REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.304
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-091-2026, efectuada en fecha seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ANDRÉS GUILLERMO ALIZO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.427.925, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Eileen Lorena Urdaneta Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.850, contra el auto motivado de fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), dictado por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por REIVINDICACIÓN DE LOCAL COMERCIAL, sigue el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA HAYMONIC, C.A., así como de la ciudadana SONIA BELANDRIA CHACÓN, que NEGÓ la solicitud efectuada por dicha representación judicial, relativa a la declaratoria de incompatibilidad procesal de la actuación llevada a cabo por la parte demandada en el juicio principal, a fin de que fuesen desechadas las cuestiones previas opuestas, y se diera apertura al lapso probatorio.
CAPÍTULO I
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se desprende de actas que en fecha seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el ciudadano ANDRÉS GUILLERMO ALIZO VALERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Eileen Lorena Urdaneta Núñez, previamente identificados, interpuso una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), dictado por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por REIVINDICACIÓN DE LOCAL COMERCIAL, sigue el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA HAYMONIC, C.A., así como de la ciudadana SONIA BELANDRIA CHACÓN, bajo los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
El presente asunto tiene su origen en una demanda de reivindicación de local comercial interpuesta por quien suscribe en contra de la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA HAYMONIC, C.A. y de la ciudadana SONIA BELANDRIA CHACÓN. Introducida como fue la demanda, le tocó conocer por distribución al Juzgado contra quien dirijo la presente querella. Una vez gestionada la citación personal, la parte demandada compareció al Tribunal a los fines de ejercer su derecho a la defensa, pretendiendo contestar al fondo la demanda, y al mismo tiempo promover cuestiones previas; igualmente junto con el escrito consignó las pruebas atinentes a su contestación al fondo.
Posteriormente, mi representante judicial, presentó escrito, por medio del cual, y a todo evento, contradijo las cuestiones previas, no sin antes advertir a la juez de la causa que, la actuación desplegada en el escrito híbrido donde "opuso" cuestiones previas y contestó al fondo la demanda, es atentatorio del orden o actos sucesivos del procedimiento civil ordinario, actuación ésta, que no sólo está censurada por nuestro Máximo Tribunal de la República, sino que además altera el normal desenvolvimiento del proceso, por lo que, solicité: Primero, que se declarara tal incompatibilidad procesal, y en consecuencia, se desecharen las cuestiones previas, por haber operado la preclusión al contestar simultáneamente al fondo; y, segundo, que se ordenara la apertura del lapso probatorio de la causa principal, en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)
Pues bien, el Tribunal no sólo desconoció la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal desde el año 2010, apoyándose en un criterio de la Sala Constitucional (Sentencia N° 553, Exp. 00-0131 del 19 de junio de 2000, caso: José Amado Mejía) sino que, para fundamentar su decisión, invocó dos decisiones de la Sala de Casación Civil, la primera de ella de fecha 14 de julio de 2023, y la segunda de fecha 10 de agosto de 2023, Exp. AA20-C-2023-000187.
Cabe destacar, que ambas decisiones, reiteran la Doctrina de la Sala. Pero en el caso de la segunda decisión de agosto de 2023, transcribe parte del contenido de la sentencia, interpretándola de forma errónea. En este caso aplica el principio fundamental de que "un texto sacado de contexto es un pretexto". Porque en ese caso concreto, lo que hizo la Sala, dado el hecho fáctico, fue no censurar la conducta garantista del derecho de defensa de la parte demandada, pero de ninguna manera, abandonó la Doctrina establecida de considerar ilegal la acumulación en un mismo escrito de promoción de cuestiones previas y contestación al fondo, pues tal acumulación "desquicia y anarquiza el debido proceso"; y de permitírsele, la acumulación a discreción del demandado, se subvertiría el orden público procesal (…)
(…Omissis…)
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN EL PRESENTE CASO
En el presente caso, nos encontramos ante una situación en la que mi persona como parte agraviada dispone de una vía ordinaria de impugnación, consistente en la apelación. Sin embargo, el recurso ordinario de apelación en el presente caso se encuentra afectado por tres factores de dilación que limitan de manera significativa la posibilidad de obtener una tutela efectiva con la inmediatez que le es propia; a saber:
1. Sustanciación ordinaria del recurso de apelación: La tramitación de la apelación requiere cumplir con plazos formales que incluyen: diez días para la presentación de informes, ocho días para observaciones, todos computables por días de despacho, y un plazo adicional de treinta días continuos para la emisión de la sentencia, con posibilidad de prórroga. Ese proceso en instancia de alzada, aun en condiciones normales, se prolongaría considerablemente.
