REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.288

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TSM-034-2026, con ocasión a la actividad recursiva ejercida en el día cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por la profesional del Derecho Sofía Annese Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 244.319, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1925), bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos constan el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda, de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el No. 58, Tomo 148-A, contra la sentencia interlocutoria No. 167-2025, dictada en fecha uno (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; con relación a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue la prenombrada entidad comercial en contra de la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), bajo el No. 11, Tomo 79-A RM4, por un lado, y los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.841.587 y 5.841.534, respectivamente, domiciliados los tres (03) últimos en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por el otro.
II
ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), fue recibido por ante la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitud de ampliación de medidas cautelares consignada por la profesional del Derecho, Sofía Annese Barrios, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 244.319, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN sigue su patrocinada en contra de la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., por un lado, y los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, por el otro.
Posteriormente, en fecha uno (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la Causa, profirió sentencia interlocutoria identificada con el No. 167-2025, en la cual acordó NEGAR la medida cautelar de EMBARGO solicitada por la representación judicial de la parte actora.
De seguidas, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia No. 167-2025, dictada por el Juzgado de la Causa en fecha uno (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en fecha uno (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en el solo efecto devolutivo. En consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas indicadas por la parte interesada a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer. En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2.026) se libró oficio No. 041-2026, dirigido al Órgano Distribuidor.
Así las cosas, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), según planilla de distribución No. TSM-034-2026, asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes ante este Juzgado de Alzada.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actas que, la representación judicial de la parte codemandada, en su solicitud de ampliación de medidas cautelares, alegó las siguientes afirmaciones de hecho:

I
SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con lo establecido en los artículos 1099 del Código de Comercio y 646 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de julio del presente año; acudo en esta acto ante su competente autoridad a los fines de solicitar, en nombre de mi representada, el decreto de una medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles que resulten propiedad de los codemandados, sociedad mercantil NASA DE ALIMENTOS S.A., y ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PORVENZANI GIANCOLA, todos suficientemente identificados en actas, hasta cubrir el doble del monto establecido en el decreto intimatorio expedido por este Jugado, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO CON CINCUENTA Y OCHO CENTÉSIMAS (UVC 305.517.695,58), más las costas por las que se siga la ejecución calculadas prudencialmente por este Tribunal; todo esto en aras de salvaguardar las resultas del presente procedimiento.

(…Omissis…)

Cabe destacar que en fecha 27 de noviembre de 2024, este digno despacho decretó medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos inmuebles que para la fecha de su interposición de la presente demanda eran propiedad de NASA DE ALIMENTOS S.A. Dichos galpones están ubicados en el centro comercial Nasa Sur, identificados con los Nro. G4 y G5, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, esto evidencia que este Tribunal consideró que se encontraban cubiertos lo extremos de Ley, para que con el decreto de estas medidas, garantizar las resultas del presente juicio, sin embargo, posteriormente en fecha 04 de junio de 2025, mediante sentencia interlocutoria fueron suspendidas las mencionadas medidas, por cuanto dichos inmuebles fueron cedidos por los demandados a la empresa AB Construcciones, C.A., lo que desmejoró considerablemente la situación de mi representada al no tener garantizadas las resultas del presente juicio, el cual con su desarrollo, se hace más necesario al demostrar que el origen de la presente acción se encuentra demostrado en autos.

(…Omissis…)

La pretensión de la presente demanda es el cobro de las cantidades de dinero estimadas en CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO CON SETENTA Y OCHO CENTÉSIMAS (152.758.847,78 UVC), y que a los efectos de la estimación por la cuantía, equivalían a SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SISSCIENTOS CATORCE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (687.614,47 €), más todos los intereses retributivos y moratorios que se suman a la fecha y hasta el momento del pago. Como podrá observar este Juzgado, el valor del inmueble no alcanzaría para cubrir ni una décima parte de las cantidades demandadas en caso de llegar a obtener una sentencia favorable (como ha quedado probado en la presunción grave del derecho que se alega), por lo que, para evitar que una sentencia de este Tribunal quede ilusoria en el tiempo, es por lo que se hace indispensable que se acuerde la ampliación de la medida cautelar y se decrete el embargo preventivo de bienes muebles hasta por la cantidad que indicamos en este escrito.

(…Omissis…)

Como se observa, un solo inmueble es absolutamente insuficiente para satisfacer la pretensión de mi representada y sería también insuficiente para ejecutar una eventual sentencia favorable al Banco, aunque en dicha sentencia solo se concediera un ínfimo diez por ciento (10%) de lo patrocinado. El inmueble sobre el cual pesa la medida no alcanza ni para cubrir porcentaje tan insignificante de la eventual condena. Es por ello que se hace indispensable ampliar y decretar medidas adicionales para este fin.

El riesgo de no decretar una ampliación de medida y acordar el embargo preventivo de bienes muebles con la brevedad que se requiere pondría en riesgo la ejecución de la sentencia definitiva que a la postre se dicte en este proceso, por cuanto el valor de mercado del inmueble que está asegurado no es suficiente, y nada indica que aumentará su valor en el futuro cercano, pero lo peor del caso es que en un eventual remate, saldría a la venta por la mitad de su precio, con lo cual sería mucho más riesgoso para el Banco.

