REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.063
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-158-2023, efectuada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el profesional del Derecho Guillermo Alfonso Calleja Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.298, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (hoy, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo), en fecha seis (6) de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el No. 53, Libro 42, Tomo I, así como del ejercido por la profesional del Derecho Francesca Di Cola, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.798, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el No. 2, tomo 21-A y modificado en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 5, Tomo 95-A, contra la sentencia definitiva signada con el No. 144-2023, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE, fuere interpuesto por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.062.966, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, ciudadanos LUCIDIO ANTONIO URDANETA URDANETA, RIQUILDA URDANETA DE FERRER, JESÚS SALVADOR URDANETA URDANETA, ALIDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA, HUMBERTO DE JESUS URDANETA URDANETA, ZENEIRA JOSEFINA URDANETA URDANETA, JOSE TRINIDAD URDANETA URDANETA, ELZEARIO JOSE URDANETA URDANETA, YESENIA EDDY URDANETA FERRER, YASMIN CHIQUINQUIRA FERRER, YHOEL JOSE URDANETA FERRER, MILAGROS DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ, ELIEZER JOSE URDANETA URDANETA, MARIELA DEL CARMEN URDANETA GONZALEZ, MARISOL DEL VALLE URDANETA GONZALEZ, DARWIN ENRIQUE URDANETA FERRER, DERVIS ENRIQUE URDANETA FERRER, DANGELO DE JESUS URDANETA y PAOLA MARGARITA URDANETA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.698.679, 9.092.247, 5.063.992, 5.062.965, 3.930.364, 5.062.964, 7.719.135, 1.662.353, 14.280.230, 15.013.028, 20.509.433, 5.824.745, 9.703.916, 11.299.922, 11.299.924, 14.896.035, 15.405.440, 15.985.417 y 18.722.239, respectivamente, todos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano PEDRO CHIRINOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.764.608, y de las Sociedades Mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A, (BLINZOCA), y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, previamente identificadas.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que, el día veinte (20) de enero de dos mil trece (2013), la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, demandó al ciudadano PEDRO CHIRINOS LOPÉZ y a las compañías BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE C.A (BLINZOCA), y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos anteriormente identificados, por concepto de indemnización por daño moral derivados de accidente de tránsito.
El día nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), correspondió mediante distribución el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitiendo la demanda por cuanto tiene lugar en Derecho, no es contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley. Ordenándose la citación únicamente de la parte codemandada, BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE C.A (BLINZOCA), en la persona de su representante, ciudadano Gustavo Guariguata Urbano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.309.988, para que comparezca a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de la constancia en actas de su citación.
En día quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), los profesionales del Derecho Iris Mercedes Ferrer Ortega y Jimmy Smmy Rodríguez Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.932 y 114.945, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada; haciéndolo constar de igual manera el alguacil del Juzgado de la Causa, mediante exposición de esa misma fecha.
En día veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), la parte demandante, consignó escrito de reforma del libelo de demanda con sus respectivos anexos. Admitiéndola el Juzgado de Cognición mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil (2013), dejando constancia que, pasaría a ser parte del iter procesal en calidad de codemandada la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificada, representada en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano Víctor Vargas Irausquin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.949.297. Ordenando citar nuevamente a los codemandados para que comparezcan a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de la constancia en actas de su citación.
En día dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), la parte demandante consignó los fotostatos y emolumentos necesarios para la citación de los codemandados, haciéndolo constar de igual manera el alguacil del Juzgado de la Causa, mediante exposición de esta misma fecha.
En día tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado a-quo, ordenó a librar las boletas de citación de lo codemandados, Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A., en la persona del ciudadano Gustavo Guariguata Urbano; ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ y la Compañía de Comercio C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano Víctor Vargas Irausquin o de sus representantes legales, ciudadanos Enrique Colmenares y Luis Torrealba, titulares de la cédula de identidad No. 10.472.384 y 9.879.639, respectivamente.
En día catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), el alguacil del Juzgado de Cognición mediante exposición, comunicó haberse dirigido al domicilio procesal de la parte codemandada, Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano Víctor Vargas Irausquin, antes identificado, dejando constado no haber podido ubicarlo para concretar la citación personal.
En días veintiuno (21) y veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), el alguacil natural del Juzgado a-quo, consignó las exposiciones informando haberse trasladado al domicilio procesal de los codemandados, ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ y la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE C.A, en la persona del ciudadano Gustavo Guariguata Urbano. No obstante, manifestó no haber podido concretar la citación personal de los mismos.
En día veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), la parte demandante solicitó al Juzgado de Instancia, se sirviera ordenar la citación por carteles, en vista de los intentos infructuosos de contactar a los codemandados.
En día doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), en vista del pedimento anterior, el Juzgado de la causa, acordó citar por medio de carteles a las partes codemandadas, Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCIDDENTE, C.A., (BLINZOCA), en la persona del ciudadano Gustavo Guariguata Urbano, al ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ y a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la persona de su Presidente Ejecutivo ciudadano Víctor Vargas Irausquin o en la persona de sus representantes legales, ciudadanos Enrique Colmenares o Luís Torrealba.
En día veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), la parte demandante ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, consignó ante el a-quo los ejemplares de los diarios en donde constan las citaciones cartelarias de las partes codemandadas; agregándose a las actas el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013).
En día tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), la secretaria del Juzgado de la Causa, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal las partes codemandadas, ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS, y las Sociedades Mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., y C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A, fijando los respectivos carteles con el objetivo de lograr su citación.
En día veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio Cesar Augusto Pérez Mora, inscrito en el Inpreabogado con el No. 175.682, consignó el poder de representación que le fuera conferido tanto a su persona, como al abogado Marco Antonio Pérez Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.930, a fin de que ejercieran la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A.
En día treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), la parte demandante MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, solicitó al Juzgado de Cognición, la designación de un defensor ad-litem a los codemandados, ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPÉZ y a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A; proveyéndose conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014).
El día diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), el alguacil del tribunal a-quo dejó constancia de haber notificado a la abogada en ejercicio Miriam Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, quien funge como defensora Ad-litem del ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPÉZ y SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A, en virtud de la juramentación que hiciere el día dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014).
El día siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), la parte codemandada, Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A., mediante su representante judicial, abogado en ejercicio César Augusto Pérez, consignó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, su escrito de contestación al fondo de la demanda.
El día trece (13) de de marzo de dos mil catorce (2014), la parte demandante MIRIAM DEL CARMEN URDANETA solicitó al Juzgado de la causa, ordenara la citación de la defensora ad-litem, además de consignar copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, con los respectivos emolumentos del alguacil; proveyéndose conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
El día quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), el alguacil del Tribunal a-quo, dejó constancia de haber citado a la abogada en ejercicio Miriam Pardo en su carácter de defensora ad-litem de los codemandados, ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ y de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL.
En día veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio Eugenio Pérez Toledano, inscrito en el Inpreabogado con el No. 183.571, consignó ante el Juzgado de Cognición, el instrumento poder que lo acreditó como el representante judicial de la parte codemandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, solicitando se le tenga por citado en la presente causa.
En día dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), el representante judicial de la parte codemandada, C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, abogado en ejercicio Gabriel Irwin, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.658, consignó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, su escrito de contestación al fondo de la demanda.
En día diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), la Defensora Ad-litem de la parte codemandada, ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPÉZ, consignó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, su escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha veintiocho (28) de mayo de de dos mil catorce (2014), el Juzgado de Cognición, fijó la oportunidad correspondiente para la celebración de la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En día cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado de la causa, levantó acta dejando constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar ateniente al litigio en curso, compareciendo a la misma la parte actora, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, debidamente asistida por la abogada Iris Ferrer; la abogada Miriam Pardo Camargo, en su carácter de defensora ad-litem de la parte codemandada, ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, el abogado Gabriel Jiménez, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil codemandada C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y finalmente el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil codemandada, BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A (BLINZOCA).
El día diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siguiendo los lineamientos contenidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar los limites de la controversia, quedando acordados en los puntos que se transcriben a continuación:
1) La prescripción de la acción alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTAL C.A, (BLINZOCA) y C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
2) La responsabilidad civil de la parte demandada BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTAL C.A, (BLINZOCA) y C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL en ocasión al accidente de transito ocurrido en fecha 28 de mayo de 2011.
3) La procedencia de los Daños y Perjuicios demandados por la parte actora.
Ordenando de igual manera, la apertura del lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia de actas de la última de las notificaciones de las partes.
El día veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado de la Causa, ordenó librar boleta de notificación a la abogada en ejercicio Miriam Pardo en su carácter de defensora ad-litem de la parte codemandada, ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPÉZ, en virtud de haberse librado boletas de notificación.
El día siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), el alguacil del Juzgado de la causa, expuso haber notificado al ciudadano Marco Antonio Pérez Mora, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A, (BLINZOCA), y a la profesional del Derecho Miriam Pardo Camargo, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la parte codemandada, ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ.
El día ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), el alguacil del Juzgado de la causa, expuso haber notificado al ciudadano Gabriel Irwin, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Posteriormente, el día uno (01) de agosto de dos mil catorce (2014), fue notificada la ciudadana MIRIAM URDANETA, actuando en su carácter de parte demandante en la presente causa.
El día doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado de Primer Grado de Cognición, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, así como de la anexión de los medios probatorios presentados por la defensora ad-litem de la parte codemandada, ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, con la anuencia de las probáticas de las partes codemandadas, Sociedades Mercantiles C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A, así como de la parte actora, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA.
El día diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a providenciar los escritos de promoción de pruebas traídos al proceso por los sujetos intervinientes en la relación jurídico procesal, dejando constancia en no admitir la promoción de la prueba testimonial acompañada por la parte actora, en virtud de no cumplir con el mandato del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitidas el resto de la probáticas promovidas.
El día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado de la Causa, mediante auto dejo constancia de haber omitido la prueba de informes dirigida al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, promovida por el abogado en ejercicio Marco Antonio Pérez Mora, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A, ordenando librar oficio a la mencionado organismo en el sentido solicitado.
El día veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014).
El día dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado de la Causa, profirió auto mediante el cual, dejo constancia de haber declarado en forma general la admisibilidad de la prueba de testigos promovida por la parte actora, aclarando que, efectivamente admitió la testimonial jurada de la experta Maria Eugenia de Rodríguez, fijando su declaración para el desarrollo del debate oral, a tenor de lo establecido en los artículos 864 y 872 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), la parte actora presentó diligencia en la cual solicitó al Juzgado de la Causa, se sirviera oficiar a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ratificando así la prueba de informes dirigida a la referida entidad; proveyéndose conforme a lo peticionado, mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).
El día veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), la parte actora presentó diligencia por ante el Juzgado de la Causa, en la cual solicitó se oficiara nuevamente a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación; proveyéndose conforme a lo peticionado, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
El día tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio Marco Pérez Mora, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., solicitó al Juzgado de la Causa, se declarase la perención anual de la instancia.
El día diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, profirió sentencia signada con el No. 293-16, en la cual, declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
El día veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio Marco Pérez Mora, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., se dio por notificado del fallo dictado el día diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), como a su vez, solicitó la notificación de la parte actora.
El día dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la parte actora presentó diligencia en la cual se dio por notificada de la sentencia pronunciada el día diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), aunado a ello, solicitó la notificación de las partes codemandadas en la presente causa; proveyendo el A-quo conforme a lo peticionado, mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
El día tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el alguacil del Juzgado de la Causa, dejó constancia de haber logrado la notificación de la profesional del Derecho Miriam Pardo, quien actúa en su carácter de defensora ad-litem de la parte codemandada, ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ, así como a los apoderados judiciales de la parte codemandada Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS OCCIDENTAL.
El día nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la parte actora presentó diligencia en donde ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada el día diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
El día trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de la Causa, oyó el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, EN AMBOS EFECTOS, dejando constancia que se pronunciaría de la remisión del expediente por auto separado. Seguidamente, el día veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el A-quo, dictó auto en la cual ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de que el expediente en forma original, fuese remitido a cualquier Juzgado Superior que corresponda conocer por distribución.
El día diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), mediante distribución signada con el No. TM-SU-3273-2017, correspondió el conocimiento del recurso de apelación ejercido, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (hoy, con competencia en Derecho Marítimo), fijando el día veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes a tenor de lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la decisión recurrida tiene el carácter de definitiva.
El día treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la parte actora en la presente causa, presentó su respectivo escrito de informes. Posteriormente, el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), solicitó al nuevo Juez, se sirviera abocarse al conocimiento de la presente causa.
El día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (hoy con competencia en Derecho Marítimo), procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa. Posteriormente, el día siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la parte actora mediante diligencia, se dio por notificada de la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), solicitando además se notifiquen a las partes codemandadas.
El día treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), la parte actora solicitó al Ad-quem se sirviera notificar a la parte codemandada, Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A.; proveyéndose conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Asimismo, se dio cumplimiento a lo ordenado, mediante exposición de fecha siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
El día veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (hoy con competencia en Derecho Marítimo), profirió sentencia interlocutoria mediante la cual, declaró: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, REVOCÓ la sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Sentenciador A-quo, que declaró la perención de la instancia, por lo que ORDENÓ la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se fijara la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia oral y pública.
El día seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior, ordenó la remisión de la presente causa a su Juzgado de origen, al no existir más puntos controvertidos por resolver.
El día diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), la parte actora en la presente causa, presentó diligencia en la cual solicitó al A-quo, se sirviera fijar la oportunidad para el desarrollo de la audiencia oral y pública conforme a la ordenanza contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (hoy, con competencia en Derecho Marítimo), de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018); proveyéndose conforme a lo peticionado, mediante auto de fecha uno (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
El día veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, celebró audiencia oral y pública en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual declaró el dispositivo de la causa sometida a su conocimiento.
El día veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva signada con el No. 212-2018, en la cual declaró la PRESCRIPCIÓN de la acción y SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE, incoada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, actuando en su propio nombre y en representación de su coherederos, contra el ciudadano PEDRO CHRINOS LÓPEZ y de las Sociedades Mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
El día ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), la parte actora en la presente causa, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Posteriormente, el Juzgado A-quo, mediante auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), oyó EN AMBOS EFECTOS el recurso de apelación ejercido, a tenor de lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que se pronunciaría acerca de su distribución en auto por separado.
El día veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado A-quo, ordenó remitir el presente expediente en original a cualquier Juzgado Superior en lo Civil que correspondiera conocer previa distribución.
El día veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante distribución signada con el No. TM-SU-3657-2019, correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dándosele entrada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), estableciendo su carácter de definitiva.
El día siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la profesional del Derecho Francesca Di Cola, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.798, actuando en su carácter de representante judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A. (BLINZOCA), presentó escrito de informes por ante esta Instancia Superior.
El día siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado Superior acordó diferir el dictado y publicación de la sentencia que ha de recaer en el presente proceso, en virtud de problemas con el sistema eléctrico que imposibilitaron el normal desenvolvimiento de las actividades jurisdiccionales.
El día diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió sentencia signada con el No. 34, en la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, por lo que REVOCÓ la decisión No. 212-2018, dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
El día doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), la profesional del Derecho Francesca Di Cola, actuando en su carácter de representante judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A. (BLINZOCA), anunció recurso extraordinario de casación contra la sentencia signada con el No. 34, emitida por este Juzgado Superior en fecha (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).
El día veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado Superior mediante auto motivado, procedió a admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte codemandada, Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A. (BLINZOCA).
El día cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia identificada con el No. AA20-C-2019-000481, en la cual declaró la PERENCIÓN del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte codemandada, Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A. (BLINZOCA), contra la sentencia emitida en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El día veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio identificado con el No. 2021-1010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo recibido por éste último en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).
El día tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la parte actora en la presente causa, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA confirió poder Apud-acta al abogado en ejercicio Jimmy Smmy Rodríguez Urdaneta inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.945, para que defienda sus derechos e intereses en el presente juicio, igualmente, solicitó al Juzgado de la Causa que fije la fecha para el dictamen de la sentencia correspondiente.
El día seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la Causa resaltó mediante auto que, la tramitación del presente asunto corresponde al procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la causa debe dilucidarse en audiencia oral y pública, cuyas indicaciones o particularidades se encuentran consagradas en los artículos 870 al 877 eiusdem, ante tal prerrogativa, procedió a ordenar la notificación de la partes intervinientes en la relación jurídico-procesal, y hasta exista constancia en las actas de las ultimas de sus notificaciones, se procederá a fijar la aludida audiencia.
El día cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), el alguacil del Juzgado de la Causa mediante exposición hizo constar haber concretado la notificación del profesional del Derecho Jimmy Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así como de la codemandada, Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE C.A., en la persona del ciudadano Daniel Medina, titular de la cédula de identidad No. 11.291.602, en su carácter de jefe de oficina, asimismo se concretó la notificación de la profesional del Derecho Miriam Pardo en su carácter de defensora Ad-litem del codemandado, ciudadano PEDRO CHIRINOS, sin embargo, no fue posible lograr la notificación de la codemandada, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por encontrarse cerrado el domicilio de la misma.
El día ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Jimmy Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, solicitó al Juzgado de la Causa se sirva ordenar la notificación cartelaria de la parte codemandada, Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL.
El día tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Jimmy Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, consignó el cartel de notificación de la parte codemandada Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL; siendo agregado mediante auto de fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023. Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), el secretario del Juzgado de Cognición, suscribió nota dejando constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El día uno (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Jimmy Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, solicitó al Juzgado de la Causa, se sirviera fijar la fecha y la hora para el desarrollo de la audiencia oral.
El día veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Jimmy Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, ratificó la solicitud efectuada en fecha uno (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023); proveyendo el Juzgado de la Causa conforme a lo peticionado, mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), fijando la audiencia para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la antes mencionada fecha.
El día once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la Causa revocó por contrario imperio el auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), fijando para el tercer (3°) día de despacho siguiente de dictado el presente auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
El día trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la profesional del Derecho Francesca Di Cola, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., presentó escrito genérico en el cual formuló ciertas consideraciones atenientes al presente asunto.
El día diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, celebró la audiencia oral y pública fijada, con el objetivo de dictar el dispositivo en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE sigue la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ y de las Sociedades Mercantiles C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTAL.
El día diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió sentencia de mérito identificada con el No. 144-2023, en la cual declaró CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE, incoada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ y de las Sociedades Mercantiles C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTAL, por lo que los condenó a pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), por tal concepto.
El día veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Guillermo Alfonso Calleja Andrade, inscrito con el Inpreabogado con el No. 185.298, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de merito dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
El día tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la profesional del Derecho Francesca Di Cola, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., ejerció recurso de apelación contra la sentencia de merito dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
El día diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, oyó los recursos de apelación ejercidos, EN AMBOS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a su vez, la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), para su posterior distribución a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual corresponda conocer.
El día trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), según planilla de distribución No. TSM-158-2023, asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, en consecuencia, se fijó mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el término de veinte (20°) días de despacho para la presentación de informes, tomando en cuenta que la decisión apelada tiene el carácter de definitiva.
El día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), los abogados en ejercicio Francesca Di Cola, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., y Guillermo Calleja Andrade, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, procedieron a consignar sus respectivos escritos de informes por ante la sede de este Juzgado Superior.
El día doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la profesional del Derecho Francesca Di Cola, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., presentó su escrito de observaciones a los informes.
El día veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), los abogados en ejercicio Jimmy Rodríguez e Iris Ferrer Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.945 y 14.932, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron el abocamiento del Juez en la presente causa.
El día treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Abg. Albert Abraham Parra Rodríguez, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado como Juez Superior Suplente, según consta en la convocatoria signada bajo el No. 001-2024, de fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
El día cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior acordó diferir el dictamen de la sentencia en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio Iris Ferrer Ortega, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
El día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Msc. Yoffer Javier Chacón Ramírez, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Superior Provisorio, según consta en el oficio signado bajo el No. 0014-2024, de fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), emitido por la Comisión Judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se desprende del escrito de reforma de demanda, presentado por la parte demandante, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, los siguientes argumentos de hecho:
“DE LOS HECHOS
El día veintiocho (28) de Mayo de dos mil once (2.011), siendo aproximadamente las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20AM) ocurrió un accidente de tránsito en la carretera vía al Autódromo Los Parisis, frente a la Agropecuaria “La Orquidia” municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde ; según actuaciones de transito y reporte de accidente Levantadas por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. Expediente distinguido con el N⁰. 156-11 que corren insertas en las actas procesales en copias certificadas y doy por reproducidas en este acto, se encuentran involucrados los vehículos siguientes: VEHÍCULO No.1 CLASE Camioneta, MARCA Toyota, MODELO 4Runner, COLOR Beige. Año 2001, SERIAL DEL MOTOR 5VZ1205226, SERIAL DE CARROCERIA JTB11VNJ010198011, TIPO Sport Wagon y PLACAS identificadas con el N⁰ MCS530, conducido para el momento de ocurrir el accidente por mi persona, observando, lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento, al circular por la carretera vía al Autódromo Los Parasis, frente a la Agropecuaria La Orquidía, municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde hay mucho desplazamiento peatonal y vehicular, y en compañía de mi fallecida hermana ONEIDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA. Y el VEHICULO N⁰2, CLASE Camión, TIPO Blindado, Color Gris, Modelo Año 2.006, PLACAS identificadas con el N⁰ A86BG2A,MARCA Ford, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365868A20385, propiedad del BLINDADOS DEL ZULIA – OCCIDENTE, C.A, BLINZOCA; con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 21 de Julio de 1.975, bajo el N⁰ 02, Tomo 21-A, y modificado su documento Constitutivo Estatuario mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha primero (01) de Septiembre de 1977, registrada por ante la Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 29 de Diciembre de 1997, bajo el N⁰ 5, Tomo 95ª; y representada legalmente por ciudadano GUSTAVO GUARIGUATA URBANO, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N⁰ 1.309.988 y con domicilio en la Avenida Bella Vista, con calle 59, entrando por Sermateca y al lado del Conjunto Residencial Bella Aurora de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y conducido para el momento de producirse el accidente por el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, quien es mayor de edad, venezolano, chofer, titular de la Cédula de identidad N⁰ 9.764.608, con domicilio en la Urbanización San Francisco. Calle 161. Sector 10. Casa N⁰ 41 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien conducía a exceso de velocidad, en la ya mencionada Agropecuaria La Orquidea inobservando lo establecido en la Ley de Tránsito y su Reglamento . Ahora bien, el referido accidente de tránsito ocurrió cuando el vehículo identificado con el N⁰ 2, Placas identificadas N⁰A86BG2A se desplazaba a exceso de velocidad por la carretera vía Autódromo Los Parasis, frente a la Agropecuaria La Orquidia. Cuando Invadió el canal contrario a su circulación, para colisionar violentamente cuando invadió el canal contrario a su circulación, para colisionar violentamente con el vehículo que yo conducía, identificado con el N⁰ 1, impactándolo toda el área delantera, para continuar su marcha, después del impacto y chocar con objeto fijo (cerca del material ), y dejar marcado el pavimento 42 metros de rastro de frenos. El vehículo N⁰2, circulaba en sentido SUR-NORTE, vía conduce al Autódromo en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia y el resulto dañado en el área delantera derecha. Ciudadano Juez, es el caso, que según se evidencia de Acta de Defunción que corre inserta en copias certificadas, al folio N⁰ 10 en solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, antes mencionada, mi hermana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA, era venezolana, titular de la Cédula de identidad N⁰. 4.535.598, docente jubilada y de este mismo domicilio, y que falleció el día 13 de junio de 2011, en la parroquia Coquivacoa de esta ciudad Maracaibo. Y según consta de Escrito de Acusación que se encuentra inserta en autos en copias fotostáticas y doy por reproducido en este acto, aparece Reconocimiento Médico legal y Necropsia de Ley, inserto a los folios 6 y 7, suscrita por la Doctora: MARJULO BRACAMONTE. EXPERTO PROFESIONAL I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Zulia, practicado en fecha 13 de Junio de 2011; falleció por causa de “ Sepsis peritonitis como complicación de trauma abdominal cerrado producido por objeto contundente en suceso de tránsito” (choque), la muerte de mi hermana se produjo la conducta irresponsable e imprudente del conductos del vehículo N⁰2, y ese acto ilícito perpetrado por el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, ha causado en nuestro núcleo familiar un profundo dolor, mi hermana como docente jubilada percibía ingresos como sueldo o salario la cantidad de un mil doscientos cincuenta y tres, con trescientos diecinueve y cuarenta y ocho céntimos de bolívares (1.253.319,48), quincenales, según se evidencia de Resolución N⁰ 08-21-01, de fecha 19 de Diciembre de 2007, inserta en autos en copias copias certificadas, constante de cuatro (04) folios utiles, doy por reproducida en este acto y con esos ingresos ella sostenía la manutención y medicinas de nuestra hermana enferma ALIDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA, antes identificada, todo esta ha causado un daño moral por el dolor que ha producido la muerte de mi hermana, que han mantenido a mi hermana ALIDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA, a mi persona y a otros miembros de nuestra familia en tratamientos psicológicos, según consta de certificaciones suscritas por la PSICOLOGO: MARIA EUGENIA DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N⁰ 17.635.146. Matricula C.P.E.Z N⁰ 0963 inserta en las actas procesales y que doy por reproducidas en este acto. Mi hermana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA, al momento del fallecimiento contaba con cincuenta y nueve (59) años de edad, y percibía el sueldo o salario mensual de BOLIVARES TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE CON CERO CUATRO CENTIMOS (BS. 3.315,04) así como Beneficio por Medicinas la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTE, CON CERO cantidad de BOLIVARES TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE CON CERO OCHOCIENTOS DOCE CON TRINTA CENTIMOS ( BS. 3.812,30) correspondiéndole un total global anual para el año 2.011 de BOLIVARES TREINTA Y CONCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO, CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 35.261,66). y considerando que el promedio de vida del venezolano es de (90) años de edad, su deceso impide percibir desde el mes de Junio 2.011 hasta el mes de Diciembre del año 2.042 a la edad de noventa (90) años, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 3.765.808.413,45) equivalentes a 35.194.471,15 U.T. por concepto de sueldo mensual de persona jubilada mas los beneficios de ley tales como Beneficio de Medicinas, bono vacacional, bono de fin de año, conforme a la relación de cálculos de salarios dejados de percibir que acompaño en original y constante de (07) folios útiles. Todo producido por la imprudencia del conductor del vehículo N⁰ 2, al conducir su vehículo violando la normativa prevista en la Ley de Tránsito y transporte Terrestre y su respectivo Reglamento.
(…Omissis…)
PETITUM
Ciudadano Juez, una vez que ocurrió el accidente de tránsito causa de este juicio, realice diligencias tanto personalmente, como a través de mis abogados, con la Empresa Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA – OCCIDENTE C.A (BLINZOCA), ya identificada, en su carácter de propiedad del Vehículo N⁰ 2 para que reparen amistosamente el daño moral causado , por el ciudadano PEDRO CHIRINOS LOPEZ, por la muerte de mi hermana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA, pero todas esas gestiones han sido infructuosas y es por lo que acudo a este Tribunal para demandar como en efecto lo demando, conforme a lo previsto en el Articulo 129 de la Ley de Tránsito Terrestre que regula las velocidades a las que deben circular los vehículos y el control del vehículo durante la circulación, en concordancia con los Artículos 1.185 y 1.196,ambos del Código Civil que regulan la reparación del daño moral, a la Empresa Mercantil BLiNDADOS DEL ZULIA – OCCIDENTE C.A antes identificado como VEHICULO N⁰ 2. PLACAS N⁰ A86BG2A, al ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, antes identificado, en su carácter de conductor del VEHICULO N⁰ 2 antes identificado y a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS ÑA OCCIDENTAL, en su carácter de garante, inscrita en el Ministerio de Finanzas bajo el N⁰ 51, domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 063 de Noviembre de 1.956, bajo el N⁰ 53. Folio 42. Tomo 1. Páginas 163-175, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Expediente 1771, bajo el N⁰ 53. Folio Primer Tomo. Libro 42 para que convengan en pagarme o a ello sean condenados por este Tribunal a su digno cargo, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,00) equivalentes a CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (44.444,44 U.T) por concepto de Daño Moral causado.
(…Omissis…)
Solicito que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho, declarada CON LUGAR en la definitiva, con especial pronunciamiento sobre costos y costas, los cuales desde ya reclamo.”.
