REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 15.097

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-035-2024, efectuada el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho René Méndez Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el No. 77.721, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL C.A. (MI DIARIO), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el No. 15, Tomo 73-A, y de la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.118.066, así como del presentado por el abogado en ejercicio Luis Enrique LaCruz Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.557, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.169.258, contra la sentencia definitiva No. 184-19 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el juicio que por DAÑO MORAL, seguido por el último de los nombrados, contra las primeras.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que el día catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio Zaida Padrón Vidal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.491, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS, interpuso demanda por DAÑO MORAL, contra la Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL C.A., (MI DIARIO) y la ciudadana INGRID CONTRERAS BERMÚDEZ, correspondiendo su conocimiento al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según distribución No. TM-CM-7627-2013.
En fecha veinte (20) de septiembre de septiembre de dos mil trece (2013), el Tribunal de la Causa, dictó auto mediante el cual, procedió a admitir la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia, ordenó la citación de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL C.A. (MI DIARIO), en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS VICENTE BAITTINER PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.538.215, así como de la ciudadana INGRID CONTRERAS BERMÚDEZ.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS presentó diligencia mediante la cual, consignó los recaudos necesarios para la realización de la compulsa de citación, así como el pago de los emolumentos del Alguacil.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Cognición, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de las partes codemandadas de autos; siendo librados los recaudos respectivos, mediante auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013).
Por otra parte, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), el Alguacil del Tribunal de la Causa, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la citación personal de la parte codemandada, ciudadana INGRID CONTRERAS BERMÚDEZ, por tal motivo, consignó el acuse de recibo correspondiente.
Por otra parte, en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), el Alguacil del Tribunal de Cognición, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL C.A. (MI DIARIO), por lo que consignó los recaudos que le fueron entregados.
En fecha dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS, presentó diligencia mediante la cual, solicitó la citación cartelaria de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL C.A. (MI DIARIO); siendo proveído conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013).
Seguidamente, en fecha dieciséis (13) de enero de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS, suscribió diligencia mediante la cual, consignó los ejemplares del Diario “LA VERDAD”, en donde constan las publicaciones del cartel de citación de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL C.A. (MI DIARIO). Asimismo, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), dicha representación judicial, consignó escrito mediante el cual, solicitó al Juzgado A-quo, se sirviera ordenar nuevamente la publicación del segundo cartel de citación en otro Diario, dada la imposibilidad de su publicación en “PANORAMA”, manteniendo la validez de la publicación del primero, efectuada en el Diario “LA VERDAD”.
En fecha veintidós (22) enero de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual, se ordenó la publicación del cartel de citación restante en los Diarios “LA VERDAD” y “VERSIÓN FINAL”, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, y se agregaron a las actas procesales los ejemplares de los diarios consignados.
En fecha siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandante, ciudadano FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS, consignó los ejemplares de los Diarios “VERSIÓN FINAL” y “LA VERDAD”, donde constan las publicaciones del cartel de citación de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL C.A. (MI DIARIO); siendo agregados a las actas procesales, mediante auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).
Así las cosas, en fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), la Secretaria del Juzgado de la Causa, suscribió nota dejando constancia de haber fijado en el domicilio procesal de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL C.A. (MI DIARIO), el cartel de citación respectivo.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio Alfredo Castejón Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.728, presentó diligencia mediante la cual, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por las partes codemandadas, Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL C.A. (MI DIARIO) y la ciudadana INGRID CONTRERAS BERMÚDEZ, así como a los abogados en ejercicio Honorio Castejón, Aira Castejón, René Méndez Alvarado y Varinnia Delgado Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.271, 138.436, 77.721 y 114.715, respectivamente, a los fines de que ejercieran su representación judicial en la presente causa.
En fecha seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), la representación judicial de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL C.A. (MI DIARIO) y la ciudadana INGRID CONTRERAS BERMÚDEZ, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda. Ahora bien, en fecha nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), la representación judicial de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL C.A. (MI DIARIO) y la ciudadana INGRID CONTRERAS BERMÚDEZ, presentó escrito de promoción de pruebas; siendo agregados a las actas procesales, mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014).
En fecha primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014), los apoderados judiciales de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL C.A. (MI DIARIO) y la ciudadana INGRID CONTRERAS BERMÚDEZ, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS.
Así las cosas, en fecha ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal hoy debatida.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL C.A. (MI DIARIO) y la ciudadana INGRID CONTRERAS BERMÚDEZ, presentó escrito mediante el cual, ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014). En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandante, ciudadano FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS, suscribió diligencia sustituyendo el instrumento poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio, en los abogados Richard Antonio Piñango Morán, Gulman José Villavicencio Morillo y Larry Romero Ruíz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.695, 21.492 y 46.639, respectivamente, a fin de que ejerzan su representación judicial en el presente litigio.
Así las cosas, el día veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) el Juzgado Cognoscitivo, dictó auto mediante el cual, oyó en el SÓLO EFECTO DEVOLUTIVO el recurso de apelación ejercido. En tal sentido, instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas pertinentes a fin de su posterior certificación y remisión al Órgano Distribuidor, en aras de ser asignado su conocimiento, a alguno de los Juzgados Superiores que componen la Jurisdicción Civil; dándose cumplimiento a lo instado, mediante diligencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS, presentó escrito mediante el cual, solicitó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado A-quo, indicará de manera precisa el lapso que comprendería la evacuación de las pruebas promovidas; siendo dicho pedimento NEGADO, mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). No obstante, el referido lapso, fue prorrogado por un periodo de catorce (14) días, contados a partir del vencimiento del lapso ordinario señalado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL C.A. (MI DIARIO) y la ciudadana INGRID CONTRERAS BERMÚDEZ, presentó escrito mediante el cual, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). En tal sentido, el día dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Cognoscitivo, dictó auto mediante el cual, oyó en el SÓLO EFECTO DEVOLUTIVO el recurso de apelación ejercido, por lo que instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas pertinentes, a fin de su posterior certificación y remisión al Órgano Distribuidor, en aras de ser asignado su conocimiento a alguno de los Juzgados Superiores que componen la Jurisdicción Civil.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), la representación judicial de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL C.A., (MI DIARIO) y la ciudadana INGRID CONTRERASA BERMÚDEZ, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó la fijación de la oportunidad correspondiente para la presentación de los escritos de informes, a tenor de lo expresado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; proveyendo el Juzgado A-quo conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte demandante, ciudadano FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS, suscribió diligencia dándose por notificada del auto motivado de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). Igualmente, solicitó la notificación de los codemandados, Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL C.A., (MI DIARIO) y la ciudadana INGRID CONTRERASA BERMÚDEZ, a fin de darle continuidad a la tramitación de la causa que los vincula; proveyéndose conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015).
Posteriormente, en fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL C.A. (MI DIARIO) y la ciudadana INGRID CONTRERASA BERMÚDEZ, suscribió diligencia dándose por notificada del auto motivado de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
En fecha cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la totalidad de las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal hoy debatida, consignaron sus respectivos escrito de informes por ante el Juzgado de la causa. Asimismo, los apoderados judiciales de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL C.A., (MI DIARIO) y la ciudadana INGRID CONTRERASA BERMÚDEZ, presentaron escrito genérico en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado de la Causa, profirió sentencia de mérito No. 184-19, mediante la cual declaró: CON LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL, incoare el ciudadano FREDDY BASTIDAS OLMOS, contra la Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL C.A. (MI DIARIO) y la ciudadana INGRID CONTRERAS BERMÚDEZ, por lo que los condenó a pagar la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 700.000.000,00), como indemnización del daño causado.
En fecha ocho (8) de enero de dos mil veinte (2020), la representación judicial de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL C.A. (MI DIARIO) y la ciudadana INGRID CONTRERAS BERMÚDEZ, presentó diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva No. 184-19, dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Ahora bien, en fecha cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A quo, dictó auto mediante el cual, ordenó la notificación de la parte demandante, ciudadano FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS, a los fines de informarle sobre la sentencia de mérito dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). En la misma fecha, se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante, ciudadano FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS, asistido por el abogado en ejercicio Luis Enrique LaCruz Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.557, consignó escrito mediante el cual, confirió poder apud-acta al prenombrado abogado, a los fines de que ejerciera su representación judicial en el presente litigio.
En la misma fecha, dicha representación judicial, suscribió diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de mérito proferida por el Juzgado de la Causa, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, oyó los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia de mérito dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en AMBOS EFECTOS. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuido a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se efectuó distribución asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la actividad recursiva ejercida, según se evidencia de planilla No. TSM-035-2024.
Así las cosas, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, dejando constancia que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva, en consecuencia, fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, ciudadano FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS, presentó por ante esta Instancia Superior, escrito genérico.
En fecha siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, ciudadano FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS, presentó escrito de informes ante esta Alzada.
En fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual, el Msc. Yoffer Javier Chacón Ramírez, se abocó al conocimiento de la presente causa, por ser éste designado como Juez Provisorio de esta Alzada.
En fecha primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad dictó auto mediante el cual, difirió en pronunciamiento de la presente decisión según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la representación judicial de la parte actora, ciudadano FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS, argumentó en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…Omissis…)
CAPITULO PRIMERO
NARRACION DE LOS HECHOS
Resulta, señor Juez, que el día dieciocho (18) de Noviembre (11) de dos mil diez (2.010) en horas de la noche, cuando FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS se encontraba en su casa de habitación, distinguida con nomenclatura municipal 41C-20, ubicada en la calle 87 del Sector Amparo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, junto a su mujer y sus hijos, sorpresivamente su hogar, que es el mismo de su familia, fue allanado por Oficiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, sin orden de ninguna naturaleza para llevar a cabo ese procedimiento, y donde mi cliente fue aprehendido y golpeado salvajemente por los funcionarios policiales que realizaron el ilegal procedimiento y; sin considerar que su mujer JUDITH MARIA CONTRERAS desde hace mucho tiempo se encuentra discapacitada a causa de una artritis (…).
Los hechos anteriormente narrados fueron consecuencias por efectos de chismes y calumnias orquestadas por sus vecinas ANA DIAZ, ZULEIMA DIAZ y MINEIRA SIMANCAS, quienes en forma maliciosa y con fines inconfesables, lo señalaron junto a los señores FRANCISCO JOSE DIAZ y RAFAEL ANGEL VALESTRINI RUIZ, ante el Cuerpo Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, como autores materiales de la comisión de los delitos de Violación y Exhibición Pornográfica de Niños y Adolescentes, según ellas, cometidos en perjuicio de la Adolescente ARIANNI DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS, quien es hija del demandante; quebrantamiento de ley previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259, en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 con circunstancias agravantes, hechos basados en mentiras que fueron asumidos como ciertos, por la Fiscalía del Ministerio Público y que dieron motivo a la formación de la causa por los delitos antes señalados.
La revelada denuncia trajo como secuela que oficiales del Cuerpo Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, violaran el descrito domicilio sin orden de allanamiento ni autorización alguna, y sin respetar la presencia de la familia del señalado, lo sacaran de su hogar esposado como un potencial delincuente lombrosiano, tal como lo hicieron con las otras dos personas y, sin prueba, temor ni ética alguna, lograron mediante maltratos físicos, psicológico y falsedades su privación de libertad lanzándolo arbitrariamente al CENTRO PREVENTIVO "EL MARITE" (…) ESTE ESTUVO PRIVADO DE LIBERTAD POR ESPACIO DE UN (01) AÑO, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS, YA QUE FUE SOMETIDO A JUICIO POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Y NO FUE HASTA EL DÍA VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE (10) DE DOS MIL ONCE (2.011) cuando en la reanudación del debate oral y público, dicho Tribunal Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resolvió lo siguiente:
"PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a su favor, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS (…) y en consecuencia se decreta EXTINCION DE LA ACCION PENAL.
SEGUNDO: Se ordena el CESE DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia se concede la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (…) y se cumplirá desde la Sala de esta Audiencia ...".
La sentencia que anteriormente se dictó y publicó deja claramente establecido que a mi poderdante se le juzgó siendo inocente, y todo porque la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, sin realizar la correspondiente investigación que fuera capaz de conducirla a la verdad, con entera ligereza y sin medir las consecuencias, se avocó a presentarlo como imputado ante JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, abriendo previamente la causa Fiscal 24-F33-755-10, para después, lograr un proceso penal en su contra.
Proceso Penal que también arropó a los señores FRANCISCO JOSE DIAZ (…) y RAFAEL ANGEL VALESTRINI RUIZ (…) bajo las Causas Números. 8M-583-11 y 9C-S-12422-10 y el Asunto Penal No. VP02-P-2010-052015, originándose con ello, el hecho de que el antes citado Juzgado en la Audiencia de Presentación ordenara la privación de libertad reseñada junto a los prenombrados señores, utilizando sendos autos de detenciones y además, permitiendo que los funcionarios policiales los sometieran a una serie de torturas físicas, mentales y al escarnio público, tal como se evidencia de los diarios "PANORAMA", "MI DIARIO", "LA VERDAD" y el "EL NACIONAL", entre otros.
En esta oportunidad, se me hace de ineludible obligación señalar, que para la denuncia y privación de libertad de mi patrocinado y la de los otros señores, malsanamente involucrados en los hechos falsamente denunciados como ciertos, tanto la Representación Fiscal como la Juez de Control, se valieron de un informe médico donde se falseó la verdad con un errado diagnóstico, realizado por la Médica Cirujana ANA ROSA VARGAS RODRIGUEZ (…) y la Médica Pediatra JESSICA MAIRETH ALVAREZ ARENAS, quienes para el momento en que denunciaban los supuestos hechos laboraban en el "HOSPITAL DE NIÑOS DE MARACAIBO" (…).
Es importante recordar que las precitada Médicas, luego de someter a anamnesis y realizarle un examen físico y ginecológico a la adolescente ARIANNI DEL VALLE BASTIDAS, quien sufre de Síndrome de Down, lo que la hace incapaz de expresarse y fácil de ser víctima de manipulación, engaño, confusión y quien por sus condiciones mentales no es capaz de expresarse con claridad, le diagnosticaron erróneamente Himen Perforado (rotura del repliegue constituido por mucosa, piel y tejido conjuntivo fibroso que se encuentra en el introito vaginal) como consecuencia de una violación.