2. La apelación en este caso concreto se oiría en el solo efecto devolutivo, con lo cual la decisión judicial objeto de impugnación se haría ejecutable, concretándose de manera definitiva la lesión constitucional de la que soy víctima.
3. Efecto suspensivo absoluto del recurso extraordinario de casación: Incluso en el caso lógico e indiscutible de que la Alzada adoptara una decisión favorable y revocara la sentencia dictada por la primera instancia, dicha decisión no produciría un efecto restitutorio inmediato, puesto que contra la sentencia de la apelación es procedente interponer recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya admisión genera efectos absolutos y suspensivos. En consecuencia, mientras se resuelve la casación, la ejecución de la sentencia de alzada queda automáticamente paralizada, impidiendo el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida (…).
(…Omissis…)
En el caso concreto, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia incurrió en un acto manifiestamente contrario al orden constitucional. La lesión constitucional que fundamenta el presente amparo reside en la indefensión absoluta provocada por la primera instancia al subvertir las formas sustanciales del proceso y vulnerar el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, igualdad ante la ley y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, todos de rango constitucional.
El tribunal incurrió en un grave quebrantamiento al ignorar la Doctrina de la Sala, tramitando las cuestiones previas, e ignorando que la parte demandada válidamente citada, contestó al fondo la demanda, permitiendo que se subvierta el orden público procesal.
(…Omissis…)
Es evidente que tales actuaciones no pueden ser reparadas por la vía ordinaria de la apelación dada la ausencia en este caso de su efecto suspensivo, lo que hace imperativa la tutela constitucional para restaurar la justicia y el equilibrio procesal.
Estas vulneraciones producen un gravamen directo, presente y persistente, que reclama el inmediato restablecimiento de la situación jurídica afectada. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Superior, en su calidad de órgano de tutela constitucional, imponer el inmediato restablecimiento de los derechos transgredidos, en la forma como lo permite el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…Omissis…)
DE LA LESIÓN CONSTITUCIONAL PROVOCADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
La lesión constitucional que fundamenta el presente amparo reside en la indefensión absoluta provocada por la primera instancia al subvertir las formas sustanciales del proceso y vulnerar el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, igualdad ante la ley y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, todos de rango constitucional.
El tribunal incurrió en un grave quebrantamiento al subvertir el orden público procesal, permitiendo la acumulación ilegal en un mismo escrito de promoción de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, figuras jurídicas autónomas, sucesivas e independientes, y que, dada su incompatibilidad, se violó el debido proceso, cuando en resumen, no se cuidó la estructura del Procedimiento Ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, como son el orden sucesivo, la incompatibilidad y la sanción procesal, trayendo como consecuencia la desnaturalización del proceso.
Sumada a esta situación grotesca de subversión del orden público procesal y el derecho a la defensa, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ignoró por completo la consignación de las pruebas documentales, cuya valoración comprometería seriamente su imparcialidad, porque indefectiblemente acarrearía un adelantamiento de opinión al fondo, lo que se traduce en el caos procesal que quiso el legislador evitar y de allí que haya surgido la doctrina de casación, lo cual constituye una violación grosera al orden público, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la expectativa plausible y el derecho de igualdad.
Es evidente que tal actuación no puede ser reparada por la vía ordinaria de la apelación dada la ausencia en este caso de su efecto suspensivo, lo que hace imperativa la tutela constitucional para restaurar la justicia y el equilibrio procesal.