Ahora bien, se evidencian del escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por la parte codemandada, Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A, los siguientes argumentos:
“CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Admitimos lo alegado por EL DEMANDANTE, con respecto a la fecha en la cual sucedió el accidente de tránsito en cuestión.
Admitimos lo alegado por EL DEMANDANTE, al indicar que el Vehículo Clase camión, Tipo Blindado, Color Gris, Año 2006, Placa No. A86BG2A, Marca Ford, Serial 8YTKF365868A20385, enunciado en el Libelo de Demanda de la presente causa como VEHÍCULO No. 2, es propiedad de LA DEMANDADA.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS POR NUESTRA REPRESENTADA
Niego, rechazo y Contradigo, lo alegado por EL DEMANDANTE al expresar en su libelo de demanda que, el VEHÍCULO No. 2, era conducido a exceso de velocidad, ya que el Ciudadano Marcos Fuenmayor, Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a través de las Actuaciones Administrativas realizadas por este en el lugar de los hechos en fecha 28/05/13, siendo las mismas promovidas por el DEMANDANTE, hace constar en la sección “Infracciones verificadas por el vigilante de transito” que “NO HUBO” infracción alguna por parte de ninguno de los dos vehículos que formaron parte de la colisión. Siendo esto así, contrario a lo alegado por la parte actora, la AUTORIDAD COMPETENTE hizo constar a través de dicha actuación administrativa, que no existió infracción de tránsito alguna y por lo tanto el VEHÍCULO No. 2 jamás fue conducido a exceso de velocidad y mucho menos pudo haber sido causa de la eventual colisión.
En este orden de ideas, es importante resalta que, en su libelo de demanda, EL DEMANDANTE no alego ninguna otra causa que como origen del accidente de tránsito en cuestión a parte del supuesto exceso de velocidad del cual acusa al conductor del vehículo No. 2. De igual manera, según el propio croquis levantado por el funcionario competente, la colisión se produjo en una vía recta, por lo que tanto el exceso de velocidad no hubiera sido motivo suficiente para que el vehículo No. 2 saliese de su canal, generado esto la interrogante de las condiciones en las cuales se encontraba la vía en el momento del accidente de tránsito, puesto que elementos ajenos tales como huecos o manchas de aceite en la vía podrían obligar a cualquier conductor a realizar un movimiento repentino para esquivarlos.
Niego, rechazo y Contradigo , que la parte demandada haya incumplido con lo establecido en las disposiciones de la Ley de Tránsito Terrestre y por lo tanto no se evidencia algún hecho ilícito de mi representada, por cuanto a través de la Actuaciones Administrativas realizadas por este en el lugar de los hechos en fecha 28/05/13, siendo las mismas promovidas por EL DEMANDANTE, hace constar en la sección “Infracciones verificadas por el vigilante de tránsito” que “NO HUBO” infracción alguna por parte de ninguno de los dos vehículos que formaron parte de la colisión. Siendo esto así, contrario a lo alegado por la parte actora, la AUTORIDAD COMPETENTE hizo constar a través de dicha actuación administrativa, que no existió infracción de tránsito alguna y por lo tanto el VEHÍCULO No. 2 jamás fue conducido a exceso de velocidad y mucho menso pudo haber sido esta la causa de la eventual colisión.
Niego, rechazo y Contradigo, lo expresado por EL DEMANDANTE, al señalar en su libelo de demanda que el promedio de vida del venezolano sea de 90 años de edad, ya que según estadísticas oficiales del INTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICS (I.N.E), dicho promedio es de 70 años de edad.
Niego, rechazo y Contradigo, lo expresado por LA DEMANDANTE, al señalar en su libelo de demanda que la víctima fatal del terrible accidente que aquí nos ocupa, dejo de percibir desde el 2.011, fecha está de su muerte, hasta el 2.042, fecha en la cual cumpliría 90 años de edad, un total de Bolívares TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.765.808.413,45), por concepto de salario de persona jubilada y otros beneficios laborales. El monto enunciado anteriormente es ERRONEO, por cuanto está calculado en base a una premisa falsa, la cual es indicar que la expectativa de vida del venezolano es de 90 años, cuando esta realidad es de 70 años según cifras oficiales y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.
Niego, rechazo y Contradigo, lo expresado por LA DEMANDANTE, al reclamar y que deba proceder en su libelo de demanda, que por concepto de DAÑO MORAL, se le indemnice con la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00), por cuanto a través de la Actuaciones Administrativas realizadas por este en el lugar de los hechos en fecha 28/05/13, siendo las mismas promovidas por EL DEMANDANTE, hace constar en la sección “Infracciones verificadas por el vigilante de tránsito” que “NO HUBO” infracción alguna por parte de ninguno de los dos vehículos que formaron parte de la colisión. Siendo esto así, contrario a lo alegado por la parte actora, la AUTORIDAD COMPETENTE hizo constar a través de dicha actuación administrativa, que no existió infracción de tránsito alguna y por lo tanto el VEHÍCULO No. 2 jamás fue conducido a exceso de velocidad y mucho menos invadir canal contrario, siendo una de estas imposible de ser la causa de la eventual colisión
De igual manera, es imperioso resaltar que en ninguna parte de su libelo de demanda LA DEMANDANTE se avocó a señalar los supuestos de responsabilidad de propietario por hecho ajeno, tal y como ha sentado precedente la jurisprudencia patria a través de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el día 28 de noviembre de 2003, al expresar lo siguiente: “…En el caso de autos, la actora demandada al propietario del vehículo y su garante por concepto de daño moral, ahora bien, en esta materia tal como se sentó precedentemente, éstos debieron alegar y demostrar los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno previstos en el artículo 1.191 del Código Civil, o por guardar de cosas, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil…”. En este sentido, al ser ejercido recurso de casación en contra del fallo previamente enunciado, la Sala de casación Civil, en sentencia de fecha catorce (14) de Octubre de Dos mil Cuatro (2004), expreso lo siguiente:
“en la aplicación de la doctrina transcrita, esta Sala estima que en el caso del estudio la jueza de alzada no infringió por la falta de aplicación el artículo 1.196 del Codigo Civil, al establecer que la indemnización por lesiones que fue demandada por la actora es una reparación que se deriva de un daño moral no material como alega el recurrente, por lo que la actora debió alegar y probar la responsabilidad del vehículo por hecho ajeno o guarda de cosas, como requisito para la procedencia del vehículo por hecho ajeno o guarda de cosas, como requisito para la procedencia de la condena por daño moral”. (Negrilla y subrayado nuestro)
El artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha de ocurrencia del accidente establece que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño moral que se cause con motivo de la circulación del vehículo. En el caso del daño moral, no existe en principio esa solidaridad, por lo cual, para que el propietario del vehículo sea condenado por daño moral, debe ser alegado y probado en autos las causas por las cuales se considera su responsabilidad.
Al respecto, en sentencia 17 de marzo de 1993, en el juicio de María G. Ramírez Barrios y otros c/ Aerobuses de Venezuela C.A. y otro esta sala dispuso:
“…como consecuencia de ese reexamen de la situación la Sala en su citada sentencia, estableció el siguiente resumen: por los daños materiales, ocasionadas con motivo del tránsito terrestre regulados por la ley de la materia, responden solidariamente (cuando son distintas personas) conductor y propietario, pero por los daños morales, el daño, todo de conformidad y en las condiciones establecidas por la Ley…”…”
CAPITULO III
PETITORIO
Es por lo que imperioso NEGAR Y RECHAZAR que mi representada adeude a EL MANDANTE la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de DAÑO MORAL, tal como lo alega LA DEMANDANTE, siendo sus pretensiones desvirtuadas, rechazas y negadas detalladamente por esta representación conforme al ordenamiento jurídico.
Por todas estas razones de hecho y de derecho es que negamos, rechazamos y contradecimos que mi representada deba un supuesto pago por DAÑO MORAL, en los términos que expresados en la demanda u en ese sentido solicitamos respetuosamente a este Tribunal decrete Sin Lugar la presente Demanda, por cuanto que los reclamos expuestos en el libelo de demanda son totalmente infundados (…)”.
En este orden de ideas, se desprenden del escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por la parte codemandada, Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
Nos encontramos en la etapa de contestación de la demanda propuesta por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N⁰ 5.062.966, de este domicilio (según se desprende del propio libelo de demanda), pretensión que rechazamos íntegramente tanto en su hechos por ser inciertos así como en el derecho invocado por ser improcedente, al efecto de seguidas presentamos mediante este escrito nuestra residencia, defensa y oposición a la demanda interpuesta:
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de mayo de 2.011 ocurrió un accidente de tránsito en la carreta vía al Autódromo “Los Parisi”, frente a la Agropecuaria “La Orquídea”, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el cual estuvieron involucrados un vehículo propiedad del ciudadano JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, con las siguientes características: CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon; MARCA: Toyota; MODELO: 4Runer; COLOR: Beige; AÑO: 2001; SERIAL DEL MOTOR: 5VZ1205226; SERIAL DE CARROCERÍA: JTB11VNJ010198011; PLACAS: MCS530 que era conducido por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N⁰ 5.062.966 quien hoy es demandante y que a su vez iba acompañada de la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA, quien era titular de la cedula de identidad N⁰ 4.535.598 y falleció en dicho accidente; y el segundo vehículo, propiedad de BLINDADOS DEL ZULIUA OCCIDENTE C.A, (identificado en la demanda como vehiculo N⁰ 2) con las siguientes características, CLASE: Camión, TIPO: Blindado; MARCA: Ford; MODELO: Ford F-350 38M3 4X2; COLOR: Gris: AÑO: 2006; SERIAL DEL MOTOR: 6A20385; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365868A20385; Placas: A86B2A.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Según el eximio Maestro Aníbal Dominici:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho por la posesión o la liberación de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes.”
El vocablo “prescripción” deriva de la expresión “prae-scriptio” del derecho romano que significaba lo antepuesto en la “formula” o instrucción escrita con la cual el pretor nombraba al juez y precisaba alguna de las particularidades que este ultimo debía tomar en cuenta para la eventual condena o absolución en la sentencia. Como en ella podían contenerse limitaciones a favor del actor o del demandado, cuando este ultimo resultaba beneficiado por una “exeptio” incluida en la “prae-scripctio”, en razón de una limitación temporal puesta en la formula de la que derivada la acción, se comprende que la evolución haya llegado a identificar en este ultimo genero de “exeptio” la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda.
Ciudadano Juez, en el caso que no ocupa, siendo la acción que pretende la reparación de daños y prejuicios derivados de un accidente de tránsito acontecido específicamente y tal como lo confiesa la parte actora en su libelo de demanda en fecha 28 de mayo de 2011 y, a estos efectos no permitimos traer a colación el contenido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestres (…)
(…Omissis…)
Así mismo, la entonces Superintendencia de Seguros, a través de la Providencia N⁰ 960, publicada en la Gaceta Oficial N⁰ 37.829, de fecha 21 de noviembre de 2013, aprobó con CARÁCTER GENERAL las condiciones de la póliza de responsabilidad civil, y en la clausula Decima Sexta estableció:
“DÉCIMA SEXTA: PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. Las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los (12) meses de sucedido el accidente. La acción de reembolso a que se contrae la clausula decima prescribirá en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente. (Destacado nuestro)
Ahora bien, como lo indica el actor en su libelo, la demanda se encuentra acompañada de las copias del procedimiento penal, específicamente sentencia firme. Dado que la responsabilidad de lo acontecido fue sometida al conocimiento del Juez penal competente, el computo para el lapso de la prescripción se suspende hasta que se produzca la sentencia definitiva, tal y como lo impone el artículo 52 del Código de Orgánico Procesal Penal (…)
(…Omissis…)
Como se desprende de las pruebas consignadas de manera conjunta con el libelo de la demanda, específicamente la sentencia N⁰067 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funcionales de Juicio.
Es por ello ciudadano Juez que, como se observa de las actas procesales, el demandante no logró citar a mi representada dentro de los 12 meses establecidos en la Ley de Transporte Terrestre (vigente para el momento de los hechos), contados a partir de la firmeza del fallo, tomando en cuenta que este lapso de 12 se suspende hasta tanto se resuelva la instancia penal, sino que por el contrario, luego de haberse dictado dicho fallo hasta el presente han transcurrido diecisiete (17) meses. En consecuencia, dado que el actor no logró citar antes de transcurrir los doce (12) meses establecidos en la Ley y sin existir constancia en el expediente de haber registrado la demanda fuerza es concluir que en la presente causa operó la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
A los efectos, el Código Civil impone los requisitos para la correcta interrupción de la prescripción.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, dado que el actor no cumplió con los requisitos exigidos por las normas sustantivas y adjetivas, como es verificable en las actas que conforman el presente expediente, es inminente que la demanda debe declararse PRESCRITA así lo solicito muy respetuosamente.
OTRAS EXCEPCIONES A LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
Reclama la parte acora un supuesto daño moral a la razón de la muerte de su hermana por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), sin embargo, no hace ningún tipo de relación en como el fallecimiento de su familiar la ha afectado a ella o su familia, requisitos estos básico para que el Juzgador pueda estimar la cantidad de dicho daño, tal como ha sido especificado la jurisprudencia y la doctrina sobre esta materia, en tal sentido presentamos el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, la cual ha considerado que (…)
(…Omissis…)
Es evidente entonces, que para la procedencia de la falaz pretensión postulado por la parte actora, a legislación exige forzosamente la verificación de una serie de requisitos:
1. Incumplimiento de una conducta preexistente.
2. El Dolo o la Culpa del agente
3. El carácter ilícito del incumplimiento
4. El daño
5. La relación de causalidad que debe extenderse hasta la propietaria del vehículo.
Ahora bien, no solo no explica o detalla la parte actora los requisitos para la verificación del daño moral y en consecuencia estimación, sino que adicionalmente realiza un calculo que sin lugar a dudas corresponde a un lucro cesante y no propiamente a la institución del daño moral, en la cantidad de TRES MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.765.808,41), a razón de un salario y otros conceptos de vida productiva desde los 59 hasta los 90 años de edad.
Con respecto a lo anterior, es menester indicar que tal y como está establecido en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, a la edad de 55 años de edad las mujeres ya adquieren su derecho a la pensión por vejez, por lo cual se toma esta edad como limite a su vida productiva en el campo laboral. La mencionada disposición establece (…)
Ahora bien, el lucro cesante ha sido definido por la más calificada doctrina como:
“La perdida de una ganancia futura pero que era segura para la victima; la persona que sufre no puede continuar trabajando como consecuencia de una lesión sufre un daño cierto: no podrá trabajar y en consecuencia no recibirá en el futuro los salarios que hubiese continuado percibiendo, de no haber ocurrido la lesión.”
Siguiendo esta definición resulta níveo que además de que para la persona continúe percibiendo un salario determinado debe estar en edad hábil para trabajar, debe calcularse el promedio de hasta cuando lo hubiese podido seguir haciendo, y siendo que el caso de marras la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA ya se encontraba en una edad que superaba el límite legal establecido para la pensión, resulta cuando menos contradictorio realizar un calculo que ascienda hasta los 90 años de edad pretendiendo la demandante que su hermana tuviese aproximadamente 30 años mas de vida laboral.
En virtud de lo anterior, forzoso es concluir que la parte actora no solo no determina las razones y elementos que fundamentan su reclamación por daño moral, sino que además confunde la tipología con la de lucro cesante y con relación a este menos aun cumple con los requisitos doctrinales para la procedencia del mismo, siendo que la estimación que se haga en virtud de lo que la persona hubiese podido percibir debe ser una proyección verificable y apegada a la lógica de acuerdo al normal desarrollo de funcionamiento del ser humano.
DE LOS LÍMITES DE LA PÓLIZA DE SEGURO
Por último, en el siempre negado caso de que este jurisdicente desestimare los alegaos presentados a lo largo de este escrito de contestación a la demanda, es menester precisar que la eventual responsabilidad de mi representada queda circunscrita dentro de los límites de la sema asegurada por el contrato.
Así, se explica que el contrato de seguros es un instrumento que surge del acuerdo de voluntades expreso por las partes, donde ambas se comprometen a cumplir fielmente lo pactado en el mismo, naciendo de esta forma una relación jurídica guiada por las características expuestas en la Ley de Contratos de Seguros, específicamente articulo 6, el cual reza (…)
(…Omissis…)
Las características antes indicadas se materializan en la póliza de seguros, instrumento fundante que perfecciona el contrato de seguro. Éste ha sido definido por la doctrina (resaltando lo expuesto por autores como Antonio Arellano en su obra Doctrina y Legislación sobre Seguros Mercantiles) de la siguiente forma:
“… Como el documento probatorio en donde están consignados los derechos y obligaciones de los contratantes y constituye un requisito esencial en el derecho positivo para la formación del contrato de seguros.”
Por su parte, Efren Ossa, en su libro Tratado Elemental de Seguros, lo define como:
“El documento justificativo del seguro. Es el documento principal en el negocio del seguros, el que regula las obligaciones y derechos de las partes que enmarca la acción del beneficiario en la relación contractual”
Partiendo de los supuestos anteriores y siendo la póliza el documento mediante el cual se materializan las características de la relación contractual, se acompaña a este escrito de contestación la poliza con el N⁰ 1000345, marcada con la letra “B”, en la cual este Juzgador podrá evidenciar las coberturas pactadas por la codemandada con mi representada.
En este orden, resulta níveo que mi representada la Sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, solo puede alcanzar el límite máximo de cobertura contratado por el asegurado para el caso de responsabilidad civil frente a terceros en caso de daño hacia personas, que en el presente contrato de seguros de automóviles entre la Sociedad Mercantil BLINZUOCA y mi representada asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.880,00).
En conclusión, ciudadano Juez, debemos precisar que la eventual responsabilidad de mi representada queda circunscrita dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato, como se dijo anteriormente. Por consiguiente, una negada condena en contra de la sociedad mercantil C.A. de SEGUROS LA OCCIDENTAL, sólo puede alcanzar el límite máximo de cobertura contratada por el asegurado en el momento de la ocurrencia del siniestro, que para el caso de daños a terceros, asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 35.880,00).
En atención a los argumentos previamente vertidos, de manera enfática pero respetuosa, solicitamos al Juzgador, declare SIN LUGAR la proposición litigiosa formulada por el actor, en virtud de lo infundada y carente de sustento fáctico, sustantivo y probatorio de los cuales adolece la demanda que mediante este escrito contestamos (…).”.
Asimismo, se evidencian del escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por la Defensora Ad-litem del codemandado, ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ, los siguientes argumentos de hecho:
“(…Omissis...)
Estando en el tiempo hábil para dar contestación a la demandada que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, identificada en actas, contra de mi (Sic.) Defendiendo en la presente causa, paso hacerlo en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
Se hace necesario hacer el conocimiento del Tribunal, que a los efectos de dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo de defensora ad-litem, y a los fines de ubicar a los demandados, quien es mi defendido, el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, plenamente identificado, el ciudadano en actas, con el propósito de hacer de su conocimiento que existía en su contra una reclamación Judicial, a los fines de que el mismo tuviera la posibilidad de ejercer las defensas que ha bien tuviera por intermedio de abogado de su confianza, o en su defecto, que me proporcionara datos y todo aquella información necesaria para ejercer plenamente su defensa; y es en este sentido, que me traslade en distintas oportunidades a la dirección del inmueble que la parte actora indico al Alguacil del Tribunal, la cual consta en actas, para practicar la citación de mis defendidos; la cual son las siguiente: Urbanización San Francisco, calle 161, sector 10, casa 41, en jurisdicción San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En las referidas oportunidades en las cuales me traslade, al ante inmueble me fue imposible ubicarlo, por ello no pude ubicar personalmente al ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, plenamente identificado en actas, es por ello que me vi en la necesidad de enviarle un telegrama urgente con acuse de recibo a través de IPOSTEL, constancia que consigno con esta constatación en dos (02) folios útiles para ser agregado a las actas y que surta los efectos legales correspondientes.
II
CONTESTANCIÓN AL FONDO
Niego rechazo y contradigo en todos y cada uno de los términos los hechos alegados en el libelo de demanda por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA,, identificada en actas, en contra de mi defendido, por no ser ciertos los hechos alegados y no procedente el derecho invocado.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el día veintiocho (28) de mayo de dos mil once (2.011), siendo aproximadamente las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 AM) ocurrió un accidente de tránsito en Fa carretera vía al Autódromo Los Parisis, frente a la ^Agropecuaria “La Orquidia” municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde; ¡según actuaciones de transito y reporte de3 accidente levantadas por funcionarios adscritos a! Departamento de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Trasporte Terrestre. Expediente distinguido con el N⁰. 1561-11 que corren insertas en las actas 'procesales en copias certificadas y doy por reproducidas en este acto, se encuentra involucrados los vehículos siguientes: VEHÍCULO No.1 CLASE camioneta, MARCA Toyota, MODELO 4Runner, COLOR Beige. Año 2001, SERIAL DEL MOTOR camioneta, MARCA Toyota, MODELO JTB11VNJ010198011, TIPO Sport Wagón y PLACAS identificadas con el N⁰ MCS530.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la conductora del VEHÍCULO No.1, antes identificado, condujera observando, lo establecido en ¡a Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento, al circular por la carretera vía al Autódromo Los Parisis, frente a la Agropecuaria La Orquidia, municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde hay mucho desplazamiento peatonal y vehicular, y en compañía en su fallecida hermana ONEYDA DEL «ARMEN URDANETAURDANETA. Y el VEHÍCULO N⁰ 2, CLASE Camión, TIPO Blindado, COLOR Gris, Modelo Año 2.006, PLACAS identificadas con el N⁰ A86BG2A, MARCA Ford, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365868A20385, propiedad de BLINDADOS DEL ZULLA(Sic.) OCCIDENTE, C.A, BLINZOCA. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el vehículo para el momento del supuesto accidente era conducido por mi defendido el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ,
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el referido accidente de tránsito ocurrió cuando el vehículo identificado con el N⁰ 2, Placas N⁰ A86BG2A se desplazaba a exceso de velocidad por la carretera vial al Autódromo Los Parisis, frente a la Agropecuaria La Orquidia, y menos aun que invadió el canal a su circulación, para colisionar violentamente con el vehículo que yo conducía, identificado con el N⁰ 1, impactándolo toda el área delantera, para continuar su marcha, después de! Impacto y chocar con objeto ( cerca de material), y dejar marcado en el pavimento 42 metros de rastro de frenos. El vehículo N⁰ 1 circulaba en sentido NORTE – SUR, carretera vía Autódromo en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y resulto dañado en el área delantera derecha.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el supuesto accidente se produjo por la conducta irresponsable e imprudente del conductor del vehículo N⁰ 2, y menos aun que ese acto ilícito perpetrado por el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ,
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi defendido en compañía de los otros codemandados deban pagar el por supuesto accidente de tránsito la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).
Ciudadano Juez, forzosamente me vi obligada a dar contestación en los términos que anteceden, y es en este sentido, para salvaguardar sus defectos e intereses de mi defendido en esta causa.
Dando cumplimiento al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalado como domicilio procesal la sala del tribunal.
Por todo lo antes expuesto el presente escrito sea agregado a las actas procesales y se tenga como la contestación a la demandada intentada en contra de mi defendida, sea declarada sin lugar la presente acciones incoada contra mi defendido, con la imposición de costas y costos procesales que protesto.”.
Consta en actas que la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, alegó mediante su escrito de informes presentado por ante esta Superior Instancia, lo siguiente:
“(…Omissis…)
Basamentos de hecho y legales para sostener esta apelación.
Consta de la propia recurrida que se establece que el accidente de tránsito base de la presente acción, ocurrió el día 28 de mayo de 2011, a las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), exponiéndose que lamentablemente desenlace fatal de la señora Oneyda Urdaneta ocurrió el día 13 de junio del mismo año, producto, según se señala en el acta de defunción, por causa de sepsis peritonitis como complicación de trauma abdominal.
En efecto, de las actas se evidencia, al folio 113, que la necropsia de ley realizada por la Dra. Bracamonte arrojó que la causa de la muerte de fue una peritonitis por sepsia y no consta una relación causa – efecto entre el accidente y dicho diagnostico, máxime cuando la difunta estuvo hospitalizada 16 días, tiempo suficiente para que otros factores hayan causado su fallecimiento.
De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española – Vigésima Segunda Edición – 2001), sepsis es lo mismo que una septicemia y, de acuerdo con el mismo diccionario, una septicemia, gramaticalmente hablando, es una “afección generalizada producida por la presencia en la sangre de microorganismos patógenos o de sus toxinas”. De acuerdo con esta definición, incluso en el caso de que la misma se haya originado en un trauma abdominal producido que fue producido por el impacto de un objeto contundente, en este caso, presuntamente debido a la colisión entre dos vehículos, no puede considerarse que dicha septicemia sea consecuencia DIRECTA del choque habido.
Como en el mismo libelo de demanda se narra, entre la fecha del accidente y la fecha del fallecimiento de la hoy occisa transcurrieron DIECISÉIS (16) DÍAS, o sea, más de medio mes, tiempo durante el cual la ciudadana Oneyda estuvo hospitalizada. Es de presumir que en la clínica u hospital en la cual estuvo internada, se debieron haber tomando todas las medidas medico asistenciales para evitar infecciones que podrían degenerar en una septicemia y sobre todo pasados tantos días desde la hospitalización.
Si bien la partida de defunción, elaborada con baso a la información que debe suministrar un medico puede indicar la causa de un fallecimiento, lo mismo que el informe forense, la determinación contenida en estos documentos acerca de que la septicemia producida por trauma abdominal, no puede hacer fe de que la septicemia se debió única y exclusivamente al trauma abdominal por el impacto de un objeto contundente por cuanto a ellos excede de los hechos acerca de los cuales están facultados para hacer constar los galenos y/o funcionarios que expidieron la certificación mortuoria.
Como es del pleno conocimiento del ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, hacen plena fe, así entre las partes como frente a terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario públicos declara haber visto u oído a, siempre este facultado para hacerlos constar.
Estos funcionarios, si bien pueden concluir en sus certificaciones, que la causa del fallecimiento fue una septicemia no pueden hacer contar que la septicemia se origino en el impacto de un objeto contundente, además de por disposición legal, por razones de plena lógica, el impacto con un objeto contundente, por más fuerte que sea,no produce una septicemia. Puede producir directamente la muerte por polifracturas pero, para que se produzca la septicemia y, sobre todo, si la persona afectada fue objeto de hospitalización y cuidados médicos durante más de quince días, necesariamente, debieron haber intervenido causas concomitantes o hasta decisivas, como serian la falta de una debida atención medica u hospitalaria, en este último caso como la falta suficiente higiene medica y/o la falta de un debido tratamiento con medicamentos ante infecciosos o antibióticos, ya que su el trauma abdominal, por sí solo, si no produce la muerte directa de la persona por la intensidad del trauma, no, necesariamente produce septicemia si la persona que lo sufrió es sometida a un debido tratamiento médico y farmacéutico.
En el caso que no ocupa hay un vacio probatorio que era de la carga de la parte actora, ya que como bien se asienta en la recurrida, para que sea procedente la declaratoria de con lugar de una demanda por solicitud de indemnización de daños y perjuicios se requiere la prueba del hecho dañoso, su impuntualidad al señalado como autor, la prueba de los elementos que constituyen el daño, cuando se trata de un daño moral, y la relación causa-efecto entre el hecho dañoso y, en este caso, los elementos que constituyen el daño moral.
En este tipo de demandas la carga de la prueba reposa en el demandante. La parte actora debió haber suministrado medios de pruebas suficientes que demostraran que la finada señora URDANETA fue sometida a satisfactorios cuidados médicos-farmacéuticos pero que, lamentablemente, no surtieron su efecto.
De no ser así, se estaría produciendo una condena por un daño indirecto y que, además, estuvo producida por la causa concomitante y, a lo mejor hasta mucha más razón al control de la propietaria del vehículo, en este caso mi representada BLINZOCA.
Como es, asimismo, del dominio del ciudadano Juez, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben atenderse a lo alegado Y PROBADO EN AUTOS. El artículo 1.354 del Código Civil establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Y el artículo 254 del Código adjetivo dispone que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, EXISTA PLENA PRUEBA de los hechos alegados. EN CASO DE DUDA, SETENCIARÁN A FAVOR DEL DEMANDADO.
Por rodo lo antes expuestos solicito se declare CON LUGAR la apelación.”.
