se consideren idóneos para acreditar la relación jurídica atributiva del derecho que le corresponda, y a su vez, el riesgo inminente del eventual incumplimiento de la decisión dictada por el juez. Por su parte, la doctrina clasifica a las medidas cautelares como nominadas e innominadas, siendo reconocida la aplicación de ambas, por el ordenamiento jurídico venezolano. El primero de ellos, se refiere a las contempladas taxativamente en la norma jurídica, a saber:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

La distinción entre la solicitud de medidas cautelares nominadas o innominadas radican en los requisitos que son exigibles para su procedencia. Tal es el caso en que, si bien se solicita el decreto de alguna de las medidas cautelares precedentes, deberá cumplir con los parámetros establecidos legalmente, los cuales corresponden a la concurrencia de elementos mencionados en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, siendo estos: el fumus bonis iuris (humo del buen derecho) y el perículum in mora (peligro en la mora). Sin embargo, ante la existencia de alguna medida cautelar innominada, deberá ser probado, además de los elementos precedentes, el perículum in damni (peligro en el daño). Al ser demostrados dichos elementos, se le concede mayor convicción al juez del riesgo inminente de la eventual inejecución del fallo que fuere dictado; permitiendo así que se viere afectada la actividad jurisdiccional, y por ende, la justicia.
Asimismo, el legislador dispone lo concerniente al procedimiento cautelar; que, en síntesis, se refiere a petición de parte interesada del decreto de medida que recae sobre los bienes de la contraparte, fueren muebles o inmuebles; y que, por su parte, aseguran que la sentencia en caso de ser favorable, pudiere ser ejecutada, salvaguardando la esfera patrimonial sobre la cual recaería el derecho pretendido. Ello se dispone la norma adjetiva civil, donde expresa:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Entonces, se reconoce que las medidas cautelares contempladas por el legislador en el Código de Procedimiento Civil se decretan por el Jurisdicente que conozca del asunto principal; es decir, aquel que diere inicio al proceso en curso y que ha originado la existencia de la presente incidencia. Sin embargo, su decreto dependerá de la presencia de los requisitos del fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni en el caso que se refiera, en su escrito de solicitud de medida; entendiéndose a su vez, que su declaratoria en ningún caso puede emanar de actuación de oficio, sino que por el contrario, deviene de la manifestación de voluntad de la parte que aspira servirse de ella, puesto que será su interposición la que otorgue el carácter de urgencia, en conjunto con los elementos probatorios que acrediten toda aquella condición que amenaza la ejecutoriedad de la sentencia que ponga fin al proceso en curso. Por ende, este Juzgado Superior Segundo delimita el thema decidendum del presente asunto, a la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de examinar la procedencia de la solicitud interpuesta.
Conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 515 de fecha 08 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, indica lo referido al cumplimiento de requisitos para decreto de medidas cautelares, y expresa lo siguiente:
“(…) se lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que le solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del Jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada al medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecuable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez (sic) lo convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal (sic) resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.

El fumus bonis iuris y periculum in mora configuran requisitos de procedencia para la solicitud de cualquier medida cautelar, que deben ser cumplidos de manera concurrente; bien fuere nominada e innominada; y no basta con ser alegados, sino que deberán ser probados. En atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, se reconoce que todo aquel medio probatorio que fuere incorporado al proceso pertenece al mismo, y no a la parte que lo promueve. En este sentido, una vez que éste formare parte de las actas procesales por ser incluido en el expediente, el Jurisdicente tiene la potestad de analizar su contenido y que sus efectos beneficien a cualquiera de las partes, independientemente de quien lo aportare al proceso. De igual forma, estas pruebas son analizadas desde el momento en que son insertadas al expediente, hasta que se dicte sentencia, y por ende, poseen valor en cualquier grado y estado de la causa. Para tales efectos, las pruebas incorporadas en el presente juicio poseen valor probatorio incluso en la presente incidencia; sin embargo, ante la presencia de solicitud de medida cautelar y alegatoria de nuevos elementos que han dado origen al peligro inminente de ejecutoriedad de la sentencia, se considera necesario que se promuevan pruebas que logren acreditar tales presunciones, y así otorgar mayor verosimilitud al juez para que fuere procedente la declaratoria de la medida de embargo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, cuando se tratare del requisito del Fumus Bonis Iuris, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 266, dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ha establecido lo siguiente:
“(…) su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado (…)”.

