REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.291
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-041-2026, efectuada en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a los recursos de apelación interpuestos, en fechas veintisiete (27) de enero, y veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), por los profesionales del Derecho, Gisela Barberii Manzanilla y Graciano Bríñez Manzanero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.992 y 21.779 respectivamente, ambos actuando en representación de la parte demandante de autos, ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.624.016 domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia definitiva de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), signada con el numero uno (1), emitidas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por SANEAMIENTO LEGAL, sigue la prenombrada ciudadana, contra la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDÍA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), quedando anotado bajo el No. 10, tomo 47-A.
II
ANTECEDENTES

Consta en actas que, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), los abogados en ejercicio Gisela Barberii y Graciano Bríñez, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUN GUTIÉRREZ, interpusieron formal demanda que por SANEAMIENTO LEGAL siguen los prenombrados contra de la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A.; correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según distribución signada con el No. TCM-262-2023, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
En fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la Causa admitió la demanda propuesta, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley. Asimismo, ordenó la citación del ciudadano Víctor Manuel Chacín Calles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.871.746, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A., con el fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en actas de su citación, para ejercer la contestación al fondo de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios al alguacil del juzgado de la causa, para que practique la citación de la parte demandada en la presente causa, librándose en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la respectiva boleta de notificación.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la parte demandada, sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A., para practicar la citación en la persona de su representante legal, ciudadano Víctor Manuel Chacín Calles, no obstante, manifestó que no le fue posible contactarlo en dicho lugar.
En virtud de lo anterior, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora, solicitó ante el juzgado de la causa, la citación cartelaría de la parte demandada. Proveyéndose conforme a lo peticionado en fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ordenándose en el mismo auto que se libren los carteles pertinentes.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante, consignó la constancia de publicación de los carteles de citación, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), específicamente en el “DIARIO VERSIÓN FINAL” y en fecha veintisiete (27) de noviembre del mismo año en el “DIARIO LA VERDAD”.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante, solicitó la notificación del Procurador General de la República, con base al artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República, todo en ello en atención de la actividad de orden público que desempeña la parte demandada, como lo es el área de la salud. Proveyéndose según lo solicitado en fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), designando, además, como correo especial a la profesional del Derecho, Gisela Barberi Manzanilla, antes identificada, para la ejecución de dicha notificación. Responsabilidad que aceptaría en fecha primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el correo especial designado en la persona de la profesional del Derecho, Gisela Barberi Manzanilla, dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Procurador General de la República, en fecha uno (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la secretaria del Juzgado de la Causa, dejó constancia que, a los fines de fijar el cartel de citación, se traslado al domicilio procesal de la parte demandada, sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A., específicamente en la fachada principal del inmueble allí especificado.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Juzgado de la causa la devolución de los originales contenidos del folio numero cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49) de la pieza principal 1.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, en vista de haberse consumado el lapso para dar contestación a la demanda, sin la presencia ni por si, ni por algún apoderado de la parte demandada, solicitó le sea asignado un defensor Ad-litem. Proveyéndose segun lo peticionado en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), nombrando a la abogada en ejercicio Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 49.336, a quien se acordó notificar en un lapso de tres (03) días de despacho para proceder a su juramentación. Posteriormente, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil del A-quo manifestó haber concretado la notificación de la antes identificada profesional del Derecho.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio Miriam Pardo Camacho, declaró su voluntad de desempañar el cargo de defensor Ad-litem de la parte demandada, sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A., recaído en su persona, tomando el juramento de Ley, en la misma fecha. Así las cosas, en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, solicitó se efectuara la citación de la defensora Ad-litem.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la M.S.c MARILYN CONTRERAS VARELA, en su condición de jueza provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de designación según oficio Nº 2240-2024 de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa, proveyó conforme a lo solicitado en líneas pretéritas, ordenándose la citación de la defensora Ad-litem, para que comparezca en un lapso de veinte (20) días de despacho a dar contestación al fondo de la demanda, una vez haya constancia en actas de su citación. En consecuencia en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la profesional del Derecho Miriam Pardo Camacho, fue notificada por el alguacil natural del Juzgado de la causa.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada, presentó por ante el Juzgado de la Causa escrito de contestación al fondo de la demanda, con sus respectivo anexos.
Posteriormente, en fecha dos (02) y dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), las partes intervinientes en la presente causa consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Siendo agregados a las actas procesales en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025).
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió auto mediante la cual se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en la presente causa, ordenando y librando los oficios correspondientes para su evacuación.
En fecha veintiocho (28) de abril y dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante en el presente proceso consignaron escritos de informes ante el Juzgado de la Primera Instancia, con sus respectivos anexos.
Posteriormente, en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva signada con el No. 01 en la cual declaró C0N LUGAR la defensa de falta de cualidad.
Consta de actas, que en fecha siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A., mediante auto, solicitó al juzgado de la causa la copia certificada y posterior devolución de los originales del poder de representación a él otorgado, solicitando de igual manera sean libradas las boletas de notificación a la parte demandante, con la finalidad de hacer de su conocimiento la decisión proferida. Siendo proveído según lo peticionado en fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), haciéndose efectiva en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
En fecha veintisiete (27) y veintinueve (29) de enero de dos veintiséis (2026), las representaciones judiciales de la parte demandante, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia No. 01, de fecha primero (1º) de diciembre dos mil veintiséis (2026), dictada por el Juzgado de la Causa.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado A-quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación anunciado por la parte actora en la presente causa, en consecuencia, se ordenó la remisión mediante oficio del presente expediente al Órgano Distribuidor, para su posterior distribución a algún Juzgado Superior, que por orden de Ley, corresponda conocer del mismo.
Posteriormente, en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Órgano Distribuidor emitió planilla signada bajo el Nº TSM-041-2026, por medio de la cual asignó a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en la misma fecha.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026), esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente causa, fijando para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la publicación del aludido auto, la presentación de los informes, tomando en consideración que la sentencia recurrida reviste carácter de definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 517del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), las representaciones judiciales de ambas partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante esta Alzada sus respectivos escritos de informes.
En fecha, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte demandante, solicito al Juzgado de la causa mediante diligencia, se constituya con asociados para dictar sentencia en la presente causa. Siendo negado lo peticionado mediante auto motivado de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la parte actora en la presente causa alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
(…Omissis…)
Nuestra mandante LUCÍA COROMOTO SEMPRÚN GUTIÉRREZ compró dos (02) locales destinados al funcionamiento de su Consultorio Médico, distinguidos con los números 9B y 14, ubicados ambos locales en el tercer piso y como parte integrante del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o IZOT CENTRO MËDICO INTEGRAL que se encuentra en la avenida 15 (Delicias) de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia , número 68-58 , parroquia Chiquinquirá (antes municipio Coquivacoa) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, también destinado el Edificio a prestar servicios profesionales de salud.
Uno de los locales, el signado número 9B, lo adquirió mediante compra que le hizo al ciudadano Daniel Eduardo Darville Coronel, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.281.180, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia., según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha cuatro (04) de Abril de 2016, inserto bajo el número 53, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, que anexamos a este libelo en forma ORIGINAL marcado “B” , en el que se lee claramente, cuando se señalan los linderos del inmueble, que el mencionado local de consultorio se encuentra en el tercer piso de un EDIFICIO. A su vez, el ciudadano Daniel Eduardo Darville le compró el inmueble que luego vendió a nuestra mandante, a la ciudadana Francia Beatriz Nava Barrientos, titular de la Cédula de Identidad número 3.562.766 según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 15 de Mayo de 2012, inserto bajo el número 10, tomo 53 de los libros de Autenticaciones, que anexamos al libelo según lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil marcado “C”. Anteriormente, la ciudadana Francia Beatriz Nava Barrientos, le compró el consultorio número 9 del tercer piso del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología a la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., según documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 30 de Diciembre de 1998, anotado bajo el número 78, tomo 67 de los libros de autenticaciones. Que anexamos en copia simple, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil marcado **“D”**, donde se lee que la venta tiene por objeto un local que se encuentra formando parte del Edificio de su propiedad, de la empresa Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A.
El otro local que pertenece a nuestra mandante, signado Nº 14, lo compró mediante documento privado reconocido en su contenido y firma ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según sentencia dictada de homologación en expediente No, 2985-2023 que anexamos marcado “E”, donde se evidencia que el local signado número 14 lo adquirió por compra que le hizo al ciudadano Guillermo Enrique Valle, titular de la Cédula de identidad número 2.871.735 , quien a su vez adquirió el local destinado a consultorio por compra que le hizo a la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., lo cual se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, inserto bajo el número 76, tomo 197 de fecha 25 de Noviembre de 1994 que anexamos según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a este libelo marcado “F”, en el que se lee que el consultorio número 14 forma parte integrante del Edificio propiedad de la empresa Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A.
De la lectura de todos los documentos mencionados, se evidencia claramente que la sociedad mercantil vendedora primigenia Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., vende locales o consultorios que se encuentran ubicados dentro y formando parte del EDIFICIO de su propiedad.
De la lectura de la cadena documental que ampara los derechos de propiedad de nuestra mandante sobre los dos locales en referencia se evidencia que los derechos de propiedad adquiridos mediante operaciones de compraventa, devienen del documento protocolizado por ante la antes llamada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy denominado Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988 , quedando anotado bajo el Número 46, Tomo 16, Protocolo 1°, que acompañamos al libelo de demanda en copia simple según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil marcado “G” con el que se prueba que la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., compró un inmueble constituido por un TERRENO propio sobre el cual se encontraba antes construida una CASA-QUINTA y no el actual Edificio con locales para consultorio que ha estado vendiendo a lo largo del tiempo, por lo que era y es necesario, que la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., registrara un documento de mejoras y bienhechurías que diera cuenta de la transformación del inmueble de su propiedad de casa-quinta a Edificio con locales, lo cual no hizo infringiendo la Ley de Registro Público y del Notariado y la Ley de Propiedad Horizontal.
