Exp.13900

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA la presente causa, siendo esta cuenta de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil veintiséis (2026), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere interpuesto en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-1.668.346, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien está debidamente inscrito en el Instituto Previsional del Abogado bajo el Nº 10.296, actuando en nombre y representación propia en su carácter de parte demandante; en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cinco (26) de Enero de dos mil veintiséis (2026), en la que se declaró INADMISIBLE la demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Ordinaria de conformidad con los artículos 768, 770 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, que se incoare en contra de la ciudadana ALI NAGIB ABOUGHAIDA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.834.016, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) la unidad de recepción y distribución de documentos recibió demanda que incoare el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, ut supra identificado, en la cual esgrimió lo siguiente:
“(…Omissis…)
Ambos terrenos (HATOS) colindan, es decir pega uno con el otro, hoy dichos terrenos conforman las parroquias CRISTO DE ARANZA, LUIS HURTADO HIGUERA, y MANUEL DAGNINO. Y dentro del hato LA ENTRADA, hoy se encuentran ocupados por los barrios: La misión, El calvario, La sonrisa, Los Andes, Santa Clara, Pomona, Los Estanques, Santa Ana, Kennedy, Robinson Ferreira, Maria Concepción Palacios, La Chinita (norte), El pajar y otros mas; y en el HATO VIEJO, hoy se encuentran ocupados por los barrios: Barrio 23 de Enero, Barrio Altamira Sur, Barrio Campo Alegre, Barrio El Progreso, Barrio La Chinita, Barrio La Pomona, Barrio Rómulo Betancourt, Barrio San Juan, Barrio San Rafael, Barrio Santa Clara, Sector Campo Alegre, Sector Fundación Maracaibo, Sector Hato viejo, Los Pinos y el Pinar, Sector Bello Monte, San Sebastián y otros mas.
Ciudadana Juez(a), el ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, falleció ab-intestato en este ciudad de Maracaibo, el día 15 de Septiembre de 1.973, deja como herederos a los ciudadanos Dr. JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, al presbítero CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENA y BARBARA PARRA VALBUENA, hermanos del cujus, los ciudadanos Felicita del Carmen Parra Ortega, Francisca Margarita Parra Ortega de Molero, Teobaldo Antonio Parra Ortega, Josefina Elena Parra Ortega viuda de Capillito, José Supertino Parra Ortega y Gudelia de la Concepción Parra Ortega; Lilia Rosa Parra de Perozo, Mercedes del Carmen Parra de Ávila, Elena Matilde Parra de Barboza, Cira Elena Parra de Pirela, Neri Auxiliadora Parra, Ruth Parra Silva, Haydee Zenaida Parra de Molero, Vinicio Enrique Parra, Fidias Jesús Parra y Celina Victoria Parra, que entran en su condición de sobrinos en representación de dos hermanos premuertos FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA y EUSEBIO PARRA VALBUENA; dicha planilla Sucesoral se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna del 2º Circuito de Registro en el Segundo Trimestre del año 1.975 asimismo, es de tomar nota que en la actualidad no para el momento de la liquidación y pago de la planilla sucesoral, aparece el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, como hijo del causante VICENTE PARRA VALBUENA.
Ahora bien, Ciudadana Juez(a), mi condición de heredero me pertenece por la cuota parte de mi padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y por ser heredero Testamentario en su totalidad de mis tíos el presbítero CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENA y BARBARA PARRA VALBUENA. Tomando notas, al día hoy la mayoría de los antes nombrados sobrinos del de cujus se encuentran fallecidos y otros renuentes a no saber nada de la sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, como lo han dicho y manifestado, que esos hatos (terrenos) fueron invadidos hace mas de cincuenta (50) años, y no se encuentran en capacidad de costear emolumentos para costar gastos de la sucesión, en virtud de que son personas muy mayores, y viven de pensiones que otorga el Gobierno Nacional.
Ciudadana Juez(a) , no es menos cierto, que en los documentos de adquisición de los antes mencionado hatos, hoy se encuentra otras sucesiones, como son las de los de cujus JUAN MONTES MONSERRATE Y VINCENCIO PEREZ SOTO, en el hato LA ENTRADA,y la sucesión de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, en HATO VIEJO, de la cual traigo a colación lo siguiente: “A raíz de la muerte de JUAN MONTES MONSERRATTE, falleció el 28 de Septiembre de 1.959; VINCENCIO PEREZ SOTO, falleció el 18 de Noviembre de 1.955; ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, falleció el 04 de Febrero de 1.936, VICENTE PARRA VALBUENA, como lo plasme al inicio del escrito, propietarios de los fundos “LA ENTRADA” y “HATO VIEJO”, los ocupantes de los terrenos de dichos fundos se vieron desamparados para obtener la propiedad de los terrenos en los cuales tienen construidas sus viviendas que ocupan o habitan con sus familias; ante el abandono de dichos terrenos por parte de los comuneros los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE Y VINCENCIO PEREZ SOTO, en los terrenos de “HATO LA ENTRADA”, y mis coherederos los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, así como los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, y mis coherederos los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, en los terrenos de “HATO VIEJO”.

