REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.032
ACLARATORIA
Se verifica de actas que en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la abogada en ejercicio Lucía Chiquinquirá Rodríguez Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.702, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.549.109, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito mediante la cual, solicitó ACLARATORIA de la sentencia interlocutoria signada con el No. 134, dictada por esta Instancia Superior en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), que declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas en ejercicio Miriam Álvarez Briceño y Miriam Pardo Camargo, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte codemandada, ciudadana JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, así como del incoado por el profesional del Derecho Roger Devis Rada, en su condición de Defensor Ad-litem de la parte codemandada, ciudadana CORIAN CARLINA ASPRINO BRIÑEZ, contra la sentencia definitiva No. 193, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), y que en consecuencia, REVOCÓ el aludido fallo, procediéndose a declarar la NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado en fecha siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Sentenciador A-quo, emita un nuevo auto de admisión en el que se ordene la citación de la ciudadana CORINA BRIÑEZ NAVA, por resultar una litisconsorte pasiva necesaria en la presente causa.
Establecido lo anterior, y siendo que dicha representación judicial, requirió de esta Instancia Superior una interpretación más detallada o concreta acerca de puntos específicos que fueron dilucidados en la sentencia que resolvió la actividad impugnativa ejercida, es por lo que procede esta Alzada a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La procedencia en Derecho acerca de las solicitudes de aclaratorias, rectificaciones, salvaturas y ampliaciones de sentencias, se encuentra circunscrita a la posibilidad que detenta el Jurisdicente, ante el requerimiento efectuado por alguno de los litigantes, de exponer con mayor claridad y precisión los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en ellas. No obstante, ha de resaltarse que, no podrá valerse la parte solicitante de dicha prerrogativa para pretender obtener una modificación o alteración del fallo dictado, toda vez que, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, éste no es revocable o reformable por el Juez que lo dictó, por lo que los motivos sobre los cuales versen las mismas, no pueden ni deben encontrarse supeditados a las dudas que manifiesten las partes acerca de la legalidad de las consideraciones establecidas por el Sentenciador, que no es otra cosa que el criterio impartido por éste para la resolución del conflicto de intereses al cual es sometido su conocimiento (actividad silogística), sino a aquellas que provengan, tal y como dispone la norma in commento, de la redacción ininteligible o del alcance de algún concepto que afecta de manera significativa el dispositivo del fallo en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de dichos mecanismos procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000585, de fecha nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado.Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasan a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase fallo Nº 963 del 28 de octubre de 2005, caso José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).
El alcance de la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de una decisión, está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos de la sentencia que sean dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello implique de ninguna manera que pueda ser revocada, modificada o alterada de alguna forma la decisión ya dictada.(Destacado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, colige este Operador de Justicia que, el alcance jurídico de las aclaraciones, rectificaciones, salvaturas o ampliaciones de sentencias se enmarca en corregir, en líneas generales, imperfecciones de detalles o descuidos materiales que afectan la decisión proferida por algún órgano administrador de justicia, por lo que se constituyen como verdaderos medios de interpretación y no de impugnación de su fundamentación. Así las cosas, y tomando en consideración que cada uno de los medios indicados presentan una especificidad procesal propia, aun cuando en la práctica forense se les trate uniformemente conforme a lo establecido en la estructura regulativa contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en anuencia con el contenido del artículo 23 eiusdem, es por lo que se requiere del solicitante, una indicación precisa acerca de los puntos cuya corrección pretende, a los fines de obtener un pronunciamiento jurisdiccional cónsono a la tutela exigida. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, continuaría la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, señalando respecto a la finalidad que persiguen cada uno de los medios indicados en el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil, así como del lapso de caducidad para la presentación de dicha solicitud, lo siguiente:
(…) El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia.Constituye un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso, por remisión de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De dicha norma se desprende un lapso de caducidad para el ejercicio de la solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación del fallo, que no es más, que se haga en el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, lo que corresponde con el primer (1°) día de despacho siguiente, y al constituir la caducidad de la acción materia de orden público, el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, lo que hace necesario que esta Sala se pronuncie al respecto, de manera previa al fondo de lo solicitado. Así se declara.- (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-826, del 3 de julio de 2018, expediente N° 2017-826). (Negrillas de este Juzgado Superior).
