REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.300

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-071-2026, efectuada el trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la solicitud de exequátur intentada por el ciudadano NEWMAR ENRIQUE SOCORRO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.234.985, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lorena Rincón Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.807, petición por medio de la cual, requiere la fuerza ejecutoria del Decreto de Disolución de Matrimonio, otorgada mediante Sentencia Definitiva, dictada por el Centro Judicial de Calgary, Tribunal “Court of King s Bench of Alberta, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre la ciudadana ANGELIZ MARU LÓPEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.650.227, domiciliada en 707-121 13 Avenue SW, en la ciudad de Calgary, Providencia de Alberta, Canadá, AB T2R 0Z2, y el ciudadano NEWMAR ENRIQUE SOCORRO DURAN, antes identificado.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), realizó distribución bajo el No. TSM-071-2026, asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente solicitud.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), esta Alzada mediante auto le dio entrada a la presente solicitud, en consecuencia se ordenó notificar a Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que compareciera a este Juzgado, dentro de un lapso prudencial de tres (03) días hábiles de despacho siguiente a su notificación, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la misma, aunado a ello, una vez vencido el referido el lapso haya comparecido o no, esta Alzada pasaría a decidir lo conducente, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), el alguacil natural de este Juzgado realizó su exposición a fin de consignar en actas acuse de recibo del oficio Nº S1-060-2024/15.300, dirigido a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la comparecencia del Fiscal ante este Juzgado en el presente juicio.
Así pues, estando dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa este Juzgador a realizar las consideraciones que estima pertinentes, respecto al asunto sometido a su conocimiento.


III
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

La parte peticionante del exequátur, alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:

Yo, NEWMAR ENRIQUE SOCORRO DURAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, Ingeniero Mecánico, titular de la cedula de identidad número V-14.234.985, número telefónico: 0424/6266263, correo electrónico newmarsocorro@gmail.com, domiciliado en la Urbanización Lago Country 3, Torre 10, apartamento 8D, Parroquia Coquivacoa de esta Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho LORENA RINCON PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.675.322, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.807 (…)

LOS HECHOS

Con fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil dieciocho ( 2018), contraje matrimonio civil con la ciudadana ANGELIZ MARU LÓPEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Educación, titular de la cedula de identidad numero 18.650.227, domiciliada actualmente en 707-121 13 Avenue SW, en la Ciudad de Calgary, Provincial de Alberta, Canada, AB T2R 0Z2, tal y como consta de la copia del ACTA DE MATRIMONIO, numero 166, Folio 166 del Libro de Registro número 01 del año 2018, llevado por el Registro Civil e la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, que se acompaña en copia debidamente certificada constante de dos (2) folios utiles, conjuntamente con copias de nuestras cedulas de identidad.-

Posteriormente en fecha 21 de julio del año dos mil veinte uno (2021), nosotros esposos SOCORRO-LÓPEZ, trasladamos nuestro domicilio conyugal a la ciudad de Calgary, Provincia Alberto Canadá, y posteriormente a finales del año 2025, regrese a Venezuela.-

Pero es el caso Ciudadano Juez, que de mutuo y amistoso acuerdo acudimos al Centro de Judicial de Calgary, Tribunal “Court of King s Bench of Albeta, e introdujimos la respectiva solicitud de DIVORCIO, expediente número 4801-204295 y cumplidas las etapas procesales y formalidades de Ley, se dictó la respectiva sentencia, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2025, en la cual se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que nos unía, tal y como consta en copias certificadas DE LA SENTENCIA Y CERTIFICADO DE DIVORCIO, que acompañan constante de 14 folios útiles, debidamente Apostillada, en fecha 28 de Octubre de 2025, bajo el numero AB-052657-060142-S.-