Ante esta situación, hable con el DR. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien fue apoderado de una de las herederas de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, (Alicia Noguera), fue quien me recomendó me aconsejo hacer uso del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, e intentara en contra de cada ocupante, igualmente hable con algunos de los abogados de los sucesores de VINCENCIO PEREZ SOTO, quienes me informaron que ellos no vendrían a arreglar esa situación y menos conferir poder a personas alguna para regulizarle la situación a los ocupantes y que ambos sucesiones se daban por indexados con el monto que le había cancelado la nación, por lo que quienes hoy ocupan dichos terrenos se encuentran en situación de vulnerabilidad. Todo lo antes dicho, se llevo acabo en el momento en que la Nación compra parte de los terrenos de ambos hatos, para pasar las conocidas autopistas de esta ciudad de Maracaibo, como lo son la Circunvalación No 1 y la Circunvalación No2, para el año en que se ignoraría el Puente Rafael Urdaneta.
Tomando el consejo de los apoderados de las sucesiones de JUAN MONTES MONSERRATTE, VINCENCIO PEREZ SOTO, en el hato LA ENTRADA, y la sucesión de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, en HATO VIEJO, se comenzó a demandar a los ocupantes que querían adquirir la propiedad por ACCESION ( Articulo 558 del Código Civil) lo cual marcho sin contra tiempos, hasta hace unos cuatros años que algunos jueces de Municipio, se han dedicado a desconocer la representación en forma arbitraria, lo cual se traduce en la violación de DDHH, tanto para mi, y mis representados, así como de los ocupantes quienes tienen el derecho humano progresivo de acceso a la tierra, al no admitir las presentes demandas o admitirlas y querer citar a personas fallecidas, a solicitar poderes de fallecidos, para solo traspasarle la propiedad de dichas tierras a los ocupantes de dichos terrenos, que hoy día ningún fallecido de estas sucesiones pueden dar un poder, ya que los mismos (poderes) se extinguen con el fallecimientos de herederos, coherederos y comuneros. Hoy dichos terrenos se encuentran ocupados por terceros, y en virtud de ello existen instrumentos jurídicos como leyes para resolver los mismos.

Este procedimiento que se ha venido utilizando para solucionarle a los ocupantes la propiedad de la tierra, y en virtud de la existencia del abandono por parte de las sucesiones JUAN MONTES MONSERRATE Y VINCENCIO PEREZ SOTO, en los terrenos de “HATO LA ENTRADA”, y así como los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA Blanco, en los terrenos de “HATO VIEJO” y otro de 2HATO LA ENTRADA”.
Es de tener en cuenta Ciudadano Juez(a), que por ante los mencionados Juzgado de los Municipios se han presentados muchas demandas por muchos años, y como una vía de solución a las personas que hoy necesitan regulizar sus propiedades como la adquisición de las tierras que poseen y donde construyeron sus bienhechurias en años atrás. Y no es menos cierto y de hacer notar que mis herederos como mis comuneros desde hace mas de cincuenta (50) años, no han contribuido con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común (gastos que he asumido durante ese tiempo), conducta esta que encuadra en la previsión del articulo 762 del Código Civil.
El articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertidad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Así mismo el articulo 3 ejusdem, establece como fines esenciales del Estado la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución”.