Es el caso, ciudadano Juez, que nuestra mandante al momento mismo de comprar los locales donde funciona su consultorio médico y así se evidencia de los documentos anexados al libelo de la demanda marcados “ B ” y “ E ” , pagó íntegramente el precio acordado entre vendedores y compradora, no quedando nada a deber por este concepto ni por ningún otro, razón por la cual adquirió todos los derechos de propiedad, dominio y posesión de los inmuebles tipo local para consultorio que le vendieron; pero es el caso ciudadano Juez, que nuestra mandante se dirigió al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde le informaron que no podía registrar sus documentos donde compraba los locales ni ningún otro documento anterior al de ella, hasta tanto el propietario del inmueble Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. registrara un documento de mejoras y bienhechurías donde construyó el Edificio sobre terreno propio y el documento de Condominio ya que dividió todo el Edificio en locales, razones que nos llevan a la conclusión que la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., se limitó a hacer una tradición incompleta, entregando una parte de la cosa vendida, es decir, entregando la posesión de las bienhechurías constituidas por los locales que vendió, más no mencionó nada en referencia al porcentaje del terreno sobre el cual se encuentra enclavado el edificio, ni cumplió la vendedora sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de Octubre de 1981, bajo el Número 10, Tomo 47-A según se evidencia de copia simple que anexamos a este libelo marcada “I” conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, representada por el ciudadano VICTOR MANUEL CHACÍN CALLES titular de la Cédula de identidad Número 11.871.746 según consta de Acta de Asamblea General de Accionistas que anexamos al libelo marcada “J” en copia simple conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil, con obligaciones previstas en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela al no cumplir con los actos jurídicos previos que se debieron ejecutar y que debió realizar la primigenia vendedora sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., con antelación a la venta de los locales, como lo es el registro de las bienhechurías construidas para transformar y mejorar la casa quinta original y el registro del Documento de Condominio que rige los porcentajes de derechos propios sobre el Edificio y los porcentajes de derechos, cargas y obligaciones comunes para todos los copropietarios y la cuota de participación con relación al total de valor del inmueble referida a centésimas del mismo, para que nuestra mandante pudiera celebrar una negociación con todos los requisitos de Ley ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo, en principio, los vendedores no realizaron activamente ningún hecho que contradijera o perturbara el derecho de posesión de nuestra mandante sobre ambos locales , quien ha ejercido pacíficamente su profesión de médico en dichos locales desde las fechas que los compró, al igual que otros colegas quienes también compraron locales para consultorios médicos y laboratorios, pues la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., ya identificada, a través de su representación legal y directiva, decidió dividir el Edificio de su propiedad en partes que vendió bajo la modalidad de locales que funcionan dentro y formando parte del Edificio, aunque se presentan problemas por los propietario de locales para consultorio quienes privadamente elaboraron un condómino de hecho para el mantenimiento de las áreas comunes y hay divergencias al momento de la cancelación de las cargas y obligaciones comunes ya que no se tiene certeza del porcentaje que corresponde a cada copropietario. El referido Edificio que lleva por nombre Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL, se encuentra ubicado en la avenida 15 ( antes avenida Delicias) , número 68-58 , parroquia Chiquinquirá de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y sus medidas y linderos son los siguientes : doce (12) metros de latitud Norte a Sur con cuarenta (40) metros de Este a Oeste, con un total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados y alinderada así: NORTE, linda con propiedad que eso fue de Manuel Arias; SUR: linda con propiedad que eso fue de Oscar Vidales; ESTE: que es su frente linda con la avenida 15 (avenida Delicias) y OESTE: linda con propiedad que eso fue de José Santos Blanco y le pertenece a la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., según se evidencia de documento protocolizado en la antes Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto de 1988, inserto bajo el número 46, tomo 16 Protocolo Primero, que anexamos al libelo de demanda marcado “ G ” en copia simple según el artículo 429 del código de procedimiento civil. Los consultorios propiedad de nuestra mandante LUCÍA COROMOTO SEMPRUN GUTIÉRREZ, ya identificada, se encuentran ubicados en dos (02) locales identificados número 14 y número 9B, cuyas medidas y linderos son las siguientes: EL LOCAL SIGNADO NÚMERO 14 se encuentra ubicado en el tercer piso y formando parte del Edificio propiedad del Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología o IZOT Centro Médico Integral , ubicado en la avenida 15 (Delicias) número 68-58, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que le pertenece en mayor extensión a la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A, según se evidencia de documento protocolizado en la antes Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto de 1988, inserto bajo el número 46, tomo 16 Protocolo Primero, cuyas medidas y linderos ya fueron señalados en el párrafo anterior, teniendo el local número 14 las siguientes características: tiene una extensión de 18,55 metros cuadrados y posee una sala sanitaria con sus accesorios, pisos de granito y paredes pintadas; las medidas y linderos del local número 14 son : NORTE: linda con pasillo y área de espera de pacientes, SUR: linda con fachada del edificio, ESTE: linda con baño público y OESTE: linda con consultorio número 13 y le pertenece a nuestra mandante según documento privado reconocido por ante el Tribunal Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente número 2985 del año 2023. El LOCAL SIGNADO NÚMERO 9B se encuentra ubicado en el tercer piso y formando parte del edificio conocido como Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o llamado IZOT CENTRO MËDICO INTEGRAL, ubicado en la avenida 15 ( Delicias) número 68-58, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que le pertenece en mayor extensión a la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., según documento protocolizado en la antes Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto de 1988, inserto bajo el número 46, tomo 16 Protocolo Primero, con medidas y linderos del Edificio que ya fueron señalados en párrafo anterior, teniendo el local número 9B las siguientes características: Tiene una superficie de cinco metros con treinta y nueve centímetros (5,39 mts.) de largo por cuatro metros con veinticuatro centímetros (4,24 mts.) de ancho para un área total veintidós metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados que forman parte de una mayor extensión de una superficie total de 40,81 metros conocido como consultorio número 9, alinderado el local 9B de la siguiente manera : NORTE: linda con fachada externa del edificio, SUR: linda con pasillo central, sala de espera de pacientes, ESTE: linda con consultorio 9A y OESTE: linda con fachada externa del Edificio y le pertenece a nuestra mandante según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 04 de Abril de 2016, número 53, tomo 16.que se anexó marcado con la letra “B”.
Ahora bien, han sido inútiles e infructuosos hasta la presente fecha, las gestiones de nuestra mandante y de los otros copropietarios de locales para consultorio médico para que los representantes legales de la sociedad mercantil propietaria INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 28 de octubre de 1981, bajo el número 10, tomo 47-A, documento de Acta Constitutiva que acompañamos marcado con la letra “J”, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cumplan con la obligación legal de su representada de registrar algún documento que evidencie las mejoras y bienhechurías que la nombrada sociedad mercantil mandó construir sobre terreno propio para transformar la casa-quinta que compró en Edificio con locales, es decir, no ha cumplido la vendedora en registrar el documento de construcción del Edificio con locales llamado Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o llamado IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL conforme a la Ley de Registro Público y del Notariado y tampoco ha registrado el Documento de Condominio a que está obligada como propietaria primigenia del Edificio que vendió en partes o locales a otras personas, incluyendo a nuestra mandante, conforme a lo establecido en el artículo 26 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, impidiendo así, con su conducta inerte, que nuestra mandante pueda registrar el documento autenticado y el documento privado reconocido por sentencia mediante el cual adquiere la propiedad de los locales arriba identificados y descritos, situación que se mantiene hasta la actualidad tal y como se evidencia de la ausencia de notas marginales respectivas en el documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de fecha 22 de Agosto de 1988, bajo el número 46, tomo 16, Protocolo 1° que anexamos al libelo en copia marcada “G” de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Certificación de Gravámenes que anexamos marcado “con la letra H” en el que se observa que no existe nota sobre registro de documento de construcción de bienhechurías y mejoras sobre terreno propio y no existe nota sobre registro de Documento de Condominio en las marginales del documento y tampoco existe nota de que se haya registrado algún documento de venta de locales.
El caso de los propietarios de los locales para consultorio médico que están dentro y formando parte del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o IZOT Centro Médico Integral se agravó, ciudadano Juez, con el cambio de la junta directiva de la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. ,donde fue nombrado el accionista Víctor Manuel Chacín Calles quien se desempeña como Presidente de la sociedad mercantil dueña de una parte de las bienhechurías que conforman el Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT)o IZOT Centro Médico Integral, pues la sociedad mercantil antes nombrada legalmente ahora comparte la propiedad sobre las bienhechurías y un porcentaje de terreno del edificio con los compradores de los locales para consultorios médicos, pero al nombrar como Presidente, al accionista de nombre VICTOR MANUEL CHACÍN CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad número 11.871.746 designado como nuevo representante legal de la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. celebrada en día 23 de Diciembre de 2020, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el número 14, tomo 43 A que acompañamos en copia simple marcado con la letra “I” según el artículo 429 del código de procedimiento civil, éste se hizo acompañar de una abogada y se ha dado a la tarea de amenazar a los médicos compradores de los locales para consultorios médicos, le ha manifestado a nuestra mandante que debe desalojar los locales de su propiedad alegando que todo el patrimonio social y acciones de la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. le pertenece a él en su totalidad y que, en consecuencia, le manifiesta que el terreno y las bienhechurías que constituyen el Edificio con locales Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL le pertenecen única y exclusivamente a la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., ya identificada, porque, a su decir, es la sociedad mercantil, que él ahora representa, quien aparece como única propietaria del inmueble por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que como quiera que en la oficina de Registro Público la sociedad mercantil que él representa es la única dueña del terreno también es única dueña de las bienhechurías, haciendo apología del antiguo adagio “ quien siembra en tierra ajena hasta la semilla pierde”, desconociendo y negando las ventas que hizo el anterior representante legal de la compañía, el médico Antonio José Chacín quien fungía antes como representante legal de la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. y rechazando los documentos de venta autenticados y otorgados por ante Notarías Pública de Maracaibo que suscribió el representante legal de la nombrada empresa. Para mayor sorpresa de todos los médicos que ocupan y son propietarios de locales de consultorios médicos, el ahora representante legal de la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., ciudadano VICTOR CHACÍN CALLES, se presentó en el Edificio IZOT Centro Médico Integral, mostrando las instalaciones a unas personas que son vendedores de una empresa inmobiliaria, quienes tomaron fotos y videos del edificio y sus dependencias para luego publicar el video en redes sociales, una de ellas la red social TIK TOK, ofreciendo en venta al público la totalidad del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o IZOT Centro Médico Integral, lo cual se evidencia y prueba con fotos que se capturaron del video publicado por REMAT MILLENIUM, que anexamos a este escrito marcada con la letra “K”, perturbando con su accionar los legítimos derechos de propiedad y posesión de nuestra mandante y de todos los otros médicos propietarios de locales del mencionado Edificio e incurriendo en el delito de Estafa por defraudación contra la ciudadanía en general.
