REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.289
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el Nº TSM-037-2026, efectuada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDECIO ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-9.744.848, de profesión comerciante, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO ARTURO PONS MORÁN, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.529, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), signada bajo Nº 3725, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró INADMISIBLE la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM, solicitada por el ciudadano previamente identificado.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha veintiuno (21) de enero del dos mil veintiséis (2026), fue consignada ante el Órgano Distribuidor por el ciudadano EDECIO ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, la solicitud de INSPECCION OCULAR, correspondiéndole conocer al JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según distribución librada en la referida fecha bajo el Nº TMM-081-2026.
En fecha veintiséis (26) de enero del dos mil veintiséis (2026), el Tribunal de la causa le dio entrada al presente asunto, indicando que, a través de auto por separado se pronunciaría respecto a la admisibilidad de la misma.
Posteriormente, el día veintisiete (27) de enero del dos mil veintiséis (2026), el ciudadano EDECIO ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO ARTURO PONS MORÁN, ambos identificados, introdujo documentos los cuales consigo copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano EDECIO ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO y del acta de ejecución de la comisión No. 1482-2025, emanada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como también solicito fecha y hora para la practica de la inspección ocular. Por cuando en fecha veintiuno (21) de febrero dos mil veintiséis (2026), el Tribunal A-quo ordeno agregar a las actas y decidirá lo conducente mediante auto por separado.
Así pues, el día cinco (05) de febrero del dos mil veintiséis (2026), el Juzgado A-quo dicto sentencia el cual declaro INADMISIBLE la presente solicitud de INPECCION JUDICIAL EXTRA-LITEM, presentada por el ciudadano EDECIO ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, antes identificado.
Por cuando en fecha once (11) de febrero del dos mil veintiséis (2026), el ciudadano EDECIO ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO ARTURO PONS MORÁN, ambos identificados, presento ante el Juzgado A-quo su apelación de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de febrero del dos mil veintiséis (2026), signada bajo Nº 3725.
Así mismo, el día veinte (20) de febrero del dos mil veintiséis (2026), el Juzgado A-quo oyó en ambos efectos la apelación, y ordenó remitir la presente solicitud signada bajo el No. 3725-2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, enviando en la misma fecha oficio remitiendo dicha solicitud, para que la misma sea distribuida a cualquier Juzgado Superior.
Por cuando en fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil veintiséis (2026), riela en actas planilla de distribución librada bajo el Nº TSM-037-2026, a través de la cual, el Órgano Distribuidor asignó a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente incidencia; siendo recibida en la misma fecha.
Aunado a esto, el día cuatro (04) de de febrero del dos mil veintiséis (2026), esta Superioridad profirió auto por medio del cual procedió a darle entrada a la presente causa, en tal sentido, fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente al prenombrado auto, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el fallo recurrido reviste el carácter de interlocutoria con fuerza definitiva.
Consta en actas que, el día veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiséis (2026), la parte solicitante, ciudadano EDECIO ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO ARTURO PONS, ambos previamente identificados, presento escritos de informes.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actas que la parte solicitante el ciudadano EDECIO ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO ARTURO PONS, ambos previamente identificados, argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
(…) impugno en todas y cada una de sus partes, en nombre propios de mis derechos e intereses la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 05 de febrero del 2026, por cuanto y tanto el precitado tribunal a-quo de forma grotesca y flagrante me negó la solicitud de un inspector ocular a otro juzgado de la misma jerarquía a los fines jurídicos procesales de poder como todo peticionante requerir un (sic) información bajo la naturaleza de jurisdicción voluntaria que me asiste toda vez que acredite debidamente mi cualidad.