Ahora bien, se evidencian del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte codemandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ante esta Superioridad, los siguientes argumentos de hecho:
“(…Omissis…)
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
RATIFICO en todo su contenido el escrito de contestación de la demanda presentada por mi representada en fecha 16 de mayo de 2024, así como todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente en el proceso llevado por el JUZGADO DE LA CAUSA, conjuntamente con todas las defensas de forma y de fondo alegadas por parte de C.A. DE SEGUTOS LA OCCIDENTAL, en su condición de Codemandada en el presente proceso; pprincipalmente todas aquellas producidas en la audiencia preliminar y en la audiencia oral y pública.
De igual modo, insisto en que la actuación de mi representada en este procedimiento, se limita simplemente a la cualidad que tuvo de garante de BLINDADOS ZULIA – OCCIDENTE, C.A., como emisor de las pólizas vigentes desde el 31 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 y desde el 31 de diciembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, tal y como consta en el expediente, en las que se brindaba una cobertura para daños a cosas y daños a personas; sin embargo se debe considerar que a todo evento, la demanda en su PETITUM versa sobre DAÑO MORAL, sobre lo cual es pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Reitero la posición de mi representada establecida en escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 16 de mayo de 2014, en el que como principal supuesto se alega la prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios, habiendo hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber 20/01/2013, mas de 12 meses, la Clausula Decima Sexta de la Providencia 960 emitida por la entonces Superintendencia de Seguros.
De igual modo opera la prescripción extintiva en atención a que hubo procedimiento penal que culmino con una sentencia, debiéndose suspender la prescripción hasta que la sentencia este firme, de acuerdo a lo previsto en el articulo 53 (antes 52) del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido en demasía el tiempo de prescripción, aun después de haberse dictado el fallo penal.
En virtud de tales, apelo a los buenos oficios de este Tribunal y a la honorable conducta y el ejercicio lógico de sus Criterios ajustados a derecho para que conforme a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, proceda al momento de decidir en esta instancia superior, a atenerse a lo alegado y probado en autos, y fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
(…Omissis…)
1. LA NO EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE DAÑO MORAL POR PARTE DE C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
Resulta de alta importancia Ciudadana Juez, verificar que de una simple lectura del texto de la sentencia recurrida, se hace evidente, la omisión en que incurrió la Juez de Primera Instancia, de todo pronunciamiento sobre las defensas opuestas por mi representada al dar contestación a la demanda, referentes a la improcedencia de exigir a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su condición de garante de la responsabilidad civil del propietario del vehículo, indemnización por un presunto daño moral, reclamado por la actora; teniendo en consideración que en la Póliza No. 1000345, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, no contiene estipulación alguna sobre coberturas del Daño Moral y por ende resulta improcedente que C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, pueda ser considerada responsable de una indemnización que cubra un daño no amparado por la referida póliza.
En ese orden de ideas, el hecho que el tribunal de la causa sentenciase a mi representada a indemnizar un daño moral, al que no se ha encontrado en ningún momento contractualmente obligada, según puede verse en la referida póliza; aunado al hecho que la parte actora no invocó, ni mucho menos, demostró en juicio, la prueba de culpabilidad ni la relación de casualidad directa entre el daño y la conducta de mi representada, trae como consecuencia la clara conclusión de que la recurrida, al momento de dictar su sentencia, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en contravención a las normas procesales que la obligan a averiguar la verdad dentro de los límites de su oficio y resolver todas las cuestiones planteadas por las partes, lo cual hace nula la sentencia recurrida, por falta una de las determinaciones requeridas por el ordinal 5⁰ del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y no haberse atenido a lo alegado y probado en autos como se le ordenaba el articulo 12 eiusdem, con desconocimiento del derecho de defensa de mi representada y detrimento de la igualdad procesal de las partes como lo establece el artículo 15 del referido Código, tenor de los dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, se evidencia la manera insólita en la que el tribunal de la causa extendió la reparación del daño moral a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, quien solo es garante de la responsabilidad civil y quien sólo responde por los daños materiales a tenor de las disposiciones legales y contractuales que rigen la materia, lo cual resulta evidente de la simple observación de los siniestros y daños cubiertos por la referida póliza, en la que en ninguna de sus partes, se establece de manera expresa una cobertura por daño moral.
Resulta claro que no puede exigírsele dicha indemnización a la empresa de seguros, porque si bien – según los daños cubiertos por la póliza a la que hace referencia el tribunal de la causa en su sentencia – la aseguradora responde SOLIDARIAMENTE por la responsabilidad Civil por daños materiales frente a terceros, pero en ningún momento por daño moral (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
1. Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
2. Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden, las siguientes:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
3. En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
4. Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto atiende a los recursos de apelación ejercidos por los profesionales del Derecho Guillermo Alfonzo Calleja Andrade y Francesca Di Cola, actuando el primero de los nombrados, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y, la segunda, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., contra la sentencia definitiva signada con el No. 144-2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que declaró CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE, incoara la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ, así como de las prenombradas Sociedades Mercantiles, y que en consecuencia condenó a pagar a los codemandados la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), por tal concepto, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer y decir los mismos. ASÍ SE DECLARA.-
V
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio No. trece (13) de la Pieza signada como Principal uno (01), contentivo de cédula de identidad de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, parte codemandante en la presente causa. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública, es ejecutado con su solo otorgamiento, verificándose de la misma la identificación de la prenombrada ciudadana. ASI SE OBSERVA. -
2. Copia certificada de instrumento público judicial que riela en los folios No. catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) de la Pieza signada como Principal uno (01), contentivo de expediente signado con el No. 1579, propio de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, presentó escrito solicitando la declaración de únicos y universales herederos de quien en vida respondiera al nombre de ONEYDA DEL CARMEN URDANETA (†). Ahora bien, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejándose en evidencia la declaración judicial de sus herederos. ASÍ SE ESTABLECE. -
3. Copia certificada de instrumento público administrativo que riela en el folio No. diecisiete (17) de la Pieza signada como Principal uno (01), contentivo de certificación de acta de defunción No. 65, perteneciente al ciudadano ÁNGEL FRANCISCO URDANETA FUENMAYOR, proveniente de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, verificándose del mismo el fallecimiento del prenombrado ciudadano. ASI SE OBSERVA.-
4. Copia certificada de instrumento público administrativo que riela en los folios Nos. dieciocho (18) y diecinueve (19) de la Pieza signada como Principal uno (01), contentivo del acta de defunción No. 181, perteneciente a la ciudadana CELMIRA URDANETA DE URDANETA proveniente del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del estado Zulia. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, verificándose del mismo el fallecimiento de la prenombrada ciudadana. ASI SE OBSERVA.-
5. Copia certificada de instrumento público que riela en los folios Nos. veinte (20) al veintitrés (23) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de la solicitud efectuada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, de tomar la declaración jurada de los ciudadanos Edgar José Arrieta y William Barrios González, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.604.671 y 17.586.708, respectivamente, que fueron debidamente llevados a cabo por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), en donde se les formularon preguntas atenientes al conocimiento de vista, trato, comunicación y estado de la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA, así como del acontecimiento de su fallecimiento, además de dejar constancia de que los codemandantes son sus únicos y universales herederos, al no haber procreado hijos. Así las cosas, y con respecto al referido medio de prueba, esta Superioridad lo valora conforme a la sana crítica contenida en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que ambos testigos, fueron contestes en el contenido de todas sus respuestas, siendo éstas afirmativas, aportando elementos de convicción acordes con el integro de las deposiciones realizadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
6. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en los folios Nos. veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Acta de Defunción No. 445, perteneciente a la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA (†), emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, desprendiéndose del mismo el fallecimiento de la prenombrada ciudadana. ASÍ SE OBSERVA.-
7. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio No. veintiséis (26) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Registro de Tarjeta Alfabética emitida por la extinta Oficina Nacional de Identificación (DIEX), en fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007), que se produjo por un otorgamiento de la cédula de identidad No. 1.698.679, perteneciente al ciudadano LUCIDIO ANTONIO URDANETA. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, desprendiéndose del mismo la filiación que mantiene el prenombrado con los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO URDANETA (†) y CELMIRA URDANETA (†), en su carácter de padre y madre, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-
8. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio No. veintisiete (27) al veintiocho (28) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Acta de Presentación No. 1609, perteneciente a la ciudadana RIQUILDA URDANETA, emitida por el Archivo Municipal de Maracaibo, en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos sesenta y tres (1963). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, desprendiéndose del mismo la filiación que mantiene la prenombrada con los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO URDANETA (†) y CELMIRA URDANETA (†), en su carácter de padre y madre, respectivamente. ASÍ SE DETERMINA.-
9. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio No. veintinueve (29), de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Registro de Tarjeta Alfabética emitida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), que se produjo por un otorgamiento de la cédula de identidad No. 5.063.992, perteneciente al ciudadano JESÚS SALVADOR URDANETA. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, desprendiéndose del mismo la filiación que mantiene el prenombrado con los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO URDANETA (†) y CELMIRA URDANETA (†), en su carácter de padre y madre, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-
10. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en los folios Nos. treinta (30) al treinta y uno (31) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Acta de Presentación No. 938, perteneciente a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN URDANETA, emitida por el Archivo Municipal de Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, desprendiéndose del mismo la filiación que mantiene la prenombrada con los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO URDANETA (†) y CELMIRA URDANETA (†), en su carácter de padre y madre, respectivamente. ASÍ SE DETERMINA.-
11. Copia certificada de instrumento público que riela en los folios Nos. treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de la solicitud efectuada por el ciudadano ANGEL FRANCISCO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 118.263, de tomar la declaración jurada de los ciudadanos Osemir Angel Villalobos y Jesús Salvador Ferrer, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.878 y 1.666.917, respectivamente, que fueron llevadas a cabo por ante el Juzgado del Municipio Cacique Mara del estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), en donde se les formularon preguntas atenientes a su conocimiento de vista, trato y comunicación, además de tener constancia los testigos de saber la fecha de nacimiento de su hijo menor y de su esposa. Así las cosas, y con respecto al referido medio de prueba, esta Superioridad lo valora conforme a la sana crítica contenida en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
12. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en los folios Nos. treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Acta de Presentación No. 476, perteneciente a la ciudadana ZENEIRA JOSEFINA URDANETA, emitida por el Archivo Municipal de Maracaibo, en fecha seis (06) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, desprendiéndose del mismo la filiación que mantiene la prenombrada con los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO URDANETA (†) y CELMIRA URDANETA (†), en su carácter de padre y madre, respectivamente. ASÍ SE DETERMINA.-
13. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en los folios Nos. treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Acta de Nacimiento No. 2056, perteneciente al ciudadano JOSÉ TRINIDAD URDANETA, emitida por el Registro Principal del estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho (1958). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, desprendiéndose del mismo la filiación que mantiene el prenombrado con los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO URDANETA (†) y CELMIRA URDANETA (†), en su carácter de padre y madre, respectivamente. ASÍ SE DETERMINA.-
14. Copia certificada de instrumento público que riela en los folios Nos. treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de la solicitud efectuada por el ciudadano Angel Ferrer, de tomar la declaración jurada de los ciudadanos Luís Guerra y Ricardo Inciarte, que fueron llevados a cabo por ante el extinto Juzgado del Distrito Cacique Mara del estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en donde les formularon preguntas atenientes a su conocimiento de vista, trato y comunicación, además de tener constancia los testigos de conocer a sus hijos, los ciudadanos Rita Elena Ferrer y Elzeario José Urdaneta, y en qué jurisdicción nacieron, así como dejar evidenciado que el solicitante sea hijo de los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO URDANETA (†) y CELMIRA URDANETA (†). Así las cosas, y con respecto al referido medio de prueba, esta Superioridad lo valora conforme a la sana crítica contenida en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la filiación que mantiene el prenombrado con los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO URDANETA (†) y CELMIRA URDANETA (†), en su carácter de padre y madre, respectivamente. ASÍ SE DETERMINA.-
15. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en los folios Nos. cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Acta de Presentación No. 112, perteneciente a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, emitida por el archivo municipal de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos cincuenta y siete (1957). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, desprendiéndose del mismo la filiación que mantiene la prenombrada con los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO URDANETA (†) y CELMIRA URDANETA (†), en su carácter de padre y madre, respectivamente. ASÍ SE DETERMINA.-
16. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en los folios Nos. cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Acta de Presentación No. 842, perteneciente a la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA, emitida por el archivo municipal de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos cincuenta y dos (1952). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, desprendiéndose del mismo la filiación que mantiene la prenombrada con los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO URDANETA (†) y CELMIRA URDANETA (†), en su carácter de padre y madre, respectivamente. ASÍ SE DETERMINA.-
17. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio No. cuarenta y seis (46) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Acta de Nacimiento No. 3163, perteneciente a la ciudadana YESENIA EDDY URDANETA FERRER, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, desprendiéndose del mismo la filiación que mantiene la prenombrada con los ciudadanos CIRO ÁNGEL FRANCISCO URDANETA (†) y EDICTA JOSEFINA FERRER, en su carácter de padre y madre, respectivamente. ASÍ SE DETERMINA.-
18. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio No. cuarenta y siete (47) de la pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Acta de Nacimiento No. 39, pertenecientes a la ciudadana YASMÍN CHIQUINQUIRÁ URDANETA FERRER, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, en fecha cinco (05) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, desprendiéndose del mismo la filiación que mantiene la prenombrada con los ciudadanos CIRO ÁNGEL FRANCISCO URDANETA (†) y EDICTA JOSEFINA FERRER, en su carácter de padre y madre, respectivamente. ASÍ SE DETERMINA.-
19. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio No. cuarenta y ocho (48) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Acta de Nacimiento No. 511, perteneciente al ciudadano YHOEL JOSÉ URDANETA FERRER, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, desprendiéndose del mismo la filiación que mantiene el prenombrado con los ciudadanos CIRO ÁNGEL (†) FRANCISCO URDANETA y EDICTA JOSEFINA FERRER, en su carácter de padre y madre, respectivamente. ASÍ SE DETERMINA.-
20. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio No. cuarenta y nueve (49) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Acta de Defunción No. 744, perteneciente al ciudadano CIRO ÁNGEL URDANETA URDANETA (†), emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, desprendiéndose del mismo el fallecimiento del prenombrado ciudadano, así como su filiación con los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO URDANETA (†) y CELMIRA URDANETA (†). ASÍ SE DETERMINA.-
21. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio No. cincuenta (50) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Acta de Matrimonio No. 02 de los ciudadanos CIRO ÁNGEL URDANETA URDANETA (†) y EDICTA JOSEFINA FERRER BRICEÑO, titulares de las cédula de identidad Nos. 5.062.968 y 7.767.080, emitida por Registro Civil de la parroquia la Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada, en fecha seis (06) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, desprendiéndose del mismo el vinculo conyugal que compartían los prenombrados ciudadanos. ASÍ SE DETERMINA.-
22. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en los folios Nos. cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Acta de Presentación No. 2212, perteneciente a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE URDANETA, emitida por el archivo municipal de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve (1959). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, desprendiéndose del mismo la filiación que mantiene la prenombrada con los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE URDANETA y LUCRECIA JOSEFINA URDANETA (†), en su carácter de padre y madre, respectivamente. ASÍ SE DETERMINA.-
23. Copia certificada de instrumento público que riela en los folios Nos. cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de la solicitud efectuada por el ciudadano José de los Santos Vázquez, titular de la cédula de identidad No. 104.069, de tomar la declaración jurada de los ciudadanos Miguel Duran León, titular de la cédula de identidad No. 100.020, y Gerardo (Apellido ilegible), titular de la cédula de identidad No. 3.509.486, que fueron llevados a cabo por ante el extinto Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), en donde se les formularon preguntas atenientes a si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ELIEZER JOSÉ URDANETA, su lugar de nacimiento y que sus progenitores sean los ciudadanos WILLIAM JOSÉ URDANETA y LUCRECIA JOSEFINA URDANETA DE URDANETA (†). Así las cosas, y con respecto al referido medio de prueba, esta Superioridad lo valora conforme a la sana crítica contenida en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose que ambos testigos fueron contestes en el contenido de todas sus respuestas, siendo estas afirmativas, aportando elementos de convicción acordes con el integro de las deposiciones realizadas. ASÍ SE DETERMINA.-
24. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en los folios Nos. cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61), de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Acta de Defunción No. 554 de la ciudadana LUCRECIA JOSEFINA URDANETA (†), emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil seis (2006). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, desprendiéndose del mismo el fallecimiento de la prenombrada ciudadana, así como su filiación con los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO URDANETA (†) y CELMIRA URDANETA (†). ASÍ SE DETERMINA.-
25. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio No. sesenta y dos (62) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Acta de Nacimiento No. 266, perteneciente a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN URDANETA, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos setenta y uno (1971). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, desprendiéndose del mismo la filiación que mantiene la prenombrada con los ciudadanos MAURO ENRIQUE URDANETA (†) y MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ, en su carácter de padre y madre, respectivamente. ASÍ SE DETERMINA.-
26. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio No. sesenta y tres (63) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Acta de Nacimiento No. 295, perteneciente a la ciudadana MARISOL DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos setenta y dos (1972). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, desprendiéndose del mismo la filiación que mantiene la prenombrada con los ciudadanos MAURO ENRIQUE URDANETA (†) y MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ, en su carácter de padre y madre, respectivamente. ASÍ SE DETERMINA.-
27. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en los folios Nos. sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Acta de Nacimiento No. 59, perteneciente al ciudadano DARWIN ENRIQUE URDANETA FERRER, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, desprendiéndose del mismo la filiación que mantiene el prenombrado con los ciudadanos MAURO ENRIQUE URDANETA (†) y OMAIRA JOSEFINA FERRER, en su carácter de padre y madre, respectivamente. ASÍ SE DETERMINA.-
28. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio No. sesenta y seis (66) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Acta de Nacimiento No. 1565, perteneciente al ciudadano DERVIS ENRIQUE URDANETA FERRER, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, desprendiéndose del mismo la filiación que mantiene el prenombrado con los ciudadanos MAURO ENRIQUE URDANETA (†) y OMAIRA JOSEFINA FERRER, en su carácter de padre y madre, respectivamente. ASÍ SE DETERMINA.-
29. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio No. sesenta y siete (67) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Acta de Nacimiento No. 315 perteneciente al ciudadano DANGELO DE JESÚS URDANETA FERRER, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha uno (01) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, desprendiéndose del mismo la filiación que mantiene el prenombrado con los ciudadanos MAURO ENRIQUE URDANETA (†) y OMAIRA JOSEFINA FERRER, en su carácter de padre y madre, respectivamente. ASÍ SE DETERMINA.-
30. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio No. sesenta y ocho (68) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Acta de Nacimiento No. 636, perteneciente a la ciudadana PAOLA MARGARITA URDANETA FERRER, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, desprendiéndose del mismo la filiación que mantiene la prenombrada con los ciudadanos MAURO ENRIQUE URDANETA (†) y OMAIRA JOSEFINA FERRER, en su carácter de padre y madre, respectivamente. ASÍ SE DETERMINA.-
31. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio No. sesenta y nueve (69) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Acta de Defunción No. 103, perteneciente al ciudadano MAURO ENRIQUE URDANETA (†), emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, desprendiéndose del mismo el fallecimiento del prenombrado ciudadano. ASÍ SE DETERMINA.-
32. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en los folios Nos. setenta (70) y setenta y uno (71) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Acta de Matrimonio No. 261 de los ciudadanos MAURO ENRIQUE URDANETA y OMAIRA JOSEFINA FERRER RODRÍGUEZ, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, desprendiéndose del mismo la unión conyugal de los prenombrados ciudadanos. ASÍ SE DETERMINA.-
33. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio No. setenta y dos (72) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Registro de Tarjeta Alfabética emitida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), que se produjo por un otorgamiento de la cédula de identidad No. 9.703.916, perteneciente al ciudadano ELIEZER JOSÉ URDANETA. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, desprendiéndose del mismo la filiación que mantiene el prenombrado con los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE URDANETA y LUCRECIA JOSEFINA URDANETA, en su carácter de padre y madre, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-
34. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio setenta y tres (73) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Registro de Tarjeta Alfabética emitida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), que se produjo por un otorgamiento de la cédula de identidad No. 1.662.353, perteneciente al ciudadano ELZEARIO JOSÉ URDANETA. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, desprendiéndose del mismo la filiación que mantiene el prenombrado con los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO URDANETA (†) y CELMIRA URDANETA (†), en su carácter de padre y madre, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-
35. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio setenta y cuatro (74) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Registro de Tarjeta Alfabética emitida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), que se produjo por un otorgamiento de la cédula de identidad No. 3.930.364, perteneciente al ciudadano HUMBERTO DE JESÚS URDANETA. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, desprendiéndose del mismo la filiación que mantiene el prenombrado con los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO URDANETA (†) y CELMIRA URDANETA (†), en su carácter de padre y madre, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-
36. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio No. setenta y cinco (75) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Registro de Tarjeta Alfabética emitida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), que se produjo por un otorgamiento de la cédula de identidad No. 1.086.577, perteneciente a la ciudadana CELMIRA URDANETA (†). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento. Sin embargo, el referido medio probatorio no aporta elementos de convicción suficientes para este Juzgador, por tal motivo, se acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
37. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio setenta y seis (76) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Registro de Tarjeta Alfabética emitidas por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), que se produjo por un otorgamiento de la cédula de identidad No. 118.263, perteneciente al ciudadano ÁNGEL FRANCISCO URDANETA. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento. Sin embargo el referido medio probatorio no aporta elementos de convicción suficientes para este Juzgador, por tal motivo, se acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
38. Copias certificadas de instrumentos públicos judiciales que rielan en los folios Nos. setenta y siete (77) al noventa y cuatro (94) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos con su respectivo Justificativo de Testigos, instaurada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, misma que fue llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta en distribución No. 42096-2012, dándosele entrada en fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012). Ahora bien, se verifica que dichas instrumentales son prueba trasladada de un expediente judicial, por lo tanto, se permite este Jurisdicente realizar la siguiente consideración: la prueba trasladada, constituye el medio probatorio utilizado como medio de convicción en procesos judiciales, toda vez que, en un procedimiento –ya sea judicial o administrativo- fueron promovidos y evacuados medios probatorios, reposando en el respectivo expediente, pudiendo las partes hacerse valer posteriormente de su utilidad una vez que se verifique la preclusión de las oportunidades para impugnarlas en el proceso donde se originaron. Tal clasificación probatoria encuentra su fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil. Respecto a su valoración, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que los documentos sean públicos o privados podrán producirse en juicio, en formato original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, surtiendo efectos. A tal tenor, este Jurisdicente le confiere valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de los mismos, los derechos sucesorales concedidos por el prenombrado Juzgado a los ciudadanos: MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, LUCIDIO ANTONIO URDANETA URDANETA, RIQUILDA URDANETA DE FERRER, JESÚS SALVADOR URDANETA URDANETA, ALIDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA, HUMBERTO DE JESUS URDANETA URDANETA, ZENEIRA JOSEFINA URDANETA URDANETA, JOSE TRINIDAD URDANETA URDANETA, ELZEARIO JOSE URDANETA URDANETA, YESENIA EDDY URDANETA FERRER, YASMIN CHIQUINQUIRA FERRER, YHOEL JOSE URDANETA FERRER, MILAGROS DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ, ELIEZER JOSE URDANETA URDANETA, MARIELA DEL CARMEN URDANETA GONZALEZ, MARISOL DEL VALLE URDANETA GONZALEZ, DARWIN ENRIQUE URDANETA FERRER, DERVIS ENRIQUE URDANETA FERRER, DANGELO DE JESUS URDANETA y PAOLA MARGARITA URDANETA FERRER, de la causante ONEYDA DEL CARMEN URDANETA (†). ASÍ SE DETERMINA.-
39. Original de instrumento privado autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), que riela en los folios noventa y cinco (95) al ciento dos (102) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de poder judicial conferido a los profesionales del Derecho Iris Mercedes Ferrer Ortega, Samuel Flores Ríos y Jimmy Rodríguez Urdaneta, inscritos en los Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.932, 21.477 y 114.945, respectivamente, otorgado por los ciudadanos LUCIDIO ANTONIO URDANETA URDANETA, RIQUILDA URDANETA DE FERRER, JESÚS SALVADOR URDANETA, ALIDA DEL CARMEN URDANETA, HUMBERTO DE JESUS URDANETA, ZENEIRA JOSEFINA URDANETA, JOSE TRINIDAD URDANETA, ELZEARIO JOSE URDANETA, MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, YESENIA EDDY URDANETA FERRER, YASMIN CHIQUINQUIRA FERRER, YHOEL JOSE URDANETA FERRER, MILAGROS DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ, ELIEZER JOSE URDANETA, MARIELA DEL CARMEN URDANETA GONZALEZ, MARISOL DEL VALLE URDANETA GONZALEZ, DARWIN ENRIQUE URDANETA FERRER, DERVIS ENRIQUE URDANETA FERRER, DANGELO DE JESUS URDANETA y PAOLA MARGARITA URDANETA FERRER, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.698.679, 9.092.247, 5.063.992, 5.062.965, 3.930.364, 5.062.964, 7.719.135, 1.662.353, 5.062.966, 14.280.230, 15.013.028, 20.509.433, 5.824.745, 9.703.916, 11.299.922, 11.299.924, 14.896.035, 15.405.440, 15.985.417 y 18.722.239, respectivamente. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., desprendiéndose de su contenido la representación judicial que ostentan los mencionados abogados, respecto de los prenombrados ciudadanos, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE intentasen en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ y las Sociedades Mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA – OCCIDENTE, C.A (BLINZOCA) y SEGUROS LA OCCIDENTAL, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASI SE APRECIA.-
40. Copias certificadas de instrumentos públicos administrativos que rielan en los folios Nos. ciento tres (103) al ciento treinta y cuatro (134) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de expediente no. 1561-11, proveniente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del municipio Maracaibo del estado Zulia, mismas que fueron solicitadas por el abogado en ejercicio Jimmy Rodríguez Urdaneta. Ahora bien, se verifica que dichas instrumentales son prueba trasladada de un expediente administrativo, por lo tanto, se permite este Jurisdicente realizar la siguiente consideración: la prueba trasladada constituye el medio probatorio utilizado como medio de convicción en procesos judiciales, toda vez que, en un procedimiento –ya sea judicial o administrativo- fueron promovidos y evacuados medios probatorios, reposando en el respectivo expediente, pudiendo las partes hacerse valer posteriormente de su utilidad una vez que se verifique la preclusión de las oportunidades para impugnarlas en el proceso donde se originaron. Tal clasificación probatoria encuentra su fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil. Respecto a su valoración, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que los documentos sean públicos o privados podrán producirse en juicio, en formato original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, surtiendo efectos, mientras no hayan sido impugnados. A tal tenor, este Jurisdicente le confiere valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en el entendido que todo acto de la administración pública se hace efectivo con su otorgamiento, evidenciándose de los mismos: 1) el Acta Policial perteneciente al expediente No. 1561-11, en donde se dejó asentada la colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (cerca de material con lesionados), en el sitio denominado “Carretera vial al autodromo Los Parisis, Frente a la Agropecuaria la Orquídea”, del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando identificados el vehículo Nro. 1 Placa: MCS530 Marca: TOYOTA Modelo: 4RUNER, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON Color DORADA, conducida por la ciudadana MIRIAM URDANETA, quien circulaba por la carretera vía al autodromo en el sentido norte-sur, asimismo, el vehículo Nro. 02, Placa: A80B2A, Marca: FORD, Modelo: F-350, Clase: CAMIÓN, Tipo: BLINDADO, Color: GRIS, conducido por el ciudadano PEDRO CHIRINOS, quien se desplazaba en el sentido sur-norte, en donde el prenombrado ciudadano presentó POLITRAUMATISMO GENERALIZADO y los acompañantes del vehículo 01, ciudadanos ONEIDA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 4.535.598 y DARWUIN FEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 15.205.601, respectivamente, ambos presentaron TRAUMATISMO MULTISISTEMICO POR COLISIÓN, con su correspondiente informe del accidente, 2) Escrito de Acusación Fiscal suscrito por la Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Msg. Liduvis González Luzardo, en fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil once (2011), contra el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ, por presuntamente haber cometido los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ONEYDA DEL CARMEN URDANETA (†), y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, solicitando el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano así como la apertura a juicio, a los fines de ser considerado culpable y se le aplicara la pena correspondiente. ASÍ SE DETERMINA.-
41. Copias certificadas de instrumento público administrativo que rielan en los folios Nos. ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y siete (137) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentiva de resolución No. 08-21-01, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, específicamente desde la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, expedida en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, verificándose de su contenido, el otorgamiento del beneficio de jubilación a la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA (†). ASÍ SE DETERMINA.-
42. Original de instrumento privado emanado de tercero, que riela en los folios Nos. ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142) de la pieza signada como Principal No.1, contentivo de Diagnósticos Psicológicos de las ciudadanas ALIDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA y MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, realizados por la Psicóloga María Eugenia Bracho de Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 17.635.146. Ahora bien, denota este Operador de Justicia que, dicha probática ha sido producida por una persona ajena al presente proceso, por tanto, se alza como un deber de la parte promovente ratificarla a través de una prueba testimonial, en donde, dicho tercero tendrá la posibilidad de corroborar personalmente el contenido de la documental que produjese, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, la parte actora, mediante reforma de la demanda de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), ratificó los diagnósticos que acompañase con la demanda primigenia de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), asimismo, promovió la testimonial de la mencionada profesional de la salud mental, misma que fuese evacuada en la audiencia oral de juicio, tramitada por el Juzgado de la Causa en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Así pues, este Oficio Judicial considera que la probática en cuestión atañe al fondo de la controversia, guardándose su apreciación para la parte motiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.-
43. Copias certificadas de instrumento público judicial, que riela en los folios Nos. ciento cuarenta y tres (143) al ciento sesenta y cinco (165) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de acta de juicio oral y sentencia condenatoria emanada del Circuito Judicial Penal, específicamente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012). Ahora bien, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de las probáticas en cuestión, la admisión de los hechos y posterior culpabilidad del ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ, por la comisión de los delitos: HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS, establecido en el artículo 420 eiusdem, en perjuicio de la victima MIRIAM URDANETA, siendo en efecto condenado a cumplir una pena definitiva de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN. ASÍ SE APRECIA.-
44. Originales de instrumento público judicial, que riela en los folios Nos. ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta (170) de la Pieza signada como Principal No. 01, contentivo de sentencia identificada con el No. 028-13, proveniente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, específicamente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013). Ahora bien, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se desprende del contenido del anterior medio probatorio, la declaración de incompetencia del antes mencionado Juzgado para conocer de la demanda que por Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, incoare la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, en nombre de sus coherederos, en contra de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA – OCCIDENTE, declinando su competencia en algún Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución corresponda conocer. No obstante, este Sentenciador considera que el aludido medio probatorio no aporta elementos de convicción suficientes para la resolución del presente asunto, por lo que se acordó DESECHARLO del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
45. Copias simples de instrumento privado, que rielan en los folios Nos. doscientos seis (206) al doscientos trece (213) de la pieza signada como Principal No. 01, contentivo de tablas dinámicas que reflejan los sueldos dejados de percibir por la ciudadana ONEYDA URDANETA (†), calculados al treinta (30%) de aumento anual estándar. Ahora bien, con respecto a las documentales privadas acompañadas en copia simple, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000376 de fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez expresó lo siguiente:
(…) De la anterior trascripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno (…). (Negrillas y destacado de esta Alzada).