(…Omissis…)
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, venimos, en nombre de nuestra mandante LUCÍA COROMOTO SEMPRÚN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 7.624.016, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de adquirente de los derechos de propiedad sobre dos locales signados números 9B conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena, bajo el No. 53, Tomo 16 de los libros de autenticaciones el cual es del siguiente tenor : “ Yo, DANIEL EDUARDO DARVILLE CORONEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.281.180 con domicilio en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia declaro: Que doy en venta de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LUCIA SEMPRUN , venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No 7.624.016 con domicilio en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia un inmueble de mi única y exclusiva propiedad dedicado a consultorio el cual será signado con el número 9B, ubicado en la avenida 15 , número 68-58, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá Maracaibo, Estado Zulia (instalaciones de la Clínica Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología IZOT) con una superficie de cinco metros con treinta y nueve centímetros (5,39mts)de largo y cuatro metros con veinticuatro centímetros (4,24 mts.)de ancho para un total de veintidós metros con ochenta y cinco metros cuadrados (22,85 mts.2)que forma parte de mayor extensión de una superficie de cuarenta metros con ochenta y un centímetros cuadrados (40,81 mts.2) conocido como consultorio número 9 de los cuales quedarán en manos del vendedor ciudadano Daniel Darville Coronel arriba identificado un área de DIECISIETE CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (17,96 Mts2), que luego de esta venta quedará signado con la siglas 9A, cuyos linderos generales son: NORTE: Fachada externa del edificio; SUR: Pasillo central, Sala de espera pacientes; ESTE: consultorio No.8, propiedad que eso fue del Dr. Ángel Espina y OESTE: fachada externa del edificio; quedando ahora como linderos específicos del consultorio objeto de esta venta, es decir el 9B, por el NORTE: Fachada externa del edificio; SUR: Pasillo central, Sala de espera de pacientes; ESTE: Consultorio No 9A, y OESTE: Fachada externa del edificio; El inmueble que aquí doy en venta me pertenece según se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha quince (15) de Mayo de dos mil doce (2012), inserto bajo e1 Nº 10, tomo 53, y cancelación de liberación del inmueble vendido autenticado en la misma notaria en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el No. 21, tomo 127 y deviene de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), asentado bajo el No 46, Tomo 161. El precio de esta venta se ha convenido en TRES MIILONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), de los cuales ya se hizo entrega de: NOVECIENTOS OCHENTA MII BOLIVARES (Bs.980.000,00), mediante-cheque de gerencia Nº10746148 de fecha 28 - 12-2015, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento según consta de documento privado, más más CUARENTA MIL DE BOLIVARES (40.000,00) mediante cheque Nº 00001242 de fecha 29- 01- 2 016, entidad bancaria Banco Provincial; entregando en este acto la cantidad restante del monto total de la venta que es UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs.1.980.000,00) de la siguiente manera NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.980.000) mediante cheque Nº 00001294, de fecha 30-03-2016, de la entidad bancaria, Banco Provincial y a través de cheque Nº 19022678, de fecha 30-03-2016 de la entidad bancaria Banco Banesco UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) Igualmente, queda convenido en este acto que los gastos y responsabilidades de condominio serán repartidos de acuerdo a lo dispuesto por la junta de condominio del edificio, siendo asumidos de manera individual por cada uno de los propietarios de los consultorios 9A y 9B. Y yo, LUCIA SEMPRÚN, en mi condición de compradora declaro que acepto la venta que se me hace bajo los términos expresados en el presente documento, dejando expresa constancia que los supra señalados documentos autenticados serán protocolizados con anterioridad al presente. Maracaibo a la fecha de su presentación.” y el local No. 14 conforme a documento reconocido por ante el Tribunal Décimo Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual es del siguiente tenor: “Yo, GUILLERMO ENRIQUE VALLE, venezolano , soltero, mayor de edad , titular de la cédula de identidad V-2.871.735, y civilmente hábil domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, por medio del presente documento doy en venta , un inmueble de mi propiedad mediante una venta a plazos, según consta mediante documento público en la Notaría Quinta del Municipio Maracaibo con el otorgamiento y firma de este documento privado doy la posesión y dominio de la propiedad a la ciudadana: LUCIA COROMOTO SEMPRÚN GUTIÉRREZ, venezolana, soltera, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-7.624.016, y de este mismo domicilio, civilmente hábil, al término de cumplir con la venta antes mencionada; Consultorio ubicado en el piso 3 del Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología Compañía Anónima, (IZOT), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de agosto de 1988 , quedando anotado bajo el número 46 protocolo primero tomo 16 el cual forma parte integrante y está ubicado en la avenida 15 número 68-58 en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá antes Municipio Coquivacoa, Los Linderos donde se encuentra ubicado el inmueble el referido Consultorio número 14 son Norte: propiedad que eso fue de Manuel Arias Sur: propiedad que es o fue de Óscar Vidales , ESTE: que su es frente con la avenida 15 antes de Delicias por el Oeste: propiedad que es, o fue de José Santos Blanco . Y Los Linderos del consultorio 14 son Norte: pasillo y área de espera de paciente. Sur: fachada de edificio. Este: baño público, OESTE: consultorio número 13, El precio de esta venta es por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 45000,00) pagados de la siguiente manera en un plazo de Ocho meses a partir del 16 de MAYO del 2016, hasta el mes de DICIEMBRE 2016, a razón de bolívares CINCO MIL QUINIENTOS SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES, (BS 5.625,00) los cuales serán pagados en fecha 16 de cada mes respectivamente, de acuerdo a lo estipulado , Y Yo, LUCIA COROMOTO SEMPRUN GUTIÉRREZ, antes identificada , estoy de acuerdo con los términos de esta venta a plazos , documento que aceptó en forma privada para luego ser autenticado en Maracaibo a los 20 días del mes de diciembre de 2016”, locales ubicados en el tercer piso del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología o IZOT CENTRO MEDICO INTEGRAL, en cual se encuentra en la avenida 15 (Delicias), parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, número 68-58, cuyas medidas y linderos son: doce (12) metros de latitud Norte a Sur con cuarenta (40) metros de Este a Oeste, con un total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados y alinderada así: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Manuel Arias; SUR: linda con propiedad que es o fue de Oscar Vidales; ESTE: que es su frente linda con la avenida 15 (avenida Delicias) y OESTE: linda con propiedad que eso fue de José Santos Blanco y le pertenece la edificación a la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., según se evidencia de documento protocolizado en la antes Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto de 1988, inserto bajo el número 46, tomo 16 Protocolo Primero, conforme a la validez de los documentos de compraventa suscritos por nuestra mandante LUCÍA COROMOTO SEMPRUN GUTIÉRREZ por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 04 de Abril de 2016, inserto bajo el número 53, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones y el documento privado reconocido mediante sentencia de homologación dictada por el Tribunal Decimoprimero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en el Expediente No. 2985-23 validez que deviene de la sentencia número 000098 de fecha 21 de marzo de 2023 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia de ello la adquisición para nuestra mandante de los derechos de propiedad sobre los locales 14 y 9B del edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología o IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL, venimos a demandar como en efecto demandamos a la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de Octubre de 1981, anotado bajo el número 10, Tomo 47-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de propietaria del inmueble constituido por la edificación o Edificio Instituto Udiano de Ortopedia y Traumatología o IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL y su terreno propio, para que convenga en cumplir con sus obligaciones legales en un lapso de tiempo perentorio fijado por el Tribunal, es decir, CUMPLA la demandada CON SU OBLIGACIÓN LEGAL DE REGISTRAR EL DOCUMENTO DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS a que está obligada conforme a la Ley de Registros y Notarías por haber realizado bienhechurías en inmueble que es de su propiedad, conforme al documento protocolizado en el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto de 1988, inserto bajo el número 46, tomo 16 Protocolo Primero, que arrojaron la transformación de la casa-quinta que compró en un Edificio con locales que se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual se evidencia de documentos autenticados suscritos por su representante legal y CUMPLA CON SU OBLIGACIÓN LEGAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 26 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL de protocolizar el Documento de Condominio del Edificio llamado Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología o IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL , para que nuestra mandante pueda registrar los documentos o cadena documental por medio de los cuales adquirió la propiedad de los locales para consultorio médico antes identificados, con inclusión de mencionar y describir íntegramente en dicho Documento de Condominio todos los datos de identificación, medidas y linderos de los dos (2) locales que ahora son propiedad de nuestra mandante LUCIA COROMOTO SEMPRUN GUTIÉRREZ, ya identificada, consistente en dos locales destinados para consultorio de servicio de salud con las siguientes características: El local número 14 tiene una extensión de 18,55 metros cuadrados y posee una sala sanitaria con sus accesorios, pisos de granito y paredes pintadas; las medidas y linderos del local número 14 son : NORTE: linda con pasillo y área de espera de pacientes, SUR: linda con fachada del edificio, ESTE: linda con baño público y OESTE: mide linda con consultorio número 18 y le pertenece a nuestra mandante según se evidencia de documento privado reconocido por ante el Tribunal Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente número 2985 del año 2023. El local signado número 9B tiene las siguientes características: Tiene una superficie de cinco metros con treinta y nueve centímetros (5,39 mts.) de largo por cuatro metros con veinticuatro centímetros (4,24 mts.) de ancho para un área total veintidós metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados 22,85 mts2, que forman parte de una mayor extensión de una superficie total de 40,81 metros conocido como consultorio número 9, alinderado el local 9B de la siguiente manera : NORTE: linda con fachada externa del edificio, SUR: linda con pasillo central, sala de espera de pacientes, ESTE: linda con consultorio 9A y OESTE: linda con fachada externa del Edificio y le pertenece a nuestra mandante según la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 04 de Abril de 2016, número 53, tomo 16 y en caso de que la demandada no de cumplimiento a sus obligaciones legales, la sentencia que se dicte le sirva de justo título de sus derechos de propiedad sobre los dos locales a nuestra mandante para registrarla según el artículo 1.924 del código civil . También demandamos que, de conformidad con el artículo 1.266 del Código Civil en concordancia con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de que la demandada no de cumplimiento a sus obligaciones legales de protocolizar el documento de mejores y bienhechurías y el documento de condominio , se autorice a nuestra mandante para hacer ejecutar dichas obligaciones a costa del patrimonio de la demandada, en otras palabras la demandamos para que convenga en CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES LEGALES DE DECLARAR MEDIANTE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN EL REGISTRO PÚBLICO, EL DOCUMENTO DECLARATIVO DE CONSTRUCCIÓN DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS QUE DA CUENTA DE LA CONSTRUCCIÓN DE UN EDIFICIO DESTINADO PARA SER ENAJENADO POR LOCALES PARA CONSULTORIO LLAMADO INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA O IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL, DONDE ANTES SE ENCONTRABA UNA CASA-QUINTA SOBRE TERRENO DE SU PROPIEDAD, señalada en el documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de agosto de 1988, número 46, tomo 16, Protocolo Primero, cuyas medidas y linderos damos por reproducidas ya que fueron descritas en el presente libelo y en el documento autenticado que se le otorgó a nuestra mandante y CUMPLA EN DECLARAR POR DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN EL REGISTRO PÚBLICO, EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, con todos sus requerimientos y anexos, para que nuestro mandante pueda registrar el documento donde la sociedad mercantil demandada se obligo al saneamiento de ley en todas ventas que realizo al vender locales para consultorio y en caso de que la demandada no de cumplimiento a sus obligaciones legales sea obligado por el Tribunal mediante la sentencia que se dicte en el presente proceso y le sirva la sentencia a nuestra mandante de justo título de sus derechos de propiedad sobre el inmueble tipo local para consultorio, ordenándose el registro de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil. También demandamos, conforme al artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de que la demandada no de cumplimiento a sus obligaciones legales de protocolizar el documento de mejores y bienhechurías y el documento de condominio a que está obligada, se autorice a nuestro mandante para hacer ejecutar dichas obligaciones a costa del patrimonio de la demandada.
Indicamos como domicilio procesal el siguiente: Urbanización Cumbres de Maracaibo, Avenida 63 con calle 84 Nº 7, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Indicamos como dirección para la citación de la demandada Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., la siguiente dirección: Avenida 15 (Delicias) Número 68-58, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, para que sea citada en la persona de su representante legal ciudadano Víctor Manuel Chacín Calles, titular de la Cédula de identidad número 11.871.746 domiciliado sector el Pilar avenida 14B entre Calles 57 y 59 A Casa No, 57-187 en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia o quien haga sus veces.
Estimamos la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES siendo el valor de Bolívares 36,16 la moneda de un EURO al cambio del Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda que al dividir el monto de 100.000.000 entre la cantidad de bs 36.16 nos da el resultado de 2.765.486,72 euros.
Pedimos que se condene en costas a la parte demandada con todos los pronunciamientos de Ley. Acompañamos los siguientes documentos: 1.- poder judicial, 2.- documento original de compraventa del local para consultorio médico no. 14, 3.- documento original de propiedad del consultorio No.9B 4.- documento de propiedad del inmueble propiedad de la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. 5.- Acta constitutiva de la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A 6.- acta de asamblea donde se designa última junta directiva 7, certificación de gravamen del inmueble propiedad de Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología.- 8.- Fotos de publicidad de la empresa inmobiliaria REMAX donde se ofrece en venta el edificio donde funciona la clínica Izot Centro Médico Integral ; todos los documentos agregados en copia simple los acompañamos según lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Pedimos que esta demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-
En contra posición de lo anterior, la representación judicial del demandado en actas, presento en la oportunidad legal correspondiente, formal contestación de la demanda, aludiendo que:
(…Omissis…)
Se hace necesario hacer del conocimiento del Tribunal, que a los efectos de dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo de defensora ad-litem, y a los fines de ubicar al demandado, quien es mi defendida, sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A, en la persona de su representante legal del ciudadano VICTOR MANUEL CHACIN CALLES, identificados en actas, con el propósito de hacer de su conocimiento que existía en su contra una reclamación Judicial, a los fines de que el mismo tuviera la posibilidad de ejercer las defensas que ha bien tuviera por intermedio de abogado de su confianza, o en su defecto, que me proporcionara datos y toda aquella información necesaria para ejercer plenamente su defensa; y es en este sentido, que me traslade en distintas oportunidades a la dirección del inmueble que la parte actora indicó al Alguacil del Tribunal, la cual consta en actas, para practicar la citación de mi defendida, la cual es la siguiente: avenida 15 (Delicias), Nº 68-58 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
(…Omissis…)
Ciudadano juez, es preciso acotar antes de pasar a dar contestación a la demanda intentada por la ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUN GUTIÉRREZ... que la referida demandante adolece de FALTA DE CUALIDAD para demandar fundamentado en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la cual aquí propongo, por las causas siguiente:
PRIMERO: La demandante indica en su escrito liberal que la ciudadana FRANCIA BEATRIZ NAVA BARRIENTOS, le compro el consultorio 9B del tercer piso a la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., según documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 30 de Diciembre de 1998... Esta ciudadana vende mediante documento notariado... en fecha 15 de Mayo de 2012 al ciudadano DANIEL EDUARDO DARVILLE CORONEL. Identificado en actas y este a su vez... en fecha Cuatro (04) de Abril de 2016...le vende a la reclamante del cumplimiento de una OBLIGACION PERSONAL nunca aceptada, que le podría corresponder si no estuviese PRESCRITA a la ciudadana FRANCIA BEATRIZ NAVA BARRIENTOS, quien fue la primera compradora hace más de VEINTICINCO (25) AÑOS... mal puede venir la demandante a reclamar a mi defendido el cumplimiento de un SANEAMIENTO LEGAL si él no fue quien le vendió a la demandante.
