REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.216
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, efectuado el día ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por la abogada en ejercicio Gisela Barberii Manzanilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.992, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas LEIDA MARIANA VILCHEZ MORENO y YAMARIS DEL VALLE DAVID GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.643.005 y 7.817.131, respectivamente, es por lo que este Sentenciador, encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para emitir el pronunciamiento respectivo acerca de su admisibilidad, tal y como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio del recurso de casación que hoy se discute, fue dictada por esta Instancia Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Gisela Barberii Manzanilla, en su condición de apoderado judicial de las partes codemandadas, contra la sentencia No. 042-2025, proferida el día nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, la sentencia dictada por este Juzgado Ad-quem, declaró:
(…Omissis…)
“PRIMERO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho Gisela Barberii, en su condición de apoderado judicial de la parte demandantes, ciudadanas LEIDA MARIANA VILCHEZ MORENO y YAMARIS DEL VALLE DAVID GARCIA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 042-2025, de fecha nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: PROCEDENTE la defensa perentoria de fondo interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (IZOT) C.A, en su escrito de contestación a la demanda.
TERCERO: se CONFIRMA por diferentes motivos, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 042-2025, de fecha nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de declarar EXTINTA la acción en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen contra el INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (IZOT) C.A, las ciudadanas LEIDA MARIANA VILCHEZ MORENO y YAMARIS DEL VALLE DAVID GARCIA, por haber prescrito la acción intentada por las prenombradas ciudadanas, todo ello, en virtud de lo establecido en el artículo 1.955 del Código Civil, por lo que queda extinguida la referida acción.
CUARTO: NOTIFICAR al Procurador General de la República o al funcionario que designe en defecto para imponerlo de la decisión aquí expuesta, todo ello conforme a los artículos 107, 108 y 110 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.210, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015) y reimpreso en la Gaceta Oficial Extraordinario No. 6.220 de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
QUINTO: Se CONDENA en costas del recurso a la parte demandante, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se CONDENA en costas del proceso a la parte demandante por resultar totalmente vencida a tenor de lo establecido en el artículo 274 eiusdem”.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa, es menester para quien hoy decide, verificar si, en efecto, éste fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador para tal fin.
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgador, que el día seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026), esta Superioridad, dictó sentencia de mérito No. 32, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen las ciudadanas LEIDA MARIANA VÍLCHEZ MORENO y YAMARIS DEL VALLE DAVID GARCÍA, contra el INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1981, bajo el No. 10, tomo 47-A.
Ahora bien, siendo que, la presente decisión fue dictada fuera de lapso, y atendiendo a su naturaleza de definitiva, es por lo que, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer tempestivamente el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a que constara en actas la notificación de todas las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, es decir, desde el cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026), hasta el día veintiséis (26) de mayo del mismo año. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que la abogada en ejercicio Giselle Barberii, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó en fecha trece ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026), diligencia mediante la cual, anunció el Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 32, dictada por este Juzgado Superior el día seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026), es por lo que colige este Operador de Justicia que, el respectivo recurso, fue ejercido TEMPESTIVAMENTE, al haber sido presentado en el último de los días correspondientes para tal fin. ASÍ SE DECLARA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las decisiones contra las cuales puede ser anunciado el Recurso Extraordinario de Casación, lo siguiente:
Articulo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. (Destacado de este Juzgado Superior).
Del análisis realizado al mencionado artículo, constata esta Superioridad que, la sentencia hoy recurrida, se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 2°, por interponerse el recurso pretendido contra una sentencia dictada en última instancia, la cual puso fin a la primera fase de cognición, toda vez que, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho Gisela Barberii, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas LEIDA MARIANA VÍLCHEZ MORENO y YAMARIS DEL VALLE DAVID GARCIA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 042-2025, de fecha nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Respecto a este punto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución No. 2023-002 del día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), con ponencia en conjunta, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.684 de fecha 19 de enero de 2022, en el contenido del artículo 86 prevé que el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, colige este Operador de Justicia que, la cuantía que debe tomarse en cuenta para interponer el Recurso Extraordinario de Casación, es aquella fijada por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, al momento de la presentación de su respectivo escrito libelar, siendo que, en el caso sub examine, éste fue consignado el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), cuantificándose en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (BS. 93.815,00), equivalentes a dos mil novecientos euros (ERO 2.900,00), conforme al valor nominal establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha antes indicada, correspondiente a TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 32,25). ASÍ SE DETERMINA.-
En concordancia con lo anterior, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que la cuantía necesaria para acceder a la Casación debe exceder de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; por lo que, evidencia quien hoy decide que, la demanda presentada no excede la cuantía necesaria para la admisibilidad del Recursos Extraordinario in comento. ASÍ SE DETERMIMA.-
Así las cosas, teniendo en cuenta que la cuantía fijada en el escrito libelar respectivo, es por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (BS. 93.815,00), equivalentes a dos mil novecientos euros (ERO 2.900,00), es por lo que concluye este Sentenciador que, el referido monto, NO supera el total requerido para que esta causa sea tramitada en sede casacional y, en razón de ello, se deberá declarar, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la abogada en ejercicio Gisela Barberii, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas LEIDA MARIANA VILCHEZ MORENO y YAMARIS DEL VALLE DAVID GARCIA. ASÍ SE DECIDE. –
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la abogada en ejercicio Gisela Barberii, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas LEIDA MARIANA VÍLCHEZ MORENO y YAMARIS DEL VALLE DAVID GARCIA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 32, dictada por este Juzgado Superior el día seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue las prenombradas ciudadanas, contra el INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 55.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.216
YJCR.-
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