REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.284
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-021-2026, efectuada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto, en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2.026), por el profesional del Derecho Luis Eduardo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 273.583, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MAKYS DEFTEREOS BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.298.103 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, Venezuela, contra la sentencia No. 145-2026, proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuere interpuesto por la prenombrada ciudadana, contra la sociedad mercantil ZAPATERÍA LA RAPIDÍSIMA BELLA VISTA, C.A., de este mismo domicilio con registro de información Fiscal (RIF) J-07050125-1 inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 29 de marzo de 1.989, bajo el No. 8 Tomo 35-A, esta última con el carácter de ARRENDATARIO.

II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, el día cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 273.583, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAKYS DEFTEREOS BOLAÑO, interpusieron demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la sociedad mercantil ZAPATERÍA LA RAPIDÍSIMA BELLA VISTA, C.A.; correspondiendo conocer al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante distribución No. TMM-907-2025.
Posteriormente, En fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Cognoscitivo, dictó auto mediante el cual, admitió el presente expediente. Así mismo el día siguiente, el apoderado judicial de la parte actora, Luis Eduardo Gutiérrez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 273.583, a través de escrito solicitó se libraran boletas de citación a la parte demandada sociedad mercantil ZAPATERÍA LA RAPIDÍSIMA BELLA VISTA, C.A.
Consta en actas que en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), la alguacil del Tribunal , expuso; a los fines de practicar la citación a la sociedad mercantil ZAPATERÍA LA RAPIDÍSIMA BELLA VISTA, C.A, en la persona de su Director Gerente ciudadano MARIO SAVERIO CEFARATTI CALABRESE, titular de la cedula de identidad No. 7.783.442, se traslado a la dirección aportada por la parte actora, el día dieciséis (16) del mismo mes y año, siendo atendido por una ciudadana de nombre Isabelia Ferrer, quien se presentó como la encargada del local, la misma informo que el mencionado Gerente y a quien era dirigida la citación no se encontraba, retirándose para volver en dos ocasiones distintas sin poder encontrarlo.
Consecuencialmente, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio Luis Eduardo Gutiérrez a través de diligencia, solicitó al Tribunal conocedor de la causa, librase los respectivos carteles de citación para darle continuidad al proceso, siendo librados por el referido Tribunal el día treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Corre en actas, que en fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano Ángel Dávila Silva, en su condición de secretario del Tribunal cognoscitivo de la causa, se traslado a la dirección, Urbanización San Miguel, calle 96E, No. 58-07, local comercial No. 8, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de fijar un ejemplar del cartel de citación en el bien inmueble donde se establece la sociedad mercantil ZAPATERÍA LA RAPIDÍSIMA BELLA VISTA, C.A, y a la cual va dirigida dicha citación.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), consta en actas que a través de nota de secretaria, se dejo constancia de haberse cumplido todas las formalidades, en relación al emplazamiento de la parte demandada en la causa principal, empezando así a transcurrir el lapso indicado en la Ley adjetiva para que el demandado se dé por citado.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el profesional del Derecho Luis Eduardo Gutiérrez actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito a través de diligencia la designación de un defensor Ad-Litem a la parte demandada. Así las cosas, en la misma fecha consta en actas que el Tribunal A-quo designó a la Defensora Ad-Litem Abogada Miriam Pardo Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.787.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336 a la parte demandada.
En tal sentido, en fecha dieciocho (18) de septiembre la ciudadana Miriam Pardo Camargo presento formal diligencia, donde manifestó su plena voluntad para aceptar el cargo que le fuere designado por el Tribunal de la causa, de Defensora Ad-Litem de la sociedad mercantil ZAPATERÍA LA RAPIDÍSIMA BELLA VISTA, C.A.
Por otra parte, en fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano MARIO SAVERIO CEFARATTI CALABRESE, en su carácter de director gerente y representante legal de la parte demandada, agrego diligencia en la cual, otorgo poder Apud Acta a los profesionales del Derecho abogados, Jorge Frank Villasmil Colina, Daniel Andrés Villasmil Cubillán, Jonas Castellano Gavidia y Verónica Andrea Briceño Molero, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.842.887, 19.989.366, 13.371.360 y 17.327.026 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.886, 234.573, 278.602 y 141.617.
Así las cosas, en fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano MARIO SAVERIO CEFARATTI CALABRESE, asistido por los profesionales del derecho, abogados en ejercicios Jorge Frank Villasmil Colina y Verónica Andrea Briceño Molero, presento formal escrito de Contestación de la Demanda y cuestiones previas, quedando agregada en actas, en la misma fecha.
Así mismo, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito contentivo a la contradicción de la cuestión previa interpuesta por la parte demandada la sociedad mercantil ZAPATERÍA LA RAPIDÍSIMA BELLA VISTA, C.A.
Riela en actas, que en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), fue dictada y Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva por el Tribunal de origen, bajo el No. 145-2025. Consecuentemente el abogado Luis Eduardo GUTIÉRREZ, es su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia donde apelo de la mencionada sentencia.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte actora, ratifico apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dicta en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal cognoscitivo, oyéndose por el mismo en fecha veintiocho (28) de enero del dos mil veintiséis (2026).
Así las cosas, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), el juicio que por desalojo de local, en consecuencia de la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante.
Consecuentemente, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), el presente juicio fue recibido por este Juzgado Superior, mediante distribución Nro. TSM-021-2026. Así mismo, en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026) esta Superioridad procedió a darle entrada al presente expediente.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el profesional del derecho Luis Eduardo Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno formal escrito de informe ante esta Alzada en el lapso legal correspondiente.
En derivación de lo anterior, habiendo precluido las etapas procesales ante este Tribunal de Alzada, se procede a emitir pronunciamiento, con fundamento en los términos siguientes:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en actas que, la parte actora en la presente causa alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
(…Omissis…)
Consta de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, en fecha primero (01) de marzo de 2.018, anotado bajo No. 04, Tomo 20, (…) el carácter de ARRENDADOR mi mandante suscribió dicho contrato con la sociedad con la sociedad mercantil “ZAPATERÍA LA RAPIDÍSIMA BELLA VISTA, C.A.” de este domicilio con registro de Información Fiscal (RIF) J-07050125-1 inscrita en el registro (Sic) Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 29 de marzo de 1.989, bajo el No. 8 Tomo 35-A, esta última con él carácter de ARRENDATARIO.
El objeto del mencionado contrato lo constituye un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, tal y como consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del tercer (Sic) Circuito de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 18 de mayo de 2.004, bajo el No. 9, protocolo 1o(Sic), Tomom8(Sic), conformado por un local comercial con un área de superficie de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts2) distinguidos con el número ocho (08), situado en la calle 96E, No. 58-07 de la urbanización San Miguel, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia(…).
(…Omissis…)
Respecto de la duración o vigencia del contrato, en su clausula CUARTA el contrato sujeto análisis establece: “La duración de este contrato de Arrendamiento será de un (01) año, contado a partir del día Primero (01) de Enero de 2.018 y terminará el treinta y uno (31) de Diciembre de 2.018”, quedó establecido además en dicha clausula que en caso de que el ARRENDATARIO pretendiese prorrogar el contrato debería notificarlo a EL ARRENDADOR por escrito por al menos dos (02) mese de anticipación al vencimiento de este contrato caso en el cual sería la prórroga por un (01) año debiendo otorgarse un nuevo contrato o documento de arriendo.
Es menester destacar, que dicho contrato sustituye o se otorga luego de vencido un contrato de arrendamiento anterior otorgado entre las mismas partes y con el mismo objeto por ante la Notaria Publica tercera de Maracaibo de fecha 18 de marzo de 2.015, bajo el No. 2, Tomo 33, el cual a su vez sustituye un contrato de arrendamiento otorgado por ante la mencionada Notaria Publica Novena de fecha 15 de marzo de 2.012, bajo el No. 06, Tomo 17.
Acompaño marcados "C" y "D" de forma correlativa los instrumentos aquí descritos.
De manera que, nos encontramos ante una relación arrendaticia entre las mismas partes y con el mismo objeto, que data del 15 de marzo de 2.012.