Establece la Sala entonces que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, carecería de valor probatorio, y por cuanto ya se indicó, el presente medio probatorio se trata de un instrumento privado el cual fue promovido en copia simple, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES CODEMANDADAS
1. Original de instrumento privado autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, Caracas, Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), que riela en los folios Nos. quince (15) al diecisiete (17) de la Pieza signada como Principal No Dos (02), contentivo de sustitución parcial de poder judicial que le confiriera el profesional del Derecho Julio Bacalao del Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 15.619, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA), a los abogados en ejercicio Marco Antonio Pérez Mora y César Augusto Pérez Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.930 y 175.682, respectivamente, con el objetivo de que estos últimos defiendan los derechos e intereses de la mencionada sociedad en el juicio que incoare en su contra, la ciudadana MIRIAM URDANETA. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido la representación judicial que ostentan los prenombrados abogados. ASI SE APRECIA.-
2. Copias simples de instrumento privado, que rielan en los folios Nos. veintinueve (29) al treinta (30) de la Pieza signada como Principal dos (02), contentivo de póliza de seguro No. 100345, suscrita entre las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A. y SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. Ahora bien, como el mismo atañe al fondo de la controversia, este Juzgador acuerda reservarse su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE INDICA.-
3. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en los folios Nos. treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la Pieza signada como Principal dos (02), contentivo de Informe de Accidente de Tránsito, realizado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Marcos Fuenmayor, titular de la cédula de identidad No. 17.833.892, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil once (2011). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, verificándose del mismo, las características y condiciones materiales que envolvieron el accidente de tránsito en donde resultaron involucrados los ciudadanos MIRIAM URDANETA y PEDRO CHIRINOS. ASÍ SE CONSTATA.-
4. Original de instrumento privado autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), que riela en los folios Nos. treinta y nueve (39), al cuarenta y cuatro (44) de la Pieza signada como Principal dos (02), contentivo de poder judicial que le confiriera la profesional del Derecho Maria Carolina Mogensen, titular de la cédula de identidad No. 11.228.429, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a los abogados en ejercicio Gustavo Ruiz, Janeth Badell, Mónica Pirela, Grey Boscán, Fernando Bracho, Gabriel Irwin, María Eugenia Aguirre, Randy Rosales y Eugenio Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 183.571, respectivamente, con el objetivo de que estos últimos defiendan los derechos e intereses de la mencionada. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido la representación judicial que ostentan los prenombrados abogados. ASÍ SE APRECIA.-
5. Original de instrumento público protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), inscrito bajo el No. 10, folio 44 del tomo 21, del protocolo de transcripción del año dos mil doce (2012), que riela en los folios Nos. ochenta y nueve (89) al noventa y nueve (99) de la Pieza signada como Principal No. 02. Ahora bien, observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un original de instrumento público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la copia certificada del libelo de la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE, sigue la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, en nombre propio y en representación de sus coherederos, contra el ciudadano PEDRO CHIRINOS LÓPEZ y las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A, (BLINZOCA) y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, con su respectiva orden de comparecencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
6. Original de instrumento público protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), inscrito bajo el No. 162, tomo 20, del Protocolo de Transcripción del año dos mil trece (2013), que riela en los folios Nos. cien (100) al ciento doce (112) de la Pieza signada como Principal No. 02. Ahora bien, observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un documento público en original, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo una copia certificada del libelo de la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE, sigue la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, en nombre propio y en representación de sus coherederos, contra el ciudadano PEDRO CHIRINOS LÓPEZ y las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A, (BLINZOCA) y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, con su respectiva orden de comparecencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
7. Copia certificada de instrumento público judicial que riela en los folios Nos. ciento trece (113) al ciento veintiuno (121) de la Pieza signada como Principal No. 02. Ahora bien, observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de unas copias certificadas de un documento público judicial, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos el escrito de contestación de la demanda formulada por la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., propia del juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE, sigue la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, en nombre propio y en representación de sus coherederos, en su contra, así como del ciudadano PEDRO CHIRINOS LOPÉZ y la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DETERMINA.-
8. Original de instrumento privado autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que riela en los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la Pieza signada como Principal dos (02), contentivo de sustitución parcial de poder judicial que le confiriera el profesional del Derecho Julio Bacalao del Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 15.619, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA), a los abogados en ejercicio Werner Hamm Abreu, Francesca Di Cola y Rosana Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.263, 33.798 y 103.069, respectivamente, con el objetivo de que estos últimos defendieran los derechos e intereses de la mencionada sociedad, en el juicio que incoare en contra de la prenombrada sociedad, la ciudadana MIRIAM URDANETA. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido la representación judicial que ostentan los prenombrados abogados, así como la reserva que hiciere el sustituyente de su ejercicio en el presente juicio. ASÍ SE APRECIA.-
9. Copias de instrumento privado que riela en los folios Nos. dos (02) al cuatro (04) de la pieza signada como Principal No. 03, contentivo de poder judicial autenticado por ante Notaría Pública Décima Octava de Caracas, municipio Libertador, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), otorgado por la parte codemandada, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a los profesionales del Derecho Gabriel Enrique Barrios Puerto, Rose Mary Parra Rojas, Guillermo Alfonzo Calleja Andrade y Luís Ricardo Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 83.317, 81.786, 185.298 y 128.078, a los fines de que sostengan su derechos e intereses en el presente juicio. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido la representación judicial que ostentan los prenombrados abogados. ASÍ SE DETERMINA.-
VI
PUNTOS PREVIOS
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN
1. Antes de emitir un pronunciamiento acerca de lo que es objeto de estudio de parte de esta Alzada, llama poderosamente la atención de quien hoy decide que, ha sido denunciada la materialización de la prescripción extintiva de la obligación por parte de los codemandados en el presente juicio, como a su vez se ha constatado de actas la existencia de la sentencia identificada con el No. 34, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), emitida por este Oficio Judicial, ante tal circunstancia, es propicio estudiar las nociones relativas a la cosa juzgada, la cual, si bien fue concebida como excepción oponible a la demanda, siendo esto la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la excepción perentoria de fondo establecida en el artículo 361 ejusdem, sufrió modificaciones transcendentes con la reforma Constitucional del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), al señalar en el ordinal 7º del artículo 49 de la Carta Magna:
Artículo 49. - El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis...)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
2. Sobre este particular, el autor venezolano Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Civil Venezolano”, Ediciones Libra, Caracas, 2012, página 558, expresó lo siguiente:
“La cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada.
(…Omissis…)
También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.” (Negrillas y subrayado propio de esta Alzada)
3. De este modo, se incorpora al sistema adjetivo la denominada res iudicata no sólo como una excepción oponible al ejercicio de la acción, sino que fue elevada al rango de garantía constitucional estrechamente vinculada al debido proceso, y por ende, de orden público, entendiéndose que ésta “es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. (Eduardo J. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, p. 371).
4. En tal sentido, debe destacarse que la cosa juzgada no responde a un objeto o persona determinada, sino que se trata del efecto jurídico derivado de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, entendiendo ésta como aquella contra la cual no puede ser oponible recurso alguno, ya sea por haberse agotado la instancia, o por la preclusión de los respectivos lapsos procesales sin que se hubiesen propuesto los mecanismos de defensa determinados en la Ley. Por ende, tenemos que, la institución procesal bajo estudio se refiere al carácter que adquiere un fallo al no poder ser susceptible de ninguna modificación, comportando entonces “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”, tal y como lo señaló el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, siguiendo las enseñanzas de Liebman, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Tomo II. Teoría General del Proceso, Caracas-Venezuela, 1.994, página 469.
5. Así pues, esta figura jurídica comporta una excepción oponible ante las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, entre tanto esta institución obsta la consecución del proceso, ello en aras de evitar el desgaste del aparato jurisdiccional derivado de la tramitación de juicios que devengan en un acto judicial que sea contrapuesto a lo que ya ha sido objeto de resolución, protegiendo a la parte vencedora de futuras perturbaciones, e impidiendo que un mismo asunto sea sometido al ius puniendi del Estado (salvo los fallos sometidos a la actividad recursiva), evadiendo así fallos contradictorios que se hagan inejecutables, salvaguardando entonces la seguridad jurídica y la paz social como principios inherentes a nuestro texto constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-
6. En este orden de ideas, dispone el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial le atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
(…Omissis...)
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
7. Respecto a la interpretación de la aludida disposición normativa, el doctrinario civilista Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano”, Ediciones Libra, Caracas, 2012, página 558, destacó la relevancia de su aplicación por los jueces de la República, al indicar que:
“Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.
La cosa juzgada es un antecedente que puede formar jurisprudencia cuando el número de sentencia que resuelven de igual manera un punto litigioso, es el que exige la Ley para crear una doctrina jurisprudencial.
En materia penal, es lo que definitivamente queda resuelto por el órgano competente. Se extingue la acción penal, es decir, la posibilidad de concurrir ante los organismos estatales para la punición de un delito, de cuando éste ha sido juzgado y sentenciado definitivamente en virtud del principio: “Nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa”. (Negrillas y destacado de esta Instancia Superior)
8. Atendiendo tanto al citado precepto normativo como a la postura fijada por el referido doctrinario, colige este Operador de Justicia que, la exceptio res iuducata se trata de una presunción legal consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, debiéndose destacar que ésta es absoluta al enmarcarse dentro de la categoría iure et de iure, entre tanto el Legislador da por cierto el hecho alegado por el interesado sin que pueda ser desvirtuado mediante la presentación de elemento probatorio alguno, haciéndose valer in limine litis, de este modo, el juzgador previo a emitir un pronunciamiento respecto al fondo de lo debatido, se encuentra en el deber de limitar su actividad a la necesaria verificación de la existencia de la cosa juzgada, a los fines de determinar si resulta menester la consecución del proceso, o si bien, se deba ordenar su culminación. ASÍ SE INDICA.-
9. Además de lo antes planteado, el procesalista uruguayo Eduardo J. Couture, en su obra titulada “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, páginas 371, 372 y 379, acota que aunado a la autoridad que implica el concepto de cosa juzgada, ésta se complementa “(…) con una medida de eficacia (…)”, refiriéndose a tres aspectos, a saber: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad, explicadas por el referido autor, en los siguientes términos:
“La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem (…)
(…) La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. La coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.
(…) La cosa juzgada, se sostiene, no encuentra su eficacia en el derecho sustancial preexistente a la sentencia, sino en la fuerza de la sentencia misma una vez que esta se ha hecho indiscutible. Pasado en cosa juzgada el fallo, ha nacido en el orden del derecho una nueva norma. Su eficacia vinculatoria emana de ella misma y no de la norma sustancial anterior. Hasta puede darse el caso de que esa norma no coincida, por diversas circunstancias, con el derecho sustancial; y aun en esos casos, la cosa juzgada es obligatoria y eficaz.”
10. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 1.321, del día seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, en aras de extender un pronunciamiento respecto a la eficacia de la cosa juzgada, ratificó el criterio según el cual, la misma acogió los postulados del citado autor, ello, puntualizando las siguientes nociones:
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
11. De este modo, se entiende que la cosa juzgada es eficaz entre tanto: a) la Ley impide ejercer los mecanismos recursivos tendentes a la revisión del fallo, (inimpugnable), b) la sentencia que ha quedado definitivamente firme no es susceptible de sufrir modificación, alteración o cambios por parte de ninguna autoridad, bien a instancia de parte o de manera oficiosa (inmutable), y c) la decisión proferida por el juzgador contiene una orden susceptible de ejecución, ya sea voluntaria o forzosamente (coercible); en tal sentido, la fuerza de mandato deriva estrictamente de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, produciendo la subordinación a ella en los mismos términos en que ha sido proferida. ASÍ SE ESTABLECE.-
12. Aunado a lo antes precisado, debe destacarse que, la Ley Adjetiva Civil ha consagrado la res iudicata en dos aspectos, por una parte el artículo 272 ejusdem se refiere a la cosa juzgada formal, donde “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, y por la otra, el artículo 273 alude a la cosa juzgada material, estableciendo que “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
13. Respecto a esta distinción, el doctrinario patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Tomo II. Teoría General del Proceso, Caracas-Venezuela, 1.994, página 472, ha conceptualizado ambas categorías aludiendo que: (…) “la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”.
14. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº RC.000351 del día trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2.019), con ponencia del Magistrado Francisco Velásquez Estévez, fijó su postura sobre tal categorización de la res iudicata, singularizando los factores distintivos de ella de la siguiente manera:
“La doctrina moderna distingue dos especies de cosa juzgada, la formal y la material. La primera -formal- está encaminada a operar exclusivamente en el proceso, pues consiste en la inimpugnabilidad de la sentencia en su certeza jurídica, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales, prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, la segunda -material- además de tener como base esa inimpugnabilidad de la sentencia dentro del proceso, su firmeza o inmutabilidad debe ser respetada fuera del proceso, o en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio, contemplada en el artículo 273 del precitado código adjetivo. Esto es, los efectos de la sentencia devienen definitivos y obligatorios para el juzgador en cualquier juicio en el que se pretendiera reiterar lo sentenciado, es decir, la sentencia al ser inimpugnable alcanza autoridad o fuerza de cosa juzgada en sentido formal o externo, pero si, además, resulta jurídicamente indiscutible el pronunciamiento judicial que el fallo contenga, entonces, adquiere fuerza de cosa juzgada en sentido material o interno. Luego, la primera es el presupuesto de la segunda y el significado de ambas puede resumirse así: la cosa juzgada formal es igual a inimpugnabilidad, mientras que la cosa juzgada material es igual a indiscutibilidad. Por lo general coinciden los dos sentidos de la cosa juzgada, pero no en todos los casos, ya que en algunos solo se produce el primero.” (Negrillas y destacado de la Sala)
15. Así pues, de las consideraciones antes explanadas, debe necesariamente indicar esta Instancia Superior que, no trata de dos cosas juzgadas, sino de una misma que puede presentarse en dos sentidos, ello atendiendo a los efectos que ésta produce en el proceso, de modo que, si excluye la posibilidad de impugnaciones que puedan renovar indefinidamente la causa en instancias sucesivas, se está en presencia de la cosa juzgada formal, pero si ésta perpetúa el resultado final del proceso, haciendo que sea inmodificable en cualquier proceso futuro que pueda plantearse respecto al mismo objeto, se trata de la cosa juzgada material. ASÍ SE DETERMINA.-
16. Ahora bien, aunque en líneas pretéritas se ha enfatizado el carácter de orden público que reviste la cosa juzgada como presunción legal, debe necesariamente señalar este Operador de Justicia que, los efectos que ella produce si bien son oponibles a terceros, se encuentran circunscritos a un rango de aplicación, y es lo que la doctrina ha denominado como límites objetivos y subjetivos, los cuales, en palabras del procesalista uruguayo Eduardo J. Couture, en su obra titulada “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, páginas 390-401, se conceptualizan de la siguiente manera:
El problema de los límites subjetivos de la cosa juzgada consiste en determinar los sujetos de derecho a quienes el fallo perjudica o beneficia.
El punto de partida en esta materia es el de que, por principio, la cosa juzgada alcanza tan sólo a los que han litigado; quienes no han sido partes en el juicio anterior no son afectados por ella, y pueden proclamarse ajenos a ésta aduciendo que res inter judicata alliis neque prodesse neque potest (…)
(…Omissis…)
La aplicación de la regla de que la cosa juzgada alcanza a quienes han sido partes en el juicio, impone la conclusión de que sus efectos se consideran indistintamente según que el actor del primer juicio actúe como demandado en el segundo y viceversa; el cambio de posición no altera el efecto de la cosa juzgada.
(…Omissis…)
Se habla de límites objetivos de la cosa juzgada para referirse al objeto mismo del litigio y la decisión. El precepto clásico en este sentido era el de que la cosa juzgada cubre todo cuanto se ha disputado.
Pero de objeto de la decisión puede hablarse en dos sentidos.
Por un lado puede hablarse de lo que ha sido materia de decisión en un sentido rigurosamente procesal; es decir, lo que ha sido decidido (…)
Pero de objeto de decisión puede hablarse también en un sentido sustancial, para referirse a lo que ha sido verdaderamente materia de litigio, a la res in judicium deductae; el objeto y la causa.
(…Omissis…)
Por lo pronto, parece indispensable destacar que cuando se habla de objeto en la cosa juzgada, se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior. No se trata, en nuestro concepto, del derecho que se reclama (…) (Negrillas y resaltado de esta Alzada)
(…Omissis…)
No se trata de la simple enunciación de las disposiciones legales aducidas por el litigante, lo que significaría dar al concepto un sentido.
17. Por su parte, el doctrinario patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Tomo II. Teoría General del Proceso, Caracas-Venezuela, 1.994, páginas 476-483, acotó lo siguiente:
(…) el límite objetivo de la cosa juzgada está determinado por los elementos objetivos de la pretensión (objeto y causa petendi), tal como han quedado determinados o fijados en la sentencia (…)
(…Omissis…)
Sentado esto, puede establecerse como principio general: que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.
El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Hemos dicho que este interés jurídico está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal (…)
La cosa juzgada no procede, pues, sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión.
(…Omissis…)
El otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada es la causa petendi o título de la pretensión.
El título o causa petendi es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, pero no los simples motivos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma.
En general, consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma como el hecho ilícito, el contrato, la gestión de negocios, etc.
(…Omissis…)
(…) la misma causa petendi afirmada en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar parte de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre los mismos sujetos, sobre el mismo objeto.
(…Omissis…)
Como principio general en esta materia puede asentarse, pues, desde el comienzo, que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes; entendidas éstas como: el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial.
La exigencia de que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, se justifica, porque no basta atender a la identidad física de las personas, sino principalmente a su identidad jurídica, que está determinada por el carácter o personería con que actúa. Una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones, caso en el cual no se puede decir que sean idénticas desde el punto de vista subjetivo (…) Viceversa, diferentes personas físicas pueden constituir jurídicamente el mismo sujeto, cuando obran con la misma cualidad o legitimación (…) (Negrillas y resaltado de esta Superioridad)
18. Son los aportes doctrinarios antes explanados los que hacen colegir a esta Instancia Superior que, la sentencia misma y la cosa juzgada guardan una relación estrecha, entre tanto, los límites de esta última atienden a dos aspectos, uno objetivo (objeto y causa) y otro sustantivo (sujeto activo y sujeto pasivo), los cuales determinarán la eficacia del fallo que ha alcanzado el carácter de cosa juzgada, ello de conformidad con la parte final del el artículo 1.365 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
19. En tal sentido, entendiendo que debe haber una estrecha relación entre la sentencia y la pretensión para que la primera de ellas cumpla con su finalidad de acto de tutela jurídica, es por lo que se afirma que, el límite objetivo de la cosa juzgada, estará precisado por lo que ha sido materia de decisión, en consecuencia, la causa se encontrará circunscrita a las razones jurídicamente relevantes alegadas por el actor, que devengan en una consecuencia jurídica favorable para éste a los fines de la tutela de su derecho, por una parte, y la cosa sobre la cual versa la controversia, vale decir el objeto, pudiendo ser, en algunos casos, el bien mueble o inmueble, corporal o incorporal directamente afectado por la orden del mandato judicial, y en otros, el derecho declarado, por la otra.
20. Aunado a ello, aunque la sentencia definitivamente firme resulte en un mandato judicial al cual se deban subordinar tanto los justiciables como las autoridades administrativas y jurisdiccionales, el efecto de eficacia que ella produce sólo se materializa en aquellos frente a quienes se ha proferido el fallo en cuestión, vale decir, las partes, entendiendo éstas como una unidad y no como una persona singularmente identificada, pues como bien es sabido por los profesionales del Derecho, existen los litisconsorcios, por lo tanto, se habla del sujeto activo y el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, como los que se encuentran impedidos para disputar nuevamente sobre lo que ya ha sido oportunamente determinado por la autoridad competente. ASÍ SE DETERMINA.-
21. De este modo, partiendo del aforismo latino eadem personae, eadem res, eadem causa, los jueces en aras de extender un pronunciamiento respecto a la existencia de la cosa juzgada, deberán verificar lo que la doctrina casacionista ha denominado como “triple identidad”, refiriéndose ello a la correspondencia entre sujeto, objeto y causa entre el proceso culminado y el que se encuentre pendiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
22. Una vez se ha abarcado de manera exhaustiva la figura de la cosa juzgada, es menester determinar la identidad de sujetos, objeto y causa que se encuentran en la sentencia identificada con el No. 34, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), pronunciada por este Oficio Judicial, que en efecto se haya circunscrito a la excepción perentoria de la prescripción extintiva de la obligación. Así las cosas, se evidencia del apartado motivado de la aludida decisión lo siguiente:
(…Omissis…)
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte codemandada sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, alegó como defensa de fondo la Prescripción de la acción (…)
(…Omissis…)
Dada la defensa de fondo alegada por la parte codemandada, y la decisión proferida por el tribunal de la causa, objeto del presente recurso de apelación mediante la cual declaró la prescripción de la acción y sin lugar la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE, esta Juzgadora Superior de las actas procesales evidencia, que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 28 de mayo de 2011, con fundamento a las normas ut supra transcritas, el dia 29 de mayo de 2011, comenzaron a transcurrir los doce (12) meses contemplados en la Ley especial, es decir, que para el 28 de mayo de 2012, consumía la prescripción salvo que ocurriese un acto interruptivo, como lo es la protocolización del libelo de la demanda con el auto de comparecencia conforme al artículo 1.969 del Código Civil.
Así las cosas, verifica esta operadora de justicia que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante consignó documento protocolizado contentivo del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2012, el cual riela en el folio noventa (90) y siguientes de la pieza No. 2; e igualmente se observa registrado el libelo de la demanda con la orden de comparecencia en fecha 28 de mayo de 2013, el cual riela en el folio ciento uno (101) y siguientes de la pieza No. 2. Siendo que dichas pruebas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que los mencionados instrumentos aluden a documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Por lo que esta jurisdicente constata de dichos instrumentos, que tanto el libelo de demanda como la orden de comparecencia fueron debidamente protocolizados. Así se establece.
Ahora bien, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada por la representación judicial de la sociedad mercantil Blindados del Zulia Occidente, C.A, alega que la parte actora no interrumpió la prescripción debido a que reformó el libelo de la demanda en fecha 25 de septiembre de 2013, ya que al reformarse es ésta la que debe registrarse, sin tomar en cuenta que el artículo 1.969 señala que: (…)
(…Omissis…)
De modo que, en relación, al criterio antes reseñado, una vez analizada las disposiciones legales, criterios doctrinales y jurisprudenciales, así como la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta superioridad se encuentra en el deber ineludible de declarar sin lugar la prescripción de la acción y por ende remitir las resultas al juzgado de la causa a los fines de que se pronuncie con respecto al fondo del asunto sometido a su competencia. Así se determina.
IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos antes identificados, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de noviembre de 2018 y por ende se remite las resultas al juzgado de la causa a los fines de que se pronuncie con respecto al fondo del asunto sometido a su competencia, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE, sigue la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, contra las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A (BLINZOCA), C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y el ciudadano PEDRO CHIRINOS, todos plenamente identificados en el presente fallo. (Subrayado y resaltado por esta Superioridad)
23. Como se puede apreciar del apartado motivado y dispositivo del fallo que antecede, el mismo se suscitó como resultado del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva identificada con el No. 212-2018, emitida en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, corriendo inserta en los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza signada como Principal Dos (02), con ocasión al juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE sigue la prenombrada, en nombre propio y de sus coherederos, contra las Sociedad Mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A (BLINZOCA), y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y del ciudadano PEDRO CHIRINOS, en donde una vez opuesta la prescripción extintiva de la obligación, el Juzgado A-quo, determinó que la tal excepción era procedente en Derecho y en consecuencia declaró sin lugar el juicio principal. ASÍ SE OBSERVA.-
24. No obstante, y posteriormente al ejercicio del reseñado recurso de apelación, estando el expediente bajo el criterio de esta Instancia Superior, se llegó a la conclusión mediante sentencia identificada con el No. 34, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), misma que corre inserta en los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y cuatro (254) de la pieza signada como Principal Dos (02), que la parte actora en la presente causa, si observó los lineamientos impartidos por el artículo 1.969 del Código Civil, encargados de interrumpir la prescripción extintiva de la obligación, generando así la declaratoria con lugar de la actividad recursiva y posterior revocación de la sentencia de primera instancia, permaneciendo incólume la tramitación del juicio principal. ASÍ SE OBSERVA.-
25. Ahora bien, conforme a los antecedentes expuestos, resulta propicio para este Oficio Judicial, llevar a cabo la verificación de la triple identidad para determinar si en efecto o no se ha materializado la cosa juzgada en cuestión, misma que responde a identidad de sujetos, objeto y causa. Ante tal tenor, se observó lo siguiente:
26. Con respecto a la identidad de sujetos (eadem personae), se vislumbra que la sentencia emitida por este Juzgado Superior abrazó a la persona de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, en su carácter de parte actora, y de parte de los codemandados se evidencia la presencia del ciudadano PEDRO CHIRINOS, como a su vez de las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A (BLINZOCA), y C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, satisfaciéndose de esta manera el primero de los presupuestos para que se materialice la cosa juzgada de la prescripción extintiva de la obligación. ASÍ SE DETERMINA.-
27. En lo ateniente a la identidad de la causa (eadem causa), se observa que los motivos que impulsaron a la parte actora a interponer la presente demanda fueron el acaecimiento de un accidente de tránsito suscitado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil once (2011), que involucró a los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, ONEIDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA (†) y PEDRO CHIRINOS, éste último en calidad de infractor según los hechos narrados en el libelo, cuyo acontecimiento, al decir de la actora, le generó a ella y a sus coherederos daños y perjuicios contundentes, así como el posterior fallecimiento de la segunda de las mencionadas, quien en vida fuese una de sus hermanas. En vista de estas afirmaciones, es por lo que este Jurisdicente verifica la satisfacción del segundo de los presupuestos para la materialización de la cosa juzgada de la prescripción extintiva de la obligación. ASÍ SE ESTABLECE.-
28. En referencia a la identidad del objeto (eadem res), se evidencia que la parte actora, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, con base a los hechos narrados en el libelo de su demanda primigenio de reforma, exige de parte de los codemandados, ciudadano PEDRO CHIRINOS, por un lado, y las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A (BLINZOCA), y C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por el otro, una indemnización por daños y perjuicios, cuya suma asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000), equivalentes a CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (44.444,44 U.T), por concepto de daño moral. Así las cosas, este Juzgador concluye que en efecto se ha concretado el tercero de los presupuestos para la existencia de la cosa juzgada de la prescripción extintiva de la obligación. ASÍ SE DETERMINA.-
29. Dada la verificación de la triple identidad de elementos de la pretensión (sujetos, causa y objeto), y siendo que el punto previo dedicado a la prescripción extintiva de la obligación en la presente decisión, fue resuelto por este Oficio Judicial con anterioridad, concretamente, mediante sentencia No. 34, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), es por lo que resulta INOFICIOSO para quien hoy decide, volver a pronunciarse sobre un asunto ya decidido, todo ello, para garantizar el precepto denominado Nom bis in idem (no dos veces por lo mismo), establecido en el artículo 49.7 constitucional, protegiendo en conjunto la seguridad jurídica al no crear potenciales contradicciones en el fallo que dirima la controversia. ASÍ SE DECIDE.-
30. En derivación de la anterior, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE el argumento esbozado por la representación judicial de la parte codemandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su escrito de informes por ante esta segunda instancia, referida a la prescripción extintiva de la acción. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
1. Por otro lado, y en atención a lo que fue objeto de denuncia de parte de la codemandada, Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL con respecto al presunto vicio ateniente a la INMOTIVACIÓN del fallo definitivo identificado con el No. 144-2023, que fuese proferido por el Juzgado de la causa, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), debe este Operador de Justicia, realizar un estudio sobre la motivación y la exhaustividad del Juez para decidir sobre el asunto sometido a su conocimiento, siendo éstos requisitos fundamentales para la materialización de la justicia.