SEGUNDO: también la demandante indica en su escrito libelar que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VALLE... le compro el consultorio 14 del tercer piso a la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., según documento autenticado... en fecha 25 de Noviembre de 1994... este a su vez... le vende a la reclamante... una OBLIGACION PERSONAL nunca aceptada, que le podría corresponder si no estuviese PRESCRITA al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VALLE... quien fue el primer comprador hace TREINTA (30) AÑOS...
Es por ello que en este acto solicito se declare la FALTA DE CUALIDAD para exigir un SANEAMIENTO LEGAL a mi defendida...
III. CONTESTACIÓN AL FONDO
A todo evento, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, todo lo expresado en la demanda incoada por la ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUN GUTIÉRREZ.
Impugnación de Documentos: En este acto impugno fundamentado en el artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil los documentos presentados en copia simple que se encuentran insertos en los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 25, 26, 27 al 31 del expediente.
Argumento de Prescripción: Se nota en esta demanda que el demandante en ningún momento está discutiendo la posesión, sino que está exigiendo el cumplimiento de una obligación personal, pero es el caso que este acreedor no tomó en cuenta que hay un tiempo establecido por la ley... debido a su inercia, abandono y desinterés... para luego de más de diez (10) años solicitar el cumplimiento de una obligación ya PRESCRITA.
Sobre el Inmueble: La demandante alega que la vendedora se limitó a hacer una tradición incompleta, entregando la posesión de las bienhechurías pero sin mencionar el porcentaje del terreno... HECHO QUE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO. Las personas que le vendieron a la demandante han dejado transcurrir el tiempo cayendo en la inercia y negligencia.
Protesta por la Cuantía: Por último... estimamos la demanda de acuerdo a lo previsto de artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CIEN MILLONES BOLÍVARES DIGITALES, siendo el valor de Bolívares 36, 16 la moneda EURO... CANTIDAD QUE PROTESTO POR NO ESTAR DE ACUERDO CON LA MISMA, por considerarla exagerada. SOLICITO:
PRIMERO: Solicito respetuosamente a este tribunal se sirva DECLARAR la FALTA DE CUALIDAD en contra de la demandante; ya que mi defendida... no fue en ningún momento el vendedor directo de la hoy reclamante. Aquí tienes la transcripción de la última página del documento, que corresponde al cierre de la contestación de la demanda:
de los mismos se observa que han transcurrido VEINTICUATRO (24) AÑOS, hasta el momento en que se admitió esta demanda y como no se está discutiendo la posesión del inmueble en cuestión sino una supuesta obligación no cumplida, en beneficio de mi defendido OPONGO LA PRESCRIPCIÓN DECENAL DE LA OBLIGACIÓN con fundamento en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil ya que el demandante ha demostrado inercia a lo largo de la posesión donde hasta la fecha han transcurrido más de Diez (10) años desde el momento de la protocolización de la venta hasta la fecha de interposición de la presente demanda y no existe prueba alguna que pueda demostrar la interrupción de la prescripción aquí opuesta.
TERCERA: Así como es también es necesario resaltar, que el solicitar el SANEAMIENTO LEGAL por parte de la actora, en la presente controversia, en defensa de mi defendida no es la vía más expedita para hacer valer el supuesto derecho aquí reclamado.
Riela en actas que, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de informes ante el Juzgado Cognoscitivo, arguyendo lo siguiente:
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, todos y cada uno de los fundamentos de esta demanda han sido probados por la parte actora en la debida oportunidad procesal, sin que la parte demandada haya aportado medio de prueba alguno que lo contradiga. La parte demandada no opuso cuestiones previas y en su contestación al fondo, se limitó a negar, rechazar y contradecir lo expuesto en la demanda, mas no negó los hechos expuestos en la solicitud de medida cautelar ni hizo oposición a la solicitud de la medida cautelar; la parte demandada no impugnó los medios de prueba documentales aportados junto al libelo de demanda y no se opuso a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora y en el transcurso del proceso, la contraparte no aportó elemento alguno que lo contradiga.
En el escrito de contestación a la demanda realizada por medio de su defensor Ad Litem Abogada Miriam Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.336, la parte demandada no impugna los documentos que se acompañaron anexos al libelo de la demanda, por lo que solicitamos que el Tribunal les dé todo el valor probatorio a dichos documentos y la parte demandada no aportó ningún medio probatorio que contradiga lo alegado y probado por la parte actora. En dicha Contestación a la demanda trata de confundir al Tribunal esgrimiendo que se le está demandando por saneamiento legal, como si se tratara de una demanda por cumplimiento de obligaciones que devienen de un CONTRATO, la ley código civil establece en el artículo 1.485 las principales obligaciones del vendedor, como son, la tradición y el saneamiento del contrato, la tradición de la cosa se cumple con la entrega material de la cosa, y el saneamiento se refiere a la posesión pacífica de la cosa objeto de la venta, de los vicios o defectos ocultos de la cosa objeto del contrato, todo según el artículo 1.503 de código civil, y el saneamiento en casos de evicción, el vendedor responde al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida; y de las cargas que se pretenda gravarla que no haya sido declaradas en el contrato. Según el artículo 1.504 en estos casos se aplican estos artículos cuando se pide su cumplimiento, cuando la cosa presenta vicios ocultos o evicción, hechos estos que no se han demandado en esta acción, por lo tanto no puede decirse que se demandaron las obligaciones del vendedor, sino el cumplimiento de la ley porque no se le dio cumplimiento a la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 26, la demandada trata de confundir este hecho que se demanda alegando saneamiento, no especifica a que se refiere con saneamiento legal, cuando en realidad lo que se demandó es el saneamiento de ley debido a que la demandada no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la ley de propiedad horizontal que establece que cuando el enajenante de un inmueble decide venderlo, debe protocolizar un documento donde manifiesta su intención de vender el inmueble por locales y acompañar el documento de condominio y su reglamento, para poder venderlo, si no cumple con lo previsto en ese artículo 26, y decide venderlos sin cumplir con lo previsto en el artículo 26 y recibe el precio de la venta, viola lo que establece el artículo 44 de la misma ley y es sancionado con prisión de 5 a 20 meses de prisión, e incluso es tan importante darle cumplimiento a ese artículo 26, que hay una sanción para el registrador según el artículo 42 de la misma ley, que si protocolice un documento de condominio sin llenar los requisitos que ordena ese artículo 26, es sancionado con multa de 100.000 mil bolívares y si reincide con destitución del cargo. Ahora bien erróneamente por esta razón que la demandada opone como defensa de fondo como es la PRESCRIPCIÓN DECENAL DE ACCIÓN PERSONAL con fundamento a los artículos 1952 y 1977 del Código Civil. Confundiendo lo alegado con el saneamiento que establece el artículo 1.485, que se refiere a los vicios ocultos, o la evicción, y como la demandada no ha especificado cual de las obligaciones del vendedor se reclaman o una de las obligaciones del vendedor, lo cual es un error, porque del análisis de toda la demanda, no se ha establecido reclamar nada de las obligaciones del vendedor, pero la demandada confunde el saneamiento que ordena la ley, como si fuera un cumplimiento de contrato, por ello tal confusión la llevó a oponer la prescripción de los artículos 1952 y 1977 y en este caso si fuere así de reclamar las obligaciones del vendedor, hecho negado, nos oponemos a esa prescripción porque la prescripción si fueres el caso, no corre, porque la demandada no ha probado que un tercero le reclamara alguna acción contra el vendedor por el inmueble vendido y nos despoja de la posesión del inmueble hecho este que es cuando empezaría a correr el lapso de prescripción que mis mandante no actúan para restablecer su posesión así lo india el artículo 1.965 numeral 5. Así mismo debo traer a colación sobre la prescripción alegada, lo expuesto por el autor patrio Eloy Maduro Luyando en su libro CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III L4 PRESCRIPCIÓN.
(…Omissis…)
La interrupción de la prescripción se diferencia de la suspensión en que aquélla borra o destruye el tiempo transcurrido antes de la causal de interrupción, mientras que la suspensión de la prescripción detiene esa tenemos que siendo un hecho probado que la sociedad mercantil demandada vendió un local para consultorio a nuestras mandantes, inmueble vendido cuyos derechos devienen del documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de agosto de 1988, inserto bajo el número 46, tomo 16 del Protocolo Primero, la consecuencia jurídica es que se estableció entre ambas partes UNA COMUNIDAD. Al respecto de la alegada Prescripción Extintiva como defensa de fondo, debemos llamar la atención que el artículo 770 del Código Civil ordena que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales, por lo que impera el artículo 1117 del Código Civil, y alegamos que tal prescripción se encuentra interrumpida según lo antes expuesto según el artículo 1965 ordinal 11.- evidenciándose además de la Contestación a la Demanda que la parte demandada (Deudora de la Obligación de Hacer) RECONOCE EL DERECHO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN DE NUESTRAS MANDANTES sobre el local que le fue vendido, cuando expresa “.... que no ha habido perturbación en la posesión ya que en ningún momento las propietarias del local o consultorio tuvieron obstáculo para traspasar....” (folio 137) y este reconocimiento de derechos de propiedad y posesión conlleva a que la alegada Prescripción Extintiva fue interrumpida, de conformidad con el artículo 1973, 1965 no. 5 del Código Civil.