Así mismo, es un hecho publico y notorio lo cual no es objeto de prueba (art. 506 C.P.C.) que los terrenos que correspondían o conformaban el referido fundo “ HATO VIEJO”, hoy se encuentran ocupados por los barrios: Barrio 23 de Enero, Barrio Altamira Sur, Barrio Campo Alegre, Barrio El Progreso, Barrio La Chinita, Barrio La Pomona, Barrio Rómulo Betancourt, Barrio San Juan, Barrio San Rafael, Barrio Santa Clara, Sector Campo Alegre, Sector Fundación Maracaibo, Sector Hato Viejo, Los pinos y El Pinar, Sector Bello Monte, San Sebastián y otros mas, por lo que, dichos barrios son asentamientos urbanos consolidados, por tanto le es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de la tenencia de la Tierra en asentamientos Urbanos o Periurbanos, el cual en su articulo1º, establece: “con el fin de contribuir a la satisfacción progresiva del derecho humano a la tierra, a una vivienda digna y su hábitat sustentable y sostenible”; declarando dichas tierras de utilidad publica e interés social en su articulo 5.
El estado para darle cumplimiento a esas disposiciones Constitucionales y para que las personas que se encuentran en situación de minusvalía, ocupando terrenos en asentamientos humanos y que no se les ha reconocido la propiedad del mismo, ha dictado una serie de leyes para facilitarles la regularización de la tenencia de la tierra en la cual tienen construida su vivienda y que habitan con su familia desde hace muchos años, así tenemos que se promulgo el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, en la cual en el articulo 1º se establece “…con el fin de contribuir a la satisfacción progresiva del derecho humano a la tierra, a una vivienda digna y su hábitat sustentable y sostenible”; se le reconoce el derecho a los ocupantes de las tierras en los Barrios, a adquirir la tierra y, con el fin de protegerlos, la misma ley DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL, LA TIERRA URBANA O PERIURBANA EN LA CUAL SE ENCUENTRAN LOS ASENTAMIENTOS URBANOS, con el fin de ampliar la protección de los habitantes de esos asentamientos urbanos, la Ley de Seguridad Social, incluye la vivienda entre los principios de la seguridad social, la ley de Vivienda y Hábitat, también le reconoce derechos a esas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad y en base o fundamento a todas esas disposiciones legales ellos tienen derechos adquiridos, AMEN DE QUE EL DERECHO A LA VIVIENDA ES INTRINSECO A LA DIGNIDAD HUMANA Y POR ENDE UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE NO SE PUEDE RESTRIMGIRSE POR NINGUN ORGANO DEL PODER PUBLICO.


En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda fundamentándose para ello en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
De una revisión exhaustiva al escrito libelar se observa que la demanda fue incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, antes identificado, alegando que obra por sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, que de acuerdo a lo manifestado por el demandante, consta según testamentos registrados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, bajo el Nº 3, protocolo 4º, bajo el Nº4, protocolo 4º, y bajo el Nº 1, protocolo Nº 4, los días catorce (14) de noviembre de 1970, nueve (9) de agosto de 1974 y cuatro (4) de marzo de 1982 respectivamente, y manisfetado además que actúa bajo la figura de representación sin poder de sus coherederos, por herencia de VICENTE PARRA VALBUENA y por sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido en dicho acto por el profesional del derecho JOSE DE LOS SANTOS PARRA LUGO, demanda incoada en contra del ciudadano ALI NAGIB ABOUGHAIDA CHOURIO, ambos antes identificados, sobre un terreno denominado HATO VIEJO, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, del Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1928, en el cual el ciudadano JOSE MARIA PORTILLO, vende a los ciudadanos ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA, los terrenos del fundo HATO VIEJO, ello según lo indicado en el escrito liberal, alegando además sobre el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero del año 1942, bajo el No. 8, Protocolo 1, Tomo 1º, en el cual el ciudadano FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA, los terrenos de HATO VIEJO, posteriormente fundamentándose en lo establecido en el articulo 558 del Código Civil.
En este sentido, se observa que la parte demandante expone que el ciudadano ALI NAGIB ABOUGHAIDA CHOURIO, antes identificado, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del fundo “HATO VIEJO”.
(…)
Alega además el demandante que no ha podido llegar a un arreglo amistoso con el ciudadano ALI NAGIB ABOUGHAIDA CHOURIO, antes identificado, a fin de que adquiera la propiedad del terreno anteriormente descrito, en el cual es presuntamente propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y ALEJANDRO NOGUERA BLANCO; asimismo, el demandante manifiesta que el terreno ocupado al que se ha referido tiene un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), excediendo el valor del terreno ocupado, que 10.750,00), según lo alegado en el escrito liberal; razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 558 del Código Civil, en su carácter alegado en líneas pretéritas y en resguardo de los derechos de sus coherederos, así como el derecho de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, demanda al ciudadano ALI NAGIB ABOUGHAIDA CHOURIO, para que convenga en pagarles el valor del terreno ocupado o en caso contrario a ello sea por este tribunal, atribuyéndose al demandado la propiedad del terreno deslindado con los demás pronunciamientos de ley, conforme a lo manifestado en el escrito que antecede.
Establecido lo anterior, se observa en la presente demanda, que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS PARRA LUGO, todos ut-supra identificados, obra en nombre propio y en representación de sus coherederos, ya mencionados con anterioridad y según lo expresado por la misma parte demandante, invocando la representación sin poder establecida en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.
(…)