2. Así las cosas, la parte codemandada antes mencionada, denunció en su escrito de informes ante esta Alzada que, el dictamen emitido por el Juzgado de la Causa, adolecía de INMOTIVACIÓN al no acogerse a los postulados recientes impartidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encargados de estudiar y fijar el quantum del daño moral demandado, aduciéndolo de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“(…) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, incurre en una clara inobservancia de los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Civil que, en materia de daño moral, condicionan los fallos o decisiones que comprendan una indemnización de tal daño; siendo que las sentencias proferidas por los juzgados naturales deben atender al establecimiento de varios aspectos a los que hace referencia la Sala Constitucional en fecha 11 de agosto de 2017 en su sentencia número 606:
(…Omissis…)
De la simple lectura de la referida sentencia No. 144-2023, dictada en fecha 19 de octubre de 2023 (…), puede verificarse que la recurrida incurrió en inobservancia del criterio jurisprudencial arriba establecido y reiterado por la Sala de Casación Civil, en virtud el cual “…la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, debe contener los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo…”
Puede verificarse que la recurrida solo se limita a enumerar y vagamente explicar algunos supuestos en observancia, según su apreciación, de un criterio expuesto por la Sala de Casación Social de fecha 7 de marzo de 2002, que claramente es un criterio en desuso y desactualizado para el momento en que se dicta la sentencia en primera instancia, hoy recurrida ante este Tribunal Superior.
Dicha inobservancia del criterio jurisprudencial vigente y pacífico, trae como una consecuencia jurídica, directa e inmediata que la sentencia recurrida se encuentre VICIADA DE NULIDAD POR INMOTIVACIÓN, por no haberse sujetado el sentenciador al proceso lógico de establecer los hechos de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional en fecha 11 de agosto de 2017 en su sentencia número 606, por lo que así solicito sea declarado por esta superioridad en su respectiva decisión”.
3. No obstante, este Sentenciador de Alzada haciendo uso de sus facultades jurisdiccionales conforme al principio Iura novit curia (El juez conoce el Derecho), denota que tal denuncia no se enmarca en la denominada inmotivación de la sentencia, pues, se ciñe solamente a contravenir los fundamentos jurisprudenciales empleados por el A-quo, aludiendo a la existencia de criterios especializados reiterados y modernos encargados de estudiar a profundidad y acordemente las delimitaciones del daño moral, encuadrándose propiamente en la VIOLACION DEL PRINCIPIO DE EXPECTATIVA PLAUSIBLE, por lo que deberá tenerse como tal la aludida denuncia. ASÍ SE OBSERVA.-
3. Partiendo de la consideración anterior, es por lo que este Juzgado Superior, estima conveniente acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Exp. No. 16-0501, con ponencia del Magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos, cuando señaló lo siguiente:
(…) Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con relación al principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible (S. C. 956/2001; 3703/2003; 401/2004; 867/2013). Ahora bien, conforme a ello (S.C. núm. 401 del 19 de marzo de 2004), ha dictaminado lo siguiente:
“En sentencia n° 956/2001 del 1° de junio, caso Fran Valero González y Milena Portillo Mansalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ello su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a Derecho’
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…Omissis…)
En virtud de lo establecido por esta Sala, el principio de expectativa plausible o confianza legítima tiene un rango constitucional y directo de la interpretación concordada de los artículos 21, 22 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentran expresamente contenidos en el catálogo contenido en el texto fundamental, pueden ser abarcados por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República.
(…Omissis…)
El principio de la expectativa plausible en el ámbito de la actividad jurisdiccional del Estado, se encuentra muy vinculado al precedente judicial, que si bien no es fuente del Derecho formal, sienta principios susceptibles de generalización. Este principio no se ve vulnerado cuando no existen antecedentes, siendo la realidad más variada y compleja en el Derecho, surgen circunstancias fácticas novedosas que constituyen nuevos conflictos a ser resueltos, sobre los cuales las partes no deben tener otra expectativa distinta que la de obtener la tutela judicial efectiva de los órganos de administración de justicia. Diferentes son aquellos supuestos de hecho donde existe un criterio jurisdiccional consolidado, en esos casos no solo se puede esperar –garantía mínima- que se cumpla el debido proceso o juicio justo, sino además que el caso sea resuelto de la misma manera como ha venido siendo resuelto por el Poder Judicial.
En los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de las Salas de este Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se trata un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofiláctico de la casación, como los últimos y máximos interpretes de la Ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancias, por una parte y, por la otra, que dicho criterio a dejado de aplicarse – circunstancia en la cual se trata de un caso aislado- fue cambiado y aplicado al momento de producirse el viraje jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactiva.
Dada la obligación que tienen los jueces de evidenciar en sus sentencias los cambios de criterios, cuando este se aplique para el caso subjudice, bastará producir con su solicitud la sentencia recurrida para demostrar que el cambio jurisprudencial se ha aplicado de forma simultánea o retroactivamente. Mientras que, en el caso de la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial que afecte este principio, deberá probarse que el mismo ha sido sostenido en el pasado, no fue aplicado al caso particular, y posteriormente ha seguido utilizándose. (Destacado de este Superior).
4. En virtud del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, advierte este Sentenciador que, la parte recurrente que argumente o denuncie la trasgresión al principio de expectativa plausible, deberá indicar con precisión, los extremos o presupuestos que de seguidas se explicitan: 1) La existencia de un criterio jurisprudencial consolidado, proveniente de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para el resto de las Salas y todos los tribunales de la Nación, o bien de un criterio emanado por alguna de las Salas especializadas, que haya impregnado al resto de los tribunales de instancia, y 2) Que dicho criterio haya sido desaplicado para el caso que se trate, o que fue cambiado y aplicado de manera retroactiva. ASÍ SE OBSERVA.-
5. Conforme a lo anterior, se alza como un deber de este Juzgador pasar a analizar el primer requisito dispuesto para la materialización de la violación al principio de expectativa plausible como lo es: La existencia de un criterio jurisprudencial consolidado, proveniente de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para el resto de las Salas y todos los tribunales de la Nación, o bien de un criterio emanado por alguna de las Salas especializadas, que haya impregnado al resto de los tribunales de instancia. Así las cosas, la representación judicial de la parte codemandada/denunciante, trajo a colación en su escrito de informes la decisión No. 606, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en donde asentó respecto a la fijación del quantum del daño moral demandado, lo siguiente:
(…Omissis…)
“De la doctrina judicial desarrollada por la Sala de Casación Civil antes citada (criterio ratificado además en decisión N° RC.000161 del 11 de marzo de 2016) se desprende que, en la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, es necesario que el juez valore y justifique los siguientes supuestos de hecho:
1.- La importancia del daño.
2.- El grado de culpabilidad del autor.
3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño.
4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
5.- El alcance de la indemnización, y
6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.”
6. Se destaca del anterior criterio de la Sala Constitucional, la reiteración que se realiza sobre las siguientes decisiones de la Sala de Casación Civil, en torno a este tema, a saber: 1) No. RC.000161, de fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, 2) No. RC.000362, de fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez y 3) No. RC.000735, de fecha uno (01) de diciembre de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en donde se dejaron establecidos los precitados lineamientos, cuya persistencia en el tiempo y especialización en la materia, logró ser acogida por el máximo interprete de la Constitución del Tribunal Supremo de Justicia. De esta manera, se ha concretado el primer requisito para la verificación de la violación al principio de expectativa plausible. ASÍ SE DETERMINA.-
7. Ahora bien, con respecto al segundo de los requisitos a evaluar, siendo propiamente: Que dicho criterio haya sido desaplicado para el caso que se trate, o que fue cambiado y aplicado de manera retroactiva, es de apreciarse, que el Juzgado de la Causa utilizó un criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia No. 144, de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en donde, si bien es cierto que se precisaron los elementos que deben de tomarse en cuenta al momento de fijar el quantum del daño moral, no es menos cierto que, los mismos son incongruentes y hasta numerosos con los determinados por la pacifica doctrina de la Sala Constitucional y Civil, presentando la Sala de Casación Social, nueve (09) lineamientos en contra de seis (06) determinados por las dos últimas Salas. ASÍ SE OBSERVA.-
8. Conjuntamente a lo anterior, no se tuvieron en cuenta a la hora de pronunciar el fallo en cuestión, dos (02) aspectos importantes para esta clase de vicio, como lo son, en primer lugar, la desaplicación referencial de los criterios asentados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el espacio especializado de nuestro Máximo Juzgado en la materia de obligaciones, siendo éste el tema tratado justamente en el asunto principal, y que fuesen adoptados, además, por la Sala Constitucional del mismo ente, en segundo lugar, la vetustez o antigüedad del criterio empleado al momento de la pronunciación de la sentencia correspondiente, obviando razonamientos jurisprudenciales mas recientes, como los que han sido anteriormente señalados. De esta manera, se ha satisfecho el segundo de los requisitos para la verificación de la violación al principio de la expectativa plausible. ASÍ SE DETERMINA.-
9. Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en defensa de la garantía constitucional a la seguridad jurídica, al haberse materializado una vulneración a la confianza legitima que le es debida a todos los ciudadanos que encomiendan sus controversias al Estado, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: PROCEDENTE la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, relativa a la violación al principio de expectativa plausible o confianza legítima en el que incurriese el Juzgado de la Causa al momento de dirimir la controversia puesta a su consideración. ASÍ SE ESTABLECE.-
10. En consecuencia, se deberá declarar la NULIDAD de la sentencia No. 144-2023, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), todo ello a tenor de las indicaciones dispuestas en las sentencias Nos. 867, 1009, 0398, de fechas ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), uno (01) de agosto de dos mil catorce (2014), y dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), respectivamente, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen las consecuencias de la procedencia en Derecho de esta clase de vicio. ASÍ SE DETERMINA.-
11. Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto este Sentenciador, el hecho cierto de que el Juzgador de la Primera Instancia, al momento de dictaminar el caso facti especie, omitió todo pronunciamiento respecto al pedimento efectuado por la parte demandante, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, relativo al establecimiento del lucro cesante derivado de las prestaciones salariales que le correspondían percibir a su hermana, ciudadana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA (†); vicio éste que, al igual que el anterior, convierte a la sentencia en NULA, por lo que constituye una obligación para este Sentenciador, pasar a conocer y resolver el mérito del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Dilucidado lo anterior, y a los fines de inteligenciar el mérito del asunto puesto al conocimiento de este Juzgador, éste pasa a realizar las siguientes consideraciones:
2. La presente causa inició mediante formal demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, fuera interpuesta por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, en su propio nombre y en representación de sus coherederos, identificados en actas, contra el ciudadano PEDRO CHIRINOS LÓPEZ, y las Sociedades Mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A, (BLINZOCA) y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, todo ello en razón del acontecimiento de un accidente de tránsito, suscitado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil once (2011), que involucró a la primera de las mencionadas en compañía de quien fuera su hermana, ciudadana ONEIDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA (†), destacando su rol como sostén económico de su familia, aduciendo en su escrito libelar que fue el ciudadano PEDRO CHIRINOS LÓPEZ, en calidad de infractor, quien ocasionó el siniestro, evento que desembocaría en el fallecimiento de su hermana en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), generando la pérdida de las contraprestaciones que le correspondían por concepto de salario, exigiendo tanto a este último, como al propietario del vehículo, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A, (BLINZOCA) y su compañía de seguros, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por concepto de DAÑO MORAL y conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000 Bs.), equivalentes a CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (44.444.44 UT).
3. Ahora bien, el codemandado, ciudadano PEDRO CHIRINOS, negó en su escrito de contestación a la demanda haber causado el accidente de tránsito en calidad de infractor, pues condujo el vehiculo en la velocidad debida, observando las leyes especiales que regulan la materia, asimismo contradijo la cantidad que se le exige por concepto de daño moral.
4. Por parte de la codemandada, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A, (BLINZOCA), aduce en su escrito de contestación a la demanda no controvertir la fecha del accidente de tránsito, así como afirmar su propiedad sobre el vehiculo involucrado, siendo los hechos puestos en pugna el modo de conducir del ciudadano PEDRO CHIRINOS, manifestando su acatamiento a las leyes especiales que rigen la materia, con base en el informe técnico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en donde no constan multas por infracción ni del susodicho ni de la parte demandante, a su vez, dejó asentado que es deber de la parte actora el demostrar la relación de causalidad que detenta el supuesto infractor con el hecho del accidente, y negar las cantidades dejadas de percibir por la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN URDANETA, por concepto de salario y demás contraprestaciones, así como por el concepto de daño moral.
5. Por último, la defensa de la codemandada, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, negó que la parte actora haya probado la relación de causalidad para la demostración del daño moral, asimismo, estableció la incongruencia existente entre el daño moral y el lucro cesante presentes en el libelo de la demanda, y que en el supuesto de declararse la procedencia en derecho de la misma, debe atenerse la fijación del quantum del daño moral al limite asegurado por la póliza.
6. Quedando de esta manera establecida la Quaestio Facti (cuestión de hecho), es deber de este Sentenciador allanar las siguientes premisas de Derecho que fundamentaran la decisión final en el asunto puesto a consideración. Así las cosas, se establecen las siguientes razones:
7. El artículo 1.185 del Código Civil, introduce a la palestra de las relaciones jurídicas la figura de la responsabilidad civil, propiamente la de tipo extracontractual, ocasionada por el hecho ilícito, cuya letra obedece al siguiente tenor:
Artículo 1.185 C.C. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
8. El ilustre maestro venezolano Oscar Palacios Herrera, prescribiría en su obra: “Apuntes de Obligaciones”, Ediciones Centro de Estudiantes Universidad del Zulia, Maracaibo-Venezuela, 1988, pág. 28, el concepto de responsabilidad civil, y sus dos tipos, la contractual y la extracontractual, fundamentales en el área de las obligaciones, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“La palabra “responsabilidad” en esta materia es tomada en un sentido técnico, en un sentido preciso que difiere algo del concepto penal o moral de responsabilidad. Civilmente, desde el punto de vista del derecho privado, se responde del daño que se causa por hecho propio, o bien por hechos de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido una vigilancia correcta. De modo pues, que, parafraseando la definición del autor Von Tour, la responsabilidad podría ser considerada como la situación jurídica del patrimonio de aquel que ha causado un daño injusto, el cual queda sujeto a la acción de la victima.
La responsabilidad civil tiene dos aspectos: primero, la responsabilidad civil contractual; segundo, la responsabilidad civil extracontractual. La responsabilidad contractual tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato, no cumple con esta obligación, causando así un daño al acreedor. De modo que la responsabilidad civil contractual tiene lugar siempre por un daño causado con motivo de un contrato. (…)
La responsabilidad extracontractual tiene lugar cuando una persona que llamaremos de aquí en adelante “agente” causa un daño a otra que llamaremos la “victima”, sin que esta acción lesiva tenga conexión alguna con ningún vinculo jurídico anterior entre agente y víctima, o sea, independiente de todo contrato. (…)”
9. Se puede afirmar con total seguridad que el campo del Derecho de las Obligaciones es tan extenso como estrellas existiendo en el firmamento, pues las relaciones interhumanas son por naturaleza complicadas y circunstanciales, para nada estáticas o pétreas, y al ser la ciencia jurídica una estudiante de su comportamiento y un catalizador de la paz social es conveniente que la misma se adapte a su impasible andar, mejorando la seguridad contractual y cotidiana entre los semejantes en conjunto al sistema en el cual confían.
10. Pues bien, dentro del cúmulo de variación que reviste el Derecho de las Obligaciones, se encuentran dos tipos de responsabilidad, entendida ésta en el campo civilista como una respuesta positiva debida por un negligente por su hecho negativo ocasionado a un inocente, la diferenciación radica bajo que contexto se origina la negatividad, si es en el contractual; debe unir a las partes una relación jurídica preexistente, en donde uno de ellos incumpla en su obligación al otro, generando un daño resarcible. Es común que esta clase de responsabilidad civil sea reglada entre los contratantes para minimizar los pormenores que la propia ley pueda generar.
11. Por otro lado, la responsabilidad civil extracontractual, tiende a ser universal, en razón de aparecer en los aspectos sencillos de la vida diaria, como un niño que rompe una ventana jugando con su pelota o un perro doméstico que enviste y muerde a un transeúnte, estos sucesos causan un daño a quienes los reciben y deben ser resarcidos según establezca la ley. Como se podrán dar cuenta, la característica principal que salta a la vista de esta clase de responsabilidad es la ausencia de un nexo jurídico entre dos o más personas, significando que el vínculo se traduce en el agravio ocasionado a la victima por otra llamada agente, en la cual para verificar la materialización de ese hecho ilícito civil, se tendrán que evidenciar los presupuestos establecidos en la norma.
12. En este mismo orden de ideas, y adecuadamente con el supuesto de responsabilidad civil extracontractual denunciando en actas por la parte demandante, prolifera como disparador del mismo el hecho ilícito preceptuado en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya base doctrinal nos sería brindada por el reconocido maestro venezolano Emilio Pittier Sucre en su titulo: “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo III, Universidad Católica Andrés Bello, 2013, pág. 1.006, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“La principal fuente de las obligaciones no contractuales es el hecho ilícito: el daño producido por una persona por su culpa, o por el hecho de las cosas y personas que tiene bajo su guarda. (…) El hecho ilícito puede ser un acto ilícito cuando es el daño causado intencional o involuntariamente por su autor; y también el ilícito se puede generar por abstención u omisión del agente material del daño. Por otra parte, al haber basado ciertos casos de responsabilidad civil en hechos que no tienen relación con una acción u omisión de la persona, como lo son las responsabilidades objetivas, es el solo hecho de ser guardián, propietario, o tener una especial vinculación del responsable civilmente, se hace más patente la necesidad de expresar el concepto como hecho ilícito.
Los hechos ilícitos o responsabilidad civil extracontractual, llamada también responsabilidad delictual, representan la fuente no contractual más importante, tanto por su frecuencia en la realidad de los hechos, como por la riqueza de nueva concepciones desde el punto de vista doctrinal.”
13. Afianza la idea anterior el maestro Oscar Palacios Herrera (Ob. cit. pág. 29), cuando hace la siguiente diferenciación entre delito civil y delito penal:
(…Omissis…)
“El acto por el cual una persona causa un daño a otra es llamado “delito civil”. Como ustedes pueden apreciar, estamos empleando los mismos términos que ustedes emplearon en el derecho penal; hablamos aquí de delitos, de responsabilidad; hablaremos de culpa, de imputabilidad, etc.
¿Qué diferencia hay entonces entre el delito penal y el delito civil? Un mismo hecho puede ser a la vez un delito penal y civil. Basta que la infracción penal ocasione también un daño moral, o un daño patrimonial, un perjuicio a la víctima. En este caso, el agente será sometido a la justicia represiva, pero también estará obligado a indemnizar a la victima. Hay una doble relación jurídica. Se establece una relación jurídica de derecho penal, por la cual se va a castigar, a sancionar al culpable; y se establece una segunda relación jurídica, de carácter civil, por la cual se ha de indemnizar a la víctima.
14. Como se puede observar de ambos criterios doctrinales, los autores realizan una apreciación de lo que significa el concepto de hecho ilícito como fuente de la responsabilidad civil. Desde un primer punto de vista del referido término, también conocido como “delito civil” como se vera mas adelante, atiende a una circunstancia en donde una persona conocida como agente le causa un daño a otra conocida como victima, ahora bien, ese daño se puede verificar conforme a la voluntad del agente como de los efectos de su propia imprudencia y negligencia, es decir, perfectamente puede el agravio manifestarse de un deseo premeditado del agente exteriorizado en la realidad como también por su omisión al acatamiento de un deber, la observancia de las leyes o su irresponsabilidad, obteniendo como consecuencia, una reparación de índole patrimonial, transformándose el agente en deudor y la víctima en acreedor. ASÍ SE INDICA.-
15. En miras del segundo punto de vista, se hace la analogía a la doble relación jurídica que une a la victima con el agente, la civil y la penal, el punto de inflexión entre las dos no posee gran dificultad, pues la concentración que aplica la doctrina para explicarla se subsume en el daño causado, en la de tipo civil se verifica en la disminución de carácter patrimonial o moral de la victima, mientras que la de tipo penal, el agente vulnera una disposición legal de orden público que prohíbe una determinada conducta, yendo en contra de la seguridad que en principio debe garantizar el Estado, cuya consecuencia jurídica inmediata, más allá de la reparación pecuniaria es la imposición de una pena o castigo corporal contra el autor (presidio, prisión, arresto, multa). Por estos motivos se le asocia al hecho ilícito como un delito, justamente su origen etimológico: illicitum (no permitido), previéndose como algo que no tiene la aprobación del Derecho o la costumbre.
16. Una vez dilucidadas las bases doctrinales sirvientes al conocimiento de responsabilidad civil en sus dos vertientes (contractual y extracontractual), y habiéndose centrado en el hecho ilícito como fuente de la responsabilidad civil extracontractual, resulta necesario abarcar lo referente a sus elementos constitutivos; como lo son el Daño, la Culpa y la Relación de Causalidad, dada la intimidad que manejan las mencionadas construcciones con el eje esencial de la pretensión principal. Por lo tanto, es importante llegar a conocer sus requisitos y elementos.
17. La famosa coautoría encabezada por los juristas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su obra: “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo I, Universidad Católica Andrés Bello, 2010, Pág. 149, ha pautado la definición del vocablo “Daño”, de la siguiente manera:
“De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.
Antiguamente la doctrina diferenciaba entre el concepto de daño y el de perjuicio; para unos, el daño era toda disminución o pérdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio de la víctima, y perjuicios, toda ganancia o beneficio dejado de obtener. Tal distinción fue pronto abandonada por artificiosa y sustituida por otra que señalaba a los perjuicios como una consecuencia indirecta del hecho dañoso, mientras que el daño sería una consecuencia directa.
En la doctrina moderna se ha abandonado toda distinción entre daños y perjuicios y tal es el criterio de nuestro Código, al no establecer diferenciación alguna al respecto y estudiar sólo la noción de daño.”
18. No buscando este apartado motivado extender innecesariamente su razonamiento exponiendo la figura del Daño como primer requisito para la verificación de la responsabilidad civil, se puede concluir que el mismo es simplemente una vulneración o disminución en la esfera patrimonial o mental y psicológica de un sujeto, causado por la acción u omisión de otro. La esfera a la que hacemos referencia es, en efecto, una composición de la personalidad humana, no por nada se encuentra entre ellas el elemento patrimonial, y al ser un conjunto, se prioriza su protección e inalterabilidad, por ello, la trasgresión de un tercero bien sea con intención o no, genera una reparación, buscando en lo posible regresar a un estado anterior a la provocación del daño. ASÍ SE DETERMINA.-
19. Entre sus características de existencia o comprobación, la doctrina empleada las resume en tres supuestos: a) El daño debe ser determinado o determinable, es decir, la víctima tiene la obligación de señalar en que consiste y la extensión del daño sufrido b) El daño debe ser actual, sin embargo hay situaciones en donde se puede salvaguardar un daño eventual, el punto es que deben ser consecuencia posterior de uno presente, es decir, una prolongación del mismo en el futuro, y c) El daño debe ser cierto, lógicamente la victima del mismo ha tenido que experimentarlo y su existencia en este plano no puede ser hipotética, por lo tanto es su carga probar el menoscabo sufrido. ASÍ SE DETERMINA.-
20. Dentro del elemento antes reseñado, existe la controvertida figura del Daño Moral, la misma es discutida en el campo del Derecho de las Obligaciones por no haberse efectuado la disminución o vulneración de un patrimonio sino de las implicaciones mentales o psíquicas de un individuo. A tal efecto, el artículo 1.196 del Código Civil, lo plantea como a continuación se transcribe:
Artículo 1.196 C.C. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. (Subrayado y resaltado de este Superior).
21. Para brindar una profundidad en este tópico, este Juzgado Superior se permite hacer un recorrido doctrinal concreto, iniciando con el reconocido comentario proferido por los coautores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre (Ob. cit. pág. 151 y 152), cuando establecen lo siguiente:
“(…) Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de su hijo.
En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.
En el primer grupo quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.
En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada), un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor. (Resaltado y subrayado por este Sentenciador).
22. Como se había comentado con anterioridad (párrafo No. 9, Cáp. VII), el Derecho de las Obligaciones es amplio en verdad, y como demostración de tal bastedad encontramos las diversas sub-clasificaciones de una misma figura, como lo es el Daño Moral dentro del marco del Daño propiamente dicho. Se planteó que el origen del hecho ilícito es justamente la transgresión, vulneración o disminución de un interés legítimo o un derecho adquirido cuya apreciación tendrá siempre una connotación patrimonial que en efecto logre revertir o devolver al sujeto a un estado anterior al agravio.
23. El concepto realizado ut supra por este Juzgador se atiene a la doctrina pacifica y reiterada sobre la teoría de daños, misma que ha sido expandida conforme al avance de las discusiones existentes relativas a las consecuencias de un agravio y su posterior restitución, pues bien, el daño moral sin dudas fue controvertido en su momento, aun levanta ciertas pasiones entre los tratadistas al momento de fijar su verdadera naturaleza y alcance, sin embargo, al día de hoy y con la presencia del artículo 1.196 en nuestro Código Civil, una cosa es cierta, no se encuentra desprovista nuestra legislación de su clasificación en ella, y la expansión de su campo de estudio, pasando de un plano que objetiviza el patrimonio, a uno en donde se prioriza la mente del individuo en razón de un hecho traumático. ASÍ SE CONTEMPLA.-
24. ¿Por qué se afirma que el daño moral es controversial? La respuesta se haya en la verificación y constatación del agravio en el plano material como en el psicológico de la victima, primordialmente el daño moral es una afectación de naturaleza no económica, pues, atañe básicamente a sus sentimientos, creencias o reputación que de alguna forma se han malogrado por un hecho ilícito de un agente, que en efecto tendrán que resarcirse en aras de compensar la subjetividad mental o la zozobra de quien tuvo que lidiar con el peso del daño causado. Como se verá mas adelante, se abundará en la retribución debida por el agente y se evaluará si en efecto cuenta como una reparación o no. ASÍ SE DETERMINA.-
25. Así las cosas, y de manera independiente el autor Emilio Pittier Sucre (Ob. cit. pág. 1.074), acentuaría en su comentario el carácter de la reparación debida a la víctima a la luz de lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, de la siguiente manera:
“En la doctrina se discute si la reparación del daño moral es una sanción, una pena o la indemnización o resarcimiento del daño.
