REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.305
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-086-2026, efectuada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la incidencia de RECUSACIÓN planteada por la parte demandante, ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.951.238, debidamente asistida por el profesional del Derecho Enderson Humbria Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.593, contra la Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO DE LEAL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, seguida por la prenombrada, contra los ciudadanos FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ AÑEZ, FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ SUÁREZ y NICOLÁS ENRIQUE SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.379.847, 13.879.592 y 27.998.616, respectivamente.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2.026), el Juzgado de la causa recibió diligencia de recusación planteada por la parte demandante, ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Enderson Humbria Vera, previamente identificados, contra la Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO DE LEAL, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En la misma fecha, la Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito de descargo respecto a la recusación planteada.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado A-quo, dictó auto ordenando la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a los fines de su posterior distribución a algún Juzgado de igual jerarquía, para que continuara conociendo de la causa principal. Asimismo, ordenó la remisión de las copias certificadas consideradas conducente, en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer y decidir la incidencia de recusación planteada. En la misma fecha, se libraron oficios signados con los Nos. 146-2026 y 147-2026, respectivamente, dando cumplimiento a lo ordenado. No obstante, en fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), se ordenó la corrección de los mismos, al contener errores materiales en lo que respecta, específicamente, a la identificación de los codemandados y el señalamiento de la cantidad de folios que componen una de las piezas principales, quedando incólume el resto de su contenido, en consecuencia, se libraron nuevos oficios signados con los Nos. 152-2026 y 153-2026, respectivamente.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior según distribución signada con el alfanumérico TSM-086-2026.
Seguidamente, en fecha, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), esta Superioridad a través de auto le dio entrada a la incidencia planteada, precisando, además, la apertura de la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Vencida como se encuentra la articulación probatoria ut supra mencionada, procede esta Alzada a realizar las consideraciones que estima pertinentes, respecto al asunto sometido a su conocimiento en esta oportunidad.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, considera menester quien hoy decide, señalar, lo siguiente:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este Operador de Justicia que, la incidencia de recusación planteada por la parte demandante, ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, debidamente asistida por el profesional del Derecho Enderson Humbria Vera, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, seguida por la prenombrada, contra los ciudadanos FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ AÑEZ, FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ SUÁREZ y NICOLÁS ENRIQUE SUÁREZ GONZÁLEZ, se erige contra la abogada Zulay Virginia Guerrero Delgado de Leal, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Establecido lo anterior, considera menester quien hoy decide, traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, la cual, respecto a la competencia para conocer y decidir este tipo de incidencias, consagra: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”, indicando el antes mencionado instrumento legal, en su artículo 48, lo siguiente:
Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.
En derivación de lo anterior, tenemos que, en el caso de los Jueces de los Tribunales Unipersonales, la competencia para resolver este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá al Juzgado Superior jerárquico en sentido vertical, de aquel que manifestó su voluntad para desprenderse del conocimiento de un determinado asunto (Inhibición), o de aquel que fue apartado por solicitud de alguna de las partes, al considerar éstas que, el Juez, se encontraba impedido para conocer o continuar conociendo del asunto sometido a su consideración (Recusación), siempre que los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada, actúen en la misma localidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante, en caso contrario, es decir, cuando los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada se encontraren en diferentes localidades, el conocimiento de este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá a los Suplentes por orden de su elección. Declarada con lugar la incidencia, y siempre que existiere en la misma localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, serán enviadas a éste las actuaciones correspondientes a los fines de que continúe conociendo el asunto principal. En caso de que no lo hubiese, deberá el Suplente que decidió la incidencia, pasar a conocer el fondo del asunto que se trate.
Así las cosas, toda vez que la recusación planteada por la parte actora, ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Enderson Humbria Vera, identificados en actas, es contra la abogada Zulay Virginia Guerrero Delgado de Leal, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, es competente para conocer y decidir la misma, al resultar ser uno de los Juzgados Superiores jerárquicos, en sentido vertical, de aquel que fue apartado del conocimiento del asunto principal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente incidencia de recusación fue planteada por la parte demandante, ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Enderson Humbria Vera, contra la abogada Zulay Virginia Guerrero Delgado de Leal, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Destacado de esta Alzada).
Establecido lo anterior, y visto que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se circunscribe a una incidencia de recusación, es por lo que considera oportuno este Sentenciador, traer a colación algunos criterios doctrinales respecto a la misma y, en tal sentido, el autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, Editorial Biblioamérica, Caracas-Venezuela, Tomo I, pág. 263, establece lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él”.