La referida conducta traduce mala praxis, pues, la misma, radica en el falso diagnóstico hecho por las precitadas profesionales de la Medicina en fecha dieciocho (18) de Noviembre (11) de dos mil diez (2010) cuando sin consideración alguna y violando el Juramento Hipocrático, afirmaron que: "... al examen físico se pudo evidenciar hematoma en brazo derecho, dolor a la palpación de ambas mamas y dolor a la palpación profunda del abdomen, en área genital, sangrado, sangrado genital escaso rojo rutilante, himen perforado, con enrojecimiento de Introito Vaginal ...", actos cometidos en perjuicio de la adolescente antes citada.
Lo anterior se trae a colación, porque fue precisamente la presentación de este diagnóstico ante el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DE MUNICIPIO MARACAIBO, dado por escrito por las mencionadas Médicos, lo que generó una situación penal y de desprecio público hacia las personas injustamente involucradas en un hecho incierto, como son el padre, la madre de la adolescente y, los otros ciudadanos señalados en actas, obviando que no son médicas Forenses, es decir, que estas profesionales de la Medicina USURPARON las funciones que le corresponden a un Médico Forense Titular, y que su obligación era auxiliarse con el Especialista en materia legal, sin embargo, ni siquiera se preocuparon en remitir a la paciente a la Medicatura Forense (…).
Cabe señalar que la relatada calificación diagnóstica fue contradicha el diecinueve (19) de Noviembre (11) de dos mil diez (2.010) por el Médico Forense Dr. LUIS MONTIEL, quien ostenta el cargo de Experto Profesional Especialista I, perteneciente al Departamento de Ciencias Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quien posteriormente al primer diagnóstico y por solicitud del Tribunal Penal, realizó la correspondiente experticia, concluyendo en el momento de realizar el examen Médico-Forense a la adolescente, que en ella, no había presencia de ninguna desfloración de Himen, lo que hace presumir que las citadas galenas NO EXAMINARON a la paciente correctamente y se hicieron cómplices de una situación ilegal al confundir los signos y síntomas de la menarquia (primera menstruación de la adolescente) con signos de tortura, lo cual traduce, a todas luces, la Simulación de un Hecho Punible y a la vez, Mala Praxis Médica.
Diagnóstico Médico que igualmente fue desvirtuado por el Informe Médico rendido por la Médico Forense Dra. ALMA GRANADO, adscrita al HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO TCNEL "DR. FRANCISCO VALBUENA", en fecha veinticuatro (24) de Noviembre (11) de dos mil diez (2.010) y que fue debidamente avalado por la Jefe del Departamento de Ginecología MY MILDRED FUENMAYOR, con M.S.D.S 38729 y C.M.Z 8084, por la Sub Directora Médico CNEL YOLIMA BAEZ y por el Director del mismo centro hospitalario CNEL NICOLAS CAMACHO ROMERO.
De todo lo anteriormente narrado, se desprende señor Jurisdicente, que la adolescente y supuesta víctima, jamás fue tocada por su padre y mucho menos violada (…).
(…Omissis…)
Como bien se afirmó con anterioridad, FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS fue maltratado y torturado por los funcionarios Policiales actuantes y no actuantes en el procedimiento, quienes utilizando como medio la excusa el diagnóstico errado emitido por las médicas ANA ROSA VARGAS RODRIGUEZ y JESSICA MAIRETH ALVAREZ ARENAS, el cual como ya, fue afirmado, fue desvirtuado por el diagnóstico de los médicos forenses Doctores LUIS MONTIEL y ALMA GRANADO, o sea, por dos (02) diagnósticos más, independientemente, cabe destacar, que por este falso diagnóstico y por la actuaciones maliciosas de estas médicas, mi mandante casi pierde su vida producto de un linchamiento al estilo del famoso caso Pocaterra (…) del cual fue salvado por sus propios compañeros de celda en el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE", donde estuvo privado de libertad desde el dieciocho (18) de noviembre (11) de dos mil diez (2.010) hasta el veintisiete (27) de octubre (10) de dos mil once (2.011) fecha en que salió en libertad por las motivaciones y disposiciones antes expuestas.
Debo significar que la tergiversación de la realidad de los hechos, alteró su estado normal de vida, alteración que se ubica en modalidades de quebrantamiento de forma sustancial ya que durante su privación de libertad fue sometido a maltratos psicológicos y físicos; siendo los alcances de los maltratos físicos, los configurados por las lesiones que le fueron causadas a parte de sus órganos como el desprendimiento del bazo, riñones e hígado, sistema circulatorio y linfático al provocarle hemorragia interna, heridas abiertas y cerradas incluyendo hematomas en la cabeza, chichones, fracturas y alteraciones en su psiquis, que hasta la presente fecha se reflejan en insomnio, sensación de temor e inseguridad (…).
De manera que (…) la comprobación del Daño Moral parte del hecho de que la Profesional de la Comunicación Social INGRID CONTRERAS, quien trabaja o trabajaba para la Compañía "INNOVACION EDITORIAL, C. A" (MI DIARIO) transmitiera una serie de declaraciones y fotografías en publicaciones de prensa desfavorables que han afectado y afectan la reputación, el honor de la familia y la persona de FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS, por el simple capricho de intromisión de los periodistas que laboran para ese Periódico, con la intención de legitimar o justificar las publicaciones, y venderlas para enriquecerse a costa del dolor ajeno, pues, basta con leer y analizar lo que sigue: En la página 1 del Único Cuerpo, el indecente título "FILMABA PORNO CON SU HIJA ESPECIAL PÁG. 17..." y la página Mi Diario 17, ya que de los denotados titulares emergen en su Único Cuerpo de Sucesos, donde en forma por demás destacada y desconsiderada se señala; "La paila lo espera ... ABUSABA DE SU HIJITA ESPECIAL Y HACÍA VIDEOS PORNOS PA VENDER" para determinar la imaginaria narración de los hechos noticiosos que señala "Freddy de Jesús Bastidas Olmos, de 50 años, se freirá en la quinta paila del infierno. El degenerado hombre abusaba sexualmente de sus hijas, una de ellas menor de edad y con síndrome de Down..." (…).
Y es, señor Juez que, en este caso no puede considerarse veraz una información, así se hayan acreditado algunas diligencias, cuando la misma es falsa de pies a cabeza, pues, es evidente, que lo afirmado en la publicación del SABADO 20 de Noviembre de 2.010 únicamente tuvo como fuente las denuncias hechas por personas que no tienen conocimiento sobre el tema tratado, un equivocado procedimiento policial y un errado informe médico, sin revisar los parámetros legitimados de la actividad informativa, lo que generó todo un proceso penal sin que se dieran suficientes y concordantes indicios para soportar la información; esto traduce que cuando la profesional de la comunicación social falsea la verdad basándose en rumores o chismes, denota una grave falla, como también una pobre y pésima labor del medio en cuanto a las averiguaciones que realizó, lo que conduce a pensar que esa conducta debe ser condenable por culposa y haber provocado un impacto público, lo que orienta a reclamarle al medio de comunicación su conducta cómplice en la producción de una noticia causante de un gran impacto público y por supuesto, causante de daños morales, lo que desarrolla la responsabilidad extracontractual por abuso de derecho (…).
Asimismo arguyo que las referidas publicaciones causaron un gran revuelo público, motivado a la persistencia de las publicaciones informativas que sometieron a FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS, al desprestigio por parte de algunos Periodistas, entre ellos INGRID CONTRERAS, y la compañía "INNOVACION EDITORIAL, C. A" (MI DIARIO) al distorsionar los hechos, sobre valorar en forma exagerada el tratamiento periodístico del caso, lo que traduce que la empresa "INNOVACION EDITORIAL, C. A." (MI DIARIO) mantuvo una posición maquinista al introducir elementos arbitrarios en el mensaje cuando distorsionó la verdad a través de la adjetivación y emitir opiniones en mensajes informativos utilizando cambio de frases.
Es menester señalar en este párrafo, que ningún medio de información debe confiarse o conformarse con la información suministrada por sus fuentes, si no ha comprobado la veracidad de la investigación y la seriedad de la fuente, ya que los comunicadores sociales asumen profesionalmente la veracidad o inveracidad de la información de sus fuentes, pero el medio de información también se adjudica las mismas, al transmitir y publicitar la noticia; al respecto, cabe afirmarse que el deber de diligenciar que debe observar el medio en la averiguación e investigación de la información no se agota con la simple consulta a sus fuentes, sino, que, además debe o deberá corroborar la información aportada por éstas.
CAPITULO SEGUNDO
ESPECIFICACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
En consecuencia, el demandante aprecia que con tales actuaciones las codemandadas o litis consorcio cometieron formalmente un hecho ilícito con abuso de derecho, a tenor del artículo 1.185 del Código Civil, pues el hecho de desacreditarlo haciendo uso de situaciones irregulares no cometidas por él, señalándolo como violador y acreditándose quien dio el informe noticioso como Periodista y hacerse representar como informadora de Mi Diario, como lo he expuesto, y dentro del área de su competencia, pues a tales efectos, quienes dan la noticia se identifican como tales, hace concluir que el mayor agravio es, el haberlo colocado al escarnio público sin tener medios para probar la reseña periodística, sin embargo, a FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS, como consecuencia de las denuncias y el escándalo noticioso, le fue dictada privativa de libertad por un Juzgado de Jurisdicción Penal, lo que traduce el abuso de derecho capaz de producir daños, indemnizables, provino de lo antes denotado, por lo tanto, la responsabilidad por la aparición de éste, es imputable a la empresa "INNOVACION EDITORIAL, C. A." (MI DIARIO) y, a la Periodista INGRID CONTRERAS, ya que con la conducta maliciosa asumida por ambas, expusieron al desprecio público al señor FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS y, le ha impedido hasta la presente fecha conseguir trabajo en esta ciudad y atender directamente a su hija discapacitada y a su mujer enferma, además del dolor moral, susceptible de la indemnización que más adelante reclamo en su nombre y representación.
(…) Resulta inimaginable, ver a un hombre honrado, que nunca ha tenido nada que ver con delitos ni faltas; que jamás ha tenido que divisar circunstancias oscuras y detenciones que de pronto, se vea envuelto en un hecho delictivo, que puede acabar con su reputación, que afecte no solo a su buen nombre, sino también a los de su núcleo familiar, y esa situación de desasosiego y angustia interior crece cuando se inicia la cadena de un proceso penal; desde que fue sacado de su casa y luego trasladado hasta el Retén Policial en calidad de detenido, ser presentado como imputado por el Ministerio Público ante un Juez en Funciones de Juicio, ser privado de su libertad hasta llegar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "EL MARITE", transformando lentamente en su interior la ansiedad y la angustia en un completo desequilibrio emocional, la imaginación es desbordante, y el solo hecho de saber que va a quedar detenido, el hombre asocia su pérdida de su libertad con la pérdida de todos los valores.
Inesperadamente pareciera, tal como lo relata mi mandante, que: "la lucha por el honor, el buen nombre y las buenas costumbres no tienen sentido", puesto que, él pensó y piensa que al verse detenido al lado, quizás, de vulgares delincuentes, es lo peor que le puede suceder a un hombre de honor, a un hombre honrado, sobre todo si se toma en consideración que de pronto, la situación ya no resulta angustiosa sino aterradora ante la presencia de un hecho insólito para él, o sea, como fue el auto de detención que se le dictó; la presencia que estaba latente, despierta como una imagen terrorífica como es la cárcel o el retén, hasta que definitivamente, llega un atenazamiento en el alma y, cuando llega en ese momento los valores espirituales de cualquier ser humano parecieran no existir, pues el cúmulo de barbaridades que se dicen de las cárceles, perturban cualquier mente porque están allí presentes, como una verdad inexorable.
Entre tanto en mi representado, la situación experimentada le provocaba y aún le provoca mayor daño, pues como puede evidenciarse de las actas procésales penales FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS, nunca había tenido problemas con la justicia derivados de hechos como el delito que se le quería imputar ni de ningún otro, todo lo cual este Jurisdicente lo puede determinar en base a los antecedentes penales que en la fase probatoria se evacuarán. Por otra parte, de la lectura de los Informes Médico Forense y del fallo dictado por el Juez Octavo de Juicio en Instancia Penal que se encuentra suficientemente identificado en el escrito libelar de demanda, se desprende que mi mandante no cometió ningún hecho punible sino que seres inescrupulosos lo pretendieron enlodar, logrando con ello, quienes calumniaron, afectar el patrimonio material y moral de quien soy mandataria, sino que atenta contra la propia Justicia, pero sobre todo, hay que considerar señor Juzgador, que los daños sufridos por quien demanda, han sido en su parte afectiva, en su honorabilidad, en su buen nombre, en su excelente reputación y lo más triste, en la posibilidad cierta de que casi pierde su libertad plena, circunstancia ésta, que lo llevó a una situación de angustia y desesperación.
(…Omissis…)
Señor Juez, si se enmarca lo experimentado por FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS, dentro del cuadro antes anotado, queda evidenciado el sufrimiento que le fue infringido por "INNOVACION EDITORIAL, C. A." (MI DIARIO) y la Periodista INGRID CONTRERAS, al afectarle su patrimonio social tanto en su honor, reputación y en su buen nombre, el cual es requerido para poder realizar sus actividades comerciales y de trabajo, dependiendo, además, el bienestar socio económico de él y de su familia y por los daños, en su parte afectiva, por cuanto el dolor y la angustia sufrida por el hecho de verse privado de su libertad y al mismo tiempo, preocuparse por la posibilidad cierta de que ésta (privación de libertad) no fuere momentánea, sino por largo tiempo derivado de una posible sentencia condenatoria.
(…Omissis…)
CAPITULO TERCERO
OBJETO DE LA PRETENSION
En efecto, señor Juzgador, si se analiza el texto del artículo 1.196 eiusdem, se advertirá que allí se autoriza al Juez no solo para fijar el monto de la indemnización especial, sino también para acordarla, al indicar que:
"El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o, a los de su familia, a su libertad personal...".
Y sabido es, que conforme al artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley establece, que: "el juez o tribunal puede o podrá", se entiende que le autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, razones que llevan a considerar en esta oportunidad, como objeto de la pretensión el resarcimiento de los daños morales causados a FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS, basándose para ello, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil.
(…Omissis…)
CAPITULO TERCERO
SOBRE LAS INDEMNIZACIONES Y COSTAS
(…Omissis…)
(…) Corresponde señalar que la conocida Comunicadora Social con su Reportero Gráfico y el medio impreso “INNOVACION EDITORIAL, C. A” (MI DIARIO) o sea, el famoso Periódico conocido como “MI DIARIO”, al publicar noticias alarmantes y falsas, violentando la verdad al generar públicamente un inexacto diagnóstico médico, sometieron con su antiética conducta a su víctima a recibir una brutal paliza donde sufrió fracturas en algunas de sus huesos, lesiones en parte de sus órganos, sistema circulatorio, daños psicológicos y sometimiento al escarnio público, lo que constituye todo ese complejo de daños materiales y daños morales, al cual hace mención el citado profesor, quien, además, considera que todo esto constituye el Daño Moral.
Ciudadano Juez, como los daños que han sido infringidos derivan de una acción penal y de la respectiva sentencia definitivamente firme que fue publicada, sellada y firmada el día veinticinco (25) del mes de Enero (01) del año dos mil trece (2.013) por efecto de un falso diagnóstico y el escándalo público provocado entre otros, por INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ, por el fotógrafo cuyo nombre desconozco, y el medio de comunicación “INNOVACION EDITORIAL, C. A” (MI DIARIO) quienes conforman un litisconsorcio cuasi necesario, entes que hoy se demandan, y que llevaron a FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS, a ser privado de su libertad, al abandono a que fue sometido por parte de su familia y amigos, a experimentar torturas, y ser sometido al escarnio público (…).
(…Omissis…)
Es por todo lo anteriormente expuesto, señor Juez, y por cuanto mi poderdante FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS, sufrió los daños que anteriormente se especifican debido al hecho ilícito, por lo que de conformidad con los artículos 1.185 y el 1.196 del Código Civil vigente, y fundamentada en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como formalmente DEMANDO, en nombre de mi representado a la Sociedad de Comercio “INNOVACION EDITORIAL, C. A” (MI DIARIO) y a la Licenciada INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ en su condición de litisconsorcio cuasi necesario, dejando al sabio arbitrio del Juez el monto a indemnizar por concepto de Daño Moral ocasionado a mi poderdante en su honor, a su nombre, a su reputación, a su vida, familia y amigos, por lo cual hago en nombre del demandante, los siguientes pedimentos:
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
PRIMERO: Que el litisconsorcio cuasi necesario constituido por la Periodista INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ, y la empresa “INNOVACION EDITORIAL, C. A” (MI DIARIO) paguen al demandante una indemnización pecuniaria que en ningún caso debe bajar de la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) equivalentes a VEINTIOCHO MIL TREINTA Y SIETE, TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 28.037,37 U.T) cantidades de dinero que deben ser indemnizadas en forma conjunta o separada por los sujetos de derecho que acceden como litisconsorcio cuasi necesario, por lo que demando que sean conminadas a ello, o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a pagar, y que dicha indemnización se produzca según el valor monetario a la fecha de la ejecución del fallo (…).
(…Omissis…)
SEGUNDO: Se condene a el litisconsorcio cuasi necesario “INNOVACION EDITORIAL, C. A” (MI DIARIO) a permitirle al señor FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS, el derecho constitucional de réplica que le asiste como accionante, a través de la publicación de un remitido que a bien tenga publicar en la primera página y entera de cualquiera de los cuerpos del medio impreso antes citado, sin costo o cargo alguno para su persona.
TERCERO: Se DECLARE CON LUGAR la demanda que por Indemnización de Daños Morales hoy interpongo en contra de la Licenciada INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ y la Compañía “INNOVACION EDITORIAL, C. A” (MI DIARIO).
CUARTO: Se condene en costas al litisconsorcio cuasi necesario, representado por la Licenciada INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ y a la Compañía “INNOVACION EDITORIAL, C. A” (MI DIARIO).
(…Omissis…)
Por último, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, imponiendo el pago de las costas en el presente juicio a las partes codemandadas”.