En algunas legislaciones (Italia, Alemania) la reparación del daño moral sólo procede como consecuencia de un delito, de allí la tendencia a considerarla una pena adicional. En otros sistemas jurídicos, como el anglosajón, se prevén los “daños punitivos” que, como su propio nombre lo indica, son una sanción adicional a la conducta del agente material del daño.
Nuestro Código Civil establece que (…) A nuestro entender dicha norma explícitamente le otorga a la indemnización por daño moral un carácter indemnizatorio, excluyendo toda sanción o pena para el autor del daño; su propósito es únicamente resarcir a la víctima. Ello tiene como consecuencia que para nada influye el grado de culpa del agente material del daño en la fijación del monto de reparación
26. Difiere el maestro Oscar Palacios Herrera (Ob. cit pág. 38), del carácter reparativo del Daño Moral, atendiendo a razones prácticas y útiles que escapan de la naturaleza patrimonial del mismo, cuando comenta lo estatuido a continuación:
(…) el daño moral viene a constituir una pena privada, una pena privada bastante especial con carácter compensatorio. Todos somos libres de opinar en este punto. Personalmente me inclino hacia los autores que expresan que el daño moral es irreparable, por lo menos el daño consistente en el dolor sufrido por la muerte de la víctima, a que se refiere el último aparte del artículo 1.196 del Código Civil, (…) hay otros que son reparables por medios idóneos: retractación, publicación del fallo en la prensa, etc. El daño moral por la muerte de una persona, de un pariente, es irreparable; sin embargo, la ley condena al agente del daño a pagar una indemnización, que el juez puede prudencialmente señalar. Esta indemnización ¿es una reparación? No. Se repara un daño cuando se suprime, o bien, si el daño no puede ser suprimido, cuando se coloca en el patrimonio de la victima un interés equivalente al perjuicio sufrido. Este es el carácter esencial de la reparación. Ahora bien, no hay interés equivalente, en forma alguna, al dolor sufrido por un padre, por una madre, por la muerte de un hijo; sin embargo, la ley permite al juez que acuerde una reparación, una indemnización. Esta suma no tendrá carácter de reparación, porque el daño moral no es que sea difícil de reparar: es imposible de reparar; jamás se podrá reponer la situación de la víctima al estado en que estaba antes del daño. Entonces ¿esta suma que carácter tendrá? Consistirá en una pena privada. Es como una multa que se le va a imponer al delincuente y que tiene cierta función compensatoria, en el sentido de que se persigue con ella compensar la pérdida sufrida por la victima. (…)
27. La disyuntiva activa que presentan ambas doctrinas no es descabellada si se profundiza en sus intenciones, para Pittier Sucre es justa la reparación económica que se le debe a la victima por el simple hecho de haberse verificado un daño, dando igual si es moral o patrimonial, significando una suerte de multa paralela a la responsabilidad penal que pueda adquirir el agente, debiendo el juez que se aperciba de la causa, fijar el conocido pretium doloris (precio del dolor), de manera diligente y responsable, basándose en determinados aspectos que se expondrán ut infra. Como se puede apreciar, esta clase de multa se asocia de igual manera con los llamados daños punitivos, que en efecto buscan reprender el peculio del agente por su conducta maliciosa o dolosa, aun existiendo una obligación compensatoria, cuya finalidad es la de evitar en ocasiones futuras su proceder doloso. Esta última acepción de daño en Venezuela aún es muy poco tratada, ya que es propia del Derecho Anglosajón (Common Law).
28. Por el contrario, la doctrina presentada por Oscar Palacios, niega el carácter reparatorio del daño moral al ser imposible suplir con dinero el sufrimiento de las personas, no pudiendo devolverlas a un estado anterior al agravio ocasionado, tal afirmación entra de lleno en la discusión ética sobre la utilidad de tal retribución, se tiende a ejemplificar con el supuesto de la madre que pierde a su hijo en un accidente de tránsito, ¿acaso podrá dicha “reparación” devolverle a su hijo? ¿Se revierte ese fatídico evento? La doctrina es tajante en responder negativamente, mal podría calificarse que la entrega dineraria por un hecho ilícito bajo estas circunstancias pueda remediar la zozobra o el sufrimiento materializado en la psiquis de la victima, no obstante a ello, la enseñanza del autor concuerda con el comentario de Pittier, cuando le adjudican una naturaleza punitiva o de multa privada con carácter compensatorio. ASÍ SE APRECIA.-
29. Apreciado lo anterior, y continuando con los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, encontramos la figura de La Culpa, cuya explicación recopilada de otros autores la brindarían los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre (Ob. cit. págs. 174 y 175), de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Levy describe la culpa como la violación de una confianza legítima engañada. Todo sujeto de derecho deposita su confianza en sus semejantes, en el sentido de que deben proceder de una determinada manera o modo legítimo; cuando otro sujeto de derecho no desarrolla esa conducta, está incurriendo en culpa.
Savatier define la culpa como la inejecución de un deber que la persona debía conocer y observar; para ello, parte de la idea de que toda persona debe observar una conducta predeterminada que está en el deber de observar. Toda persona está sometida a la obligación de desarrollar una predeterminada conducta o actividad. Si dicha persona viola ese deber, si no observa esa conducta, entonces incurre en culpa. (…)
En el mismo sentido de Savatier, definen la culpa De Page y Planiol. Para De Page, la culpa es “un error en la conducta”, un error en el que incurre una persona cuando tiene que comportarse de un determinado modo, de una manera prefijada y no lo hace. Planiol ha elaborado la definición de culpa, considerada como la más acertada, al decir que ella consiste en “la violación de una obligación preexistente”. Todo hombre está sujeto a observar determinadas conductas en su vida de relación, su actividad está sometida a ciertos cánones, a ciertas regulaciones que no debe violar. Si las infringe está incurriendo en culpa.
30. La teoría de la responsabilidad civil como el Derecho es una ciencia que estudia las conductas de las personas, y al haber leyes, manuales y normativas que pre-configuran su comportamiento en sociedad, lo mas lógico sería el acato a las mismas, creando de esta manera un ambiente propicio para la armonía y la estabilidad social, por lo tanto, la regulación civil esta orientada a prefijar cánones de conducta que deben ser observados y de ningún modo pasados por alto, pues acarrearía consecuencias negativas para el incauto. Bajo esta premisa, la culpa es la transgresión de la confianza legitima que deposita el pópulo sobre los mandatos de las leyes que regulan el comportamiento del individuo en sociedad, bien sea por dolo, imprudencia o negligencia. ASÍ SE DETERMINA.-
31. El primer apartado del artículo 1.185 del Código Civil agrupa los distintos tipos de conducta culposa, como los que han sido reseñados en el último aparte del párrafo anterior, ahora bien, en aras de que tales conceptos sean sirvientes a la solución del presente asunto, resulta conveniente desentrañarlos de la siguiente manera: a) por Dolo se entiende aquella intención de dañar a alguien, la premeditación o artificio orientado a causar un efecto negativo a un sujeto o su patrimonio b) por Imprudencia se entiende aquella conducta que el sujeto no estaba llamado a realizar existiendo prohibición expresa o implícita en la ley, llamada también culpa positiva c) por Negligencia parecida con la imprudencia, aquí se verifica a la inversa, pues, el actor que estaba llamado a observar o realizar una conducta expresa o implícita en la ley, no la lleva a cabo o la ejecuta de manera insuficiente, llamada a su vez culpa negativa. ASÍ SE CONTEMPLA.-
32. Por último, en el estudio de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual tenemos la Relación de Causalidad, cuyos linderos y abundamiento serán reseñados nuevamente por los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre (Ob. cit. págs. 195 y 196), haciendo la siguiente abstracción:
(…) Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, bien sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva) o por imputarle la ley responsabilidad al deudor que se encuentre en determinada situación jurídica respecto del hecho de una persona o de una cosa: el principal respecto del hecho culposo del dependiente, el guardián respecto del hecho de la cosa, el propietario respecto del hecho del vehículo automotor o de la aeronave (responsabilidad objetiva).
33. De parte del profesor Oscar Palacios Herrera (Ob. cit. pág. 31) determinaría la noción de relación de causalidad con un ejemplo:
(…Omissis…)
(…) Imaginen ustedes que yo he entrado en la finca de mi vecino contra su prohibición; estoy cometiendo un acto culposo. A la vez un animal de mi vecino ha muerto a consecuencia de un accidente, lo que le ocasiona un perjuicio; hay a la vez un daño: se le ha muerto un animal; pero no hay conexión alguna entre el acto culposo y el daño sufrido por la victima. Luego la relación de causalidad es esencial en el hecho ilícito. El papel de esta relación no es tan inocente como en el ejemplo que les he expuesto. Ya veremos que en muchos casos sirve para determinar cuándo el daño alegado por la victima proviene efectivamente del acto culposo, o cuando es consecuencia indirecta, mediata, que no engendra responsabilidad.
34. La responsabilidad civil extracontractual presenta en su seno dos extremos, uno es el daño y el otro es la culpa, ambos pueden coexistir separadamente, pero para que sea atribuible a un sujeto en específico como agente, es necesario su nexo unificador, y ese es justamente la relación de causalidad, en otras palabras, la inobservancia de una conducta preestablecida por la sociedad se traduce en culpa, debiendo por su simple efecto, desembocar necesariamente en un daño cuyo efecto es la vulneración o disminución del patrimonio o calidad mental de la víctima. La importancia del elemento reseñado radica en que si no hay una identidad lógica de la culpa con la causalidad, mal puede haber un daño atribuible a un potencial agente, por lo tanto, deben concurrir los tres factores de procedencia de la responsabilidad civil, para exigir la reparación por daños y perjuicios. ASÍ SE DETERMINA.-
35. La doctrina ha agrupado el nexo de causalidad en dos categorías, siendo éstas la responsabilidad civil objetiva y subjetiva, en el primer caso, partimos del supuesto en donde todo daño debe ser reparado, sin importar la conducta culposa del agente, entendido el daño desde un punto de vista netamente legal. Así lo ha dispuesto la legislación, tomando como por ejemplo los regímenes de responsabilidades especiales: dueños o principales por el hecho ilícito de sus dependientes (Art. 1.191 del Código Civil), por cosas (artículo 1.193 eiusdem), por animales (artículo 1.192 eiusdem), y por ruinas de edificios (artículo 1.194 eiusdem), todos estas circunstancias no se basan en una acción u omisión del agente, sino en causas ajenas a su voluntad, pero que de alguna manera se vinculan a su persona, debiendo resarcir de todas maneras el agravio ocasionado. ASÍ SE ESTABLECE.-
36. En el segundo caso, y a diferencia del anterior punto, en la responsabilidad civil subjetiva prevalece el factor culpa fusionada con la causalidad, debiendo ser reparados aquellos daños que el autor haya ocasionado con su propia culpa, constituyendo una carga del presunto agraviado probar dicha correlación, pues al existir un daño ajeno a la culpa del agente, no existen fundamentos que permitan resarcirle, exonerándolo de la reparación, siendo en efecto la clasificación tradicional e imperante en el campo del Derecho de las Obligaciones. ASÍ SE OBSERVA.-
37. Una vez han sido explanadas a profundidad las nociones básicas relativas a la teoría de la responsabilidad civil y al daño moral sirvientes a la solución del presente asunto, es conveniente a continuación demostrar sus presupuestos de materialización, y dado que, el presunto daño es con motivo a un accidente de tránsito, es relevante hacer referencia al artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre (Gaceta Oficial No. 38.985, 1/08/2008), que es del siguiente tenor:
Artículo 192 LTT. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil, En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados. (Resaltado y subrayado de este Sentenciador).
38. Le conferiría un comentario al precitado artículo el autor Emilio Pittier Sucre (Ob. cit. pág. 1.313), en el sentido de explicar el alcance de la misma de la siguiente manera: “(…) la responsabilidad especial por accidentes de tránsito se refiere a “todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo”. Al decir “todo daño”, están comprendidos los daños morales, además de los daños materiales”. De esta manera, la ley especial que regula la materia, no hace distinción en que clase de daños deben ser resarcidos con ocasión a una colisión entre vehículos, pues la redacción de la misma es laxa, por lo tanto, se recurre al adagio latino: “Ubi Lex Non Distinguit, Nec Nos Distinguere Debemus” (En donde la ley no distingue, no debemos hacerlo nosotros). Es de destacarse que el artículo relega a una presunción iuris tantum el hecho de que si dos o más vehículos colisionan, sus conductores tendrán la misma responsabilidad civil por los daños causados, salvo prueba en contrario, siendo un supuesto de responsabilidad civil subjetiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
39. Ahora bien, dentro del mismo artículo se presentan una serie de protagonistas que, si hay razón para ello, deberán resarcir solidariamente el daño ocasionado por el hecho ilícito, ellos son: el conductor, el propietario y la empresa de seguros o aseguradora. Antes de pronunciarnos al respecto de estos tres (03) sujetos, hemos considerado adecuado realizar una pequeña noción de lo que significa una obligación conjunta y solidaria, a tal respecto, el doctrinario patrio Oscar Palacios Herrera (Ob. cit. págs. 337, 338 y 339), establece:
(…Omissis…)
“Por razón de los sujetos, las obligaciones se clasifican en conjuntas o mancomunadas y solidarias. Veamos primero las obligaciones conjuntas o mancomunadas.
El carácter de estas obligaciones proviene de qué nacen de un mismo acto jurídico o de una misma disposición legal. En las obligaciones conjuntas o mancomunadas, en las cuales hay varios acreedores o varios deudores, cada acreedor tiene el derecho de exigir del deudor sólo su parte en el crédito y cada deudor está obligado sólo por su cuota hacia el acreedor, en oposición a las obligaciones solidarias, en las cuales, si se presentan bajo la forma de solidaridad activa, cualquier acreedor puede cobrar al deudor por el todo, y a la inversa, si la solidaridad es pasiva, el acreedor puede cobrar a cualquier deudor del todo.
Repito: en las obligaciones conjuntas o mancomunadas, la obligación se divide entre los distintos sujetos, o sea, si hay un solo acreedor y varios deudores, el acreedor puede cobrar a cada deudor sólo por u cuota correspondiente; si hay varios acreedores y un solo deudor, cada acreedor no puede cobrar sino por su parte del crédito; son, por tanto, el reverso de las obligaciones solidarias.
(…Omissis…)
Veamos ahora el anverso de la obligación mancomunada, o sea, la obligación solidaria. Nuestro Código la define en el artículo 1.221:
“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.”
Este artículo clasifica la solidaridad en dos grandes grupos: la solidaridad pasiva, cuando la obligación es solidaria respecto a los deudores, cada uno de los deudores está obligado con el acreedor a pagar el total de la obligación; y en segundo lugar, la solidaridad activa, cuando este carácter se presenta respecto a los acreedores, cuando cualquiera de éstos tiene la facultad de exigir del deudor único el pago de la suma total. (Resaltado de este Oficio Judicial).
40. Atendiendo a la relación jurídica que se trate y la cantidad de sujetos involucrados estaríamos hablando de obligaciones mancomunadas, porque en esencia las mismas nacen de un mismo vinculo causal o legal, en donde se busca el cumplimento de la obligación según la variedad de deudores y acreedores, si estamos en el supuesto de obligaciones solidarias activas, quiere decir que hay supremacía de acreedores contra deudores, en donde el pago efectuado por un solo deudor satisface a los demás acreedores, y cuando hablamos de solidaridad pasiva, pasa lo mismo en el sentido contrario, es decir, existen una supremacía de deudores contra un número inferior de acreedores, cuyo pago efectuado por uno de ellos libera al resto de deudores. Cabe destacar que cada obligación solidaria debe considerarse como una relación jurídica individual, pues cada solidaridad además de alcanzar una fracción o cuota determinada, también, en materia de solidaridad pasiva, todo lo que aproveche al deudor en el cumplimiento de su obligación también beneficiará a los demás, más no así, si lo perjudica. ASÍ SE OBSERVA.-
41. Continuando con el contenido del artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, en lo que respecta a los sujetos intervinientes y obligados solidarios contemplados en ella, podemos empezar abarcando:
A) El Conductor quien es la persona que maneja físicamente el vehículo en el momento justo del accidente, se puede decir que es un poseedor circunstancial, pues tiene bajo su control la dirección sobre la cosa, sea de hecho o de derecho, siendo factible su fusión con la persona del propietario.
B) El Propietario bajo la acepción de nuestra doctrina y de la Ley (artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre), es aquel que figura como adquiriente en el Registro Nacional de Vehículos, por lo tanto, poco importa si se tiene el derecho de propiedad bajo el Derecho Común, sino que conste su presencia como tal en dicho registro, y por último:
C) La Aseguradora o Compañía de Seguros es una empresa dedicada a ofrecer protección financiera frente a riesgos específicos (como accidentes de tránsito), a través de un contrato de adhesión denominado póliza, ofreciendo seguridad ante imprevistos. Afirma el autor Emilio Pittier Sucre (Ob. cit. pág. 1.322) que: “Para que alguna empresa aseguradora sea responsable, es necesario que previamente el propietario haya contratado y esté vigente una póliza de seguro por responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito”, y “Al existir una póliza vigente, el asegurador es solidariamente responsable por la reparación de los daños causados como consecuencia de la circulación del vehículo asegurado.”, todo ello es congruente con el mandato del numeral 8° del artículo 72 de la Ley de Tránsito Terrestre, pues, al no existir una póliza por responsabilidad civil, difícilmente se puede satisfacer la reparación debida de parte del conductor o propietario a la víctima, al no contar con la solvencia suficiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
42. Una vez han sido evaluadas las bases doctrinales y legales (Quaestio Iuris) sirvientes a la resolución del presente juicio de manera exhaustiva por este Oficio Judicial, corresponde ahora realizar la debida subsunción con las circunstancias fácticas acaecidas en actas, así como dar respuesta a las defensas opuestas por los contradictores. Ante tal tenor, es propicio determinar, en primero lugar, si en efecto se han materializado los elementos de la responsabilidad civil extracontractual como lo son: El Daño, La Culpa y la Relación de Causalidad.
43. Con respecto a la demostración del Daño y sus presupuestos: a) el daño debe ser cierto, b) el daño debe ser actual y c) el daño debe ser determinado o determinable, este Sentenciador tiene a la orden las siguientes probáticas:
Copias certificadas de instrumentos públicos administrativos que rielan en los folios ciento tres (103) al ciento treinta y cuatro (134) de la pieza signada como Principal No. 1, contentivo de expediente no. 1561-11, proveniente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del municipio Maracaibo del estado Zulia, mismas que fueron solicitadas por el abogado en ejercicio Jimmy Rodríguez Urdaneta. Evidenciándose de los mismos lo siguiente:
1) Acta Policial perteneciente al expediente No. 1561-11, en donde se dejó asentada la colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (cerca de material con lesionados), en el sitio denominado “Carretera vial al autodromo Los Parisis, Frente a la Agropecuaria la Orquídea”, del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando identificados los vehículos de la siguiente manera: Vehículo Nro. 1 Placa: MCS530 Marca: TOYOTA Modelo: 4RUNER, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON Color DORADA, conducida por la ciudadana MIRIAM URDANETA, quien circulaba por la carretera vía al autodromo Los Parisis en el sentido norte-sur, asimismo, el vehículo Nro. 02, Placa: A80B2A, Marca: FORD, Modelo: F-350, Clase: CAMION, Tipo: BLINDADO, Color: GRIS, conducido por el ciudadano PEDRO CHIRINO, quien se desplazaba en el sentido sur-norte, en donde el prenombrado ciudadano presentó POLITRAUMATISMO GENERALIZADO y los acompañantes del vehículo No. 01, ciudadanos ONEIDA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 4.535.598 y DARWUIN FEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 15.205.601, presentaron TRAUMATISMOS MULTISISTEMICOS POR COLISIÓN. ASÍ SE DETERMINA.
2) Escrito de Acusación Fiscal suscrito por la Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Msg. Liduvis González Luzardo, en fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil once (2011), contra el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ, por presuntamente haber cometido los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ONEYDA DEL CARMEN URDANETA, y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, solicitando el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, a los fines de ser considerado culpable y se le aplique la pena correspondiente. ASÍ SE EVIDENCIA.-
3) Asimismo, se evidencia el Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley, identificada con el Oficio No. 9700-168-7045, suscrita en fecha 17 de agosto de dos mil once (2011), por la Dra. Marjuli Bracamonte, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Zulia, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ONEYDA DEL CARMEN URDANETA en el cual dejó asentado que: “Causa de Muerte: Sepsis peritonitis como complicación de trauma abdominal cerrado producida por objeto contundente en suceso de tránsito (choque). ASÍ SE DETERMINA.-
4) Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público con Admisión de Hechos y sentencia definitiva No. 067-12, de fechas veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el ciudadano PEDRO CHIRNOS LÓPEZ, en donde se evidencia la ratificación de la acusación fiscal de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), y se tramitó el procedimiento por admisión de los hechos, dado que el imputado, reconoció de manera voluntaria y libre de coacción haber cometido los siguientes delitos: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ONEYDA DEL CARMEN URDANETA, y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, siendo condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, además de haberse decretado su RESPONSABILIDAD PENAL. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia simple de instrumento público administrativo que riela en los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25), de la pieza signada como Principal No. 1, contentivo de Acta de Defunción No. 445, perteneciente a la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011). Se desprende del mismo el fallecimiento de la prenombrada ciudadana por sepsis peritonitis como complicación de trauma abdominal producido por objeto contundente en suceso de tránsito (colisión). ASÍ SE OBSERVA.-
Original de instrumento privado emanado de tercero, que riela en los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142), de la pieza signada como Principal No. 1, contentivo de Diagnósticos Psicológicos de las ciudadanas ALIDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA y MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, realizados por la Psicóloga María Eugenia Bracho de Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 17.635.146, y que fuese ratificada mediante prueba testimonial, evacuada en la Audiencia Oral y Pública celebrada por el Juzgado A-quo. Ahora bien, con el mismo se dejó constancia que las codemandantes arriba mencionadas, presentaron un estado anímico disminuido, producto de la pérdida repentina de su hermana en un accidente automovilístico, se reitera en el diagnostico que las hermanas sostenían un profundo vinculo afectivo, económico y moral, cuya desunión trágica generó en el caso de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA, los sentimientos de desgano, encierro y llanto constante, y en el caso de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA le ha significado duelo y poco desenvolvimiento laboral como social, sin embargo, se constató que esta última, ha tenido deseos de superación al lado de sus familiares. ASI SE ESTABLECE.-
Copia simple de instrumento público administrativo que riela en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la pieza signada como Principal dos (02), contentivo de Informe de Accidente de Tránsito, realizado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Marcos Fuenmayor, titular de la cédula de identidad No. 17.833.892, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil once (2011). Verificándose del mismo, las características y condiciones materiales que envolvieron el accidente de tráfico en donde resultaron involucrados los ciudadanos MIRIAM URDANETA y PEDRO CHRINOS, así como: 1) el genero de la colisión siendo entre dos (02) vehículos y choque con objeto fijo con presencia de lesionados, 2) ninguna infracción de parte de alguno de los conductores, 3) la condición de la vía era óptima, 4) ningún obstáculo avistado o clima que imposibilitara la vista al conducir. ASÍ SE CONSTATA.-
44. Con todas estas probáticas cursando en actas, y más específicamente de los informes técnico-policial, necropsia, acta de defunción de la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA (†)y pericia psicológica de las ciudadanas MIRIAM DEL CARMEN URDANETA y ALIDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA, se puede constatar que, en efecto, SE HA COMPROBADO UN DAÑO CIERTO, en el entendido de haberse suscitado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil once (2011), un accidente de tránsito acaecido en la carretera vía al Autodromo los Parisis, frente a la Agropecuaria la Orquídea, que involucró a la hoy demandante, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, su hermana, ciudadana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA (†) y un acompañante Darwuin Fereira, quienes iban en el vehículo identificado con el No. 1, que colisionó con el vehículo identificado con el No. 2, conducido por el ciudadano PEDRO CHIRINOS LÓPEZ, sufriendo los primeros nombrados, lesiones calificadas como: traumatismos multisistemicos por colisión y el último: politraumatismo generalizado, provocando el fallecimiento de la segunda de las mencionadas por sepsis peritonitis, como complicación de un trauma abdominal producido por objeto contundente en suceso de tránsito, y el posterior padecimiento psicológico y depresivo de las ciudadanas MIRIAM DEL CARMEN URDANETA y ALIDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA, no resultando con estas pruebas ser un daño hipotético, no experimentado por las victimas. ASÍ SE DETERMINA.-
45. Con respecto a la característica de actualidad del daño, es de verificarse de los informes técnicos-policiales, el acta de defunción y la necropsia practicada a la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA (†) que, la misma, por consecuencia del siniestro, presentó un traumatismo multisistemico por colisión, falleciendo exactamente dieciséis (16) días después del accidente, en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), por sepsis peritonitis como complicación de un trauma abdominal producido por objeto contundente en suceso de tránsito. ASÍ SE OBSERVA.-
46. Sin embargo, la circunstancia que rodea el fatal desenlace de la precitada ciudadana, es materia de fuerte controversia entre los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, todo ello con relación a la figura de la imposibilidad de resarcir un daño indirecto o eventual, pudiéndose subsumir en el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A, cuando hace la siguiente acotación:
(….Omissis….)
Como en el mismo libelo de la demanda se narra, entre la fecha del accidente y la fecha del fallecimiento de la hoy occisa transcurrieron DIECISÉIS (16) DÍAS, o sea, más de medio mes, tiempo durante el cual la ciudadana Oneyda estuvo hospitalizada. Es de presumir que en la clínica u hospital en la cual estuvo internada, se debieron de haber tomado las medidas médicos asistenciales para evitar infecciones que podrían degenerar en una septicemia y sobre todo pasados tantos días desde la hospitalización.
(…) necesariamente, debieron haber intervenido causas concomitantes o hasta decisivas, como serían la falta de una debida atención médica u hospitalaria, en este último caso como la falta de suficiente higiene médica y/o (Sic.) la falta de un debido tratamiento con medicamentos ante infecciosos antibióticos, ya que si el trauma abdominal, por si solo, no produce la muerte directa de la persona por la intensidad del trauma, no necesariamente produce septicemia si la persona que lo sufrió es sometida a un debido tratamiento médico y farmacéutico.
En el caso que nos ocupa hay un vacío probatorio que era carga de la parte actora, ya que como bien se asienta en la recurrida, para que sea procedente la declaratoria con lugar de una demanda por solicitud de indemnización de daños y perjuicios se requiere la prueba del hecho dañoso, su imputabilidad al señalado como autor, la prueba de los elementos que constituyen el daño, cuando se trata de un daño moral, y la relación causa-efecto entre el hecho dañoso y, en este caso, los elementos que constituyen el daño moral.
47. Como se puede constatar, la parte codemandada hace alusión a varios aspectos circunscritos a la figura del daño, siendo más específicos, en su característica general de que debe ser un daño directo e inmediato a la comisión del hecho ilícito, el digno de resarcirse, aduciendo que las complicaciones que le sobrevinieron la muerte a la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA (†) fueron ajenas al accidente de tránsito, insinuando que las condiciones sanitarias del recinto hospitalario en donde fue tratada la susodicha, no fueron las mejores o las mas idóneas, pudiendo fallecer por alguna infección allí contraída, escapando del rango de acción de los codemandados PEDRO CHIRINOS LÓPEZ en su carácter de conductor del vehículo identificado con el No. 02 y su patrocinada, la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., en su carácter de propietario de dicho vehículo, por lo tanto, al ser un daño indirecto, no es resarcible a la luz del artículo 1.275 del Código Civil, que en efecto reza lo siguiente:
Art. 1.275 C.C. Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. (Resaltado y subrayado de este Sentenciador).