A través, del procedimiento de EXEQUATUR, solicitamos se le otorgue FUERZA EJECUTORIA a la sentencia emitida por el Centro Judicial de Calgary, Tribunal “Court of King s Bench of Alberta, que decretó la disolución del vinculo matrimonial que mantuve, con la ciudadana, ANGELIZ MARU LÓPEZ MÉNDEZ, plenamente identificada con antelación, a los fines de darle fuerza ejecutiva a la referida sentencia y su ejecución en nuestra República Bolivariana de Venezuela.-

EL DERECHO

(…Omissis…)

El articulo en comento y la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extrajeras en materia en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo declara el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia y tomando en cuenta, la copia certificada del Acta de matrimonio, que el lugar de matrimonio fue Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar donde se haría valer sentencia de divorcio, aunado a mi domicilio, en tal virtud, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Por su parte, el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los requisitos de esta naturaleza, para lo cual se exige:

“…La solicitud de exequátur presentará por este escrito en el cual se expresa la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente, todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente…”

Así mismo, el cumplimiento de la autenticidad de la sentencia dicada por la Autoridad Extranjera: tal como ha quedado establecido en la Convención de la Haya celebrada en 1961, la legalización, representa la formalidad mediante la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifican la autenticidad de la firma, el carácter con el cual actuó quien suscribe el documento y, según sea el caso, la identidad del sello o timbre que hayan sido estampados en el mismo.

El mencionado convenio preceptúa lo siguiente:

“…Art. 1. El presente Convenio se aplicará los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante. Se consideran como documentos públicos en el sentido del presente Convenio: (…)

Art. 2. Cada estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente convenio y que deban ser representados en su territorio. La Legalización, en el sentido del presente Convenio solo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio del documento deba surtir efecto que certifique la autenticidad de la firma (…)

Art. 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento este revestido, será fijación de la apostilla descrita en el articulo 4 (…)

Art. 4. La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocara sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio (…).

Art. 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento, Debidamente cumplimentada, certificada la autenticidad de la firma la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, de la identidad del sello o timbre que el documento lleve. (…)

En consecuencia, se ha procedido a realizar el debido apostillamiento, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025 (Convención de la Haya de 5 de Octubre de 1961), BAJO LOS NUMEROS AB-25-052657-060142-S.-
EL PETITORIO

En vista de los argumentos anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente de este Tribunal, se sirva de declarar la ejecutoria de la sentencia dictada por el Centro Judicial de Calgary Tribunal “Court of King s Bench of Alberta, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2025, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, otorgando el correspondiente EXEQUATUR a dicha sentencia de Divorcio y los respectivos pronunciamientos legales contenidos en la misma.

Se establece como DOMICILIO PROCESAL el siguiente: Conjunto Residencial Villa Delicias, Edificio Villa Sur 1, apartamento PBA, Sector Delicias, en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

En base a lo expuesto, solicito la ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE EXEQUATUR Y SE LE DE ENTRADA DE FUERZA EJECUTORIA A LA SENTENCIA ANTES SEÑALADA.-
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Instancia Superior a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, considera menester quien hoy decide, aludir a la disposición normativa contenida en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De conformidad con lo establecido en el citado artículo, concluye esta Operadora de Justicia que, los Tribunales Superiores son competentes para decretar el pase en autoridad de cosa juzgada en el territorio de la República, de todas aquellas sentencias o actos dictados por autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, es decir, de todos aquellos asuntos pertenecientes a la denominada jurisdicción voluntaria o graciosa, debiendo el Jurisdicente examinar, en cuyo caso, que el instrumento en cuestión reúna las condiciones exigidas por la Ley para que pueda ser otorgada su fuerza ejecutoria en el Estado venezolano.
En este orden de ideas, corresponde analizar prima facie el contenido de la Sentencia Civil Extranjera de Divorcio, proferida en la causa No. 4801-204295, dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal “Court of King s Bench of Alberta del Centro Judicial de Calgary en Canadá, cuyo pase en autoridad de cosa juzgada, hoy es pretendido, a los fines de determinar sí, el aludido acto jurisdiccional, fue dictado con ocasión a un procedimiento contencioso o no. En tal sentido, se observa del contenido íntegro del mismo, lo siguiente:
(…Omissis…)
A LA LLEGADA hoy ante el Tribunal de la demanda conjunta; Y TRAS LA LECTURA de la demanda conjunta de divorcio y de la declaración jurada de los solicitantes (conjunta).