En consecuencia, toda vez que el presente juicio reviste carácter mercantil, pues, tal como señala el ordinal 14 del artículo 2 del Código de Comercio las operaciones bancarias revisten siempre el carácter de actos de comercio, lo que implica que las normas sustantivas y adjetivas que forman parte de la legislación mercantil resulten de aplicación preferente al caso de autos, y, toda vez que, tal como se ha afirmado en líneas pretéritas, ha quedado debidamente acreditada la solvencia patrimonial de mi representada y la necesidad y/o urgencia del decreto en el marco del presente procedimiento mercantil, solicito a este Tribunal que en aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 1099 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, proceda a decretar la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados.

IV
PETITORIO

Por todo lo expuesto, en vista de que ha quedado debidamente comprobada la solvencia de mi representada y en virtud de la urgencia inherente al procedimiento monitorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio en concordancia con lo previsto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, es que acudo ante su competente autoridad, en nombre de mi representada para solicitar que se decrete medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles que resulten propiedad de las codemandados, sociedad mercantil NASA DE ALIMENTOS S.A., y ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PORVENZANI GIANCOLA, todos suficientemente identificados en actas, hasta cubrir el doble del monto establecido en el decreto intimatorio expedido por este Jugado, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO CON CINCUENTA Y OCHO CENTÉSIMAS (UVC 305.517.695,58) o su equivalente en bolívares según IDI vigente para el momento de la ejecución calculadas prudencialmente por este Tribunal; todo esto en aras de salvaguardar las resultas del presente procedimiento, y de esta manera se restituyan las condiciones de mi representada obtenidas con el decreto de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas sobre los dos galpones que fueron propiedad de NASA DE ALIMENTOS S.A.

Asimismo, solicito muy respetuosamente a este Juzgado que, decretada como fuere la presente medida, se sirva oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la debida distribución al Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada que corresponda, y así se pueda solicitar la fijación a la brevedad posible fecha y hora para su ejecución, todo a los fines de salvaguardar, con carácter de urgencia, las resultas de la presenta causa.

Finalmente la representación judicial de la parte actora presentaría su escrito de Informes por ante esta segunda instancia, exponiendo los siguientes alegatos:

(…Omissis…)
Se puede extraer de la cita que el Juzgado a quo negó la medida de embargo preventivo solicitada y actuó en inobservancia de aspectos trascendentales en la materia, como el carácter especial de esta medida cautelar, fundamentada en el artículo 1.099 del Código de Comercio y en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto pasó por alto que nuestra representada evidenció la urgencia del caso y no conforme con esto, omitió su carácter de institución financiera, solvente por demasía.

(…Omissis…)

Como respuesta a tal solicitud, el juzgado a quo dicta una decisión inmotivada, donde se limitó a opinar sin fundamento alguno que el único inmueble sobre el cual recae una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada es suficiente para que MERCANTIL garantice las resultas del proceso, cuando sobradamente se expusieron en la solicitud los hechos que avalan el periculum in mora y la solvencia que emana de EL BANCO, la cual puede constatarse públicamente desde su portal web, entre otros aspectos relativos a su solvencia.

De todo lo anterior se concluye que el a quo no debió adelantar una opinión respecto a si el inmueble cubre o no la cuantía del caso, la cual se ve incrementada a diario por los intereses retributivos y moratorios que se generan en unidades de valor crédito y que se actualizan conforme al índice de inversión; sino que ha debido entrar a revisar si existe un razonamiento lógico para garantizar i) la urgencia del caso y ii) la solvencia del solicitante.

No obstante, lo que resulta más incongruente en el razonamiento es que el juzgado a quo inicialmente había decretado medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles propiedad de NASA y posteriormente sobre un inmueble propiedad de Alfredo Provenzani Giancola reconociendo expresamente el cumplimiento de todos los requisitos de Ley, pero luego de haber perdido nuestra representada la medida sobre los dos primeros inmuebles, ahora el tribunal decide negar la solicitud de embargo por considerar arbitrariamente que el inmueble con la medida ejecutada es idónea y suficiente para satisfacer las resultas del proceso. En todo caso, sería interesante determinar qué hizo al tribunal a quo cambiar radicalmente su posición y dictar una decisión totalmente incongruente, incluso con sus valoraciones previas.

(…Omissis…)

Adicionalmente, la negativa al decreto de la medida de embargo solicitada ocurre en un entorno de volatilidad económica, pues indistintamente de los bienes que pudieran ser embargados (lo cual no es garantía de embargar en todos los casos, menos cuando el deudor ha tenido la oportunidad de planificar su insolvencia), su valor se obtendría como producto de un remate, sufriendo como siempre la depreciación natural de los mismos. En consecuencia, la negativa en el decreto de esta medida de embargo no solo afecta la tutela judicial efectiva sino que atenta contra el equilibrio procesal por una deficiencia cautelar que no solo perjudica los intereses de nuestra mandante sino del sistema financiero nacional y sus ahorristas.