Es por ello que, conforme a criterio jurisprudencial anteriormente manifestado, el requisito que alude al fumus boni iuris refiere la intención de que se verificase relación jurídica existente entre las partes, que, a su vez, acredite la necesidad de que se dictare cautela a fines de salvaguardar la esfera patrimonial en la persona que se exige el cumplimiento de una obligación. Dicho en otras palabras, se refiere a condición jurídica preexistente, la cual da inicio a juicio respectivo, que, a su vez, hace verificable la existencia de elemento que afectare directa o indirectamente lo que eventualmente fueren las resultas del proceso. Para ello, esta Superioridad evidencia que, de las actuaciones que conforman el expediente respectivo, se verifica la presencia del humo del buen derecho con la existencia de vínculo jurídico entre las partes y obligaciones que se derivan del contrato suscrito entre el ciudadano GONZALO CADENAS, identificado en el referido contrato como constructor y por los ciudadanos FRANCO YVAN LILLO e IRENE JOSEFINA LUGO, denominados en el referido contrato como propietarios, y del referido documento de propiedad que corre inserto en la pieza principal de copias certificadas, todo lo cual motivó la interposición de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, y en lo que al Periculum In Mora respecta, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 5653 de fecha 21 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, emite su pronunciamiento aclarando:
“(…) ha sido pacífico el criterio de la doctrina y jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…)”.

Lo anteriormente mencionado alude a la idea de que, cuando se refiere al periculum in mora, éste configura elemento sobre el cual pudiere ser verificable por el Jurisdicente que conoce del asunto, la peligrosidad en que la ejecución del fallo tuviere cabida; motivado en nuevas condiciones y/o elementos que hicieren presumir la mala fe de la parte contra quien obrare la declaratoria de la medida respectiva, o actuaciones que impulsaren la excesiva prolongación del curso del proceso incoado; evidenciando así, incertidumbre y riesgo en la ejecutoriedad de la sentencia que pusiere fin a la controversia. Tal es el caso en que, la parte demandante-solicitante manifiesta el cumplimiento del aludido requisito motivado en el tiempo transcurrido en el cual la construcción se encuentra paralizada, y el supuesto abandono de la obra objeto de la presente demanda, en aquiescencia a lo anterior, se considera suficientemente probado el referido requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, esta Operadora de Justicia analiza lo conducente al cumplimiento del tercer requisito que se debe demostrar a los efectos de poder decretar la presente solicitud de medida cautelar, correspondiente al perículum in damni (peligro en el daño), referido a la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000551 dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, se declara lo siguiente:
“(…) La medida cautelar Innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, planea la medida cautelar innominada, además el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial los elementos del juicio (…)”

Entonces, de lo precedente se desprende que, el Periculum In Damni direcciona la exigencia de que el riesgo que signifique peligrosidad en la ejecución del fallo sea manifiesto; esto es, que fuere patente o inminente, puesto que el fundamento primordial ante este tipo de cautelar radica en el temor manifiesto con ocasión a un daño inminente que afectare directa o indirectamente las resultas del objeto pretendido. De este modo, el solicitante se encuentra en la obligación de que el riesgo que signifique peligrosidad en la ejecución del fallo sea manifiesto; esto es, que fuere patente o inminente, puesto que el fundamento primordial ante este tipo de cautelar radica en el temor manifiesto con ocasión a un daño inminente que afectare directa o indirectamente las resultas del objeto pretendido. De este modo, el solicitante se encuentra en la imperiosa obligación de proporcionar al órgano jurisdiccional elementos probatorios que lograren otorgar certeza al jurisdicente de los nuevos elementos distintos a los planteados en el escrito libelar que pudieren incidir negativamente en las resultas del proceso. Tal es el caso en que, esta Superioridad considera cubierto el referido requisito en razón por la posible infructuosidad de la ejecución de la sentencia, por la naturaleza de los hechos y del derecho discutido en el presente asunto, lo cual se desprende de las copias fotostáticas que acompañaron el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

De igual modo el Texto Código de Procedimiento Civil, Autores Gianni Egidio Piva Torres y Carlos Granadillo Malavé, Editorial Librería Alvaronora C.A., (Caracas 2013), Pág. 439, empleando extracto de sentencia N° 265 de fecha 01 de marzo de 2001, Expediente 01-0065, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advierte que en presencia de cualquier solicitud cautelar lo principal es analizar que se encuentren llenos los supuestos normativos señalados:


“(…) Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada. Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida. A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el Juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia.”

