REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 15.294

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el Nº TSM-051-2026, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (Sede Torre Mara), en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), con ocasión a la actividad recursiva ejercida el día dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el profesional del Derecho Angel Moisés Villasmil Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.822, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LINA ELENA PELEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.802.075, domiciliada en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 031, proferida en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, promovida por la parte demandada, ciudadana LINA ELENA PELEY, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, siguen los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, LEONARDO ENRIQUE GARCÍA LUENGO, ANGELA JOSEFINA GARCÍA CAMBAR, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCÍA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.1501.411, V-6.833.080, V-12.256.067, V-7.626.631, todo ellos domiciliados en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, contra la ciudadana antes identificada.





II
ANTECEDENTES

Consta en actas que, el día siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025), los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, LEONARDO ENRIQUE GARCÍA LUENGO, ANGELA JOSEFINA GARCÍA CAMBAR, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCÍA MOLERO, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (Sede Torre Mara), demanda por REIVINDICACIÓN, contra la ciudadana LINA ELENA PELEY, correspondiéndole conocer al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según distribución signada bajo el Nº TPI-091-2025.
Seguidamente, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo profirió auto a través del cual admitió la presente causa y por ende ordeno la citación a la parte demandada ciudadana LINA ELENA PELEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.802.075, domiciliada en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, para que la misma compareciera al respectivo Órgano Jurisdiccional dentro de los 20 días de despacho.
El día catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana ANGELA JOSEFINA GARCÍA CAMBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.256.067, domiciliada en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, obrando en su carácter de co-actor, expuso en nombre propio y en nombre del resto de los demandantes, el conferir poder APUD-ACTA, amplio conforme a los artículo 152 y 168 del Código de Procedimiento Civil al abogado en ejercicio David José Corporan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.626.895, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.234.
Así las cosas, en fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), la ciudadana LINA ELENA PELEY, debidamente asistida por su representante Angel Moisés Villasmil Molina, presento escrito de cuestiones previas, por ante el Juzgado conocedor; en el mismo acto la referida ciudadana otorgo poder especial, amplio y suficiente, al ya mencionado abogado.
Consecuentemente, en fecha veintidós (22) enero de dos mil veintiséis (2026), los ciudadanos, GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, LEONARDO ENRIQUE GARCÍA LUENGO, ANGELA JOSEFINA GARCÍA CAMBAR, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCÍA MOLERO, ratificaron el poder APUD-ACTA, al profesional del derecho David José Corporan.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis, el abogado en ejercicio Ángel Moisés Villasmil, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso escrito de promoción de pruebas siendo en la misma fecha negado la prueba de experticia previamente solicitada por el Juzgado A-quo a través de auto.
Así mismo, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado conocedor por medio de Sentencia Interlocutoria bajo el Nº 031, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana LINA ELENA PELEY en su carácter de parte demandada.
Riela en actas que en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio Ángel Moisés Villasmil Molina, previamente identificado y actuando en su carácter de representante legal de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de febrero del mismo año.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis, fue distribuida la presente causa al Juzgado Superior Primero, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), bajo el Nº TMS-051-2026. La misma fecha la Secretaria del A-Quem dejo constancia de haber recibido el mencionado expediente a través de nota de secretaria.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), riela en actas que se le dio entrada al presente expediente, a razón del recuso de apelación interpuesta por la parte demanda, LINA ELENA PELEY, contra la Sentencia Interlocutoria bajo el Nº 031, dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero del mismo año, con ocasión al juicio que por REINVINDICACIÓN siguen los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, LEONARDO ENRIQUE GARCÍA LUENGO, ANGELA JOSEFINA GARCÍA CAMBAR, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCÍA MOLERO, todos ellos antes identificados.
Así las cosas, en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), el profesional del derecho Ángel Moisés Villasmil Molina, actuando en representación judicial de la parte demanda ciudadana LINA ELENA PELEY, presento ante esta Superioridad formal escrito de informes.
Así las cosas, procede este Juzgador de Alzada a emitir un pronunciamiento respecto al asunto sometido a su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:




III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en actas que, la parte actora, en su escrito libelar arguyó las siguientes afirmaciones de hecho:

(…Omissis…)
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I.I De los Demandantes
GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, venezolano mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-4.150.411, domiciliado en el Sector La Santa Fe Las Playas, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, con número de Teléfono Celular N° 0414-71511084.

LEONARDO ENRIQUE GARCÍA LUENGO, venezolano mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.833.080, domiciliado en el Sector La Santa Fe Las Playas, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, con número de Teléfono Celular N° 0414-1646474.

ANGELA JOSEFINA GARCÍA CAMBAR, venezolana mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.256.067, domiciliada en el Sector La Santa Fe Las Playas, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, con número de Teléfono Celular N° 0416-1149170.

CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCÍA MOLERO, venezolano mayor de edad, Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.626.631, domiciliado en el Sector La Santa Fe Las Playas, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, con número de Teléfono Celular N° 0414-6790057.