(…Omissis…)
(…) con esto queremos fundamentar que la parte demandada yerra al pretender aplicar las normas de la prescripción de la acción personal establecidas en el Código Civil cuando lo que se demanda es el cumplimiento de obligaciones establecidas en LEYES ESPECIALES como lo es la Ley de Propiedad Horizontal y la Ley de Registros y Notarías donde no se establecen lapsos de CADUCIDAD para intentar la acción judicial y donde LA LEY impone sanciones penales al propietario del inmueble que incumple con su obligación para con el Estado de registrar el Documento de Condominio e incumple la Obligación de Registrar el documento de mejoras y bienhechurías, consecuencias que como podrá observar no se encuentran establecidas para el caso que el incumplimiento derive de un contrato (…)
.-Así mismo, se promovió un documento público donde la demanda Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C,A y esta reconoció que tenía la obligación de registrar el documento de condominio el cual fue autenticado en la Notaría Pública PRIMERA de Maracaibo, Estado Zulia, el día 30 de Diciembre de 1998 bajo el número 77, Tomo 67, donde consta la propiedad la Dra. YADIRA EDUBIGE BERRUETA ORTEGA DE MONTERO, por cuanto el Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., le vendió un local para consultorio igual al de mi mandante, situado en la Torre consultorio del Edificio IZOT, situado en el 2do piso del Edificio, marcado con el No. 10, que mide dieciocho metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (18,55mts2) metros cuadrados con sala sanitaria, pisos de granito, paredes frisadas y pintadas y alinderadas así: Norte con pasillo y área espera de paciente, Sur con fachada sur del edificio, Este con el consultorio marcado con el No. 11 de esta 2da planta y Oeste con el cuarto de maquinas de aires acondicionado .- todo con la finalidad de probar que la parte demandada vendió a nuestro mandante un local que es parte del inmueble ubicado en la misma dirección Avenida 15 (Las Delicias) con calle 68, número 68-58, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que los alegados derechos de propiedad sobre el local vendido devienen del documento público registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), el día 22 de Agosto de 1.988, bajo el número 46, Tomo 16, Protocolo 1º, donde consta la propiedad de la parte demandada sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, situado en la Avenida 15 (Las Delicias) con calle 68, número 68-58, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento ante identificado que tiene). La siguiente nota a dicho documento expresada por el Presidente de la demandada sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A “Con el otorgamiento de esta escritura y la entrega del referido inmueble, le hago la tradición legal, quedando obligada mi representada de conformidad con la ley, y así mismo, a entregarle las solvencias nacionales y/o municipales que se requieran para la protocolización de este documento por ante la Oficina de Registro Público correspondiente. El documento de condominio del Edificio donde está ubicado el consultorio objeto de esta venta será registrado con antelación a este documento”, por lo que, además, el medio de prueba que promovemos tiene la finalidad de probar la aplicación de la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal a las relaciones jurídicas entre la vendedora Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. y la ciudadana YADIRA EDUBIGE BERRUETA ORTEGA DE MONTERO.-acompaño copia del mencionado documento promovido.-
(…Omissis…)
Resulta inoficioso la alegación de esta única defensa de fondo, ya que alegar que nuestro mandante no puede ACCIONAR ante el órgano judicial basándose en lo establecido en un antiguo Código Civil es desconocer, rechazar y contrariar en ese sentido a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valor superior de su ordenamiento jurídico la Justicia y la preeminencia de los Derechos Humanos. (...)
El consultorio propiedad de nuestra mandante LUCÍA COROMOTO SEMPRUN GUTIÉRREZ, ya identificada, se encuentra ubicado en dos (02) locales identificados número 14 y número 9B, cuyas medidas y linderos son las siguientes: El LOCAL SIGNADO NÚMERO 14 se encuentra ubicado en el tercer piso y formando parte del Edificio conocido como Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología o IZOT Centro Médico Integral, ubicado en la avenida 15 Delicias) número 68-58, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que le pertenece en mayor extensión a la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A, según se evidencia de documento protocolizado en la antes Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto de 1988, inserto bajo el número 46, tomo 16 Protocolo Primero, cuyas medidas y linderos ya fueron señalados en el párrafo anterior, teniendo el local número 14 las siguientes características: tiene una extensión de 18,55 metros cuadrados y posee una sala sanitaria con sus accesorios, pisos de granito y paredes pintadas; las medidas y linderos del local número 14 son: NORTE: linda con pasillo y área de espera de pacientes, SUR: linda con fachada del edificio, ESTE: linda con baño público y OESTE: mide linda con consultorio número 13 y le pertenece a nuestra mandante según documento privado reconocido por ante el Tribunal Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente número 2985 del año 2023. El LOCAL SIGNADO NÚMERO 9B se encuentra ubicado en el tercer piso y formando parte del edificio conocido como Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o llamado IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL, ubicado en la avenida 15 (Delicias) número 68-58, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que le pertenece en mayor extensión a la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., según documento protocolizado en la antes Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto de 1988, inserto bajo el número 46, tomo 16 Protocolo Primero, con medidas y linderos del Edificio que ya fueron señalados en párrafo anterior, teniendo el local número 9B las siguientes características: Tiene una superficie de cinco metros con treinta y nueve centímetros (5,39 mts.) de largo por cuatro metros con veinticuatro centímetros (4,24 mts.) de ancho para un área total veintidós metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados que forman parte de una mayor extensión de una superficie total de 40,81 metros conocido como consultorio número 9, alinderado el local 9B de la siguiente manera: NORTE: linda con fachada externa del edificio, SUR: linda con pasillo central, sala de espera de pacientes, ESTE: linda con consultorio 9A y OESTE: linda con fachada externa del Edificio y le pertenece a nuestra mandante según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 04 de Abril de 2016, número 53, tomo 16.
Asimismo, quedó probado el hecho alegado por la parte actora referente al impedimento que tiene nuestro mandante para registrar el documento de propiedad del Local comprado por ella y quedó probado, además, que dicho Impedimento es IMPUTABLE A LA PARTE DEMANDADA, pues de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal inserto en la pieza principal de este expediente, ambos inclusive, se probó este hecho ya que al exhibir a la funcionaria del Registro Público el documento por el cual nuestro mandante adquiere la propiedad de su local ésta funcionario, en estricto apego a LA LEY, informó al Tribunal que el documento autenticado por el cual nuestro mandante compra el local destinado para consultorio médico no puede registrarse por cuanto para poder ser registrado debe existir el documento de Construcción del Edificio y el Documento Condominio y no hay evidencia de ello, por lo cual se deja constancia que para registrar el documento de nuestro mandante, debe estar previamente registrado el documento de construcción y el de condominio para dar cumplimiento a LA LEY, siendo que la carga de registrar el documento de construcción del Edificio corresponde al dueño del Edificio y la carga de registrar el documento de condominio, corresponde conforme al artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal al propietario (VENDEDOR) que destina el inmueble a ser vendido en partes, apartamentos o locales; se prueba además con la Inspección Judicial realizada, el hecho de la inacción y el INCUMPLIMIENTO DE LA LEY por parte de la Sociedad Mercantil demandada (…)
(…Omissis…)
(…Omissis…)
En el PETITUM de la demanda, es decir lo peticionado o demandado, se invoca el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil por lo que claramente se demanda que la demandada realice una obligación de hacer, es decir, realice todo lo necesario para registrar en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el documento de construcción del edificio que se encuentra enclavado en el terreno propio ubicado en la avenida 15 (Delicias) de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número 68 - 58 lo cual es un hecho público y notorio y realice todo lo necesario para registrar el Documento de Condominio, con el pedimento de que si no lo hiciera el Tribunal autorice al demandante para hacer ejecutar la obligación a costa de la sociedad mercantil demandada y debido a que la naturaleza de la obligación no permite la ejecución en especie y es demasiado onerosa porque implica, a tenor del artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, el asesoramiento y trabajo de Arquitectos, Ingenieros, Abogados y Topógrafos y demás personas que realicen trabajos previos para redactar el documento de construcción y el documento de condominio a quienes hay que pagarles por su servicio prestado, se pide en la demanda, conforme al artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, que se determine el crédito en una cantidad de dinero y se proceda como establece el artículo 527 del Código Procedimiento Civil, es decir, se proceda al embargo ejecutivo de bienes de la sociedad mercantil demandada.
Seguidamente el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando también en su carácter de representante judicial de la parte actora presento ante el juzgado a quo, escrito complementario a los informes de la siguiente manera:
(…Omissis…)
(…) Es por esta razón, que la Prescripción de la Acción prevista en el Código Civil y alegada por la parte demandada no puede prosperar en Derecho, por cuanto lo demandado se refiere al Cumplimiento de La Ley de propiedad horizontal por parte de la sociedad mercantil demandada para con el Estado Venezolano por una obligación que se le impone en la Ley de Propiedad Horizontal a todo propietario de un inmueble que lo destina a ser vendido en partes que bien pueden ser locales o apartamentos, En palabras precisas, ciudadano Juez, no se puede pretender aplicar la normativa de Prescripción de la Acción establecida en el Código Civil para Contratos, que es un tipo de Fuente de Obligaciones, cuando lo que se demanda está establecido en otro tipo de Fuente de Obligaciones como lo es LA LEY. De propiedad horizontal El incumplimiento de contrato genera las consecuencias previstas en el código civil, en cambio el incumplimiento de la ley de propiedad horizontal genera sanciones penales para quien la incumple y en el presente caso, con en el incumplimiento de la ley de propiedad horizontal le genera a la parte demanda sanciones penales previstas en los artículos 44 y 42 de la ley de propiedad horizontal por ello es importante entender la diferencia que existe en el incumplimiento del contrato que genera la prescripción establecida, y la previstas en el código civil, esta prescripción no es aplicable al presente caso por cuanto lo que se está demandando es el cumplimiento de la ley de propiedad horizontal en su artículo 26, el incumplimiento del contrato regulado por el código civil, no general pena de prisión, pero el incumplimiento de la ley de propiedad horizontal si genera sanciones penales establecidas por la ley.
Ciudadana Juez, todos y cada uno de los fundamentos de esta demanda han sido probados por la parte actora en la debida oportunidad procesal, sin que la parte demandada haya aportado medio de prueba alguno que lo contradiga. La parte demandada no opuso cuestiones previas y en su contestación al fondo, se limitó a negar, rechazar y contradecir lo expuesto en la demanda, mas no negó los hechos expuestos en la solicitud de medida cautelar ni hizo oposición a la solicitud de la medida cautelar; la parte demandada no impugnó los medio de prueba documentales aportados junto al libelo de demanda y no se opuso a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora y en el transcurso del proceso, la contraparte no aportó elemento alguno que lo contradiga es mas solo se limito a introducir un escrito de contestación a la demanda y opuso la prescripción En el escrito de contestación a la demanda realizada por la parte demandada no impugna los documentos que se acompañaron anexos al libelo de la demanda, por lo que solicitamos que el Tribunal les de todo el valor probatorio a dicho documentos y la parte demandada no aportó ningún medio probatorio que contradiga lo alegado y probado por la parte actora.
En dicha Contestación a la demanda trata de confundir al Tribunal esgrimiendo que se le está demandando por saneamiento legal de un contrato, como si se tratara de una demanda por cumplimiento de obligaciones que devienen de un CONTRATO, de la ley código civil establece en el artículo, 1.485 las principales obligaciones del vendedor, como son, la tradición y el saneamiento del contrato, la tradición de la cosa se cumple con la entrega material de la cosa, y el saneamiento, se refiere a la posesión pacífica de la cosa objeto de la venta, de los vicios o defectos ocultos de la cosa objeto del contrato, todo según el artículo 1.503 de código civil, y el saneamiento en casos de evicción, el vendedor responde al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas que se pretenda gravarla que no haya sido declaradas en el contrato. Según el artículo 1.504 en estos caso se aplican estos artículos cuando se pide, su cumplimiento, cuando la cosa presenta vicios oculto o evicción, hechos estos que no se han demandado en esta acción, por lo tanto no puede decirse que se demandaron las obligaciones del vendedor, sino el cumplimiento de la ley de propiedad horizontal en su artículo 26., porque no se le dio cumplimiento a la ley de Propiedad Horizontal en su artículo 26, la demandada trata de confundir este hecho que se demanda alegando saneamiento de contrato, no especifica a que se refiere con saneamiento de contrato legal, cuando en realidad lo que se demandó es el saneamiento de ley de propiedad horizontal en su artículo 26, debido a que la demandada no le dio cumplimiento a los establecido en el artículo 26 de la ley de propiedad horizontal que establece que cuando el enajenante de un inmueble decide venderlo, debe protocolizar un documento donde manifiesta su intención de vender el inmueble por locales y acompañar el documento de condominio y su reglamento, para poder venderlo, si no cumple con lo previsto en ese artículo 26, y decide venderlos sin cumplir con lo previsto en el artículo 26 y recibe el precio de la venta, viola lo que establece el artículo 44 de la mima ley y es sancionado con prisión de 5 a 20 meses de prisión, e incluso es tan importante darle cumplimiento a ese artículo 26, que hay una sanción para el registrador según el artículo 42 de la misma ley, que dice, si protocolice un documento de condominio sin llenar los requisito que ordena ese artículo 26, es sancionado con multa de 100.000 mil bolívares y si reincide con destitución del cargo.
