REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.303
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-083-2026, efectuada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la incidencia de RECUSACIÓN planteada por el profesional del Derecho Carlos Machado del Gallego, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.278, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos MARIELA NÚNEZ DE MÉNDEZ y ALBERTO MÉNDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.521.115 y 2.805.010, respectivamente, contra la Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, PAGOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y CUOTAS DE CONDOMINIO INSOLUTAS, sigue los prenombrados ciudadanos contra la Sociedad Mercantil FELLINI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 15, Tomo 37-A.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2.026), el Juzgado de la causa recibió diligencia de recusación planteada por el abogado en ejercicio CARLOS MACHADO del GALLEGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos MARIELA NÚNEZ DE MÉNDEZ y ALBERTO MÉNDEZ MENDOZA, plenamente identificada en la parte introductoria del presente fallo, contra la Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Así las cosas, en la misma fecha, la Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito de descargo respecto a la recusación planteada por el abogado en ejercicio Carlos Machado del Gallego, antes identificado, acordando remitir las copias certificadas conducentes mediante oficio signado con el alfanumérico 108-2026, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de su distribución al Juzgado Superior que por distribución corresponda conocer.
En consecuencia, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara) el día veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2.026), asignó el conocimiento de la presente causa a esta Alzada a través de distribución signada con el alfanumérico TSM-083-2025.
En fecha, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), esta Superioridad a través de auto le dio entrada a la incidencia planteada, precisando además, la apertura de la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN
Se desprende de actas que, el abogado en ejercicio Carlos Machado del Gallego, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante/recusante, MARIELA NÚNEZ DE MÉNDEZ y ALBERTO MÉNDEZ MENDOZA, previamente identificados en actas, suscribió diligencia mediante la cual, procedió a recusar a la Abg. Adriana Marcano Montero, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
Por cuanto la Juez titular de este Tribunal en el día 21 de abril de 2026, en el despacho de la Juez del Tribunal siendo aproximadamente las 12 del mediodía con diez minutos (12:10 pm) y delante de los funcionarios de este mismo tribunal de nombre HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ con cedula de identidad No. V-24.737.539 quien funge como Secretario del Tribunal y YANISBEL ROSENDO quien funge de relatora del referido tribunal, me expreso su opinión al fondo del presente juicio sometido a su conocimiento habiendo prejuzgado (emitir opinión concreta antes de la sentencia) diciéndome que iba declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN por la inepta acumulación de acciones y por FALTAR EL PROCEDIMIENTO PREVIO ADMINISTRATIVO y que por lo tanto mis representados que son adultos mayores que tienen más de 6 años sin tener acceso a su propiedad y sin obtener el pago del arrendamiento por parte de la demandada IBAN A SER CONDENADOS EN COSTAS. En consecuencia, de conformidad con el articulo 82 ordinal 15 del Codigo de Procedimiento Civil, RECUSO FORMALMENTE A LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL ADRIANA MARCANO MONTERO(…)
De igual forma, la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante su escrito de descargo, arguyó lo siguiente:
(…Omissis…)
En cuanto a los hechos narrados por el recusante, debo señalar que efectivamente en las áreas comunes de este Tribunal hubo un intercambio verbal entre mi persona y la representación judicial de la parte accionante, el cual se produjo en el marco de una conducta insistente y procesalmente inapropiada por parte de dicha representación, quien de manera informal y fuera de los canales procesales establecidos pretendió convencer a esta juzgadora sobre la procedencia de su pretensiones mediante argumentos que resultaban manifiestamente absurdos a mi parecer, por lo que en dicho escenario de presión, y ante la acalorada del referido profesional del derecho, esta juzgadora realizo comentarios preliminares relacionados con la admisibilidad de la acción y la técnica procesal empleada en el libelo, los cuales, si bien fueron emitidos con el propósito de orientar el debate hacia el cumplimiento de los presupuestos de orden público, reconozco que pueden ser interpretados por las partes como una postura anticipada que comprometen la percepción de objetividad que deben imperar en todo proceso judicial.