I.II De la Demandada

LINA ELENA PELEY, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.802.075, domiciliada en Santa Cruz de Mara, Sector la Imperial, Calle Principal N° 5-25, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, con Teléfono Celular: 0412-7502169.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Nosotros: GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA GARCIA, de 74 años de edad, LEONARDO ENRIQUE GARCÍA LUENGO, de 60 años de edad, CRISOSTOMO CRISTOAL GARCÍA MOLERO, Y ANGELA JOSEFINA GARCÍA CAMBAR, de 51 años de edad, identificados Ut Supra somos Hijos Legítimos de los Ciudadanos: MANUEL SALVADOR GARCÍA QUINTERO, ÁNGEL ENRIQUE GARCÍA QUINTERO, y FRANCISCO ULISES GARCIA QUINTERO, según Actas de Nacimientos y Copias de Cedulas (que marcamos con letra "A"), todos venezolanos y hoy Difuntos, según Actas de Defunción (que marcamos con letra "B'), quienes compraron un Inmueble distinguido con el nombre "Las Palmeras", con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias, en un terreno de Doscientos Veinte Metros (220 Mts) por cada uno de sus lados Este y oeste y Ciento Dieciocho metros (118 MtS) por cada uno de sus lados Norte y Sur, ubicado en la Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Ricaute, Distrito Mara del Estado Zulia, según Documento debidamente Registrado por el Registrador Subalterno de los Municipio Mara y Almirante Padilla, del Estado Zulia, por ante esta Oficina en fecha 19 de Septiembre de 1973, bajo el Numero: 61 del Protocolo: Primero, Tomo: 2° (que marcamos con letra "C"). Dicho Bien Inmueble está a las Orilas del Lago de Maracaibo, y tenía Construcciones de Un Hato (casa histórica hecha de paredes de barro y techos de zinc), Una Choza que funcionaba como Restauran, entre otros. Es el caso Ciudadano Juez, en Asamblea de Familia (Reunión Wayuu), en Octubre de 1988, los mencionados Ciudadanos: ANGEL ENRIQUE GARCIA QUINTERO, MANUEL SALVADOR GARCÍA QUINTERO y FRANCISCO ULISES GARCÍA QUINTERO, deciden darle entrada al Bien Inmueble a su legitimo Sobrino, Ciudadano: ANGEL ENRIQUE GARCÍA LUENGO, todo a los fines de que laborara y a su vez le diera mantenimiento a dicho Inmueble con un horario diurno, todos los días de la semana.

Todo tornaba tranquilo, se podía percibir buena comunicación familiar y lo que generaba el Bien Inmueble en días festivos y de recreación se compartía en partes iguales entre nuestros Padres y su legítimo Sobrino. Ahora bien, trascurrido los años, nuestros Padres fueron falleciendo, todos de manera natural, es entonces cuando nos toca a los Hijos visitar el Inmueble.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS

Ahora bien, con el pasar de los años y en el 2021, año de la Pandemia COVID-19, fallece nuestro Primo, quien estaba a cargo del mencionado Bien, nuestro familiar: ANGEL ENRIQUE GARCÍA LUENGO, mantenía una relación sentimental con la Ciudadana: LINA ELENA PELEY, que a partir del fallecimiento de su concubino, decide tomar el Bien Inmueble y desarrollar las mismas actividades que nuestro familiar venía ejerciendo desde hace muchos años. Pero es el caso, que la mencionada Ciudadana tomó Dominio en nuestra Propiedad, esa propiedad que es nuestra por ser Herederos Sucesorales, según Certificados de Sucesiones emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (que marcamos con letra "D") y ha destruido todas las construcciones, adherencias y pertenencias al Bien Inmueble, sin ningún título que la acredite como Propietaria, para realizar tales acciones, por lo que nos vimos en la mera obligación de solicitar de muy buena manera que desocupara el Inmueble haciendo caso omiso a nuestra decisión, creando terror judicial, político y hasta social.

(…Omissis…)

CAPITULO V
PETITORIO

Por los supuestos de Hecho y de Derecho en que se fundamenta la presente Demanda de Acción Reivindicatoria en contra de la Ciudadana LINA ELENA PELEY, antes identificada, quien tiene la mera intención de apoderarse de la prenombrada Propiedad de forma ilegítima, es por lo que acudo ante este Órgano Jurisdiccional para Demandar la Acción Reivindicatoria de conformidad con el Artículo 548 del Código Civil venezolano, para que:

1. Convenga voluntaria a la ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE, ubicado en la Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Ricaurte, Distrito Mara del Estado Zulia, o sea obligada por el Tribunal a la

2. DESOCUPACIÓN FORZOSA YIO INMEDIATA DEL BIEN en litigio, puesto que hasta la presente fecha se ha negado a reconocer que no es de su propiedad, y del cual quiere apoderarse de manera ilegitima, sin Justo Titulo o Derecho alguno que sustente su posesión de manera legitima.
3. De la misma manera solicitamos, sea CONDENADA AL PAGO DE LOS COSTOS Y COSTAS DEL PROCEDIMIENTO QUE FORMALMENTE PROTESTO, conforme a lo estatuido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, la parte intimada procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo lo siguiente:
Estando dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, opongo cuestiones previas tal como lo establece el artículo 346 dl Código de Procedimiento Civil, contenido en su numeral 11 es decir la prohibición de la Ley de admitir la demanda, y lo hago en los términos que siguen:

Cursa por ante este tribunal demanda por acción reivindicatoria interpuesta por los demandantes, GUSTAVO ENRIQUE GARCIA GARCIA, LEONARDO ENRIQUE GARCIA LUENGO, ANGELA JOSEFINA GARCIA CAMBAR y CRISTONOMO CRISTOBAL GARCIA MOLERO
En el documento que se presenta como fundamental de la acción al folio 16 del presente expediente, donde indica que dicho inmueble a reivindicar se encuentra a orillas del lago de Maracaibo el cual no puede ser reivindicado por tratarse de orilla del Lago de Maracaibo.