Para ello, se amparo de una sentencia que no se adecua a la realidad de los hechos y que de forma autoritaria transgredís(sic) los postulados constitucionales de los artículos 2,26,49,51,523 y 257 todos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es en razón de que la solicitud de sirva de anular la decisión y exhortar al Juzgado a-quo a la practica de la misma.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
(Negrillas y resaltado propio de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinadas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. –
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente recurso de apelación fue ejercido por el ciudadano EDECIO ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO ARTURO PONS MORÁN, contra la sentencia signada bajo Nº 3725, dictada en fecha cinco (05) de febrero del dos mil veintiséis (2026), por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual declaro INADMISIBLE la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA. –
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal correspondiente para resolver lo conducente, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido el día (11) once de febrero del dos mil veintiséis (2026), por el ciudadano EDECIO ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO ARTURO PONS MORÁN, contra la sentencia signada bajo Nº 3725, dictada en fecha cinco (05) de febrero del dos mil veintiséis (2026), por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual declaro INADMISIBLE la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM.
Así las cosas, una vez delimitada la materia que será objeto de estudio por parte de esta Superioridad en la presente oportunidad, es por lo que de seguidas se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La inspección judicial se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano como una prueba auxiliar, la cual radica en el reconocimiento que la autoridad judicial competente hace respecto de los lugares o de las cosas que forman parte del litigio, para de esta forma dejar constancia de aquellos hechos que no podrían ser demostrados de otra manera. Es por lo que, así como su nombre lo indica, esta función del juez se incluye dentro de las denominadas “Pruebas Judiciales”, siendo éste uno de los medios idóneo o eficaces para determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados en el devenir del proceso.
En este sentido, considera pertinente este Operador de Justicia traer a colación lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
A tal respecto, el ilustre doctrinario colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Medellín-Colombia, 1993, Tomo II. Teoría General del Proceso, página 415, definió la inspección Judicial de la siguiente manera:
Se entiende por inspección o reconocimiento judicial, una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsista o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Ese examen y la percepción de los hechos o de sus huellas o rastros lo realiza el juez principalmente con su vista, pero en ocasiones también con su oído, su olfato, su tacto e incluso su gusto. Por esta razón es incorrecto denominar estas diligencias inspecciones oculares, en vez de inspecciones o reconocimientos judiciales. (Negrillas y subrayado de esta Alzada). Por su parte el doctrinario patrio, Rodrigo Rivera Morales, en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal- Venezuela, 2004, página 451 y 452, respecto al mismo particular indicó lo siguiente:
Es pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. En ella pueden intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto incluso el gusto. La inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos (…)
(…Omissis…)
Acerca de su naturaleza jurídica se ha discutido en forma amplia (…) los que afirman que si es un medio de prueba alegan que prueba es todo medio útil para la comprobación de hechos por el juez, esto es, para suministrarle razones o motivos de convencimiento sobre su existencia o inexistencia y dado que la inspección judicial consiste en la verificación que hace el juez del hecho o circunstancias, mediante sus sentidos y su razón, pues hay allí una actividad de razonamiento inductivo, que permite conocer que es lo que se percibe, no da lugar a dudas que es un medio probatorio. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Conforme a los criterios legales y doctrinales ut supra citado, colige este Operador de Justicia que, por cuanto a la inspección judicial, se puede apreciar como una prueba auxiliar, del cual radica en el reconocimiento que la autoridad judicial competente hace respecto a los lugares de las cosas que forman parte del litigio, partiendo como un medio probatorio, emanado de la diligencias que el juez realiza en el transcurso de la litis, a través de la acción intelectual y física que este operador de justicia ejercer sobre los hechos, rangos y huellas que puede apreciar a través de sus sentidos, con el fin de plasmar aquellas circunstancias o estado en el que se encuentran las cosas, cuya determinación no pueda demostrarse a través de otra probática consagrada en el ordenamiento jurídico.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación que, la actividad ejercida por el funcionario judicial, atiende al principio de inmediación, por tanto la apreciación realizada por el mismo, causará la convicción de la evidencia con respecto de aquello que es sometido a su conocimiento, conllevando a la aclaración de los hechos suscitados, ello sin interferir al examen o especificación que realizarían los expertos en razón de su acreditación como especialista en la materia, pues tal situación desnaturalizaría el medio probatorio bajo estudio.
