REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.200
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada con el Nº TSM- 040-2025, efectuada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), por la abogada en ejercicio LISSEETT JOSEFINA NAVA BARRIOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.776, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.607.020, contra la decisión Nº 159-2024 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaren los ciudadanos RONALD MAVAREZ ÁLVAREZ Y YASMERY MORELL COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.895.290 y 17.544.653 respectivamente, contra el primero de los prenombrados ciudadanos.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha catorce (14) de abril de mil catorce (2.014), fue interpuesta demanda que por cumplimiento de contrato de reserva, consignaran los ciudadanos RONALD ENRIQUE MAVAREZ ÁLVAREZ Y YASMERY ANTONIA MORELL COLINA, contra el ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, y que correspondió conocer al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante distribución TM-CM-8922-2014, quien la admite en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2.014), por no ser contrario al orden público, las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando en el mismo auto la citación de la parte demandada, instando a la consignación de las copias necesarias para hacer efectiva la misma.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2.014), los ciudadanos RONALD ENRIQUE MAVAREZ ÁLVAREZ Y YASMERY ANTONIA MORELL COLINA, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.922, mediante diligencia solicitó, copias certificadas así como el resguardo en la caja de seguridad del Tribunal los recibos que fueren expedidos por el demandado, relacionados a los pagos de las cuotas del inmueble.
Seguidamente, en la misma fecha los ciudadanos RONALD ENRIQUE MAVAREZ ÁLVAREZ Y YASMERY ANTONIA MORELL COLINA, confirieron poder APUD-ACTA a los profesionales del derecho JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA y LASSISTER JOSÉ PEREZ CARRILLO, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.922 y 23.038, para que defienda sus derechos e interese en la presente Causa.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2.014), el Juzgado de la Causa proveyó según lo peticionado en fecha siete (07) de mayo del mismo año, acordando dejar bajo resguardo las facturas antes mencionadas.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2.014), el representante judicial de la parte actora en la presente causa, consignó los emolumentos y propuso el medio de transporte necesario para que sea llevada a cabo la citación de la parte accionada. En consecuencia, el Juzgado de la causa ordenó librar los recaudos de citación correspondiente mediante auto de fecha dos (2) de junio de dos mil catorce (2.014), dejando constancia de igual forma que, una vez practicada la última de las citaciones comenzaría a transcurrir los veinte (20) días de despacho para dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2.014), el alguacil del Juzgado de la causa mediante exposición, dejó constancia de la infructuosidad de la citación a la parte accionada en la presente causa, siendo solicitada en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2.014), la citación por carteles según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil.
Visto lo antes peticionado, el Tribunal de la causa proveyó según lo peticionado, mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2.014), en el cual ordenó librar los carteles y su respectiva publicación, siendo libradas en la misma fecha, mismos que fueron consignados en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2.014), y agregados a las actas procesales el día veintidós (22) de septiembre del mismo año.
Consta en actas que, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2.015), el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, en representación de la parte actora, solicito se fije cartel de notificación en la calle 83A, circunvalación Nº 02 Sector Amparo Nº 89-100 de la ciudad de Maracaibo.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2.014), el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, en representación de la parte actora, solicitó sea nombrado defensor ad-litem a la parte accionada en la presente causa.
Seguidamente en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Juzgado de la causa fijar cartel de notificación en la calle 83A, circunvalación Nº 02, Sector Amparo, Nº 89-100, de la ciudad de Maracaibo.
De seguidas, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), los abogados en ejercicio JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, y GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, en representación de las partes intervinientes en la presente causa, solicitaron mediante diligencia fijar una fecha para llevar a cabo una audiencia de conciliación, con la finalidad de un eventual acuerdo entre las partes, siendo proveído por el juzgado a quo según lo peticionado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2.017).
Consta en actas que, en fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), el juzgado a quo mediante auto, dejo constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de conciliación, dada la incomparecencia de la parte actora.
Así las cosas, consta de actas que, en fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), la parte accionada GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho JANUACELLI CORDOVA CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.855, dio contestación al fondo de la demanda.
Consta en actas que, en la misma fecha, la parte accionada, mediante diligencia dejo constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de conciliación, dada la incomparecencia de la parte actora.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), la representación judicial de la parte actora JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, consignó ante el Juzgado de la causa escrito de impugnación de pruebas.
Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2.017), el Juzgado de la causa mediante auto agregó a las actas procesales, tres (3) escritos de promoción de pruebas, el primero presentado por la abogada en ejercicio JANUACELLI CORDOVA CABRERA, el segundo presentado por ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, y el tercero de ellos presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ MEDINA.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2.017), la representación judicial de la parte accionada abogado en ejercicio JANUACELLI CORDOVA, consignó ante el Juzgado de la causa escrito de impugnación de pruebas.
De seguidas, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2.017), el Juzgado a quo emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas par las partes intervinientes en la presente causa.
Así pues, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), el juzgado de la causa, debido a las diversas ocupaciones, ordenó diferir la inspección judicial promovida por la parte actora, siendo diferido nuevamente en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, con presencia de las representaciones judiciales de ambas partes intervinientes en la presente causa.
En fecha, ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2.017), el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, actuando en representación de la parte actora solicitó sea prolongado el lapso de pruebas con la finalidad de que sea realizada dentro de dicho lapso la inspección judicial.
Seguidamente, en fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2.017), el Juzgado de cognición ordenó el diferimiento de la prueba de inspección judicial, dadas las manifestaciones de calle en el estado.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2.017), el apoderado judicial de la parte actora solicitó al juzgado de la causa la prolongación del lapso de pruebas y el diferimiento de la evacuación de la prueba de inspección judicial programada para la fecha antes mencionada, siendo proveído según lo peticionado en la misma fecha.
Así las cosas, consta de actas que en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2.017), el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, mediante diligencia solicitó la prolongación del lapso probatorio y el diferimiento de la inspección judicial, todo ello debido a la inseguridad por las guarimbas presentadas en la ciudad, siendo proveído según lo peticionado en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.
Así las cosas, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Cognoscitivo dictó auto mediante el cual, dejó constancia del desistimiento de las partes a la evacuación de la prueba de inspección judicial.
Consta de actas que, en fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), la parte accionada en la presente causa debidamente asistido por la profesional del derecho JANUACELLI CORDOVA CABRERA, solicitó al juzgado a quo una audiencia de conciliación tal y como fuere solicitada en fecha nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), con la finalidad de llegar a un acuerdo entre las partes, siendo proveído según lo peticionado en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018).
Consecutivamente, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), la abogada en ejercicio XIOMARA BEATRIZ OQUENDO CHÁVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.116, actuando en representación de los ciudadanos KENDRY JOSE QUINTERO MONTIEL y ELVIRA PATRICIA SANDREA POLO venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.355.672 y V-18.008.030, respectivamente, mediante escrito interpuso Tercería Adhesiva Coadyuvante, manifestando tener interés legítimo en lo debatido en actas.
Continuadamente, en fecha tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2.019), el ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 188.776.
Consta de actas que, en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al juzgado de la causa dictar sentencia en la causa sometida a su conocimiento.
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2.022), la parte actora en la presente causa, solicito se sirva reanudar la causa y proferir sentencia.
En fecha, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte demandada ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, consignó escrito mediante el cual solicitó al juzgado de la causa la reasignación de la causa y que se dicte sentencia, en la presenten causa.
Consecuencialmente, en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2.022), el juzgado de la causa, mediante auto acordó la reanudación de la causa haciendo saber a las partes que para el momento de la paralización la misma se encontraba en el estado procesal de LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, ordenando en el mismo la notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2.022), el alguacil del juzgado a quo dejo constancia de la notificación de la parte accionada, ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ.
Consecutivamente, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintidós (2.022), la representación judicial de la parte accionada GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo declarado extemporáneo por tardío mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2.022).
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2.022), el representante judicial de la parte actora mediante diligencia ratifico el oficio Nº 0331-2017, dirigido al Centro de Procesamiento Urbano (C.P.U-OMPU), siendo proveído según lo peticionado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2.022).
Consta de actas que, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2.022), la profesional del derecho LISSETT JOSEFINA NAVA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 188.776, apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRIGUEZ, confirió poder Apud-Acta al profesional del derecho LUIS RAMÍREZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº47.805.
Consta de actas que, en fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), el alguacil natural del juzgado de la causa dejo constancia de haberse realizado la entrega del oficio signado con el Nº 204-2022, dirigido al Centro de Procesamiento Urbano (C.P.U-OMPU).
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), la representación judicial de la parte accionada, consignó escrito de Informes en virtud de que el Juzgado de la causa no fijó la oportunidad para presentar los mismos.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), la representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, mediante diligencia, solicitó al juzgado de la causa dictar sentencia en la causa que fuere sometida a su conocimiento.
En consecuencia, el juzgado de cognición en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), mediante auto dejo constancia del estadio procesal en cual se encontraba la causa, el cual correspondía a la etapa de fijar termino de informes y no en el estado de dictar sentencia, como lo afirma la representación judicial de la parte actora, fijando el término de informes para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
Así las cosas, se constata de actas que en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), las representaciones judiciales de ambas partes intervinientes en la causa, los abogados en ejercicios JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, y NESTOR LUIS RAMÍREZ ROMERO, mediante diligencia se dieron por notificado del auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024).
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado de la causa vistas las notificaciones tácitas de ambas partes intervinientes en la causa, fija para el décimo quinto (15º) día de despacho partiendo de la fecha del presente auto, el término para la consignación de los informes.
De actas se desprende, que en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), ambas partes intervinientes en la presente causa consignaron escritos de informes ante el juzgado de cognición.
Seguidamente, en fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), el profesional del derecho NESTOR LUIS RAMÍREZ ROMERO actuando en representación de la parte accionada ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal de cognición mediante auto ordenó el diferimiento de la causa por un lapso de treinta (30) días.
Así pues, de actas se constata que, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió sentencia definitiva signada con el Nº 159-2024.
En fecha, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia definitiva proferida por el juzgado de la causa y solicito la notificación de la contraparte, siendo proveído según lo peticionado en fecha diez (10) de febrero del mismo año, siendo libradas las boletas en la misma fecha.
Mediante exposición de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), el alguacil natural del juzgado a quo dejo constancia de la efectiva notificación de la parte accionada ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ.
Consecuencialmente, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), la profesional del derecho LISSEETT JOSEFINA NAVA BARRIOS, actuando en representación de la parte accionada, ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, apeló de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el Nº 159-2024, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), oyendo la misma en ambos efectos
Siendo oída la misma en ambos efectos, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), en consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien por auto de fecha siete (07) de marzo del mismo año, este Órgano Superior procedió a darle entrada a la presente causa y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), la representación judicial de ambas partes intervinientes en la presente causa, consignaron los escritos de informes ante esta Alzada.
Finalmente, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), esta Superioridad visto que, la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa feneció, se vio en la imperiosa necesidad de diferir el dictamen del fallo por treinta días continuos según lo establecido en el artículo251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado de Alzada, mediante auto ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitir las instrumentales que se encuentran bajo resguardo a esta Instancia Superior. En la misma fecha se libró signado con el No. S1-159-2025.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior recibió oficio signado con el No. 303-2025, por el Juzgado de la Causa, mediante el cual dio respuesta al oficio No. S1-159-2025.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se desprende del escrito introductorio del proceso, presentado por los ciudadanos RONALD MAVAREZ ÁLVARES Y YASMERY MORELL COLINA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jaime Fernández León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.705, los siguientes argumentos:
CAPITULO 1
DEL CONTRATO DE RESERVA Y SUS TERMINOS
“Costa de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Decima Primera de Maracaibo en fecha 23 de septiembre de 2.011, anotado bajo el Nro. 2, Tomo 108, copia certificada del cual, en original, anexamos a este escrito que tenemos celebrado con el ciudadano: GREFGORIO RAMON RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-7.607.020 de este domicilio, en adelante llamado EL PROPIETARIO un “contrato de reserva”, cuyos términos describiremos más adelante, el mismo será llamado EL CONTRATO, que a tenor de LA CLAUSULA PRIMERA, este distinguido con las siglas: 2, nivel planta Alta, que actualmente se constituye como proyecto habitacional de uso exclusivo residencial denominado VILLA ISOLINA, ubicado entre la avenida 57ª y Circunvalación No. 2, calle 83-100, situado en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, inmueble que se está construyendo sobre un terreno propiedad de EL PROPIETARIO que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo. El día 02 de mayo del 2007, bajo el No. 5, protocolo primero, tomo 10, cuyas medidas y linderos se determinan así: NORTE: En treinta y siete metros con ochenta y dos centímetros (37,82 mts) con terrenos que son o fueron de Eudomario Fernández. SUR: En treinta y un metros con cuarenta y seis centímetros (31,46mts) con propiedad que es, o fue de la Sociedad Mercantil Carlos J D’empaire, S.A y cuatro metros con ochenta y un centímetros (4,81mts) y con la calle 83ª, ESTE: En veinticuatro metros con veintiocho centímetros (24,28mts) con terrenos que son o fueron de la Sociedad Mercantil Carlos J D’empaire, S.A y veinticuatro metros con un centímetro (24,01mts), y linda con terrenos que son o fueron de la Sociedad Mercantil Carlos J D’empaire, S.A, por el OESTE: En cincuenta y dos metros con noventa y siete centímetros (52,97mts.), linda con terrenos que son o fueron propiedad de los ciudadanos Ramón Núñez, Robinson Ochoa, Rafael Arrieta y Elías Arrieta, actualmente Urbanización “ El Amparo”, en adelante llamado EL INMUEBLE . En LA CLAUSULA SEGUNDA: fue establecido que “… el precio único para la venta definitiva EL INMUEBLE, es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), con un primer pago que fue de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000), que serían pagados en forma fraccionados y la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000) serían cancelados en CIENTO CUARENTA (140) pagos mensuales de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500) cada uno, por lo tanto se entenderá que cualquier cantidad de dinero que fue entregada para garantizar la operación será imputada al precio de venta. A tenor de LA CLAUSULA TERCERA: EL PROPIETARIO declaro en EL CONTRATO, que recibió de nosotros “… para garantizar la efectiva realización del negocio, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000), en cheque de gerencia… del Banco de Venezuela … por concepto de abono a la cuota inicial para la adquisición de EL INMUEBLE … y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES(Bs.100.000),serian pagadas a tenor de la referida clausula, de la siguiente manera”… la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) para el día 30 de abril del año 2012, y la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) para el día 22 de diciembre del año 2011, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) para el día 30 de abril del año 2012, y la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000), el día 30 de septiembre de año 2012, quedando un saldo restante, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000), que serían cancelados en CIENTO CUARENTA (140) pagos mensuales fijos de DOS MIL QUINIENTOS BOLOVARES (Bs.2.500) cada uno, pagaderos los primeros cinco días de cada mes. En LA CLAUSULA CUARTA: se señaló las características que debe tener tanto El INMUEBLE, como las demás viviendas, que conforman VILLA ISOLINA y al respecto dice que cada vivienda debe tener “… como características las siguientes: “… Conjunto Residencial de 12 VIVIENDAS constituidas en un sistema de seis (06) VIVIENDAS PLANTA BAJA Y SEIS (06) VIVIENDAS PLANTA ALTA, con escaleras y fachadas externa que separan una de la otra, con acabados básicos entregadas en gris por dentro y pintura externa. Cada vivienda, consta de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 mts2), con dos (02) habitaciones con sala sanitaria terminada con pisos y paredes de cerámica nacional, puertas entamboradas, ventanas corredizas, sala, comedor, cocina, lavandería, medio baño para la visita, tanque de agua ubicado en el desarrollo habitacional, tipo Villa CIEN POR CIENTO (100%) cercano, tendido eléctrico, garita de vigilancia, jardineras, parque infantil, CUATRO (04) TORRES de iluminación, un almacén de agua potable subterráneo, para TEINTA MIL LITROS (30.000Lts) con sistema hidroneumático general y filtro de purificación de agua. En LA CLAUSULA QUINTA se estableció el periodo de culminación de la obra VILLA ISOLINA y en consecuencia de EL INMUEBLE y las UNICAS DOS EXCEPCIONES o “CONDICIONES DE RETARDO” DE ENTREGA del mismo, por parte de EL PROPIETARIO. En ese orden de ideas, dice la CLAUSULA QUIENTA: “el periodo de culminación de la obra VILLA ISOLINA es de DOCE (12) MESES, contados a partir de que se adecuara el primer pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) y de la firma del presente contrato y este lapso podrá extenderse A) por situaciones de orden atmosférico sin límite de tiempo y B) en caso de desabastecimiento de materiales de construcción por cinco (05) meses más. En ese orden de ideas, se deprende de la referida cláusula que el lapso de culminación de la obra VILLA ISOLINA y en consecuencia de EL INMUEBLE, era de 12 meses contados a partir de la entrega de la primera cuota y la firma del documento, es decir, la obra culminaría el 23 de septiembre de 2012, toda vez el documento de RESERVA de EL INMUEBLE, se otorgó el día 23 de septiembre de 2.011, y las dos únicas excepciones en que la obra no concluiría dentro del lapso establecido serian. PRIMERPO: por situaciones de orden atmosférico en cuyo caso el lapso de tiempo de culminación de la obra se extendería sin límite de tiempo y SEGUNDO: en caso desabastecimiento de materias e construcción en cuyo caso la obra culminaría con un retraso de CINCO MESES. Según LA CLAUSULA NOVENA, EL PROPIETARIO se obligó a entregar EL INMUEBLE solvente en todos los servicios públicos, y en cualquier impuesto nacional o municipal, incluyendo las solvencias respectivas de Hidrólogo o las que se deriven para la tramitación del contrato de compra-venta. En LA CLAUSULA DECIMA: se estableció que EL PROPIETARIO no podrá modificar el precio de EL INMUEBLE y permitirá mejoras y bienhechurías al mismo para hacerlo habitable. En LA CLAUSULA DECIMA PRIMERA se estableció una penalidad en caso de incumplimiento por nuestra parte, cuestión que no ha ocurrido y en LA CLAUSULA DECIMA SEPTIMA se fijó a esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia como DOMILICIO ESPECIAL.