En síntesis el decreto de una medida también llamadas precautelativas, asegurativas o provisionales persigue la finalidad de preservar o resguardar el bien de la parte en cuyo favor se providenció, en cuaderno separado de una incidencia paralela al juicio principal, velando por la conservación y buen estado del bien que se prejuzga en peligro sea mueble o inmueble, con la intención de que al sujeto vencedor se le subsane la situación controvertida resarciendo el derecho lesionado, sin perjuicio de quedar frustrada la ejecución del fallo cuando se quiera disponer de este último, en el derecho procesal, el juez tiene la facultad de decretar solo algunas de las medidas cautelares solicitadas, sin embargo dicha decisión está estrictamente limitada por el principio de congruencia, lo cual implica que el tribunal solo puede conocer las medias iguales o menores a los pedido, es decir, el Juez puede acoger parcialmente una solicitud, en aras de salvaguardar las resultas de un eventual fallo, se acuerda el decreto de las siguientes medidas cautelares: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PREVENCIÓN DE DAÑOS, en consecuencia se le permita a la parte actora la continuación de las obras civiles; y, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ABSTENCIÓN DE PROTOCOLIZACIÓN de cualquier documento, por lo cual se ordena librar el referido oficio de ejecución a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de fecha 26 de septiembre de 2016, bajo el N°.2016.1997, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.85.32, correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, situado en la calle 64 (antes San Benito), en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se Establece.
En relación al resto de las medidas cautelares innominadas peticionadas, este tribunal se abstiene del decreto de las mismas, por cuanto bajo las postetades cautelares conferidas a los jueces de la república, se consideren suficientes en aras de asegurar las resultas de un eventual fallo; ahora bien, en relación a la oposición a las medidas cautelares realizada por la parte demandada, en efecto, el acto de oposición previsto en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para las medidas innominadas, ocurre “Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo”, en cuyo caso “la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código”.
Por su parte, el artículo 602 estipula que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.
De manera que el acto de oposición a las medidas es posterior a su decreto y no anterior.
La norma previamente citada, establece dos (2) supuestos a fin de determinar la oportunidad para oponerse a un mandato cautelar, ellos son: i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a transcurrir desde la fecha en que se verifique dicha ejecución; y ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado a la parte contra quien obre, circunstancia esta en virtud de la cual deberá computarse el mencionado plazo a partir de que conste en autos su citación. De esta forma, la incidencia de oposición a la medida (y dentro de esta, la articulación para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo aparte de la norma in commento), tendrá lugar -en ambos casos- después de la ejecución de la medida preventiva de que se trate.
En igual sentido, cabe destacar que el artículo 601 del precitado Código prevé que en aquellos casos en los que el Tribunal hallare suficientes pruebas producidas como soporte de la pretensión cautelar sometida a su conocimiento, “(…) decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución (…)”, estableciéndose así una inmediatez -en términos de tiempo- entre el decreto y la ejecución de la medida, la cual hace suponer que la eventual oposición a esta se verificará, cuando ya probablemente se hubiere ejecutado la misma (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 0856 del 9 de agosto de 2016). Por lo cual la misma será considerada una vez, se encuentre ejecutada la medida, y se apertura la articulación probatoria correspondiente, para que el Juzgado A Quo, emita la correspondiente sentencia de convalidación o de levantamiento. Así se Establece.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la declaratoria de las Medidas Cautelares Innominadas a las que se refiere, resulta forzoso, para esta jurisdicente, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria de fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación es menester declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES, fuere incoado por los ciudadanos FRANCO YVAN LILLO COMEZ e IRENE JOSEFINA LUGO DE LILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.798.542 V-5.848.082, parte actora del presente juicio; en contra del ciudadano GONZÁLO ENRIQUE CADENAS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.791.033, declara

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Carlos Machado, inscrito en el Inpreabogado con el N°142.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en consecuencia:
TERCERO: se decretan las medidas cautelares innominadas que se describen a continuación:
• SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PREVENCIÓN DE DAÑOS, en consecuencia, se le permita a los ciudadanos FRANCO YVAN GOMEZ e IRENE JOSEFINA LUGO DE LILLO, continuar con las obras civiles que se encuentran en el inmueble.
• SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en consecuencia, se ordena oficiar a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad informarle se abstenga a protocolizar cualquier documento sobre lo registrado en fecha 26 de septiembre de 2016, bajo el N°2016.1997, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el N°179.21.5.6.85.32, correspondiente al libro del Folio Rea del año 2016,situado en la calle 64, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2025). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-039-2025.

EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO