REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.281
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-012-2026, efectuada el día veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto el día ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por la profesional del Derecho Zoraida Berrueta Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.158, en su condición de apoderado judicial dela parte actora, ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.757.600 y V-14.681.097 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria No. 199, dictada el día tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, incoaren los prenombrados, contra los ciudadanos DANNYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.409.244 y V-21.165.618 respectivamente.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que, el día cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio Astolfo Berrueta Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.058, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCÍA, todos antes identificados, presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito mediante el cual, solicitó Medida Cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes inmuebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la suma de NOVENTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 96.000,oo), equivalentes a VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES(Bs. 21.539.520,oo), calculados a tasa del Banco Central de Venezuela del día cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
El día tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria No. 199, mediante la cual, negó la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Seguidamente el día ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante, suscribió diligencia mediante la cual, apeló de la sentencia dictada en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), emanada por el Juzgado de la Causa.
Posteriormente, el día doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en el solo efecto devolutivo. En consecuencia, ordenó la remisión de la pieza de medida en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
Así las cosas, en día veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), mediante No. TSM-012-2026, asignó el conocimiento de la presente incidencia cautelar a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
El día doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la parte accionada, ciudadano DANNYER JESÚS MARTÍNES MATERANO, debidamente asistido en ese acto por DefensorPúblico Provisorio Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 294.889, presentó su respectivo escrito de informes ante esta Alzada.
De actas se desprende que, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado de Alzada solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, documentales contentivas de sentencias el cual corren insertas en las piezas de medidas el cual no fueron remitidas a esta Superioridad y que forman parte del expediente principal que por cobro de bolívares por vía ejecutiva signado con el Nº 59.551 de la nomenclatura interna llevada por ese tribunal, siendo agregadas a las actas procesales en fecha once (11) de marzo del mismo año.
Por último, en fecha cuatro de abril de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado de Alzada dicto auto mediante el cual se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días en la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actas que, la representación judicial de la parte demandante, en su solicitud de medidas cautelares, alegó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
“El día 13 de Diciembre de 2024, mis poderdantes, con fundamento en un documento autenticado que prueba clara y ciertamente la obligación de los demandados de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido, solicitaron a ese tribunal a su Digno Cargo, una medida de embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la suma de CUARENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 48.000), la cual fue negada por ese tribunal a su Digno cargo, mediante decisión de fecha 21 de Enero de 2025, por considerar por simples conjeturas, que dicha medida se subsumía a los lineamientos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenando a mis poderdantes darle cumplimiento al procedimiento previsto en el Articulo 12 de dicha Ley. Apelada dicha decisión, correspondió conocer de la misma al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la esta misma Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, quien, con base en los alegatos esgrimidos por mis poderdantes en el escrito de informes consignados el día 27 de Febrero de 2025, dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2025, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por mis poderdantes y confirmando la sentencias proferidas por este tribunal a su Digno cargo,invocando como fundamento de su decisión la ausencia en actas del documento fundamental de la acción,haciendo constar en la misma que con “…la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento al que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida…”y refiriéndose sutilmente al fundamento invocado por ese tribunal a su Digno cargopara negar la medida, expresando que en un “…proceso judicial instaurado por cobro de bolívares por vía ejecutiva, no es menos cierto que la aludida ley busca la protección del derecho a la vivienda, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,de tal manera que el decreto de la tutela cautelar solicitado conllevaría a una desposesión de los bienes inmuebles ut supra indicados…” por consiguiente, resulta obvio que, no obstante que la sentencia de primera instancia fue ratificada por el Juzgado Superior, no lo fue por los mismos motivos invocados por el de primera instancia, quedando en consecuencia quedando en consecuencia desechados los motivos invocados por la misma instancia.
Posteriormente, con fecha 12 de Febrero de 2025, mis poderdantes solicitaron al tribunal a su Digno cargo, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos inmuebles ofrecidos por los demandados como garantía hipotecaria del cumplimiento de la obligación constante en el documento fundamental de la acción, decretando ese tribunal a su Digno cargo, con fecha 21 de Febrero de 2025, dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual está vigente, pero cuyo valor de ambos inmuebles resulta insuficiente para asegurar las resultas del proceso, ya que el valor de dichos inmuebles es el siguiente: a)inmueble distinguido como parcela No. 3,ubicado en el alineamiento este de la avenida 2 de Villa del Carmen del Parcela miento Portal del Rosario, situado geográficamente en la ciudad deVilla del Rosario, jurisdiccióndelMunicipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, adquirido por el ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, ya identificado, según documento inscritopor ante elRegistro Público del Municipio Perijádel Estado Zulia, con fecha 16 de Noviembre de 2022, identificado con el No. 475.2022.4.91, quedando inscrito bajo el Número 2013.665, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 475.21.13.3.2275 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,oo), equivalente a OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOSUNIDOS DE NORTEAMERICA CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 8.368,20), calculados a la tasa del BANCOCENTRAL DE VENEZUELA (BCV) del día 16 de Noviembre de 2022, que constante de cinco (5) folios útiles acompaño en copia fotostática marcado con la letra "A": y, b) inmueble distinguido como parcela No, 4, ubicado en el alineamiento este de la avenida 2 de Villa del Carmen del Parcela miento Portal del Rosario, situado geográficamente en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, adquirido por el ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, ya identificado, según documento inscritopor ante el Registro Público Municipio Perijá del Estado Zulia, con fecha 26 de Mayo de 2023, identificado con el No. 475.2023.2.68, quedando inscrito bajo Número 2011.6552, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el No. 475.21.13.3.1362 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), equivalente a TRES MIL CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 3.045.29), calculados a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) del día 26 de Mayo de 2.023, que constante de cinco (5) folios útiles acompaño en copia fotostática marcado con la letra "B".
Posteriormente, con fecha 12 de Marzo de 2025, mis poderdantes solicitaron nuevamente a ese tribunal a su Digno cargo, una nueva medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, hasta por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $96.000,oo), mas las costas procesales y más los honorarios profesionales, negándole nuevamente ese tribunal a su Digno cargo, con fecha 31 de Marzo de 2025, mediante la ratificación de su decisión de fecha 21 de Enero de 2025. "...hasta tanto conste resultas dela apelación a dicha decisión,ello con el objeto de evitar decisiones contradictorias,garantizando el principio de doble instancia…". Apelada dicha decisión, correspondió conocer de dicha apelación nuevamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien, con base en los alegatos esgrimidos por mis poderdantes en escrito de informes consignado día 28 de Mayo de 2025, dictó sentencia con fecha 10 de Julio de 2025, declarando nuevamente sin lugar el recurso de apelación interpuesto por mis poderdantes, siendo Confirmada la sentencia proferida por esetribunala su Digno cargo, con fecha 31 de Marzo de 2025, e improcedente la medida de embargo ejecutivo solicitada por mis poderdantes, invocando como fundamento de su decisión la falta de demostración de "...a necesidad del decreto de la medida de embargo ejecutivo, en razón de la existencia de una medida cautelar vigente que en principio asegura las resultas del presente fallo, dado el hecho de que la parte actora persigue con su pretensión el pago de los montos adeudados, lo cual puede ser satisfecho con la medida de prohibición de enajenar...". Por Consiguiente, resulta obvio que, no obstante haber sido ratificada la sentencia de primera instancia por el Juzgado superior, no lo fue tampoco por los mismos motivos invocados por el de primera instancia, quedando en consecuencia desechados los motivos invocados por la primera instancia.
Ahora bien, considerando que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es aplicable al presente procedimiento, por las razones esgrimidas por mis poderdantes en el escrito de informes consignado el día 27 de Febrero de 2025, en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; considerando que los fundamentos jurídicos querespaldan la decisión de ese tribunal a su Digno cargo, para negar con fecha 21 de Enero de2025, la medida de embargo ejecutivo solicitada por mis poderdantes con fecha 13 de Diciembre de 2024, quedaron desechados, al no ser convalidados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para negar, en su sentencia de fecha 2 de Junio de 2025, la medida de embargo ejecutivo solicitada por mis poderdantes: considerando que la deficiencia acusada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para negar, en su sentencia de fecha 2 de Junio de 2025, la medida de embargo ejecutivo promovida por mis poderdantes, con fecha 12 de Marzo de 2.025, quedó subsanada con la consignación de la copia certificada del documento fundamental de la acción: considerando que los fundamentos jurídicos que respaldan la decisión de ese tribunal a su Digno cargo, para negar, en su decisión de fecha 31 de Marzo de 2025, la medida de embargo ejecutivo solicitada por mis poderdantes con fecha 12 de Marzo de 2025, quedaron desechados, al no ser tampoco convalidados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 10 de Julio de 2.025, no obstante haber sido confirmada la sentencia e improcedente la medida de embargo solicitada; considerando que el valor de los dos inmuebles ofrecidos por los demandados como garantía del cumplimiento de la obligación constante en el documento fundamental de la acción, sobre Cinco (5) los cuales ese tribunal a su Digno cargo decretó, con fecha 21 de Febrero de 2025, medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual está Vigente, no es suficiente para asegurar las resultas del proceso, en virtud de que el monto de adquisición de ambos inmuebles, en conjunto, es de ONCE MIL CUATROCIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD S 11.413.49), evidenciándose una diferencia TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS 0CHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 36.586.51); considerando que, según la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, entre otros, el derecho obtener medidas cautelares para evitar daños reparables por el fallo definitivo (Sentencia No. 02762 de fecha 20/11/02): considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que todos los tribunales debentener siempre presente "..la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República de Venezuela, asícomo el deber detodos los jueces o juezas de la República de “asegurar la integridad de la Constitución (ex artículos 334 y 335 constitucionales), (sic erat scriptum) obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un procesocuya meta esla resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expeditay sin formalismos o reposiciones inútiles (ex articulo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisiónde formalidades no esenciales,comolo ordena el artículo 257 del textoFundamental..." (Sentencia No. 889 de fecha30 de Mayo de 2008, Exp. No. 07-1406); considerando que cuando se trate de interpretar justificaciones procesales, todos los jueces, con fundamento en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen la obligación de examinar de forma amplia los principios y valores recogidos en el Texto Fundamental, al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo de forma imparcial, idónea, transparente, Independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles: considerando que, de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ese tribunal a su Digno cargo puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, medidas de embargo sobre bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, e inclusive acordar Cualesquiera disposiciones complementarias para asegurarla efectividad y el resultado de las medidas que hubiere acordado; considerando que, de conformidad con el Parágrafo Primero del citado Artículo 588 eiusdem, ese tribunal a su digno cargo puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuandohubierefundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícilreparaciónal derecho de la otra, incluyendo autorizar o prohibir la ejecución de determinadosactos y adoptar las providencias que tengan por abierto hacer cesar la continuidad de la lesión; considerando que, con fundamento en las disposiciones legales citadas, ese tribunal a su Digno cargo ha podido evitar el embargo de los bienes inmuebles ofrecidos por los Demandados como garantía hipotecaria del cumplimiento de la obligación constante en eldocumento fundamental de la acción, sin necesidad de negar la medida de embargo solicitada el día 13 de Diciembre de 2.024, excluyendo del decreto de la medida de embargo los bienes inmuebles hipotecados en garantía de la obligación, sin necesidad de invocar, para negar la medida, la restricción prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; considerando que, con fundamento en las disposiciones legales citadas, en concordancia con el Artículo 601 eiusdem, ese tribunal a su digno cargo ha debido, dictando un auto para mejor proveer, solicitar la constancia de las resultas de la decisión del juzgado superior con motivo de la apelación interpuesta contra la negativa en fecha 21 de Enero de 2025; considerando que, cumplidos los extremos legales, ese tribunal a su Digno cargo ha debido decretar las medidas de embargo solicitadas, sin queen modo alguno pueda Serentendido que aúnconserva lafacultad de negarlas, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no en forma aislada, traducen la intención clara del legislador de impartir una orden y no una facultad; considerando que el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que Contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un considerando que el pronunciamiento oportuno y eficaz y derecho a la tutela judicial efectiva conlleva, entre otras cosas, la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se (pretende sea declarado, pues, ello, además de contravenirlos Artículos 17 y 170 Procedimiento del Código de Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades (Sentencia No. 576 de fecha27-4-2001, Exp. No. 00-2794, caso: María Josefina Hernández M.):considerando que el maestro Piero Calamandrei expresa que las medidas cautelares estándirigidas a garantizarla eficacia de la funciónjurisdiccional, “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautelaCautelar..." (Providencias cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pág. 140); considerando que el autor Jesús Pérez González manifiesta en su obra que“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, negar tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos, implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar..."(Pérez González Jesús, el. Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp, 227); Considerando que, con fecha 21 de Junio de 2005, la Supremo Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en sentencia dictada en “...Necesario modificar la Exp. AA20-C-2004-000805, consideró doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., cl Microsoft Corporación), y en protección del derecho de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares, cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el Artículo 585 Ocho del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el articulo 601 eiusdem.." ; considerando que con la misma fecha 21 de Junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma sentencia Contenida en el Exp.AA20-C-2004-000805, abandonó“…el criterio del prudente arbitrio, asumiendo que en lo sucesivo, el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla…”; considerando que con la misma fecha. 21 de Junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma sentencia contenida en el Exp.AA20-2004-000805, abandonó "…el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Luis Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A. expediente No. 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada..."; considerando que el criterio jurisprudencial vigente es el de que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla, criterio que se debe aplicar a cualquiera otro caso en que fuese ejercido el poder cautelar del juez; considerando que la potestad cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le concede a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene: Considerando que de los hechos alegados en el libelo de la demanda surge manifiesta evidencia de una presunción grave del derecho reclamado y la presunción grave del temor por hechos de los demandados de que resulte ilusoria la sentencia definitiva por conductas inherentes a los demandados sobre la propiedad de sus bienes, Siendo que hasta el día de hoy, mis poderdantes no han podido obtener el decreto de una medida de embargo ejecutivo, que les garantice el cobro del capital que les adeudan los demandados, debido a las sucesivas negativas de la medida ejecutiva de embargo emanadas de ese tribunal, no obstante que el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil expresa que, presentado un instrumento público, vale, instrumento privado reconocido u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida de plazo cumplido, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuera de los indicados, a solicitud del acreedor, acordará INMEDIATAMENTE el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las cuotas prudencialmente calculadas, pido a Usted, por tercera vez, con fin de asegurar las resultas de dicho juicio y evitar que se haga nugatoria la ejecución del fallo a ser proferido en esta causa, se sirva decretar con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles que sean de la propiedad de los demandados, hasta por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 96.000,00), EQUIVALENTES A VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 21.539.520.oo), calculados a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA del día 4 de noviembre de 2025, que es el doble del monto del capital demandado, más las costas procesales prudencialmente estimadasen un porcentajeequivalente al diez por ciento (10 %) del monto de la demanda, y más los honorarios profesionales estimados prudencialmente en un porcentaje equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, bienes estos los cuales me reservo indicar en el momento de llevarse a la práctica la medida solicitada. Pido a Usted que para la ejecución de la medida ejecutiva de embargo solicitada se sirva comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Rosario de Perijá de esta misma Circunscripción Judicial y que para la remisión de la presente comisión se sirva designarme correo especial.