En relación a la disposición normativa antes transcrita, resulta oportuno traer a colación lo señalado por el doctrinario Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2.012, página 572, quien acotó el siguiente comentario:
Con la actual denominación desaparece el tradicional e inexacto nombre de Inspección Ocular, el cual se vino utilizando en los anteriores Códigos de Procedimiento Civil que ha tenido la República; adoptándose por último el que verdaderamente le corresponde (Inspección Judicial), ya que esta prueba no sólo puede efectuarse mediante el sentido de la vista, sino también con la concurrencia de otros sentidos y en estos casos sólo se debe dejar constancia de lo percibido. Así la Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del comentario doctrinario antes señalado, destaca este Juzgador de Alzada que, el nuevo Código de Procedimiento Civil de mil novecientos ochenta y seis (1.986), estableció una nueva denominación referente a la inspección modificando la orientación de la derogada Ley Adjetiva Civil de mil novecientos dieciséis (1.916), toda vez que, el Juez para la verificación de los hechos no solo se limita a aquello que pueda apreciar por la vista, sino que le es permitido utilizar sus otros sentidos a los fines de plasmar lo que aprecia. De este modo, se deja atrás la figura de la inspección ocular, pasando actualmente a denominarse inspección judicial, al revestir ésta última un aspecto más amplio para la verificación del estado de las cosas.
Por consiguiente, podemos destacar que, en principio la prueba de inspección judicial atiende al carácter de una probática evacuada en el curso del proceso, no es menos cierto que, existe la posibilidad de efectuar la misma aún en aquellos casos donde no se encuentra consumada la pendente lite, y a tal respecto, el artículo 1.429 del Código Civil, dispone lo siguiente:
En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 706, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, sentó el criterio que de seguidas se transcribe:
Los dos primeros artículos citados del código sustantivo venezolano, hacen alusión a la posibilidad que tienen las partes de promover la inspección ocular antes del juicio (inspección extrajudicial) para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, y los jueces estimarán su mérito en su oportunidad, conforme a las reglas de la sana crítica contemplada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial previamente citado, se evidencia, que la inspección judicial evacuada extra litem no es una prueba trasladada que requiere control de las partes en el juicio, pues, la inspección judicial extra litem es un documento público o auténtico que no necesita ser ratificado en futuro juicio para que surta el valor probatorio que emerge de su contenido, el cual, da fe de los hechos que en su momento declaró haber efectuado, haber visto u oído un funcionario público autorizado por la ley para ello. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo de las consideraciones establecidas, el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, hacen colegir a este Operador de Justicia que, el Legislador Patrio previó la práctica de la inspección judicial, como la actividad destinada a la constancia de los hechos o circunstancias que, por el transcurso del tiempo, pudieren surgir modificaciones que hagan imposible su posterior verificación con algún otro medio probatorio.
Esta inspección ha sido denominada como extra judicial o extra litem, pues ella deriva de la realización de un documento público suscrito por un funcionario judicial competente, vale decir, el juez, quien haciendo uso de sus funciones y conocimientos, levanta un acta en la cual deja constancia de lo apreciado en las cosas sometidas a la percepción de sus sentidos, dando fe pública al contenido del acto suscrito, por cuanto a los efectos de procurar su valor probatorio, no amerita ratificación en un juicio suscitado con posterioridad a su declaración.
Ahora bien, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone el trámite relativo a la evacuación de la probática in comento, el cual es del siguiente tenor:
El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
De este modo, la inspección extrajudicial es evacuada en razón a la solicitud del interesado por ante el Tribunal competente, con la finalidad del traslado del referido órgano en la dirección que éste indique, para la verificación de los hechos o estado en el que se encuentren las personas, cosas, lugares o documentos señalados por el interesado al momento de solicitarlo, y que, por llevar al esclarecimiento de los puntos dudosos, resultan ser relevantes para la posterior decisión.