Por otra parte, los apoderados judiciales de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL C.A. (MI DIARIO) y la ciudadana INGRID CONTRERAS BERMÚDEZ, en su escrito de contestación, arguyó lo siguiente:
(…Omissis…)
“DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad pasiva que impide la válida constitución del proceso.
Antes de contestar al fondo la demanda, la cual formulamos en este mismo escrito, oponemos para que sea resuelta con carácter previo en la sentencia definitiva, en conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad del sujeto pasivo para sostener el juicio (…)
(…Omissis…)
(…) El presunto daño cuyo resarcimiento se demanda pretende ser derivado por el actor FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS del concurso de la conducta proveniente de distintas personas físicas, jurídicas y entes públicos que, a su juicio, se entienden concertadas para procurarle daño y, siendo así, tales afirmaciones de hecho —las cuales a todo evento rechazamos por lo que respecta a nuestros representados— han de ser sometidas a la formalidad del contradictorio dentro del proceso y, justamente, para ello resulta absolutamente indispensable que todos los sujetos señalados como agentes de la respectiva conducta dañosa fuesen traídos a juicio y para así posibilitar al juzgador indagar la existencia del estado de comunidad jurídica que según el actor "conforman un litisconsorcio cuasi necesario" y hacer posible que la sentencia que se dicte pueda resolver uniformemente la situación jurídica para todas las partes.
(…Omissis…)
La aplicación al caso de autos de los principios precedentemente expuestos constituye el fundamento de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad que en este acto oponemos a la parte actora, en cuanto no le es dable a nuestros mandantes INNOVACION EDITORIAL C.A. e INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ sostener pasivamente el presente juicio con prescindencia de los otros sujetos que han sido señalados como presuntos agentes del daño invocado por el actor, a saber: El fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control, el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, ANA DIAZ, ZULEIMA DIAZ, MINEIRA SIMANCAS, ANA ROSA VARGAS RODRIGUEZ y JESSICA MAIRETH ALVAREZ ARENAS, así como la familia y amigos del actor y del fotógrafo cuyo nombre dice desconocer, y a las demás prensas radiales, escritas y de televisión referidas por el demandante, entre quienes, según el actor, existe un litisconsorcio cuasi necesario.
El efecto consustancial que la doctrina procesal ha asignado a la falta de cualidad de las partes va más allá de la válida constitución del proceso en cuanto se considera que el juez no se encuentra habilitado para resolver el mérito de la controversia debiendo limitar su actuación a la mera declaración de la excepción opuesta al respecto por el demandado. Así pedimos sea declarado por el Tribunal.

II
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
A todo evento, y solo para el supuesto negado y nunca admitido que las excepciones opuestas precedentemente nos fueren rechazadas, procedemos a dar contestación al fondo de la demanda propuesta contra nuestros representados en la siguiente forma:
Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, sólo por lo que respecta a aquellos hechos que no son objeto de reconocimiento expreso en el presente escrito, a cuyos efectos determinamos en forma precisa a continuación los hechos libelados que nuestros representados admiten como ciertos, a saber:

1.- Las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos narrados por el actor referidas al allanamiento de su hogar por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

2.- La denuncia formulada por las ciudadanas ANA DIAZ, ZULEIMA DIAZ y MINEIRA SIMANCAS ante el nombrado Instituto de Policía Municipal, sobre la comisión de los delitos de violación y exhibición pornográfica por parte del actor FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS y los ciudadanos FRANCISCO JOSE DIAZ y RAFAEL ANGEL VALESTRINI RUIZ en perjuicio de la adolescente ARIANNI DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS.

3.- La privación de libertad de la cual fueron objeto los denunciados y su reclusión en el Centro Preventivo "El Marite" (…).

4.- La imputación contra los denunciados presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público por los delitos de violación y exhibición pornográfica en perjuicio de la adolescente ARIANNI DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS.

5.- El diagnóstico médico expedido por las profesionales de la medicina ANA ROSA VARGAS y JESSICA ALVAREZ ARENAS sobre el examen ginecológico practicado a la adolescente ARIANNI DEL VALLE BASTIDAS.

6.- El sometimiento a juicio de los denunciados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para la determinación de su responsabilidad sobre los hechos que le fueron imputados.

7.- El sobreseimiento de la causa penal por dicho Tribunal en beneficio del actor FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS.

Sin embargo, no admitimos como ciertas las afirmaciones del libelo por lo que respecta a la actuación irregular que se dice de los funcionarios policiales intervinientes en la detención preventiva, ni respecto de la actuación fiscal en fase de investigación e imputación y de los funcionarios judiciales del proceso penal seguido al demandante, ni respecto a la mala praxis médica alegada en el libelo respecto a las profesionales de la medicina ANA ROSA VARGAS y JESSICA ALVAREZ ARENAS con motivo del examen ginecológico practicado a la adolescente ARIANNI DEL VALLE BASTIDAS, por cuanto tales conductas no han sido imputadas a la persona de nuestros representados y, por consiguiente, la defensa de nuestros mandantes está circunscrita a aquellos hechos que el actor les imputa de manera directa.

En tal virtud, negamos, rechazamos y contradecimos que la información periodística rendida por INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ sobre el hecho que según el actor da lugar al resarcimiento que se demanda, publicadas en MI DIARIO, propiedad de nuestra mandante INNOVACION EDITORIAL C.A., hayan distorsionado y sobrevalorado los hechos y exagerado el tratamiento periodístico de la noticia, como falsamente se alega en el libelo de la demanda, ya que, las mismas no corresponden a una conducta maliciosa de nuestros representados, sino, antes bien, al legítimo animus narrandi que corresponde a un hecho noticioso y cuya ocurrencia tuvo tantos visos de veracidad que ameritó de la actuación policial, del fiscal del Ministerio Público y del respectivo juez de control y de juicio, cada una actuando en el ámbito de su competencia, al punto que tanto el Ministerio Público como el respectivo juez de control encontraron motivos suficientes para dictar una medida privativa de libertad en contra del demandante FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS al momento de su presentación en fase de investigación e imputación, sin que exista relación de causalidad alguna entre la publicación del hecho noticioso y la actuación fiscal y judicial que dieron lugar al juicio seguido en su contra, y sin que el sobreseimiento posterior de la causa y la exculpación del imputado por el juez de juicio quite el carácter oportuno y veraz de la noticia en los términos permitidos por la Constitución y leyes de la República, pues, la noticia es noticia en conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, independientemente de la culpabilidad que los sujetos involucrados tengan o no en la comisión del hecho punible comunicado.