Para probar el valor de mercado de los inmuebles ofrecidos en garantía a mis poderdantes, acompaño copia fotostática de lo siguiente:
a) Constante de cinco (5) folios útiles, marcado con la letra "A", copia Fotostática de documento de compra-venta de inmueble de BIANCA LORENA MARTINEZFINOL a JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, ubicado en el alineamiento este de la avenida 2 de Villa Carmen del Parcelamiento Portal del Rosario, con una superficie cuadrada de doscientos ocho metros con sesenta y tres centímetros (208,63 mts2), por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), equivalente a OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$8.368,20), calculados a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) del día 16 de Noviembre de 2022, registrado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, con fecha 16 de Noviembre de 2022, identificado con el No. 475.2022.4.91, quedando inscrito bajo el No. 2013.665. Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. AT6.21.13.3.2275 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; y
b) Constante de cinco (5) folios útiles, marcado con la letra "B", copia fotostática de documento de compra-venta de inmueble de SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ a JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, ubicado en el alineamiento este de la avenida 2 deVilla del Carmen del Parcelamiento Portal del Rosario, con una superficie cuadrada de doscientos metros (200 mts2), por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), equivalente a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), equivalente a TRES MIL CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 3.045,29), calculados a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) del día 26 de Mayo de 2.023, identificado con el No. 475.2023.2.68, quedando inscrito bajo el No. 2011.6552. Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el No. 475.21.13.3.1362 Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011”.
Por último, la representación judicial de la parte actora argumentó en su escrito de informes lo siguiente estatuido:
(…Omissis…)
“En fecha 13 de diciembre de 2024, los ciudadanos JHON ANDER ANEZ CARMONA y MARYALEJANDRA SIERRA GARCIA, a través de su apoderado judicial, solicitaron una medida de embargo ejecutivo. Dicha solicitud se fundamenta en un presunto incumplimiento de un contrato de préstamo celebrado el 20 de septiembre de 2023, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta bajo el Nro. 44, Tomo 45, Folio 132. Este instrumento cursa en el expediente Nro. 59.551 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, donde se ventila una demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva por la suma de cuarenta y ocho mil dólares (S 48.000.00).
Es imperativo señalar que no existe incumplimiento de mi parte. He cumplido con la obligación mediante la entrega de treinta y tres mil dólares ($33.000,00) por medio de documento privado de recibo que consta en el folio 46 firmado por la parte actora, esta cifra que excede mi cuota parte de veinticuatro mil dólares ($24.000,00) derivada de la mancomunidad de la deuda cosa que señalo en mi contestación folio 43.44,45 inserto en el asunto principal expediente 59.551 y donde se demuestra el excedente del pago que fue reconvenido en el mismo acto de nueve mil dólares (9.000$). No obstante, la parte actora ha procedido con la ejecución de garantías, ignorando la extinción de mi obligación por pago efectivo.
CAPÍTULOII
FUNDAMENTOSSOBRE LA IMPROCEDENCIADEL EMBARGO EJECUTIVO
De la Extinciónde la Obligación por Pago: Consta en los folios 43 al 46 del expediente principal (Nro. 59.551) donde se evidencia documento de recibo debidamente suscrito por los acreedores en fecha 24 de septiembre de 2024, donde se ratifica la recepción del pago. Por lo tanto,elembargo carece de causa legítima, pues el crédito reclamado ha sido satisfecho.
Del Inmueble Objeto de Litigio y Vivienda Principal: El bien afectado Parcela 3, Villa del Carmen casa número 3 Municipio Rosario de Perijá, constituye mi vivienda principal. Además, dicho inmueble es objeto de un juicio por Simulación de Venta (Exp.50.017) ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta mis circunscripción, donde se busca reintegrar plenamente la propiedad a mi patrimonio. Asimismo, existe una Querella Interdictal de Amparo a la Posesión (Exp.50.042) declarada con lugar contra el demandado, medida que goza en favor de mi defendido.
Señor juez el inmueble antes señalado no puede ser objeto de embargo ejecutivo, ya que por elCumplimiento de mi obligación como a su vez mi derecho a la vivienda y el actual litigio donde busco reivindicar esta que es mi propiedad la cual me corresponden. La respectiva medida afectaría mis derechos fundamentales y colocaría en un estado de precariedad a mi familia, es necesario que este bien inmueble Parcela 3, Villa del Carmen, casa numero 3 Municipio Rosario de Perijá suficientemente identificada en actas folio 12 y 13 sea excluido de la aplicación dedicha medida.