Así las cosas, y tomando en consideración que nos encontramos ante una (1) solicitud de ACLARATORIA de la sentencia interlocutoria No. 134, dictada por este Juzgado Superior en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), es por lo que se reitera que la actividad jurisdiccional que ha de desplegarse en la presente oportunidad, va dirigida únicamente a dilucidar o disipar los conceptos ambiguos o poco claros que pudiesen generar confusión en el solicitante respecto a lo decidido, para lo cual deberá tener en cuenta este Sentenciador, los elementos característicos de dicho mecanismo interpretativo y que han sido desarrollados por las distintas corrientes doctrinarias, destacándose en este apartado, los postulados asentados por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, Ediciones Libra, C.A., Caracas - Venezuela, 2012, pág. 253, de la siguiente manera:
La inteligencia de la aclaratoria comporta:
A. Que se trate de una sentencia y no de un auto sin fuerza de tal;
B. Que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente;
C. Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el Juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo;
D. Que la aclaratoria incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos o especulativos, sin influjo en la decisión;
E. Que el solicitante de la aclaratoria señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos;
F. Que con la aclaración no se pretenda ni se llegue a modificar, alterar o reformar lo decido en la sentencia;
G. Que la aclaratoria no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo.
Lo anterior, encuentra su fundamentación en el hecho de que, tal solicitud, no debe responder a dudas aparentes o infundadas respecto al contenido de una decisión, por cuanto, ésta se encuentra orientada en la subsanación de las deficiencias de expresión que pudiesen de alguna u otra forma impedir su correcta ejecución, por lo que no debe ser motivo de explicaciones netamente académicas, cuyo contenido y alcance se presume prima facie son del conocimiento de aquellos que hacen del Derecho su profesión, y en ese sentido, deben ser requeridas únicamente respecto de sentencias o actuaciones que tengan fuerza de tal, siempre que las incertidumbres sean verdaderas e impacten significativamente en aquellas, y que no se pretenda con su interposición, la alteración del principio de inmutabilidad o invariabilidad del fallo proferido. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, en lo que respecta a la tempestividad para su ejercicio, debe indicar este Jurisdicente que, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “(…) el Tribunal podrá (…) aclarar los puntos dudosos (…) dentro de los tres (3) días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones (…) las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”, en razón de ello, el Juez se encuentra facultado suficientemente para analizar, previo al fondo de lo solicitado, la tempestividad con la que fue ejercida la misma por constituir la caducidad de la acción materia de estricto orden público, siendo que ésta solo podrá ser requerida por la parte interesada en el mismo día de la publicación del fallo o en siguiente, es decir, en el primer (1°) día de despacho que prosiga a su dictamen. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, y habiéndose verificado de actas que la sentencia cuya ACLARACIÓNse pretende, fue dictada por esta Instancia Superior FUERA de la oportunidad preestablecida en la Ley Adjetiva Civil para tal fin, es por lo que no podrá tenerse como referencia para la determinación de la tempestividad con la que fue ejercida dicha solicitud, la fecha cierta de su publicación, esto es, el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), sino que el referido término deberá computarse a partir de la constancia en actas de la notificación efectiva de la totalidad de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de ello, y siendo que la representación judicial de la parte demandante, ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, fue notificada por el Alguacil de esta Superioridad en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia de la exposición que corre inserta en el folio No. 102 de la Pieza marcada como Principal No. 3, y que las partes codemandadas, ciudadanas JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ y CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, fueron notificadas mediante la publicación de un cartel en el portal web del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, tal y como se desprende de las exposiciones realizadas por el referido funcionario, en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), y que corren insertas enlos folios Nos. 113 y 117 de la misma Pieza,y que tal formalidad, culminó con la publicación del antes mencionado cartel en la cartelera de esta Alzada, conforme a la nota secretarial suscrita en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), y que se encuentra en el folio No. 122 de la aludida Pieza, es por lo que colige este Operador de Justicia que, la oportunidad correspondiente para llevar a cabo la presente solicitud (aclaratoria), sería en el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho contemplado en el cartel de notificación, siendo éste, el día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026).ASÍ SE INDICA.-
No obstante, por cuanto se evidencia de actas que la representación judicial de la parte demandante, ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, realizó su solicitud de aclaratoria de sentencia de manera ANTICIPADA, concretamente, en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026), es por lo que puntualiza este Oficio Judicial que, la misma, fue realizada de manera TEMPESTIVAal haber sido diligentedicho profesional del Derecho en el cumplimiento de su deber. ASÍ SE DETERMINA.-
Resuelto lo anterior, pasa esta Instancia Superior a examinar el mérito de la solicitud planteada de la siguiente manera:
El fundamento ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, en su escrito de solicitud de aclaratoria, es del siguiente tenor:
“(…) Habiendo sido notificada de la sentencia emitida en fecha dieciséis (16) del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y sin que se haya notificado a la parte demandada, consigno por adelantado el presente escrito de solicitud de aclaratoria (…)
PRIMERO: En la dispositiva se hace referencia a que existen dos documentos que pertenecen al mismo inmueble que es objeto de este juicio de reivindicación y que se pretende usucapir indicando que existe un litisconsorte pasivo necesario con la ciudadana CORINA BRIÑEZ NAVA (…) ordenando en el inciso cuarto la reposición de la causa al estado en que el sentenciador acuó(Sic.) emita un nuevo auto de admisión en el que se ordene la citación de la referida ciudadana (…). Es el caso ciudadano juez y con el debido respeto que el documento donde aparece como titular de un inmueble la ciudadana Corina Briñez (…) corresponde a un inmueble completamente diferente (…) es un inmueble vecino al inmueble discutido y que se pretende usucapir, asimismo en el croquis de ubicación de la nomenclatura emitido por la Alcaldía de Maracaibo (…) se puede observar perfectamente el número del inmueble y el inmueble situado a su mano derecha con fondo en figura de martillo (…) del que es realmente titular Corina Briñez.
SEGUNDO: Se solicita con el debido respeto la aclaratoria correspondiente al inciso tercero donde se ordena que sea declarado nulo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 7 de febrero de 2019, y no sea tomada en cuenta la reforma de la demanda que cursa en la presente causa que anula la demanda primigenia. Por tal motivo solicitamos la aclaratoria correspondiente ya que es materialmente imposible poder ejecutar la sentencia dictada donde no existe un litisconsorcio pasivo ocasionando un perjuicio procesal, resultando una sentencia nula por flagrante violación al debido proceso (…)”.