Existe en el caso de autos una verdad indiscutible, Ciudadana Juez, y es que tanto el medio de comunicación como el periodista a su servicio se concretaron en difundir la noticia en el ejercicio del derecho y deber constitucional de informar, tal cual los hechos constitutivos de la denuncia fueron hechos del conocimiento por las vecinas ANA DIAZ, ZULEIMA DIAZ y MINEIRA SIMANCAS a la Policía Municipal de Maracaibo, y esta aseveración la corrobora el propio párrafo del libelo de la demanda donde el actor manifiesta que "...el daño está reflejado en las informaciones rendidas por las señoras ANA DIAZ, ZULEIMA DIAZ y MINEIRA SIMANCAS, las profesionales médicas ANA ROSA VARGAS RODRIGUEZ y JESSICA MAIRETH ALVAREZ ARENAS, las actuaciones de los Agentes Policiales que fueron tomadas en consideración por la prensa escrita, de radio y televisión para publicar falsas informaciones amarillistas..." y de esta aseveración deriva, precisamente, que la noticia difundida no pueda considerarse como falsa e inexacta, sino cierta y oportuna, sin que ninguna relevancia pueda tener sobre la exactitud y veracidad de la noticia la circunstancia de que los hechos objeto de la misma fueren declarados falsos en la investigación penal, pues tal declaración posterior y sobrevenida, no estuvo presente en las condiciones momentáneas que generaron la noticia y, mal podría entonces, comprometer la responsabilidad del medio de difusión ni la del periodista que redactó el hecho noticioso con sujeción a las condiciones primigenias. De la falta de fundamentación jurídica de la demanda.
(…) El actor pretende, en forma por demás ilógica, atribuir la imputabilidad y la privación de libertad de que fuera objeto, no a la convicción de la Fiscalía del Ministerio Público competente como resultado de los elementos de convicción que llevaron también al Juez de Control a privarlo de libertad y someterlo a juicio, sino a la publicación de la noticia, dando a entender que tanto las actuaciones del Ministerio Público como del Poder Judicial se basaron en la noticia difundida por los medios de comunicación y no con base a las evidencias incorporadas a las actas procesales, aseveración que jurídicamente resulta insostenible cuando el propio actor admite que los hechos se originaron en la denuncia presentada por las ciudadanas: ANA DIAZ, ZULEIMA DIAZ y MINEIRA SIMANCAS, ante el órgano de policía municipal de Maracaibo.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, por lo que respecta a la alegación de que el actor fue expuesto al escarnio público sin tener los medios para probar la reseña periodística, semejante alegación resulta desvirtuada por la circunstancia de que siendo el "hecho noticioso" todo acontecimiento novedoso y/o atípico ocurrido dentro de una comunidad o determinado ámbito específico -que por su relevancia social debe ser informado y cuya comunicación al público atañe al ejercicio de los profesionales del periodismo- la publicación de la noticia que aparece en la edición de MI DIARIO 20 de Noviembre de 2010, invocada como fundamento de la pretensión, no constituye un mero rumor, ni la revelación maliciosa de un hecho falso, como se quiere hacer ver, sino un acontecimiento que nuestra representada obtuvo de una fuente confirmada y reconocida por el propio actor en su libelo, cual fue el Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, que en el ejercicio de sus competencias y atribuciones procesó la denuncia mediante la cual el actor FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS fue señalado como violador de su hija.
(…Omissis…)
(…) La noticia no atiende a hechos falsos, sino a los que de manera particular y concreta se denunciaron el 18 de noviembre de 2010 y que recayeron en la persona del demandante; y por la otra, que el carácter narrativo de los hechos no puede considerarse vinculante respecto de las actuaciones de las instituciones del Estado (órgano de policía, fiscalía del Ministerio Público y Juez de Control), sino por el contrario, son dichas actuaciones las que constituyen elementos presuntivos de veracidad para que la investigación periodística se encuentre sustentada en los términos previstos por el artículo 58 Constitucional y 14 de la Ley del Ejercicio del Periodismo.
Lo expuesto precedentemente justifica nuestra negación y rechazo al alegato de que tanto nuestra representada INNOVACION EDITORIAL C.A., como la periodista a su servicio actuaran con malicia, negligencia e imprudencia y con abuso de derecho al transmitir el hecho noticioso en cuestión (…).
(…Omissis…)
La aplicación de los principios sentados al caso sub júdice evidencian la falta de fundamento de la pretendida responsabilidad genérica (1.185 C.C) que se le pretende imputar a la parte demandada. En efecto, la responsabilidad civil que se pretende de nuestra representada INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ, como periodista relatora del hecho noticioso, resulta excluida en el presente caso no solo por virtud de que las normas generales sobre responsabilidad civil contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil sufren una derogatoria cuando el daño que se asume sufrido proviene de expresiones orales o escritas ofensivas al honor y a la reputación de las personas (que según hemos afirmado solo acarrean responsabilidad cuando dichas expresiones constituyen delito o falta), sino que dicha derogatoria aparece más clara todavía cuando la Ley del ejercicio del periodismo circunscribe la responsabilidad civil del periodista a determinadas particularidades que la apartan del ámbito de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil (…).
(…Omissis…)
Lo alegado precedentemente resulta suficiente para excluir la responsabilidad por daño moral que se pretende de nuestra mandante INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ y, así pedimos sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva.

En lo que respecta a la responsabilidad que se pretende de nuestra mandante INNOVACION EDITORIAL C.A., en su condición de editora, con presunto fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, su exclusión no solo resulta de que su actuación estuvo ajustada al correspectivo derecho y deber de información a que antes nos hemos referido, sino a la circunstancia de que el presupuesto por excelencia del ejercicio de la acción del artículo 1.185 invocado, en la cual el ordenamiento civil venezolano consagra la denominada “acción directa” o por “hecho propio” que deriva de la conducta intencional, negligente o imprudente, requiere que el agente directo del daño sea, en principio, una persona ”física” capaz de ejecutar por sí misma la acción u omisión susceptibles de causar perjuicio a otro, cuestión que en el caso de las personas jurídicas o morales se complica en razón de que éstas no tienen capacidad volitiva propia y, por tanto, no son susceptibles per se de causar un daño o provocar un perjuicio sino cuando la conducta dañosa proviene de sus órganos de representación en ejercicio de las funciones y atribuciones que le hayan sido confiadas por la Ley o por los Estatutos Sociales (…) De suerte que la responsabilidad civil por hecho propio en el sentido invocado por el demandante en la presente causa jamás podrá surgir en contra de la persona jurídica INNOVACION EDITORIAL C.A., ya que en el libelo no aparece que la presunta conducta intencional, negligente o imprudente haya sido atribuida por el demandante a alguno de las personas que integran su órgano ejecutivo de representación, sino a la persona de la periodista demandada, quien como subordinada que es no ostenta la representación de INNOVACION EDITORIAL C.A., y, por consiguiente, su actuación jamás puede comprometer en forma directa la responsabilidad de dicha empresa como impropiamente se persigue en la presente causa.
Para abundar más aun en la falta de fundamentación jurídica de la pretensión de daño moral ejercida, debemos agregar a las razones ya expuestas, que la causa petendi adolece de una profunda confusión cuando el actor incurre en el absurdo de invocar simultáneamente, como título de la pretensión de daño moral, dos fuentes distintas generadoras de responsabilidad civil, esto es, la responsabilidad por “hecho propio” del artículo 1.185 del Código Civil y la responsabilidad por “hecho ajeno” del artículo 1.191, ejusdem, cuyos supuestos de aplicación y medios de prueba entre uno y otro régimen resultan incompatibles y excluyentes y, por tanto, hacen manifiestamente improcedente la acción de autos. Basta con advertir para corroborar dicho aserto que la idea de CULPA, sobre la cual descansa fundamentalmente el fenómeno de la responsabilidad por hecho ilícito, tiene naturaleza distinta en una y otra fuente de responsabilidad extracontractual, como distinta es la causa que le origina, pues, mientras en la responsabilidad por hecho propio el agente del daño responde por su propia culpa, bien por su propósito deliberado de causar daño (conducta intencional), bien por su actuar descuidado y desprevenido (conducta negligente) o bien por desconocimiento de su oficio (impericia); por el contrario en la responsabilidad por hecho ajeno la culpa no es propia, sino indirecta, y solo se traslada al llamado por la ley a responder a consecuencia de la subordinación en la cual se encuentra el agente directo del daño respecto de la persona del principal. Dado que los hechos en los cuales descansa una y otra fuente de responsabilidad son distintos, la prueba deviene también distinta y esa es la razón por la cual el actor cuando pretende hacer responder a la persona jurídica por hecho propio quede obligado a alegar y probar que el daño proviene de la persona o personas que ostentan la representación orgánica de la sociedad y que las mismas han actuado en ejercicio de las funciones que tienen legal y contractualmente atribuidas; mientras que si lo que pretende es derivar la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, tendría entonces la carga de probar la subordinación del agente directo del daño y la actuación de éste dentro de las funciones y atribuciones en que ha sido empleado.
Lo expresado es suficiente para comprender que jurídicamente no es posible invocar acumulativamente uno y otro régimen de responsabilidad civil pues, o se responde por hecho propio o se responde por hecho ajeno y, nunca de dos modos a la vez, desde luego que una proposición semejante engendra una ambivalencia en la causa de pedir que coloca al juez en la imposibilidad de conocer el título del cual dimana la pretensión, más cuando se sabe que no le está permitido atender aquella pretensión que a su juicio le parezca más lógica o posible, sin atentar contra el deber que tiene de abstenerse de suplir defensas a las partes en obsequio de la imparcialidad y la justicia. Así pedimos sea valorado por esa Sentenciadora.
Falta de imputación de una culpa específica:
De otro lado, conviene señalar que la falta de fundamentación jurídica de la pretensión de resarcimiento de daño moral ejercida en la presente causa, deviene del hecho de que el actor pretende subsumir los hechos dentro del supuesto normativo del artículo 1.185 del Código Civil, pero sin indicar entre los diversos supuestos de dicha disposición la culpa específica que atribuye a los demandados. Ciertamente, la forma genérica como el actor invoca en su libelo la responsabilidad por hecho propio derivada del artículo 1.185 del Código Civil, no permite siquiera presumir la existencia de ninguna conducta culposa en alguna de las personas que señala como agentes directos del daño, en razón de que jurídicamente es imposible, absolutamente ilógico, que una persona pueda actuar al propio tiempo con intención, negligencia e imprudencia como afirma el actor en su libelo. En efecto, el artículo 1.185 del Código Civil, según hemos alegado con anterioridad, contempla tres modalidades de culpa bajo las cuales el agente directo del daño es llamado por la ley a reparar, a saber: i) La conducta intencional que supone un actuar deliberado, esto es, con malicia y conciencia en el agente de que procede con el propósito de causar el daño. ii) La conducta negligente caracterizada porque en ella no está presente la voluntariedad del agente y supone un actuar descuidado, esto es, sin tomar en cuenta la previsión del hombre normal. Y iii) la conducta imprudente o sin pericia que supone un actuar con desconocimiento de las reglas técnicas de determinado arte o ciencia, esto es, cuando se actúa improvisadamente en una actividad para la cual se requieren conocimientos especiales. Se trata en definitiva de conductas cuyos supuestos resultan absolutamente distintos en uno y otro caso y cuya ocurrencia específica excluye desde un punto de vista lógico que los otros supuestos puedan configurarse. De allí que debamos proclamar que se actúa con intención o se actúa con negligencia o impericia, pero nunca de manera intencional, negligente o imprudente a la vez, como pretende el actor, ignorando la necesidad en la cual se encuentra el actor de subsumir la conducta del agente en el marco de alguno de los diversos tipos de responsabilidad enumeradas en la Ley para poder hacer surgir la responsabilidad directa o por hecho propio del agente; o en todo caso, explanar las circunstancias lógicas bajo las cuales sea posible concebir la concurrencia de los diversos tipos de culpa, no solo para tener acceso a las pruebas y permitir al demandado el ejercicio del derecho a la defensa, sino para permitir al juzgador subsumir los hechos en el derecho invocado y decidir la causa conforme lo alegado y probado en autos.
Por consiguiente, una demanda como la de autos que no imputa a los supuestos agentes del daño una conducta concreta, sino de manera simultánea todos los supuestos de culpabilidad que según el artículo 1.185 del Código Civil son capaces de dar lugar al hecho ilícito, es una petición infundada, comprendida dentro de los casos que la doctrina procesal califica de “oscuro libelo” que impide la atendibilidad sustancial de la pretensión, suficiente por sí sola, para que esa Sentenciadora tenga que desechar la demanda intentada por temeraria e ilegal.

Así pedimos sea declarado.
Impugnación de la estimación de la demanda
Impugnamos por exagerada la estimación de la demanda, pues, la astronómica suma pretendida por el actor desnaturaliza el carácter “reparador” e “Indemnizatorio” de la acción de daño moral, la cual según la inveterada doctrina de nuestra Casación, no puede constituirse en fuente de enriquecimiento para nadie.