A su vez, el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 375, define a la recusación como:
“Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el Legislador patrio consagró la figura de la recusación como un mecanismo procesal en beneficio de las partes, quienes podrán apartar o excluir del conocimiento de un determinado asunto, al Juez, cuando se verifique que existe en su persona algún impedimento que lo convierta en inhábil, es decir, cuando éste se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, o bien, cuando haya llevado a cabo alguna conducta que coloque en entredicho su imparcialidad, aun cuando ésta no se encuentre tipificada taxativamente en dicha disposición normativa, toda vez que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reconoció que el artículo ut supra mencionado, no prevé todas las posibles situaciones que pueden hacer sospechoso al Juez de parcialidad.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-00007, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), Exp. No. 04-521, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, siguiendo el criterio jurisprudencial ut supra mencionado, estableció lo siguiente:
“La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: "... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (…)”. (Negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, visto que la parte demandante/recusante de autos, fundamentó su recusación en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor: “(…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”, es por lo que este Sentenciador, considera menester ahondar en el estudio pormenorizado de la referida causal, a los fines de resolver la presente incidencia.
Se desprende de la disposición normativa ut supra citada que, el Juez, puede inhibirse o ser recusado cuando haya manifestado su opinión acerca del asunto principal o sobre alguna incidencia pendiente respecto a los hechos controvertidos, antes de la sentencia respectiva. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 20 de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció, respecto a los presupuestos necesarios para la procedencia de la referida causal, lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (Destacado de esta Alzada)”
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, colige este Operador de Justicia que, resulta imprescindible para la procedencia en Derecho de la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que el Juzgador haya manifestado su opinión o criterio dentro de la causa que se trate y b) Que se haya producido antes de la publicación de la decisión correspondiente (prejuzgamiento), con lo cual ya tiene un juicio de valor formado respecto del caso per se, que lo aleja de sus deberes de imparcialidad y objetividad para la resolución de los conflictos sometidos a su consideración. ASÍ SE ESTABLECE
Dilucidado lo anterior, pasa este Sentenciador a determinar sí, en efecto, los hechos o circunstancias fácticas alegados por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, proceden en contra de la Jueza recusada. En tal sentido, resulta menester para quien hoy decide, examinar con detenimiento el contenido del escrito de recusación cursante en actas, que a la letra establece:
(…Omissis…)
“Como ha quedado establecido en su escrito de exposición para inhibirse de la presente causa, usted tiene un juicio de valor formado por el cual considera que proceder a restituirme el inmueble del cual fui despojada en forma arbitraria por los demandados y cuatro funcionarios policiales, constituiría un desalojo arbitrario conforme a lo establecido en la sentencia 0426 del 29 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Constitucional, lo cual a mi criterio es un error inexcusable en derecho, toda vez que el decreto 8.190 con fuerza de ley sobre los desalojos arbitrarios deja fuera los interdictos restitutorios de la propiedad como en este caso, ello viene dado en el artículo 2 del referido decreto, cuando indica (…) que los ocupantes sean arrendatarios, comodatarios y las personas que ocupen de manera LEGÍTIMA un inmueble, caso que no se evidencia en el presente caso, toda vez que quienes lo ocupan lo hacen producto de un acto de fuerza por el cual me despojan de mi propiedad, no existe ningún contrato de arrendamiento, uso o comodato.

Ahora bien, ciudadana Juez para quien suscribe el ciudadano juez Superior tercero hierra al declarar SIN LUGAR su inhibición toda vez, su criterio está comprometido claramente contra mi según su excusa cuando fue invocada y luego en su exposición para inhibirse, en tal sentido en este acto acudo de conformidad con lo establecido en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a RECUSARLA como en efecto la recuso por haber manifestado su opinión sobre el asunto principal (…)”.