POR LA PRESENTE SE RESUELVE:

QUE el Tribunal dicta sentencia de divorcio entre el cónyuge 1 y el cónyuge 2, que contrajeron matrimonio el 31 de agosto de 20.18 en Maracaibo, Venezuela; el divorcio surtirá efecto a los 31 días de la fecha de la presente sentencia, a menos que esta Sentencia sea apelada antes de dicho trigésimo primer día.
(…Omissis…)

LOS CÓNYUGES NO PODRAN VOLVER A CASARSE HASTA QUE LA PRESENTE SENTENCIA ENTRE EN VIGOR, MOMENTO EN EL QUE CUALQUIERA DE ELLOS PODRÁ SOLICITAR A ESTE TRIBUNAL UN CERTIFICADO DE DIVORCIO. SI SE INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SETENCIA, ESTO PODRÍA RETRASAR SU ENTRADA EN VIGOR.

Se desprende del extracto ut supra transcrito que, el divorcio contenido en la causa Nº 4801-204295, dictada en fecha en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), por el Tribunal “Court of King s Bench of Alberta del Centro Judicial de Calgary en Canadá, cuyo exequátur es solicitado en la presente oportunidad, fue dictada en el marco de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, efectuada por los ciudadanos NEWMAR ENRIQUE SOCORRO DURAN y ANGELIZ MARU LÓPEZ MÉNDEZ, previamente identificados, demostrándose con ello que, la misma, fue procesada a través de la jurisdicción voluntaria por tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa, al no existir conflicto de intereses entre las partes intervinientes; razón por la cual, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser COMPETENTE para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, y toda vez que este Órgano Jurisdiccional resulta ser competente para conocer del presente asunto, es por lo que de seguidas se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El tratadista venezolano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra titulada “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Segunda Edición, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, Págs. 567 y 577, señala, respecto al exequátur, lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de aplicación de los efectos de cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en materia privada, dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva a una revisión de forma, mas no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna.
(…Omissis…)
Los requisitos exigidos por la norma aplicable, sea la convencional o la interna, deberán comprobarse conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que tal demostración se hará en forma auténtica y legalizada por autoridad competente (…).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. EXEQ.00236, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), Exp. No. AA20-C-2004-000673, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
El exequátur es el procedimiento por medio del cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela.
Este procedimiento se ventila en una sola y única instancia, por lo tanto, es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada, tanto formal como material, pues una vez interpuesta la solicitud y conocida ésta por los tribunales venezolanos, no se podrá ejercer recurso alguno contra la decisión dictada (…)
Este proceso de reconocimiento tiene por finalidad concederle un carácter extraterritorial a las sentencias dictadas en el extranjero, de manera que éstas puedan ser ejecutadas no sólo en el país que las dictó sino en un país distinto a aquél.
En virtud del criterio doctrinal y jurisprudencial previamente establecidos, concluye este Operador de Justicia que, el exequátur, es un procedimiento especial contemplado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en atribuirle fuerza ejecutoria en el territorio de la República, a una sentencia definitivamente firme, en materia privada, dictada por un Juez extranjero, previo el cumplimiento de las exigencias de forma señaladas en el artículo 852 de la Ley Adjetiva Civil, así como de los requerimientos de fondo estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debiendo limitarse el Juez venezolano en cuyo caso, a realizar una revisión de forma de la sentencia extranjera, mas no de fondo, para que una vez sea declarada su ejecutoria, se proceda con su ejecución.
Establecido lo anterior, resulta imperativo para esta Superioridad, hacer referencia en primer lugar, a los requisitos de procedencia que debe cumplir toda solicitud de exequátur presentada por ante los Tribunales de la República, pues, es necesario que quien interponga este tipo de solicitud, consigne la sentencia cuya fuerza ejecutoria pretende hacer valer, conjuntamente con la ejecutoria que se haya librado, todo ello, debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso, por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 852.- La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente. (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, por cuanto la decisión que se pretende hacer valer en esta oportunidad, proviene del Tribunal “Court of King s Bench of Alberta del Centro Judicial de Calgary, siendo éste un Tribunal ubicado geográficamente en la Provincia de Alberta, en Canadá, ciudad de Calgary es por lo que esta Superioridad, advierte que, en lo que respecta a la legalización de los documentos públicos extranjeros, tanto la República Bolivariana de Venezuela como en Canadá, son signatarias del Convenio de la Haya, de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), mejor conocido como Convenio sobre la Apostilla, en virtud del cual, los Estados Contratantes eximen de legalización los documentos públicos que deban ser presentados en sus respectivos territorios, exigiendo como única formalidad la fijación de la denominada apostilla.
A propósito de este último señalamiento, estima oportuno este Sentenciador, traer a colación los artículos 3 y 4 de la referida Convención, los cuales señalan lo siguiente:
“Articulo 3.- La única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento (…).
Artículo 4.- La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, y deberá ajustarse al modelo anexo al presente Convenio”. (Destacado de esta Superioridad).
Del análisis practicado a los preceptos normativos previamente citados, así como de un estudio minucioso realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Jurisdicente que, determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, toda vez que la decisión cuyo exequátur es pretendido, versa sobre la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Newmar Enrique Socorro Duran y Angeliz Maru López Méndez, donde no hubo contención alguna, y cuya petición dio lugar a la sentencia definitiva, proferida en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal “Court of King s Bench of Alberta del Centro Judicial de Calgary, Provincia de Alberta en Canadá, y toda vez que ésta fue consignada en actas en copias certificadas, conjuntamente con la ejecutoria que se libró respecto de la misma, todo ello en forma autenticada por la autoridad competente, es por lo que procede esta Superioridad a analizar los requisitos de procedencia de la presente solicitud, partiendo de las siguientes consideraciones:
Contempla la Ley de Derecho Internacional Privado, en su Capítulo X, titulado: “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, específicamente en su artículo 53, lo siguiente:
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio.