48. El artículo 1.275 del Código Civil, presenta lo que en la doctrina se denomina como Teoría de la Causalidad Adecuada, misma que sería explicada por el Dr. Oscar Palacios Herrera (Ob. cit. pág. 55), cuando resalta que:
(…) entre el hecho considerado como causa y el resultado que produjo debe haber cierta adecuación. En realidad, físicamente, muchos hechos concurren a la producción del daño, pero de estos hechos vamos a considerar como causal aquel que puede producir un resultado adecuado a su gravedad, a su intensidad; es decir, que entre el hecho determinado como causa y el resultado producido, exista una proporcionalidad normal.
49. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, convendría en la apreciación que antecede, en sentencia No. 000705, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia, realizando la siguiente acotación:
(…Omissis…)
(…) Al respecto, tenemos que los daños resarcibles han de ser consecuencia directa e inmediata del incumplimiento, pues en nuestro derecho la respuesta la da el citado artículo 1.275 del Código Civil, que consagra la teoría de la causalidad adecuada; los daños resarcibles deben estar en una directa relación de causalidad.
El juez tiene a su cargo el examen del caso concreto, pero la tendencia es identificar el daño inmediato y directo con daño necesario, si el juez considera que el daño que se ha producido es un efecto necesario del incumplimiento del deudor porque tiene la convicción de que se trata de un efecto necesario de su conducta, en tal caso procederá la indemnización.
Caso contrario, si el juez considera que el daño no es consecuencia del comportamiento doloso o culposo del deudor no habrá lugar a resarcimiento, el juez simplemente aplicará la teoría de la causalidad adecuada; y la apreciación del juez no es censurable en casación; porque el juez de casación es un juez de derecho, y el punto supone una apreciación de hecho en los cuales el juzgador de primera y segunda instancia es soberano.
50. Así pues, tenemos que el mandato del artículo 1.275 de la Ley Sustantiva Civil, determina el principio general del resarcimiento del daño, poniendo al frente de la verificación del mismo sus consecuencias previsibles, así como su vigencia y actualidad en el momento justo del acaecimiento del hecho, preliminarmente la redacción del artículo in commento pareciera que lo circunscribe solamente a aquellos daños suscitados con motivos a una relación contractual, mas esta afirmación está alejada de la realidad jurídica, pues, involucra toda clase de daños. Con lo anteriormente acotado, la ley es clara en denegar la reparación de los daños que no fueran directos e inmediatos al acontecimiento desencadenante del hecho ilícito. ASÍ SE DETERMINA.-
51. Sin embargo, como es bien sabido en el campo de las ciencias jurídicas “toda regla tiene su excepción”, y para el caso del artículo 1.275 del Código Civil, su excepción se precisa en la Teoría de la Causalidad Adecuada, cuyo precepto se redondea argumentando que dependiendo de la intensidad o gravedad que haya desatado el hecho ilícito, se puede suscitar eventualmente un daño efectivamente resarcible, pues, existe un efecto adecuado entre el hecho determinado como causa y el daño, teniendo un estrecho vinculo con el elemento de Relación de Causalidad de la responsabilidad civil extracontractual. La doctrina y la jurisprudencia estudiante de la materia ha dejado constancia en que es el mismo Juez quien debe hacer un examen minucioso para determinar dicha adecuación y garantizar así la reparación, resultando de esta manera una actividad ceñida a su prudente arbitrio. ASÍ SE DETERMINA.-
52. Con base a las consideraciones anteriores y al material probatorio traído a colación en el presente apartado motivado, este Oficio Judicial, arriba a la conclusión de que EXISTE UNA ADECUACIÓN NECESARIA entre el accidente de tránsito reseñado ut supra (párrafo No. 44, Cap. VII), como hecho ilícito y el daño ocasionado, es decir, el fallecimiento de la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA (†), pues, los informes técnicos-policiales, la necropsia y el acta de defunción de la prenombrada, son contestes en afirmar las consecuencias fatales de haber sufrido lesiones en un accidente vial, como el que se suscitó en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil once (2011), en donde, si bien es cierto no se produjo un daño directo de aquel, no es menos cierto que, guarda relación y es una eventualidad posible a semejante acontecimiento (muerte). En tal sentido, este Juzgado Superior encuentra satisfecho el presupuesto de que EL DAÑO DEBE SER ACTUAL, pues se ha verificado la excepción del artículo 1.275 del Código Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
53. Antes de continuar con el último presupuesto de verificación del daño, debe extendérsele una aclaratoria a la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., cuando se excepciona afirmando circunstancias extrañas al suceso del accidente de tránsito, como lo son: las condiciones sanitarias del establecimiento hospitalario, ya que de ninguna manera ha probado sus afirmaciones, teniendo en cuenta el aforismo latino: “reus in exceptione actor est” (el reo es actor en la excepción), del cual se basa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que, al interponer una excepción, el demandado se convierte en demandante respecto a los hechos que alega para defenderse, es decir, tiene la carga probatoria en este caso, y al no haberse acompañado en actas evidencias que demuestren tales dichos, es por lo que se deberá DESESTIMAR dicha defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-
54. Por último, atendiendo a la comprobación del daño, este Jurisdicente pasa a analizar su tercer presupuesto, como lo es la Determinación del Daño en su clasificación de Moral, y ante tal deber, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, que recoge el enunciado del artículo 1.196 del Código Civil, de la siguiente manera: “Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez, de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil.”(Negrillas y subrayado de este Jurisdicente).
55. En comentario del precitado artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000243, de fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, explanó la potestad que posee el Juez cuando se trata de acordar la indemnización por esta clase de daño, abordando lo siguiente:
(…Omissis…)
“De conformidad con el citado artículo 1.196 del Código Civil, el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y posteriormente en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo a los jueces de instancia, acordar o no la indemnización a la víctima (s).
Asimismo, el artículo in commento establece que esta labor del juez es potestativa, y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional.
Atendiendo a todo lo anterior, se observa que el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base a su criterio subjetivo, la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A., más recientemente en fecha 29 de julio de 1999, ratificada en sentencia 614 de fecha 15 de julio de 2004).” (Resaltado y subrayado de este Juzgador)
56. Asimismo, el profesor Emilio Pittier Sucre (Ob. cit. pág. 1.072), es conteste en afirmar los dos últimos postulados del artículo 1.196 del Código Civil, referidos a la discrecionalidad del juez cuando formula que:
(…Omissis…)
“En cuanto a los daños morales, el actor debe alegar y probar todos los hechos que originaron el daño moral y todas las demás circunstancias que rodean el hecho generador del daño moral, que permitirán al Juez fijar el monto de la indemnización. No tendrá que probar el dolor, el sufrimiento, la depresión, las alteraciones psicológicas no patológicas, el trauma.
De conformidad con el artículo 1196 CC el Juez “puede” acordar una indemnización, determinando las personas que tienen interés legítimo para accionar, fijar la cuantía del daño moral, es una facultad discrecional del Juez, no arbitraria. Si se trata de daños morales, corresponde exclusivamente al Juez determinar la cuantía de la indemnización (Art. 1196 CC y 250 CPC). (Subrayado y resaltado de este Oficio Judicial).
57. Como se puede observar, ha sido criterio sostenido de manera pacífica por la legislación venezolana por un lado, como a su vez por la doctrina y jurisprudencia nacional en su carácter de intérpretes de la misma, por el otro, que es el Juez quien fija el quantum con motivo de la indemnización del daño moral, reiterándose que es obligación de la parte demandante probar los hechos que manifiesten la responsabilidad civil motivada por el hecho ilícito, mas no realizar la determinación de la reparación, pudiendo simplemente limitarse a estimarla, ya que es propiamente el Jurisdicente, quien tiene esa tarea y dictamen final. Así las cosas, es por lo que este Administrador de Justicia considera que SE ENCUENTRA SATISFECHO EL ÚLTIMO REQUISITO PARA LA DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO COMO LO ES SU DETERMINACIÓN, pues es un deber del Juzgador y se realizará ut Infra si hay suficiente mérito para la comprobación de la Culpa y la Relación de Causalidad. ASÍ SE DETERMINA.-
58. Demostrado el daño, conviene ahora que se profundice en la figura de la Culpa, ciñéndose este Operador de Justicia a enmarcar si el presunto agente actúo en cualquiera de sus modalidades como lo son el Dolo, la Negligencia o la Imprudencia, valiéndonos de los siguientes medios probatorios:
Copias certificadas de instrumentos públicos administrativos que rielan en los folios ciento tres (103) al ciento treinta y cuatro (134) de la pieza signada como Principal No. 1, contentivo de expediente no. 1561-11, proveniente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del municipio Maracaibo del estado Zulia, mismas que fueron solicitadas por el abogado en ejercicio Jimmy Rodríguez Urdaneta. Evidenciándose de los mismos:
1) Acta Policial perteneciente al expediente No. 1561-11, en donde se dejó asentada la colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (cerca de material con lesionados), en el sitio denominado “Carretera vial al autodromo Los Parisis, Frente a la Agropecuaria la Orquídea”, del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando identificados los vehículos de la siguiente manera: Vehículo Nro. 1 Placa: MCS530 Marca: TOYOTA Modelo: 4RUNER, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON Color DORADA, conducida por la ciudadana MIRIAM URDANETA, quien circulaba por la carretera vía al autodromo Los Parisis en el sentido norte-sur, asimismo, el vehículo Nro. 02, Placa: A80B2A, Marca: FORD, Modelo: F-350, Clase: CAMION, Tipo: BLINDADO, Color: GRIS, conducido por el ciudadano PEDRO CHIRINO, quien se desplazaba en el sentido sur-norte, en donde el prenombrado ciudadano presentó POLITRAUMATISMO GENERALIZADO y los acompañantes del vehículo No. 01, ciudadanos ONEIDA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 4.535.598 y DARWUIN FEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 15.205.601, presentaron TRAUMATISMOS MULTISISTEMICOS POR COLISIÓN. ASÍ SE DETERMINA.
2) Escrito de Acusación Fiscal suscrito por la Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Msg. Liduvis González Luzardo, en fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil once (2011), contra el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ, por presuntamente haber cometido los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ONEYDA DEL CARMEN URDANETA, y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, solicitando el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, a los fines de ser considerado culpable y se le aplique la pena correspondiente. ASÍ SE EVIDENCIA.-
3) Asimismo, se evidencia el Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley, identificada con el Oficio No. 9700-168-7045, suscrita en fecha 17 de agosto de dos mil once (2011), por la Dra. Marjuli Bracamonte, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Zulia, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ONEYDA DEL CARMEN URDANETA en el cual dejó asentado que: “Causa de Muerte: Sepsis peritonitis como complicación de trauma abdominal cerrado producida por objeto contundente en suceso de tránsito (choque). ASÍ SE DETERMINA.-
4) Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público con Admisión de Hechos y sentencia definitiva No. 067-12, de fechas veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el ciudadano PEDRO CHIRNOS LÓPEZ, en donde se evidencia la ratificación de la acusación fiscal de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), y se tramitó el procedimiento por admisión de los hechos, dado que el imputado, reconoció de manera voluntaria y libre de coacción haber cometido los siguientes delitos: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ONEYDA DEL CARMEN URDANETA, y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, siendo condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, además de haberse decretado su RESPONSABILIDAD PENAL. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copias certificadas de instrumento público judicial, que riela en los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento sesenta y cinco (165), de la pieza signada como Principal No. 1, contentivo de acta de juicio oral y sentencia condenatoria emanada del Circuito Judicial Penal, específicamente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012). Se evidencia de las probáticas en cuestión, la admisión de los hechos y posterior culpabilidad del ciudadano PEDRO ANTONIO CHRINO LÓPEZ, por la comisión de los delitos: Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ONEYDA URDANETA y Lesiones Culposas, establecido en el artículo 420 eiusdem, en perjuicio de la victima MIRIAM URDANETA, siendo en efecto condenado a cumplir una pena definitiva de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento público administrativo que riela en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la pieza signada como Principal dos (02), contentivo de Informe de Accidente de Tránsito, realizado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Marcos Fuenmayor, titular de la cédula de identidad No. 17.833.892, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil once (2011). Verificándose del mismo, las características y condiciones materiales que envolvieron el accidente de tráfico en donde resultaron involucrados los ciudadanos MIRIAM URDANETA y PEDRO CHRINOS, así como: 1) el género de la colisión siendo entre dos (02) vehículos y choque con objeto fijo con presencia de lesionados, 2) ninguna infracción de parte de alguno de los conductores, 3) la condición de la vía era óptima, 4) ningún obstáculo avistado o clima que imposibilitara la vista al conducir. ASÍ SE CONSTATA.-
59. Siguiendo el material probatorio cursante en actas, este Juzgado Superior denota la existencia de la instauración de un procedimiento en jurisdicción penal en contra del ciudadano PEDRO CHIRINOS LÓPEZ, quien resulta ser parte codemandada en la presente causa, en virtud de haber sido acusado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), de haber cometido los siguientes delitos: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ONEYDA DEL CARMEN URDANETA (†), y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, en donde de su propio arsenal probatorio, se dejó asentado lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) Para la elaboración de este instrumento se tomaron los extremos establecidos en la ley de transporte terrestre y su reglamento. Vistas y analizadas las actas se deriva una responsabilidad única sobre el conductor del vehículo N° 2 al conducir con imprudencia, al obviar técnicas y manejo inteligente y defensivo, al no desplazarse a una velocidad moderada y al no circular de la mitad del centro a la derecha, también ignoró la presencia del vehículo contrario que se desplazaba en sentido opuesto, siendo capaz de dejar sobre la calzada 40 mts de rastro de freno antes del punto de impacto evidenciándose la imprudencia. (Resaltado de este Juzgador).
60. Posteriormente, y teniendo en cuenta dicha acusación fiscal, se llevó a cabo en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), la Audiencia de Juicio Oral contra el prenombrado ciudadano, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde se ratificó la acusación fiscal antes mencionada y se tramitó el procedimiento por admisión de los hechos, dado que el imputado, ciudadano PEDRO CHIRINO LOPÉZ, reconoció de manera voluntaria y libre de coacción, haber cometido los siguientes delitos: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ONEYDA DEL CARMEN URDANETA (†), y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, todo ello con ocasión al accidente de tránsito suscitado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil once (2011); situación ésta que quedaría asentada en sentencia definitiva No. 067-12, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, además de haberse decretado su RESPONSABILIDAD PENAL. ASÍ SE DETERMINA.-
61. Siendo así las cosas, y tomando en consideración que las probáticas puestas en la palestra atienden a ser instrumentos públicos judiciales, no cabe la mayor duda de que su contenido y efectos son a todas luces auténticos con plenos resultados jurídicos, por lo tanto, no es un hecho controvertido para el aparato de justicia, la responsabilidad penal de la que reviste el ciudadano PEDRO CHIRINOS LÓPEZ en la comisión de los delitos antes reseñados, en virtud de haber sido el CULPABLE de ocasionar el accidente de tránsito suscitado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil once (2011), por desplegar una conducta IMPRUDENTE al momento de conducir el vehiculo reseñado en los informes técnico-jurídicos con el No. 02, en razón de ello, este Oficio Judicial, arriba a la conclusión de que en efecto se ha manifestado un hecho culposo atribuible al antes mencionado ciudadano, quedando satisfecho el segundo presupuesto para la materialización de la responsabilidad civil extracontractual. ASÍ SE ESTABLECE.-
62. Sin embargo, no debe pasar por alto este Juzgado Superior, los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A., en su escrito de contestación a la demanda cuando especifica que el conductor del vehículo No. 02, ciudadano PEDRO CHIRINOS LÓPEZ, no fue en ningún momento infractor de las normas de tránsito o imprudente, sugiriendo que el accidente de tránsito pudo deberse al deplorable estado de la vía, basándose en las declaraciones dispuestas en los informes técnicos que levantaron y narraron las condiciones materiales del siniestro acaecido en fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil once (2011). Con base a lo anterior, es digno de aclararse que, si bien es cierto que dicho informe manifiesta no albergar infracciones cometidas por ninguno de los conductores, no es menos cierto que, al existir una sentencia penal condenatoria FIRME cuyos efectos inmediatos le atribuyen al prenombrado ciudadano, responsabilidad penal, lo mismo se verifica en jurisdicción civil, siguiendo el postulado del artículo 113 del Código Penal, que a la letra establece:
Artículo 113. Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que dura como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.
63. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su popular sentencia No. 1666, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, abundó en la explicación del precitado artículo de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.
Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.”
64. Criterio que sería reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000125, de fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, exponiendo lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
Según el criterio expuesto, para originar la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, debe existir la declaración de un tribunal penal, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.
Lo anterior tiene su sustento en el principio de la supremacía de lo penal sobre lo civil que rige tradicionalmente nuestra legislación y doctrina, según el cual no se pueden adelantar reclamaciones por los daños causados por hechos susceptibles de reclamación criminal sino que hay que esperar la decisión firme de la jurisdicción penal; lo anterior sobre todo, a los fines de evitar sentencias contradictorias, o que la jurisdicción civil prejuzgue sobre hechos sobre los cuales el Estado tenga particular interés y por lo tanto su conocimiento corresponda a la jurisdicción penal dado el carácter de orden público que tiene todo lo relacionado con ese derecho.
65. Con base al precepto legal y los anteriores criterios jurisprudenciales citados, este Juzgado Superior entiende que el espectro de responsabilidad es muy amplio y diverso, presentando una gran gama de modalidades, como lo son las típicas del estudio forense: Civil, Penal y Administrativa, cada una con su legislación sustantiva y procesal, atendiendo a la especialidad del caso. No obstante, puede suceder que las mismas se sobrepongan unas con otras no restándoles con ello autonomía. ASÍ SE OBSERVA.-
66. Ahora bien, tal y como sucede en el caso de marras, existe una superposición de la responsabilidad penal con la civil, llegando este Oficio Judicial a la conclusión, según lo estudiado, que nuestro marco legal le brinda una supremacía a la responsabilidad penal, si se busca resarcir el daño acaecido de un hecho ilícito siendo una necesidad que haya sentencia definitivamente firme que le adjudique al imputado una condena, siendo como una suerte de sistema de exclusas que se abren una por una, no pudiendo abrirse una sin la otra. Con esto en mente, se le da un margen de acción a la víctima del hecho ilícito en incitar, o bien, la jurisdicción civil o la penal, resultando la condición sine qua non que disponga del dictamen judicial definitivo condenatorio. ASÍ SE CONTEMPLA.-
67. Lo que sucedió en el caso de marras se adapta con los postulados de nuestra legislación vigente al constar en el cúmulo probatorio la totalidad del proceso judicial penal instaurado en contra del ciudadano PEDRO CHIRINO LÓPEZ, siendo llevada hasta su natural conclusión mediante sentencia definitiva de condena, por lo tanto, el argumento del codemandado afirmando que no hubo infracciones en el informe técnico-policial, no es suficiente para desvirtuar el contenido, forma y efectos de una sentencia proferida por un Tribunal de Justicia de la República. Además, y para dar cierre al presente alegato, la excepción formulada por dicha representación, referente al estado deplorable de la vía, no encuentra sustento en su haber, pues, es el informe técnico-policial el que evidencia su idoneidad, al no presentar baches de ningún tipo u obstáculos que imposibilitaran el debido tránsito. De todas maneras, este Juzgador reitera que es deber de la parte que afirma un hecho, probar la veracidad de sus dichos (párrafo 53, Cáp. VII). ASÍ SE DETERMINA.-
68. Comprobada la existencia de la culpa en la persona del codemandado, ciudadano PEDRO CHIRINOS LÓPEZ, corresponde finalmente la verificación de la Relación de Causalidad con el daño verificado por este Oficio Judicial, así las cosas, es necesario extender las siguientes consideraciones:
69. La circunstancia de responsabilidad civil hoy dilucidada atiende a ser principalmente un accidente de tránsito, en donde este Jurisdicente ya explanó acerca de los dos (02) tipos de responsabilidad civil que existen (párrafos 34-35, Cap. VII), la objetiva y la subjetiva, la primera atiende a ser dispuesta únicamente por la ley, prescindiendo de la comprobación de los factores de culpa y de relación de causalidad, por su parte, la segunda es relativa a la observancia de estas dos últimas. Pues bien, el presente asunto se encuadra en la subjetiva, ya que el mandato del artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, es preciso en afirmar que en el caso de colisión entre vehículos, los conductores tienen igual responsabilidad civil, salvo prueba en contrario, presunción desvirtuable atribuyendo dichos factores (Culpa y Relación de Causalidad) a un posible agente. ASÍ SE CONSIDERA.-
70. Haciendo una recopilación de los hechos narrados en actas y dando por reproducidos en este apartado los medios probatorios expuestos en párrafos anteriores (43 y 58, Cap. VII), no resulta controvertida la existencia de un accidente de tránsito suscitado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil once (2011), con las siguientes características: vehículo Nro. 1 Placa: MCS530 Marca: TOYOTA Modelo: 4RUNER, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON Color DORADA, conducida por la ciudadana MIRIAM URDANETA, quien circulaba por la carretera vía al autodromo Los Parisis en el sentido norte-sur, asimismo, el vehículo Nro. 02, Placa: A80B2A, Marca: FORD, Modelo: F-350, Clase: CAMION, Tipo: BLINDADO, Color: GRIS, conducido por el ciudadano PEDRO CHIRINOS quien se desplazaba en el sentido sur-norte, en el cual, tanto los pasajeros del vehículo No. 1 (ONEYDA DEL CARMEN URDANETA (†) y DARWUIN FEREIRA), como del No 02, sufrieron POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS. ASÍ SE OBSERVA.-
71. El daño cierto ya establecido por este Sentenciador en líneas pretéritas, cuya motivación trajo a colación la presente demanda, fue iniciada por el fallecimiento de la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA (†) en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), cuyo lamentable desenlace se dio dieciséis (16) días después del siniestro, dilucidándose de la necropsia y del acta de defunción de la susodicha, que su causa de muerte fue: Sepsis peritonitis como complicación de trauma abdominal cerrado producida por objeto contundente en suceso de tránsito. ASÍ SE ESTABLECE.-
72. La culpa manifiesta por imprudencia, determinada de igual manera por quien hoy decide, fue admitida por el ciudadano PEDRO CHIRINO LÓPEZ en el procedimiento penal iniciado en su contra por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, imputándosele los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ONEYDA DEL CARMEN URDANETA (†), y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, cuya sentencia definitiva identificada con el No. 067-12, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), lo condenó a cumplir una pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, además de haberse decretado su RESPONSABILIDAD PENAL. ASÍ SE CONTEMPLA.-
73. En estricta anuencia con la Culpa debe ir atada la Relación de Causalidad, como se había indicado en el párrafo anterior y siendo más extensivos, fue el despliegue culposo e imprudente del ciudadano PEDRO CHIRINOS LÓPEZ el que ocasionó el accidente de tránsito en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil once (2011), según se demuestra de la acusación fiscal suscrita por la Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, Msg. Liduvis González Luzardo, en fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil once (2011), posteriormente ratificada, en sentencia condenatoria No. 067-12, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde se especificó que el prenombrado ciudadano, obvió técnicas de manejo inteligente y defensivo, al no desplazarse a una velocidad moderada y no circular de la mitad del centro a la derecha, ignorando la presencia del vehículo contrario que se desplazaba en sentido opuesto, trayendo como resultado, el tantas veces reseñado siniestro que, en efecto, le ocasionó lesiones a la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA (†), falleciendo dieciséis (16) días después, por complicaciones de dicho hecho ilícito, consecuencias perfectamente previsibles y eventuales de semejante circunstancia (párrafo 52, Cap. VII).
74. Con todos estos datos en el umbral del presente apartado motivado y siendo despejada cual plenilunio la controversia acaecida, es por lo que en efecto este Oficio Judicial, ha constatado la materialización de una RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA CULPA DEL AGENTE Y EL DAÑO OCASIONADO, arribando de igual manera a la conclusión de que EXISTE DERECHO SUFICIENTE PARA LA EXIGENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, al haberse manifestado la responsabilidad civil extracontractual en sus tres elementos, siendo éstos: el Daño, la Culpa, y la Relación de Causalidad.
75. Siendo determinado lo que antecede y antes de continuar con la fijación del quantum del Daño Moral solicitado, llama poderosamente la atención de este Juzgado Superior, la defensa realizada por la codemandada, sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., en su escrito de contestación a la demanda, en la cual manifiesta que la parte accionante, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, exige las contraprestaciones salariales y demás beneficios que le corresponderían a la fallecida ciudadana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA (†) por concepto de BONOS VACACIONALES, BONO DE FIN DE AÑO, y JUBILACIÓN, otorgándoles una suerte de LUCRO CESANTE, confundiéndolo con la figura de Daño Moral. Ante tales denuncias, pasa este Juzgador, a analizar la petición realizada por la parte actora en su escrito de reforma libelar de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), en donde estableció:
(…Omissis…)
“(…) Mi hermana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA, al momento del fallecimiento contaba con cincuenta y nueve (59) años de edad, y percibía el sueldo o salario mensual de BOLIVARES TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE, CON CERO CUATRO CENTIMOS (BS. 3.315,04) así como Beneficio por Medicinas la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTE, CON CERO CENTIMOS (BS. 420,00) mensuales, igualmente BONO VACACIONAL por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE CON CERO CUATRO CENTIMOS (BS 3.315,04) y un BONO DE FIN DE AÑO de TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE CON TREINTA CENTIMOS (BS. 3.812,30) correspondiéndole un total global anual para el año 2.011 de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO, CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 35.261,66). Y considerando que el promedio de vida del venezolano es de noventa (90) años de edad, su deceso impide percibir desde el mes de Junio de 2.011 hasta el mes de Diciembre del año 2.042 a la edad de noventa (90) años, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 3.765.808.413,45) equivalentes a 35.194.471,15 U.T. por concepto de sueldo mensual de persona jubilada, más los beneficios de ley tales como Beneficio de Medicinas, bono vacacional, bono de fin de año, conforme a la relación de cálculos de salarios dejados de percibir que acompaño en original y constante de siete (07) folios útiles. Todo producido por la imprudencia del conductor del vehículo No. 2, al conducir su vehículo violando la normativa prevista en la Ley de Tránsito y transporte Terrestre y su respectivo Reglamento.”
76. Significando los alegatos transcritos una diatriba para la parte codemandada en cuestión, no podrá este Juzgador seguir adelante en su decisión, sin antes darle una adecuada contestación a la luz de los postulados legales en la materia, haciendo lo propio el artículo 1.273 del Código Civil, cuando establece:
Artículo 1.273 C.C. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación (…). (Negrillas y destacado de esta Alzada).
77. Como es debido, este apartado motivado busca interceptar todas las interrogantes nacientes en su porvenir, es por ello que volvemos a hacer hincapié en los comentarios doctrinales de los maestros Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre (Ob. cit. pág. 161), quienes explican la figura del lucro cesante de la siguiente manera:
“El tipo de daño conocido como “lucro cesante” es un caso también de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima; la persona que no puede continuar trabajando como consecuencia de una lesión sufre un daño cierto: no podrá trabajar y en consecuencia no recibirá en el futuro los salarios que hubiese continuado percibiendo, de no haber ocurrido la lesión (…).”
78. Este apartado motivado se ha dado a la tarea de esquematizar y profundizar en lo posible la teoría de la responsabilidad civil, abarcando sus puntos más resaltantes. Entre esos puntos, se explicó que el daño es el motor prioritario del afectado para reclamar una indemnización, siendo su acontecimiento causado por un hecho ilícito, es decir, contrario al mandato de conducta de las leyes, así como también ser directo y actual de ese incumplimiento contractual o extracontractual. Sin embargo, se han dado los supuestos en donde no es necesariamente ese daño una manifestación inmediata, sino que puede ser eventual como consecuencia de aquel, imposibilitando la capacidad económica y física del sujeto.
79. Aquí es donde se presenta la figura del lucro cesante (lucrum cessans), tomando posición en las excepciones de la actualidad del daño, radicando en la frustración de las retribuciones o ganancias que recibía una persona perjudicada en su integridad física, trastocándose su esfera patrimonial, en virtud de la discapacidad causada por el propio hecho ilícito sea contractual o extracontractual, resultando parte integrante de la exigencia de los daños y perjuicios personales como pretensión judicial en el campo civilista. Aunado a lo anterior, se pone de manifiesto un daño al interés legítimamente protegido por el Derecho, cuya fundamentación se profundizará en las siguientes líneas.