En consecuencia, y toda vez que la justicia no solo debe ser imparcial sino también aparentarlo para garantizar la confianza de los administrados en el sistema de derecho, considero que mi continuidad en el conocimiento de la causa podría generar dudas razonables sobre la transparencia de la futura sentencia, por lo cual, me allano a la recusación planteada en mi contra como acto de responsabilidad ética, y en ese sentido CONVENGO Y DOY POR CIERTA la causal de prejuzgamiento invocada conforme el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, considera menester quien hoy decide, establecer las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este Operador de Justicia que, la incidencia de recusación planteada por el profesional del Derecho Carlos Machado del Gallego, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, PAGOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y CUOTAS DE CONDOMINIO INSOLUTAS, siguen los ciudadanos Mariela Núñez De Méndez y Alberto Méndez Mendoza, contra la Sociedad Mercantil Fellini, C.A., previamente identificadas, se rige contra la abogada Adriana Marcano Montero, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Establecido lo anterior, considera menester quien hoy decide, traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, la cual, respecto a la competencia para conocer y decidir este tipo de incidencias, consagra: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”, estableciendo el antes mencionado instrumento legal, en su artículo 48, lo siguiente:
Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.
En derivación de lo anterior, tenemos que, en el caso de los Jueces de los Tribunales Unipersonales, la competencia para resolver este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá al Juzgado Superior jerárquico en sentido vertical, de aquel que manifestó su voluntad para desprenderse del conocimiento de un determinado asunto (Inhibición), o de aquel que fue apartado por solicitud de alguna de las partes, al considerar éstas que, el Juez, se encontraba impedido para conocer o continuar conociendo del asunto sometido a su consideración (Recusación), siempre que los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada, actúen en la misma localidad.
No obstante, en caso contrario, es decir, cuando los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada se encontraren en diferentes localidades, el conocimiento de este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá a los Suplentes por orden de su elección. Declarada con lugar la incidencia, y siempre que existiere en la misma localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, serán enviadas a éste las actuaciones correspondientes a los fines de que continúe conociendo el asunto principal. En caso de que no lo hubiese, deberá el Suplente que decidió la incidencia, pasar a conocer el fondo del asunto que se trate.
Así las cosas, toda vez que la recusación planteada por el abogado en ejercicio Carlos Machado del Gallego, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, los ciudadanos Mariela Núnez De Méndez y Alberto Méndez Mendoza, identificados en actas, es contra de la abogada Adriana Marcano Montero, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, es competente para conocer y decidir la misma, al resultar ser uno de los Juzgados Superiores jerárquicos, en sentido vertical, de aquel que fue apartado del conocimiento del asunto principal. ASÍ SE DECIDE.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente incidencia de recusación fue planteada por el abogado en ejercicio Carlos Machado del Gallego, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Mariela Núnez De Méndez y Alberto Méndez Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.521.115 y 2.805.010, respectivamente, contra la abogada Adriana Marcano Montero, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Destacado de esta Alzada).
Establecido lo anterior, y visto que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se circunscribe a una incidencia de recusación, es por lo que considera oportuno este Sentenciador, traer a colación algunos criterios doctrinales respecto a la misma y, en tal sentido, el autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, Editorial Biblioamérica, Caracas-Venezuela, Tomo I, pág. 263, establece lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él”.
A su vez, el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 375, define a la recusación como:
“Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el Legislador patrio consagró la figura de la recusación como un mecanismo procesal en beneficio de las partes, quienes podrán apartar o excluir del conocimiento de un determinado asunto, al Juez, cuando se verifique que existe en su persona algún impedimento que lo convierta en inhábil, es decir, cuando éste se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, o bien, cuando haya llevado a cabo alguna conducta que coloque en entredicho su imparcialidad, aún cuando ésta no se encuentre tipificada taxativamente en dicha disposición normativa, toda vez que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reconoció que el artículo ut supra mencionado, no prevé todas las posibles situaciones que pueden hacer sospechoso al Juez de parcialidad.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-00007, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), Exp. No. 04-521, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, siguiendo el criterio jurisprudencial ut supra mencionado, estableció lo siguiente:
“La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: "... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (…)”. (Negrillas de esta Alzada).
Establecido lo anterior, y toda vez que de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este Jurisdicente que, la Jueza recusada, en su informe de descargo, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), dejo por sentado que efectivamente incurrió en el supuesto de hecho establecido en el articulo 82 ordinal 15 eiusdem, reconociendo –según su decir- que mantuvo conversaciones con la representación judicial de la parte demandante/recusante, en la cual le extendió comentarios preliminares relativos a la admisibilidad de la demanda que interpusiese en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). ASÍ CONSTATA.-
Siendo así las cosas, la representación judicial de la parte demandante/recusante de autos, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), fundamentó su recusación en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: “(…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”. Razón por la cual, este Sentenciador, considera menester ahondar en el estudio pormenorizado de la referida causal, a los fines de resolver la presente incidencia.
Se desprende de la disposición normativa ut supra citada que, el juez, puede inhibirse o ser recusado cuando éste haya manifestado su opinión del asunto principal del juicio o sobre alguna incidencia pendiente respecto a los hechos controvertidos, antes de la sentencia propia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 20 del veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), estableció el siguiente criterio con respecto a los presupuestos necesarios para la procedencia de la causal antes mencionada:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (Destacado de esta Alzada)”
Establecido lo anterior, y visto que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se circunscribe a una incidencia de recusación, es por lo que considera oportuno este Sentenciador, traer a colación algunos criterios doctrinales respecto a la misma y, en tal sentido, el autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, Editorial Biblioamérica, Caracas-Venezuela, Tomo I, pág. 263, establece lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él”.
A su vez, el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 375, define a la recusación como:
“Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el Legislador patrio consagró la figura de la recusación como un mecanismo procesal en beneficio de las partes, quienes podrán apartar o excluir del conocimiento de un determinado asunto, al Juez, cuando se verifique que existe en su persona algún impedimento que lo convierta en inhábil, es decir, cuando éste se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, o bien, cuando haya llevado a cabo alguna conducta que coloque en entredicho su imparcialidad, aún cuando ésta no se encuentre tipificada taxativamente en dicha disposición normativa, toda vez que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reconoció que el artículo ut supra mencionado, no prevé todas las posibles situaciones que pueden hacer sospechoso al Juez de parcialidad. ASÍ SE CONSIDERA.-

Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, pasa este Sentenciador a determinar sí, en efecto, los hechos o circunstancias fácticas alegados por la representación judicial de la parte demandante/recusante de autos, tienen procedencia en contra de la Jueza recusada. En tal sentido, considera menester este Operador de Justicia, examinar, con detenimiento, los alegatos esgrimidos por dicha representación judicial, así como aquellos esbozados por la Jueza recusada en su escrito de descargo, conjuntamente con las pruebas que hayan sido promovidas y que cursen en actas. Así las cosas, la representación judicial de la parte demandante/recusante, fundamentó su recusación, valiéndose de los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
Por cuanto la Juez titular de este Tribunal en el día 21 de abril de 2026, en el despacho de la Juez del Tribunal siendo aproximadamente las 12 del mediodía con diez minutos (12:10 pm) y delante de los funcionarios de este mismo tribunal de nombre HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ con cedula de identidad No. V-24.737.539 quien funge como Secretario del Tribunal y YANISBEL ROSENDO quien funge de relatora del referido tribunal, me expreso su opinión al fondo del presente juicio sometido a su conocimiento habiendo prejuzgado (emitir opinión concreta antes de la sentencia) diciéndome que iba declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN por la inepta acumulación de acciones y por FALTAR EL PROCEDIMIENTO PREVIO ADMINISTRATIVO y que por lo tanto mis representados que son adultos mayores que tienen más de 6 años sin tener acceso a su propiedad y sin obtener el pago del arrendamiento por parte de la demandada IBAN A SER CONDENADOS EN COSTAS. En consecuencia, de conformidad con el articulo 82 ordinal 15 del Codigo de Procedimiento Civil, RECUSO FORMALMENTE A LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL ADRIANA MARCANO MONTERO(…) (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Por su parte, la abogada Adriana Marcano Montero, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de su informe de descargo, argumentó lo siguiente:
(…Omissis…)
En cuanto a los hechos narrados por el recusante, debo señalar que efectivamente en las áreas comunes de este Tribunal hubo un intercambio verbal entre mi persona y la representación judicial de la parte accionante, el cual se produjo en el marco de una conducta insistente y procesalmente inapropiada por parte de dicha representación, quien de manera informal y fuera de los canales procesales establecidos pretendió convencer a esta juzgadora sobre la procedencia de su pretensiones mediante argumentos que resultaban manifiestamente absurdos a mi parecer, por lo que en dicho escenario de presión, y ante la acalorada del referido profesional del derecho, esta juzgadora realizo comentarios preliminares relacionados con la admisibilidad de la acción y la técnica procesal empleada en el libelo, los cuales, si bien fueron emitidos con el propósito de orientar el debate hacia el cumplimiento de los presupuestos de orden público, reconozco que pueden ser interpretados por las partes como una postura anticipada que comprometen la percepción de objetividad que deben imperar en todo proceso judicial.
En consecuencia, y toda vez que la justicia no solo debe ser imparcial sino también aparentarlo para garantizar la confianza de los administrados en el sistema de derecho, considero que mi continuidad en el conocimiento de la causa podría generar dudas razonables sobre la transparencia de la futura sentencia, por lo cual, me allano a la recusación planteada en mi contra como acto de responsabilidad ética, y en ese sentido CONVENGO Y DOY POR CIERTA la causal de prejuzgamiento invocada conforme el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y resaltado de esta Alzada)

Partiendo de las alegaciones previamente establecidas, colige este Sentenciador que el Juzgador Cognoscitivo, se encuentra incurso en el supuesto contenido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado lo evidenciado en el escrito de descargo de la Jueza Provisoria, Abg. Adriana Marcano Montero, mismo que fuese promovido por la parte recusante como medio probatorio, mediante la cual, convalidó lo aseverado por dicha representación judicial. ASÍ SE VERIFICA.-
Así las cosas, y en atención al referido extracto, considera este Jurisdicente que, la confesión expresa es la plena prueba en todo hecho procesal controvertido, siendo la misma reconocida de manera voluntaria por la Jueza recusada Abg. Adriana Marcano Montero, en la cual confirmó lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio Carlos Machado del Gallego, en su escrito de recusación, razón por la cual, la Jueza recusada efectivamente emitió prejuzgamiento dentro de la causa sometida a su conocimiento, configurándose el presupuesto de la causal de recusación alegada, siendo ésta la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, poniendo en entredicho su competencia subjetiva, motivo suficiente para llevar a esta Superioridad a declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la RECUSACIÓN planteada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos MARIELA NÚNEZ DE MÉNDEZ y ALBERTO MÉNDEZ MENDOZA, contra la abogada Adriana Marcano Montero, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer y decidir la causa principal que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, PAGOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y COUTAS DE CONDOMINIO INSOLUTAS, siguen los prenombrados, contra la sociedad mercantil FELLINI, C.A, todos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la RECUSACIÓN planteada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el abogado en ejercicio Carlos Machado del Gallego, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante/recusante, ciudadanos MARIELA NÚNEZ DE MÉNDEZ y ALBERTO MÉNDEZ MENDOZA, contra la abogada en ejercicio Adriana Marcano Montero, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se ordena que la misma se desprenda del conocimiento de la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, PAGOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y COUTAS DE CONDOMINIO INSOLUTAS, siguen los prenombrados ciudadanos, contra la Sociedad Mercantil FELLINI, C.A., identificadas en actas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
COMUNÍQUESE mediante oficio a la Jueza Recusada de la presente decisión mediante oficio.
REMITASE el presente expediente al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Año 216°de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.52.

LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO



EXP.15.303
YJCR.-