Es menester destacar, que la relación arrendaticia, continuó con posterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de 2.018, fecha en la cual el mismo debía finalizar a menos que EL ARRENDATARIO manifestara su voluntad de continuar con el contrato, hecho este que se verificó, resultando en que no se suscribió un nuevo contrato, sino que el mismo continuó por acuerdo verbal entre las partes, hasta el día 8 de noviembre de 2.021, fecha en la cual se notificó a EL ARRENDATARIO el deseo de mi poderdante en su carácter de arrendador, de no continuar la relación arrendaticia, de manera que EL ARRENDATARIO se acogió a la prórroga legal de tres (03) años, la cual se contaría a partir del primero (01) de enero de 2.022, hasta el día primero (01) de enero de 2.025, manteniéndose vigentes las condiciones contractuales y el canon de arrendamiento pactado en la suma equivalente en bolívares a CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U.S.$ 50,00).

II
LOS HECHOS
En fecha 21 de noviembre de 2.021, se notificó a LA ARRENDATARIA la voluntad de EL ARRENDADOR de no continuar prorrogando contractualmente la relación arrendaticia, con lo cual se daba apertura al término de Ley relativo a la prórroga legal de tres (03) años, habida cuenta de que se trataba de una relación arrendaticia de diez (10) años, esto es, desde el 2.012 hasta el 2.022. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley especial.

Habiéndose acogido LA ARRENDATARIA a dicha prórroga legal en toda su extensión, esto es, el termino de tres (03) años, desde el día primero de enero de 2.022, su fecha de preclusión correspondía al primero (01) de enero de 2.025, hallándose fenecido con creces dicho término.

Acompaño dicha notificación en copia certificada formando parte del legajo acompañado marcado "B" la notificación mencionada, la cual es de fecha 08 de enero de 2.020, dirigida a LA ARRENDATARIA en la persona de su Director Gerente, y recibida por este en fecha 08 de noviembre de 2.021, mediante la cual manifiesta EL ARRENDADOR su voluntad de no continuar renovando el contrato y solicitando a la notificada manifieste si se acogerá o no a la prórroga legal. El original de dicha misiva o notificación reposa en las actas del expediente que es llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. 3329, en la causa que por desalojo intentara mi mandante en contra de la ahora demandada por la causal contenida en el literal i) del artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial -causal distinta a la que en este escrito se invoca-, proceso que se halla en estado de fijar audiencia, y en el cual ya precluyó el lapso probatorio.
(…Omissis…)
III
DE OTROS SEÑALAMIENTOS

Cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente signado con el No. 3329 de la nomenclatura de dicho Juzgado, una demanda de desalojo que intentara mi mandante contra la demandada de autos, con fundamento en la causal contenida en el literal i) del artículo 40 de la Ley especial.
En dicho expediente, la parte demandada ZAPATERÍA LA RAPIDÍSIMA BELLA VISTA, C.A., ut supra identificada, a través de su representación judicial manifiesta ser ciertos los hechos explanados en este libelo con relación al vencimiento de la vigencia de la relación arrendaticia.
Dicha manifestación realizada en el escrito de contestación respectiva debe considerarse como prueba fehaciente de los hechos aquí narrados.