CAPITULO lII
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La pretensión de la parte actora vulnera preceptos fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano:
Código Civil de Venezuela:
Artículo 1.282: Establece que el pago es un modo de extinción de las obligaciones. Al haberse acreditado el pago de mi cuota parte, la acción ejecutiva en mi contra deviene improcedente por carecer de exigibilidad.
Artículo 1.326: Donde se habla que la entrega voluntaria del título original bajo documento privado hecha por el acreedor deudor es una prueba de su Liberación.
Artículo 1.326: Establece que la deuda no es solidaria si no hay pacto expreso o disposición de la ley.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV):
Artículo 82: Consagra el derecho a una vivienda adecuada. La ejecución de un embargo sobre un bien que constituye el hogar del deudor-especialmente cuando la deuda ha sido pagada atenta contrala dignidad humana y la seguridad jurídica.
Decreto Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas: Este decreto impera en el presente caso para proteger la posesión legítima del inmueble frente a acciones que pretendanel despojo sin causa justificada.
CAPITULOVI
CONCLUSIONES
Se puede concluir lo anterior expresado en los siguientes puntos.
PRIMERO: Resulta imperativo señalar que la pretensión de la parte actora carece de fundamento, toda vez que la obligación principal se encuentra extinguida. Conforme a los recibos y medios deprueba cursantes en autos, he dado cumplimiento íntegro a las acreencias contraídas. En consecuencia, al no existir una deuda liquida y exigible, la medida cautelar deviene en injustificada por ausencia de periculum in mora y fumus boni iuris.
SEGUNDO: Pendencia de Juicio por Simulación de Negocio Jurídico:
El inmueble sobre el cual se pretende trabar la medida es objeto de un procedimiento judicial por simulación de venta. Dicha acción tiene como fin último la restitución de la titularidad del bien a mi patrimonio. Al encontrarse sub iudice la validez del título de propiedad que invoca la contraparte, cualquier medida de ejecución forzosa sobre el bien resultaría viciada, pues afectaría un derecho de propiedad cuya certeza jurídica está siendo cuestionada ante la autoridad competente.
TERCERO: Protección Constitucional y Posesoria del Hogar:
Finalmente, debe considerarse que el inmueble constituye mi vivienda principal, hecho respaldado por un Interdicto Posesorio de Amparo que reconoce mi posesión legítima. Al amparo del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se prohíbe de manera taxativa cualquier actuación judicial que pretenda el despojo o desocupación del hogar familiar sin el agotamiento previo de las vías administrativas. La ejecución de un embargo en estas condiciones vulneraría de forma flagrante las garantías constitucionales debido proceso y a la vivienda digna.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito Respetuosamente a su competente autoridad se abstenga de decretar medida de embargo ejecutivo, de prohibición de enajenar y gravar o de cualquier otra Índole sobre el bien inmueble de mi propiedad, el cual se encuentra inscrito ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá, bajo el Número: 2013.665, en fecha: 4 de Octubre 2013 y Matriculado bajo el nro: 475.21.13.3.2275.
En su lugar, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva sin causar perjuicios innecesarios a quien no ha dado lugar a la mora, insto a este Tribunal a que dichas medidas sean dictadas contra el otro bien dado en garantía propiedad del co-demandado y codeudor, el ciudadano Jesús David Martínez Materano, plenamente Identificado en autos. Es sobre su patrimonio donde debe recaer la ejecuciónpreventiva, toda vez que es él quien ha incurrido en el incumplimiento directo de la Obligación que motiva la presente causa”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinadas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. -
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente incidencia cautelar, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria No. 199, dictada el día tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, NEGÓ la medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO solicitada, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
MOTIVA PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido el día ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), por la profesional del Derecho Zoraida Berrueta Ortega, en su condición de apoderado judicial del os ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCÍA, contra la Resolución Nº 199, proferida en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que negó la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, solicitada sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, todo ello con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA siguen los prenombrados ciudadanos contra los ciudadanos DANNYER JESÚS MARTÍNES MATERANO y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, todos previamente identificados en las actas procesales.
En razón de lo anterior, y a los fines de inteligenciar la cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada, resulta pertinente estudiar las nociones relativas a la cosa juzgada, la cual, si bien fue concebida como excepción oponible a la demanda, siendo esto la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la excepción perentoria de fondo establecida en el artículo 361 ejusdem, sufrió modificaciones transcendentes con la reforma Constitucional del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), al señalar en el ordinal 7º del artículo 49 de la Carta Magna:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis...)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente
Sobre este particular, el autor venezolano Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Civil Venezolano”, Ediciones Libra, Caracas, 2012, página558, expresó lo siguiente:
La cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la cosa juzgada.
(…Omissis…)
También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.(Negrillas y subrayado propio de esta Alzada)
De este modo, se incorpora al sistema adjetivo la denominada res iudicata no sólo como una excepción oponible al ejercicio de la acción, sino que fue elevada al rango de garantía constitucional estrechamente vinculada al debido proceso, y por ende, de orden público, entendiéndose que ésta “es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. (Eduardo J. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, p. 371).