Ahora bien erróneamente por esta razón que la demandada, opone como defensa de fondo como es la PRESCRIPCIÓN DECENAL DE ACCIÓN PERSONAL con fundamento a los artículos 1952 y 1977 del Código Civil. Confundiendo lo alegado con el saneamiento que establece el artículo 1.485, que se refiere a los vicios ocultos, o la evicción, y como la demandada no ha especificado cual de las obligaciones del vendedor se reclaman o una de las obligaciones del vendedor, lo cual es un error, porque del análisis de toda la demanda, no se ha establecido reclamar nada de las obligaciones del vendedor, pero la demandada confunde el saneamiento contractual que ordena la ley código civil, como si fuera un cumplimiento de contrato, por ello tal confusión la llevo a oponer la prescripción de los artículos 1952 y 1977 y en este caso si fuere así de reclamar las obligaciones del vendedor, hecho negado, nos oponemos a esa prescripción porque la prescripción que ordena el código civil, si fueres el caso, no corre, porque la demandada no ha probado que un tercero le reclamara alguna acción contra el vendedor por el inmueble vendido y le despoja de la posesión del inmueble a nuestro mandante, hecho este que no ha sido alegado en la demanda, y si fuere así, es cuando empezaría a correr el lapso de prescripción para mis mandante porque no actúan para solicitar el restablecer su posesión en este caso debe la demandada traer la prueba de la demanda por evicción intentada para restablecer la posesión a nuestra mandantes. -así lo india el articulo 1.965 numeral 5. Así mismo debo traer a colación sobre la prescripción alegada, lo expuesto por el autor patrio Eloy Maduro Luyando en su libro CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III L4 PRESCRIPOTON 361.
(…Omissis…)
La interrupción de la prescripción se diferencia de la suspensión en que aquélla borra o destruye el tiempo transcurrido antes de la causal de interrupción, mientras que la suspensión de la prescripción detiene esa tenemos que siendo un hecho probado que la sociedad mercantil demandada vendió un local para consultorio a nuestro mandante, inmueble vendido cuyos derechos devienen del documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de agosto de 1988, inserto bajo el número 46, tomo 16 del Protocolo Primero, la consecuencia jurídica es que se estableció entre ambas partes UNA COMUNIDAD. Al respecto de la alegada Prescripción Extintiva como defensa de fondo, debemos llamar la atención que el artículo 770 del Código Civil ordena que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales, por lo que impera el artículo 1117 del Código Civil, y alegamos que tal prescripción se encuentra interrumpida según lo antes expuesto según el artículo 1965 ordinal 11.- evidenciándose además de la Contestación a la Demanda que la parte demandada (Deudora de la Obligación de Hacer) RECONOCE EL DERECHO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN DE NUESTRAS MANDANTES sobre el local que le fue vendido, cuando expresa “.... que no ha habido perturbación en la posesión ya que en ningún momento las propietarias del local o consultorio tuvieron obstáculo para traspasar…” (folio 137) traspaso estos que hicieron a nivel de Notaria, porque en el Registro no se permite que se efectúen esos registros porque el vendedor de esos locales no cumplió con su obligación prevista en el artículo 26 de la ley de propiedad horizontal, y este reconocimiento de derechos de propiedad y posesión conlleva a que la alegada Prescripción Extintiva fue interrumpida, de conformidad con el artículo 1973, 1965 no. 5 del Código Civil.
(…Omissis…)
Asimismo, quedó probado el hecho alegado por la parte actora referente al impedimento que tiene nuestro mandante para registrar el documento de propiedad del Local comprado por ella y quedó probado, además, que dicho Impedimento es IMPUTABLE A LA PARTE DEMANDADA, pues de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal inserto en la pieza principal de este expediente, ambos inclusive, se probó este hecho ya que al exhibir a la funcionario del Registro Público el documento por el cual nuestro mandante adquiere la propiedad de su local otorgado en una Notaria, ésta funcionario, en estricto apego a LA LEY de propiedad horizontal, informó al Tribunal que el documento autenticado en Notaria por el cual nuestro mandante compra el local destinado para consultorio médico no puede registrarse por cuanto para poder ser registrado debe existir el documento de Construcción del Edificio y el Documento Condominio y no hay evidencia de ello, por lo cual se deja constancia que para registrar el documento de nuestro mandante, debe estar previamente registrado el documento de construcción y el de condominio, para dar cumplimiento a LA LEY de propiedad horizontal en su artículo 26, siendo que la carga de registrar el documento de construcción del Edificio y de condominio, corresponde al dueño del Edificio conforme al artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal al propietario (VENDEDOR) que destina el inmueble a ser vendido en partes, apartamentos o locales; se prueba además con la Inspección Judicial realizada, el hecho de la inacción y el INCUMPLIMIENTO DE LA LEY de propiedad horizontal por parte de la Sociedad Mercantil IZOT demandada quien, desde que adquiere la propiedad del terreno y la casa sobre el edificada en el año 1988, mediante documento de fecha 22 Agosto de 1988, N° 46 Tomo 16 de Protocolo Primero, jamás registró el documento de construcción del edificio que existe en forma pública y notoria en la avenida 15 (Delicias) de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde se fijaron los Carteles de Citación, así como se deja constancia que tampoco registró el documento de condominio, obligaciones que asume con el Estado Venezolano quien le exige, mediante la normativa legal del articulo 26 vigente y bajo pena de prisión establecida en el artículo 44 de la Ley de Propiedad Horizontal, el registro de los mencionados documentos desde el mismo momento que la parte demandada decidió dividir el edificio que construyo y destinarlo para ser vendido en partes o locales, venderlo y recibir el pago en dinero por la venta de ese local. .
En la narrativa de los hechos plasmados en la demanda claramente se expone que la parte demandada no ha dado cumplimiento a sus obligaciones establecidas en la NORMATIVA LEGAL en específico NO HA DADO CUMPLIMIENTO A SU OBLIGACIÓN DERIVADA DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y LA LEY DE REGISTROS Y NOTARÍAS obligaciones de las cuales no pueden excusarse ya que ni siquiera la ignorancia de la Ley excusa su cumplimiento.

De actas se desprende que, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de informes ante Esta Alzada, arguyendo lo siguiente:
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Ciudadano Juez Superior, el juicio intentado por nuestra mandante se debe a que compró y posee varios locales en un Edificio, mediante documentos autenticados en Notaría Pública y no mediante documentos protocolizados ante el Registro Público; esta falta de otorgamiento del documento de venta ante el Registro Público se debe a que la sociedad mercantil vendedora de los locales nunca registró algún documento donde se declarara la construcción de mejoras y bienhechurías que reflejara que la antigua casa-quinta de su propiedad había sido transformada en un Edificio de varias plantas con locales, como en forma pública y notoria es conocido en la actualidad y no conforme con no registrar algún documento de construcción de mejoras, destinaron el Edificio a ser vendido por locales sin cumplir con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, como lo es la previa protocolización del Documento de Condominio. La sociedad mercantil Instituto Zuliano de Traumatología y Ortopedia C.A para NO CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS DE LA LEY de protocolizar el Documento de Construcción de Mejoras y el Documento de Condominio por ante el Registro Público, vendieron los locales del Edificio mediante documentos autenticados ante Notaría Pública y con su conducta fuera de orden impidieron que los sucesivos compradores pudieran registrar su documento de propiedad, también impidieron que a su vez los compradores vendieran mediante documento registrados porque el Registro Público exigía el cumplimiento de lo establecido EN LA LEY de Registros y Notarías y en la Ley de Propiedad Horizontal por parte de la sociedad mercantil IZOT, e impiden que los compradores de locales tengan la certeza de conocer cuál es el porcentaje que les corresponde por cuotas de condominio y los derechos que devienen de dicho porcentaje, conflicto que por justicia debe resolver el ciudadano Juez.
Nuestra mandante Lucía Coro moto Ceprén Gutiérrez, ya identificada, compró varios locales en el mencionado Edificio, de manos de anteriores compradores y al ser la última de una cadena de compradores la Juez de Primera Instancia consideró que no tiene cualidad para demandar que SE CUMPLA CON LAS EXIGENCIAS DE LA LEY, acogiendo el alegato esgrimido por la parte demandada al declarar con lugar la defensa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LA DEFENSORA AD LITEM, considerando, erradamente, que no tiene cualidad para accionar judicialmente por ser nuestra mandante Lucía Coro moto Ceprén Gutiérrez la última compradora de varios locales en un edificio, lo cual consta en documentos notariados y condenaron en costas a la parte demandante. Con esta decisión el Tribunal ha errado completamente por no tomar en cuenta lo que ha establecido la jurisprudencia en sus decisiones reiteradas de la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC-000005 de fecha 24-01-2018 Caso Demanda de falsedad instrumental interpuesta por JUAN CARLOS YSAVA LOPEZ contra LEDIVER DEL CARMEN HIDALGO, donde la Sala decidió casar de oficio la sentencia dictada el 12 de julio de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estableciendo que:
el Legislador en cada capítulo desarrolló las instituciones de El Pago de lo Indebido, El Hecho Ilícito, El Enriquecimiento sin Causa, Los Contratos etc., pero se olvidaron completamente, la Juez y la parte demandada, que el Derecho de Obligaciones es más amplio y no se limita solamente al Código Civil; olvidaron además que existe una CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES según diversos punto de vista y así tenemos, por ejemplo, las clasificaciones en obligaciones de dar, hacer y no hacer; obligaciones de resultado y de medio; obligaciones puras y simples, a término y condicionales; obligaciones divisibles e indivisibles; obligaciones contractuales y extracontractuales, entre ellas las obligaciones derivadas de la Ley y muy especialmente olvidó la ciudadana Juez de Primera Instancia la CLASIFICACIÓN de las OBLIGACIONES, acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a la CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN SU RELACIÓN VINCULATORIA CON LA COSA, pues desde este punto de vista las Obligaciones se clasifican en: a) Obligaciones derivada de Derechos Reales, b) Obligaciones PROPTER REM y c) Obligaciones derivadas de Derechos Personales. Tomar en cuenta esta última clasificación (obligaciones derivadas de derechos Reales, Obligaciones Propter Rem y Obligaciones derivadas de Derechos Personales) acogida por el Derecho venezolano es importante, porque, al no hacerlo en la sentencia de primera instancia se comete el error jurídico de sostener que la relación jurídica a analizar es entre dos (02) sujetos o personas (Lucía Empran e IZOT), erróneamente se sostiene que se trata de una obligación contractual (la cual nunca se demandó) y que, en consecuencia, nuestra mandante Lucía Semprun no tiene cualidad para demandar (por cumpliendo de la ley) que se cumpla con una Obligación establecida en la Ley de Propiedad Horizontal. El error jurídico cometido en la sentencia de primera instancia es que el tema decidendum no tiene que ver con una relación jurídica contractual entre dos sujetos de derecho sino que, a la luz de la Clasificación de las Obligaciones, EL THEMA DECIDENDUM VERSA SOBRE LA RELACIÓN JURÍDICA VINCULATORIA ENTRE UN SUJETO propietario-enajenante) Y UNA COSA (inmueble) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en cuanto a que la obligación de protocolizar un Documento de Condominio por parte del propietario de un Edificio (IZOT) cuando decide enajenarlo por apartamentos o locales no es una obligación contractual sino UNA OBLIGACIÓN PROPTER REM que corresponde exclusivamente al enajenante de la cosa y dicha obligación está establecida en la Ley que regula la propiedad horizontal y no en contratos ni en el Código Civil (…)
Ahora bien, al no encuadrar bien la sentencia de primera instancia la obligación que asume el enajenante de un Edificio cuando lo destina a venderlo por apartamentos o locales como obligación propter rem, se desdibuja la cualidad activa para demandar y yerra la Juez al establecer que nuestra mandante no tiene cualidad para demandar, ya que al ser una obligación PROPTER REM se establece lo siguiente: A diferencia de las obligaciones comunes, donde el acreedor se determina por un contrato o un acto personal, en las obligaciones propter rem el acreedor es quien ostenta la propiedad o posesión de un bien en un momento determinado y en el presente caso la propietaria de los locales es la demandante.