(…Omissis…)

No conforme con lo anterior, el a quo niega el decreto de la medida de embargo por considerar que no se demostró que la medida obtenida hasta entonces era irrisoria, pero se contradice al reconocer que el precio en el documento de propiedad no es el medio idóneo para determinar su verdadero valor. En otras palabras, si el juez admite que el documento de venta o título de propiedad del referido inmueble no funciona a los fines de determinar el valor del mercado, tampoco puede afirmar con propiedad que es “idóneo y suficiente” para satisfacer una acreencia que se incrementa a diario por el incumplimiento de sus deudores y, al no tener la base técnica para ello, su negativa se percibe como una decisión


IV
DE LA COMPETENCIA
1. Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

2. Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

(…Omissis…)
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho (…). (Destacado de esta Alzada).

3. En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores, son competentes para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinadas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-

4. Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente incidencia cautelar, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria No. 167-2025, dictada en fecha uno (01) de diciembre de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se NEGÓ la tutela cautelar de EMBARGO PROVISIONAL solicitada, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-

V
PUNTO PREVIO
DE LA FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA
1. Dadas las facultades revisoras de esta Instancia Superior tendentes a verificar la juricidad del fallo recurrido, quien juzga advierte que, de una revisión minuciosa realizada a la decisión sometida a su conocimiento en apelación, siendo ésta, la sentencia interlocutoria No. 167-2025, dictada en fecha uno (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se evidencia que, la Sentenciadora A-quo, incurrió en un error al momento de pronunciarse respecto al asunto sometido a su consideración en sede cautelar, toda vez que, para negar la solicitud realizada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), ésta procedió a examinar el cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren al fumus boni iuris (apariencia del buen derecho que se reclama), y el periculum in mora (peligro en la mora), cuando lo correspondiente en Derecho era examinar el contenido del artículo 646 eiusdem; disposición normativa aplicable a casos como el de autos, cuya tramitación atiende a las reglas propias del procedimiento por intimación o monitorio consagrado en el artículo 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual, colige este Operador de Justicia que, la sentencia hoy recurrida, adolece del vicio de falsa aplicación de una norma, por haber sido aplicada una determinada norma jurídica a un supuesto de hecho no contemplado en ella. ASÍ SE DETERMINA.-
2. Respecto al precitado vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 136, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. No. 16-479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“El vicio de falsa aplicación de una norma ha sido definido por parte de la doctrina nacional como el que ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto.
En sentencia Nº 661 de esta Sala de Casación Civil, de fecha 5 de diciembre de 2011, expediente Nº 09-525, se ratificó decisión N° 236 de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Josefa G. Pérez Contra Silverio Pérez, la cual señaló: “…la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”
En conclusión, la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el sentenciador aplica al caso bajo análisis una norma que no era la llamada a resolver la controversia, es decir, yerra el sentenciador al escoger la norma aplicable.”. (Destacado de esta Alzada).
3. Siendo dicho criterio jurisprudencial reiterado de forma pacífica por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencias Nos. 096, 079 y 105, de fechas veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), uno (01) y ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra.
4. En derivación de lo anterior, colige este Sentenciador que, el vicio de falsa aplicación de una norma, se verifica cuando el Juzgador aplica una norma jurídica que no se corresponde con la realidad, ante la errada calificación atribuida a una situación de hecho, desvirtuándose con ello, el verdadero espíritu y propósito que el Legislador concedió a la misma, siendo una obligación para el Jurisdicente, asemejar la situación fáctica que le es encomendada a su análisis con los mandatos dispuestos en la normativa vigente, en caso contrario, se estaría incumpliendo el alcance y aplicación de una Ley o disposición determinada, que configura el vicio de inmotivación contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ante la inobservancia de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
5. En consecuencia, se constituye como una obligación para el Sentenciador, al momento de dictaminar el asunto sometido a su conocimiento, justificar la conclusión a la cual arribó a través del establecimiento del razonamiento lógico-inductivo aplicado al caso facti especie, que permite a los justiciables vislumbrar las bases doctrinales, legales y jurisprudenciales que conllevaron a la resolución de la controversia planteada; situación ésta que evita la configuración del vicio aquí delatado y que hace que la sentencia en cuestión, contenga una decisión expresa que refleje los motivos de hecho y de derecho aplicados. ASÍ SE OBSERVA.-
6. Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, y visto que la sentencia recurrida adolece del vicio de falsa aplicación de una norma, el cual configura a su vez, la inmotivación de la misma por inobservancia del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Sentenciador se ve en la imperiosa necesidad de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo NULA la sentencia interlocutoria No. 167-2025, dictada en fecha uno (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que NEGÓ la solicitud cautelar realizada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por la representación judicial de la parte demandante/recurrente, Sociedad Mercantil, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL. ASÍ SE DECIDE.-
7. En derivación de lo anterior, y conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “(…) La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio (…)”, es por lo que debe este Sentenciador, pasar a resolver el fondo del asunto sometido a revisión, siendo éste el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante de autos, contra la sentencia interlocutoria No. 167-2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la incidencia cautelar suscitada en el juicio principal que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., y los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA . ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
2. El presente recurso de apelación se circunscribe a la NEGATIVA del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en decretar la medida preventiva de EMBARGO solicitada por la representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, tal y como se desprende de la sentencia interlocutoria No. 167-2025, dictada en fecha uno (01) de diciembre de dos mil veintiséis (2026), con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue la prenombrada entidad, contra la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., y los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, todos previamente identificados.
3. Establecido lo anterior, y siendo que el presente asunto, atañe a una incidencia de tipo cautelar, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar:
4. Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
5. En derivación de lo anterior, tenemos que, su otorgamiento atenderá a la satisfacción de determinadas exigencias o presupuestos procesales, los cuales, han de ser demostrados por la parte peticionante, a los fines de que prospere en Derecho su declaratoria. Así las cosas, y siendo que existen a la luz de nuestro ordenamiento jurídico variaciones en las vías para solicitarlas, es por lo que este Juzgado Superior pasará a desarrollarlas ut infra.
6. Con base a la idea anterior, debe establecerse que el marco legal adjetivo venezolano ha dividido tales vías en: a) de causalidad y b) de caucionamiento, la primera de ellas encuentra su fundamento legal en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, la segunda, en el artículo 590 eiusdem. Ahora bien, la principal diferencia que existe entre ambas es el comportamiento desplegado por la parte solicitante de las mismas, siendo que en el caso de las denominadas “de causalidad”, es necesaria la comprobación de los presupuestos procesales, a saber: Fumus Bonis iuris (Humo del Buen Derecho) y el Periculum in mora (Peligro en la Mora), para el caso de las medidas nominadas. No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in Damni (Peligro en el Daño). ASÍ SE CONSIDERA.-