Ahora bien, El Decreto 1.468 con fuerza de Ley de Zonas Costeras en su. Articulo 9. Nos indica que ".... Son del dominio público de la República, todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80 m), medidos perpendicularmente desde la a proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de las costase marinas. En los lagos y ríos, la franja terrestre sobre la cual se ejerce el dominio público, la determinará la ley y la desarrollará el Plan de Ordenación y Gestión integrada de las Zonas Costeras y en ningún caso será menor de ochenta metros (80m). Formarán parte del dominio público de las Zonas Costeras, en los límites que se fijen en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, los ecosistemas y elementos geomorfológicos, tales como arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas, manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras, humedales costeros, salinas, playas, dunas, restingas, acantilados, costas rocosas, ensenadas, rabos, puntas y los terrenos ganados al mar. En los lagos y ríos, los ecosistemas y elementos geomorfológicos que forman parte del dominio público de las zonas costeras, los determinará la ley y los desarrollará ven el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.... Del citado el artículo podemos apreciar de que inequívocamente el dominio público a la franja que comprende entre la línea de más alta marea y un punto a una distancia no menor de 80 metros tierra adentro, es decir que como se aprecia del supuesto documento de" propiedad indica limita por el este con el lago de Maracaibo, y al mis tiempo en sus dichos mide dos cientos veinte metros (220 mts) por ese lindero lo que indica de manera clara que ello constituye bien de dominio público por lo cual no es susceptible de ser reivindicado

Pues bien, sobre la acción reivindicatoria la jurisprudencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 749, del 2 de diciembre del año 2021 (caso: Jessika Lucia Guacache Itriago contra José Alberto Navas), se pronunció sobre la relevancia del examen de los requisitos de procedencia de las acciones reivindicatorias, aportando lo siguiente:

“...También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución de su derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma..."

La acción reivindicatoria se encuentra prevista en el Código Civil en su artículo 548, de la manera que sigue:

“...Artículo 548.-El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador..."

En relación a la acción reivindicatoria Así en sentencia de fecha de 10 de junio año 2022, la Sala de Casación Civil en Sentencia 152, Exp.AA20-C-2017-000807, donde dejo establecido

"...Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario..."

Así las cosas, teniendo en cuenta que uno de los requisitos de insoslayable observancia a los fines de decretar la reivindicación de la cosa, es la identidad entre el objeto poseído por el demandado en contraste con el derecho de
propiedad alegado por el actor, por tanto, de no satisfacerse el presente requisito, la acción necesariamente debe sucumbir..." Resaltado de la Sentencia.

La presente demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 548 del código civil venezolano al ser propietarios los demandantes según el artículo 9 del decreto 1.468 con fuerza de Ley de Zonas Costeras que indica que las costas son de dominio público al tener un supuesto título de propiedad donde se refleja estar sus medidas dentro del dominio público es decir controlado por razón estratégica por Estado Venezolano y de uso de todos los ciudadanos.

La presente demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 548 del código civil venezolano al ser propietarios los demandantes según el artículo 9 del decreto 1.468 con fuerza de Ley de Zonas Costeras que indica que las costas son de dominio público al tener un supuesto título de propiedad donde se refleja estar sus medidas dentro del dominio público es decir controlado por razón estratégica por Estado Venezolano y de uso de todos los ciudadanos.

Finalmente, solicito que el presente Escrito contentiva la Cuestión Previa Opuesta, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarando con lugar la misma, condenado en costas al demandante, al tiempo que, ya, sin que exista prueba fehaciente alguna en el expediente, lo cual hace inadmisible la demanda.

Así pues, en la oportunidad prevista por el Legislador patrio para la presentación de los informes ante esta Alzada, la parte demandante arguyó lo siguiente:
I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero la jueza de la recurrida del año 2026, donde declara sin lugar la cuestión previa propuesta por esta representación, fundamentada en artículo 346 ordinal 1' del Código de Procedimiento Civil, prohibición de admisión por ilegal por ir dirigido contra un bien de dominio público.

Ahora bien, en tiempo hábil para oponer cuestiones previa. fundamentado en el artículo 346 , numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de ley de admitir la demanda por ser el bien inmueble objeto del presente procedimiento de reivindicación de dominio público según La Ley de Zonas Costera en su artículo 9 y así lo alegamos, explicación lógica jurídica nos fue negada la prueba promovida por esta defensa técnica, la cual consiste en realizar un levantamiento técnico por un experto que determine aquello que contiene un supuesto documento de propiedad por cierto a nombre de una persona distinta a los demandantes quienes dicen ser herederos dejando claro en esta que no constituye propiedad una declaratoria sucesora ante el SENIAT ello solo demuestra el cumplimiento de una obligación de tipo tributario, esta GROTEZCA que la negativa a la prueba promovida la primera víctima es el ESTADO VENEZOLANO por ser un bien de dominio público, pero además las cuestiones previas establecidas en artículo 346 del CPC tiene como finalidad depurar el proceso que este sea realizado sin que se agote inútilmente la jurisdicción, aunado a ello el auto que niega la mencionada prueba lo fundamenta en el hecho incierto que eso es fondo del asunto.