La propia demandada, la sociedad mercantil ZAPATERÍA LA RAPIDÍSIMA BELLA VISTA, C.A. textualmente expresa: “Ahora bien, el lapso de duración de dicho contrato era de un (01) año contado a partir del primero (1) de enero de 2.018, hasta el treinta y uno (31) de Ise diciembre de 2.018, posterior a este contrato la relación arrendaticia continuó verbalmente hasta que mi representada fue notificada en fecha ocho (08) de noviembre de 2.021, de la voluntad del arrendador de no continuar prorrogando la contratación, por lo que la misma haría uso de su prorroga legal por el lapso que le correspondía, esto es de tres (03) años, contados a partir del primero (01) de enero de 2.022 hasta el primero (1) de enero de 2.025” …
(…Omissis…)
V
PETITUM
(…) a los fines de que convenga en desalojar el inmueble conformado por un local comercial de mi propiedad, distinguido con el número ocho (08), situado en la calle 96E, No. 58-07 de la urbanización San Miguel, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, objeto de arrendamiento, dejándolo libre de personas y bienes por haber vencido la relación arrendaticia sin convenio de prorroga o renovación contractual con fundamento en el literal g del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial o en su defecto a ello sea condenado, con la imposición de las costas procesales.
(…Omissis…)
Así las cosas, el ciudadano MARIO SAVERIO CEFARATTI CALABRESE, asistido por los profesionales del Derecho JORGE FRANK VILLASMIL COLINA y VERONICA ANDREA BRICENO MOLERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.886 y 141.617, en su escrito de contestación a la demanda argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
I
CUESTION PREVIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, promuevo la cuestión previa:

*…11º “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la Demanda.”

Ciudadana Jueza, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, todo en virtud de que en fecha veinticinco (25) de julio de 2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Municipio San Francisco del Estado Zulia, declaró en el expediente No.3329, contentivo de la demanda por desalojo de local comercial incoada por el ciudadano MAKYS DEFTEREOS BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 16.298.103, en contra de mi representada, LA EXTINCION DEL PROCESO, y que EL DEMANDANTE NO PODRA VOLVER A PROPONER LA DEMANDA ANTES QUE TRANSCURRAN 90 DIAS DESPUES DE VERIFICADA DICHA EXTINCION, por la incomparecencia de las partes a la audiencia o debate oral que se debía llevar a cabo en fecha veintitrés (23) de julio de 2025, la cual se declaró en estado de ejecución por haber quedado definitivamente firme en fecha ocho (08) de agosto de 2025, todo según la copia certificada que consigno marcada con la letra “A”.

Ahora bien, la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en contra de mi representada, fue presentada en fecha cuatro (04) de junio de 2025, y admitida por este Tribunal en fecha once (11) de junio de 2025, mientras el juicio en comentario su curso en otro Tribunal tal como lo declara en el escrito de demanda la parte actora cuando arguye: “El original de dicha misiva o notificación reposa en las actas del expediente que es llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No.3329, en la causa que por desalojo intentara mi mandante en contra de la ahora demandada por la causal contenida en el literal i del artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial -causal distinta a la que en este escrito se Invoca- proceso que se halla en estado de fijar audiencia, y en el cual ya precluyó el lapso probatorio.” CITA TEXTUAL

Igualmente doy por reproducidos los argumentos señalados en el escrito de demanda parte III donde se refiere DE OTROS SEÑALAMIENTOS, donde la parte actora trae como prueba documental el escrito de contestación a la demanda y otras de las actas que conformaron ese expediente cuyo proceso fue declarado extinguido.

De manera que es evidente, que el demandante ideó como estrategia intentar la presente acción antes del desenlace del otro proceso que estaba por fijación y celebración de audiencia oral, e igualmente maquinó no comparecer a dicha audiencia, pretendiendo evadirse así de los efectos procesales de la EXTINCION DEL PROCESO, como lo es el contenido del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y utilizando los Órganos Jurisdiccionales de manera engañosa, con evidente mala fe, para jugar al desgaste y atentar contra la economía procesal.
(…Omissis…)
De manera que, de un simple computo efectuado desde que se declaró la extinción del proceso hasta la presente fecha, se evidencia que no han Transcurrido los noventa (90) días a que hace mención la norma contenida en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare la procedencia de la cuestión previa alegada, y por ende la inadmisibilidad Sobrevenida de la presente demanda.

II
CONTESTACION DE LA DEMANDA

Ciudadana Juez, reconozco que mi representada inició con la parte actora una relación arrendaticia derivada contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial situado en la calle 96E, signado con el No.58-07 de la Urbanización San Miguel, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha quince (15) de marzo de 2012, bajo el No.06, Tomo 17 de los libros respectivos, y que se fue prorrogando en el tiempo con la celebración de otros contratos, siendo el último de ellos el contrato escrito autenticado por ante la misma Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia en fecha primero (1) de marzo de 2018 bajo el No.4, Tomo 20, folios 11 al 16 de los libros respectivos. El lapso de duración de dicho contrato era de un (01) año contado a partir del primero (1) de enero de 2018 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018. El último canon de arrendamiento pactado fue CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($50,00USD).