A propósito de la impugnación de la estimación de la demanda, Ciudadana Juez, es necesario agregar que tratándose de una pretensión de resarcimiento de daño moral, el libelo de la demanda surge incompleto y falto de las determinaciones indispensables para que el juez pueda valorar adecuadamente la entidad del supuesto daño, lo cual según la jurisprudencia y doctrina dominante solo es posible cuando en el libelo se exponen los elementos que permitan graduar subjetivamente el presunto sufrimiento dentro de la “escala de valores”, tomando en cuenta, entre otros, la posición personal y social del demandante, la repercusión y situación económica del actor y del demandado, las atenuantes y agravantes, etc., precisión que se hace más indispensable aun en el caso sub dice, cuando tratándose de una demanda de resarcimiento de uno de los llamados “ilícito comunicacional”, su eventual reparación no da lugar compensación económica sino únicamente a que el medio y/o el periodista publiquen la rectificación o réplica que prescribe la Ley del Ejercicio del Periodismo.
Por las razones y fundamentos expuestos pedimos al Tribunal que la pretensión propuesta sea declarada sin lugar, con los demás pronunciamientos legales (…)”.
En tal sentido, los apoderados judiciales de la parte codemandadas, Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL C.A. (MI DIARIO) y la ciudadana INGRID CONTRERAS BERMÚDEZ, en su escrito de informes en Primera Instancia, establecieron lo siguiente:
“(…Omissis…)
DE LAS EXCEPCIONES DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA OPUESTAS POR LOS DEMANDADOS.
a) De la falta de cualidad pasiva.
Trabada la litis con base a los hechos invocados por la parte actora en la demanda y a los hechos invocados por la parte demanda en su escrito de contestación, corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse previamente sobre la cuestión jurídica que entraña la excepción de inadmisibilidad que opusieron nuestros representados en el escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con las demás defensas de fondo, en conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Dicha defensa, tal como lo hicimos valer en el escrito de contestación, ha de ser resuelta con carácter previo a cualquier otro asunto atendiendo al orden lógico de prelación procesal que obliga al juzgador a investigar, primariamente, si ciertamente los demandados, de acuerdo a las circunstancias de hecho invocadas por el actor en su libelo, están legitimados para sostener pasivamente el juicio, siendo que la causa petendi de la acción por daño moral impetrada fue hecha por el actor FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS en distintas conductas que atribuye a diferentes personas físicas, jurídicas y entes públicos que, a su juicio, se entienden concertadas para procurarle el daño reclamado y, de ser así, es indiscutible que todos los sujetos señalados como agentes de la respectiva conducta dañosa han de ser traídos a juicio a fin de que el juzgador pueda indagar la existencia del estado de comunidad jurídica que –según las propias palabras del demandante-- “conforman un litisconsorcio cuasi necesario”. Es decir, existiendo un litis consorcio necesario, como resalta el actor en la demanda, es imposible que el juez pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto sin someter a la formalidad del contradictorio cada una de las conductas que, a juicio de aquel, le han provocado daño, para de esta manera poder verificar el grado de participación de cada agente en la producción del mismo y resolver uniformemente la causa para todos los sujetos, pues, no sería justo que ante la concurrencia de las diversas conductas dañosas referidas por el actor en su libelo, pretenda luego que la controversia sea resuelta con la presencia de uno y no todos los litisconsortes.
(…Omissis…)
Con base a las circunstancias de hecho y de derecho precedentemente expuestas pedimos al Tribunal declare con lugar la excepción de falta de cualidad pasiva opuesta por nuestros representados, con los demás pronunciamientos de Ley.
b) De la acumulación prohibida de pretensiones:
Ahora bien, en el supuesto negado de que el Tribunal deseche la excepción de falta de cualidad pasiva señalada con anterioridad -- lo cual solo por hipótesis referimos-- corresponde entonces a esa jurisdicente pronunciarse, de acuerdo al expresado orden lógico de prelación, sobre la otra excepción de inadmisibilidad de la demanda, opuesta subsidiariamente, que trata de la proposición en un mismo libelo de una acción de daño moral conjuntamente con una acción de cobro de costas procesales y honorarios profesionales, cuyas pretensiones no pueden acumularse en un mismo libelo dada la manifiesta incompatibilidad de sus respectivos procedimientos. En efecto, mientras la acción de daño moral deducida está sometida al trámite del procedimiento ordinario, por el contrario, la acción por cobro de costas y honorarios profesionales se halla sometida al procedimiento especial de intimación, circunstancia señalada que por sí sola es suficiente para que el tribunal declare inadmisible la demanda en razón de la prohibición prevista por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas otras razones y fundamentos pedimos al Tribunal declare inadmisible la demanda de autos como punto previo en la sentencia definitiva, solo para el caso –repetimos—que la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad pasiva opuesta en primer término sea declarada sin lugar.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN EJERCIDA.
Ahora bien, en el hipotético caso de que el Tribunal declare sin lugar las excepciones de inadmisibilidad a que nos hemos referido en los capítulos anteriores y, en consecuencia, entre a examinar el mérito de la causa, tenemos a bien resumir en estos informes las razones y fundamentos por las cuales consideramos que la pretensión de daño moral ejercida es improcedente y debe ser declarada sin lugar en la definitiva, a saber:
En primer lugar, porque siendo la demandada INNOVACION EDITORIAL C.A. (MI DIARIO) un medio de comunicación social impreso y, siendo la codemandada INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ profesional del periodismo a su servicio, es obvio que toda actividad ejercida por ella se presume enmarcada dentro del ejercicio del derecho que el artículo 3 de la Ley del Ejercicio del Periodismo reconoce a los periodistas para “la búsqueda, la preparación y la redacción de noticias”, y por consiguiente, se trata de una actividad inmersa dentro de la doble vertiente del derecho a la libertad de expresión que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza, tanto respecto del derecho de informar que corresponde a los periodistas y a los medios de comunicación, como respecto del derecho a estar informado que corresponde a la colectividad en general.
(…Omissis…)
(…) Todos los medios probatorios promovidos por el actor, antes que demostrar la supuesta tergiversación, falsedad e inexactitud de la noticia, contribuyen de manera inequívoca a demostrar la veracidad y la realidad del suceso que le dio lugar, (…) dicho material probatorio -- independientemente del resultado que haya arrojado la evacuación de cada una de dicha pruebas y a reserva de la impertinencia e ilegalidad de la cual adolecen alguna de ellas-- sirve para demostrar la fehaciencia del hecho noticioso y evidenciar que el mismo no consistió en un simple rumor o una noticia falsa, sino en un hecho concreto cuyas condiciones de modo, lugar y tiempo fueron redactas y divulgadas por nuestros mandantes tal cual como los presentara la respectiva fuente informativa.
(…Omissis…)
Lo alegado precedentemente es por sí solo suficiente para que ese Tribunal desestime la pretensión ejercida en razón de que no existe en los autos prueba alguna destinada a demostrar la falsedad, tergiversación e inexactitud de la noticia invocada en el libelo de la demanda que permita presumir la responsabilidad civil por hecho ilícito que se reclama en la demanda. Así pedimos sea declarado.
En segundo lugar, porque la pretensión ejercida carece de la debida fundamentación jurídica que la Ley requiere para que la demanda sea atendido por el órgano jurisdiccional. Por lo que respecta a la confusión que a este respecto afecta la causa petendi, no queremos atiborrar el presente escrito de informes con los mismos argumentos que expusiéramos con suficiente amplitud en el escrito de contestación de la demanda, pero debemos insistir que la circunstancia de que la pretensión deducida aparezca basada en el libelo tanto en la responsabilidad por hecho propio (conducta intencional, negligente o imprudente del artículo 1.185 del Código Civil), como en la responsabilidad por hecho ajeno (culpa indirecta del artículo 1.191, ejusdem), semejante forma de alegar da lugar a una incongruencia y a una ambigüedad que la ley no consiente, pues, en sana lógica es imposible que una persona pueda ser llamada a responder simultáneamente en forma directa y en forma indirecta, es decir, por hecho propio y por el hecho de otro al mismo tiempo, sin incurrir en un contrasentido absolutamente inaceptable, cuando se sabe que uno y otro régimen de responsabilidad tienen supuestos de aplicación completamente distintos y excluyentes.
(…Omissis…)
En tercer lugar, ciudadana juez, porque el actor desconoce que el régimen de la responsabilidad civil por hecho ilícito sufre una derogatoria en el ámbito de la Ley del Ejercicio del Periodismo. En efecto, la información se presenta como una forma de comunicación de masas en la cual se destaca un sujeto activo (el que informa) y un sujeto pasivo (el público receptor), existiendo entre estas dos categorías un fluir continuo de retroalimentación, enriquecedor del acto de cultura y de la convivencia democrática y civilizada. El periodista no maneja por regla general información propia, sino que la recibe de otras fuentes; y tampoco se dirige a una persona determinada, sino al público en general, lo cual hace que el periodismo se concreta a ser una parte de la libertad de expresión en tanto derecho fundamental inherente a la persona humana. Empero, por tratarse de que el periodismo es una profesión sensible y de una particular especificidad, la ley ha considerado indispensable establecer las condiciones para su ejercicio, encargando de ello únicamente a los profesionales especialmente titulados, a quienes en función de esa misma especificidad les dota de la prerrogativa del secreto profesional, en el sentido de que “ningún periodista está obligado a revelar la fuente informativa de hechos de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de su profesión” según lo preceptúa el artículo 8 de la Ley de la Materia.
En consonancia con el secreto profesional, el comunicador social goza igualmente de otra prerrogativa de carácter tuitivo del ejercicio del derecho a informar –que la ley extiende al respectivo medio de comunicación (editor)-- cual es que el régimen de la responsabilidad general por hecho ilícito que impone a toda persona el deber de reparar, por vía indemnizatoria, todo daño provocado con intención, negligencia o imprudencia, sufre una derogatoria en el ámbito del derecho a la información, habida cuenta que la Ley del Ejercicio del Periodismo dispone en su artículo 9: “Toda tergiversación o ausencia de veracidad en la información debe ser rectificada oportuna y eficientemente. El periodista estará obligado a rectificar y la empresa deberá dar cabida a tal rectificación o a la aclaratoria que formule el afectado”. Por manera, que cuanto el periodista en ejercicio de su profesión incurre en tergiversación o ausencia de veracidad de cualquier noticia o información, no resulta por ese solo hecho comprometido en su responsabilidad civil, ya que la ley que ampara su ejercicio solo le obliga a rectificar y publicar la aclaratoria que formule el afectado. Esta derogatoria del principio general de no causar daño a otro (alterum nom laedere) en el ámbito del periodismo, ciudadana juez, no permite presumir un “privilegio” contrario al orden general, puesto que la exclusión de la tergiversación y la falsedad de la noticia del régimen de la responsabilidad civil ordinaria viene impuesta por la propia naturaleza del derecho a la información y del ejercicio de la profesión respectiva, de la misma manera que el Código Penal en su artículo 449 niega acción para reclamar las ofensas proferidas por los abogados en los escritos presentados por las partes en juicio y que la Constitución de la República dota de impunidad a las arengas de los diputados de los cuerpos legislativos en el ejercicio de sus funciones, para señalar solo dos casos.
Lo expuesto en el párrafo que antecede hace comprender que la responsabilidad del periodista y del medio de comunicación por causa de informaciones falsas, inexactas o tergiversadas, debidamente comprobadas, no da lugar en ningún caso al surgimiento de una responsabilidad de tipo pecuniario, como pretende la actora, sino al simple deber de ratificar las ineptitudes o falsedades que la noticia pueda contener.