De lo anteriormente trascrito, se puede observar que la situación prevista en la norma adjetiva, permite al comunero y/o al heredero representar a su condueño o coheredero en un juicio con la finalidad de resguardar los intereses de la comunidad y siempre en beneficio de esta ultima, siendo contrario al propósito de esta representación taxada en la ley adjetiva, ejercer cualquier acto tendiente al detrimento de los derechos de cada comunero que no ha comparecido en juicio o que no se halle manifiestamente representado.
Partiendo de la anterior postura, infiere este Operador de Justicia, que si bien es cierto la parte actora dispone de la posibilidad de presentarse en juicio sin poder, ello no excluye que ese poder que deviene de la ley y que se debe hacer valer en forma expresa, no faculta al actuante para ejecutar actos de disposición en nombre de sus coherederos o sus comuneros, dado que, para que sean procedentes aquellos actos que exceden de la simple administración, se requiere consentimiento expreso de sus representados, de lo contrario se estaría en contravención con un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano como lo es la seguridad jurídica, y con todas aquellas disposiciones contenidas en las normas jurídicas que rigen tanto la representación como la comunidad.

(…)
Efectivamente, conforme a lo anteriormente dispuesto, la ley protege minuciosamente el derecho que corresponde alicuotamente a cada heredero y/o comunero, quienes disfrutan de los derechos derivados que les conciernen, sin menoscabo de los derechos que pertenecen fraccionada pero individualmente a los demás herederos y/o comuneros; resaltándose sobre esto que, a los efectos de enajenación o cualquier acto de disposición que se pretenda efectuar, se debe limitar únicamente a esa fracción o parte alícuota que le corresponde individualmente a cada heredero de la totalidad de la propiedad.
De lo anteriormente colegido, y como se dijo anteriormente, la representación sin poder estipulada en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, abarca únicamente aquellos actos que sean en pro de salvaguardar los bienes hereditarios o que se hallen en situación de comunidad; no abarcando esta representación aquellos casos en lo que se pretenda disponer de la propiedad de un bien que se encuentra en comunidad, puesto que dichos actos deben ser expresamente incoados por los herederos o comuneros, si tal acto comprende la totalidad el bien en comunidad.
En el caso de marras, la parte demandante pretende atribuir a un tercero la propiedad del terreno “HATO VIEJO” a un tercero, terreno que presuntamente forma parte de una comunidad de herederos y comuneros, cuyos derechos invoca, a cambio de una suma de dinero estimada por el mismo demandante de forma unipersonal.
En sentido, quien suscribe reitera que la representación sin poder puede instaurarse a los fines de salvaguardar los derechos que el accionante y sus comuneros y/o herederos puedan tener sobre un determinado bien, pero no aquellos casos en los cuales se pretenda la enajenación del referido bien, puesto que ello podría ir en detrimento de los derechos individuales de cada comunero, debiendo para tal caso, comparecer la totalidad de los involucrados sustancialmente, en virtud de la existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso, lo que implica que tal acción judicial favorece a esa masa hereditaria o comunera existente y que tiene derechos sobre ese bien; situación la cual no se circunscribe al presente caso incoado por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, ut supra identificado.
Como seguimiento de lo anterior, este juzgador considera que la representación invocada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, resulta insuficiente y contraria a los supuestos y parámetros jurídicos que contemplan la representación sin poder, y las reglas de comunidad y de la herencia, por lo que mal pudiera ser aceptada por su contraparte, en todo caso la inobservancia de dichas normas estarían en detrimento de la tutela judicial efectiva que deben brindar todos los órganos jurisdiccionales a los justiciables, estando en consecuencia comprometida la responsabilidad del Juzgador al no salvaguardarse los derechos de los herederos o comuneros que deben formar parte en la litis, ya que se constituye un litisconsorcio activo necesario al tratarse de una pretensión que excede de los actos de simple administración y disposición de los bienes comunes.
Aunado a ello, a pesar que el accionante en su escrito liberal indico que se reservaba su derecho a consignar ante el tribunal correspondiente los otros documentos públicos que menciona, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 340 Código de Procedimiento Civil, en el numeral 6, se establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Y tal como antes se expreso, la pretensión incoada deviene de la transmisión de la propiedad de un lote de terreno con fundamento en la figura jurídica de ACCSESION ATIPICA O INVERTIDA, no obstante, tales hechos no se encuentran sustentados de forma alguna, dado que no fueron consignados junto al escrito libelar los medios probatorios conducentes que permitan evidenciar la propiedad que se acredita el accionante, ni mucho menos de donde se deriva su cualidad, siendo esto un deber de las partes con base al principio dispositivo que rige el procedimiento civil.
Es por todo ello que, en virtud que el fin que persigue la representación sin poder esgrimida en autos, se contrapone a las disposiciones pertinentes a dicha figura de protección a fin de asegurar la legitima y por tanto la masa hereditaria y comunera, aunado a la falta de instrumentos fundamentales de los cuales se sustente la pretensión, resulta forzoso para este Operador de Justicia declarar INADMISIBLE la presente demanda de ACCESION ATIPICA O INVERTIDA, presentada por el ciudadano JUAN PARRA DUART, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS PARRA LUGO, identificados en líneas pretéritas, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA y actuando bajo la figura de representación sin poder de sus coherederos, por herencia de VICENTE PARRA VALBUENA y por sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 168 del Código de Procedimiento civil, en contra del ciudadano ALI NAGIB ABOUGHAIDA CHOURIO, antes identificado; por ser contraria a normas de orden publico, todo de conformidad con el articulo 341 de la Ley Adjetiva Civil. ASI SE DECIDE. -