Ahora bien, desde el mes de noviembre de 2024, el arrendador se rehúsa a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, pretendiendo un incumplimiento de mi representada, motivo por el cual se instauró un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento el cual cursa en el expediente No.4645-2025, del Tribunal Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reservándome la prueba informativa para la etapa correspondiente.

En ese mismo orden de ideas, en nombre de mi representada, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, todos los demás hechos y el derecho argumentado en el libelo de demanda, pues lo verdaderamente cierto es que a mi representada quien se encuentra en cumplimiento legal de sus obligaciones contractuales se le han vulnerado todos los derechos derivados de la relación arrendaticia, siendo perturbados y violentados sin poder disfrutar del uso y goce pacífico del local comercial arrendado desde el día 08 de noviembre de 2024, ya que con la interposición de acciones por los mismos motivos, ha pretendido interrumpir los derechos contractuales, muestra de ello es el juicio que se instauró en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco v Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el Expediente No. 3329, por DESALOJO, y ahora el presente proceso intentado con mala fe, sin respetar las consecuencias legales por la extinción del otro proceso.
(…Omissis…)
En tal sentido, la representación judicial de la parte accionante, presentó su respectivo escrito de informes ante esta Alzada, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
Comienza la presente causa por demanda que intentara esta representación judicial en nombre del ciudadano MAKYS DEFTEREOS BOLAÑO, plenamente identificado en actas, en su condición de ARRENDADOR con fundamento en el literal "g" del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial en contra de la sociedad mercantil “ZAPATERÍA LA RAPIDÍSIMA BELLA VISTA, C.A." igualmente identificada en actas, en su condición de ARRENDATARIA.

En el libelo de demanda en referencia, se solicita el desalojo del inmueble constituido por un local comercial propiedad de mi representado distinguido con el No. 8, ubicado en la calle 96-E, No. 58-07 de la urbanización San Miguel en Jurisdicción de la Parroquia
Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Dicha demanda como comentara anteriormente se incoó con fundamento en el literal "g" de la Ley para la regularización y Control de Arrendamientos para uso Comercial, que a la letra dispone:

"Artículo 40. Son causales de desalojo:
(…Omissis…)

g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,”…

En efecto, tal y como se desprende del libelo de demanda, se adjuntó como instrumento fundamental un documento privado constituido por una carta mediante la cual, ambas partes, ARRENDATARIO Y ARRENDADOR, convienen en la terminación de la relación arrendaticia, documento cuyo reconocimiento por las partes consta ante la falta de impugnación de la sociedad mercantil demandada.

Dicha carta fue acompañada en copia certificada, pues se encontraba anexa a las actas de otro expediente sustanciado por el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en expediente 3329, alegando en dicha oportunidad -libelo de demanda- que dicho proceso se encontraba en estado de audiencia oral; vale destacar Ciudadano Juez, que para ese momento, como ya lo he indicado, la causa en comento se encontraba en estado de audiencia oral, a la espera de su fijación, y como consecuencia de la preclusión del lapso probatorio, no era posible la acumulación de la demanda que nos ocupa.

Es menester resaltar que la demanda sub exámine se introdujo antes de la declaratoria de extinción del proceso de desalojo, sustanciado por el juzgado Segundo de Municipio antes mencionado, tenía como fundamento jurídico el literal "i" del articulo 40 ejusdem, esto es, una causal de desalojo distinta a la invocada en la causa sub iudice, manifestando en ella de manera expresa que se trataba de una causa sobrevenida cuya acumulación a la causa del Juzgado segundo era imposible, dadas las circunstancias antes anotadas.

Ahora bien, la admisión de la demanda en comento se verificó por auto del Juzgado a quo en fecha 11 de junio de 2.025 y la extinción del proceso sustanciado por el juzgado
Segundo de Municipio mencionado se declaró el día 25 de julio de 2.025.
Una vez verificada la citación de la demandada, esta opuso junto con su escrito de contestación de la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, solicitando la inadmisibilidad de la acción, pues a su decir, debía esperarse el término de noventa (90) días luego de la extinción del proceso, a tenor del artículo 271 ejusdem.

En este sentido, visto el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil "ZAPATERÍA LA RAPIDÍSIMA BELLA VISTA, C.A." identificada en actas demandada en este proceso, en el cual se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y estando en tiempo hábil para ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°) del articulo 866 ibidem, la misma fue contradicha de manera EXPRESA.

Dicha contradicción, tal y como se desprende del escrito respectivo, tiene como fundamento la naturaleza autónoma y taxativa de las causales contenidas en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, pues la acción a que hace mención la parte demandada se interpuso por una causal de desalojo distinta a la causal que ha dado origen a este proceso, amén del carácter sobrevenido de dicha causal por el transcurso del tiempo.
Sin embargo, en fecha 28 de noviembre de 2.025, el juzgado décimo quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la cuestión previa opuesta y extinguido el proceso.
(…Omissis…)