CAPITULO 2
DE LOS HECHOS DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE LOS DEMANDANTES
Otorgado el documento, procedimos a cancelar la inicial de la negociación por la cantidad de Bs. 50.000, según cheque de Gerencia girado contra el Banco de Venezuela distinguido con el Número 00009225 de la cuenta corriente Número: 01020145490000022021, a nombre de EL PROPIETARIO, copia del cual se anexo a EL CONTRATRO al momento del otorgamiento del mismo, así como fueron pagados cada uno de los montos a los que hace referencia LA CLAUSULA TERCERA, de EL CONTRATO, de la forma siguiente: la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) fue cancelada, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, el día 19 de diciembre de 2011, anotado bajo el No.42, TOMO 176 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria. La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) fue cancelada según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Decima Primera de Maracaibo el día 26 de abril de 2012, anotado bajo el No. 57, tomo: 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000), fue cancelada según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, el día 02 de octubre del año 2012, anotado bajo el No.46, Tomo: 128 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Los originales de dichos documentos los anexamos a este escrito a los fines de ser opuesto al demandando y desde entonces de manera puntual, incluso hasta por adelantado, hemos venido efectuando los pagos correspondiente al saldo restante de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000), los cuales fueron acordados en 140 cuotas por Bs. 2.500 cada una, y cancelados según recibidos, de la manera siguiente: Primer recibo correspondiente a la cancelación de las cuotas 1,2 y 3 de las 140, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, los cuales fueron cancelados el 05 de noviembre de 2012, tal como se evidencia según recibo distinguido con el No. 00071, por la cantidad de Bs. 7.500, que los expidió el ciudadano GREGORIO RAMON RODRIGUEZ y suscribió en su puño y letra, en señal de conformidad y en dicho recibo en la parte superior de este, un nombre “ VILLA ISOLINA” , asimismo se lee en el referido cuadro “ tiempo para concluir la obra 12 meses estatus actual 60% avanzada” recibo que en original anexamos a este escrito. Segundo recibo: corresponde a la cancelación de las cuotas 4 y 5 de las 140, corresponde a los meses de enero y febrero de 2013, las cuales fueron canceladas el 02 de febrero de 2013, mediante cheque distinguido con el No. S-91 11003869, de la cuenta corriente No. 0102-0145-43-0000103282, contra el Banco de Venezuela a nombre de EL PROPIETARIO, por la cantidad de Bs, 5.000, tal como se evidencia de recibo adjunto a copia cheque que el ciudadano GREGORIO RAMON RODRIGUEZ suscribió en su puño y letra, en señal de recibido y conforme, que anexamos en original. Tercer recibo: corresponde a la cancelación de las cuotas 6,7,8,9 y 10 de las 140, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, las cuales fueron cancelas el 28 de marzo de 2013, en cheque distinguido con el No. S-91 17003870, de la cuenta corriente No. 0102-0145-43-0000103282, contra el Banco de Venezuela a nombre de EL PROPIETARIO, por la cantidad de Bs. 12.500, tal como se evidencia de recibo adjunto a copia de cheque que el ciudadano GREGORIO RAMON RODRIGUEZ suscribió en su puño y letra, así como ha colocado sus huellas digito pulgares en señal de recibido y conformidad que anexamos en original. Cuarto recibo: correspondiente a la cancelación de cuotas 11 y 12 de las 140, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2013, las cuales fueron canceladas el 05 de agosto de 2013, en cheque distinguido con el Nro. S-91 31003873, de la cuenta corriente No. 0102-0145-43-0000103282, contra el Banco de Venezuela a nombre de EL PROPIETARIO, por la cantidad de Bs. 5.000, tal como se evidencia de recibo adjunto a copia de cheque el ciudadano GREGORIO RAMON RODRIGUEZ suscribió en su puño y letra, así como ha colocado su huella digital pulgar en señal de recibido y conformidad, que anexamos en original a este escrito. Quinto recibo: corresponde a la cancelación de las cuotas 13 y 14 de las 140, corresponde el 26 de septiembre de 2013, en cheque distinguido con el No. S-92 71003929, de la cuenta corriente No. 0102-0145-43-0000103282, contra Banco de Venezuela, a nombre de EL PROPIETARIO, por la cantidad de Bs. 5.000, tal como se evidencia en el recibo adjunto a copia de cheque que el ciudadano GREGORIO RAMON RODRIGUEZ suscribió en su puño y letra, así como ha colocado sus huellas digito pulgares en señal de recibido y conformidad, que anexamos en original. Sexto recibo: corresponde a la cancelación de las cuotas 15 y 16 de las 140, corresponde a los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014, las cuales fueron canceladas el 30 de noviembre de 2013, en cheque distinguido con el No. S-92 03003936, de la cuenta corriente No. 0102-0145-43-0000103282, contra el Banco de Venezuela a nombre de EL PROPIETARIO, por la cantidad de Bs. 5.000, tal como se evidencia en el recibo adjunto a copia de cheque que el ciudadano GREGORIO RAMON RODRIGUEZ suscribió en su puño y letra así como ha colocado sus huellas digito pulgares en señal de recibido y conformidad, que anexamos en original a esta sentencia. Séptimo recibido: corresponde a la cancelación de las cuotas 17 y 18 de las 140, corresponde a los meses de febrero y marzo de 2014, las cuales fueron canceladas el 03 de febrero de 2014, en cheque distinguido con el No. S-92 13003940, de la cuenta corriente No. 0102-0145-43-0000103282, contra el Banco de Venezuela a nombre de EL PROPIETARIO, por la cantidad de Bs. 5.000, tal como se evidencia en el recibo adjunto a copia de cheque que el ciudadano GREGORIO RAMON RODRIGUEZ suscribió en su puño y letra así como ha colocado su huella digito pulgar en señal de recibido y conformidad. Octavo recibo: corresponde a la cancelación de las cuotas 19 y 20 de las 140, corresponde a los meses de abril y mayo de 2014, las cuales fueron canceladas el 02 de abril de 2014, en cheque distinguido con el No. S-92 67003941, de la cuenta corriente No. 0102-0145-43-0000103282, contra el Banco de Venezuela a nombre de EL PROPIETARIO, por la cantidad de Bs. 5.000, tal como se evidencia en el recibo adjunto a copia de cheque que el ciudadano GREGORIO RAMON RODRIGUEZ suscribió en su puño y letra así como ha colocado sus huellas digito pulgares en señal de recibido y conformidad, que anexamos en original”.
(…Omissis...)
CAPITULO 4
DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS DEL CONTRATO POR PARTE DE EL PROPIETARIO GREGORIO RAMON RODRIGUEZ
De conformidad con la CLAUSULA QUINTA, del referido contrato, EL PROPIETARIO se obligó a culminar tanto la obra VILLA ISOLINA COMO el INMUEBLE, objeto del contrato, contada a partir de que se efectuara el primer pago de Bs. 50.000 y se otorga el contrato, es decir, el contrato se otorgó el día23 de septiembre de 2.011, por lo que la obra debió culminar el 23 de septiembre de 2012, haciendo costar que las únicas excepciones en que LA OBRA VILLA ISOLINA y EL INMUEBLE no hubiese culminado dentro del lapso de los DOCE (12) meses son: PRIMERO: por situaciones de oren atmosférico, en cuyo caso el lapso de tiempo de culminación de la obra se extenderá sin límite de tiempo y SEGUNDO: por hechos derivados de desabastecimiento de materiales de construcción en cuyo caso la obra culminaría con un retaso de CINCO MESES, después de terminado el lapso de los doce, acordados en EL CONTRATO, y hasta la fecha ninguna de las dos excepciones ha ocurrido, y en conversaciones sostenidas con EL PROPIETARIO, solo recibimos excusas y extensas y ninguna razonablemente conveniente que justifique el retraso de la culminación de la obra, pues-repetimos-ciudadano Juez, la obra completa de construcción tanto de VILLA ISOLINA y EL INMUEBLE debió culminar el día23 de septiembre de 2012, sin embargo, y después de un año EL INMUEBLE, como la obra total VILLA ISOLINA está totalmente paralizada, ninguna de las características que debe tener la vivienda de conformidad con la CLAUSULA CUARTA esta culminada, ni se está trabajando para culminarla, y hasta la fecha de presentación de esta demanda, EL INMUEBLE no cuenta con sala sanitaria terminada con pisos y paredes de cerámicas nacional, no cuenta con puertas entamboradas en las habitaciones ni en los baños, ni la totalidad de las ventanas corredizas, NI EL DESARROLLO HABITACIONAL VILLA ISOLINA cuenta con tanques de agua ubicado en el desarrollo habitacional, no tiene el tendido eléctrico, ni la garita de vigilancia, ni jardinera, ni parte infantil, ni las CUATRO (04) de iluminación ni el almacén de agua potable subterráneo, para TEINTA MIL LIBROS (30.000Lts), con sistema hidroneumático general y filtro de purificación de agua, no cuenta con los servicios públicos de agua potable, aguas servidas, gas doméstico, ni estación electica, mucho menos con electricidad, no cuenta con área de lavandería ni cocina concluida, n escaleras concluida, ni pisos de cemento pulido; no cuenta con fachada de entrada, ni puestos de estacionamiento, no cuenta con are para el manejo de los derechos sólidos; en general. Tanto EL INMUEBLE como el desarrollo habitacional VILLA INSOLINA están totalmente inconclusas, paralizada, al tiempo que no existe fecha de culminación de la misma. A demás de lo antes descrito, ni EL INMUEBLE, ni EL DESARROLLO HABITACIONAL VILLA ISOLINA cuenta con documento de construcción, ni perisología por parte de la oficina municipal de planificación urbana (OMPU), no cuenta con permiso de la oficina de catastro, ni la de Hidrólogo, EL INMUEBLE, todo lo cual conlleva a los actores a determinar que existe UN INCUMPLIMIENTO evidente por parte del ciudadano GREGORIO RAMON RODRIGUEZ, de los términos del contrato y así pedimos al tribunal lo declare en la sentencia definitiva.
(…Omissis...)
En ese orden de ideas, en cuanto al primer requisito previsto en el contrato, se trata de una venta, ya que de la lectura del mismo, se evidencia la voluntad simple, inequívoca y espontanea de las partes de hacer un negocio jurídico de compraventa de EL INMUEBLE. En cuanto al segundo requisito, el objetivo del negocio jurídico está determinado por EL INMUEBLE, cuyas características y demás determinaciones estaban detallados en el documento y en cuanto al tercer requisito, la causa lícita, está determinada por el precio, que de conformidad con los términos del contrato es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000), los cuales se han venido pagando de manera religiosa, como ya fue señalado en este escrito de demanda.
(…Omissis...)
CAPITULO 4
PEDIMENTO Y ESTIMACION DE DEMANDA
Por cuanto inútiles han resultado hasta la fecha todos los requerimientos amigables para que EL PROPIETARIO culmine EL INMUEBLE conforme a los términos del contrato y en base a todos los fundamentos de hecho y de derecho, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto demandamos al ciudadano GREGORIO RAMON RODRIGUEZ, ya identificado, por cumplimiento de contrato y en consecuencia el demandado proceda, Primero: al cumplimiento inmediato del contrato, contenido en el documento otorgado el 23 de septiembre de 2.011, anotado bajo el No. 2, tomo: 108, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Decima Primera, cuyo objetivo es el inmueble señalado en dicho contrato, obligándolo a culminar la obra VILLA ISOLINA en consecuencia EL INMUEBLE con todas las características las que se obligó en el contrato o en su defecto, que la sentencia que emane de este Tribunal así lo ordene. Segundo: Lo demandamos para que convenga a transferirnos la propiedad del inmueble al precio convenido y establecido en el contrato por cuanto el negocio realizado es una venta y no una reserva como simulación fue establecido en el mismo, Tercero: para que convenga o así lo declare el Tribunal que para el caso de que el demandado no de cumplimento a la sentencia, se produzca los efectos del contrato no cumplido, es decir, como título de propiedad. Cuarto: Lo condene al pago de las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales a que haya lugar.