En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026) la parte accionante consignó diligencia mediante la cual apelo la decisión dictada dictada por el Juzgado de la causa.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) el Juzgado Segundo de Municipios Ordinario Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicto auto mediante el cual admitió la apelación interpuesta la cual fue oída en ambos efectos.
En fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), esta superioridad dictó auto de entrada.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) la parte accionante-recurrente consignó escrito de informes por ante esta Superioridad basándose para ello en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
Breve reseña histórica de los HATO LA ENTRADA y HATO VIEJO, que por cadena documental existente reposan en las Oficinas Subalternas de registro: 1- HATO LA ENTRADA, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del 1º Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 1929,bajo el No. 264, Protocolo 1º,Tomo 1º, en el cual el Consejo Municipal del Distrito Maracaibo homologo a ANICETO ATENCIO vende a JUAN MONTES MONSERRATE y VICENTE PARRA VALBUENA el HATO LA ENTRADA, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del 1º Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 1.930, bajo el No. 250, protocolo 1º, tomo 1º, en el cual JUAN MONTES MONSERRATTE, vende a VINCENCIO PEREZ SOTO, parte de los derechos de propiedad que posee en el HATO LA ENTRADA.
2.- HATO VIEJO, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del 1º Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Agosto de 1.928, bajo el No. 206, protocolo 1º, tomo 3º,en el cual JOSE MARIA PORTILLO vende al coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y a FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA Vende a VICENTE PARRA VALBUENA, los terrenos de HATO VIEJO.
Ambos terrenos (HATOS) colindan, es decir pegan uno con el otro, hoy dichos terrenos conforman las parroquias CRISTO DE ARANZA, LUIS HURTADO HIGUERA, y MANUELDAGNINO. Y dentro del Hato LA ENTRADA, hoy se encuentran ocupados por los barrio: La misión, El calvario, La sonrisa, Los Andes, Santa Clara, Pomona, Los Estanques, Santa Ana, Kennedy, Robinson Ferreira, Maria Concepción Palacios, La Chinita (Norte), El pajar y otros mas, y en el HATO VIEJO, hoy se encuentran ocupados por los barrios: Barrio 23 de Enero, Barrio Altamira Sur, Barrio Campo Alegre, Barrio El progreso, Barrio La Chinita, Barrio Pomona, Barrio Rómulo Betancourt, Barrio San Juan, Barrio San Rafael, Barrio Santa Clara, Sector Campo Alegre, Sector Fundación Maracaibo, Sector Hato Viejo, Los pinos y el Pinar, Sector Bello Monte, San Sebastián y otros mas.
(…)
Ahora bien, sobre las mejoras y bienhechurías, antes identificadas, nos corresponde a cada uno en igual proporción, el equivalente a un cincuenta (50%) de su valor, por ser nosotros comuneros ordinarios, en conformidad a lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso (…) hemos tenido serias diferencias y desacuerdos sobre el uso, goce y disfrute del bohío, puesto que mi comunera, permite su uso de forma inconsulta a terceras personas con hábitos inapropiados, aunado a que he tenido que asumir individualmente, la vigilancia, mantenimiento y conservación de las bienhechurías. No conforme con ello, se ha negado a dividir y repartir amistosamente el inmueble.
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto, habiendo agotado las vías amistosa (Sic), es que vengo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana Cielo de Jesús Restrepo Arrieta (…) de conformidad con los artículos 768 y 770 del Código Civil y artículo 777 del Código de Procedimiento Civil para que convengan o a ello se condenado por el Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad ordinaria existente sobre unas mejoras y bienhechurías, consistente inicialmente en una cerca perimetral, con columnas y vigas de carga, con bloques de cemento y base de concreto armado, un portón metálico, con estructura de hierro en su frente que mide cuatro metros de ancho por dos metros de altura y luego un bohío con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, fomentados sobre una parcela de terreno ejido, situado en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector Cardón I, Parcelamiento el Rosario, Avenida 82, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia (…) que debe efectuarse en proporción al cincuenta por ciento (50%) de su valor, es decir, en partes iguales por ser comuneros ordinarios (…)”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de los autos y de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se observa que el objeto principal a conocer sobre esta causa, tiene su origen de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), en la cual, el Tribunal Segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara INADMISIBLE la demanda que por accesión atípica o invertida incoare el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-1.668.346, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano ALI NAGIB ABOUGHAIDA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.427.453, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. En este sentido, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, recurso que fuere ejercido por la parte demandante, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes fundamentos:

El recurrente acude ante este tribunal solicitando la revocatoria de una sentencia previa que declaro la inadmisibilidad de la demanda de accesión. El argumento central del apelante radica en el supuesto de que el juez de primera instancia se extralimito en sus funciones al analizar la cualidad de la representación y capacidad procesal en la etapa de admisión, en lugar de limitarse a las causales taxativas del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. El escrito fundamenta la acción en el deber del juez de favorecer la admisibilidad de la demanda. Según la jurisprudencia citada de la Sala de Casación Civil, se acude a los tribunales para que se aplique una interpretación flexible de las normas procesales que garantice el derecho de los justiciables a obtener una resolución judicial; invocó el artículo 25 de la Constitución para solicitar que se declare la nulidad del acto judicial que rechazo la demanda. El demandante argumenta que cualquier acto que menoscabe los derechos constitucionales es nulo, y por tanto, el tribunal superior debe corregir la actuación del inferior para que el juicio de accesión pueda seguir su curso legal.
En principio, en el entendido de que, a fines de que fuere iniciado un proceso judicial por ante los órganos jurisdiccionales a fines de hacer valer la pretensión que mejor se adecue a los hechos que dieren lugar a la controversia que se suscribe entre las partes, será el Tribunal que corresponda, el que admita por cuanto ha lugar en derecho el escrito libelar que refiere los hechos y el derecho al que se refiera; y con ello, se certifica el procedimiento respectivo que debe llevarse a cabo para la prosecución del proceso, siendo determinables las disposiciones normativas aplicables para cada caso en concreto y que a fines de producir sus efectos, se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) que corresponda según la materia y territorio; ello con la intención de que sea determinado el tribunal que a posterioridad pudiere conocer sobre la causa, siempre y cuando, haya determinado que es admisible por cuanto ha lugar en derecho, y determinará el proceso por el cual será tramitado. A este respecto, se tiene que, para sanear el proceso de eventuales vicios que pudieren afectar la validez de los actos procesales que conlleve el curso del mismo, así como también, garantizar el ejercicio del derecho del debido proceso; el legislador establece en su artículo 340 de Código del Procedimiento Civil (C.P.C.) de manera enunciativa los elementos de los cuales debe encontrarse revestido un escrito libelar, siendo estos los siguientes:
“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien, la norma in comento, prevé los requisitos generales que debe tener toda demanda, entre ellos determinar quiénes son los sujetos que conforman la Litis, dígase, sujeto activo y sujeto pasivo; el derecho sobre el cual se subsumen los hechos que dieren lugar a la controversia, documentos fundantes que acreditan los hechos suscritos, mención expresa del tribunal que debiere conocer de la causa en razón a los criterios atributivos de la competencia, la fijación de domicilio procesal de las partes a fines de que se practicasen las citaciones y notificaciones a las que hubieren lugar; así como también cualquier otro elemento exigido por ley en casos específicos.

Por otro lado, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa las causales por las cuales puede ser inadmisible una pretensión, siendo estas:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (…)”