En respuesta, alega la abogada Zulay Virginia Guerrero Delgado de Leal, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de su informe de descargo, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Efectiva y responsablemente reconozco que en fecha (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026), expresé mis motivos por los cuales consideré haber emitido opinión en el asunto, relatando entre ellos las circunstancias de que habiendo sido convocada como Jueza Accidental en la causa No. 49.901, SEGUIDA POR LA CIUDADANA ARELIS LISSET CHACIN EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS FREDDY ALVAREZ AÑEZ, FREDDY ALVAREZ SUAREZ Y NICOLAS SUAREZ, por INTERDICTO RESTITUTORIO, respecto de la misma expresé mi excusa al cargo, por no solo haber expresado guardar amistad directa con la jueza Msc. Auriveth Mélendez, quien se desempeña como Jueza Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción judicial, y respecto de quien o contra quien fue formulado –por la parte querellante- un recurso de RECLAMO en fase de ejecución de la medida restitutoria, y que en caso de aceptar el cargo de jueza de primera Instancia me correspondía resolverlo, por lo que me aparté del conocimiento de dicha causa; pero a la par, en mi informe de inhibición, hice saber a las partes que en ese asunto también emití mi opinión al considerar la aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia No. 0426 de fecha 29 de noviembre de 2019, el cual califico de vinculante para la ejecución de la eventual restitución del inmueble objeto del litigio, con lo cual considero que emití opinión desvelando mi punto de vista jurídico. Ratifico mi posición y las consideraciones que conforman la inhibición y que son la base sobre las cuales ahora sustenta la parte querellante la recusación opuesta, no sin antes dejar sentado que esta juzgadora en ningún momento y ninguna circunstancia ha actuado en contravención con los principios fundamentales que deben garantizar los jueces en el marco de una sana administración de justicia, que sustentado en la imparcialidad del juez conocedor de manera oportuna y a los fines de resguardar las condiciones de igualdad de las partes ante la ley, manifesté en mi inhibición en el acuerdo de que mi postura puede ser considerada como anticipada en la percepción de objetividad que debe imperar en todo proceso judicial. Asimismo, indiqué al momento de mi inhibición la configuración de aplicación de lo establecido en sentencia N° 2140 de la Sala de Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 agosto de 2003, en la que se señaló que “el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En consecuencia, entendiendo que con base a las exposiciones hasta aquí realizadas, en ellas hago honor a la verdad y procuro dar la confianza que los administrados deben obtener del sistema de derecho, y que mi continuidad en el conocimiento de la presente causa no genere dudas a la parte querellante sobre las resultas del presente asunto interdictal, de allí que me allano a la recusación planteada en mi contra en un acto de responsabilidad y de ética en mi ejercicio jurisdiccional, y en tal orden convengo en la causal de prejuzgamiento conforme a la normativa que ha sido invocada del artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.”.
Partiendo de las alegaciones previamente citadas, colige este Sentenciador que, la Juzgadora Cognoscitiva se encuentra incursa en el supuesto contenido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en atención a la confesión expresa realizada por ésta en su escrito de descargó de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), se evidenció el reconocimiento de su opinión sobre lo principal del pleito, antes de que se dictara la sentencia correspondiente (requisitos concurrentes), allanándose, incluso, a los argumentos esbozados por la parte recusante en su respectivo escrito; argumentos estos que, por demás, sustentaron en su momento una inhibición que fue declarada sin lugar por el Sentenciador a quien correspondió su conocimiento. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, y siendo que la confesión expresa es la plena prueba de todo hecho procesal controvertido, es por lo que este Oficio Judicial se encuentra en el deber de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR la RECUSACIÓN planteada por la parte demandante, ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, contra la abogada Zulay Virginia Guerrero Delgado de Leal, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer y decidir la causa principal que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, sigue la prenombrada, contra los ciudadanos FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ AÑEZ, FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ SUÁREZ y NICOLÁS ENRIQUE SUÁREZ GONZÁLEZ, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, antes de la publicación de la sentencia correspondiente, todo ello en atención a la disposición normativa contenida en el ordinal 15° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que ésta deberá apartarse de su conocimiento. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la RECUSACIÓN planteada en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), por la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, parte demandante/recusante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Enderson Humbria Vera, contra la abogada en ejercicio Zulay Virginia Guerrero Delgado de Leal, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se ordena que la misma se desprenda del conocimiento de la causa que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, sigue la prenombrada, contra los ciudadanos FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ AÑEZ, FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ SUÁREZ y NICOLÁS ENRIQUE SUÁREZ GONZÁLEZ.
SEGUNDO: NO HA LUGAR a la imposición de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.
COMUNÍQUESE, a la Jueza Recusada de la presente decisión mediante oficio.
REMITASE, en la oportunidad correspondiente al Juzgado que se encuentra conociendo para este momento de la causa principal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Año 216°de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.57.

LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO










EXP.15.305
YJCR.-