Así pues, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS, en su escrito de informes en Primera Instancia, estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) Los apoderados de los codemandados opusieron la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad Pasiva que impide la válida constitución del proceso (…) cuando la verdad, es, que existen los requisitos indispensables y determinados por la ley, para que el demandante pueda actuar bajo denominación de haber sufrido daños irreparables, acudiendo a las instancias jurisdiccionales, lo que hace obligante declarar admisible la acción y sustanciar el juicio, dada la existencia del genuino e idóneo mecanismo de la justicia.
(…Omissis…)
Precisamente por todos los fundamentos anteriores, (…) si los mismos sujetos del derecho en la litiscontestación, reconocen la ocurrencia de los supuestos hechos, que si redactaron y publicaron las noticias sin haber hecho una investigación veraz y oportuna, los acontecimientos, y aceptaron que nada indagaron en relación a la evaluación Médico Forense y el sitio en que supuestamente ocurrieron los hechos, entre otros.
(…Omissis…)
Prueba relevante
Señora Jueza, parece adecuado en esta oportunidad, atribuir la importancia de la probanza más relevante como es el Periódico titulado “MI DIARIO”, por ser éste, el instrumento fundamental en que se fundamenta la pretensión, debido a que de él se deriva inmediatamente el derecho deducido por Daño Moral causados por efecto de los hechos públicos y notorios producto de las noticias publicadas y resaltadas por la empresa “INNOVACION EDITORIAL, C. A” (MI DIARIO) redactadas por la Comunicadora Social INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ y fijadas fotográficamente por el Reportero gráfico de la misma compañía, por haber sido públicas y de todos sabidos, lo que induce al relevo de prueba por constituir conocimientos generalizados en el lugar, modo y tiempo.
(…Omissis…)
Precisamente, señor Juez, fueron esas publicaciones noticiosas las que perjudicaron al demandante, a su compañera de vida (quien falleció por efecto de las mismas) hijos, padres y amigos, aunque solo basta que esas noticias perjudiquen a una de las partes y que el perjudicado trate de desconocerlas, pues, no hay que olvidar que la perspectiva de que prospere el hecho notorio reside en la admisión expresa por las leyes procesales, con precisa definición o enumeración concreta, sobre todo cuando los litis consorcios necesarios nada controvirtieron para demostrar lo contrario.
(…Omissis…)
(…) Con la experticia forense quedó más que demostrado que la prenombrada adolescente, no había sido víctima del delito de violación, pero, no obstante, haber sido entregado el informe médico forense el día diecinueve (19) de Noviembre (11) de dos mil diez (2.010) es decir, un día antes (20/11/2010) en que el medio de comunicación publicara la NOTICIA FALSA al señalar un delito aberrante, horrendo e INEXISTENTE, ya que no fue cometido.
Como es público y notorio, en la citada publicación se comunicó e informó al público sobre la violación de una niña de trece (13) años de edad enferma con el Sindrome de Down, y que era vendida y prostituida por su madre la hoy difunta JUDITH CONTRERAS, concubina y compañera de vida del ciudadano FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS, delito este, que según LA FALSA NOTICIA DIFUNDIDA por otros medios, lo habían cometido también en forma continuada y obligada en contra de la ciudadana GREISSER BASTIDAS CONTRERAS, igualmente hija de los ciudadanos FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS y JUDITH CONTRERAS. Falsa noticia que también fue publicada, sin tomar en consideración que la ciudadana GREISSER BASTIDAS CONTRERAS, jamás fue entrevistada por ningún medio de comunicación e información, en búsqueda de LA VERDADERA NOTICIA, que no era otra, que ella jamás había hecho alguna denuncia en contra de su madre o su padre.
Con las afirmaciones anteriores, queda demostrado que la Sociedad Mercantil o Medio de Comunicación hoy demandado, con la conducta asumida denotó que no estaba en la búsqueda de la verdadera noticia, valga decir, de la VERDAD DE LOS HECHOS, ya que solo le interesaba vender periódicos, sin importarle que de ella dependía la vida de otras personas y que, antes de la fecha (20/11/10) de las publicaciones, ya existían suficientes evidencias, que desvirtuaban las fantasías macabras que se afirmaron en las publicaciones objeto de este litigio.
En cuanto a las noticias macabras y mentirosas que guardan relación con la exhibición pornográfica, que se encuentran reseñadas en las publicaciones realizadas por el hoy demandado medio y una de sus Periodista, se afirma que los actos indecorosos, o sea, los actos sexuales que le realizaban los ciudadanos RAFAEL VALESTRINI, FREDDY DE JESÚS BASTIDAS y FRANCISCO JOSE DÍAZ GONZALEZ, a la adolescente, eran grabados para luego ser vendidos como material de pornografía infantil, y que estaban almacenados en la computadora propiedad del ciudadano FRANCISCO JOSE DÍAZ GONZALEZ, es importante señalar que la Computadora fue enviada al CUERPO INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS (CICPC) semanas después de que fueron denunciados los falsos hechos, evidenciándose con esto, que el diecinueve (19) de Noviembre (11) de dos mil diez (2.010) nadie tenía conocimiento si existían o no, evidencias de haberse cometido algún delito, puesto que los expertos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) no habían recibido, revisado y mucho menos, emitido alguna experticia que corroborara tales afirmaciones.
Pero resulta, que el medio de comunicación demandado, publicó LA FALSA NOTICIA el veinte (20) de Noviembre (11) de dos mil diez (2.010) expresando en ella, que era violador, bajo el silencio cómplice de su hoy difunta progenitora, quien falleció de pena, vergüenza y odiada por los vecinos que antes la ayudaban y cuidaban, por consecuencia de la noticia. Asimismo, este medio de comunicación de factor mercantil Informó falsamente que los sujetos se llevaban a la adolescente a una oficina donde la fotografiaban y la grababan mientras la violaban, y que dicho material había sido decomisado por la policía; pero es el hecho, que tal material, que inculpara al hoy demandante, jamás existió y las experticias realizadas por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) que fueron entregadas meses después, no arrojaron resultados que corroboraran las noticias redactadas por la prenombrada Periodista y fotográficamente grabadas y publicadas por el medio “MI DIARIO” quien INFORMÓ FALSAMENTE, UN HECHO CONSUMADO SIN HABER SIDO CONSUMADO.
En esta oportunidad no se puede dejar pasar por alto, el verdadero objetivo perseguido por este medio de comunicación, que no era otro, que el de vender noticias, sin importarle las consecuencias y someter al actor a que fuera linchado en el momento que ingresó al Retén Policial “EL MARITE”, aunque actualmente corre el mismo riesgo por difusión ilegal de semejante noticia falsa.
(…Omissis…)
Sin embargo, estas acciones, y sin que sean excluyentes, las personas tienen el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes, no obstante, quienes colocaron al actor al escarnio público ni siquiera se dignaron en entrevistarlo ni hacer ningún tipo aclaratoria al respecto, aun estando informados de la verdad material.
(…Omissis…)
Pretensiones y el impacto económico del daño moral
No cabe la menor duda de que la ocurrencia de los daños denunciados lleva implícito un evidente impacto económico, derivado de las diversas indemnizaciones a las cuales quedan obligados la empresa y sus comunicadores para con mi cliente y para con su grupo familiar, lo que lleva a pensar que el Juzgador, debe tomar en consideración que el quantum de la indemnización debe ser determinada prudencialmente y tomando en cuenta una serie de parámetros (escala de sufrimientos) como son: a. la importancia del daño; b. el grado de culpabilidad o participación del patrono favorecedor de la noticia y la de sus dependientes periodistas; c. grado de educación y cultura del agraviado; d. posición económica y social del accionante; e. la capacidad económica de la Sociedad mercantil “INNOVACION EDITORIAL, C. A” (MI DIARIO) y de la Comunicadora Social INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ; y f. las ganancias que generaron los artículos noticiosos al Diario que publicó las mismas, entre otras.
Ahora bien, solicito que este escrito cuyo contenido son los informes, sea agregado al expediente con la finalidad de que sea debidamente leído, analizado y apreciado en su justo valor al momento de dictar sentencia.
Por último solicito que esta demanda sea DECLARADA CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley incluyendo la condenatoria en costas y con ella, el pago de los honorarios profesionales.