Según lo expresado en el anterior artículo, en el Ordenamiento Jurídico, existen tres causales que permiten al órgano jurisdiccional admitir o no una demanda, la primera de ellas es que la misma no sea contraria a derecho, la segunda es que no sea contraria al orden público y, por último, que no sea contraria a las buenas costumbres.
De lo antes explanado, el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, editorial Arte, 1991, establece que:
“(…) El Juez no tiene una libertad absoluta para admitir o inadmitir la demanda; potestad está limitada por la ley. En principio, presentada la demanda, el Juez debe admitirla, a menos que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley. (…)”


Primeramente, en el caso de marras, el Juzgado A Quo, declaró inadmisible la demanda en razón de que la misma fue interpuesta por el ciudadano Juan Parra Duarte ut supra identificado, alegando la representación sin poder de los ciudadanos Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo.
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia Nª 175, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. representado por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, contra Pedro Gerardo y otro, reiterada entre otras en sentencia Nº 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera).
En el caso de marras, la parte actora pretende al momento de interponer la presente demanda la representación sin poder de los ciudadanos Alejandro Noguera Blanco y José de los Santos Parra Lugo, por cuanto alega que son sus coherederos y comuneros, no obstante, a ello si bien desde el momento de la interposición de la demanda, la parte actora manifestó la representación sin poder de los ciudadanos ut supra identificados, no es menos cierto que tal representación se encuentra limitada por cuanto no se puede pretender disponer de los derechos o alícuotas que le corresponden a su comunero o coheredero, siendo del contenido del escrito libelar que la parte actora se encuentran inmiscuido derechos más allá de aquellos previstos por el legislador para obrar sin facultad expresa, lo cual resulta a todas luces insuficiente, puesto que estamos en presencia de un Litis consorcio pasivo necesario, y como ha señalado la doctrina, al no formar parte del presente litigio los ciudadanos Alejandro Noguera Blanco y José de los Santos Parra, se denota una falta de interés jurídico procesal actual, ya que los mismos han de hacerse parte en el presente proceso, encontrándose imposibilitado el actor para el ejercicio de tales derechos en nombre de otro. Así se Establece.
Ahora bien, en cuanto a lo indicado en la recurrida en razón de la falta del instrumento fundamental para la presentación de la demanda, en los procedimientos judiciales incoado por ACCESIÓN ATIPICA O INVERTIDA, es importante indicar que la parte actora se encuentra en la obligación de acompañar todos los instrumentos de los cuales se pueda desprender el derecho reclamado; aquellos documentos fundantes que se estimen necesarios a fines de acreditar los hechos alegados. En razón a lo anteriormente indicado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 81 de fecha 25 de febrero de 2004, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) La Sala (…), considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinar si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse (…)”.