Vistas las anteriores consideraciones de la recurrida, lo que no analiza el a quo es que en la demanda interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el abogado actuante para dicha oportunidad invocó la causal contenida en el artículo 40 en su literal "i", atinente a la falta de cumplimiento por parte del arrendador de sus obligaciones no la "g" que consiste en la entrega del inmueble objeto del contrato por vencimiento del término, cual es el fundamento de la demanda sub examine.
Manifestar como lo hace la recurrida que "en el proceso que fue declarado extinguido por incomparecencia de las partes a la audiencia oral de juicio, se pretendía el desalojo de local comercial arrendado por incumplimiento de condiciones en el contrato, es decir, existe identidad de causa porque se funda en los mismos hechos" es desconocer la intención y propósito del legislador al deslindar de forma taxativa nueve
(09) causales de desalojo. Inferir que la causal “i" es igual a la causal "G" por tratarse de incumplimiento de las condiciones del contrato, seria decir que todas las causales son iguales a la causal "i" porque comportan el incumplimiento de las condiciones contractuales por parte del Arrendador.
(…Omissis…)

Continuando con la sentencia impugnada, el a quo con su criterio basado en la identidad de sujetos y de objetos, adminiculando al criterio antes transcrito, por demás fuera de toda motivación jurídica respecto de la identidad de causa petendi, concluye:"En tal sentido, se evidencia con total claridad que desde la fecha de la extinción del proceso declarado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente signado con la nomenclatura particular del mismo No. 3329 contentivo de demanda de desalojo de local comercial, incoado por la abogada en ejercicio Zulema Urdaneta Moreno, inscrita en el inpreabogado No. 23.015 apoderada judicial del demandante de autos ciudadano Makys Deftereos Bolaño, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil Zapatería La Rapidísima Bella Vista C.A, ya identificada, representada por el ciudadano Mario Saverio Cefaratti Calabrese, titular de la cedula de identidad No. V-7.738.432, en audiencia de juicio oral, en fecha veinticinco (25) de julio del 2025, con auto de ejecución de fecha ocho (08) de agosto del 2025, y la fecha de admisión realizada por este Tribunal mediante auto de fecha once (11) de junio del 2025, no habían transcurridos los días que establece la norma adjetiva para la interposición de una nueva demanda, interponiendo el actor otra demanda con los elementos implícitos establecidos en el artículo 1395 del Código Civil, de manera anticipada, sin aguardar el desenlace del juicio anterior que se desarrolló en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la consecuencia irremediable para el actor que fue declarado la extinción del proceso por incomparecencia del mismo a la audiencia oral y de juicio, prefijada por ese Tribunal, por lo antes expuesto, se evidencia un incumpliendo de la parte actora con la introducción de la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ibídem, y sí se decide”

(…Omissis…)

La vulneración del principio pro actione por parte del a quo, consiste en obviar la naturaleza autónoma, distinta e independiente de cada literal o causal del articulo 40 ejusdem, de su configuración como una "causa petend independiente para cada una, basada en hechos y fundamentos distintos, con un mismo objetivo sí, pero sobre la base de distintos supuestos de hecho. En el caso sub exámine el juicio contenido en expediente No. 3329 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial. en el cual fue decretada la extinción del proceso, fue interpuesto por el supuesto contenido en el literal i) del mencionado artículo 40 ejusdem, mientras que el proceso que nos ocupa tiene como fundamento el vencimiento o terminación del contrato, supuesto de hecho este que configura la causal contenida en el literal g del articulo 40 ejusdem.

Vale insistir, que en materia de arrendamientos para uso comercial el legislador enumera supuestos para el desalojo incorporando además de la causal del literal i) para los casos no expresados de forma específica lo que constituye una previsión especialmente relevante para la autonomía alegada. Ello opera como una señal legislativa de que el catalogo de causales de desalojo allí descrito no agota todas las vías posibles para tutela judicial vinculada a la relación arrendaticia, y sirve —argumentativamente para sostener que la procedencia o improcedencia de un desalojo por una causal no necesariamente clausura (por cosa juzgada material) otra pretensión basada en otra causal/título, si sus hechos constitutivos son distintos. Cada causal de desalojo configura un título (causa petendi) autónomo, compuesto por hechos constitutivos distintos, aun cuando la consecuencia pretendida sea la misma.

Tal y como ha sido expresado en anterior escrito de esta representación, el vencimiento del término o vigencia del contrato o relación arrendaticia, constituye un hecho distinto, posterior y además sobrevenido, no existente al momento de ser intentada la demanda por desalojo que cursara por ante el juzgado segundo de Municipio antes mencionado, amén de que la demanda sub exámine, fuera intentada durante la sustanciación de dicho proceso, no después de extinguido, insistiendo en que no pudo acumularse por el estado en el que el mismo se encontraba.

Debo destacar además, que el a quo en ningún caso, puede calificar la acción contenida en un juicio extinguido y sustanciado por otro Juzgado, contraviniendo el orden procesal, sin embargo calificó la acción de otro Juzgado declarando que se trataba de la misma acción, siendo que ambas se configuran en distintas causales y asi fueron invocadas.
(…Omissis…)

En todo caso: No puede admitirse ni declararse que se trata de una misma causa incoada dos veces.

Realicemos un juicio hipotético en el cual la sentencia de la demanda de desalojo por la causal "'" hubiese sido declarada Improcedente; y que fuera cierto el criterio de la juez a quo, según la cual existiera identidad total de causas generándose por ende cosa juzgada. Entonces, ¿acaso el Arrendatario podría ahora incumplir con sus obligaciones contractuales incurriendo nuevamente en el supuesto de hecho del literal "", porque ya se generó una cosa juzgada respecto a la improcedencia del desalojo? Peor aún, ¿implica que el arrendatario no podría demandar si vence el contrato, pues el desalojo se declaró improcedente y por ello, no puede volver a demandarse?
Adminiculado a estos comentarios, desde la sana crítica, ¿no podría superar la formalidad procesal el hecho de que mi mandante se encuentra sin la posibilidad de recibir el inmueble de su propiedad al que tiene derecho al haber vencido el término de la prórroga legal, por reticencia del arrendatario a devolverlo? Se trata del arrendatario que ahora pretende valerse de un subterfugio procesal para lograr más tiempo en el inmueble, para retardar, aún mas, la entrega.