(…Omissis…)
En el presente caso, ciudadano Juez Superior nuestra mandante LUCÍA SEMPRUM sí tiene cualidad activa para demandar pues al comprar un local en un edificio ya se había generado la obligación propter rem derivada de la Ley donde nuestra mandante es acreedora y beneficiaria en la relación jurídica por el solo hecho de haber adquirido en compra la cosa y la sociedad mercantil IZOT C.A. es la deudora porque es la Ley la que obliga al propietario enajenante de un inmueble que destinó el inmueble a ser vendido en partes de locales o apartamentos, quien es deudor, por tener la obligación de protocolizar el Documento de Condominio. Así lo establece el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, todos y cada uno de los fundamentos de esta demanda han sido probados por la parte actora en la debida oportunidad procesal, sin que la parte demandada haya aportado medio de prueba alguno que lo contradiga. La parte demandada no opuso cuestiones previas y en su contestación al fondo, se limitó a negar, rechazar y contradecir lo expuesto en la demanda, mas no negó los hechos expuestos en la solicitud de medida cautelar ni hizo oposición a la solicitud de la medida cautelar; la parte demandada no impugnó los medios de prueba documentales aportados junto al libelo de demanda y no se opuso a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora en el transcurso del proceso, y se trajo al proceso en la evacuación de prueba, copia certificada de cada una de las ventas que se efectuaron a distintas personas dedicadas al ejercicio de la Medicina, mientras se esperaba que IZOT registrara el documento de condominio, para poder registrar todas la ventas que IZOT había efectuado ante Notarias Públicas, todo debido a la declaración que había efectuado el representante de IZOT que registraría el documento de condominio, con antelación, para que se pudiera registrar las ventas que se habían hecho ante Notario Público y la contraparte no aportó elemento alguno que lo contradiga.
(…Omissis...)
La inercia del acreedor en accionar no significa necesariamente una conducta pasiva de nuestra mandante, evidenciándose además de la Contestación a la Demanda que la parte demandada ( Deudora de la Obligación de Hacer) RECONOCE EL DERECHO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN DE NUESTRA MANDANTE sobre el local que le fue vendido, cuando expresa ".... que no ha habido perturbación en la posesión ya que en ningún momento las propietarias del local o consultorio tuvieron obstáculo para traspasar...." (folio 137) y este reconocimiento de derechos de propiedad y posesión conlleva a que la alegada Falta de cualidad no se aplica; así mismo se promovió un documento público donde la demandada Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. reconoció que tenía la obligación de registrar el documento de condominio el cual fue autenticado en la Notaria Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, el día 30 de Diciembre de 1998 bajo el número 77, Tomo 67, donde consta la propiedad la Dra. YADIRA EDUBIGE BERRUETA ORTEGA DE MONTERO, quien le compró un local en el mismo edificio propiedad del Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., es decir, compró un local en el edificio propiedad de IZOT al igual que nuestra mandante, todo con la finalidad de probar que la parte demandada vendió a nuestro mandante un local que es parte del mismo inmueble ubicado en la misma dirección Avenida 15 (Las Delicias) con calle 68, número 68-58, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que los alegados derechos de propiedad sobre el local vendido devienen del mismo documento público registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), el día 22 de Agosto de 1.988, bajo el número 46, Tomo 16, Protocolo 1, donde consta la propiedad de la parte demandada sobre un inmueble constituido por una casa quinta que en su terreno propio, situado en la Avenida 15 (Las Delicias) con calle 68, número 68-58, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento antes identificado que tiene la siguiente nota a dicho documento expresada por el Presidente de la demandada sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A: "**Con el otorgamiento de esta escritura y la entrega del referido inmueble, le hago la tradición legal, quedando obligada mi representada de conformidad con la ley, y así mismo, a entregarle las solvencias nacionales y/o municipales que se requieran para la protocolización de este documento por ante la Oficina de Registro Público correspondiente. El documento de condominio del Edificio donde está ubicado el consultorio objeto de esta venta será registrado con antelación a este documento**", por lo que, además, el medio de prueba que promovimos tiene la finalidad de probar la aplicación de la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal a las relaciones jurídicas entre la vendedora Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. y los compradores de locales y se acompañó copia del mencionado documento promovido.-
Resulta inoficioso la alegación de esta única defensa de fondo, ya que alegar que nuestra mandante no puede ACCIONAR ante el órgano judicial basándose en lo establecido en un antiguo Código Civil es desconocer, rechazar y contrariar en ese sentido a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valor superior de su ordenamiento jurídico la Justicia y la preeminencia de los Derechos Humanos. Así tenemos que, sin limitación alguna ni establecer condiciones ni términos extintivos, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva y dicho artículo se encuentra contenido en el Título III DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS Y DE LOS DEBERES y al ser considerado el DERECHO A ACCIONAR ante los órganos judiciales un DERECHO HUMANO, a tenor del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden los particulares ni autoridad alguna violentar este Derecho Humano, gozando de la cualidad de ser imprescriptible y a tenor del artículo 19 de la Constitución Nacional el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar a nuestra mandante el goce y ejercicio de su derecho humano a accionar ante los órganos judiciales sin limitación alguna de términos ni plazos.
(…Omissis…)
Asimismo, quedó probado el hecho alegado por la parte actora referente al impedimento que tiene nuestra mandante para registrar el documento de propiedad del Local comprado por ella y quedó probado, además, que dicho Impedimento es IMPUTABLE A LA PARTE DEMANDADA, pues de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal inserto en la pieza principal de este expediente, ambos inclusive, se probó este hecho ya que al exhibir a la funcionario del Registro Público el documento por el cual nuestro mandante adquiere la propiedad de su local, ésta funcionario, en estricto apego a LA LEY, informó al Tribunal que el documento autenticado por el cual nuestro mandante compra el local destinado para consultorio médico no puede registrarse por cuanto para poder ser registrado debe existir previamente registrado el documento de Construcción del Edificio y el Documento de Condominio y no hay evidencia de ello, por lo cual se deja constancia que para registrar el documento de nuestro mandante, debe estar previamente registrado el documento de construcción y el de condominio para dar cumplimiento a LA LEY, siendo que la carga de registrar el documento de construcción del Edificio corresponde al dueño del Edificio y la carga de registrar el documento de condominio, corresponde conforme al artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal al propietario (VENDEDOR) que destina el inmueble a ser vendido en partes, apartamentos o locales; se prueba además con la Inspección Judicial realizada, el hecho de la inacción y el INCUMPLIMIENTO DE LA LEY por parte de la Sociedad Mercantil demandada quien, desde que adquiere la propiedad del terreno y la casa sobre el edificada en el año 1988, mediante documento de fecha 22 Agosto de 1988, N circ 46 Tomo 16 de Protocolo Primero, jamás registró el documento de construcción del edificio que existe en forma pública y notoria en la avenida 15 ( Delicias) de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde se fijaron los Carteles de Citación, así como se deja constancia que tampoco registró el documento de condominio, mediante la normativa legal vigente, sin embargo existe prueba que IZOT recibió el dinero del pago del precio por la venta de locales.
(…Omissis…)
Es de hacer notar Ciudadano Juez Superior que si la parte demandada alega la falta de cualidad de la ACCIÓN PERSONAL, lógicamente la parte demandada está reconociendo que tiene una obligación y es deudora de obligaciones de hacer. En lógica secuencia nuestra mandante sería el sujeto acreedor en dicha obligación y que además, a su decir, tiene nuestro mandante el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación de hacer que nace de la Ley de Propiedad Horizontal y al ser reconocido por la parte demandada EL DERECHO de nuestro mandante, opera al no negar la parte demandada la existencia de su obligación de hacer y no negar la existencia del derecho de nuestro mandante, sino que se limitó a esgrimir el transcurso del tiempo para extinguir la acción
En la narrativa de los hechos plasmados en la demanda claramente se expone que la parte demandada no ha dado cumplimiento a sus obligaciones establecidas en la NORMATIVA LEGAL en específico NO HA DADO CUMPLIMIENTO A SU OBLIGACIÓN QUE ORDENA LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y LA LEY DE REGISTROS Y NOTARÍAS, obligaciones de las cuales no pueden excusarse ya que ni siquiera la ignorancia de la Ley excusa su incumplimiento. La obligación demandada deviene de la Ley, no deviene de un contrato y la premisa esgrimida en la demanda es que la parte demandada ha incumplido la Ley. La demanda no reclama el cumplimiento de obligaciones establecidas en un contrato como pretende hacerlo ver la parte demandada, sino que se demanda que la demandada cumpla la obligación de hacer establecidas en La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 26.
Posteriormente, en la oportunidad procesal prevista por el Legislador Patrio para realizar observaciones a los informes, la abogada en ejercicio María De Los Ángeles Carroz Rincón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, arguyó lo siguiente:
(…Omissis…)
EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA Y LA SENTENCIA DEL A QUO
La ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUN GUTIÉRREZ, identificada en actas, interpuso demanda de saneamiento legal contra mi representada INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A. (IZOT), pretendiendo hacer efectiva una responsabilidad contractual derivada de la adquisición de dos locales destinados al funcionamiento de consultorio médico, ubicados en el tercer piso y como parte integrante del Edificio del INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A. (IZOT), identificados: 1) Local 9B, adquirido por la parte actora mediante compraventa que le hiciera el ciudadano DANIEL EDUARDO DARVILLE CORONEL, con cedula de identidad No. V-20.281.180, según consta de documento autenticado ante la Notaría Publica Novena de Maracaibo en fecha 04.04.2016, signado con el No. 53, Tomo 16 de los libros de autenticaciones; y 2) Local 14, adquirido por la parte actora mediante compraventa que le hiciera el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VALLE, con cedula de identidad No. V-2.871.735, según consta de documento privado reconocido ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (expediente No. 2985-2023).
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria con carácter definitiva de fecha 01.12.2025, declaró CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, e INADMISIBLE la demanda, condenando en costas a la parte actora. Los fundamentos del Tribunal A Quo, que esta representación judicial solicita sean CONFIRMADOS en su integridad, se basan en la realidad probatoria de los autos:
1. El Local 9B, arriba identificado, fue adquirido por la actora mediante venta efectuada por el ciudadano DANIEL EDUARDO DARVILLE CORONEL en fecha 04.04.2016.
2. El Local 14, ut supra identificado, fue adquirido por la actora mediante venta efectuada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VALLE.