Estimo la presente acción en la cantidad es SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO UN UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 7.874.01,), haciendo constar que, para la presente fecha, la unidad tributaria está en la cantidad de Bs. 127, que equivalen a UN MILLON DE BOLIVARES.
Por otra parte, la representación Judicial de la parte accionada en la presente causa en su escrito de contestación al fondo de la demanda arguyo lo siguiente:
(…Omissis...)
CIUDADANA JUEZ, los demandados manifiestan en el escrito de demanda que según la CLAUSULA TERCERA la propiedad del terreno se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de mayo del 2007 bajo el No. 5, protocolo primero, tomo:10, e igualmente señalan la dirección del domicilillo y los respectivos linderos del terreno. Niego rechazo y contradigo que, en el Contrato de Reserva ya indicado, estén reseñados los linderos de los cuales hacen mención los demandantes. Como también podemos observar, en el documento de propiedad del inmueble, la calle es 52 y no la señalada tanto en el de destacar, que los demandantes hacen mención en este CLAUSULA TERCERA que la adquisición del inmueble esta distinguido con la sigla 2, nivel planta alta (…)
(…Omissis...)
LOS DEMANDANTES en la CLAUSULA SEGUNDA en el escrito de demanda manifiestan lo siguiente: fue establecido que “… el precio único para la venta definitiva el inmueble, es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), con un primer pago que fue de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000) que serían pagados en forma fraccionadas y la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,) serían cancelados en cientos cuarenta (140) pagos mensuales de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500) cada uno, por lo tanto se entenderá de cualquier cantidad de dinero que fue entregada para garantizar la operación será imputada al precio de venta.
CIUDADANA JUEZ, la CLAUSULA SEGUNDA del referido Contrato de Reserva, establece claramente la cancelación del precio único de la venta definitiva por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), le mismo fue fraccionado en dos (02) pagos, uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) y el otro por la cantidad de TRECIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000) pagaderos estos en ciento cuarenta (140) pagos mensuales de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500) cada uno, equivalentes a DOCE AÑOS (12) desde octubre del año 2012 hasta septiembre del año 2024, que de acuerdo a lo consignado en el escrito de demanda(…)
(…Omissis...)
CIUDADANA JUEZ, en esta CLAUSULA TERCERA del Contrato de Reserva establece lo mismo que los demandantes especifican en su escrito de demanda. Con la salvedad que los DEMANDANTES NO MANIFIESTAN EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA CLAUSULA TERCERA, tal como se evidencia de los recibos de pago consignado en este expediente que fue hasta el mes de mayo 2014(…)
(…Omissis...)
CIUDADANA JUEZ, en esta CLAUSULA CUARTA los demandantes en el escrito de demanda copian tal cual como está redactada la Cláusula Cuarta del Contrato de Reserva. Cabe destacar que las DOCE (12) VIVIENDAS de las cuales hace mención el Contrato de Reserva como en el escrito de demanda, solo hay construida DIEZ (10) VIVIENDAS, y las DOS (02) VIVIENDAS restantes aún faltan por construir.
(…Omissis...)
CIUDADANA JUEZ, en esta CLAUSULA QUINTA los demandantes en el escrito de demanda recalcan que el periodo de culminación de la obra VILLA ISOLINA es de DOCE (12) meses, contados a partir de que se efectuara el primer pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) y de la firma del presente contrato, pero también recalcan que este lapso podrá extenderse causando por dos (02) justificaciones A) por situaciones de orden atmosférico sin límite de tiempo y B) en caso de desabastecimiento de materiales de construcción por cinco (05) meses más.
(…Omissis...)
CIUDADANA JUEZ, los demandantes en su escrito de demanda obviaron las CLAUSULAS SEXTA, SEPTIMA Y OCTAVA, que en el contrato de reserva establece lo siguiente: SEXTA: los clientes podrán pagar cuotas mensuales por adelantado según su disponibilidad muy especialmente de cada año.
CIUDADANA JUEZ, en esta CLAUSULA SEXTA los demandantes obviaron lo señalado en la misma porque a pesar de las vicisitudes generadas primeramente de la situación de orden atmosférico y segundo por el desabastecimiento de los materiales de construcción no tuvieron consideración en pagar por adelantado cuotas para culminar la obra a sabiendas que era para su propio beneficio, por esta razón LOS DEMANDANTES como NO CUMPLIERON CON ESTA CLAUSULA SEXTA no hicieron mención de la misma (…)
(…Omissis...)
CIUDADANA JUEZ, en esta CLAUSULA OCTAVA se evidencia, el por qué en su escrito de demanda obviaron la cláusula octava, ya que hasta tanto no se obtuvieran los planes y demás recaudos exigidos por OMPUS, CATASTRO, HIDROLAGO y CORPOELEC no se podían hacer modificaciones en la construcción del Conjuro residencial “VILLA ISOLINA”(…)
LOS DEMANDANTE en la CLAUSULA NOVENA en el escrito de demanda manifiesto lo siguiente: EL PROPIETARIO se obligó a entregar el inmueble solvente en todos los servicios públicos, y en cualquier impuesto nacional o municipal, incluyendo las solvencias respectivas de hidrólogo o las que se deriven para la tramitación del contrato compra-venta.
(…Omissis...)
LOS DEMANDANTE en la CLAUSULA DECIMA en el escrito de demanda manifiesto lo siguiente: EL PROPIETARIO no podrá modificar el precio de EL INMUEBLE y permitirá mejoras y bienhechurías al mismo para hacerlo habitable.
(…Omissis...)
LOS DEMANDANTE en la CLAUSULA DECIMAPRIMERA en el escrito de demanda manifiesto lo siguiente: se estableció una penalidad por nuestra parte, cuestión que no ha ocurrido. En esta cláusula Decima Primera, ciudadana juez, hasta la presente fecha se evidencia que los demandantes han incurrido en el incumplimiento de este clausula (…)
CIUDADANA JUEZ, los demandantes en su escrito de demanda obviaron las CLAUSULAS DECIMA SEGUNDA, DECIMA TERCERA, DECIMA CUARTA, DECIMA QUINTA Y DECIMA SEXTA que en el contrato de reserva establece lo siguiente: (…)
DECIMA TERCERA: queda expresamente determinado que el presente Contrato de Reserva es de carácter intransferible, por lo que ninguna de las partes podrá traspasarla o transferirla bajo ningún concepto (…)
DECIMA CUARTA: los honorarios y demás pagos que dichas actuaciones por este contrato y luego por el documento de compra-venta serán a cargo exclusivo de los clientes (…)
DECIMA QUINTA: se anexa en copia simple al presente documentos el plano de arquitectura del desarrollo habitacional “VILLA ISOLINA” y copia simple del documento de propiedad (…)
DECIMA SEXTA: se deja expresa constancia que el presente contrato de reserva será evaluado por el propietario para su aprobación (…)
LOS DEMANDANTE en la CLAUSULA DECIMA SEPTIMA del escrito de demanda manifiestan lo siguiente: (…)
(…Omissis...)
LOS DEMANDANTE en el CAPITULO 3 DE LA VIVIENDA COMO DERECHO HUMANO manifiestan lo siguiente (…)
CIUDADANA JUEZ, los demandantes manifiestan en el escrito de demanda que el propietario continúa recibiendo el saldo del precio de la venta (…)
CIUDADANA JUEZ, los demandantes manifiestan en el escrito de demanda han sido impedido de habitar en el inmueble. (…)
(…Omissis...)
LOS DEMANDANTES en el CAPITULO 4 DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS DEL CONTRATO POR PARTE DE EL PROPIETARIO GREGORIO RAMON RODRIGUEZ en el escrito de demanda manifestaron lo siguiente “De conformidad con la CLAUSULA QUINTA del referido contrato, EL PROPIETARIO, se obligó a culminar tanto la obra VILLA ISOLINA como EL INMUEBLE (…)”
Consta de actas que, el apoderado judicial de la parte accionada GREGORIO RAMON RODROGUEZ, en su escrito de genérico consignado en instancia, en la oportunidad legal correspondiente, alego lo siguiente:
(…Omissis…)
“Siendo la oportunidad legal y procesal para presentar ante su competente autoridad el ESCRITO DE INFORME de la presente causa, el cual lo he redactado previa revisión de cada folio que ríela en la presente causa, dónde indico y señalo para su fácil ubicación, alguno de ellos los cuales forman parte de las actas de este proceso, signada con el N° 48.556, y qué que considero muy importante y relevante, para así poderle presentar un resumen sobre lo que puede examinar detenidamente tanto en el íbero de demanda, como su contestación, Así mismo de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y otras actas del proceso que son pertinentes señalar y Resaltar, para así poderle ilustrar y facilitarle elementos convincentes en la defensa de mi representado, y que en mi apreciación y razón jurídica el mismo debe motivar a este tribunal además de su máxima experiencia para declarar SIN LUGAR la acción incoada por los demandantes ciudadanos: RONALD ENRIQUE MAVARES ÁLVAREZ y YASMERY ANTONIA MORELL COLINA ya identificados en actas de este proceso, para que le sirvan a su vez en la sentencia que a bien deba decretar en la presente causa, siendo el mismo del tenor siguiente:
PRIMER PUNTO: DEL CONTRATO DE RESERVA, COMO DOCUMENTO PREPARATORIO E INSTRUMENTO LEGAL PARA LUEGO CELEBRAR LA VENTA DEFINITIVA DEL INMUEBLE (…)
Las partes en el CONTRATO DE RESERVA, decidieron de mutuo acuerdo establecer normas que regirán su relación jurídica sobre el inmueble objeto de esta demanda para luego celebrar la venta definitiva del mismo, tal cual como lo establece el Contrato de Reserva que se otorgó el día 23 de Septiembre de 2011, (…)
(…Omissis…)
SEGUNDO PUNTO: DE LA IDENTIFICACIÓN Y NOMENCLATURA DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE RESERVA DE ESTA CONTROVERSIA (…)
Las partes decidieron acordar y de mutuo acuerdo identificar el inmueble reservado para diferenciarlo de los demás inmuebles, con las siglas 2n nivel planta Alta. (…)
TERCER PUNTO: DEL CONOCIMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE ANTES DE CELEBRAR EL CONTRATO DE RESERVA CON EL DEMANDADO, SOBRE LA PERMISOLOGIA INEXISTENTE, PLANOS Y DEMAS DOCUMENTOS (…)
Ciudadano Juez, “los demandantes para el momento de firmar el contrato de reserva con i representado, aceptaron y estaban en conocimiento que el PROYECTO HABITACIONAL “VILLA ISOLINA”, estaba apenas en una fase inicial, y que el mismo dependía de ciertos trámites para lograr la perisología de Ley, así como ciertos planos y documentación en general, entre estos: el documento de condominio, que establecería en todo caso el número de identificación de las viviendas (…)
(…Omissis…)
Aunado a esta situación de los materiales de construcción en todo el país la falta de perisología antes mencionada, se presenta durante el proceso de ejecución del proyecto, el desabastecimiento de los materiales de construcción en todo el país, ya que el estado venezolano, entre sus políticas sociales, requirió apoderarse a nivel nacional y en forma exclusiva de dichos materiales, es decir, que para dar cumplimiento a su programa social denominado: “La Gran Misión Vivienda Venezuela” (GMVV), se apoderó de la producción exclusiva de la materia prima y los materiales de construcción como el cemento, pego, cabillas y otros, los cuales se encarecieron por varios años, quedando paralizadas y sin poder ejecutar obras civiles tanto públicas como privadas, produciéndose una hiperinflación en los costos de los materiales de construcción que inicialmente se estimaron para establecer el precio unitario y precio de venta de dichas viviendas, siendo para ese entonces imposible comprar en el mercado a precios de venta de cada vivienda. Estos hechos fueron públicos y notorios esos años, los cuales no ameritaron por parte de mi representado demostrar en documentos probatorios, ya que eran noticia en todos los medios de comunicación (…)
(… Omissis…)
CUARTO PUNTO: EL CONTRATO DE RESERVA NO FUE UNA VENTA A PLAZO NI TAMPOCO FUE UNA VENTA SI ULADA.
Dicho contrato de reserva ciudadana juez, no se puede considerar una venta a plazos ni tampoco quisieron simular entre ellos una venta, en todo caso si fuera el caso, porque los demandantes no registraron dicho contrato?, por el contrario el mismo solo pudo ser notariado: Ambas partes acordaron y convinieron de mutuo acuerdo celebrarlo ante una notaría pública, ha (Sic) pesar de esa situación legal que conocía, para luego otorgar la compra-venta definitiva del inmueble, siempre y cuando LOS CLIENTES pagaran la totalidad del precio establecido en el contrato de reserva y no pagar una fracción o porcentaje del precio del mismo. (Ver Cláusula Segunda, Cláusula Séptima, Cláusula Novena Cláusula Décima y Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Reserva), es decir otro contrato distinto a este, obviando los demandantes dicha cláusula, Pregunto ciudadana juez: ¿Por qué si para los demandantes el Contrato de Reserva otorgado, no fue más “¿QUE UNA VENTA A PLAZOS”, Por qué no se registró o registraron dicho contrato de reserva?
QUINTO PUNTO: DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEMANDANTES POR LA FALTA DE PAGO DEL PRECIO ESTABLECIDO PARA EL MOMENTO DE LA DEMANDA DURANTE EL PROCESO
Ciudadana juez, en el referido Contrato de Reserva, usted puede verificar entre sus cláusulas que las partes establecieron; por ejemplo, en la Cláusula segunda, que el precio único para la venta definitiva (eso quiso decir que celebrarían un nuevo documento posterior al contrato de reserva una vez pagado o cancelado la totalidad del precio del inmueble objeto de esta demanda), el cual fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( BS. 500,000,OO), y que los clientes (los demandantes) convinieron pagar así: un primer pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150,000,oo) qué serían pagados en forma fraccionados, y la cantidad TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) que serían cancelados en CIENTO CUARENTA (140) pagos mensuales de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo)cada uno dicho pago no se estableció en ninguna de las cláusulas del contrato que podía hacer en especie sino en bolívares.
(… Omissis…)
Desde que los demandantes tomaron posesión ilegitima del inmueble objeto de esta demanda, el Proyecto habitacional VILLA ISOLINA, se encuentra totalmente paralizado, sin poder avanzar en las demás viviendas, ya que los demandantes desde entonces hicieron una campaña de desprestigio contra mi representado, creando un ambiente de incertidumbre y confusión sobre los demás Clientes y potenciales compradores, ocasionándole un gran daño personal y económico tanto a mi representado como a su grupo familiar.
Por otra parte, ciudadana juez, cabe destacar que todo proyecto de construcción, así como cualquier obra de naturaleza, requiere de recursos financieros, para poderlo desarrollar lo cual le imposible solicitar a mi representado ante las entidades bancarias, ya que sobre todo el Proyecto Habitacional VILLA ISOLINA en general, pesaba y pesa aun La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por este mismo tribunal y no específicamente, sobre el inmueble objeto del presente litigio”.