PETITORIO
En consideración a los fundamentos de hecho y de derecho
anteriormente expuestos, solicito se declare con lugar el presente recurso, revocándose la sentencia proferida por el Juzgado DÉCIMO QUINTO de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de noviembre de 2.025, mediante la cual se declara extinguido el proceso, ordenándose su continuación, con todos los pronunciamientos de Ley.


IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
B. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil.
c) Ejercer las funciones que en materia civil les confieran las leyes nacionales.
(Negrillas y resaltado propio de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la decisión recurrida fue dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, este Órgano Superior, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada por distribución, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido el día veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2.026), por el profesional del Derecho Luis Eduardo Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MAKYS DEFTEREOS BOLAÑO, contra la sentencia signada bajo el Nº 145-2025, proferida el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaro CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuere incoado por la prenombrada ciudadana, contra la sociedad mercantil ZAPATERÍA LA RAPIDÍSIMA BELLA VISTA, C.A., por ser contraria a la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

Es así y en continuación con lo que es hoy objeto de estudio, consta en las actas que, la representación judicial de la parte demandada manifestó en su escrito de contestación a la demanda la excepción perentoria contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su ordinal 11º, ateniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, razón por la cual, considera menester quien hoy decide realizar las siguientes consideraciones:
El autor venezolano Álvaro Badell Madrid en su obra titulada Las Cuestiones Previas. Visión Jurisprudencial, Caracas-Venezuela, 2005, pág. 3, señala que las cuestiones previas son: “el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo.”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 553, de dictada el día diecinueve (19) de junio de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló que las cuestiones previas: “tienen como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia”.

En virtud de lo precedentemente establecido, colige este Jurisdicente que, las cuestiones previas consagradas por el Legislador patrio en el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, persiguen una finalidad netamente depuradora del proceso en el que fueron concebidas, por cuanto tienden a evitar que éste pase a la etapa procesal del contradictorio, sin antes haberse dirimido aspectos que, por su propia naturaleza, pudiesen incidir en la supervivencia del mismo. En tal sentido, éstas constituyen un mecanismo de defensa para el demandado, quien podrá exigir a través de ellas que el proceso sea saneado de cualquier irregularidad, siendo que, en el caso del procedimiento ordinario, éstas deberán ser opuestas antes de la contestación de la demanda y, en el caso del procedimiento oral, conjuntamente con ella.
En este orden de ideas, autores como Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III: Teoría General del Proceso, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 58, establece que, la disposición normativa in comento, contempla varios tipos de cuestiones previas, las cuales pueden clasificarse en los siguientes grupos o categorías:

a) Cuestiones atinentes a los sujetos procesales, las cuales se subdividen a su vez en dos grupos. Un primer grupo que atiende a aquellas condiciones que debe reunir el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente en el proceso, entre las que se encuentran: la falta de jurisdicción y la incompetencia del juez, así como también, la litispendencia y que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia, por constituir éstas causas modificadoras de las reglas ordinarias de la competencia y, un segundo grupo, que atiende a las condiciones que deben reunir las partes, como sujetos procesales, para actuar legítimamente en el proceso, entre las que se encuentran la legitimidad de las mismas y de sus apoderados, así como la necesidad de caución que exige la ley en determinados casos para proceder en juicio.

b) Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda, constituido por el defecto de forma de la demanda, el cual procede por dos motivos, a saber, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida señalada en el artículo 78 eiusdem.

c) Cuestiones atinentes a la pretensión, entre las que se encuentran la existencia de una condición o plazo pendiente, así como la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la cosa juzgada.

d) Cuestiones atinentes a la acción, las cuales incluyen la caducidad de la acción establecida en la Ley, y la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.


Ahora bien, en lo que respecta al trámite de las mismas, éste se encuentra contemplado en el artículo 348 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y varía según la naturaleza o clase de cuestión previa alegada. En tal sentido, por cuanto se desprende de actas que la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual atiende a la “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, esta resulta ser una excepción perentoria relativa a la acción, y deberá dilucidarse como un punto previo al pronunciamiento del mérito de la causa.

Así las cosas, respecto a esta institución, señala el procesalista Leoncio Cuenca en su obra titulada Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, que: “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”. (Resaltado y subrayado de este Jurisdicente).

En este sentido, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, ediciones libra, 2015, pág. 350, en su comentario al artículo 346 ordinal 11, destacó lo siguiente:

(…) 11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(…Omissis…)
Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa (…). (Subrayado y resaltado de este Sentenciador)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023), expediente No. AA20-C-2022-000466, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, quien, respecto al alcance y supuestos para la procedencia de la aludida cuestión previa, estableció lo siguiente:
(…Omissis...)
De la transcripción de la sentencia recurrida, se desprende que el juez de alzada observó que la parte demandada no señaló la disposición legal que prohíbe admitir la presente acción, y explicó el motivo por el cual es improcedente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ratificado por este, ya que con relación al supuesto previsto en el ordinal 6 del referido artículo, no está sujeta a apelación.