Así pues, los apoderados judiciales de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL C.A. (MI DIARIO) y la ciudadana INGRID CONTRERAS BERMÚDEZ, mediante su escrito de observaciones a los informes de su contraria en Primera Instancia alegó lo siguiente:
“(…Omissis…)
Ciudadana Juez, tenemos a bien observar a ese órgano jurisdiccional, que el escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2016 por la abogado ZAIDA PADRON VIDAL, quien dijo actuar en su condición de apoderada judicial de un ciudadano de nombre RAFAEL ANGEL VALESTRINE RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 9.169.258, fue agregado erróneamente en el presente asunto signado bajo la nomenclatura N° 48.390 cuyas partes intervinientes son: FREDDY JOSÉ BASTIDAS OLMOS en su condición de demandante; y la sociedad mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A. y la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ, en su condición de demandados. Ello implica necesariamente que el mencionado ciudadano, es un “INTRUSO” en el proceso, por cuanto no es parte en el mismo, no ostentando la condición de actor; ni la de demandado en el juicio de autos, lo cual conlleva indefectiblemente a que dicho escrito no tenga valor alguno; ni pueda ser apreciado por ese órgano jurisdiccional, debiendo ser desechado. Ello se evidencia del contenido del mismo en su parte preliminar, en el cual se señala como parte actora en el asunto al identificado RAFAEL ANGEL VALESTRINE RUIZ, quien a todas luces resulta un sujeto extraño al proceso y no es parte en el mismo, siendo que el escrito citado no se corresponde con el presente juicio.
(…Omissis…)
(…) Todos los medios probatorios promovidos por el actor, antes que demostrar la supuesta tergiversación, falsedad e inexactitud de la noticia, contribuyen de manera inequívoca a demostrar la veracidad y la realidad del suceso que le dio lugar, (…) dicho material probatorio independientemente del resultado que haya arrojado la evacuación de cada una de dicha pruebas y a reserva de la impertinencia e ilegalidad de la cual adolecen alguna de ellas-- sirve para demostrar la fehaciencia del hecho noticioso y evidenciar que el mismo no consistió en un simple rumor o una noticia falsa, sino en un hecho concreto cuyas condiciones de modo, lugar y tiempo fueron redactas y divulgadas por nuestros mandantes tal cual como los presentara la respectiva fuente informativa.
(…Omissis…)
En lo que respecta a la confusión que a este respecto afecta la causa petendi, debemos insistir que la circunstancia de que la pretensión deducida aparezca basada en el libelo tanto en la responsabilidad por hecho propio (conducta intencional, negligente o imprudente del artículo 1.185 del Código Civil), como en la responsabilidad por hecho ajeno (culpa indirecta del artículo 1.191, ejusdem), semejante forma de alegar da lugar a una incongruencia y a una ambigüedad que la ley no consiente, pues, en sana lógica es imposible que una persona pueda ser llamada a responder simultáneamente en forma directa y en forma indirecta, es decir, por hecho propio y por el hecho de otro al mismo tiempo, sin incurrir en un contrasentido absolutamente inaceptable, cuando se sabe que uno y otro régimen de responsabilidad tienen supuestos de aplicación completamente distintos y excluyentes.
(…Omissis…)
Lo expuesto en el párrafo que antecede hace comprender que la responsabilidad del periodista y del medio de comunicación por causa de informaciones falsas, inexactas o tergiversadas, debidamente comprobadas, no da lugar en ningún caso al surgimiento de una responsabilidad de tipo pecuniario, como pretende la actora, sino al simple deber de rectificar las inexactitudes o falsedades que la noticia pueda contener.
(…Omissis…)
(…) Nuestros representados han alegado que la estimación de la demanda es exagerada, pues, la astronómica suma pretendida por el actor desnaturaliza el carácter “reparador” e “indemnizatorio” de la acción de daño moral, la cual según la inveterada doctrina de nuestra Casación, no puede constituirse en fuente de enriquecimiento para nadie.
A propósito de la impugnación de la estimación de la demanda, Ciudadana Juez, es necesario agregar que tratándose de una pretensión de resarcimiento de daño moral, el libelo de la demanda surge incompleto y falto de las determinaciones indispensables para que el juez pueda valorar adecuadamente la entidad del supuesto daño, lo cual según la jurisprudencia y doctrina dominante solo es posible cuando en el libelo se exponen los elementos que permitan graduar subjetivamente el presunto sufrimiento dentro de la “escala de valores”, tomando en cuenta, entre otros, la posición personal y social del demandante, la repercusión y situación económica del actor y del demandado, las atenuantes y agravantes, etc., precisión que se hace más indispensable aun en el caso sub júdice, cuando tratándose de una demanda de resarcimiento de uno de los llamados “ilícito comunicacional”, su eventual reparación no da lugar a compensación económica sino únicamente a que el medio y/o el periodista publiquen la rectificación o réplica que prescribe la Ley del Ejercicio del Periodismo.
Ciudadana Juez, se colige de los argumentos explanados por la contraparte en su escrito de informes y que han sido citados de manera textual en el presente escrito de observaciones, en consonancia con las defensas esgrimidas por nuestros mandantes y que han sido nuevamente alegadas en el presente escrito, que la pretensión de Daño Moral incoada por el ciudadano FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS, contra la sociedad mercantil “INNOVACION EDITORIAL C.A” y contra la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ debe ser desestimada por infundada, arbitraria e ilegal (…)”.
Así las cosas, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS, en su escrito de informes presentado ante esta Instancia Superior, alegó lo siguiente:
“(…Omissis…)
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
PRIMERA DELACIÓN:
Pido que se declare con lugar el presente recurso de apelación declarando nulas las partes dispositivas tercera y cuarta de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por no haber satisfecho las determinaciones indicadas en el artículo 243 del mismo Código, específicamente en sus ordinales 4° y 5°, y el artículo 12 ejusdem, y en efecto denunciamos que el fallo de la recurrida incurrió en el defecto de incongruencia negativa, al faltar al deber de exhaustividad, que obliga a decidir sobre todo lo alegado, en los siguientes alegatos planteados por la parte QUERELLANTE, por lo que incurrió en el defecto de actividad por incongruencia negativa, y por ello declaro la infracción de los artículos 243 en sus ordinales 4° y 5°; y 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, y solicito se declare la nulidad solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem por faltar a las determinaciones indicadas en el referido artículo 243. Se fundamenta esta denuncia en los siguientes términos:
La ciudadana juzgadora no valoró adecuadamente la importancia del daño causado y no se colocó en la esfera íntima de los sujetos lesionados. El daño causado no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía La ciudadana juez omitió colocarse en la situación de las víctimas, para comprender qué cantidad razonable podría reparar, por equivalente, dicho daño v debió guiarse por su condición humana para valorar la importancia del daño y no se sujetó al proceso lógico de establecer los hechos de calificarlos adecuadamente para llegar a una indemnización justa. Al no motivarse el fallo, esto acarrea una infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, omisión que acarrea la nulidad del mismo, conforme al artículo 244 eiusdem. La juez recurrida además, cometió el vicio de incongruencia negativa, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se eximió de analizar el grado de culpabilidad de los actores y la llamada escala de sufrimientos morales causados a la víctima, señalamos que no expresó los argumentos y razones, ni la relación de causalidad y la gravedad del daño causado, y con esto se cometió el vicio de incongruencia negativa, al no analizar y valorar su verdadero poder probatorio, a fin de fijar el monto de la indemnización, no se acogió a la doctrina de la Sala de Casación Civil establecida en un caso análogo, y con esto cometió la infracción del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea su nulidad, conforme al artículo 244 eiusdem (…)
(…Omissis…)
No pedimos con esto conseguir una indemnización que haga desaparecer el daño causado, sino el otorgamiento de una compensación, que sea susceptible de reemplazar el menoscabo sufrido. En el proceso del cálculo de la indemnización, la ciudadana sentenciadora no tomó en consideración, el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se ventilaron en este caso y las consecuencias que trajo; así como la posición económica y de credibilidad del medio informativo, quien valiéndose de su posición de dominio, fácilmente procuró la difamación y la Injuria de una persona natural, exponiéndola al escarnio público, sin ninguna limitación sobre la publicación de noticias y su veracidad. La sentenciadora no consideró los pormenores y circunstancias que ocurrieron producto de la publicación malsana y las circunstancias de hecho que trajo como consecuencia la actitud omisiva intencional, de corregir lo que evidentemente era una Información Falsa.
En fecha 21 de Noviembre de 2019, la juez recurrida, sentencia como monto condenado, en contra de la demandada, para indemnizar el daño causado, la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 700.000.000,00).
Ciudadano juez, esta sentencia no se ajusta a los parámetros que se deben tomar en consideración para el cálculo de la indemnización del daño (…)
(…Omissis…)
SEGUNDA DELACIÓN:
(…Omissis…)
La publicación de un Hecho Inexistente y NO VERAZ, aberrante y macabro, como lo es la violación de una hija, la adolescente Alliany Bastidas, quien padece el Sindrome de Down, por su propio progenitor, el ciudadano Fredy Bastidas, y contando con el conocimiento, consentimiento y complicidad de su madre la ciudadana Judith Contreras, es en esencia el Hecho Generador del Daño Moral. Además en la referida publicación, se expresa que el demandante, junto con unos amigos, realizaba videos pornográficos con sus hijas para venderlos, hecho este que también forma parte de la referida publicación generadora. Ahora bien, referimos esto porque el demandante aportó como prueba, copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Judith Contreras Barreto, en cuyo contenido se lee como “causa del fallecimiento: Síndrome Coronario Agudo, Infarto al Miocárdico e Hipertensión Arterial. La ciudadana sentenciadora en la parte MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, expresa:
”Igualmente, resulta insuficiente la propia declaración del actor, en el Acta de Defunción consignada, sobre los motivos o causas de la muerte de su presunta concubina, para demostrar que la noticia publicada causare decaimiento en la salud de la fallecida, Así se decide”.
Esta delación versa en que conforme a los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se deben analizar todos los elementos probatorios y debe haber una correspondencia entre lo alegado, lo probado y lo decidido, esto hace necesario analizar y justificar la valoración de la referida prueba, porque influye positivamente en el cálculo del monto a indemnizar, motivo por el cual se incurrió en el vicio de Incongruencia Negativa. Esta acta de defunción no se valoró en todo su poder probatorio que se expuso con el objetivo de llamar la atención en cuanto a su fallecimiento, ya que la situación escandalosa a que fue sometida le provocó una crisis hipertensiva, desequilibrio emocional v la muerte. En esta sentencia se incurrió en el vicio antes mencionado, cuando la ciudadana juez, asume que semejante noticia FALSA, ABERRANTE Y MACABRA, además de injusta, no tiene una relación causal con el fallecimiento de la ciudadana Judith Contreras, al hacer esto no está considerando un hecho notorio que nos devela el Acta de Defunción, que es que la premuerta era una persona propensa a enfermase de Hipertensión Arterial y semejante noticia aberrantes, que jamás ocurrieron. Esta noticia causó, indudablemente un decaimiento en la salud de publicada en un diario de tan alta circulación y credibilidad, la colocó como cómplice de delitos la compañera del ciudadano Fredy Bastidas y la madre de sus hijos, de quien se desprende del referido informe, era una persona que no debía ser expuesta a este tipo de noticias. Ciudadano juez, claramente los estados psiquicos no tienen materialidad en si mismos, pero pueden ser sistematizadas sus manifestaciones externas, con consecuencias como un infarto, como se plasmó en el Acta de Defunción. En la alteración psiquica que causó la noticia, cabe destacar que el ciudadano Fredy Bastidas fue privado de su libertad y enjuiciado. durante el lapso de casi un año, para poder demostrar su inocencia y que durante este periodo de tiempo la ciudadana Judith Contreras Barreto, tuvo que soportar los efectos directos del daño causado por la publicación de Mi Diario y la conducta omisiva del poderoso medio informativo de emitir otra publicación, aclarando lo sucedido
(…Omissis…)
TERCERA DELACIÓN:
Del sufrimiento psicológico
(…Omissis…)
Las escandalosas noticias son los hechos notorios que configuran las evidencias, y por ello fuera de toda polémica. Aquí quedó establecido un nexo irrompible entre las noticias y el daño causado al agraviado, a su núcleo familiar y a su entorno; que resultó ser un engaño colectivo, con fines netamente comerciales. Dicho daño ha sido calificado por la mismísima Sala de Casación Civil, como un daño moral gravísimo. Para hacer esta evaluación hace falta transportarnos, mentalmente, al momento y lugar de los hechos. El día 19 de noviembre de 2010, la Sociedad Mercantil MI DIARIO, acudió al comando policial de polimaracaibo en la vereda del Lago, alegando que estaban en la búsqueda de lo que ellos llamaron noticia, En ese mismo lugar y momento, el médico forense. Luis Montiel emitió su experticia forense, certificando que la violación, era un hecho inexistente. Ahora bien, ciudadano magistrado, vale preguntarse qué intenciones tenía MI DIARIO al no publicar ese hecho, es decir la noticia completa y veraz, sino que se dedicó a proferir falsedades que se alejaban de la veracidad de los hechos, para ilustrar esto mejor, transcribimos parte de la información publicada:
“LA PAILA LOS ESPERA, HACÍA VIDEOS PORNOS PA’ VENDER CON SU HIJITA ESPECIAL” y en el texto se publica, “Freddy de Jesús Bastidas Olmos, de 50 años de edad se freirá en la quinta paila del infierno. El degenerado hombre abusaba sexualmente de sus hijas, una de ellas menor de edad y con síndrome de Down. Para colmo de males el tipo se encompinchaba con Rafael Valestrine y Francisco Díaz para filmar las cochinadas que hacían a las muchachas, luego las vendían a otros enfermos como ellos. UNA EMPRESA: Los tipos tenían el material pornográfico en la casa donde hacían sus cochinadas… Investigan una red...”
La conclusión inequívoca. De este hecho incorporado y debatido como prueba irrefutable. Pública, notoria y comunicacional es que MI DIARO incitó al odio público para que cuando el demandante fuera trasladado al retén policial fuera asesinado como es costumbre en casos publicitados como este. Siendo evidente que estamos ante un hecho de TERRORISMO MEDIÁTICO, y tortura psicológica. Si la intensión, no hubiera sido la de quitar la vida a las hoy víctimas. Los demandados no hubieran utilizado una herramienta tan idónea para tal fin, además pudieron publicar las resultas del examen forense, y así poner en evidencia lo que ya era notorio, que la violación era inexistente, y eso si hubiera sido, lo que llaman, en términos periodísticos, “una verdadera noticia”, que no era nada más y nada menos que la verdad de los hechos. Los hechos narrados por los demandados, eran muy ajenos a la verdad, vale destacar, que el hecho noticioso, agente causante del daño moral, fue recolectado el día 19 de Noviembre de 2010 y fue publicado tergiversando los hechos, que va eran del dominio público (…) Además destacamos que los detenidos, fueron remitidos en el Centro de Reclusiones El Marite, el día domingo 21 de Noviembre de 2010 a las 7:00 pm. Mi diario, en el supuesto negado que hubiere cometido un error, tuvo tiempo más que suficiente de enmendarlo. Máxime que se sabía que era más que evidente que el ciudadano Fredy Bastidas y los otros detenidos corrían el riego de ser linchados (…).
(…Omissis…)
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA DELACIÓN
Pido que se declare con lugar el presente recurso de apelación declarando nulas las partes dispositivas tercera y cuarta de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por no haber satisfecho las determinaciones indicadas en el artículo 243 del mismo Código, específicamente en sus ordinales 4º y 5º, y el artículo 12 ejusdem, y en efecto denunciamos que el fallo de la recurrida incurrió en el defecto de Silencio de Pruebas, al faltar al deber de exhaustividad, que obliga a decidir sobre todo lo alegado, en los siguientes alegatos planteados por la parte QUERELLANTE (…).
Se consignó las Actas de Nacimiento de los hijos del ciudadano Fredy Bastidas con el objeto de demostrar la relación estable del poderdante con su esposa y la constitución del núcleo familiar, pero inexplicablemente la ciudadana juez, inadmitió estas partidas de nacimiento, a sabiendas que estos documentos son públicos y fueron debidamente anunciados para su evaluación, cometiendo así una violación de ley, en contra de lo ordenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con estos documentos se demostró que no sólo la ciudadana Judith Contreras sufrió los efectos dañosos de la publicación morbosa, sino todos los miembros de una unión familiar estable, donde la mayoría estaba conformada por menores de edad. Es evidente que el daño lo sufrieron además los hijos, los suegros y otros miembros de ese núcleo familiar, y que además la agonía y el daño psicológico que evidentemente sufrieron los hijos, influyeron en el estado psicológico y provocó una crisis hipertensiva, desequilibrio emocional, y la muerte de la ciudadana Judith Contreras. La ciudadana juzgadora al inobservar el poder de convencimiento de estas pruebas, que evidentemente inciden en la estimación del monto a indemnizar, cometió así, el vicio de Silencia de Pruebas.
Con lo expuesto no cabe la menor duda que la ocurrencia de los daños denunciados lleva implícito un evidente impacto económico, pero además queda demostrado que el MONTO otorgado a la parte actora en la sentencia con el fin de resarcir el daño causado es un monto exiguo y no se ajusta a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Además, la juez recurrida, en referencia al cálculo del monto a resarcir, incurrió en varios vicios que ya se denunciaron. Por lo tanto solicitamos a este juzgado de alzada ADMITA las actas de nacimiento presentadas como pruebas y sean valoradas para efectos del cálculo del monto a indemnizar.
Ahora bien solicito que este escrito cuyo contenido son los informes sea agregado al expediente con la finalidad que sea debidamente leído, analizado y apreciado en su justo valor al momento de dictar sentencia.
Por último declaro que este Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva sea declarado CON LUGAR, con todos sus pronunciamientos de ley (…).
PETITORIO
Primero:
Se Admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Segundo:
Se admitan como pruebas las Actas de nacimiento de los hijos del demandante con la ciudadana Judith Contreras y sean debidamente valoradas y apreciadas.
Tercero:
Se declare NULAS las partes dispositivas TERCERA y CUARTA, de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2019, que condenó a la parte demandada, al pago de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 700.000.000,00), por concepto de indemnización del daño causado.
Cuarto:
Se solicita a este juzgado de alzada proceda a dictar un NUEVO MONTO INDEMNIZATORIO al daño moral causado (…)”.


IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden, las siguientes:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. –
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto atiende a los recursos de apelación ejercidos tanto por el abogado en ejercicio René Alvarado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL C.A. (MI DIARIO), así como de la ciudadana INGRID CONTRERAS BERMÚDEZ, como del incoado por el profesional del Derecho Luis Enrique LaCruz Gallardo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS, contra la sentencia definitiva signada con el No. 184-19 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el juicio que por DAÑO MORAL, sigue el último de los nombrados, contra los dos primeros, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA. -
V
PUNTO PREVIO
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA
Dadas las facultades revisoras de esta Instancia Superior tendentes a verificar la juricidad del fallo recurrido, constató este Operador de Justicia que, la representación judicial de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil INNOVACIONES EDITORIAL, C.A. (MI DIARIO), así como de la ciudadana INGRID CONTRERAS, delató mediante su escrito de informes presentado en Primera Instancia, el defecto de forma del que –según su decir- adolecía el escrito introductorio del proceso, siendo éste, concretamente, la inepta acumulación de pretensiones; defensa no analizada por el Sentenciador A-quo al momento de dilucidar el mérito del asunto sometido a su conocimiento. ASÍ SE DETERMINA.-
Dilucidado lo anterior, debe indicar este Sentenciador que, la materialización del referido supuesto (omisión de pronunciamiento), constituye el denominado vicio de incongruencia en su modalidad negativa, pues, éste tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre la totalidad de lo alegado y probado por las partes en el decurso del procedimiento, en clara contravención a lo establecido en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE INDICA.-
En este orden de ideas, tenemos que, el precepto legal contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estipula el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia, como un requisito intrínseco de toda sentencia, al preceptuar:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1ª.- La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2ª.- La indicación de las partes y sus apoderados.
3ª.- Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4ª.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5ª.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6ª.- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Destacado de esta Alzada).
Dicha disposición normativa, contempla el hecho cierto de que, bajo ningún pretexto, podrá el Juez abstenerse de pronunciarse en el fallo sobre la totalidad de las excepciones y defensas aducidas por las partes durante el desarrollo del íter procesal (congruencia), por cuanto, la sentencia, constituye un análisis lógico deductivo de todas y cada una de las aseveraciones, argumentos y defensas que ha bien dispongan las partes para la protección de sus derechos e intereses en un procedimiento judicial instaurado, y que atiende a la exhaustividad debida por el Juez en la construcción de su razonamiento, siendo cuidadoso de no pasar por alto aquello que constituya el derecho a la defensa legítimamente manifestado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consonancia con lo anterior, considera oportuno quien hoy decide, señalar que, el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos: positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez, omite pronunciamiento sobre asuntos que forman parte del thema decidendum (negativa) o bien cuando desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva), y en tal sentido, representa un deber para el sentenciador, pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por los litigantes en el decurso de un proceso, ello en acatamiento al principio de exhaustividad, postulado que impone al juez el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes, en aras de evitar que éstos incurran en omisión de pronunciamiento al momento de dictaminar el asunto que se trate, por cuanto, su ocurrencia o verificación, conlleva a la declaratoria de nulidad por incongruencia omisiva o negativa. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de ello, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 186 de fecha ocho (8) de junio del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual asentó en cuanto a la incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento lo siguiente:
(…Omissis…)
“La incongruencia negativa equivale siempre a una omisión de pronunciamiento. Se produce cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. Según la propia Sala de Casación Civil, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de cumplir con ese deber. Y como lo ha establecido la propia Sala de Casación Civil, por acción o pretensión deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, por lo que al silenciar los jueces toda consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo incurren en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas”.
Conforme al criterio legal y jurisprudencial ut supra citados, colige este Sentenciador que dentro de las diferentes causales que pueden viciar de nulidad una sentencia, destaca el vicio de incongruencia negativa, según el cual, el Juez omite pronunciarse sobre algunas de las pretensiones, alegatos o defensas expresadas por las partes en un litigio, resolviendo menos de lo solicitado (minus petita).
Por todo lo anterior, resulta menester para este Juzgador, traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

En derivación de los argumentos previamente expuestos, y siendo que el Sentenciador A-quo, al momento de proferir la sentencia de mérito que es objeto de revisión en la presente oportunidad, omitió pronunciamiento sobre la excepción perentoria al fondo relativa a la inepta acumulación de pretensiones, opuesta por la representación judicial de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A. (MI DIARIO), y de la ciudadana INGRID CONTRERAS, en su escrito de informes presentado en Primera Instancia, es por lo que se deberá declarar, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: NULA la decisión No. 184-19, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, deberá pasar este Juzgador a realizar ut infra y en apartado especializado el pronunciamiento sobre la aludida defensa perentoria, y del fondo del asunto principal si existieren méritos suficientes para ello, todo lo cual se hará conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, no sin antes hacer un llamado de atención al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de extremar el cuidado al momento de tomar una decisión, procurando extender un pronunciamiento acorde a todas y cada una de las alegaciones realizadas por las partes, ello de conformidad con los principios dispositivo y exhaustivo, que instruyen el procedimiento civil. ASÍ SE OBSERVA.-
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Operador de Justicia que, en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los escritos de informes en Primera Instancia, la representación judicial de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL C.A. (MI DIARIO), y de la ciudadana INGRID CONTRERAS BERMÚDEZ, alegó la inepta acumulación de pretensiones, siendo que –según su decir- la parte demandante, ciudadano FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS, solicitó conjuntamente con su pretensión principal (Daño Moral), el cobro de los honorarios profesionales devengados, así como de las costas procesales que se causaren con ocasión a su tramitación, como pretensiones accesorias.
Dilucidado lo anterior, se hace indefectiblemente necesario, establecer, en primer lugar, qué se entiende por inepta acumulación de pretensiones, en tal sentido, considera oportuno este Jurisdicente, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 284, de fecha dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, quien indicó respecto a la misma, lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia número 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, (caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Asimismo, el autor Vicente J. Puppio en su obra “Teoría General del Proceso”, Editorial Publicaciones UCAB, Caracas, 1995, en su pág. 213, señaló lo siguiente:
Es un acto procesal mediante el cual se reúnen en un solo proceso dos o más pretensiones para que todas sean decididas en una misma sentencia.
Por tanto debemos tener en cuenta las observaciones siguientes:
• Las pretensiones acumuladas deben tener en común alguno de sus elementos, bien sean los mismos sujetos, el mismo objeto, o el mismo título.
• El instituto de la acumulación pretende evitar sentencias contradictorias en asuntos conexos y procurar la economía procesal. Las pretensiones se dilucidan en un sólo proceso y una misma sentencia las decide.
• La acumulación de varias pretensiones en un mismo proceso es un acto procesal y puede ser por iniciativa exclusiva de la parte actora o por decisión del juez en los casos en que se la solicitan las partes de acuerdo a los supuestos legales.
Bajo esta misma línea, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Instituciones del Derecho Procesal”, Ediciones CEJUV, Caracas, 2013, pág. 217, determinó que:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son reunidos posteriormente en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas (causas). La acumulación tiene por objeto también evitar la división de la continencia de la causa, es decir, la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente enlazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas”.

Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudencial establecidos ut supra, colige este Operador de Justicia que, la acumulación de pretensiones responde a la necesidad de evitar que se sustancien por separado pretensiones que son conexas o posean una relación de accesoriedad o continencia, que puedan dar lugar a fallos contradictorios o de imposible cumplimiento por efecto de la cosa juzgada. De manera que, persigue la unificación de varias pretensiones dentro de un mismo expediente, para que, mediante una sola sentencia, sean decididas. No obstante, para agotar esta finalidad, el Juez deberá verificar si la acumulación se ajusta a Derecho, esto es, que se traten de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, todo ello, en atención a la prohibición legal establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (...)”.
En relación a ello, este Juzgado Superior estima pertinente dar por reproducido lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2032, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), Exp. No. 03-2283, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde se determinó:
“(…) En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial citado, se colige que toda concentración de pretensiones efectuada en inobservancia a la ley, debe ser considerada como una inepta acumulación, la cual no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse), toda vez que, ello constituye causal para inadmitir la demanda. En consecuencia, ante el supuesto de una acumulación prohibida, el Juez deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda por contrariar la disposición legal prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estando facultado para ello, conforme a la premisa legal prevista en el artículo 341 eiusdem, que autoriza al juez para el rechazo in limine de la demanda, cuando ésta sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, pasa este Operador de Justicia, a analizar cuál es la pretensión ejercida por el sujeto activo en la relación jurídico-procesal hoy debatida, en miras de esclarecer si, en efecto, hubo o no una inepta acumulación de pretensiones, para lo cual, resulta necesario traer a colación un extracto del escrito introductorio del proceso, que a la letra contempla:
(…Omissis…)
CAPITULO TERCERO
SOBRE LAS INDEMNIZACIONES Y COSTAS
(…Omissis…)
Ahora bien, como la necesidad de servirse del proceso no debe representar un daño para quien se obliga a accionar, o, a defenderse en un juicio, le corresponde entonces a este A-quo obligar al litisconsorcio cuasi necesario, al pago de las costas, incluyendo los honorarios profesionales, razones por las cuales solicito sean estimados por este honorable Tribunal (…) de lo contrario, estimo los mismo en un treinta por ciento (30%) de la suma condenada y reclamo además, el pago de las demás costas, para que sean indemnizados en forma conjunta o separada por los codemandados bajo la forma de litisconsorcio cuasi necesario.
Asimismo, solicito que en caso de que los accedidos como litisconsorcio cuasi necesarios, incumplan con el pago de los honorarios oportunamente, y sean vencidos totalmente, se le condene al pago de los intereses legales y moratorios hasta la ejecución del fallo (…).
(…Omissis…)
PETITORIO
PRIMERO: Que el litisconsorcio cuasi necesario constituido por la periodista INGRID JOSEFINA CONTERAS BERMUDEZ, y la empresa “INNOVACIÓN EDITORIAL C.A.” (MI DIARIO), paguen al demandante una indemnización pecunaria que en ningún caso debe bajar de la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 3.000.000,00), equivalentes a VEINTIOCHO MIL TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (28.037,37), cantidades de dinero que deben ser indemnizadas en forma conjunta o separada por los sujetos de derecho que acceden como litisconsorcio cuasi necesario, por lo que demando que sea conminadas a ello, o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a pagar, y que dicha indemnización se produzca según el valor monetario a la fecha de la ejecución del fallo (…).
(…Omissis…)
SEGUNDO: Se condene al litisconsorcio cuasi necesario “INNOVACIÓN EDITORIAL C.A.” (MI DIARIO) a permitirle al señor FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS, el derecho constitucional de réplica que le asiste como accionante, a través de la publicación de un remitido que a bien tenga publicar en la primera página y entera de cualquiera de los cuerpos del medio impreso antes citado, son costo o cargo alguno para su persona.
TERCERO: Se DECLARE CON LUGAR la demanda que por Indemnización de Daños Morales hoy interpongo en contra de la Licenciada INGRID JOSEFINA CONTERAS BERMUDEZ, y a la Compañía “INNOVACIÓN EDITORIAL C.A.” (MI DIARIO).
CUARTO: Se condene en costas al litisconsorcio cuasi necesario, representado por la licenciada INGRID JOSEFINA CONTERAS BERMUDEZ, y a la Compañía “INNOVACIÓN EDITORIAL C.A.” (MI DIARIO) (…)”.
Se evidencia entonces del extracto ut supra transcrito que, la parte accionante, ejerció con su libelo de demanda dos (2) pretensiones, a saber: Indemnización por daño moral (principal) y Estimación e intimación de honorarios profesionales (accesoria), cuya tramitación se ventila por procedimientos disimiles entre sí, siendo que, la primera de ellas, se rige por las reglas del procedimiento civil ordinario (Art. 338 y siguientes C.P.C.) y, la segunda, por el procedimiento especial estatuido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados; situación ésta que se enmarca en uno de los supuestos contenidos en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, materializándose de esta manera la inepta acumulación de pretensiones, que conlleva naturalmente a la INADMISIBILIDAD de la demanda propuesta, siendo que, en el caso de que continuase tramitándose el presente juicio, se produciría una sentencia inejecutable por resultar incongruentes sus metodologías intrínsecas, transgrediéndose con ello la seguridad jurídica y el orden público debido a los justiciables, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
Conforme a lo anterior, es por lo que deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del Derecho René Méndez Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL C.A. (MI DIARIO), y de la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMÚDEZ, así como del ejercido por el abogado en ejercicio Luis Enrique LaCruz Gallardo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS, contra la sentencia definitiva No. 184-19, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en consecuencia, se deberá declarar NULA la aludida decisión, por materializarse el vicio de incongruencia negativa (omisión de pronunciamiento), respecto a la defensa perentoria al fondo opuesta por la representación judicial de las partes codemandadas, relativa a la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. De igual forma, se deberá declarar esa última como PROCEDENTE, dada la incompatibilidad de procedimientos que reviste la tramitación de las dos pretensiones ejercidas, siendo éstas Daño Moral (principal) y Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (accesorias), conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deberá declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal hoy debatida, en atención a lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-


VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del Derecho René Méndez Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL C.A. (MI DIARIO), y de la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMÚDEZ, así como del ejercido por el abogado en ejercicio Luis Enrique LaCruz Gallardo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS, contra la sentencia definitiva No. 184-19, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: NULA la sentencia definitiva No. 184-19, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por materializarse el vicio de incongruencia negativa (omisión de pronunciamiento), respecto a la defensa perentoria al fondo opuesta por la representación judicial de las partes codemandadas, relativa a la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
TERCERO: PROCEDENTE la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, dada la incompatibilidad de procedimientos que reviste la tramitación de las dos pretensiones ejercidas por la parte demandante en su escrito libelar, siendo éstas: Daño Moral (principal) y Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (accesorias), conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: INADMISIBLE la demanda que por DAÑO MORAL y ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS, contra la Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A. (MI DIARIO), y la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMÚDEZ, en atención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.56.-

LA SECRETARIA


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO














Exp. 15.097
YJCR.-