De lo anterior debemos mencionar que la demanda y su contestación estos acto es lo que fija los extremos a ser discutidos, solo en esa fijación de los hechos demandados en derecho alegatos y la contestación con los hechos concadenados con el derecho es donde el juez debe decidir, pero la recurrida confunde el acto procesal de alegaciones de cuestiones previas con el fondo del asunto discutido, pues aquí no se ha trabado la Litis ella se produce cuando se contesta al fondo de la demanda las cuestiones previas son mecanismos de defensa procesal que buscan depurar el juicio antes de entrar al fondo del asunto, corrigiendo vicios, errores formales o falta de presupuestos procesales, su finalidad es evitar la paralización del proceso, garantizar la celeridad, economía procesal y asegurar el debido proceso siempre evitando el desgaste de la jurisdicción y manteniendo el equilibrio, sin embargo aquí en un error inexcusable en derecho la jueza de la recurrida donde se pronuncia sobre el fondo del asunto.

II
DE LOS ERRORES DE LA RECURRIDA

Ciudadano Juez con fundamento del artículo 243 ordinales 5º en concordancia con el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, apelamos como medio de impugnación la decisión interlocutoria (Nº inentendible) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como en efecto lo hacemos en los siguientes términos sobre los vicios de la Sentencia:

"III....DE LAS PRUEBAS: PROMOCION Y VALORACION (SIC)

Abierta la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, todo de conformidad lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil

De la demandante. Encontrándose en tiempo hábil fueron agregadas y admitidas las pruebas documentales presentadas por la parte accionante, de la siguiente manera

Merito Favorable:


Prueba Documental

1. Documento de Propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mana del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1973, bajo el No. 61. Protocolo 1", Tomo 02

2. Declaración Sucesoral ante el extinto Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas de fecha primero (19) de febrero de 1999

3. Inspección realizada por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos Coordinación de, Inspección y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. (SUNAVI), de fecha veintidós (22) de marzo de 2024.

4. Solicitud de copia certificada por la ciudadana LINA ELENA PELEY y la providencia que las: provee ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), de fecha veinte (20) de junio de 2024.

5. Escrito libelar y sentencia bajo el No. 196-2025, de fecha dos (02) de noviembre de 2025, expediente No. 59.580, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, seguido por la ciudadana LINA ELENA PELEY, en contra de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE GARCIA LUENGO, CRISOSTOMO GARCIA MOLERO, ANGELA JOSEFINA GARCIA CAMBAR, GUSTAVO ENRIQUE GARCIA GARCIA Y LUIS EMIRO VILLALOBOS MUÑOZ.

6. Informe o Avalúo, ordenado por este Tribunal a los fines de determinar el justiprecio del inmueble en el juicio de Interdicto Restitutorio, y proceder a fijar la caución.

Este Tribunal considerando que dichos instrumentos están constituidos por documentos públicos administrativo y al no ser impugnado por la parte adversaria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Asi se establece.
(Resaltado nuestro)

De la demandada: En tiempo oportuno fue agregada a las actas procesales el escrito presentado por la demandada, mediante el cual solicito la prueba de experticia sobre la porción de terreno que se pretende reivindicar.
Este Juzgado negó la misma por impertinente considerando que pronunciarse en relación a las formas, dimensiones, distancias, límites y características físicas del área del inmueble, el resultado podría perturbar el fondo del proceso.
Así se decide…”

Ahora bien, de la supra citada sentencia se evidencia que las pruebas aportadas por los demandantes son las misma que fueron consignadas como documentos adjuntos a libelo de demanda, que no tiene relación con la cuestión jurídica previa opuesta, el principio iura nuvit curia que indica que el juez conoce el derecho y por ese conocimiento que debe tener, es su deber establecer cuando una prueba es pertinente.

La jueza Katty Belén Urdaneta González, al admitir esas pruebas deja a mi patrocinada sin la posibilidad de ejercer la oposición en la oportunidad procesal correspondiente, violentando el debido proceso al desconocer el procedimiento probatorio incurre en desconocimiento de derecho y violación al derecho al defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución Venezolana, porque estas pruebas debían ser promovida en el FONDO DEL ASUNTO QUE DEBE CONOCER el tribunal cuando la Litis se trabe y en el contradictorio cada una de las partes tenga la oportunidad de promover (…)
(Omissis)

La jueza aquí recusada ADELANTA OPINIÓN al admitir las pruebas que fueron agregadas con la demanda que además niega a mi poderdante la oportunidad de oponerse a ella al indicar que no fue oportunamente impugnada cuando lo declaro en textualmente así:
"..Este Tribunal considerando que dichos instrumentos están constituidos por documentos públicos administrativo y al no ser impugnado por la parte adversaria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Asi se establece..."
(Resaltado nuestro)
Con esta declaratoria fuera del término establecido por la norma procesal para su promoción, oposición y evacuación viola flagrantemente el DERECHO A LA DEFENZA Y AL DEBIDO PROCESO.