Se desprende de las actas procesales que, la representación Judicial de la parte actora ciudadanos RONALD MAVAREZ ÁLVARES Y YASMERY MORELL COLINA debidamente representado por el abogado en ejercicio Msc. JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, en su escrito de Informes consignado en instancia, alego lo siguiente:
(…Omissis…)
“Consta de documentos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 23 de septiembre del 2.011, anotado bajo el No. 2 tomo: 108, copia certificada del cual, en original, está anexado las actas del expediente que mis mandantes celebraron con el ciudadano: GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nos. V- 7.607.020 de este domicilio, en adelante llamado EL PROPIETARIO un “contrato de reserva”, cuyos términos están descritos en el aludido contrato, el mismo será llamado EL CONTRATO que a tenor de LA CLÁUSULA PRIMERA del CONTRATO mis mandantes se comprometieron a “adquirir” un inmueble que a tenor de LA CLÁUSULA TRASERA, está distinguido con las siglas: 2, nivel planta Alta, que entonces constituyó un proyecto habitacional de uso exclusivo residencial denominado VILLA ISOLINA, ubicado entre la avenida 57A y Circunvalación No. 2, calle 83A, sector Amparo, correspondiente, al inmueble cuya nomenclatura municipal es 83 -100, situado en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, inmueble cuya construcción se estuvo desarrollando sobre un terreno propiedad de EL PROPIETARIO que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia, el día 02 de mayo de 2007, bajo el No. 5, protocolo primero, tomo: 10, cuyas medidas y linderos se dan a que por reproducidas. En LA CLÁUSULA SEGUNDA: fue establecido que “…el precio único para la venta definitiva EL INMUEBLE, fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,000), con un primer pago que fue de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000), que serían pagados en forma fraccionados de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350,000), serían cancelados en CIENTO CUARENTA (140) pagos mensuales de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500) cada uno, por lo tanto se entenderá que cualquier cantidad de dinero que fue entregada para garantizar la operación será imputada al precio de venta. A tenor de LA CLAUSULA TERCERA: EL PROPIETARIO declaro en EL CONTRATO, que recibió de mis mandantes “…para garantizar la efectiva realización del negocio, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), en cheque de gerencia…del Banco de Venezuela…por concepto de abono a la cuota inicial para la adquisición de EL INMUEBLE y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), que serían pagadas a tenor de la referida cláusula, de la siguiente manera: “…la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000), para el día 22 de diciembre del año 2.011, la cantidad de VEINTEMIL BOLIVARES (20.000) para el día 30 de abril del año 2012, y la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000), el día 30 de septiembre del año 2012, quedando un saldo restante, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000), que serían cancelado en CIENTO CUARENTA (140) pagos mensuales fijos de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500) cada uno, pagaderos los primeros cinco días de cada mes. En LA CLÁUSULA CUARTA: se señaló las características que debe tener tanto EL INMUEBLE, como las demás viviendas que conforman la VILLA ISOLINA y al respecto dice que cada vivienda debe tener “…como características las siguientes: “…conjunto residencial de 12 VIVIENDAS, construidas en un sistema de seis (06) VIVIENDAS PLANTA BAJA y SEIS VIVIENDAS PLANTA ALTA (06), con escalera y fachada externa que separan una de la otra, con acabados básicos entregadas en gris por dentro y pintura externa. Cada VIVIENDA, consta de (…) con dos (02) habitaciones con salas sanitaria terminada con pisos y paredes cerámicas casera nacional, puertas entamboradas, ventanas corredizas sala, comedor, cocina, lavandería, medio baño para la visita, (…) 100% cercado tendido eléctrico garita de vigilancia, jardinerías, parque infantil, cuatro Torres de iluminación, un almacén de agua potable subterráneo, para TREINTA MIL LITROS (30.000), con sistema hidroneumático general y filtro de purificación de agua. En LA CLAUSULA QUINTA se estableció el precio de culminación de la obra VILLA ISOLINA consecuencia DEL INMUEBLE y las ÚNICAS 2 ACEPCIONES o “CONDICIONES DE RETARDO” DE ENTREGA DEL MISMO, por parte de EL PROPIETARIO. En ese orden de ideas, dice la CLAUSULA QUINTA: “el periodo de culminación de la obra VILLA ISOLINA es de DOCE (12) meses, contados a partir de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) y de la firma del presente contrato y este lapso podrá extenderse A) por situaciones de orden atmosférico sin límite de tiempo y B) en caso de desabastecimiento de materiales de construcción por cinco (05) más. En ese orden de ideas, se desprende de la referida cláusula que el lapso de culminación de la obra VILLA ISOLINA y en consecuencia de EL INMUEBLE, era de 12 meses contado a partir de la entrega de la primera cuota y la firma del documento es decir la obra terminará el 23 de septiembre de 2012, toda vez que el documento de RESERVA, de EL INMUEBLE, se otorgó el día 23 de septiembre de 2.011 (Sic), y las dos únicas excepciones en que la obra no concluirá dentro del lapso establecido serían. PRIMERO: por situaciones de orden atmosférico en cuyo caso el lapso de tiempo de culminación de la obra se tendría sin límite de tiempo y SEGUNDO: en caso de desabastecimiento materiales de construcción en cuyo caso la obra culminaría con un retraso de CINCO MESES. Según la CLÁUSULA NOVENA, EL PROPIETARIO se obligó a entregar EL INMUEBLE solvente en todos los servicios públicos, y en cualquier impuesto nacional o municipal, incluyendo las solvencias respectivas, de Hidrólogo o las que se deriven para la tramitación del contrato de compraventa (…)
(… Omissis…)
Inútiles pero todos los esfuerzos para que EL PROPIETARIO cumpliera con los términos del contrato, por lo que mis mandantes no les quedó otro recurso que acudir a este orden jurisdiccional, y dentro del procedimiento para avalar el incumplimiento por parte del propietario, acudió a este tribunal a fin de oponer tercería los ciudadano, KENDRICK JOSÉ QUINTERO MONTERO y ELVIRA PATRICIA SANDREA POLO venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidades Nos V-16.355.672 y V-18.008.030 respectivamente, de este domicilio, quienes suscribieron contrato de reservas sobre otro inmueble con EL PROPIETARIO, según consta de documentos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 23 de septiembre del 2.011 anotado bajo el número 82 tomo: 107, copia certificada del cual, en original, esta las actas que conforman el expediente y expusieron el incumplimiento por parte de EL PROPIETARIO de los términos de contrato.
Ciudadano Juez, la vivienda es un derecho humano, y está amparada por el artículo de 82 constitucional, y debido a la necesidad de una vivienda, fue que mis mandantes procedieron en la fecha up-supra a suscribir y otorgar EL CONTRATO, pensando que dentro del lapso del mismo EL PROPIETARIO procedería a culminar la obra, pero hasta la presente fecha, tal hecho no ha ocurrido, y la obra continúa paralizada, sin causa ni motivo aparente, en ese sentido EL DESARROLLO HABITACIONAL VILLA conforme a los términos del contrato no cuenta con tanque de agua, no tiene el tendido eléctrico, ni la garita de vigilancia, ni jardinería, ni un parque infantil, ni las cuatro (04) Torres de iluminación, ni el almacén de agua potable subterráneo, para treinta mil litros (30), con sistema hidroneumático general y filtro de purificación de agua, no cuenta con los servicios públicos de agua potable, aguas servidas, gas doméstico, ni estación eléctrica, mucho menos con electricidad no cuenta con área de lavandería ni cocina concluida, ni escalera concluida, ni pisos de cemento pulido; no cuenta con fachada de entrada, ni puesto de estacionamiento, no cuenta con área para el manejo de los desechos sólidos; en general tanto EL INMUEBLE como el desarrollo habitacional VILLA ISOLINA están totalmente inconclusas, Igualmente la obra no cuenta con permiso de construcción, ni perisología por parte de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), no cuenta con permiso de la Oficina de Catastro ni la de hidrólogo, ni Corpoelec, ni documento de condominio, NADA DE NADA que haga habitable EL INMUEBLE todo lo cual hace procedente la presente acción y así pedimos al tribunal lo declara en sentencia definitiva.
Por último, pido al tribunal que valoradas que sean las pruebas agregadas a las actas, en definitiva, sea declarada CON LUGAR la presente demanda con los demás pronunciamientos que haya lugar.”
De seguida, la representación Judicial de la parte accionada GREGORIO RAMÓN RODRIGÉZ, debidamente representado por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS RAMIRES ROMERO, en su escrito de Informes consignado en instancia, alego lo siguiente:
(…Omissis…)
“Siendo la oportunidad legal y procesal para presentar ante su competente autoridad el ESCRITO DE INFORME de la presente causa, el cual lo he redactado previa revisión de cada folio que ríela en la presente causa, dónde indico y señalo para su fácil ubicación, alguno de ellos los cuales forman parte de las actas de este proceso, signada con el N° 48.556, y qué que considero muy importante y relevante, para así poderle presentar un resumen sobre lo que puede examinar detenidamente tanto en el íbero de demanda, como su contestación, Así mismo de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y otras actas del proceso que son pertinentes señalar y Resaltar, para así poderle ilustrar y facilitarle elementos convincentes en la defensa de mi representado, y que en mi apreciación y razón jurídica el mismo debe motivar a este tribunal además de su máxima experiencia para declarar SIN LUGAR la acción incoada por los demandantes ciudadanos: RONALD ENRIQUE MAVARES ÁLVAREZ y YASMERY ANTONIA MORELL COLINA ya identificados en actas de este proceso, para que le sirvan a su vez en la sentencia que a bien deba decretar en la presente causa, siendo el mismo del tenor siguiente:
PRIMER PUNTO: DEL CONTRATO DE RESERVA, COMO DOCUMENTO PREPARATORIO E INSTRUMENTO LEGAL PARA LUEGO CELEBRAR LA VENTA DEFINITIVA DEL INMUEBLE (…)
Las partes en el CONTRATO DE RESERVA, decidieron de mutuo acuerdo establecer normas que regirán su relación jurídica sobre el inmueble objeto de esta demanda para luego celebrar la venta definitiva del mismo, tal cual como lo establece el Contrato de Reserva que se otorgó el día 23 de septiembre de 2011, (…)
(…Omissis…)
SEGUNDO PUNTO: DE LA IDENTIFICACIÓN Y NOMENCLATURA DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE RESERVA DE ESTA CONTROVERSIA (…)
Las partes decidieron acordar y de mutuo acuerdo identificar el inmueble reservado para diferenciarlo de los demás inmuebles, con las siglas 2n nivel planta Alta. (…)
TERCER PUNTO: DEL CONOCIMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE ANTES DE CELEBRAR EL CONTRATO DE RESERVA CON EL DEMANDADO, SOBRE LA PERMISOLOGIA INEXISTENTE, PLANOS Y DEMAS DOCUMENTOS (…)
Ciudadano Juez, “los demandantes para el momento de firmar el contrato de reserva con mi representado, aceptaron y estaban en conocimiento que el PROYECTO HABITACIONAL “VILLA ISOLINA”, estaba apenas en una fase inicial, y que el mismo dependía de ciertos trámites para lograr la permisología de Ley, así como ciertos planos y documentación en general, entre estos: el documento de condominio, que establecería en todo caso el número de identificación de las viviendas (…)
(…Omissis…)
Aunado a esta situación de de los materiales de construcción en todo el país la falta de perisología antes mencionada, se presenta durante el proceso de ejecución del proyecto, el desabastecimiento de los materiales de construcción en todo el país, ya que el estado venezolano, entre sus políticas sociales, requirió apoderarse a nivel nacional y en forma exclusiva de dichos materiales, es decir, que para dar cumplimiento a su programa social denominado: “La Gran Misión Vivienda Venezuela” (GMVV), se apoderó de la producción exclusiva de la materia prima y los materiales de construcción como el cemento, pego, cabillas y otros, los cuales se encarecieron por varios años, quedando paralizadas y sin poder ejecutar obras civiles tanto públicas como privadas, produciéndose una hiperinflación en los costos de los materiales de construcción que inicialmente se estimaron para establecer el precio unitario y precio de venta de dichas viviendas, siendo para ese entonces imposible comprar en el mercado a precios de venta de cada vivienda. Estos hechos fueron públicos y notorios esos años, los cuales no ameritaron por parte de mi representado demostrar en documentos probatorios, ya que eran noticia en todos los medios de comunicación (…)
(… Omissis…)
CUARTO PUNTO: EL CONTRATO DE RESERVA NO FUE UNA VENTA A PLAZO NI TAMPOCO FUE UNA VENTA SI ULADA.
Dicho contrato de reserva ciudadana juez, no se puede considerar una venta a plazos ni tampoco quisieron simular entre ellos una venta, en todo caso si fuera el caso, porque los demandantes no registraron dicho contrato?, por el contrario el mismo solo pudo ser notariado: Ambas partes acordaron y convinieron de mutuo acuerdo celebrarlo ante una notaría pública, ha (Sic) pesar de esa situación legal que conocía, para luego otorgar la compra-venta definitiva del inmueble, siempre y cuando LOS CLIENTES pagaran la totalidad del precio establecido en el contrato de reserva y no pagar una fracción o porcentaje del precio del mismo. (Ver Cláusula Segunda, Cláusula Séptima, Cláusula Novena Cláusula Décima y Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Reserva), es decir otro contrato distinto a este, obviando los demandantes dicha cláusula, Pregunto ciudadana juez: ¿Por qué si para los demandantes el Contrato de Reserva otorgado, no fue más “QUE UNA VENTA A PLAZOS”, Por qué no se registró o registraron dicho contrato de reserva?
QUINTO PUNTO: DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEMANDANTES POR LA FALTA DE PAGO DEL PRECIO ESTABLECIDO PARA EL MOMENTO DE LA DEMANDA DURANTE EL PROCESO
Ciudadana juez, en el referido Contrato de Reserva, usted puede verificar entre sus cláusulas que las partes establecieron; por ejemplo, en la Cláusula segunda, que el precio único para la venta definitiva (eso quiso decir que celebrarían un nuevo documento posterior al contrato de reserva una vez pagado o cancelado la totalidad del precio del inmueble objeto de esta demanda), el cual fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( BS. 500,000,OO), y que los clientes (los demandantes) convinieron pagar así: un primer pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150,000,oo) qué serían pagados en forma fraccionados, y la cantidad TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) que serían cancelados en CIENTO CUARENTA (140) pagos mensuales de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo)cada uno dicho pago no se estableció en ninguna de las cláusulas del contrato que podía hacer en especie sino en bolívares.
(… Omissis…)
Desde que los demandantes tomaron posesión ilegitima del inmueble objeto de esta demanda, el Proyecto habitacional VILLA ISOLINA, se encuentra totalmente paralizado, sin poder avanzar en las demás viviendas, ya que los demandantes desde entonces hicieron una campaña de desprestigio contra mi representado, creando un ambiente de incertidumbre y confusión sobre los demás Clientes y potenciales compradores, ocasionándole un gran daño personal y económico tanto a mi representado como a su grupo familiar.