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Visto el contenido de la disposición normativa anterior, y examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial, la decisión objeto de la presente solicitud, pasa esta Alzada a verificar si, en efecto, dicha solicitud, cumple con los extremos legales previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aunado a la verificación de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la decisión cuya fuerza ejecutoria se pretende, es de naturaleza esencialmente civil, por cuanto la misma atiende a la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Newmar Enrique Socorro Duran y Angeliz Maru López Méndez, ambos plenamente identificados, cumpliéndose así con el primero de los requisitos consagrado en el mencionado artículo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre el segundo particular, puntualiza este Operador de Justicia que, la Sentencia Civil Extranjera, fue dictada en el marco de una solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, la cual, tuvo como antecedente un acto de convención y estipulación de divorcio, tal y como se desprende del texto íntegro del dispositivo del aludido fallo, que se cita a continuación:
“(…) POR LA PRESENTE SE RESUELVE:

QUE el Tribunal dicta sentencia de divorcio entre el cónyuge 1 y el cónyuge 2, que contrajeron matrimonio el 31 de agosto de 20.18 en Maracaibo, Venezuela; el divorcio surtirá efecto a los 31 días de la fecha de la presente sentencia, a menos que esta Sentencia sea apelada antes de dicho trigésimo primer día.
(…Omissis…)