Así, la cuestión previa contenida en el articulo 346 en su ordinal 11, según los criterios que ha dictado la Sala de Casación Civil, se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que está dirigida a atacar la admisibilidad de la acción que se proponga, y para que proceda, debe existir explícitamente en la ley, la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, el ad quem analizó los requisitos que debe contener la demanda y por cuanto no existe disposición legal que la prohíbe, declaró dicha cuestión previa sin lugar, por lo que no incurrió el juzgador de alzada en el vicio de incongruencia sobre este punto. (Destacado propio de este Órgano Superior).


Conforme a los fundamentos antes transcritos, colige este Sentenciador que, en efecto, ha sido acogido de forma pacífica y reiterada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina nacional, el planteamiento al cual refiere la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, la cual radica en el hecho de no admitir la acción propuesta por la parte demandante, cuando ésta se encuentre expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que, de prosperar en Derecho la aludida causal, la consecuencia inminente será declarar la extinción del proceso.

Establecido lo anterior, y de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Sentenciador que, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ZAPATERÍA LA RAPIDÍSIMA BELLA VISTA, C.A., opuso como cuestión previa la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda contemplada específicamente en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello, la existencia de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 59-2025, dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que prohibió interponer la demanda por noventa (90) días continuos, todo ello en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue en su contra el ciudadano MAKYS DEFTEREOS BOLAÑOS. ASÍ SE CONTEMPLA.-

Aunado a lo anterior, y a los fines de respaldar tal argumentación, dicha representación judicial, promovió en su escrito de cuestiones previas, copias certificadas de la sentencia No. 59-2025, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), que a la letra se desprende:

(…Omissis…)
Sobre la base de lo anterior, se puede establecer que el principio de la oralidad tiene su principal papel en aquella fase del proceso donde existe interacción entre el juez y las partes, con los hechos discutidos y el acervo probatorio, en donde el principio de la inmediación se hace presente, ya que la audiencia oral permite al juez la forma de la convicción inmediata y directa de los hechos jurídicos más resaltantes y las pruebas ofrecidas en la causa, a fin dictar su decisión; es por ello, que la inasistencia de ambas partes a la audiencia o debate origina como sanción la extinción del proceso, con la consecuencia del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que trascurran noventa (90) días continuos después de verificarse dicha extinción.
Así pues, en el caso de autos, se observa que ni la parte demandante, mi la parte demandada, comparecieron al acto de la Audiencia o Debate Oral fijado para el día veintitrés (23) de julio de 2025, por si mismos o por medios de apoderados judiciales, razón por la cual, le resulta forzoso a esta Operadora de Justicia declarada EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por el ciudadano MAKYS DEFTEREOS BOLAÑO, en contra de la sociedad mercantil ZAPATERÍA LA RAPIDÍSIMA BELLA VISTA, C.A., todos antes identificados. Así se decide.-
En derivación de lo antes decidido, y conforme al artículo 271 de Código de Procedimiento Civil, se deja establecido que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que trascurran noventa (90) días continuos después de verificada la extinción del proceso. Así se determina.-
(…Omissis…)
III
DISPOSITIVO
(…Omissis…)
1) EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por el ciudadano MAKYS DEFTEREOS BOLAÑOS, en contra de la sociedad mercantil ZAPATERÍA LA RAPADÍSIMA BELLA VISTA, C.A, todos antes identificados.
2) EL DEMANDANTE NO PODRÁ VOLVER A PROPONER LA DEMANDA, antes de que transcurra noventa (90) días continuos después de verificada la extinción del proceso, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento civil.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo especial del fallo.

En derivación de lo anterior y teniendo en cuenta que el presente juicio atañe a un procedimiento oral, es por lo que, considera necesario este Operador de Justicia traer a colación lo establecido en los artículos 871 y 271 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Artículo 871.- La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.

Artículo 271.- En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. (Destacado y subrayado de este Alto Oficio)


En virtud de la disposición normativa antes transcrita, precisa este Operador de Justicia que la extinción del proceso es un efecto que el legislador ha estipulado en las distintas normas que disponen reglas en procedimientos cuya característica principal es que se tratan de procedimientos orales, efecto que se genera a partir de la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia oral que hace especialísimo y muy particular al mismo.

De igual forma y extendiendo comentario del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, el doctrinario Emilio Calvo Vaca, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Editado Por Ediciones Libras C.A., Caracas-Venezuela, 2012, pág. 809, establece:
(…Omissis…)

Puede ocurrir que ninguna de las partes concurra ni por sí ni a través de sus apoderados, consecuencia, el proceso se extinguirá y, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. (Resaltado propio de esta Alzada).

Ambas partes pueden haber promovido pruebas, pero sólo se practicarán las de la parte que asista a la audiencia, asimismo se oirá su exposición oral, entonces el dictamen de juez se basará en lo que exponga sólo la parte asistente.