7. Por otro lado, para el decreto de las medidas preventivas por vía de caucionamiento, se deberá requerir de la parte solicitante la constitución de una caución o garantía que demuestre su solvencia para que pueda ser reparado el posible daño ocasionado por la temeridad de la cautela requerida, además de prescindir del examen de los presupuestos de procedibilidad contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE CONTEMPLA.-
8. Entendidas estas posibilidades en materia cautelar, y siendo que la tutela cautelar hoy pretendida, atiende a una incidencia suscitada en un procedimiento de intimación o monitorio, es por lo que considera necesario este Operador de Justicia, instruir acerca de las generalidades que han de ser observadas por el jurisdicente para que prospere en Derecho el decreto de dichos medios asegurativos en este juicio especial.
9. En este orden de ideas, el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual, respecto al otorgamiento de medidas cautelares en vía intimatoria preceptúa lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado y resaltado de este Sentenciador)
10. De un merecido comentario al precitado artículo, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas-Venezuela, 1998, Págs. 111 y 112, explana lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará –mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por la ley.
(…) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art. 630), pero este artículo 646 su comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos (…) (Resaltado de este Superior)
11. Concordaría la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. RC. 000014, de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magitrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se estatuyó una cadena jurisprudencial abordando lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo que, el juzgador de alzada procedió a establecer que en la presente causa no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida preventiva, declarando de este modo, con lugar la oposición a las medidas cautelares opuestas por la demandada, ordenando revocar las medidas decretadas en la presente causa.
Ante el razonamiento expuesto por el ad quem en su decisión, la Sala estima conveniente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA) y otra, la cual indica, lo siguiente:
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nº 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente Nº 98-791, estableció lo siguiente:
En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala).
(Omissis)
De la trascripción que antecede, se evidencia que el juzgador de la recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante y negó la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda, por considerar que del análisis de los tres (3) pagarés, bien se podía concluir: que se encuentran apócrifos por la parte de quien emana, es decir, que de los recaudos consignados no se demuestra la presunción de buen derecho y, por tanto, no se cumple con el requisito del fomus bonis iuris, y con relación al requisito del periculum in mora, estableció que era innecesario pronunciarse al respecto.
En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.
Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio. (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento…”.
Ahora bien, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, y visto el razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual estableció: Del estudio prima facie del cúmulo de elementos probáticas antes descritos, lleva ineludiblemente a este Operador de Justicia a determinar, que si bien en el existe presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris-, devenida del juicio por intimación intentado por la parte actora en virtud de un cúmulo de supuestas facturas aceptadas; lo que no hace procedente la pretensión de la parte actora en esta Sede Cautelar es la ausencia del Periculum in mora, toda vez que de los referidos elementos probáticos presentados por la parte actora, no se demuestra fehacientemente el Perículum in Mora requerido para el decreto de las medidas cautelares”, se desprende efectivamente que dicho juzgador aplicó la normativa contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, ante tal aplicación de la referida normativa, el ad quem obtuvo a través de su razonamiento, consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley, siendo que, en un procedimiento intimatorio ante la solicitud de una medida cautelar sustentada entre aquellos documentos fundamentales determinados por nuestra ley adjetiva civil, como serían en el sub iudice “.un cúmulo de supuestas facturas aceptadas”, ante tal situación es deber del juzgador proceder a decretar dicha medida sin más requerimientos, en razón, que tal decreto de la referidas medidas en dicho procedimiento no es potestativo para el juez.
De modo que, acorde al anterior razonamiento es indiscutible que el ad quem en el caso in comento efectivamente incurrió en la falta de aplicación del artículo 646 eiusdem, por cuanto, ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos del decreto de la medida cautelar dentro del procedimiento monitorio, en razón, que si en el mismo el demandante presenta un documento de los particularmente calificado en la referida normativa, tales documentales facultan al juzgador de decretar la medida peticionada. (Resaltado de este Juzgado Superior)
12. Ante tal tenor, las medidas cautelares en materia de procedimiento intimatorio, resultan ser a todas luces una ordenanza directa de la Ley por encima de la apreciación potestativa del Jurisdicente al momento de decretar tal tutela, en el sentido de prescindir del análisis fáctico de los presupuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, atenientes al fumus bonis iuris y periculum in mora, dándoles una suerte de cautela ejecutiva, bastando tan solo para tal fin, la presentación de alguna instrumental que justifique y fundamente el derecho a demandar una suma liquida y exigible, señalando a tal respecto el artículo 646 eiusdem el acompañamiento de instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, facturas aceptadas o letras de cambio, pagares, cheques, y cualquier otro documento negociable, los cuales el Juez estudiará con detenimiento para decretar en su fallo la tutela peticionada. ASÍ SE ESTABLECE.-
13. Con igual relevancia a lo antes reseñado, debe destacarse que la naturaleza de lo pretendido hoy por la parte actora en su escrito libelar, atiende a un COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, en contra de la sociedad mercantil, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, como de los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, a cumplir con la entrega de la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (140.232.410,52 U.V.C.), todo ello en razón de la suscripción de un contrato de préstamo a interés de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2.023), configurándose el negocio de lo convenido, principalmente, entre dos entidades comerciales, figuras propias de las ciencias del derecho mercantil, resultando adecuado para la resolución de la presente incidencia cautelar y la especialidad del asunto, hacer referencia al artículo 1.099 del Código de Comercio, observando de esta manera el principio generi per specien derogatur (el genero es derogado por la especie), según el cual, la ley especial se aplica en todo cuanto esencialmente este previsto en ella y, en lo demás, es decir, en las determinaciones que esta no prevé, se acudirá a las reglas y disposiciones generales. ASÍ SE OBSERVA.-
14. Nuestro Código de Comercio contiene en su artículo 1.099, el llamado principio de celeridad, en donde se expondría las facultades del Juzgador en aquellos asuntos que significan urgencia en materia mercantil, abarcándolo de la siguiente manera:

Artículo 1.099 C.com.- En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.

Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo. (Resaltado de este Juzgador)

Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.

15. Definiría el “Diccionario Hispanoamericano de Derecho”, Tomo I, Grupo Latino Editores, Bogota-Colombia, 2008, pág. 299, el vocablo “celeridad” de la siguiente forma: “Prontitud, rapidez, velocidad en la ejecución de alguna acción.”

16. Correlativamente, el profesor venezolano Paúl Valeri Albornoz citaría en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2012, págs. 20, 21 y 22, lo que a criterio del autor Pineda León, significa ser una de las características más importantes del Derecho Mercantil, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
7. Características del Derecho Mercantil.

Existen características que individualizan al Derecho Mercantil y lo diferencian de las otras ramas del Derecho. Entre las características intrínsecas, citadas por Pineda León, en su obra Principios del Derecho Mercantil, resaltan: la Celeridad, la Seguridad y el Crédito.

LA CELERIDAD esta determinada por la necesidad del movimiento de las operaciones mercantiles. Tal característica se materializa en la circulación de los títulos nominativos a la orden mediante el endoso y los títulos al portador mediante la entrega del título; la abreviación de los lapsos procesales; la adhesión a los contratos de transporte y seguros; la movilización de las cuentas bancarias por medio de cheques; las transferencias y traslado de fondos.

(…Omissis…)

(…) Es un Derecho Privado, porque sus normas se caracterizan por regular las obligaciones de los comerciantes y no comerciantes con ocasión de las operaciones mercantiles que realizan. Es un Derecho Progresivo, por la facilidad de adaptación a las nuevas realidades mercantiles que van surgiendo con motivo de la evolución del comercio y el mercado. Y es un Derecho Universal, por la globalización e internacionalización de los negocios y por la integración vertiginosa de los mercados, casi como una necesidad económica, que requieren de normas comunes, que garanticen la celeridad y seguridad jurídica de las operaciones.

17. Tal y como lo acotaría el mencionado autor, el Derecho Mercantil reviste de ser una ciencia especial, en donde se observa con detenimiento el dinamismo de las relaciones comerciales, bien sea entre personas naturales quienes ejercen este práctica de manera profesional o a través de su unión en sociedades mercantiles, quienes desarrollarán en su actuar diario un acto de comercio dispuesto por la Ley, con el simple objetivo de obtener un lucro para si o sus participantes según sea el caso.