En tal sentido, debe destacarse que la cosa juzgada no responde a un objeto o persona determinada, sino que se trata del efecto jurídico derivado de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, entendiendo ésta como aquella contra la cual no puede ser oponible recurso alguno, ya sea por haberse agotado la instancia, o por la preclusión de los respectivos lapsos procesales sin que se hubiesen propuesto los mecanismos de defensa determinados en la Ley. Por ende, tenemos que, la institución procesal bajo estudio se refiere al carácter que adquiere un fallo al no poder ser susceptible de ninguna modificación, comportando entonces “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”, tal y como lo señaló el procesalista patrio Aristides Rengel-Romberg, siguiendo las enseñanzas de Liebman, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Tomo II. Teoría General del Proceso, Caracas-Venezuela, 1.994, página 469.
Así pues, ésta figura jurídica comporta una excepción oponible ante las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, entre tanto ésta institución obsta la consecución del proceso, ello en aras de evitar el desgaste del aparato jurisdiccional derivado de la tramitación de juicios que devengan en un acto judicial que sea contrapuesto a lo que ya ha sido objeto de resolución, protegiendo a la parte vencedora de futuras perturbaciones, e impidiendo que un mismo asunto sea sometido al iuspuniendi del Estado (salvo los fallos sometidos a la actividad recursiva), evadiendo así fallos contradictorios que se hagan inejecutables, salvaguardando entonces seguridad jurídica y la paz social como principios inherentes a nuestro texto constitucional.
En este orden de ideas, dispone el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial le atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
(…Omissis...)
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Aunado a lo antes precisado, debe destacarse que, la Ley Adjetiva Civil ha consagrado la res iudicata en dos aspectos, por una parte el artículo 272 ejusdem se refiere a la cosa juzgada formal, donde “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, y por la otra, el artículo 273 íbidem alude a la cosa juzgada material, estableciendo que “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites dela controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Respecto a esta distinción, el doctrinario patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Tomo II.Teoría General del Proceso, Caracas-Venezuela, 1.994, página 472, ha conceptualizado ambas categorías aludiendo que “(…) la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 465 del día trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), Exp. AA20-C-2009-000165, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, fijó su postura sobre la cosa juzgada, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Ello es así, porque las providencias que acuerdan medidas preventivas son susceptibles de ejecución inmediata, de allí que, además de ser congruentes y motivadas, deben indicar el Tribunal que las pronuncia, el nombre de las partes y sus apoderados, así como contener una síntesis clara y lacónica de los términos en que fue planteada la pretensión cautelar, su resistencia (oposición) -si la hubiere- y evidentemente, la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, todo lo cual es necesario, tanto para su ejecución, como para establecer el alcance de la cosa juzgada formal de la providencia que concedió la tutela cautelar.
En el caso de las decisiones que niegan medidas preventivas, también es imperiosa la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, por cuanto, si bien es cierto que por su naturaleza no son susceptibles de ejecución, tal determinación es eventualmente necesaria para establecer el alcance de la cosa juzgada formal de la providencia que denegó la tutela cautelar.
En efecto, ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).
(…Omissis…)
“Considera la Sala, que esta forma de sentenciar se encuentra evidentemente reñida con el principio de autosuficiencia del fallo, pues no solo se deja de identificar los bienes que fueron objeto del pronunciamiento cautelar, sino que además, el juez de alzada no remite su identificación a actas del expediente distintas del libelo que determinen la certeza sobre la propiedad de los mismos, como serían las correspondientes copias certificadas de los instrumentos que así lo demuestren, y por el contrario, señala que su identificación consta suficientemente en el escrito libelar, el cual como se sabe, contiene solo la narración de los hechos e invocación del derecho alegado por el actor, sin que puedan considerarse como totalmente ciertos los datos por éste aportados.
Cabe destacar que si bien es cierto que tal vicio pudo no haber sido determinante del dispositivo del fallo, porque la providencia cautelar objeto de impugnación mediante el extraordinario recurso de casación que aquí se decide no es susceptible de ejecución por tratarse de una decisión que confirma la negativa de varias medidas preventivas solicitadas por los demandantes, es eventualmente necesario determinar el alcance de la cosa juzgada formal de dicha providencia, ello, tomando en consideración que, conforme a lo explicado supra, pudiera replantearse la pretensión de tutela cautelar, claro está, siempre que hayan variado las circunstancias por las que la recurrida confirmó la negativa de dicha tutela, bien sea porque los demandantes aleguen y prueben hechos nuevos que hagan procedente la concesión de las medidas denegadas, o porque acompañen medios de prueba de los que no disponían para el momento en que realizaron su solicitud original, bien por desconocimiento sobre su existencia, o por ser posteriores a la fecha de la solicitud que les fue negada, es decir, distintos a los que produjeron junto con la demanda”. (Subrayado y resaltado de esta Superioridad)
Ahora bien partiendo del criterio Jurisprudencial antes transcrito, aprecia quien hoy decide, con meridiana claridad los alcances de la cosa Juzgada formal teniendo este un efecto definitivo dentro del proceso en el cual fue solicitada, no siendo sus efectos inmutables en forma absoluta para otro proceso futuro sobre el mismo bien objeto de dicha medida, más no alcanza en ningún momento la cosa Juzgada material, ya que esta solo se da sobre una sentencia que resuelva el fondo de la demanda y que quede definitivamente firme, (sin que sobre ella se pueda ejercer recurso alguno),
Así mismo, nos especifica la antes referida sentencia, bajo qué circunstancias puede la parte solicitante de la medida cautelar, solicitar en reiteradas oportunidades una misma medida cautelar que ya ha sido negada por el Juzgado de la causa sobre los mismos bienes inmuebles, siempre y cuando hayan variado las circunstancias fácticas bajo las cuales se solicitaron y que conllevo a la recurrida a confirmarla negativa de dicha tutela.