LOS CÓNYUGES NO PODRAN VOLVER A CASARSE HASTA QUE LA PRESENTE SENTENCIA ENTRE EN VIGOR, MOMENTO EN EL QUE CUALQUIERA DE ELLOS PODRÁ SOLICITAR A ESTE TRIBUNAL UN CERTIFICADO DE DIVORCIO. SI SE INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SETENCIA, ESTO PODRÍA RETRASAR SU ENTRADA EN VIGOR. (…)”
Asimismo, se evidencia de la ejecutoria librada cursante en actas que, en el Poder Judicial de la Provincia de Alberta fue inscrito el Divorcio de los ciudadanos Newmar Enrique Socorro Duran y Angeliz Maru López Méndez, pronunciado mediante sentencia definitiva, dictada el día veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2025), en la ciudad de Calgary, Canadá; así como también, se observa el certificado de divorcio proferido por el Tribunal “Court of King s Bench of Alberta del Centro Judicial de Calgary, emitido en fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el cual se encuentra en el folio once (11) del presente expediente.
En derivación de lo anterior, tenemos que, del análisis practicado a la referida decisión, se evidencia fehacientemente la ejecutoriedad que le otorga el carácter de cosa juzgada a la misma, cumpliéndose de esta manera con el segundo de los requisitos in examine. ASÍ SE CONSIDERA.-
El Tribunal del Estado sentenciador, a su vez, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el presente asunto de acuerdo con la Ley de Derecho Internacional Privado, pues, del examen efectuado a las documentales acompañadas conjuntamente con el escrito de solicitud, se desprende que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 166, que corre inserta en el folio No. 5 del presente expediente, asimismo, se verificó del texto íntegro de la Sentencia Civil Extranjera de la causa No. 4801-204295 que, ambas partes, tenían su domicilio y residencia en la Provincia de Alberta, en Canadá, ciudad de Calgary, por lo que el Tribunal “Court of King s Bench of Alberta del Centro Judicial de Calgary, tenía conferida la competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia. ASÍ SE CONSTATA.-
En lo que respecta al 5° presupuesto contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe puntualizar este Operador de Justicia que, el derecho a la defensa de ambas partes estuvo debidamente garantizado por el Tribunal Sentenciador, por cuanto éstas hicieron uso del aparato jurisdiccional para ver tutelados sus derechos e intereses, siendo en este caso, su solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, el cual representa un asunto de naturaleza no contenciosa, por cuanto los interesados manifestaron su voluntad inequívoca de separarse ante la imposibilidad de sostener una vida en común. ASÍ SE DETERMINA.-
De la misma forma, no se desprende de autos que la Sentencia Civil Extranjera de la causa No. 16767/2023, dictada por el Tribunal “Court of King s Bench of Alberta del Centro Judicial de Calgary, debidamente apostillada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), sea incompatible con decisión de data anterior que tenga carácter de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la aludida decisión, es por lo que se da cumplimiento con el sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
Visto lo anterior, y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por la parte solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, pues, la Sentencia Civil Extranjera cuyo pase en autoridad de cosa juzgada, hoy es pretendido, no contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva sobre esta materia y no es manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público interno venezolano. ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, en virtud de los razonamientos previamente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara PROCEDENTE la solicitud de EXEQUÁTUR formulada por el ciudadano NEWMAR ENRIQUE SOCORRO DURAN, previamente identificado en actas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lorena Rincón Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.807, en consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia Civil Extranjera No. 4801-204295, dictada por el Tribunal “Court of King s Bench of Alberta del Centro Judicial de Calgary, en la Provincia de Alberta, en Canadá, ciudad de Calgary, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos NEWMAR ENRIQUE SOCORRO DURAN y ANGELIZ MARU LÓPEZ MÉNDEZ, previamente identificados, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE la solicitud de EXEQUÁTUR formulada por el ciudadano NEWMAR ENRIQUE SOCORRO DURAN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lorena Rincón Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.807, en consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia Civil Extranjera de la causa No. 4801-204295, dictada por el el Tribunal “Court of King s Bench of Alberta del Centro Judicial de Calgary, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos NEWMAR ENRIQUE SOCORRO DURAN y ANGELIZ MARU LÓPEZ MÉNDEZ, plenamente identificados en actas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.40.
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO


Exp. 15.300.
YJCR.