De las normas y doctrina antes referidas, colige esta Superioridad que la disposición normativa antes transcrita establece que la incomparecencia de las partes a la audiencia suscitada en el procedimiento oral, se traduce al comprender de la legislación patria como una modalidad del desinterés procesal, y en virtud de ello es aplicable la sanción establecida en el artículo 271 eiusdem, concretándose de esta manera la extinción del proceso, lo cual impide interponer la demanda nuevamente antes de que transcurran noventa (90) días continuos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, considera oportuno esta Superioridad realizar un cómputo aritmético del calendario consecutivo del año dos mil veinticinco (2025), para verificar la pena impuesta, es decir, desde la fecha en la que se dictó el fallo interlocutorio con fuerza de definitiva No. 59-2025, dictado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, hasta la verificación efectiva del castigo interpuesto de noventa (90) días; determinando así que los noventas (90) días, culminaban en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), (intervalo este en el que no se podría accionar el aparato jurisdiccional para hacer valer los derechos en pugna). No obstante, constata este Operador de Justicia que, el día cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025), se interpuso demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare el ciudadano MAKYS DEFTEREOS BOLAÑO, contra la Sociedad Mercantil ZAPATERÍA LA RAPIDÍSIMA BELLA VISTA C.A., correspondiéndole conocer de ella al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. ASÍ SE CONSIDERA.-
Por otro lado, es de verificarse en las actas procesales que integran el presente expediente, que conforme a la interposición de la presente demanda que originó posteriormente el recurso de apelación aquí tratado, es decir la de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), se le asignó, tal y como se indicó en líneas pretéritas el conocimiento de la misma al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, quien procedió a admitirla en fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), denotando este Alto Oficio con preocupación, que tal hecho se materializó un (01) mes antes del dictamen del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, que en efecto extinguió el proceso.
Así las cosas, y siendo que el Tribunal atrayente (aquel que previno en el entendido de que citó primero a la parte demandada, es decir el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco), impuso el referido castigo por la incomparecencia de las partes al debate oral y público establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 59-2025, es por lo que la demanda en el juicio atraído (tramitado por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco), deberá ser declarada INADMISIBLE de manera sobrevenida. ASÍ SE DETERMINA.-
En este sentido, es evidente que dada las actuaciones suscitadas en la causa No. 3329 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró extinto el proceso por la inactividad procesal de las partes con respecto a la audiencia de juicio, en el cual ni por si, ni por medio de representación judicial alguna se hicieron presentes en la misma, es por lo que PROSPERA en derecho la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.-
Con base al estudio concreto y exhaustivo de los lineamientos normativos que rigen la presente causa, como lo son los artículos 871 y 271 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgador solventar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano MAKYS DEFTEREOS BOLAÑO cuando señalaba lo siguiente:

(…Omissis…)
En el caso sub exámine el juicio contenido en expediente No. 3329 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial. en el cual fue decretada la extinción del proceso, fue interpuesto por el supuesto contenido en el literal i) del mencionado artículo 40 ejusdem, mientras que el proceso que nos ocupa tiene como fundamento el vencimiento o terminación del contrato, supuesto de hecho este que configura la causal contenida en el literal g del articulo 40 ejusdem.

De la anterior defensa se constata que la representación judicial de la parte actora se ampara del hecho en que la demanda interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atiende a un desalojo de local comercial atenido al literal i) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a diferencia de la que fue tramitada por ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, quien procedió a admitirla en fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), misma que fue sustentada conforme al literal g) del artículo 40 eiusdem, no existiendo –a su decir- ningún fundamento para el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de extinguir el proceso, pues son dos (02) demandas cuyo objeto (desalojo) fueron sostenidos en literales diferentes de la misma ley.
Ante tal tenor, este Juzgado Superior no concibe la procedencia en derecho de tal afirmación, pues, al momento de evaluar la identidad entre juicios, se deben determinar tres (03) aspectos fundamentales, como lo son los sujetos, la causa petendi y el objeto petendi, traduciéndose en quienes conforman el controvertido en sus vertientes de activo y pasivo, lo que es igual, demandante y demandado, la razón o motivos por los cuales se incita el aparato jurisdiccional y, por último, lo que se busca obtener del demandado conforme a las resultas del proceso concluido en sentencia definitiva, dando igual para el examen de esta identidad el sustento legal que emplee el actor de la relación jurídico procesal en su escrito libelar, cuando el objeto que hoy nos ocupa atiende de igual manera a un DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Razón por la cual, deberá DESESTIMARSE tal alegato. ASÍ SE ESTABLECE.-

Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, resulta forzoso para este Juzgador, declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano MAKYS DEFTEREOS BOLAÑO, en fecha tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 145-2025, proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se deberá CONFIRMAR el aludido fallo en el sentido de DECLARAR CON LUGAR la cuestión previa No. 11, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ZAPATERÍA LA RAPIDÍSIMA BELLA VISTA, C.A., referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, razón por la cual se declara EXTINTO EL PROCESO que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; sigue el ciudadano MAKYS DEFTEREOS BOLAÑO contra la sociedad mercantil ZAPATERÍA LA RAPIDÍSIMA BELLA VISTA, C.A., ambas previamente identificadas en autos. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano MAKYS DEFTEREOS BOLAÑO, en fecha tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 145-2025, proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No.145-2025, dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.

TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la cuestión previa No. 11, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ZAPATERÍA LA RAPIDÍSIMA BELLA VISTA, C.A., referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

CUARTO: se declara EXTINTO EL PROCESO que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; sigue el ciudadano MAKYS DEFTEREOS BOLAÑO contra la sociedad mercantil ZAPATERÍA LA RAPIDÍSIMA BELLA VISTA, C.A., ambas previamente identificadas en autos.

QUINTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante, ciudadano MAKYS DEFTEREOS BOLAÑO, así como también del proceso en virtud de lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo la tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 42.
LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO


















Exp. 15.284
YJCR.-