Por otra parte, ciudadana juez, cabe destacar que todo proyecto de construcción, así como cualquier obra de naturaleza, requiere de recursos financieros, para poderlo desarrollar lo cual le imposible solicitar a mi representado ante las entidades bancarias, ya que sobre todo el Proyecto Habitacional VILLA ISOLINA en general, pesaba y pesa aun La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por este mismo tribunal y no específicamente, sobre el inmueble objeto del presente litigio”.
Así mismo, la representación Judicial de la parte demandada GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio NESTOR LUIS RAMÍREZ ROMERO en su escrito de observaciones a los informes consignado en el Juzgado a quo, alego lo siguiente:
(… omissis…)
“Siendo la oportunidad legal y procesal para presentar ante su compete autoridad las OBSERVACIONES AL ESCRITO DE INFORME, presentado por la parte actora en la presente causa, las hago en los siguientes términos:
PRIMERO: Mi representado si impugno dentro del término legal los recibos o comprobantes presentados por la parte demandante (ver relación de gastos de fecha 04-03-2015, folio 154 y 155) donde se expresa claramente que fueron destinados para la mejoras del inmueble objeto de este contrato, y que nunca fueron debidamente autorizadas por escrito por parte de EL Propietario (mi representado), y que aun habiéndolos firmados, Eso no significo el reconocimiento o aceptación de los mismos ni los montos allí reflejados.
SEGUNDO: Los demandantes nunca han cumplido en pagar la totalidad del precio acordado a mi representado, ni para el momento de la demanda ni durante el proceso, sin embargo solicitaron exigir a su pretensión a este tribunal el cumplimiento del contrato y el traspaso de la propiedad del inmueble, el cual han venido ocupando ilegítimamente como Invasores de la propiedad privada, sin la debida autorización de mí y sin esperar las resultas del juicio, tomando la justicia por sus propias manos, imposibilitando con su permanencia dentro del inmueble reservado y con la Medida de Prohibición de enajenar y grabar solicitar a este tribunal, el acceso a los demás clientes para promocionar los otros inmuebles en venta, lo que no permitieron que se continuará con el desarrollo normal de la construcción del inmueble objeto de este contrato y del Proyecto habitacional.
TERCERO: Los demandantes no mencionaron nunca en el escrito de su informe, que el desarrollo de otras obras civiles que se estuviesen ejecutando en todo el país, lo que evidencia la existencia de las misma, debido a la paralización del sector construcción, y solo hizo mención a la construcción de muchas viviendas familiares que el gobierno nacional ejecutaba en todo el país a través de la Gran Misión vivienda Venezuela (GMVV), esto puso entrada en claro y nos da la razón que el gobierno nacional le dio la prioridad a su proyecto Macro y ambicioso de construir las viviendas proyectadas, apoderándose en forma exclusiva de todos los materiales y materias primas que se fabricaban y se producían en toda las plantas del país, lo que no permitió la construcción de otras obras civiles dejando paralizado el sector construcción.
CUARTO: ahora bien, ciudadana juez, por cuanto los demandantes no han pagado la totalidad del precio convenido, pretendieron justificar con esos recibos y documentos presentados en la fase de promoción y evacuación de pruebas, terminar de pagar la obligación contraída. En tal sentido, la CLÁUSULA DÉCIMA, que por cierto aparece redactada incompleta en el escrito de informes de la parte actora, con la intención de burlar al sentenciador, para no mencionar que las mejoras al inmueble deben ser autorizadas por EL PROPIETARIO lo cual nunca lo mencionó ni ocurrió, pretendiendo los demandantes en forma maliciosa y reiterada, ocultar el contenido de la Cláusula Décima del Contrato de Reserva.
De la misma forma en el Contrato de Reserva firmado entre las partes en ninguna de sus cláusulas se estableció que el pago de las cuotas podría hacerse en especie, sino en dinero y delegar circulación del país.
Solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva valorar las presentes observaciones, y que las mismas motiven la decisión a tomar para que sea DECLARADA SIN LUGAR, la presente demanda, con los demás pronunciamientos de ley (…)”
Consecuencialmente, la representación Judicial de la parte accionada GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio LISSETT JOSEFINA NAVA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en su escrito de Informes consignado en esta Alzada, alego lo siguiente:
(…omissis…)
“Yo, LISSETT JOSEFINA NAVA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.505.653. Abogada en ejercicio inscrita en el impre abogado bajo el N° 188776, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando En este acto en mi carácter apoderada judicial del ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.607.020 y de igual domicilio. Representación que consta en las actas de expediente estando en el lapso legal para presentar los informes; en el presente y me dirijo usted para hacerlo en los siguientes términos:
1) En nombre de mi representado a pele a la sentencia dictada por el tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre del 2024, expediente 48556 donde declaro 48556 donde declaró con un lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta que intentaron los ciudadanos RONAL MAVARES ÁLVAREZ y YASMERY MORAL COLINA, plenamente identificados en actas por cuánto no estoy de acuerdo en los términos en los que se realizó en el tribunal la sentencia, por lo cual considero que no fueron tomados en cuenta los medios probatorios que fueron presentados por mil representado.
2) Estos medios probatorios fueron presentados en el tribunal, entre los cuales tenemos que, los demandantes al momento de presentar la demanda violaron el contrato de opción de compra-venta, que en vez de demandar primero lo que hicieron fue invadir el inmueble objeto del contrato de opción identificado en actas debido a que el ciudadano RONALD MAVAREZ ÁLVAREZ, valiéndose de su cargo como funcionario judicial tomó posesión del inmueble a la fuerza manifestando qué él lo terminaría con el monto deudor del momento en el que firmó contrato, haciendo creer al tribunal que él pagó el inmueble, presentado (Sic) facturas de compras de material de construcción entre otras cosas, y teniendo el conocimiento de que no lo podía hacer ya que se estaba tramitando ante los organismos competentes el respectivo permiso de construcción cómo quedó establecido en el documento de contrato de opción a compra-venta.
3) Luego, mi representado cayó en la desgracia debido a diversos problemas económicos en el país, entre otros la devaluación monetaria. El desabastecimiento de materiales de construcción, el alto costo de dichos materiales producto de la inflación, todos estos argumentos los expusimos en los informes presentados por el abogado Néstor Luis Ramírez Romero, impreabogado 47.805, en esta ocasión como apoderado de ciudadano Gregorio Ramón Rodríguez, lo cual lo ratificamos en todas y cada una de sus puntos el cual quedó plasmado en los folios 188 al 195, lo cual damos aquí por reproducido íntegramente.
4) Por otra parte, no estamos de acuerdo con la sentencia en vista a que esta demanda al registrar la sentencia como documento de propiedad lo cual vemos imposible Ya que las viviendas o casas se encuentran actualmente en proyecto y por lo tanto no cuentan con plano de mensura, no tienen documento de parcelamiento, habitabilidad, y condominio por parte de los organismos competentes entre otros impedimentos legales por lo cual pedimos a tan honorable juez que declare con lugar esta apelación para que brille la luz de la justicia y que los Invasores de nuestra propiedad por más de 10 años los desalojen y termine la medida de enajenar y gravamen dictada por el Tribunal Tercero de primera (Sic) instancia (Sic) civil (Sic) mercantil (Sic) y del tránsito (Sic) del Estado (Sic) Zulia.
Por último, la representación Judicial de la parte actora RONALD ENRIQUE MAVARES ALVARES y YASMERI ANTONIA MORELL COLINA, debidamente representados por el abogado en ejercicio, ya identificado en las actas, en su escrito de Informes consignado en esta Alzada, alego lo siguiente:
(…Omissis…)
“DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DEL PROPIETARIO
Ciudadano Juez en EL PROPIETARIO no estuvo el ánimo de culminar el proyecto habitacional, según consta de INSPECCIÓN JUDICIAL que hizo Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en adelante llamado EL TRIBUNAL, donde se evidencia la total paralización de la obra. Asimismo EL PROPIETARIO no expidió los permisos a los organismos correspondientes para la ejecución de la obra, tal como se evidencia de La constancia expedida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), ya que EL PROPIETARIO usó el dinero que le fueron pagados por mis mandantes y otros compradores para usarlo en la campaña para ser diputado de la República durante el año 2015, según consta de los avisos publicitarios, agregados a las actas, que no fueron impugnados y son documentos públicos comunicacionales.
(… Omissis…)
DE LA TERCERÍA
Inútiles fueron todos los esfuerzos para que el PROPIETARIO cumpliera con los términos del contrato, por lo que mis mandantes no les quedo otro recurso que acudir a EL TRIBUNAL, y dentro del procedimiento para avalar el incumplimiento por parte de EL PROPIETARIO, acudieron en tercería los ciudadanos, KENDRY JOSE QUINTERO MONTIEL y ELVIRA PATRICIA SANDREA POLO, venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de las cédulas de identidades Nos.V-16.355.672 y V-18.008.030, respectivamente, de este domicilio, quienes suscribieron con EL PROPIETARIO otro contrato de reserva sobre otro inmueble, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo en fecha 23 de septiembre del 2.011, anotado bajo el N°. 82, tomo: 107, copia certificada del cual, en original, esta agregada a las actas que conforman el expediente y expusieron el incumplimiento por parte de EL PROPIETARIO de los términos del contrato.
(… Omissis…)
(…) todo lo cual hizo procedente la acción de cumplimiento de contrato y en ese sentido pido al tribunal confirme la sentencia emitida por de lo solicitado todo lo cual hizo procedente la acción de cumplimiento de contrato y en ese sentido pido al tribunal confirme la sentencia emitida por EL TRIBUNAL.”
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus jurisdicciones, lo siguiente:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Medios probatorios traídos al proceso juntamente con el escrito libelar.
1.- Copias simples de documentos públicos administrativos que riela en el folio ocho (08) de la pieza marcada como principal 1, contentivo de cédulas de identidad Nos. V-17.544.653 y V-14.895.290, correspondiente a los ciudadanos YASMERY ANTONIA MOREL COLINA y RONALD ENRIQUE MAVAREZ ÁLVAREZ, en virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, este Juzgador lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose la nacionalidad de los demandantes en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia simple de instrumento público, el cual riela en los folios nueve (09) y diez (10) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de documento de compraventa, autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 5, tomo 10Protocolo 1, por cuanto el anterior medio probatorio se trata de un instrumento autenticado presentado en copia simple, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la existencia de una relación contractual entre el ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Director de la Asociación Civil INSTITUTO DE FORMACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIAL (I.F.E.S.), vende al ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGEZ, un terreno y la casa sobre el constituida signada con la nomenclatura Municipal Nº 83-100, ubicada en el sector Amparo, calle 52 (circunvalación 2), al lado de la urbanización el Amparo, en Jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE APRECIA.-
3.- Copia simple de instrumento, el cual riela del folio número once (11) al diecisiete (17) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de documento de compraventa, autenticado por ante la Notaria Decima Primera de Maracaibo en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), quedando anotada bajo el No. 02, tomo 108, por cuanto el anterior medio probatorio se trata de un instrumento autenticado presentado en copia simple, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la existencia de una relación contractual entre los ciudadanos RONALD ENRIQUE MAVARES ÁLVARES y YASMERI ANTONIA MORELL COLINA y el ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, parte actora mediante él se realizó una futura venta sobre un bien inmueble, en el complejo residencial “VILLA ISOLINA” ubicada entre las Avenidas 57A Y circunvalación 2, calle 83A sector Amparo, en Jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE APRECIA.-
4.- Instrumento original que riela del folio numero dieciocho (18) al veintiuno (21) de la pieza marcada como principal 01, contentivo de constancia de pago autenticado por ante la Notaria pública Sexta de Maracaibo en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), quedando anotada bajo el No. 42, tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Por cuanto observa esta Alzada que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento público original, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, el pago realizado por los ciudadanos RONALD MAVAREZ ÁLVAREZ Y YASMERY MORELL COLINA al ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, por la cantidad de cuarenta mil con 00/100 (40.000,oo),mediante cheque de gerencia Nº 04233164 del extinto Banco Occidental de descuento (BOD), por concepto de pago de cuotas establecido en el contrato de reserva, celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa. ASÍ SE APRECIA.-
5.- Instrumento original que riela del folio numero veintidós (22) al veintisiete (27) de la pieza marcada como principal 01, contentivo de constancia de pago protocolizada por ante la Notaria pública Décima Primera de Maracaibo en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), quedando anotada bajo el No. 57, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Por cuanto observa esta Alzada que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento público original, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, el pago realizado por los ciudadanos RONALD MAVAREZ ÁLVAREZ Y YASMERY MORELL COLINA al ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, por la cantidad de veinte mil con 00/100 (20.000,00),mediante cheque de gerencia Nº 04314664del extinto Banco Occidental de descuento (BOD), por concepto de pago de cuotas establecido en el contrato de reserva, celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa. ASÍ SE APRECIA.-
6.- Instrumento original que riela del folio numero veintiocho (28) al treinta y dos (32) de la pieza marcada como principal 1, contentivo de constancia de pago autenticada por ante la Notaria pública Sexta de Maracaibo en fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), quedando anotada bajo el No. 46, tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Por cuanto observa esta Alzada que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento público original, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, el pago realizado por los ciudadanos RONALD MAVAREZ ÁLVAREZ Y YASMERY MORELL COLINA al ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, por la cantidad de cuarenta mil con 00/100 (40.000,oo), mediante cheque de gerencia Nº 0000007346del extinto Banco Occidental de descuento (BOD), por concepto de pago de cuotas establecido en el contrato de reserva, celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa. ASÍ SE APRECIA.-
7.-Originales de documentos, que se encuentran bajo resguardo, los cuales rielan del folio numero treinta y tres (33) al cuarenta (40), de la pieza principal 1, contentivo de recibos de pagos de los ciudadanos RONALD MAVAREZ ÁLVAREZ Y YASMERY MORELL COLINA al ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ. Por cuanto se evidencia que el medio probatorio identificado ut supra se tratan de instrumentos privados en original, esta Superioridad los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprende los pagos realizados en las siguientes fechas:
• Cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (7.500,00) según factura No. 00071 recibida, en l cual se observa que fue pagado dicha cantidad con cheque número 13003865 del Banco de Venezuela.
• Dos (02) de febrero de dos mil trece (2013), por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00) según cheque número 11003869 del Banco de Venezuela.
• Veintiocho (28) de mayo de mil trece (2013), por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (12.500,00) según cheque número 17003870 del Banco de Venezuela.
• Tres (03) de agosto de dos mil trece (2013), por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00) según cheque número 31003873 del Banco de Venezuela.
• Veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00) según cheque número 71003929 del Banco de Venezuela.
• Treinta (30) de noviembre de dos mil trece (2013), por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00) según cheque número 03003936 del Banco de Venezuela.
• Tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00) según cheque número 13003940 del Banco de Venezuela.
• dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00) según cheque número 67003941 del Banco de Venezuela.
Por cuanto se evidencia que el medio probatorio identificado ut supra se tratan de instrumentos privados en original, esta Superioridad los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de los mismos se desprenden los pagos realizados en diferentes fechas, por la parte actora, ciudadanos RONALD MAVAREZ ÁLVAREZ Y YASMERY MORELL COLINA, al ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, quien funge como parte demandada en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Medios probatorios traídos al proceso por la parte demandada de autos, juntamente con su escrito de contestación al fondo de la demanda.
8.- Copia simple de instrumento privado, que riela desde el folio número cien (100) al ciento veintiuno (121) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de copias de diario de circulación nacional (PANORAMA), que fueren impugnadas por la representación judicial de la parte acciónate, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Ahora bien, se evidencia que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento privado presentado en copia simple. Ante este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez expresó lo siguiente:
(…) De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno… (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
Establece la Sala entonces que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, y por cuanto ya se indicó, el presente medio probatorio se trata de un instrumento privado el cual fue promovido en copia simple, este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Copias simples de instrumentos privados que rielan desde el folio ciento veinte dos (122) hasta el ciento treinta y ocho (138) de la pieza marcada como principal uno 1,Relación de gastos Relación de gastos emitida por los ciudadanos RONALD MAVÁREZ ÁLVAREZ Y YASMERY MORELL COLINA dirigida al ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, parte accionada en la presente causa, con sus respectivos soportes de las diferentes empresas privadas como son facturas emanadas de: FERRETERÍA EPA C.A, ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRANZONERA Y BLOQUE LA MARINA X, R.S, PROYECCIONES BELLO HUERTA, C.A. FERREMATRERIALES HERMANOS ZAMBRANO, FERREMATERIALES SAN JOSE, FERREMATERIALES LOS POSTES NEGROS, FERRETERIA ARCI, DISTRUBUIDORA 0850, C.A., COMERCIAL EL CATIRE, DISTRIBUIDORA 2 GRES C.A GRUPO GALPOR C.A, CERAMIGRES C.A, FERRECERAMICAS ARGUELOCK C.A., y el ciudadano ALEXIS GRANADILLO. Ahora bien, se evidencia que los antes mencionados medios probatorios, se tratan de instrumentos privados contentivos de facturas presentadas en copia simple, ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376, de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; que establece que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, y por cuanto ya se indicó, el presente medio probatorio se tratan de facturas que fueron promovidas en copia simple, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHARLOS mismos del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
10.- Copias simples de instrumentos privados que rielan en el folio ciento cuarenta (140), de la pieza marcada como principal uno 1, contentivo de comunicación emitida por la constructora VILLA ISOLINA, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), dirigida los ciudadanos Ronald Mavares y Yasmeri Morell. Ahora bien, se evidencia que los antes mencionados medios probatorios, se tratan de instrumentos privados presentadas en copia simple. Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; que establece que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, y por cuanto ya se indicó, el presente medio probatorio se tratan de facturas que fueron promovidas en copia simple, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHARLOS mismos del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
11.- Copia simple de documento público administrativo que riela en el folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144), de la pieza principal uno 1 contentivo de Cotización Nº 7410012101dirigidaBarrio Amparo AV, 57ºNº, 83-100, construcción a cargo del ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ parte accionada en la presente causa, En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, este Juzgador lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del mismo se desprende la cotización realizada por la Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC), al conjunto residencial antes mencionado objeto de esta demanda. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas aportadas al proceso en el lapso de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte demandada.
12.- Con respecto a tal invocación del mérito favorable, observa este Juzgador que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
13.- Original de documento privado, que riela del folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cuatro (154), de la pieza signada como Principal 1, contentivo de Relación de gastos emitida por los ciudadanos RONALD MAVAREZ ÁLVAREZ Y YASMERY MORELL COLINA dirigida al ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, parte accionada en la presente causa. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de su contenido la relación de gastos con motivo de culminación de la obra de construcción de la vivienda objeto de contrato entre las partes antes mencionadas, por un monto de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRECE CON CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (81.813,59 BS), y el cual a la vista de este sentenciador resaltan, las firmas de ambas partes obligadas en el contrato de compra venta objeto del presente litigio. - ASI SE APRECIA.-
14.-Original de documento privado, que riela del folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y nueve (159), de la pieza signada como Principal 1, contentivo de original de diario de circulación nacional (PANORAMA), en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil doce (2012). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el presente medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
15.- Original de documento público administrativo, que riela en el folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y tres (163), de la pieza principal uno 1 contentivo de Cotización Nº 7410012101 dirigida Barrio Amparo AV, 57º Nº, 83-100, construcción a cargo del ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ parte accionada en la presente causa, en virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, este Juzgador lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto esta prueba fue valorada con antelación la misma se da por reproducida en esta ocasión. ASÍ SE DECIDE.-
16.- Original de instrumentos privados que rielan del folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento noventa (190) de la pieza marcada como principal uno 1, contentivos de: Relación de gastos emitida por los ciudadanos RONALD MAVAREZ ÁLVAREZ Y YASMERY MORELL COLINA dirigida al ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, parte accionada en la presente causa, con sus respectivos soportes de las diferentes empresas privadas como son facturas emanadas de: FERRETERÍA EPA C.A, ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRANZONERA Y BLOQUE LA MARINA X, R.S, PROYECCIONES BELLO HUERTA, C.A. FERREMATRERIALES HERMANOS ZAMBRANO, FERREMATERIALES SAN JOSE, FERREMATERIALES LOS POSTES NEGROS, FERRETERIA ARCI, DISTRUBUIDORA 0850, CA, COMERCIAL EL CATIRE, DISTRIBUIDORA 2 GRES C.A GRUPO GALPOR C.A, CERAMIGRES C.A, FERRECERAMICAS ARGUELOCK C.A y el ciudadano ALEXIS GRANADILLO.A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de su contenido la relación de gastos con motivo de culminación de la obra de construcción de la vivienda objeto de contrato entre las partes antes mencionadas, por un monto de TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS NUEVE CON TRECE BOLÍVARES (310.709,13 Bs.) y el cual a la vista de este sentenciador resaltan, las firmas de ambas partes obligadas en el contrato de compra venta objeto del presente litigio. ASI SE APRECIA.-
17.- Copia simple de instrumento privado, que riela desde el folio número ciento noventa (190) al doscientos diez (210) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de copias de diario de circulación nacional (PANORAMA). Ahora bien, se evidencia que los antes mencionados medios probatorios, se tratan de instrumentos privados presentadas en copia simple. Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; que establece que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, y por cuanto ya se indicó, el presente medio probatorio se tratan de facturas que fueron promovidas en copia simple, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHARLOS mismos del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante de autos, en la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa lo realizo de la siguiente manera:
18.- Promueve y ratifica Copia simple de instrumento público, el cual riela del folio número once (11) al diecisiete (17) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de documento de compra-venta, autenticado por ante él la Notaria Decima Primera de Maracaibo en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), quedando anotada bajo el No. 02, tomo 108, Por cuanto el anterior medio probatorio se trata de un instrumento autenticado presentado en copia simple, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto en mencionado medio probatorio ya fue valorado por este sentenciador con antelación este se da por reproducido en esta ocasión. ASÍ SE APRECIA.-
19.- Promueve y ratifica Copia simple de instrumento público, el cual riela del folio número siete (07) al nueve (09) de la pieza de medida, contentivo de documento de compra-venta, autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), quedando anotada bajo el No. 5, tomo 10 Protocolo 1. Por cuanto el anterior medio probatorio se trata de un instrumento autenticado presentado en copia simple, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose del mismo la propiedad del ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, parte accionada en la presente causa sobre el terreno sobre el cual fue construido el conjunto residencial “Villa Isolina”. ASÍ SE APRECIA.-
20.- Copias simples de fotografías que corren insertas del folio número diez (10) al veintiséis (26) de la pieza de medida. El anterior medio probatorio, al tratarse de una prueba libre tal como se desprende de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000454 de fecha 22 de julio de 2014 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, es por lo que esta Superioridad la valora conforme a la sana critica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dado que dicho medio probatorio no goza de credibilidad alguna, por cuanto el promovente del mismo no aportó los elementos para dar certeza sobre su veracidad, es razón suficiente para desestimarlo del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.-
21.- Original de instrumentos privados que rielan del folio doscientos veintidós (222) de la pieza marcada como principal uno 1, contentivo de, comunicado dirigido al ciudadano RONALD MAVAREZ ÁLVAREZ. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido, la comunicación del constructor, ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, dirigido al prenombrado ciudadano en el cual le manifiesta la causa del retraso en la culminación de la obra. ASI SE APRECIA.-
22.- Original de instrumentos privados que rielan del folio doscientos veintitrés (223) al doscientos treinta y dos (232), de la pieza marcada como principal uno 1, contentivo de, constancias de pagos realizados al ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, mediante cheques Nº77003942, 14003943, 83003944, 83003945, 31003946, 74003947, así como comunicado 01-2015 de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015),e identificado con el número cinco (05), seis (06), ocho (08) y tarja número 00213 e identificada con el Nº 10.A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de su contenido, los pagos realizados por el demandante de autos ciudadano RONALD MAVAREZ ÁLVAREZ a la parte demandada antes mencionada. ASI SE APRECIA.-
23.- Impresión de documentos electrónicos, que rielan del folio doscientos treinta y tres (233) al doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza marcada como principal uno1, contentivo impresiones de diario de circulación nacional (PANORAMA), así como impresiones de diferentes páginas web. Por cuanto observa este Sentenciador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de documento electrónico, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, conjuntamente con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, deberá tenerse el mismo como una impresión de documentos electrónicos. Del mismo se desprendes distintas noticias referentes a la construcción, así como entregas de viviendas a diversas familias dentro del territorio nacional, por parte de instituciones del estado, por medio de sus representantes políticos para la fecha en la cual se publicaron las antes mencionadas noticias.-ASÍ SE ESTABLECE.-
24.- Prueba instrumental de inspección técnica de edificaciones realizadas al Desarrollo Habitacional Villa Isolina, realizado en fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete (2017), que riela del folio doscientos cuarenta y siete (247) a la doscientos cincuenta y siete (257).La presente prueba está constituida por un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido), adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, debe ser ratificada mediante prueba testimonial para que este tenga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siendo que el antes mencionado medio probatorio no fue ratificado mediante prueba de testigos, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE ESTABLECE.-
25.- Copias simples de documentos públicos administrativos que rielan del folio doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos setenta y uno (271), de la pieza marcada como principal 1, contentivo de Gaceta Municipal de Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Legales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo. En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, este Juzgador lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Sin embargo, dado que el referido medio probatorio es argumento de mero Derecho el cual debe ser aludido en el escrito libelar, para ser materia de estudio por el Juzgado que corresponda conocer de la causa y no traído al proceso como medio probatorio, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
26.- Prueba de informes dirigida al DIARIO PANORAMA ubicado en la avenida 15 las delicias Nº 95-60, Edificio Panorama, Así pues, dado que las presentes documentales revisten la tipología probática de ser Informes, es por ende que, deben ser valoradas como una respuesta a una situación controvertida que repose en una oficina de alguna institución pública o privada que no es participante de un juicio, pero que en virtud de su cooperación pueda ayudar a dilucidar los hechos puestos a su consideración. Así las cosas, este Juzgador de Alzada los valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien siendo que las resultas de la prueba solicitada no riela en las actas procesales, este jurisdicente no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
27.- Prueba de informes dirigida a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU),a los fines de que informe al Tribunal sobre a) Si ha expedido los permisos correspondientes de construcción del desarrollo habitacional VILLA ISOLINA, b) Si ha expedido el uso conforme de zonificación del área donde se desarrolla el proyecto habitacional VILLA ISOLINA, c) Si aprobó el anteproyecto para la construcción del mencionado proyecto habitacional, d) Si expidió la autorización para la construcción del desarrollo habitacional, e) Si expidió el cumplimiento de variables urbanas fundamentales, cuyas resultas rielan en el folio ciento treinta y dos (132) de la pieza signada como Principal 2, Así pues, dado que las presentes documentales revisten la tipología probática de ser Informes, es por ende que, deben ser valoradas como una respuesta a una situación controvertida que repose en una oficina de alguna institución pública o privada que no es participante de un juicio, pero que en virtud de su cooperación pueda ayudar a dilucidar los hechos puestos a su consideración. Así las cosas, este Juzgador de Alzada los valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de dichas resulta signada con el Nº OMPU-D-2023-078, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Al respecto se le informa, en referencia al primer punto le comunico que esta oficina municipal no posee información en sus archivos sobre permisos de construcción otorgado al desarrollo habitacional Villa Isolina, de la misma forma se verifico que tampoco existe información de haber expedido zonificación, anteproyecto o autorización de construcción del desarrollo habitacional en consulta. ASÍ SE APRECIA.-
28.- Prueba de exhibición de documentos solicitada al ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ parte demandada en la presente causa, para que exhiba las siguientes documentales a) Permisos de construcción b) aprobación del anteproyecto de construcción por parte de (OMPU) c) Constancia de factibilidad de los servicio públicos expedidos por: HIDRÓLOGO para acometida acueductos y cloacas, SAGAS para la acometida del gas y CORPOELEC para la acometida de electricidad (colocación de transformadores), Ahora bien, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, En tal sentido constata este Juzgador que. No obstante de actas no se desprende que la misma fue declarada INADMISIBLE razón por la cual esta Superioridad por no tener material sobre el cual decidir la desecha del acervo probatorio, ASI SE DECIDE.-