18. Ahora bien, siendo más acordes con la característica planteada, se evidencia que la celeridad tiende a guiar de manera primordial las operaciones de los comerciantes, en donde se toma como principal interés el movimiento continuo del mercado, fluctuante siempre, cuidando diligentemente los comerciantes las variaciones que puedan sufrir el despliegue de sus actividades económicas, a sabiendas de esto la normativa mercantil se encargó de reglar que dichos despliegues fueran lo más abreviados posibles, salvaguardo de esta manera el patrimonio de los involucrados, conjuntamente el Derecho Adjetivo comercial haría lo propio en reducir los lapsos procesales y flexibilizar los requerimientos sobre medidas cautelares en asuntos que signifiquen ser urgentes, garantizando con ello los derechos que se encuentren en pugna y necesiten estar resguardados. ASÍ SE OBSERVA.-
19. En derivación de lo anterior, el precitado profesor Paúl Valeri Albornoz (Ob. cit. pág. 665), explicaría la posibilidad que detenta el Juez de Comercio en decretar medidas cautelares, siguiendo los lineamientos de la parte in fine del artículo 1.099 de la Ley Sustantiva Comercial, evidenciando lo siguiente: “El Juez de Comercio podrá decretar medidas de embargo sobre bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.”
20. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el No. 312, dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Antonio J. García, abundaría lo que a continuación se acota:
(…Omissis…)
Esta Sala observa, además, que el régimen previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio es especial, por lo que no debe estimarse como el régimen ordinario respecto de las medidas preventivas en materia mercantil, como lo aseguró el demandante. Al contrario, la redacción del artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama; es más, en caso de ser necesario se le requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio. Con ello, se satisface a la vez la pretensión cautelar del demandante y se protege el patrimonio del demandado, quien, bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permitirá restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.
De tal manera que, cuando se prueba la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio; en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria. En esos casos, sí existiría oposición, aparte de la apertura de una articulación probatoria, salvo un supuesto excepcional que es, precisamente, el objeto de la segunda denuncia contenida en este recurso y sobre el cual esta Sala se pronunciará en su oportunidad. (Resaltado por esta Superioridad)
21. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.00764, emitida en fecha once (11) de diciembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, fue exhaustiva en dilucidar la cuestión relativa a los presupuestos de la cautela contenida en el artículo 1.099 del Código de Comercio de la siguiente manera:
(…Omissis…)
En efecto, la celeridad es la que da vida al artículo 1.099 del Código de Comercio, y permite la aplicación de esas especiales normas procedimentales que el mismo artículo consagra. En otras palabras, la comprobación de la celeridad o urgencia es exigida como condición del embargo preventivo o de la prohibición de enajenar, y así lo estableció el legislador, pues es la única circunstancia que permite derogar el régimen cautelar ordinario (Márquez Añez, Leopoldo, Ob Cit, pp. 251-257).
De ahí que, la actividad del Juez mercantil en cuanto a la revisión y constatación de los presupuestos necesarios para decretar la medida es determinante, pues si encontrare luego de un examen cuidadoso que los presupuestos exigidos por la ley existen, podrá decretar la medida, lo cual producirá efectos inmediatos en la esfera patrimonial del demandado.
En otras palabras, una medida cautelar en juicios de naturaleza mercantil no puede adoptarse con base en la petición pura y simple del solicitante, sino que es necesario la concurrencia de requisitos exigidos en la ley y la constatación de los mismos por parte del juez, para que se justifique la injerencia que se va a producir en la esfera jurídica del demandado con la providencia cautelar decretada.
En efecto, para que el juez en materia mercantil conceda una medida, es necesario de acuerdo al artículo 1.099 del Código de Comercio, que el solicitante compruebe la urgencia y que el “demandante afiance o compruebe solvencia”. Una vez constatado estos requisitos, el juez podrá acordar la medida. Y contra ese decreto el mencionado artículo le concede al afectado el recurso de apelación, como única vía de impugnación de la providencia cautelar dictada por el juez. (Resaltado por este Juzgador)
22. De igual manera, la antes mencionada Sala en sentencia No. RC.000217, de fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, reiteró los criterios que anteceden, resumiéndolo en el siguiente apartado:
“De los extractos jurisprudenciales, tenemos que ––se ratifica- “(…) cuando se prueba la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio; en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria. En esos casos, sí existiría oposición, aparte de la apertura de una articulación probatoria…”. (Negrillas de la Sala de Casación Civil)
23. Como se puede apreciar del contenido legal, doctrinal y jurisprudencial previamente transcritos, comprende este Operador de Justicia que, las medidas preventivas a las que se contrae el artículo 1.099 del Código de Comercio se circunscriben a un decreto muy particular, pues si bien, es cierto que se encarga de prever el embargo provisional de bienes muebles por valor determinado y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales, no es menos cierto que, su procedencia en Derecho se efectivizará cuando se compruebe que: 1) la naturaleza del litigio es mercantil, 2) que el litigio requiere celeridad o es urgente, es decir, que la parte demandante manifieste y demuestre la urgencia de su causa y 3) que la parte solicitante afiance o exponga solvencia suficiente para responder de las resultas de las mismas, no siendo considerable analizar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo ha reconocido nuestro Máximo Tribunal de la República que, cuando no se hayan demostrado los requisitos previamente establecidos, se tendrán que observar los dispuestos en la Ley Adjetiva Civil por significar la norma supletoria a los juicios en sentido amplio. ASÍ SE ESTABLECE.-
24. Tal y como se ha podido verificar, este tipo de salvaguarda judicial ha tenido auge cuando se trata de asuntos comerciales, pues ha entendido el legislador patrio que, el dinamismo de las relaciones comerciales normalmente tienen premura o urgencia por las fluctuaciones económicas y patrimoniales de las operaciones que ha bien puedan llevar a cabo los comerciantes y empresarios. ASÍ SE OBSERVA.-
25. Ahora bien, constata este Operador de Justicia que, las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), son las siguientes:
• Medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles que resulten propiedad de las codemandados, sociedad mercantil NASA DE ALIMENTOS S.A., y ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PORVENZANI GIANCOLA, todos suficientemente identificados en actas, hasta cubrir el doble del monto establecido en el decreto intimatorio expedido por este Jugado, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO CON CINCUENTA Y OCHO CENTÉSIMAS (UVC 305.517.695,58).
26. Así las cosas, corresponde a este Oficio Judicial analizar los extremos legales establecidos en el artículo 1.099 del Código de Comercio, al responder la presente causa a un controvertido regido esencialmente por el Derecho Mercantil, relativos a la comprobación del demandante de la urgencia o celeridad del caso, así como la comprobación de la solvencia suficiente o su afiance para responder de las resultas del embargo. En tal sentido, debe indicar, en primer lugar, quien hoy decide que, la parte solicitante no acompañó algún medio probatorio que se encargara de demostrar la urgencia o celeridad en el decreto de las mismas. En resumidas cuentas, el solicitante debe guiar al Jurisdicente con una argumentación sólida y la presentación de pruebas concretas que ayuden a crear un razonamiento que valide el apremio de la circunstancia para decretar la medida en cuestión. ASÍ SE DETERMINA.-