Asimismo, y conforme criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 293 de fecha 19 de febrero de 2002, y bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Guerrero, se aclara lo siguiente con respecto a las pruebas fundantes:
“(…) En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivo de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos.
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Por ende, y de los criterios jurisprudenciales se desprende que, al momento de que la parte actora consigne su escrito libelar y formule los alegatos respectivos en los cuales se base su demanda, deberá ser acompañado de elementos probatorios fundantes de la pretensión; por cuanto serán estos, los que le permitan verificar al tribunal la determinación de relación jurídica sobre la cual se le pudiera hacer reclamable un derecho u obligación a la parte demandada. Dicho en otras palabras, y de conformidad a lo ut supra referido, el documento fundamental de la pretensión configura elemento indispensable para que sea admisible y procedente la demanda, ello en tanto se reconoce como probanza que permita sustentar de manera fehaciente los hechos previamente esgrimidos en escrito libelar; y que así, la parte demandada tenga la posibilidad de tener acceso a ellos en el momento de su comparecencia por ante el tribunal de la causa, para que pudiere ejercer las defensas a las que hubiere lugar. ASÍ SE DETERMINA.
De igual forma, y conforme a lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, se indica lo concerniente a los instrumentos fundamentales de la pretensión, a saber:
Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Por tanto, y de conformidad con lo previamente establecido, se reconoce la necesidad de que los documentos fundantes deben ser, obligatoriamente, consignados junto con el escrito libelar, por cuanto son tales probanzas las que acreditan la existencia de relación jurídica previamente establecida entre quienes fungieren por la parte demandante y demandada; siendo ésta la única oportunidad en la que se pudiera consignar los elementos probatorios respectivos, salvo los casos previamente establecidos en la normativa adjetiva civil.
Consecuentemente, y de las actas que conforman el expediente respectivo se desprende que, el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, no incorporo junto al escrito libelar ningún instrumento del cual se deduzca su pretensión, no obstante, a ello al momento de presentar los informes por ante esta superioridad, la parte apelante consignó una serie de copias certificadas con la finalidad de que sea deducido su derecho reclamado, no obstante a ello, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”.

Por consiguiente, la norma ut supra identificada establece la prohibición expresa en relación a los medios de prueba que son promovibles en segunda instancia, al señalar los instrumentos públicos, estableciendo la limitación expresa en relación a los instrumentos públicos, los cuales no son aquellos que ameriten su consignación con el libelo de la demanda, por lo tanto, la parte apelante, pretende suplir su obligación en una oportunidad ulterior a la establecida a la ley, lo cual no le está dado, por consiguiente, resulta procedente en derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta al no evidenciar este Juzgado Superior Segundo material probatorio que logre otorgar certeza de la existencia de vínculo jurídico preexistente entre las partes, no verificando así, la consignación de elementos que se consideren fundantes de la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, posterior al arduo estudio de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis del presente expediente, y determinado como fue en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declarase INADMISIBLE la demanda que por ACCESIÓN ATIPICA O INTERTIVA, con lo cual, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ACCESION ATIPICA O INVERTIDA incoare el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-1.668.346, en contra de la ciudadana ALI NAGIB ABOUGHAIDA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.834.016, este Juzgado Superior declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, quien está debidamente inscrito en el Instituto Previsional del Abogado bajo el Nº 10.296, actuando en representación propia, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil veintiséis (2026);

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil veintiséis (2026); en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por Accesión atípica o invertida de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, cúmplase lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo doce dos de la tarde (12:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-038-2026.
EL SECRETARIO

ABOG. JONATHAN LUGO

IRO/lvug