29.- Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que riela del folio treinta y dos (32) a la cuarenta y seis (46), de la pieza signada como Principal (2), el cual se constituyó en la siguiente dirección: Nomenclatura municipal Nº 82-100 de la calle 83-A entre Avenida 57 A y Avenida Circunvalación Nº 2 del presunto desarrollo Habitacional VILLA ISOLINA, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Dejando constancia de que la designación como experto fotógrafo al ciudadano TEOLINDO JOSE ROJAS FERRER titular de la cedula de identidad Nº 10.489.911, a los efectos dejar constancia del estado en el cual se encuentra la construcción del prenombrado conjunto residencial. Así pues el Juzgado de la causa mediante acta de inspección dejo constancia de la siguiente manera: Primero: Observa el tribunal que se encuentran construidas un total de diez (10) viviendas, las cuales tres (03) de ella se encuentran parcialmente culminadas en su parte interior, y que el referido lugar del desarrollo habitacional donde habita el demandado ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ se encuentra ubicado en la misma dirección antes transcrita Segundo: el tribunal deja constancia de que la parte actora se encuentra habitando una vivienda en la planta alta del desarrollo habitacional y que la misma no se visualiza la nomenclatura No. 2-a la cual se indicó en el escrito de promoción de pruebas el estado interno de la vivienda se encuentra parcialmente culminados tales como sala, baño, cocina, ventanas y habitación. Tercero: Observa el tribunal que existen dos inmuebles que se encuentran ubicados uno en la planta alta y otro en la planta baja, los cuales se encuentran habitados por otras personas y los mismos están parcialmente concluidos Cuarto: el tribunal deja constancia de que el aparente desarrollo habitacional se encuentra paralizado ya que no se observa trabajadores en el área de construcción y el mismo no posee nombre alguno Quinto: el tribunal deja constancia que se encuentran sin concluir siete (7) viviendas del desarrollo habitacional, observando en estas la falta de culminación de pisos, paredes, puertas, escaleras, de acceso a las habitaciones de la planta alta, salas, ventanas, cocina baños, entre otros, y que solo tres del total de las mismas se encuentran totalmente culminadas, respecto al Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno: el tribunal niega su evacuación por cuanto los mismos implican conocimientos periciales que desvirtúan la naturaleza de la prueba de inspección judicial Decimo: el tribunal deja constancia que este ya fue dilucidado en el particular quinto. Undécimo: a) el tribunal deja constancia que el referido proyecto habitacional no cuenta con permisología alguna por parte de los órganos competentes tal y como fue informado al tribunal por Arquitecto de la obra, ciudadano José Gregorio Lorvez Mora, titular de la cedula de identidad Nº V-7.767.972, b) el tribunal deja constancia que no observó en el área maqueta o documento que reflejen el proyecto definido en cada una de las viviendas del desarrollo habitacional c)Conforme a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante el tribunal observa que el desarrollo habitacional cuenta con portón de acceso, fachada externa e interna sin culminar, área interna y alrededores del desarrollo habitacional sin piso, vivienda principal en proceso de demolición pero que la misma se encuentra habitada, sin embargo a los efectos de dejar constancia de los particulares solicitados por la parte promovente, la Juez del Tribunal ordenó al practico designado consignar la reproducción de las fotografías que formaran el complemento de la presente inspección judicial donde se constata la visualización de los particulares solicitados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas presentado de fecha 03 de abril de 2017, el cual deberá ser consignado dentro de los tres (39 días de despacho siguiente (…),. Mismos que fueren consignados por el experto fotográfico Teolindo José Rojas Ferrer, ya identificado, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), constante de once (11) folios. El elemento probatorio que antecede se trata de una inspección judicial, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuando determina que, el fin de este medio probatorio es dejar constancia de los hechos materiales en los cuales se funda la controversia, a través de la presencia del Juez en el lugar de las circunstancias controvertidas, quien empleara todos sus sentidos para la verificación del mismo. Así pues, queda evidenciado lo acotado en líneas pretéritas. ASI SE OBSERVA.-
30.- Inspección Judicial dirigida a la empresa COPIAS DIGITALES situada en la calle 79 Dr. Quintero entre las avenidas 13 y 13A No 13-47 de esta ciudad de Maracaibo, a los fines de pronunciarse sobre los parágrafos del primero al séptimo del escrito de promoción de pruebas específicamente en el folio doscientos veinte (220) y doscientos veintiuno (221),Ahora bien por cuanto el elemento probatorio que antecede se trata de una inspección judicial, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, No obstante de actas no se desprende que la misma fue NEGADA en el escrito de admisión de pruebas. Razón por la cual esta Superioridad por no tener material sobre el cual decidir la desecha del acervo probatorio, ASI SE DECIDE.-
31 Prueba Testimonial que riela en los folios del diez (10) al veinte (20), y de la numero cuarenta y siete (47) a la cincuenta y nueve (59) de la pieza signada como Principal 2, en el cual el Juzgado de la Causa le comisionó al Juzgado octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a evacuar las testimoniales de los ciudadanos: KENDRY JOSÉ QUINTERO MONTIEL, ELVIRA PATRICIA SANDREA, ALEXIS JOSÉ PINO BELTRAN, SERGIO CHÁVEZ, REINA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ, PAOLANDA ISABEL DELGADO GONZÁLEZ, MARISOL COROMOTO ALVAREZ PÉREZ, KEILA BRICEÑO, titulares de la cedulas de identidad números V-16.355.672, V-18.008.030, V-11.293.900, V-10.435.383, V-4.524.712, V-14.658.745, V-7.973.021 y V-14.833.907, respectivamente, ante tal tenor, este Juzgado los valora acorde al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de reconstruir los hechos, así como las circunstancias que rodearon su realización, a través de individuos que así lo aseveren y que no tengan interés en la causa de alguna manera, pudiéndose calificar de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa previamente instaurada. No obstante, es de constatarse que los prenombrados ciudadanos, no asistieron a los actos para los cuales fueron convocados, siendo declarados DESIERTOS, por lo tanto, este Juzgador de Alzada no tiene materia sobre la cual decidir, debiéndose DESESTIMAR el mismo del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
32.- Copias simples de instrumentos privados que rielan desde el folio ochenta y ocho (88) al ciento veinticinco (125) de la pieza marcada como principal uno 2, contentivo de legajo de copias simples. Ahora bien, se evidencia que los antes mencionados medios probatorios, se tratan de instrumentos privados presentados en copia simple. Esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; que establece que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, Ahora bien observa quien hoy decide que la mencionada probática fue traído al proceso fuera del lapso establecido por la Ley para la promoción de pruebas, aludiendo la parte promovente en la diligencia de consignación que, dichos medios promovidos fueron solicitados por el juzgado de la causa en fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), fecha el cual coincide es, con un escrito presentado por la misma parte por ante el tribunal de la causa.es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR los mismos del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
33.- Copias fotostáticas de instrumentos, los cuales rielan desde el folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento ochenta y siete (187) de la Pieza marcada como Principal 2, contentivos de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de diciembre de dos mil uno (2001). Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de copias simples de instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien por cuanto dicho medio probatorio va dirigido a probar el Derecho y es de conocimiento público que el derecho se alega mas no se prueba, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR los mismos del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada, se procede a realizar las consideraciones pertinentes respecto al caso sub examine.
La presente causa se circunscribe a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RESERVA, siguen los ciudadanos RONALD MAVAREZ ÁLVAREZ Y YASMERY MORELL COLINA, contra el ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ todos plenamente identificados, toda vez que, aduce la parte demandante en su escrito libelar que suscribió un contrato de reserva con el ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ que fuere autenticado en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011),quedando anotado bajo el numero 2 Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, ahora bien, aduce la parte demandante que, dado el incumplimiento del contrato antes mencionado por parte del demandado, se vieron en la imperiosa necesidad de culminar el, la obra o construcción de la vivienda objeto de esta demanda, arguyendo de igual manera haber realizado la totalidad del pago de la obligación adquirida, solicitando como consecuencia la entrega de los recaudos necesarios tendentes a la legal protocolización de la compra de la vivienda ubicada en el conjunto residencial VILLA ISOLINA ubicado entre avenida 57º y circunvalación Nº 2, calle 83º, sector amparo con nomenclatura municipal 83-100.
Así pues, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció la existencia del aludido contrato anteriormente descrito, arguyendo en su escrito, que la parte demandante en la presente causa, no cumplió con la totalidad del pago de la obligación adquirida, asimismo, negó que tuviese nomenclatura la vivienda objeto de litigio, aludiendo también en escrito de informes que “los demandantes para el momento de firmar el contrato de reserva con mi representado, aceptaron y estaban en conocimiento que el PROYECTO HABITACIONAL “VILLA ISOLINA”, estaba apenas en una fase inicial, y que el mismo dependía de ciertos trámites para lograr la permisología de Ley, así como ciertos planos y documentación en general, entre estos: el documento de condominio, que establecería en todo caso el número de identificación de las viviendas”, y que por tal motivo no encontrándose en la obligación de hacer entrega de la documentación solicitada para la posterior protocolización de la vivienda, dado el incumplimiento del tantas veces aludido contrato.
Esclarecido lo anterior, a los fines de inteligenciar la presente controversia, este Juzgador trae a colación la definición de contrato dada por el profesor Abg. Henri, León y Jean Mazeaud en su obra “Lecciones de Derecho Civil” tomo 5, páginas 65 y 66, en el cual estipulan lo siguiente:
El artículo 1.101 del Código Civil da del contrato una definición tomada de Pothier: “El contrato es una convención por la cual una o más personas se obligan, hacia otra o varias más, a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa”
En el lenguaje corriente se emplean como sinónimos de contrato otros dos términos: acto jurídico y convención; pero, en el lenguaje del derecho, cada una de esas palabras posee, o debería poseer, un sentido técnico preciso:
(…Omissis…)
3° El contrato es una convención generadora de derecho. El contrato es, por consiguiente, una especie particular de convención. (…)”
Continuando con esta idea, el artículo 1.133 de nuestro Código Civil plantea la definición de contrato, a saber: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. Sobre este artículo, Emilio Calvo Baca hace un comentario diciendo que:
No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que: “Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”: El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriores establecidas.”
Ahora bien, también sobre la definición de contrato, el autor venezolano JOSE MÉLICH-ORSINI declara que:
En la moderna doctrina italiana suele reservarse la palabra “convención” para designar negocios bilaterales de contenido personal, tales como el matrimonio (Art. 44 C.C.), la separación de cuerpos entre cónyuges (Art. 189), los esponsales (Art. 41 C.C.), etc. Para esta misma doctrina el “contrato” se define como un acuerdo entre dos o más partes para constituir, regular o disolver entre ellas una relación jurídica patrimonial” (Art. 1321 C.C. italiano vigente).
Así las cosas, habiendo estudiado las posiciones doctrinales antes citadas y habiendo analizado lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, esta Superioridad entiende que el contrato se trata de un acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el fin de crear, modificar o extinguir entre las mismas una relación jurídica de carácter patrimonial. Ahora bien, el artículo 1.159 eiusdem establece el principio de legalidad contractual de la siguiente manera:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Se entiende entonces que los contratos son convenciones entre dos o más sujetos con el fin de modificar, crear o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y que tiene entre ellas fuerza de Ley, es decir, que el cumplimiento del contrato por las partes contratantes es de carácter obligatorio y que tiene entre ellas fuerza de Ley, es decir, que el cumplimiento del contrato por las partes contratantes es de carácter obligatorio.
De acuerdo a lo mencionado con anterioridad, el autor Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes (…) (Negrillas y subrayadas de esta Superioridad).
De lo anterior, se desprende que en los casos de existir un contrato suscrito entre las partes unidas por un vínculo jurídico-procesal, todas las obligaciones y acuerdos que hayan convenido en celebrar, deben ser cumplidas en los modos, formas y oportunidades acordadas; pero además, este principio, no sólo aplica para las partes materiales, sino que también, limita al Órgano Jurisdiccional a dirimir los conflictos que se susciten con ocasión al cumplimiento o no del mismo, tomando en consideración su contenido.
Establecido lo anterior, resulta menester para quien hoy decide, analizar los supuestos de procedencia de la referida pretensión y, a tal efecto, el artículo 1.167 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 1.167.-En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Consagra entonces, la disposición normativa ut supra transcrita que, en las relaciones contractuales de carácter bilateral o sinalagmáticas perfectas, en caso de incumplimiento por una de las partes contractuales, la otra tiene el derecho de acudir ante los Órganos de Administración de Justicia a los fines de constreñir a la parte morosa, a cumplir con la obligación u obligaciones incumplidas o, a solicitar la terminación o resolución del contrato, pudiendo incluso, reclamar la indemnización por daños y perjuicios.
Establecido lo anterior, respecto a los requisitos de procedibilidad de la pretensión resolutoria o de cumplimiento, el autor venezolano Emilio Calvo Baca, (Ob. Cit.) pág. pág. 772, realiza el siguiente comentario:
La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1°. Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2°. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
3°. Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.
4°. Es necesario que el Juez declare la resolución.
La doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.
Así las cosas, se desprende de la doctrina previamente citada que para que la resolución o cumplimiento del contrato sea procedente, es necesario que el contrato sea bilateral, y que la demandada haya a su vez incumplido con su prestación.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a verificar sin el caso sub iudice se encuentran cumplidos los presupuestos antes explanados y, en tal sentido, se constata que, el contrato objeto de la presente controversia, se trata de un contrato bilateral, cuya existencia fue reconocida por ambas partes, por lo que constata esta Superioridad que, se encuentra satisfecho o cumplido el primer supuesto de procedencia, relativo a la existencia de un contrato bilateral. ASÍ SE DETERMINA.-
Con respecto al segundo requerimiento, referente al incumplimiento por parte del demandado constata esta Superioridad que, el contrato a su letra establece que:
“Entre RONALD ENRIQUE MAVAREZ ÁLVAREZ. Mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 14.895.290 y YASMERY ANTONIA MORELL COLINA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número: V- 17.544.653, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien a los efectos del presente documento se denominarán LOS CLIENTES, por una parte; y por la otra el ciudadano REGORIO RAMÓN RODRIGUEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número: V- 7.607.020 y del mismo domicilio, quien a los efectos de este documento se denominará EL PROPIETARIO, hemos Convenido en celebrar el siguiente CONTRATO DE RESERA, el cual se regirá por las cláusulas que se describirán a continuación: PRIMERA:LOS CLIENTES se comprometen adquirir un inmueble que actualmente se construye como Provecto Habitacional de uso exclusivo Residencial denominado "VILLA ISOLINA" ubicado entre las Avenidas 57A y circunvalación N° 2, Calle 83A, Sector Amparo, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, propiedad exclusiva de EL PROPIETARIO, como se demuestra y se encuentra especificado en el respectivo documento te propiedad, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Mayo de dos mil sete (2007), bajo el N° 5, Tom0 10, Protocolo Primero. SEGUNDA: Ambas partes convienen como precio único para la venta definitiva la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), con un primer pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARE: (Bs. 150.000, oo), fraccionados y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA IL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), para ser cancelados por LOS CLIENTES en CIENTO CUARENTA (140) pagos Bimensuales de DOS MIL QUINIENTOS BOLVARE. (Bs.2.500, oo) cada uno, por Lo tanto, se entenderá que cualquier cantidad de dinero entregada para garantizar la presente operación serán imputado al precio de venta ya convenido. (…) SEPTIMA: Queda entendido que LOS CLIENTES y EL PROPIETARIO firmarán el documento de compra-venta del inmueble reservado, cuando LOS CLIENTES cancelen la totalidad del costo acordado por ambas partes la cual es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), (…)NOVENA: EL PROPIETARIO se compromete a entregar el inmueble solvente con todos los servicios públicos, así como cualquier impuesto nacional o municipal incluyendo las solvencias respectivas de HIDROLAGO y las que se deriven o se requieran para la tramitación del contrato de compra-venta. (..)”.