En un ejercicio simple se traba la Litis es decir mi poderdante contesta al fondo como efectivamente ocurrirá e impugna las pruebas que admitió y de claro como validad la sentencia que da origen a la presente recusación, no puede mi poderdante oponerse a dicha prueba porque la jueza recusada ya emitió opinión al respecto, colocando en ESTADO DE INDEFENSIÓN A Mi PODERDANTE, que de no ser corregido en esta etapa procesal podría esta defensa técnica recurrir en amparo para que sea restablecido el orden constitucional y procesal que fue trasgredido GROSERAMENTE por la jueza de la recurrida.

(Omissis)

La jueza de la recurrida en el auto para declarar la prueba de experticia próvida por esta representación judicial alega que ese un asunto que debe decidir al fondo del asunto y en la sentencia que declara sin lugar la cuestión previa opuesta declara:
“...De la demandada: En tiempo oportuno fue agregada a las actas procesales el escrito presentado por la demandada, mediante el cual solicito la prueba de experticia sobre la porción de terreno que se pretende reivindicar.

Este Juzgado negó la misma por impertinente considerando que pronunciarse en relación a las formas, dimensiones, distancias, límites y características físicas del área del inmueble, el resultado podría perturbar el fondo del proceso.
Así se decide..."
Pero al mismo tiempo declara que la que la porción de terreno a reivindicar es de DOMINIO PRIVADO es decir se contradice al negar la prueba opuesta por nosotros porque en sus dichos no es pertinente por ese asunto debe ser tratado al fondo y no en esta oportunidad procesal de cuestiones previa, y hace dicho pronunos(Sic) nciamiento(Sic) solo con un documento que no permitirá impugnar porque LA JUEZA DE LA RECURRIDA ya emitió opinión al fondo de asunto cuando ADMITE LA PRUEBA Y ADEMAS VALORA SIN PERMITIRNOS LA OPORTUNIDAD DE OPONERNOS, Y DECIDE QUE EL INMUEBLE A REINVICAR ES DE DOMINIO PRIVADO LO QUE CONSTITUYE UN ADELANTO DE PRONUNCIAMIENTO, cuando decide:

“...determinado del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, de fecha 19 de septiembre de 1973, anotada bajo el No. 61. Protocolo Primero, Tomo 2, del inmueble denominado Las Palmeras, con todas construcciones, adherencias y pertenencias en un terreno de doscientos veinte metros (220 mts) por cada ano de lados. Este y Oeste y ciento dieciocho metros (118 mts) por cada uno de sus lados Norte y Sur ubicado en Santa Cruz, en jurisdicción de la Parroquia Ricaute del Municipio Mara del Estado Zulia, e que determina que el inmueble es de dominio privado, quedando los extremos de ley satisfecho..." (Resaltado

En este sentido la JUEZA DE LA RECURRIDA al admitir en esta etapa procesal de cuestiones previas donde se admite pruebas totalmente impertinentes con el agravante de cercenar el derecho que tenemos a oponernos a ella en la lapsos establecidos para ello en la Ley Procesal y además valorar asumiendo que la etapa del proceso se encuentra desarrollo de la traba de la Litis, comete infracción de orden constitucional violentando los artículos 26, 49 -1, 257, todos de obligatorio cumplimiento por los órganos de administración de justicia del ESTADO VENEZOLANO Y que deben ser respetados, situación está que hace una sentencia por ser inconstitucional, la convierte en nula de nulidad absoluta al contener vicios de incongruencia positiva por decidir al fondo del asunto estando el proceso en decisión de cuestiones previas que tiene por finalidad la depuración del proceso para evitar desgaste innecesario de la jurisdicción.

(Omissis)
III
DEL PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos respetuosamente a su competente autoridad que la presente apelación sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, en razón de los hechos y derechos aquí alegados, se dicte sentencia conforme a lo estipulado en artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, y se mantenga la seguridad jurídica, puesto "...que debe garantizarse la confianza legítima y la seguridad jurídica de los justiciables, en los siguientes términos: a uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (...)(ver. Sent. S.C N° 3180/2004).


IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
(Negrillas y resaltado propio de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. -
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente recurso de apelación fue ejercido por el profesional del Derecho Ángel Moisés Villasmil Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.822, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LINA ELENA PELEY, contra la sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 031, proferida en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, promovida por la mencionada ciudadana, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, siguen los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, LEONARDO ENRIQUE GARCÍA LUENGO, ANGELA JOSEFINA GARCÍA CAMBAR, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCÍA MOLERO, contra la ciudadana LINA ELENA PELEY antes identificada; es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA. –
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que, el asunto hoy debatido inició mediante formal demanda que por REIVINDICACIÓN, siguen los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, LEONARDO ENRIQUE GARCÍA LUENGO, ANGELA JOSEFINA GARCÍA CAMBAR, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCÍA MOLERO, representados judicialmente por el profesional del Derecho, David José Corporan, contra la ciudadana LINA ELENA PELEY, en lo que respecta a un bien inmueble distinguido con el nombre “Las Palmas”, con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias, en un terreno de Doscientos veinte Metros (220 Mts) por cada uno de sus lados Este y oeste y Ciento Dieciocho metros (118 Mts) por cada unos de sus lados Norte y Sur, ubicado en la Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Ricaurte, Distrito Mara del estado Zulia.
En contraposición a lo anterior, el abogado en ejercicio Ángel Moisés Villasmil Molina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LINA ELENA PELEY, presentó en fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), escrito mediante el cual, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, aduciendo que el bien inmueble no puede ser reivindicado por estar a orillas del lago de Maracaibo.
Ahora bien, una vez sustanciada la presente incidencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), profirió sentencia interlocutoria signada con el Nº 031, en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa propuesta, en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, LEONARDO ENRIQUE GARCÍA LUENGO, ANGELA JOSEFINA GARCÍA CAMBAR, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCÍA MOLERO, contra la ciudadana LINA ELENA PELEY, razón por la cual, la representación judicial de la parte demandada, en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), ejerció recurso de apelación contra el aludido fallo.
Así las cosas, encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada por distribución, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de dilucidar el asunto puesto a consideración, debe en primer lugar este Órgano Superior analizar el enunciado del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Del precepto fundamental antes explanado, así como de la exposición de motivos de la Carta Fundamental, se evidencia la intención del Constituyente de mil novecientos noventa y nueve (1.999) de erradicar la problemática que atacaba a la Nación venezolana, derivada de la restricción a la población de escasos recursos del acceso a la justicia; en tal sentido, en aras de consolidar un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Art. 3 C.R.B.V.), se reconoce el derecho abstracto y genérico de acción, en virtud del cual toda persona, sin distinción de raza, sexo, creencias o estatus socio-económico, puede acceder a los órganos administradores de justicia a fin de ver tutelados sus derechos e intereses, tanto colectivos como difusos, como mecanismo para obtener la tutela judicial efectiva de los mismos, siendo obligación del Estado asegurar que ello sea sin impedimento, dilaciones o vicios.
Así pues, quien se presente ante un Tribunal solicitando la tutela de un derecho subjetivo determinado, estará ejerciendo la acción, y pretende que el sujeto que voluntariamente ha violado un precepto, quede sometido a la voluntad del Estado, quien por medio de la jurisdicción puede coactivamente garantizar la defensa de lo violentado, obligando al infractor a restituir la situación jurídica infringida, pues, tal y como lo expresa el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1.994, Tomo I, página 162: “(…) la acción puede definirse como el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar de juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”.
No obstante, si bien es cierto que muchos han sido los aportes de nuestros jurisconsultos para precisar tanto el concepto de acción como su alcance, no es menos cierto que, a nivel doctrinario ha existido un debate para determinar si la acción es la pretensión o la propia demanda, o bien si existe la distinción entre la acción, la pretensión y la demanda como figuras jurídicas paralelas más no equivalentes. Sobre este particular, el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1.994, Tomo I, páginas 159-161, esclareció lo siguiente:
a) La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes (…)
b) Diferente de la acción es la pretensión, con la cual se ha confundido a menudo. Mientras que la acción es un derecho, la pretensión es un acto y más propiamente una declaración de voluntad.
(…Omissis…)
c) De la acción y de la pretensión se diferencia la demanda. Esta no es un derecho, sino un acto procesal. El acto procesal por excelencia del actor (demandante) en el proceso civil, el cual comienza por demanda escrita (…)