Establecido lo anterior, y siendo que la tutela cautelar hoy pretendida, atiende a un procedimiento de intimación o monitorio, es por lo que considera necesario este Operador de Justicia, instruir acerca de las generalidades que han de ser observadas por el jurisdicente para que prospere en Derecho el decreto de dichos medios asegurativos en este juicio especial.
Así las cosas, tenemos que, las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En este orden de ideas, resulta imperativo para este Sentenciador, referir el contenido de los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual, respecto al otorgamiento de medidas cautelares en vía ejecutiva, preceptúa lo siguiente:
Artículo 630 Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumentoauténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privadoreconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuerede los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo debienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 631 Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre lapetición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.
De los criterios Legales antes transcritos colige este sentenciador que, la vía ejecutiva constituye un procedimiento especial que puede o no correr paralelo al juicio principal, el cual le permitirá al acreedor adelantar la ejecución de un bien embargado desde el inicio del proceso, sin esperar a la terminación del mismo, siempre y cuando este posea un título ejecutivo, que pruebe clara y ciertamente la obligación de pagar la cantidad liquida y que esta se pueda determinar mediante un cálculo simple, debiendo demostrar juntamente con lo antes expuesto que dicha deuda sea de plazo vencido.
Ante tal tenor, las medidas cautelares en materia de procedimiento por vía ejecutiva, resultan ser a todas luces una ordenanza directa de la Ley por encima de la apreciación potestativa del Jurisdicente al momento de decretar tal tutela, en el sentido de prescindir del análisis fáctico de los presupuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, atenientes al fumus bonis iuris y periculum in mora, dándoles una suerte de cautela ejecutiva, bastando tan solo para tal fin, la presentación de alguna instrumental que justifique y fundamente el derecho a demandar una suma liquida, exigible y de plazo vencido, señalando a tal respecto el artículo 630 eiusdem el acompañamiento de instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, facturas aceptadas o letras de cambio, pagares, cheques y cualquier otro documento negociable, los cuales el Juez estudiará con detenimiento para decretar en su fallo la tutela peticionada.
Ahora bien, establecido lo anterior y quedando sentado que, las Medidas de Embargo Ejecutivos, son propias del procedimiento de vía ejecutiva, con la finalidad de adelantar y asegurar las resultas del mismo, no es menos cierto que en el caso sub examine, la parte solicitante de la referida medida cautelar en su escrito describió los bienes sobre los cuales recaería la medida de la siguiente manera:
a) inmueble distinguido como parcela No. 3, ubicado en el alineamiento este de la avenida 2 de Villa del Carmen del Parcelamiento Portal del Rosario, situado geográficamente en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, adquirido por el ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, ya identificado, según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, con fecha 16 de noviembre de 2022, (…). Tiene un área aproximada de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68M2), distribuidos de la siguiente manera: consta de dos (2) habitaciones, un baño (1), sala-comedor, cocina, lavadero, porche patio y estacionamiento descubierto, dicha casa de habitación se encuentra amparada en la cedula catastral Nº 23-16-01-U01-047-003-041, todo según demuestra de plano topográfico levantado al efecto. La casa de habitación por mi vendida me pertenece (…)
b) inmueble distinguido como parcela No, 4, ubicado en el alineamiento este de la avenida 2 de Villa del Carmen del Parcelamiento Portal del Rosario, situado geográficamente en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, adquirido por el ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, ya identificado, según documento inscrito por ante el Registro Público Municipio Perijá del Estado Zulia, con fecha 26 de Mayo de 2023 (…).distribuidos de la siguiente manera: consta de dos (2) habitaciones, un baño (1),sala-comedor, cocina, lavadero, porche patio y estacionamiento descubierto, dicha casa de habitación se encuentra amparada en la cedula catastral Nº 23-16-01-U01-047-003-040, todo según demuestra de plano topográfico levantado al efecto. La casa de habitación por mi vendida me pertenece
Una vez, descritos como fueron los bienes inmuebles objeto de la medida de Embargo Ejecutivo solicitada, advierte quien hoy decide que, ambos bienes inmuebles son descritos como viviendas destinadas al asiento familiar, es por lo que considera pertinente quien hoy decide, traer a colación lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual son del siguiente tenor:
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección
Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 5º. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un Inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Así las cosas y partiendo de los criterios Legales antes trascrito, observa quien hoy decide que el objeto principal del pre-citado Decreto, va dirigido a la protección de cierto grupo de personas (grupos familiares), o de acciones que pretendan interrumpir o en su defecto hacer cesar la posesión legitima de un inmueble o tenencia del mismo, que está siendo usado como vivienda principal, discriminando también quienes son las personas o grupos familiares entre ellos: arrendatarias, comodatarias, usufructuarios y ocupantes legítimos, todo ello, bajo la única condición de que se encuentren ocupando dicho inmueble como vivienda principal. Dirigiendo su enfoque a blindar el derecho a la vivienda principal y quienes en ella habitan pudiendo ser estos no solo los propietarios o poseedores legítimos, sino también a otro grupo determinado de personas tal y como se estableció en líneas pretéritas.