Del contrato de venta antes trascrito, constata quien hoy decide que tanto la parte que realiza la venta del inmueble y la parte que conviene a comprar el mismo, adquirieron obligaciones reciprocas, siendo que para el vendedor se constituyen en obligaciones de hacer y dar establecidas en las clausulas séptima y novena del referido contrato y de la parte denominada “cliente” se desprende dichas obligaciones en las clausulas primera y segunda. ASÍ SE OBSERVA.-
Así las cosas, evidencia este Sentenciador que, en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada indicó no haber culminado la construcción de la obra, por haberse presentado condiciones atmosféricas desfavorables, así como el desabastecimiento de los materiales de construcción dentro del territorio nacional. En tal sentido, considera necesario este Operador de Justicia traer a colación la cláusula quinta del referido contrato, que a la letra establece:
“(…) QUINTA: El período de culminación de la obra "VILLA ISOLINA", es de DOCE (12) MESES, contados a partir de que LOS CLIENTES efectúen el primer pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y de la firma del presente contrato, este lapso podrá extenderse por situaciones de orden atmosférico sin límite de tiempo y en caso de desabastecimiento de materiales de construcción dicho plazo de doce (12) meses se extenderá por cinco (05) meses más (…)”
En derivación de lo anterior, verifica este Sentenciador que el tiempo estipulado en el contrato hoy objeto de estudio, el plazo por situaciones atmosférica podría ser de tiempo indefinido, y para la compra de materiales de construcción de la referida obra por un lapso de cinco (5) meses. ASÍ SE APRECIA.-
Ahora bien, de actas se desprende que las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal, suscribieron un contrato por ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), adquiriendo con ello obligaciones reciprocas y que dado el incumpliendo alegado por la parte demandante (denominada en el contrato “cliente”), en su escrito libelar interpuesto en fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), y en virtud de no existir alguna probática en las actas procesales tendentes a la demostración de la culminación o de un hecho atmosférico imperecedero desde el tiempo establecido la cláusula quinta. ASÍ SE CONSIDERA.-
Aunado a ello, resulta necesario indicar para quien hoy decide que el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la referida construcción, es decir, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), lapso este indicado en la cláusula quinta del contrato bajo estudio, para la realización de la construcción, aunado a los cinco (5) meses de retraso de la obra por desabastecimiento de materiales para la construcción de la misma, hasta la interposición de la demanda, vale decir, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014),han acontecidos catorce (14) meses calendario consecutivo, sin que la parte demandada de autos haya demostrado con hechos validos el motivo por el cual no se llevó a término la obligación a la cual estaba obligado a hacer y a dar, toda vez, las documentales traídas por éste a los fines de demostrar las diversas lluvias suscitadas dentro del estado Zulia, descritas en el capítulo de pruebas bajo el No.17fueron desechadas por haber sido consignadas como copias simples de instrumento privado, en consecuencia, concluye quien hoy decide que, la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, incumplió con lo establecido en el contrato ut supra identificado, demostrándose el segundo de los presupuestos. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte demandante en relación al cumplimiento de las obligaciones recaídas sobre su persona, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció, respecto a la carga de la prueba, lo siguiente:
…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Bajo el manto de estos conceptos, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida violentó la regla de la carga de la prueba, pues habiendo afirmado la parte actora la identidad jurídica entre la empresa denominada en el acta de secuestro y embargo preventivo de bienes y la que aparece como demandada, y habiendo sido negado esa conexión por la demandada, tenía la parte que afirmó la coincidencia, la carga de probar el vínculo de la que aparece mencionada en el acta con la que aparece como demandada, y no dejar a la sola iniciativa de la parte accionada, la carga de probar que no existía esa identidad. (Resaltado y subrayado de esta Juzgadora).
Dicho criterio de la Sala ha permanecido pacífico, reiterado e inveterado, según se evidencia del análisis de la sentencia No. RC.000199 de la misma Sala, de fecha 02 de abril de 2014 con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, la cual establece:
…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto que no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquella. (GF. N° 17 (2° ETAPA) P63) …”.
(…Omissis…)
Igualmente, en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“…Reus in exceptionefit actor…” se refiere a una actitud específica de demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas…”.
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone manifiesto que, si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si urge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
Continuando con el tema de la carga de la prueba, expone el procesalista uruguayo Eduardo Couture en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Caracas, 2007, pág. 228, lo siguiente:
“Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a ambos litigantes (resaltado y subrayado de este Tribunal), para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos”.
La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria. Textos expresos señalan al actor y al demandado las circunstancias que han de probar, teniendo en consideración sus diversas proposiciones formuladas en el juicio.
(…Omissis…)
La carga de la prueba se reparte entonces entre ambos litigantes, porque ambos deben deparar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen. Los hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe normalmente, en el juicio civil dispositivo (resaltado y subrayado de esta Alzada), otro medio de convicción que la prueba suministrada por las partes. El juez realiza a expensas de la prueba producida, una especie de reconstrucción de los hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración; y sobre ellos aplica el derecho.
Sobre este particular también se pronuncia Santiago Sentís Melendo en “La Prueba” pág. 19, manifestando lo siguiente: “(…) Digo una vez más: el juez no es un buscador de pruebas” (subrayado y resaltado de este Juzgado Superior); es un utilizador de aquellas que las partes hayan encontrado; (…)”.
Así pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia citada, se concatenan con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
De conformidad con lo dispuesto en las disposiciones normativas transcritas, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia invocada, colige quien hoy decide que, es carga de quien afirma la existencia de un hecho, el probar la veracidad de tal afirmación, no existiendo constancia en las actas, prueba alguna tendente a la demostración de la alegación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a que el monto reclamado por el accionante sobrepasa el monto razonable. ASÍ SE CONSIDERA.-
En tal sentido, la parte demandante promovió junto a su libelo de la demanda y promoción de pruebas, el contrato de compraventa a los fines de determinar las obligaciones adquiridas entre las partes intervinientes en la relación jurídica-procesal, evidenciándose del mismo la entrega de cincuenta mil bolívares (bs. 50.000,00), junto a la firma de éste sobre la aceptación de algunas de algunas cantidades dinerarias, las cuales se desprenden de las probáticas discriminadas en el capítulos de pruebas en sus ordinales 3, 4, 5, 6 y 7 los pagos de las cantidades dinerarias equivalentes a un total de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.00, 00), para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES(Bs. 200.000,00) pagados al vendedor, hoy parte demandada, ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRIGUEZ, cumpliendo con ello, con el pago inicial establecido en la cláusula segunda del contrato bajo estudio. ASÍ SE APRECIA.-
Por otra parte, se desprende de la prueba de inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el conjunto residencial Villa Isolina en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el cual dejo constancia de que dicha construcción se encontraba inconclusa para dicha fecha, todo ello a los fines de demostrar el incumplimiento de la obligación adquirida por la parte actora, en cuanto a la complicación y posterior entrega del bien inmueble descrito en el contrato objeto de debate. ASÍ SE APRECIA.-
Aunado a ello, observa este Operador de Justicia que de la cláusula décima del contrato celebrado entre las partes intervinientes en la relación jurídico procesal lo siguiente:
“DÉCIMA: EL PROPIETARIO se compromete a no modificar el precio convenido al momento de perfeccionarse la venta, asimismo se compromete a permitirle a LOS CLIENTES a realizar en el inmueble mejoras o arreglo o bienhechurías a dicho inmueble con la finalidad de hacerlo habitable, siempre y cuando se describan las mejoras, arreglos o bienhechurías a realizar y se tenga la autorización por escrito de EL PROPIETARIO”.
Así las cosas, se desprende del contenido íntegro de la probática signada con el No. 16, del capítulo de pruebas del presente fallo, lo siguiente:
“Nosotros Ronald Enrique Mavarez Álvarez C.I. 14.895.290 y Yasmeri Antonia Morell Colina C.I. 17.544.653. Ambos suscribientes del contrato de reserva debidamente notariado en la Notaria Publica Decima Primera de Maracaibo, de fecha 23-09-2012, relacionado con la compra de la vivienda2A del proyecto habitacional villa Isolina del cual usted es propietario, por medio de la presente hacemos de su conocimiento la relación de gastos realizados por nosotros, los cuales fueron invertidos para las mejoras de nuestro inmueble el cual se realizó previa aprobación verbal, en el lapso comprendido desde el 01-02-15 hasta la presente fecha (…).
(…Omissis…)
Nosotros Ronald Enrique Mavarez Álvarez C.I. 14.895.290 y Yasmeri Antonia Morell Colina C.I. 17.544.653. Ambos suscribientes del contrato de reserva debidamente notariado en la Notaria Publica Decima Primera de Maracaibo, de fecha 23-09-2012, relacionado con la compra de la vivienda 2A del proyecto habitacional villa Isolina del cual usted es propietario, por medio de la presente remitimos a su domicilio, presupuesto y costos de obras civiles relacionadas específicamente con la culminación de las dos (02) salas sanitarias, las cuales según la CLAUSULA CUARTA del referido contrato el cual refiere que usted debió construir con: SALAS SANITARIAS TERMINADAS CON PISOS Y PAREDES DE CERÁMICA NACIONAL, PUERTAS ENTAMBORADAS, y ventanas corredizas”. (…).
En derivación de lo antes transcrito, debe indicar este Sentenciador que los Órganos administradores de justicia en el ejercicio de la función jurisdiccional, y de estricta conformidad con el imperativo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juzgador se encuentra compelido a la búsqueda de la verdad de los hechos como norte de la justicia y la buena fe procesal.
Bajo esta premisa, al analizar la pretensión de la parte actora, se observa que la misma se subsume en el Procedimiento de Cumplimiento de Contrato y ha traído a juicio una serie de facturas en original, razón por la cual, el artículo 644 del texto adjetivo civil, en perfecta armonía con el artículo 124 del Código de Comercio, establecen:
“664 Código de Procedimiento Civil. - Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
124 Código de Comercio. - Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil. Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”. (Resaltado de esta Alzada).
Partiendo de las disposiciones normativas antes transcritas, colige este Operador de Justicia que se instituye a la factura aceptada como un medio de prueba fehaciente y suficiente para acreditar la existencia de obligaciones mercantiles y contractuales de todo tipo. Asimismo, debe entenderse, pues, que en nuestro sistema jurídico la factura comercial trasciende la categoría de un mero recibo de entrega; representa, en puridad, el acto jurídico mediante el cual el comprador asume el nexo obligacional y el precio contenido en ella. Por tal motivo, su fuerza probatoria, aunque emana de la esfera del proveedor, se perfecciona y adquiere plena eficacia vinculante mediante la aceptación del cliente, la cual puede verificarse de forma expresa a través de la firma de quien pueda obligar en un referido contrato de forma tácita. Esta última modalidad de aceptación se configura ante la ausencia del reclamo dentro del lapso de ocho días siguientes a su recepción, tal como se desprende de la interpretación sistemática del artículo 124 del Código de Comercio, momento en el cual la obligación se entiende irrevocablemente consolidada.
En tal sentido, precisa este órgano jurisdiccional advierte que, para poder conferirle pleno valor probatorio a dichos instrumentos, se ha constatado que los mismos cumplen con los requisitos intrínsecos de validez, tales como la identificación plena de las partes mediante sus documentos de identidad y firmas, la determinación detallada del objeto del contrato en cuanto a especie y precio según el artículo 135 del Código de Comercio, y la ausencia de vicios formales que alteren su integridad. En consecuencia, las facturas aquí valoradas no solo prueba la existencia del cumplimiento por la parte demandante, ciudadanos RONALD MAVAREZ ÁLVAREZ Y YASMERY MORELL COLINA, de las mejoras realizadas al bien inmueble descrito en líneas pretéritas, sino que constituye la garantía del cumplimiento de la obligación reclamada, en tal sentido, al haber operado la aceptación en los términos legalmente previstos, el documento adquiere la fuerza ejecutiva necesaria para sustentar el cumplimiento del contrato autenticado por antela Notaria Decima Primera de Maracaibo en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), quedando anotada bajo el No. 02, tomo 108, sobre la venta de un inmueble ubicado en el conjunto residencial VILLA ISOLINA entre avenida 57º y circunvalación Nº 2, calle 83º, sector amparo con nomenclatura municipal 83-100, así como, lo debidamente aceptado en las notas de entregas antes descritas. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, tomando en consideración que la parte accionante demostró haber cumplido con las obligaciones contraídas en la celebración del contrato antes descrito, debe este Operador de Justicia traer a colación lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
Artículo 531.-Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.
Así pues, en el caso sub iudice, colige este Sentenciador que la controversia se circunscribe a la negativa de la parte demandada de formalizar el contrato definitivo, a pesar de la existencia de una obligación previa y válida de hacer. Al respecto, este Tribunal debe precisar que la función de la jurisdicción no se agota en la mera declaración de derechos, sino que se extiende a la ejecución de lo juzgado para evitar que la justicia sea ilusoria.
Con fundamento en el principio de ejecución específica, cuando la parte obligada a concluir un contrato incumple su deber, la ley faculta a los Órganos de Justicia para que su sentencia produzca los efectos del acto jurídico no realizado. No obstante, esta sustitución de la voluntad no es arbitraria; su eficacia depende de que la pretensión sea materialmente posible, y de que no exista una exclusión expresa en el pacto originario que impida esta vía ejecutiva.
Ahora bien, por tratarse en este proceso de una pretensión que involucra la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la eficacia traslativa de este fallo queda estrictamente condicionada al cumplimiento de la reciprocidad obligacional. En tal sentido, de una revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, este Sentenciador ha constatado la existencia de constancia auténtica que demuestra que el demandante cumplió con su obligación de pagar lo acordado en el contrato bajo estudio, el cual, se llevó a cabo mediante la entrega de los cheques antes descritos, así como, la aceptación de las mejoras realizadas; al haberse acreditado tal extremo de manera fehaciente en los autos, esta decisión judicial asume la fuerza jurídica del contrato no perfeccionado, operando la transmisión del derecho de propiedad de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. ASÍ SE DETERMINA.-
En consecuencia, este Sentenciador se ve en el deber de ordenar a la parte demandada, GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, a sanear el referido bien inmueble para que de esta manera pueda éste protocolizar la referida venta, en caso contrario de que el mismo no lo realice de forma voluntaria, la presente decisión hará las veces del título traslativo, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Sentenciador, se ve en el deber de declarar tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LISSEETT JOSEFINA NAVA BARRIOS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, en consecuencia se CONFIRMA en su totalidad la sentencia de mérito No. 159-2024, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RESERVA, incoaren los ciudadanos RONALD MAVAREZ ÁLVAREZ Y YASMERY MORELL COLINA, contra el primero de los prenombrados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LISSEETT JOSEFINA NAVA BARRIOS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: se CONFIRMA en su totalidad, la sentencia de mérito No. 159-2024 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RESERVA, incoaren los ciudadanos RONALD MAVAREZ ÁLVAREZ Y YASMERY MORELL COLINA, contra el ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ.
TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, a sanear el bien inmueble ubicado en el conjunto residencial VILLA ISOLINA entre avenida 57º y circunvalación Nº 2, calle 83º, sector amparo con nomenclatura municipal 83-100, para que de esta manera pueda éste protocolizar la referida venta, en caso contrario de que el mismo no lo realice de forma voluntaria, la presente decisión hará las veces del título traslativo, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA en costas del proceso y costas del recurso a la parte demandada por resultar totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.58.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
EXP. 15.200.
YJCR.-
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