80. Como expondría el renombrado maestro venezolano Oscar Palacios Herrera (Ob. cit. pág. 33), existen oportunidades en donde el daño ocasionado se dirige a lesionar un interés o un derecho adquirido, y ante tal dualidad, el citado autor responde a la interrogante de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Y caemos en una cuarta condición de sumo interés: ¿el daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima, o bien, bastará una lesión en el interés? En una palabra ¿el daño debe consistir en una disminución de las ventajas de que gozaba la víctima antes del accidente y sobre las cuales ésta tenía un derecho, o basta que tuviera sólo interés? Por ejemplo: el daño consiste en la muerte de una persona. Imaginen un accidente de tránsito o una caldera que explota y mata a un tercero. Pues bien, al morir, esta persona deja un cónyuge, deja ascendientes, descendientes, y deja otra persona a quien socorría voluntariamente: un pariente lejano enfermo, un mendigo a quien pasaba mensualmente una cantidad. Pues bien, de acuerdo con el principio de que el daño debe lesionar un derecho, sólo podrían demandar reparación aquellos que tenían derecho a recibir de la víctima una pensión alimenticia. Esto es, el ascendiente, el descendiente, el cónyuge, el hermano. Ellos gozaban de una ventaja patrimonial protegida con una acción amparada por el Derecho. En cambio, el pariente lejano pobre que recibía de la víctima un socorro voluntario, no tenía derecho a demandar a la víctima para que le entregara ese socorro. Era un acto puramente voluntario de la víctima, que podría dejar de hacerlo cuando ha bien quisiera. El pariente sólo tenía un interés desde el punto de vista pecuniario, no tenía derecho a exigir el socorro que se le suministraba.”(Resaltado y subrayado de este Sentenciador).
81. Convendrían últimamente, después de poner de ejemplo el enfoque jurisprudencial francés de la idea anterior, la dupla conformada por los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre (Ob. cit. pág. 163), cuando acotan lo siguiente:
(…Omissis…)
En cambio, se presenta una seria polémica en los casos de daños que lesionen, no a derechos consagrados en la ley, sino a un interés que tenía el reclamante y que fue suprimido a consecuencia del hecho ilícito. Por ejemplo: ¿Podría reclamar indemnización un pariente lejano sostenido graciosamente por la víctima, o un tercero que se mostrase en la misma situación? Estas personas no tienen un derecho sino sólo un interés. La polémica ha sido muy tensa y ardua, especialmente en Francia, donde ha habido decisiones contradictorias de los tribunales de justicia. En una oportunidad acordaron la indemnización reclamada por los hermanos de la víctima referente a una pensión que ésta les pasaba, no obstante no existir ninguna obligación alimentaría por parte de la víctima. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia vacilan en estos casos en que se reclama el daño al interés, por cuanto se presta a reclamaciones inmorales o poco serias: si se aceptara la reclamación por el solo daño al interés, el comerciante reclamaría por la muerte de su mejor cliente; el pordiosero por quien le daba mejor ayuda; la novia por la de su futuro cónyuge; el sirviente doméstico por la muerte de su patrón, etc. En las tendencias más modernas se pretende admitir la reclamación cuando el daño ha lesionado un “interés jurídicamente protegido”; lo que implica el análisis de cada situación concreta que se presente, teniendo en consideración todas las circunstancias concomitantes.
82. Este Juzgado Superior, realizando un punto de inflexión entre ambas posturas puede concluir que la doctrina de las obligaciones ha conceptualizado como presupuesto no estricto de la existencia del daño, el poco abarcado: “Daño al Interés”; donde el agraviado le otorga importancia a un derecho que la Ley le garantiza o asiste, así como también el interés de un bien o retribución percibido que ha sido interrumpido o cesado por la comisión de un hecho ilícito.
83. Para ser más concretos, los autores encargados de estudiar el asunto planteado, han sido titubeantes sobre si es correcto concederle a un transgredido a la luz del Derecho, una retribución económica en estas circunstancias, específicamente cuando se trata de un mero interés, pues, es perfectamente factible que la concesión realizada supla fines totalmente egoístas. Por poner algunos ejemplos, nos basamos en los utilizados por los doctrinarios empleados: se presenta el caso en donde el vendedor de un negocio pierde a su mejor cliente en un accidente de tránsito, ¿podrá demandar al culpable?, o el mendigo que pierde a su mejor beneficiario por el mismo hecho, ¿tendrá legitimación para demandar?, palmariamente se puede observar que lo único que movería a estas personas a demandar es una neta conveniencia, pues no existe fundamento moral que instigue una demanda con semejante motivación, y así lo han rechazado los juristas.
84. Ya en Francia los jurisconsultos presentaban estas problemáticas, siendo afirmativos y negativos en algunos casos, sin embargo, la posterior doctrina de aquel país ha manifestado la necesidad de indagar en el espíritu del interés planteado, introduciéndose lo que se conoce como: “interés legítimamente protegido”, para no extendernos innecesariamente, es aquel avalado por el ordenamiento jurídico que en efecto legitima a los sujetos de inquirirlo una vez haya sido diezmado. Aquí el ejemplo se verifica en el supuesto de un trabajador artesanal que sufre un accidente de tránsito, y en vista de quedar impedido por sus heridas para continuar su labor, deja de percibir las cantidades dinerarias que le hubieran correspondido de haber seguido en su afán, perfectamente podría demandar al causante de su agravio, ya que se ha verificado un daño a su interés legitimo, lo mismo sucede cuando, algún familiar dependiente del derecho de alimentación pierde en circunstancias similares a su pariente benefactor, la situación judicial seria igual, pudiéndose concluir que en ambos casos las razones de la demanda no serían para nada fútiles sino sustentadas por el Derecho, debiendo el Jurisdicente evaluar cuidadosamente las intenciones de este interés presentado. ASÍ SE CONTEMPLA.-
85. Ahora bien, volviendo al cauce de la demanda propuesta y la denuncia realizada por la parte codemandada, se puede observar que atañen al papel que tomaba la fallecida ciudadana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA (†), como sostén económico de su hermana, ciudadana ALIDA DEL CARMEN URDANETA, según los alegatos esgrimidos en la reforma del escrito libelar de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), en la cual se evidenció lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) ese acto ilícito perpetrado por el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, ha causado en nuestro núcleo familiar un profundo dolor, mi hermana como docente jubilada percibía ingresos como sueldo o salario la cantidad de un mil doscientos cincuenta y tres, con trescientos diecinueve y cuarenta y ocho céntimos de bolívares (1.253.319,48), quincenales, según se evidencia de Resolución N° 08-21-01, de fecha 19 de Diciembre de 2007, (…) y con esos ingresos ella sostenía la manutención y medicinas de nuestras hermana enferma ALIDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA, antes identificada, todo esto ha causado un daño moral por el dolor que ha producido la muerte de mi hermana, que han mantenido a mi hermana ALIDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA, a mi persona y a otros miembros de nuestra familia en tratamientos psicológicos (…).
86. En la escritura expuesta, la parte demandante, actuando en juicio en nombre propio y de sus hermanos, ha manifestado que la fallecida ciudadana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA (†), profería de su sueldo las medicinas y manutención de su hermana, ciudadana ALIDA DEL CARMEN URDANETA, con esto en mente, cabe preguntarse si es esta pretensión de lucro cesante acorde a la naturaleza personal de quien deja de recibirlo o más bien un interés simple o legítimamente protegido, y ante tal tenor tiene este Juzgado Superior que realizar las siguientes consideraciones:
87. Los artículos 284 y 294 del Código Civil, instauran lo que se ha denominado como Derecho de Alimentos, y más específicamente han indicado quienes son los legitimados para recibirlo y en que condiciones, siendo explicita la ley en plantearla en la manera que a continuación se transcribe:
Artículo 284 C.C.- Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero el mismo sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.
Artículo 294 C.C.- La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias. (Resaltado y subrayado de este Superior).
88. En atención del precitado artículo, la profesora venezolana Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, puntualiza en su obra de consulta: “Lecciones de Derecho de Familia”, Vigésima Primera Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Valencia-Venezuela, 2016, págs. 65, 66 y 75, la obligación legal de suministrar alimentos, de la siguiente manera:
Todo derecho de alimentos implica una obligación correlativa. Cuando se va a estudiar el régimen legal del derecho de alimentos, es conveniente comenzar por establecer, de manera precisa, la diferencia entre:
Obligación de alimentos.
Obligación legal de alimentos.
Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.
Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe la obligación legal de alimentos.
Obligación legal de alimentos es, en consecuencia, el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir.
(…Omissis…)
Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentren en situación de penuria, lo que éstos requieran para subsistir. En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria. (Subrayado y resaltado de este Juzgador).
89. En este orden de ideas, el reconocido autor civilista Raúl Sojo Bianco, en su obra titulada: Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, 1990, Caracas – Venezuela, págs. 52 y 53, estableció lo siguiente:
SUPUESTOS NECESARIOS PARA LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN:
Para que surja la obligación alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber:
1. Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola a la satisfacción de sus necesidades vitales;
2. Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos, y…
3. Que la obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos. En este sentido el art. 294 del C.C. habla de la “imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden”, y a continuación señala que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien halla de prestarlos.
Vamos a analizar estos supuestos:
1. Personada necesitada: El mismo art. 294 del C.C. establece que para estimar la posibilidad de quien reclama alimentos, debe tomarse en consideración su edad, condición y demás circunstancias; con lo que el legislador está consagrando la relatividad de esta situación de hecho (…). Es, pues, el estado de necesidad, una cuestión que corresponde al Juez apreciar conforme a las pruebas aportadas y teniendo en cuenta siempre las circunstancias de cada caso en particular.
No basta sin embargo, la condición señalada, para que pueda alegarse con justicia el derecho a recibir alimentos; pues la imposibilidad de proporcionarse los recursos vitales, debe nacer de una causa ajena a la voluntad del reclamante. Si éste por el contrario, no trabajo por vago, o mal entretenido, perderá todo derecho a reclamar alimentos; es así como interpretamos el art. 294 del C.C. en su primera parte cuando señala que “la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige”. (Negrillas y destacado de esta Alzada).
90. La figura de la obligación de alimentos, cuya presencia es fundamental en el Derecho de Familia, se debe a aquellos sujetos que, en efecto, tengan parentesco con un relativo en mejor posición económica, siendo una obligación legal acudir en su auxilio, abarcando no solo la proveeduría de alimentos, sino también el sustento, la vivienda, vestimenta, asistencia médica, la educación y la capacitación. ASÍ SE DETERMINA.-
91. Como tal, dicha prerrogativa normalmente la reciben los menores de edad no emancipados sujetos a la patria potestad, conocida propiamente como manutención, no obstante, nuestro Código Civil es amplio en adjudicarles dicha obligación, a los hijos con sus padres cuando éstos no puedan proporcionárselos, conocidos como ascendientes por la terminología empleada por la Ley sustantiva, no siendo restrictiva en su interpretación, pudiendo ser cualquier ascendiente materno o paterno, asimismo, se reitera tal deber con los hijos, llamados descendientes.
92. Ahora bien, en el último apartado legal del artículo 284 del Código Civil, se puede vislumbrar que la obligación de alimentos también le es endilgado a los hermanos, atendiendo a las especificaciones de penuria o zozobra, no pudiendo extenderse más allá de lo que es la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación, dejando en claro, su naturaleza de orden público, pues importa a toda la sociedad. ASÍ SE OBSERVA.-
93. Continuando con lo que es objeto de estudio, este Juzgado Superior interpreta los argumentos de la parte demandante, como un daño ocasionado a un tercero por accidente de tránsito, en este caso su hermana, un familiar, hecho que le ocasionó la muerte, como se determinó en líneas pretéritas. No obstante, tal y como se ha evaluado en la figura del lucro cesante, las disminuciones del salario o demás contraprestaciones económicas son en principio personalísimas de aquel que las ha dejado de percibirlas por su incapacidad, no pudiendo cualquier persona venir a exigirlas en sede judicial al no estar legitimada para ello (Legitimatio ad Causam), sin embargo, se comentó y demostró que la víctima, ciudadana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA (†), falleció en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), circunstancia que le impide lógicamente accionar para demandar sus daños y perjuicios, surgiendo así la interrogante: ¿podrán sus hermanos reclamar el lucro cesante por hecho ilícito?, atendiendo a la ley y doctrina consultada, la respuesta se encausa en que sí es factible, en virtud de la obligación legal que significa el derecho de alimentos, calificándose inclusive de orden público, además de traducirse en una defensa del interés jurídicamente protegido, anteriormente detallado (párrafo 84, Cap. VII), no hallando este Juzgado Superior razones deshonestas o egoístas en la exigencia de este derecho, pues, al haber fallecido su familiar (hermanada), se coarta la posibilidad de poder disfrutarlo ante cualquier eventualidad. ASÍ SE CONSIDERA.-
94. Por lo tanto, la defensa empleada por la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., resulta a la postre de esta argumentación lógico-jurídica infundada, por lo cual se DESESTIMA la supuesta incongruencia entre el Daño Moral y el Lucro Cesante, debiendo quien hoy decide en líneas posteriores, evaluar el parentesco de los codemandantes con la fallecida ciudadana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA (†), la situación de penuria o estado de necesidad de quienes exigen la pensión, y la demostración de los salarios y demás contraprestaciones dejadas de percibir, todo lo cual deberá fundamentarse mediante elementos probatorios traídos por la parte interesada. ASÍ SE DECIDE.-
95. Así pues, del cúmulo probatorio dispuesto por la parte demandante, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, para demostrar el parentesco que mantiene ésta con el resto de los codemandantes que representa, se dan por reproducidos los siguientes particulares del apartado probatorio de la presente decisión (Cap. V, Nos. 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 38, 41, y 45), todos de la pieza signada como Principal No. 1, en donde se puede verificar el parentesco por consanguinidad que mantienen entre los mismos, así como con la fallecida ciudadana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA (†), en su carácter de hermanos y sobrinos, respectivamente. ASÍ SE OBSERVA.-
96. De entre todos estos incisos, prevalece el alusivo al No. 38, cuyo contenido se refiere a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, instaurada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, que fue llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, evidenciándose de la misma, la existencia de los derechos sucesorales concedidos a los ciudadanos: MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, LUCIDIO ANTONIO URDANETA URDANETA, RIQUILDA URDANETA DE FERRER, JESÚS SALVADOR URDANETA URDANETA, ALIDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA, HUMBERTO DE JESUS URDANETA URDANETA, ZENEIRA JOSEFINA URDANETA URDANETA, JOSE TRINIDAD URDANETA URDANETA, ELZEARIO JOSE URDANETA URDANETA, YESENIA EDDY URDANETA FERRER, YASMIN CHIQUINQUIRA FERRER, YHOEL JOSE URDANETA FERRER, MILAGROS DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ, ELIEZER JOSE URDANETA URDANETA, MARIELA DEL CARMEN URDANETA GONZALEZ, MARISOL DEL VALLE URDANETA GONZALEZ, DARWIN ENRIQUE URDANETA FERRER, DERVIS ENRIQUE URDANETA FERRER, DANGELO DE JESUS URDANETA y PAOLA MARGARITA URDANETA FERRER, partes codemandantes en el asunto que hoy nos compete, todo ello en virtud de que la causante no dejó descendencia. ASÍ SE VERÍFICA.-
97. Por estos motivos, arriba este Operador de Justicia a la conclusión de que, en efecto, la parte codemandante de autos, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, demostró su parentesco por consanguinidad con la finada, ciudadana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA (†), así como de los demás codemandantes nombrados ut supra, de los cuales sostiene sus derechos en el presente juicio, todos ellos en su carácter de hermanos, sobrinos y herederos por representación, por lo tanto se ha visto satisfecho el primero de los presupuestos para garantizar el lucro cesante acaecido del derecho de alimentos, sustentado en el interés legítimamente protegido. ASÍ SE DETERMINA.-
98. Ahora bien, respecto a la demostración y efectiva verificación de la situación de penuria o zozobra de aquellos que se afirman merecedores del derecho de alimentos, este Juzgado Superior, NO encontró elementos probatorios contundentes encargados de dicho fin, pues, la parte interesada, únicamente, se ciñó a argumentar la necesidad de su hermana, ciudadana ALIDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA, en inquirir de la hoy fallecida, insumos médicos y manutención, no siendo conteste esta afirmación –reiteramos- con el material cursante en actas, que se encargue de traer al convencimiento de este Jurisdicente de tal situación, por lo que, deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR la pretensión accesoria incoada por la parte demandante de autos, relativa al lucro cesante acaecido del derecho de alimentos, con base al interés legítimamente protegido, en razón de ello, resulta INOFICIOSO pasar a analizar el tercer presupuesto correspondiente al análisis de las contraprestaciones dejadas de percibir en virtud del hecho ilícito acaecido. ASÍ SE DECIDE.-
99. Dilucidado lo anterior, es propicio para este Juzgado Superior, una vez determinada la procedencia en Derecho del Daño Moral reclamado, pasar a establecer el quantum o el monto total a pagar por los agentes del agravio, a tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 606, de fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
“De la doctrina judicial desarrollada por la Sala de Casación Civil antes citada (criterio ratificado además en decisión N° RC.000161 del 11 de marzo de 2016) se desprende que, en la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, es necesario que el juez valore y justifique los siguientes supuestos de hecho:
1.- La importancia del daño.
2.- El grado de culpabilidad del autor.
3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño.
4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
5.- El alcance de la indemnización, y
6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.”
100. Precisado lo anterior, en el específico aparte de la “importancia del daño” es primordial mencionar que tratándose el caso de autos, sobre la muerte de un ser humano, concretamente, de una hermana de los codemandantes, ciudadana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA (†), es obvio considerar que en ellos se produjo una afección de tipo psíquico, moral, espiritual y emocional de grandísima envergadura, lo cual causó una lesión en su patrimonio moral “la llamada escala de los sufrimientos morales”, pues, no cabe dudas, que la pérdida de un ser querido cuya unión ha sido perpetuada por la sangre (lazo consanguíneo), es, inequívocamente, inconmensurable, por ello, este Juzgado Superior, estima que dicha escala de sufrimiento naturalmente es elevada, y así se hará saber en la estimación final del quantum. ASÍ SE DETERMINA.-
101. Ahora bien, en lo que respecta al “grado de culpabilidad del autor”, este Alto Oficio determinó en líneas pretéritas que, el comportamiento imprudente del ciudadano PEDRO CHIRINOS, al momento de desplegar maniobras defensivas durante la conducción del vehículo automotor, ocasionó, en primer lugar, el siniestro (hecho ilícito), que conllevó a la eventual manifestación del daño cierto (fallecimiento de la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA); circunstancia ésta expresada, de igual manera, por la jurisdicción penal venezolana que asentó la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano y lo condenó a prisión, destacándose en este particular, propiamente, la actividad del agente mas no la de la víctima directa, excluyendo su contribución al fatal desenlace, en el entendido de que ésta solo coincidió en la vía con aquél “la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño”. ASÍ SE ESTABLECE.-
102. Continuando con lo que es objeto de estudio, nos encontramos ahora ante “el alcance de la indemnización”, por lo que debe contemplar quien hoy suscribe que, el evento que inició la tribulación que embarga a la parte demandante de autos, se debe a la pérdida física de un ser querido a consecuencia de un fatídico accidente automovilístico que repercutió negativamente en la psiquis de sus familiares, no siendo controvertida su magnitud, por tal razón –se reitera- que a pesar de la que la vida humana no puede ser traída de vuelta a este plano físico, se entiende que el monto fijado en el presente fallo intentará sopesar en la medida de lo posible el agravio o pérdida sufrida, toda vez que, la vida de una persona es única, irremplazable e irrecuperable económicamente, por lo que ninguna cantidad podría ser considerada “satisfactoria”, en razón de ello, se fija como quantum del daño moral reclamado, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); cantidad que este Oficio Judicial tomó en cuenta acatando “los pormenores y circunstancias que influyeron en la toma de la decisión”, y realizando un ejercicio de empatía al ponderar el daño sufrido, así como las secuelas de la pérdida y el vacio emocional causado, imaginando y poniéndose este Sentenciador en el lugar de esas personas, a los fines de intentar entender sus eventos internos (puntos de vistas, estados emocionales y anímicos, circunstancias personales e historias de vidas), ante la trágica situación que atraviesan. ASÍ CONTEMPLA.-
103. Ahora bien, siendo que el monto a pagar por tal concepto fue establecido en moneda de curso legal, siendo ésta, el Bolívar (Art. 318 CRBV), es por lo que en protección de las fluctuaciones económicas que pueden variar considerablemente en el tiempo, y en ejercicio del deber judicial, este Sentenciador ACUERDA SU INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, tal y como en efecto se indicará en la parte dispositiva del presente fallo, desde la fecha de su publicación, hasta su ejecución, conforme al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. AVOC.000081, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, para lo cual, se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
104. Determinado lo anterior, corresponde a este Sentenciador establecer la responsabilidad solidaria de los codemandados, ciudadano PEDRO CHIRINOS LÓPEZ, y las Sociedades Mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A, (BLINZOCA), y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, respecto a la obligación de pago impuesta en líneas pretéritas, así como las porciones en que serán repartidas. Así las cosas, tenemos que, los obligados, se encuentran bajo el imperio de la previsión normativa contenida en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, en sus caracteres de conductor, propietario y aseguradora, respectivamente (Párrafo 41, lit. A, B y C, Cap. VII). ASÍ SE ESTABLECE.-
105. En lo que respecta a la relación contractual que vincula a la propietaria del vehículo, Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA), y la empresa aseguradora, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, se evidencia de actas que, la existencia del referido nexo, es un hecho reconocido por la totalidad de los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal hoy debatida, por lo que deberá tenerse como fidedigno el contenido de las copias fotostáticas de la póliza No. 1000345, que corren insertas en los folios Nos. 29, 30 y 55 de la Pieza marcada como Principal No. 2, siendo que la cobertura de daños hacia personas o terceros, asciende a la cantidad TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.880,00), siendo éste el límite al que estará obligada la misma. Ahora bien, es de resaltarse en este particular, el alegato esgrimido por la representación judicial de la compañía aseguradora, relativo al hecho cierto de que la referida póliza no era extensible a la figura del daño moral, toda vez que, dicha excepción resulta a todas luces infundada, pues, si hacemos una lectura simple del artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, se podrá observar con palmaria claridad, que el texto normativo es amplio y no restrictivo en lo que a la figura del daño se refiere, incluyéndose, naturalmente, el daño moral aquí tratado. ASÍ SE INDICA.-
106. En derivación de lo anterior, se pasarán a discriminar las cantidades que les corresponden pagar a los codemandados, siendo éstas, las siguientes:
• A la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.880,00), que para la fecha en que se verificó el siniestro, constituía la cantidad asegurada por responsabilidad civil frente a terceros, en caso de daños.
• Al ciudadano PEDRO CHIRINOS LÓPEZ y a la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA), el resto de la cantidad condenada a pagar, siendo ésta de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CO CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.964.120,00).
107. Se deja constancia que las cantidades arriba expresada, son netamente referenciales, pues, no se les han aplicado la correspondiente indexación o corrección monetaria, señalada en el párrafo 103 del presente capítulo. ASÍ SE DESTACA.-
108. Finalmente, y partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y una vez verificados los parámetros para la cuantificación del resarcimiento peticionado, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos por los profesionales del Derecho Guillermo Alfonzo Calleja Andrade y Francesca Di Cola, actuando el primero de los nombrados, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y, la segunda, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., contra la sentencia definitiva signada con el No. 144-2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en consecuencia, se deberá declarar su NULIDAD, dada la materialización de los siguientes vicios: Violación al Principio de Expectativa Plausible e Incongruencia Negativa (omisiva).
109. Asimismo, se deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE, incoare la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, en nombre propio y en representación de sus coherederos, ciudadanos LUCIDIO ANTONIO URDANETA URDANETA, RIQUILDA URDANETA DE FERRER, JESÚS SALVADOR URDANETA URDANETA, ALIDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA, HUMBERTO DE JESUS URDANETA URDANETA, ZENEIRA JOSEFINA URDANETA URDANETA, JOSE TRINIDAD URDANETA URDANETA, ELZEARIO JOSE URDANETA URDANETA, YESENIA EDDY URDANETA FERRER, YASMIN CHIQUINQUIRA FERRER, YHOEL JOSE URDANETA FERRER, MILAGROS DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ, ELIEZER JOSE URDANETA URDANETA, MARIELA DEL CARMEN URDANETA GONZALEZ, MARISOL DEL VALLE URDANETA GONZALEZ, DARWIN ENRIQUE URDANETA FERRER, DERVIS ENRIQUE URDANETA FERRER, DANGELO DE JESUS URDANETA y PAOLA MARGARITA URDANETA FERRER, contra el ciudadano PEDRO CHIRINOS LÓPEZ, y las Sociedades Mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A, (BLINZOCA), y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, al ser NEGADOS los daños materiales por concepto de LUCRO CESANTE (pretensión accesoria), y PROCEDENTE la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL (pretensión principal), por lo que se deberá CONDENAR a los codemandados, como responsables solidarios, a pagar a la parte demandante de autos, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), los cuales deberán ser pagados de la siguiente manera:
• A la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.880,00), que para la fecha en que se verificó el siniestro, constituía la cantidad asegurada por responsabilidad civil frente a terceros, en caso de daños.
• Al ciudadano PEDRO CHIRINOS LÓPEZ y a la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA), el resto de la cantidad condenada a pagar, siendo ésta de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CO CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.964.120,00). ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el argumento esbozado por la representación judicial de la parte codemandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su escrito de informes por ante esta Segunda Instancia, referido a la prescripción extintiva de la acción propuesta.
SEGUNDO: PROCEDENTE la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, relativa a la violación del principio de expectativa plausible o confianza legítima en el que incurriese el Juzgado de la Causa al momento de dirimir la controversia puesta a su consideración.
TERCERO: CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos por los profesionales del Derecho Guillermo Alfonzo Calleja Andrade y Francesca Di Cola, actuando el primero de los nombrados, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y, la segunda, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., contra la sentencia definitiva signada con el No. 144-2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
CUARTO: NULA la sentencia definitiva signada con el No. 144-2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dada la verificación de los vicios de violación al principio de expectativa plausible e incongruencia negativa.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE, incoare la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, en nombre propio y en representación de sus coherederos, ciudadanos LUCIDIO ANTONIO URDANETA URDANETA, RIQUILDA URDANETA DE FERRER, JESÚS SALVADOR URDANETA URDANETA, ALIDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA, HUMBERTO DE JESUS URDANETA URDANETA, ZENEIRA JOSEFINA URDANETA URDANETA, JOSE TRINIDAD URDANETA URDANETA, ELZEARIO JOSE URDANETA URDANETA, YESENIA EDDY URDANETA FERRER, YASMIN CHIQUINQUIRA FERRER, YHOEL JOSE URDANETA FERRER, MILAGROS DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ, ELIEZER JOSE URDANETA URDANETA, MARIELA DEL CARMEN URDANETA GONZALEZ, MARISOL DEL VALLE URDANETA GONZALEZ, DARWIN ENRIQUE URDANETA FERRER, DERVIS ENRIQUE URDANETA FERRER, DANGELO DE JESUS URDANETA y PAOLA MARGARITA URDANETA FERRER, contra el ciudadano PEDRO CHIRINOS LÓPEZ, y las Sociedades Mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A, (BLINZOCA), y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, al ser NEGADOS los daños materiales por concepto de LUCRO CESANTE (pretensión accesoria), y PROCEDENTE la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL (pretensión principal).
SEXTO: Se CONDENA a los codemandados, ciudadano PEDRO CHIRINOS LÓPEZ, y las Sociedades Mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A, (BLINZOCA), y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, como responsables solidarios, a pagar a la parte demandante de autos, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), los cuales deberán ser pagados de la siguiente manera:
• A la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.880,00), que para la fecha en que se verificó el siniestro, constituía la cantidad asegurada por responsabilidad civil frente a terceros, en caso de daños.
• Al ciudadano PEDRO CHIRINOS LÓPEZ y a la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA), el resto de la cantidad condenada a pagar, siendo ésta de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CO CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.964.120,00).
SÉPTIMO: Se ORDENA la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA del monto condenado a pagar, desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta la fecha de su ejecución, conforme al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. AVOC.000081, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, para lo cual, se ORDENA la práctica de una experticia complementaria, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: SIN LUGAR la pretensión accesoria incoada por la parte demandante de autos, relativa al LUCRO CESANTE acaecido del derecho de alimentos con base al interés legítimamente protegido, al no haberse demostrado la totalidad de las condiciones requeridas para su decreto.
NOVENO: NO HAY condenatoria en costas ni del recurso ni del proceso, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.50.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.063.
YJCR.-
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