El criterio doctrinario antes explanado hace concluir a este Juzgador de Alzada que, la demanda es el acto procesal introductivo de la causa (Artículo 339 C.P.C.), y en ella se contiene la pretensión originada o motivada por la acción, pues, mientras que el escrito libelar viene a ser la expresión material del derecho de acción que se dirige al Juez para la composición de la litis y la conformación de la relación-jurídico procesal, el mismo procura hacer valer la pretensión, siendo ello, la subordinación del interés del accionado al interés propio del actor.
En tal sentido, aquel que pretenda el cumplimiento de una obligación, o la aplicación de alguna norma contenida en el ordenamiento jurídico venezolano, deberá hacerla valer ante los órganos jurisdiccionales por medio de escrito libelar, que deberá reunir con los requisitos precisados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ser admitida la demanda y proceder a la sustanciación de la causa.
Así pues, si bien el actor puede postular su pretensión a través de una formal demanda, ello no implica que lo peticionado le sea inmediatamente concedido por el Juez, pues en nuestro sistema jurídico se ha instituido el debido proceso como garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Carta Magna, y de acuerdo al modelo del proceso civil creado por el Legislador de mil novecientos ochenta y siete (1.987), el llamado a juicio puede paralelamente defenderse de la demanda en su contra, bien sea dando contestación a ella u oponiendo la excepción, si fuere el caso, siendo esta última acepción, en palabras del procesalista uruguayo Eduardo J. Couture, en su obra titulada “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, página 89: “(…) el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él”.
De tal modo, el Código de Procedimiento Civil establece la oposición de las excepciones para la continuación del proceso, como conducta exclusiva del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, quien podrá oponerlas según lo crea necesario; estas excepciones son denominadas cuestiones previas en nuestro ordenamiento jurídico, y concebidas como el mecanismo del cual dispone el demandado para exigir la subsanación de alguna irregularidad que, a su criterio, impida el curso del juicio, contribuyendo así a la celeridad procesal como principio consagrado en el artículo 10 ejusdem, por ello, se entiende que su finalidad es sanear o depurar el proceso de cualquier vicio, a través de una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda; y a tal respecto el artículo 346 ibídem dispone lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Del precepto legal antes transcrito se desprende la existencia de tipos de excepción o cuestiones previas, que han sido clasificadas en grupos por el doctrinario patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1.994, Tomo I, página 60, singularizándolas de la siguiente manera: a) Cuestiones atinentes a los sujetos procesales, b) Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda, c) Cuestiones atinentes a la pretensión, y d) Cuestiones atinentes a la acción.
En atención a la clasificación concebida por el aludido autor, nuestro sistema jurídico civilista consagra cuatro grandes grupos de excepciones para la consecución del proceso, desarrollados en once ordinales (Art. 346 C.P.C), y cuyo criterio de singularización responde a la naturaleza del obstáculo que impide el seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto.
En tal sentido, las cuestiones atinentes a los sujetos procesales engloban dos subgrupos, el primero de ellos atinente a las condiciones que debe reunir el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, dentro de las cuales se encuentran la falta de jurisdicción y la incompetencia del juez, así como la litispendencia y que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, por ser consideradas factores que modifican las reglas ordinarias de competencia; y el segundo subgrupo, se refiere a las cuestiones contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º ejusdem, atinentes a las condiciones que deben reunir las partes, como sujetos entre quienes se constituye el contradictorio, para actuar legítimamente en juicio, entre las que se encuentran la ilegitimidad de las partes y sus respectivos apoderados judiciales, y la necesidad de caución o fianza exigida por la Ley para proceder en juicio.
Por otra parte, el ordinal 6º de del artículo 346 ejusdem, contiene las cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda, constituidas por el defecto de forma de la demanda, cuyo proceder implica dos supuestos: a) Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o b) Por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Adicionalmente, las cuestiones atinentes a la pretensión corresponden a lo estatuido en los ordinales 7º, 8º y 9º del artículo 346 ibidem, contraídas a la existencia de una condición o plazo pendiente, así como la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la cosa juzgada.
Finalmente, en cuanto a las cuestiones atinentes a la acción están consagradas en el ordinal 11º del artículo 346 de la referida norma, en este grupo se incluyen la caducidad de la acción establecida en la ley, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Ahora bien, visto que la representación judicial de la demandada de autos opuso la cuestión previa relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), considera menester este Sentenciador, establecer las siguientes precisiones:
Señala el procesalista Leoncio Cuenca en su obra titulada “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, que: “(…) Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
Por su parte, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su libro titulado “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2015, pág. 350, reseña, lo siguiente:
(…) 11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(…Omissis…)
Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa (…)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 000062, dictada en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció, respecto al alcance y supuestos para su procedencia, lo que de seguidas se transcribe:
(…Omissis...)
(…) La cuestión previa contenida en el articulo 346 en su ordinal 11, según los criterios que ha dictado la Sala de Casación Civil, se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que está dirigida a atacar la admisibilidad de la acción que se proponga, y para que proceda, debe existir explícitamente en la ley, la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”. (Destacado propio de este Órgano Superior).
Partiendo de los fundamentos previamente citados, colige este Sentenciador que, en efecto, ha sido acogido de forma pacífica y reiterada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina nacional, el planteamiento al cual refiere la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, consistiendo éste en dos (2) posibles vertientes, a saber:
1) Cuando el Legislador expresamente prohíbe la tutela o protección jurídica de una determina situación de hecho, o bien, cuando de la lectura efectuada a la norma, resulte evidente la intención de aquel de prohibirla, sirviendo a modo de ejemplo, aquellas demandas que persiguen la obtención de lo adeudado por algún juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los lineamientos estipulados en el artículo 1.801 del Código Civil, teniendo todas ellas como elemento común, la existencia de una disposición legal que imposibilita el ejercicio de la acción y,

2) Cuando solo se permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es decir, el actor no puede desnaturalizar el contenido de una normativa vigente para obtener de ella una tutela que no contempla, tal es el caso por ejemplo de las causales taxativas para la interposición del recurso de invalidación de sentencias en estado de ejecución, expresadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que, cuando se verifique de actas que la acción propuesta por la parte actora en su escrito introductorio del proceso, se encuentra expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico vigente, no nace para el Sentenciador, la correlativa obligación de administrar justicia, por cuanto, la misma, no es susceptible de ser tutelada o amparada y, en razón de ello, la consecuencia jurídica inminente que se tendrán, será la extinción del proceso.
Establecido lo anterior, y de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Sentenciador que, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana LINA ELENA PELEY, opuso como cuestión previa la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), argumentando para ello una prohibición que -según su decir- indica que dicho inmueble a reivindicar se encuentra a orillas del lago de Maracaibo el cual no puede ser objeto de reivindicación por tal motivo, y aduciendo en su favor el contenido normativo establecido en el artículo 9 de la Ley de Zonas Costeras.
Siendo así, resulta menester para esta Operador de Justicia analizar lo determinado en el artículo 9 del Decreto N. 1.468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras, Gaceta Oficial 37.349, (19/12/2001), el cual establece:
Artículo 9.- Son del dominio público de la República, sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos por los particulares, todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de las costas marinas. En los lagos y ríos, la franja terrestre sobre la cual se ejerce el dominio público, la determinara la ley y la desarrollara el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras y en ningún caso será menor de ochenta metros (80m).