Siendo que, el ciudadano EDECIO ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO ARTURO PONS MORÁN, solicitó al tribunal de la causa, se trasladara y constituyera en el JUZGADO UNDÉCIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la sede Judicial Torre Mara, a los fines de que practique una INSPECCIÓN OCULAR EXTRA LITEM, ello a los fines de dejar constancia de la existencia de los archivados llevados por el tribunal de ejecución que reposa en el expediente signado con el Nº 1482-25, de la nomenclatura interna del TRIBUNAL ÚNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS DE MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como, la fecha de entrada de la referida causa, verificando quienes son las partes en el juicio y el motivo del despacho de ejecución.-
Ahora bien, la inspección judicial extra litem está enmarcada en los medios probatorios vía perpetua memoria que pueden utilizar las partes para demostrar sus pretensiones, pero, este tipo de Inspección no procede automáticamente, sino que está sometida a dos (2) condiciones de procedencia que a saber son: 1) que pueda ocurrir perjuicio por retardo, y 2) que se deba dejar constancia de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Sobre este punto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1244 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, estableció lo siguiente:
“(…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde (…)”
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, colige este Sentenciador que, este tipo de actuaciones preconstituidas no gozan de una validez automática por el solo hecho de su evacuación; por el contrario, su admisibilidad está estrictamente condicionada a la naturaleza perecedera de los hechos, es decir, a la existencia real de circunstancias que podrían desaparecer o alterarse sensiblemente por el transcurso del tiempo.
En este sentido, se le impone a la parte solicitante una doble carga procesal: la de alegar y, fundamentalmente, la de demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o el perjuicio inminente que el retardo procesal ocasionaría. En consecuencia, es deber del Juez realizar un control de legalidad previo, analizando si la urgencia invocada justifica excepcionar el principio de inmediación que rige en el debate probatorio ordinario.
Ahora bien, en el caso sub examine, verifica este Operador de Justicia que la solicitud de inspección judicial extra litem planteada por el ciudadano EDECIO ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, asistido por el abogado ELIO ARTURO PONS MORÁN, ambos identificados, tiene por objeto dejar constancia de actuaciones contenidas en un expediente y en los libros de control llevados por el JUZGADO UNDÉCIMO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que, este Juzgado Superior se ve en la imperante necesidad de advertir que tal pretensión resulta a todas luces IMPROCEDENTE, puesto que desnaturaliza el fin que busca la prueba preconstituida, al recaer ésta sobre expedientes judiciales y libros de registro de un Tribunal, puesto que al ser documentos que gozan de fe pública, se encuentran bajo la custodia de un órgano jurisdiccional y cuya permanencia en el tiempo está garantizada por el ordenamiento jurídico. ASÍ SE CONSIDERA.-
Por tanto, al no verificarse el presupuesto de urgencia y dado que el objeto de la inspección son documentos públicos custodiados por un JUZGADO UNDÉCIMO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la solicitud deviene en inoficiosa, siendo que, al acceder a tal pretensión implicaría desvirtuar el carácter excepcional de la prueba extra litem, convirtiéndola en un mecanismo paralelo innecesario que no cumple con los extremos de procedencia para la misma. ASÍ SE DETERMINA.-
Por las consideraciones antes plasmadas, así como en apego al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha once (11) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el ciudadano EDECIO ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO ARTURO PONS MORÁN, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, SE CONFIRMA por diferente motivos el aludido fallo, en el sentido, de declarar IMPROCEDENTE la referida solicitud de inspección extra litem, y en tal sentido, SE NIEGA la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, solicitada al no haber sido satisfechos los requisitos para su procedencia en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el ciudadano EDECIO ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO ARTURO PONS MORÁN, contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por diferentes motivos el aludido fallo, en el sentido, de declarar IMPROCEDENTE la referida solicitud de inspección extra litem.
TERCERO: SE NIEGA la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, solicitada por el ciudadano EDECIO ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, al no haber sido satisfechos los requisitos para su procedencia en Derecho.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.49.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.289
YJCR.-
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