En consecuencia, el Tribunal concluyó acertadamente que mi representada INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A. (IZOT) no tiene la condición de vendedora respecto de la actora y, por ende, carece de legitimación para ser demandada por saneamiento.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS PARA LA CONFIRMACIÓN DEL FALLO
1. DE LA AUSENCIA DE VÍNCULO CONTRACTUAL Y LA OBLIGACIÓN DE SANEAR. El artículo 1.503 del Código Civil establece de forma imperativa que el saneamiento es una obligación que "debe el vendedor al comprador". Esta responsabilidad se desglosa en el saneamiento por evicción y por vicios ocultos (Art. 1.504 y 1.518 eiusdem).
Jurisprudencialmente, se ha reiterado que para que nazca la obligación de sanear, debe existir un contrato de venta previo entre las partes. En el presente caso, ha quedado fehacientemente demostrado que mi representada INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A. (IZOT), no vendió los inmuebles objeto de la litis a la accionante. Al no existir la cualidad de vendedora en mi representada, la pretensión de saneamiento carece de asidero legal frente a ella.
2. DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA COMO DEFENSA DE ORDEN PÚBLICO: La doctrina y la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil han definido la cualidad pasiva (*legitimatio ad causam*) como la identidad entre la persona demandada y el sujeto que la ley señala como titular de la obligación. Según la sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 22-152 (Expediente 22-152): ".. al verificarse la FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN PASIVA de la demandada para sostener el presente juicio... se declara INADMISIBLE la demanda". (Negrillas propias). -
En este proceso, la actora dirigió su acción contra un tercero ajeno a la relación de las compraventas originales. Mi representada no es el sujeto pasivo de la relación material controvertida, por lo que no puede ser un "legítimo contradictor" en este juicio. La falta de cualidad es una materia de orden público que impide al juzgador entrar a conocer el fondo de la causa, tal como correctamente lo aplicó el Tribunal de la causa.
CAPÍTULO III
CONCLUSIÓN Y PETITORIA
Ciudadano Juez Superior, la sentencia recurrida se ajustó a derecho al constatar que INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A. (IZOT) no participó en los negocios jurídicos de venta de las tantas veces mencionados locales 9B y 14. Pretender que un tercero ajeno al contrato responda por saneamiento contraviene los principios fundamentales de la responsabilidad contractual y la seguridad jurídica.
Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior:
PRIMERO: Que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: Que CONFIRME en todas sus partes la sentencia interlocutoria con carácter definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manteniendo la declaratoria de Falta de Cualidad Pasiva de mi representada INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A. (IZOT) y la consecuente Inadmisibilidad de la demanda.
TERCERO: Que se mantenga la condenatoria en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
B. EN MATERIA CIVIL:
1° Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
2° Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil.
3° Ejercer las funciones que en materia civil les confieran las leyes.
(Negrillas y resaltado propio de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto atiende al recurso de apelación ejercida por el abogada en ejercicio María De Los Ángeles Carroz Rincón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., (IZOT), contra la sentencia definitiva signada bajo el N° 01, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró CON LUGAR la demanda que por SANEAMIENTO LEGAL, incoare la ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUM GUTIÉRREZ antes identificada, contra la Sociedad Mercantil anteriormente identificada; es por lo que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
VI
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Previo al análisis del mérito del presente asunto, debe esta Superioridad verificar la legitimatio ad causam (interés o cualidad) de la parte demandada Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., (IZOT), para sostener la presente causa, en tal sentido, y en vista de las apelaciones ejercidas en fechas veintisiete (27) y veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), por los profesionales del Derecho, Gisela Barberii Manzanilla y Graciano Bríñez Manzanero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.992 y 21.779 respectivamente, contra la sentencia Nº 01 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por SANEAMIENTO LEGAL, sigue la prenombrada ciudadana, contra la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDÍA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A., el cual declaró la falta de cualidad pasiva.
Así las cosas, considera ineludible este Jurisdicente verificar a prima facie la válida instauración del presente litigio entre los sujetos que conforme a la Ley deben integrar la relación jurídico-procesal, toda vez que la legitimatio ad causam, resulta ser un presupuesto procesal necesario que faculta a la administración de justicia a emitir pronunciamiento alguno sobre lo debatido.
En tal sentido, tenemos que, la cualidad constituye una condición para la procedencia de la demanda y un requerimiento especial para el ejercicio del derecho de acción, siendo posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”. (Ensayos Jurídicos, “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, pág. 183.).
Asimismo, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo I, estableció:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, la cualidad debe ser entendida como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en un determinado proceso, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. Ahora bien, el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal podrá invocar la falta de ésta, junto con las defensas que a bien tenga a alegar al momento de rendir contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado de esta Alzada).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.919, de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó el siguiente criterio:
(...) En el derogado C.P.C. de 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad de las partes no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord. 4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa, de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimario ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito... (Resaltado de esta Superioridad).
Siendo el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, reiterado por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 000813, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), Exp. No. 22-467, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, de la siguiente manera:
“En este sentido esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda (…) (Negrillas de este Juzgado Superior).
Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, colige este Operador de Justicia que, la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad que faculta suficientemente a los sujetos que integran una relación jurídico-procesal, para actuar válidamente en juicio, bien, en su aspecto activo como persona abstracta a quien la Ley concede la acción, o bien, en su aspecto pasivo como aquella contra quien se ejercita, la cual bastará para que el aparato jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Aunado a lo anterior, debe puntualizar este Jurisdicente que, dicha institución procesal interesa al orden público por encontrarse estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa que propugna nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, respectivamente, por lo que, los Jueces procurarán dentro de los límites de su oficio, verificar inicialmente la válida instauración del proceso entre los sujetos legitimados para ello, debiendo en consecuencia, abstenerse de resolver el fondo del asunto y proceder a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, cuando sea constatada la falta de cualidad de alguna de las partes como legítimos contradictores, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, la valoración que a tales efectos realice el Sentenciador, no deberá implicar la determinación efectiva de la titularidad del derecho que se reclama, pues ello incumbe al mérito del asunto que se ventila por ante los Tribunales, sino que la actividad del Juez deberá estar limitada a advertir si la legitimación para obrar, se hace corresponder con la legitimación para contradecir, por cuanto, los efectos emergentes de la resolución que ha de ser dictada, recaerá sobre éstos.
Ahora bien, para dilucidar la controversia sometida a nuestro conocimiento considera pertinente quien hoy decide dejar constancia en autos de la cadena documental de ventas realizadas sobre el consultorio Nº 9 ubicado en el tercer piso del INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., (IZOT), de la siguiente forma:
1.) en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano ANTONIO JOSÉ CHACÍN mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 2.865.805, actuando en su carácter de Presidente de la prenombrada Sociedad Mercantil dio en venta pura y simple un consultorio signado con el Nº 9 ubicado en el tercer (3º) piso, a la ciudadana FRANCIA BEATRIZ NAVA BARRIENTOS mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.562.766, siendo autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº78 Tomo 67 (Folio 15 y 16 de la Pieza Marcada como Principal No. 1). ASÍ SE APRECIA.-
2.) En fecha quince (15) de diciembre del dos mil quince (2015), la ciudadana FRANCIA BEATRIZ NAVA BARRIENTOS, antes identificada, dio en venta pura y simple al ciudadano, DANIEL EDUARDO DARVILLE CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº 20.281.180 el prenombrado local destinado a consultorio signado con el Nº 9, ubicado en el tercer (3º) piso, del INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., (IZOT), según consta de documento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo estado Zulia, quedando anotada bajo el Nº 78 Tomo 67. (Folio 13 y 14 de la Pieza Marcada como Principal No. 1). ASÍ SE APRECIA.-
3.) En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), quedando asentado bajo el Nº 53 Tomo 16 Folio 184 hasta el 186, contentivo de documento de compra venta realizado entre el ciudadano DANIEL EDUARDO DARVILLE (VENDEDOR), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.281.180, y la ciudadana LUCIA SEMPRUM (COMPRADORA), venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.624.016, en el cual se da venta un consultorio signado con el numero 9 específicamente en el tercer (3º), ubicado en la Avenida 15, Nº 68-58 Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira, Maracaibo estado Zulia en las instalaciones de INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., (IZOT). (Folio 11 y 12 de la Pieza Marcada como Principal No. 1). ASÍ SE APRECIA.-
Así pues, la ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUM GUTIÉRREZ, siendo ésta la última de las compradoras, del consultorio Nº 9 tal y como se desprende de la cadena documental antes plasmada, OSTENTA LA CUALIDAD ACTIVA para impulsar el aparato jurisdiccional e interponer la demanda por SANEAMIENTO LEGAL. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, quedando claramente determinada la cualidad activa de la parte demandante, corresponde ahora determinar quien ostenta la cualidad pasiva en la presente causa, y para ello, es necesario traer a colación la documental descrita en la presente motiva con el No. 1, puesto que, de ella se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ CHACÍN, actuando en su carácter de Presidente del INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., (IZOT), vendió el consultorio Nº 9, del tercer piso a la ciudadana FRANCIA BEATRIZ NAVA BARRIENTOS, todos plenamente identificados en las actas procesales, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), en consecuencia la cualidad pasiva a la prenombrada sociedad mercantil, existiría únicamente, si quien exige la obligación es la ciudadana FRANCIA BEATRIZ NAVA BARRIENTOS, quedando aclarado de esta manera que solo dicha ciudadana posee la legitimación para exigirle el saneamiento legal a la referida sociedad mercantil, y no la ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUM GUTIÉRREZ, como fue el caso que hoy nos ocupa. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de ello, evidencia este Operador de Justicia que, se realizaron posteriormente diferentes ventas del local objeto de litigio, tal y como se desprende de las documentales marcadas con el No.2 y 3 de la presente motiva, trayendo consigo como comprador del referido bien inmueble al ciudadano DANIEL EDUARDO DARVILLE y por último a la ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUM GUTIÉRREZ, y al no constar en actas alguna documental tendente a la Protocolización de las ventas aquí descritas, es por lo que, concluye este Operador de Justicia que al ser el ciudadano DANIEL EDUARDO DARVILLE quien dio en venta a la prenombrada ciudadana es éste quien ostenta en esta oportunidad la cualidad pasiva para ser demandado en la presente causa y no así la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., (IZOT). ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este sentenciador se ve en el deber insoslayable de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas veintisiete (27) y veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), por los profesionales del Derecho Gisela Barberii Manzanilla y Graciano Briñez Manzanero, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUM GUTIÉRREZ parte demandante, en consecuencia, se CONFIRMA en su totalidad la sentencia de mérito de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), signada con el numero uno (1), emitidas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por SANEAMIENTO LEGAL, sigue la prenombrada ciudadana, contra la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDÍA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, y teniendo en cuenta que la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A., se dedica en sus operaciones cotidianas al área de la salud, actividad esta que interesa potencialmente al Estado venezolano, es por lo que se deberá NOTIFICAR al Procurador General de la República o al funcionario que designe en defecto para imponerlo de la decisión aquí expuesta, todo ello conforme a los artículos 107, 108 y 110 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.210, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015) y reimpreso en la Gaceta Oficial Extraordinario No. 6.220 de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos, en fechas veintisiete (27) de enero, y veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), por los profesionales del Derecho, Gisela Barberii Manzanilla y Graciano Briñez Manzanero, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUM GUTIÉRREZ parte demandante.
SEGUNDO: se CONFIRMA en su totalidad, la sentencia de mérito de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), signada con el numero uno (1), emitidas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por SANEAMIENTO LEGAL, sigue la prenombrada ciudadana, contra la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDÍA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A.
TERCERO: NOTIFICAR al Procurador General de la República o al funcionario que designe en defecto para imponerlo de la decisión aquí expuesta, todo ello conforme a los artículos 107, 108 y 110 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.210, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015) y reimpreso en la Gaceta Oficial Extraordinario No. 6.220 de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE., Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo tres de la tarde (03:00p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.51.
LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

Exp. N° 15.291
YJCR.-