27. En segundo lugar, respectivo a la comprobación de la solvencia suficiente o su afiance para responder por la temeridad de las resultas del embargo, encuentra este Juzgado Superior deficiencias probatorias encargadas de tal fin, pues la parte solicitante en su escrito de informes se excepciona de su presentación escudado en la confianza que representa la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, para la sociedad venezolana, ya sea en su trayectoria histórica o en su capacidad económica, tildándola de innegable. ASÍ SE OBSERVA.-

28. Ante esta situación, no coincide este Juzgado Superior con las afirmaciones realizadas por la parte actora/solicitante, estrictamente, en el sentido de ser netamente eso, unas afirmaciones de hecho, y como es bien sabido en el campo del Derecho Procesal, y mas específicamente en el área de las medidas cautelares, independientemente de su naturaleza, las mismas necesitan ser amparadas bajo la óptica de las probáticas que ha bien disponga el interesado para acreditar la premura de su caso, no en vano la doctrina encargada de estudiar este campo del conocimiento le concede gran importancia, tanto así para incluirlas como presupuesto legal a su obtención, por lo tanto, quien hoy decide debe traer a colación el principal postulado contenido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuya idea primordial se resume en que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. ASÍ SE CONTEMPLA.-

29. Ello es congruente, con el principio dispositivo que rige el procedimiento civil, (nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex officio) (actori incumbit probatio), bajo el mismo, la figura del Juez aunque sea parte del litigio y decidor de este, no puede jamás suplir las defensas y excepciones que ha bien puedan interponer los contendores, ni mucho menos ser buscador de los medios de pruebas necesarios para la verificación de la verdad de los dichos esbozados en el decurso del proceso, tal y como lo asentarían los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, y al no encontrarse satisfechos los extremos de Ley, teniendo en cuenta que son CONCURRENTES, es por lo que no prospera la vía de caucionamiento en materia mercantil, no siendo esto impedimento para evaluar la medida solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de intimación, pretensión especial que inició el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

30. Como ha sido abarcado con anterioridad en este apartado motivado (párrafo 12, Cáp. VI), para que prospere en Derecho el decreto de las medidas cautelares en el juicio de intimación, resulta necesaria la presentación de cualquier documento especificado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil como facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables de parte del interesado. Pues bien, ante tal tenor, se alza como deber de este Juzgador verificar si en efecto consta documento alguno que acredite una obligación liquida y exigible entre las contraparte, siendo nuevamente de observarse la deficiencia probatoria de tal titulo fundamental en las actas procesales en la que incurrió la parte solicitante, pues no consta evidencia del aludido contrato de préstamo de interés por unidades de valor de crédito (UVC), de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2.023). ASÍ SE CONSTATA.-