Establecido lo anterior, llama poderosamente la atenciónde este Sentenciador el hecho de que la representación judicial de la parte demandante, ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, pretenda obtener mediante la solicitud de una aclaratoria de sentencia, la profundización y extensión indebida de los parámetros en que ha sido determinada la decisión emanada por este Alto Oficio; criterio que únicamente debatió la composición participativa y protagónica de los sujetos procesales, importante paso para la instauración de un juicio especial, como lo es la prescripción adquisitiva que prefija obligaciones estructurales en la demanda de acatamiento inmediato por parte del accionante, cuya responsabilidad es cumplirlos a cabalidad, si, en efecto, busca obtener un resultado favorable.ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, este Juzgado Superior diligente, revisor y observante de la Ley, ciñó su actividad jurisdiccional a la verificación de los supuestos de admisibilidad indicados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, procurando con ello la estabilidad del orden procesal que interesa en demasía a la Carta Fundacional del Estado, y a la sociedad venezolana que confía en su correcto andar. Bajo estas premisas, sería un desacierto de ejecución lógico que el Juzgador discrimine el objeto físico requerido por el demandante en su escrito libelar, cuando tal actividad,excede la protección de la composición de la litis.ASÍ SE INDICA.-
Este Juzgado Superior, reitera, que la herramienta procesal de la aclaratoria de sentencias, comporta la dilucidación o exactitud de aspectos oscuros, dudosos e imprecisos que de alguna manera se han deslizado en la argumentación lógica-jurídica del Juez, sintetizándose no en un método recursivo que abra nuevamente la controversia, sino en la elaboración de una verdadera interpretación pormenorizada relegada a la solicitud que hiciese el interesado, brindándose de esta manera, certeza y seguridad jurídica; principios propulsores del Estado de Derecho. ASÍ SE CONTEMPLA.-
Analizado el primer particular, ha entendido este Alto Oficio que el pedimento realizado por el solicitante, resulta a todas luces, contrario al espíritu e intención que le han otorgado los legisladores y tratadistas al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente de tal manera, el efecto negativo que se le ha querido indilgar a tal herramienta en la presente oportunidad, malversándola en toda su concepción, pues, la actividad profesional del Abogado, se basa en implementar las vías, métodos y defensas más convenientes y atenientes a la necesidad del caso, sin buscar con ello entorpecer o incidentar su culminación.ASÍ SE ESTABLECE.-
En derivación de lo anterior, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del particular primero del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, relativa a la indicación precisa y detallada de la identificación del inmueble a usucapir en el juicio principal. ASÍ SE DETERMINA.-
En lo que respecta al particular segundo del escrito de aclaratoria de sentencia, debe indicar este digno Juzgado que,la declaratoria de nulidad establecida en el particular tercero de la sentencia interlocutoria No. 134, dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), hace alusión al únicoauto de admisión de demanda que corre inserto en actas, toda vez que, si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito que identificó como reforma libelar (folios 100 y 101 de la Pieza marcada como Principal No. 1), no es menos cierto que, su contenido no atiende propiamente a una modificación sustancial de la pretensión que requiera un pronunciamiento sobre su admisibilidad, siendo que, en efecto, no existe en actas alguna actuación procesal por parte del Juzgado A-quo,que le otorgara tal carácter, razón por la cual, este Juzgado Superior identifica el referido escrito, como una extensión del libelo primigenio, por cuanto el promovente ratificó, inclusive, el contenido íntegro de aquél. ASÍ SE CONTEMPLA.-
En consecuencia, se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: PROCEDENTEel particular segundo del escrito de aclaratoria presentado por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, relativo a la indicación especificada acerca del porqué fue declarado nulo el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Cognoscitivo, en fecha siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).ASÍ SE ESTABLECE.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA de la sentencia interlocutoria No. 134, dictada por esta Instancia Superior en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), realizada por la abogada en ejercicio Lucía Chiquinquirá Rodríguez Rondón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, respecto al juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue el prenombrado, contra las ciudadanas JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ y CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, en el sentido de que se tenga como IMPROCEDENTE el particular primero, relativo a la indicación precisa y detallada de la identificación del inmueble a usucapir en el juicio principal, y como PROCEDENTE el particular segundo, concerniente a la especificación acerca del porqué fue declarado nulo el auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Cognoscitivo en fecha siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA de la sentencia interlocutoria No. 134, dictada por esta Instancia Superior en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), realizada por la abogada en ejercicio Lucía Chiquinquirá Rodríguez Rondón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO,respecto al juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue el prenombrado, contra las ciudadanas JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ y CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, en el sentido de que se tenga como IMPROCEDENTE el particular primero, relativo a la indicación precisa y detallada de la identificación del inmueble a usucapir en el juicio principal, y como PROCEDENTE el particular segundo, concerniente a la especificación acerca del porqué fue declarado nulo el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Cognoscitivo, en fecha siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: TÉNGASE la presente ACLARATORIA como complemento de la sentencia interlocutoria No. 134, dictada por este Juzgado Superior en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, contra las ciudadanas JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ y CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ.
TERCERO:NOHAY condenatoria en cosas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintidos (22) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.53.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.032.-
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