JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio Gisela Barberii Manzanilla, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUM GUTIERREZ, en cuanto a la constitución de Tribunal con Asociados, así como lo indicado en relación al pedimento que enmarca su pretensión, es por lo que, resulta necesario traer a colación lo establecido por el doctrinario Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, ediciones Libra C.A., Caracas-Venezuela, año 2012, pág. 137, en cuanto a los Tribunales con Asociados, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
DE LA CONSTITUCION DE ASOCIADOS
Artículo 118. Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte", (…)
(…Omissis…)
Los asociados, son abogados que conjuntamente con el Juez, se reúnen para analizar y estudiar el expediente, el material probatorio aportado por las partes y los alegatos respectivos y consecuentemente, dicten sentencia, ya se trate de un Tribunal personal o de uno colegiado. Los asociados, son en número de dos y en virtud de la función que van a realizar, los asociados, deben llenar los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial para ser magistrado judicial en la jurisdicción ordinaria (…)
(…Omissis…)
Una vez finalizado el lapso probatorio, dentro de los cinco días de despacho siguientes, en el Tribunal de la causa pueden las partes solicitar que se constituya el Tribunal con asociados, los cuales, una vez seleccionados iniciarán sus funciones que finalizarán con la sentencia definitiva de primera o segunda instancia según sea el caso.
Esta misión exclusiva que le da la ley, cuya finalidad única es la de proferir sentencia junto con el Juez natural, los excluye de cualquier actuación anteriormente realizada por el Tribunal, tampoco podrán tener injerencia alguna en las posteriores a su nombramiento como por ejemplo, en el auto para mejor proveer.
Ratificada por la jurisprudencia que la función jurisdiccional de los jueces asociados no es perpetua. Al contrario, se extingue una vez que cumplen el deber de dictar la sentencia definitiva para la cual fueron llamados.
Finalmente, por equipararse su función a la de los jueces, aun de manera accidental pueden estar incursos en alguna o algunas de las causales del artículo 82, en cuanto a inhibición y recusación.
En virtud del criterio doctrinal antes transcrito, precisa este Sentenciador que la institución de la Constitución del Tribunal con Asociados se erige como una garantía procesal de orden público, cuyo propósito fundamental es robustecer la función jurisdiccional mediante la pluralidad de criterios jurídicos; esta figura no constituye una simple prerrogativa discrecional de los litigantes, sino que se fundamenta en el derecho a la tutela judicial efectiva, permitiendo que la decisión de fondo sea producto de un cuerpo colegiado transitorio que dota de mayor transparencia y profundidad intelectiva al acto de juzgamiento. Para la activación de esta garantía, la norma adjetiva establece un término de caducidad de cinco (5) días de despacho, contados a partir de los hitos procesales, siendo estos, en la conclusión del lapso probatorio o la llegada del expediente al Tribunal Superior, lapso que reviste un carácter perentorio e improrrogable, operando de pleno derecho la preclusión procesal en caso de inactividad, lo cual resguarda el principio de celeridad y seguridad jurídica frente a posibles dilaciones indebidas.
Así pues, es imperativo precisar que la competencia de los asociados se encuentra estrictamente circunscrita por el legislador al dictamen de la sentencia definitiva de la causa, por lo que el Tribunal colegiado así conformado carece de facultades para intervenir en autos de mera sustanciación o incidencias que no afecten el fondo del derecho debatido, manteniendo el Juez titular la conducción exclusiva de la marcha procesal fuera de la función decisoria final. Siendo que, una vez admitida la solicitud y formalizada la elección de los asociados, se produce una modificación sustantiva en la estructura del órgano jurisdiccional, el cual muta de una configuración unipersonal a una colegiada, asumiendo los asociados una investidura pública equiparada a la del Juez de la causa e integrando una unidad de decisión donde cada voto posee igual valor legal para la conformación de la voluntad judicial.
En tal sentido, la debida constitución del Tribunal bajo esta modalidad sanea cualquier cuestionamiento sobre la capacidad subjetiva del juzgador para abordar materias de alta complejidad, resultando en un fallo que es el fruto de una deliberación conjunta que agota el conocimiento de la instancia y cumple con todas las formalidades extrínsecas e intrínsecas exigidas para su plena validez y eficacia jurídica.
Dilucidado lo anterior, resulta menester para este Operador de Justicia indicar que respecto a la solicitud de constitución del Tribunal con Asociados incoada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUM GUTIERREZ, debe este Operador de Justicia realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, observa este Juzgado Superior que la pretensión de la parte solicitante resulta inoficiosa, toda vez que cursa en autos sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que decidió el asunto que fue sometido bajo estudio en la presente causa.
Siendo que, en el caso bajo estudio, opera el principio de la cosa juzgada formal, institución que otorga inmutabilidad a lo decidido y prohíbe a este sentenciador reabrir el debate sobre puntos que ya han sido objeto de un pronunciamiento firme, agotando así la función decisoria sobre la controversia principal.
Así las cosas, observa este Jurisidencente que la solicitud de marras fue realizada de forma extemporánea, de conformidad con la disposición normativa establecida en el artículo 118 de la Ley Adjetiva Civil, puesto que, el derecho a solicitar la elección de asociados debe ejercerse indefectiblemente dentro del lapso perentorio de cinco (5) días siguientes a la llegada de la causa en Segunda Instancia, y siendo que, al verificarse tanto la existencia de una decisión previa con carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva que resolvió el objeto bajo estudio por esta Instancia Superior, como la falta de oportunidad cronológica en la petición, en consecuencia, este Juzgado, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y el debido proceso, NIEGA el pedimento de constitución de tribunal con asociados, formulado por la parte demandante, debiendo mantenerse la incolumidad de las actuaciones procesales hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, evidencia este Operador de Justicia que la parte demandante adujo en su escrito de fecha cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en cuanto a la pretensión intentada en su escrito libelar, advierte este Operador de Justicia que, lo relacionado a éste punto será dilucidado en la sentencia que ha de recaer en la presente causa.-
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.47.-
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.291
YJCR.-
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