Asimismo, el artículo 5 de la precitada Ley nos hace referencia a que, el demandante de una causa, antes de accionar la vía judicial, debe por obligatoriedad de Ley agotar la vía administrativa, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), adscrito al ministerio del Poder Popular para la Vivienda, en aras de proteger a las o los ocupantes de la misma, siempre y cuando cumplan con el requisitos taxativamente plasmado en la prenombrada Ley, como lo es que dicha vivienda este destinada a vivienda principal, buscando evitar con esto la indigencia sobrevenida, con la práctica de desalojos arbitrarios, transformando el mismo en desalojos administrativos-sociales, dirigidos a la protección de la familia poseedora del bien inmueble, garantizándose así el derecho a la vivienda digna dentro del territorio Nacional.
Ahora bien, establecido lo anterior, considera pertinente quien hoy decide traer a colación la sentencia interlocutoria signada con el Nº 040, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y que riela del folio sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) de la pieza de medida, mediante el cual, decreto medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dos (02) bienes inmueble distinguidos como parcela No. Tres (3), y parcela No, cuatro (4), ambas ubicadas en el alineamiento este de la avenida 2 de Villa del Carmen del Parcelamiento Portal del Rosario, situado geográficamente en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con la finalidad de blindar o asegurar las resultas del fallo. ASI SE OBSERVA. -
Aunado a lo anterior, y de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien hoy decide que, la parte solicitante apelante, a peticionado una medida cautelar de embargo ejecutivo, sobre los mismos bienes inmuebles antes descritos, sin que cambien para ello las circunstancias o medios probatorios algunos que conlleve al sentenciador a decidir de manera diferente sobre la admisibilidad de dicha Medida, es por lo que tal y como se indicó en líneas pretéritas, el solicitante puede en cualquier estado y grado de la causa solicitar reiteradamente, medidas cautelares sobre los mismos bienes inmuebles, siempre y cuando sean modificadas las circunstancias fácticas, de manera tal que conlleven al Juez a tomar una decisión diferente a la ya proferida, de no ser así el Tribunal de la causa deberá ratificar la decisión antes dictada, en aras de evitar dilaciones innecesarias en el proceso que fuere sometido a su conocimiento. En consecuencia, al no existir en actas otra probanza que permita satisfacer los requisitos necesarios para el decreto de la medida solicitada, está no podrá ser decretada, en virtud de la carencia probatoria necesaria para la procedibilidad de las mismas y su perfeccionamiento. ASÍ SE DETERMINA. -
En este punto, considera pertinente este sentenciador, acotar que, aunque se desestima la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre los bienes inmuebles entes identificados, no es menos cierto que dichos bienes objetos de esta solicitud ya se encuentran sujetos a una medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, medida esta que va dirigida a garantizar la ejecución de la sentencia en caso un eventual fallo favorable. ASI SE DETERMINA. -
Es por lo que, estricto apego a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que en la presente incidencia cautelar, no se encuentran cubiertos los extremos de ley para que prospere en Derecho el decreto de la medida cautelar solicitada, este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Zoraida Berrueta ortega, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCIA ambos plenamente identificados, contra la sentencia interlocutoria No. 199, dictada el día tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en consecuencia se deberá CONFIRMAR por diferente motivo la referida decisión, haciendo énfasis que no existe cosa juzgada en materia de medidas cautelares, tal y como lo establece la sentencia, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, Nº 465 del día trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), que fuere transcrita y analizada en la parte motiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE. –
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Zoraida Berrueta ortega, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCIA ambos plenamente identificados en las actas procesales, contra la sentencia interlocutoria No. 199, dictada el día tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEGUNDO: CONFIRMAR por diferente motivo la referida decisión,la sentencia interlocutoria No. 199, dictada el día tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,haciendo énfasis que no existe cosa juzgada en materia de medidas cautelares, tal y como lo establece la sentencia, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, Nº 465 del día trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), que fuere transcrita y analizada en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia cautelar a la parte demandante/solicitante por resultar vencida, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 41.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.281
YJCR.-
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