31. En atención a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que en la presente incidencia cautelar, no se constato de las actas procesales titulo alguno que evidenciara una suma liquida y exigible por parte de la demandada sociedad mercantil, NASA DE ALIMENTOS S.A., es por lo que este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de NEGAR, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles que resulten propiedad de las codemandados, sociedad mercantil NASA DE ALIMENTOS S.A., y ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PORVENZANI GIANCOLA, todos suficientemente identificados en actas, hasta cubrir el doble del monto establecido en el decreto intimatorio expedido por este Jugado, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO CON CINCUENTA Y OCHO CENTÉSIMAS (UVC 305.517.695,58). ASÍ SE DETERMINA.-
32. En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que la negativa de la tutela hoy peticionada, no genera cosa juzgada cautelar, nada obsta para que la parte interesada pueda volver a interponerla, siempre y cuando se acaten los lineamientos impartidos por la ley, esto en razón de una pendente lite (juicio pendiente), es decir, que mientras continúe instaurado el presente juicio, se podrán solicitar las medidas necesarias en el porvenir del proceso para asegurar las resultas de un eventual fallo favorable. ASÍ SE CONSIDERA.-
33. En otro orden de ideas, habiéndose verificado de actas que el Estado venezolano tiene interés indirecto en las actividades desplegadas por las sociedades mercantiles NASA DE ALIMENTOS S.A., y MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud de desempeñar ambas actividades vitales para la el desarrollo de la República como los campos de la alimentación y la financiera, todo ello a tenor de lo preceptuado en los artículos 305 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.
34. Esclarecido lo anterior, y en atención del potencial interés que detenta el Estado en la presente causa, resulta necesario el apersonamiento del Procurador General de la República o funcionario que se designe a tal efecto, para que se imponga de los acontecimientos que rielan en actas, acorde con lo establecido en los artículos 107, 108 y 110 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.210, de fecha treinta de diciembre de dos mil quince (2015) y reimpreso en la Gaceta Oficial Extraordinario No.6.220 de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Artículo 107.El procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas en copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión será aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U. T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 110.La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República (…) (Destacado de esta Alzada).
35. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.460, de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), con relación a la función de la Procuraduría General de la República, estableció lo siguiente:
La Procuraduría General de la República, es el órgano encargado de asesorar jurídicamente a la Administración Pública Nacional y de representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República. Con relación a la primera de dichas funciones, cabe destacar que la Procuraduría se constituye en el principal órgano de consulta de la Administración Pública Nacional.
36. Es decir, la Procuraduría General de la República, es un órgano de rango constitucional, que asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente a la Nación, en todo lo relativo a sus bienes, derechos e intereses patrimoniales, y que además forma parte de la organización del Poder Público Nacional, específicamente, del Poder Ejecutivo.
37. Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha uno (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Expediente No. AA20-C-2018-000177, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, dejó sentado, respecto a la obligación de los jueces de notificar al Procurador General de la República, lo siguiente:
(…) La notificación por parte de los jueces al Procurador General de la República, es una obligación, y se configura cuando existe alguna demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, pudieren resultar afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, el deber de los operadores judiciales se extiende inclusive en las causas que, si bien la República no es parte, pudiera eventualmente verse afectada indirectamente en sus bienes, derechos o intereses, lo cual es materia de orden público y porque igualmente cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
38. Conforme al criterio jurisprudencial previamente trascrito, puntualiza esta Operadora de Justicia que, las disposiciones normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son de obligatoria observancia y acatamiento para el adecuado desarrollo del íter procesal, siempre que la controversia ventilada por ante el aparato jurisdiccional, pudiese traer consigo la afectación, directa o indirecta de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Nación, y en tal sentido, corresponde a los jueces como rectores del proceso, velar por el cumplimiento de las formalidades contenidas en ellas, destacándose en este particular, la obligación de notificar al Procurador General de la República, en aras de que éste pueda intervenir en el proceso conforme a las directrices emanadas o giradas por el Ejecutivo Nacional.
39. En derivación de lo anterior, y habiéndose verificado de actas que el Estado venezolano tiene interés indirecto en las actividades desplegadas por las Sociedades Mercantiles, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL y NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A, es por lo que se INSTA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a realizar la notificación respectiva al Procurador o la persona que designe a tal efecto, en el supuesto de que no lo haya hecho, teniendo en cuenta que conforme a lo estipulado en el artículo 110 del Decreto Ley antes citado, la inobservancia de tal formalismo significaría la reposición de la causa. ASÍ SE OBSERVA.-
40. Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Sofía Annese Barrios, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia interlocutoria No. 167-2025, dictada en fecha uno (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en relación a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue la prenombrada entidad, contra la Sociedad Mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A. como a su vez, de los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, todo ello en virtud de la declaratoria de NULIDAD del antes indicado fallo, por adolecer del vicio de inmotivación ante la falsa aplicación de la norma, debiendo NEGAR consecuencialmente la medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles que resulten propiedad de las codemandados, sociedad mercantil NASA DE ALIMENTOS S.A., y ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PORVENZANI GIANCOLA, hasta cubrir el doble del monto establecido en el decreto intimatorio expedido por este Jugado, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO CON CINCUENTA Y OCHO CENTÉSIMAS (UVC 305.517.695,58), en razón de no haber cumplido con los lineamientos de los artículos 1.099 del Código de Comercio y 646 del Código de Procedimiento Civil, por último, se deberá INSTAR al Juzgado de Cognición a los fines de que notifique, en caso de no haberlo hecho, al Procurador General de la República o la persona que designe a tal efecto, en virtud del interés indirecto que ostenta el Estado venezolano respecto a la actividad comercial que desempeñan los contradictores en las áreas alimenticia y financiera. ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Sofía Annese Barrios, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia interlocutoria No. 167-2025, dictada en fecha uno (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en relación a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue la prenombrada entidad, contra la Sociedad Mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A. como a su vez, de los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA.
SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia interlocutoria No. 167-2025, dictada en fecha uno (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por adolecer del vicio de inmotivación ante la falsa aplicación de la norma.
TERCERO: Se NIEGA la medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles que resulten propiedad de las codemandados, sociedad mercantil NASA DE ALIMENTOS S.A., y ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PORVENZANI GIANCOLA, hasta cubrir el doble del monto establecido en el decreto intimatorio expedido por este Jugado, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO CON CINCUENTA Y OCHO CENTÉSIMAS (UVC 305.517.695,58), en razón de no haber cumplido con los lineamientos de los artículos 1.099 del Código de Comercio y 646 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se INSTA al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que notifique, en caso de no haberlo hecho, al Procurador General de la República o la persona que designe a tal efecto, en virtud del interés indirecto que ostenta el Estado venezolano respecto a la actividad comercial que desempeñan los contradictores en las áreas alimenticia y financiera.
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 43.

LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO



Exp. 15.288
YJCR.-