Formarán parte del dominio público de las Zonas Costeras, en los límites que se fijen en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, los ecosistemas y elementos geomorfológicos, tales como arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas, manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras, humedales costeros, salinas, playas, dunas, restingas, acantilados, costas rocosas, ensenadas, cabos, puntas y los terrenos ganados al mar. En los lagos y ríos, los ecosistemas y elementos geomorfológicos que forman parte del dominio público de las zonas costeras, los determinará la ley y los desarrollará en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras. (Destacado propio de este Órgano Superior).

Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende que el legislador atribuye carácter de dominio público a los espacios acuáticos y franjas terrestres adyacentes a las zonas costeras de la República, sin menoscabar los derechos personales legalmente adquiridos, estableciendo una protección especial sobre dichos bienes por su naturaleza estratégica, ambiental y de interés colectivo, todo ello sin menoscabo de los derechos legítimamente adquiridos por particulares conforme al ordenamiento jurídico vigente. En tal sentido, la norma delimita de manera expresa la extensión mínima de la franja terrestre sujeta al dominio público, fijándola en ochenta metros (80 m) medidos perpendicularmente desde la línea de más alta marea hacia tierra, evidenciándose así la intención del legislador de garantizar la preservación, administración y control estatal sobre las zonas costeras y sus ecosistemas asociados. ASÍ SE OBSERVA.-
Siendo que, dicha disposición normativa indicada en el artículo 9 del Decreto N. 1468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras, establece un marco de restricción cuya aplicación real está sujeta a la verificación de un supuesto de hecho especifico, que en este caso es la comprobación de que exista una extensión mínima de la franja terrestre, fijada desde ochenta metros (80m) medidos perpendicularmente desde la línea de más alta marea hacia tierra. ASÍ SE CONSIDERA. –
Partiendo de las consideraciones precedentemente expuestas, y de una revisión exhaustiva realizada al escrito introductorio del proceso, constata este Operador de Justicia que, la acción propuesta por la parte demandante, ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, LEONARDO ENRIQUE GARCÍA LUENGO, ANGELA JOSEFINA GARCÍA CAMBAR, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCÍA MOLERO versa sobre la REINVIDICACIÓN de un bien inmueble, que se encuentra conformado por una casa histórica ubicada en Santa Cruz del Municipio Ricaurte, Mara estado Zulia. ASÍ SE OBSERVA. -
En derivación de lo anterior, y siendo que la acción propuesta por la parte demandada, no se encuentra expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que, el legislador patrio contempló en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, el derecho que tiene la parte interesada de exigir por ante los Órganos Administradores de Justicia, la reivindicación de la cosa, mediante la interposición de formal demanda, es por lo que colige este Operador de Justicia que, la misma, no se encuentre incursa en alguno de los supuestos establecidos en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, que conlleve a la inadmisibilidad de la acción ejercida. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así las cosas, y toda vez que lo pretendido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana LINA ELENA PELEY, atiende a dilucidar si el bien inmueble objeto del presente juicio se encuentra comprendido dentro de los límites establecidos en el artículo 9 del Decreto N. 1468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras, y no así una cuestión previa que conlleve a desechar la demanda y extinguir con ello el proceso, es por lo que advierte este Operador de Justicia que, en estricto apego al adagio jurídico quantum devolutum, quantum apellatum, el fuero de conocimiento atribuido al Órgano jurisdiccional que por distribución corresponda conocer y decidir el recurso de Apelación ejercido, solo podrá alcanzar a la providencia enervada mediante la interposición tempestiva del mismo, toda vez que las facultades revisoras del Sentenciador Ad-quem, se encuentran limitadas únicamente a la verificación del contenido de la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no así a otros tópicos que guarden relación al mérito de la causa principal. ASÍ SE DETERMINA.-

Así pues, llama poderosamente la atención de quien hoy decide que la representación judicial de la parte demandada, ciudadana LINA ELENA PELEY, haya hecho mención de una ley, específicamente el Decreto N. 1468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras, la cual sufrió una reforma parcial en el año dos mil uno (2001) y quedo contemplada con la gaceta oficial Nº 37.349, sin que la mencionada representación lo tomara en cuenta al momento de discriminar su defensa en el escrito de cuestiones previas interpuesta en fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), por lo que, se INSTA a éste, a desempeñar de manera cuidadosa y perspicaz su labor investigativa al momento de hacer mención de leyes, asumiendo que la actualización constante no es una sugerencia, sino un deber legal y moral ineludible para garantizar la dignidad intrínseca de la profesión, como bien lo establecen el artículo 2 de la Ley De Abogados y el artículo 15 del reglamento de la Ley Del Abogado.
En consecuencia, deberá ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Ángel Moisés Villasmil Molina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LINA ELENA PELEY, contra la sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 031, proferida en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se deberá RATIFICAR el aludido fallo, en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, LEONARDO ENRIQUE GARCÍA LUENGO, ANGELA JOSEFINA GARCÍA CAMBAR, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCÍA MOLERO, contra la ciudadana LINA ELENA PELEY. ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Ángel Moisés Villasmil Molina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LINA ELENA PELEY, contra la sentencia interlocutoria con signada bajo el Nº 031, proferida en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se RATIFICA la sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 031, proferida en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Ratifica
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada, ciudadana LINA ELENA PELEY, debidamente representada por el profesional del Derecho, Ángel Moisés Villasmil Molina, en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Año 216°de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 61.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO








Exp. 15.294.-