Estas vulneraciones producen un gravamen directo, presente y persistente, que reclama el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Superior, en su calidad de órgano de tutela constitucional, imponer el inmediato restablecimiento de los derechos transgredidos, en la forma como lo permite el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las actuaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia no constituyen meros errores de forma, sino una lesión constitucional directa.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez Constitucional el relato anterior no es superfluo. La actuación del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia no sólo contraviene la doctrina de casacion, sino que, además ha generado un desorden procesal y un estado de incertidumbre tal que, en adelante, no sé cómo continuar la actuación procesal de la incidencia. En efecto, ¿debo impugnar y evacuar los medios de pruebas que enerven o dejen sin efecto las pruebas documentales presentadas por la contraparte? Porque como lo señalé, tales pruebas tienen que ver con el mérito de la causa.
La decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ha violentado expresamente el principio de reserva legal en materia procesal contenido en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 187 eiusdem al haberse apartado de la doctrina de casación, bajo el argumento de la permisibilidad de la Sala, interpretando erróneamente la decisión en que se apoyó bajo el argumento de ser garantista del derecho a la defensa; pero, además, esta violación al principio de reserva legal vulneró el principio de confianza legítima y expectativa plausible y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre tutela judicial efectiva y debido proceso que también tuvo el cuidado mi representante judicial de invocarlo al final del escrito presentando en fecha 27 del pasado mes de abril del corriente año (…).
(…Omissis…)
En la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se observa un giro radical respecto al modo establecido en la ley y la interpretación uniforme sobre la presentación en un mismo escrito de promoción de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda. En la modificación sustancial de facto de la interpretación correcta y aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Civil, en la cual debió haber aplicado la sanción o consecuencia procesal de tenerse como no promovidas las cuestiones previas y ordenar la apertura del lapso probatorio ordinario, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sacrificó la seguridad jurídica y la confianza legítima, principios que deben prevalecer para evitar que la administración de justicia se torne imprevisible y caótica, como ha sucedido en este caso concreto.
(…Omissis…)
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, resulta palmaria la existencia de una lesión constitucional directa, inmediata y flagrante ejecutada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
No estamos ante un simple disenso interpretativo o una irregularidad adjetiva, sino ante una subversión absoluta de las formas sustanciales del proceso que ha mutado la doctrina de casación civil en un escenario de emboscada procesal e
Incertidumbre jurídica.
El juzgador de origen, al apartarse de la doctrina de la sala de casación civil sin un argumento sólido, ha abandonado su rol de director imparcial para convertirse en un facilitador de la indefensión a favor de la contraparte.
Esta actuación no sólo ignora la seguridad jurídica y la confianza legítima que asiste a todo justiciable, sino que vulnera el orden público constitucional al suplantar la voluntad del legislador y los criterios vinculantes de la Sala Constitucional sobre el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La gravedad de este desorden procesal es de tal magnitud que deja al suscrito en un estado de indefensión absoluta, privado del derecho a la igualdad, del debido proceso, de seguridad jurídica, y sometido a un iter procedimental caótico. Al no existir un mecanismo de reparación ordinaria con efecto suspensivo que detenga este atropello, la intervención del Juez Constitucional se hace imperativa.
DE LA SOLICITUD DE TUTELA CAUTELAR
En este sentido, las medidas cautelares constituyen el pilar de la tutela judicial efectiva, pues su fin es enervar la eficacia de conductas que puedan causar un daño irreparable al solicitante como en el presente caso. En la especie, el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del estado Zulia transgredió, inter alia, el principio de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible al haber subvertido el orden público procesal, y me ha dejado en un estado de indefensión absoluta en franca transgresión a mis derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)
Dado que el auto impugnado es de ejecución inmediata en el curso de la incidencia, es necesaria, con base al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que los efectos de dicho acto judicial sean suspendidos cautelarmente hasta que este Tribunal Constitucional resuelva el fondo de la acción de amparo constitucional. Esto no sólo beneficia al suscrito como parte demandante, sino que es necesario para evitar que se convalide un proceder en el que ha sido vilmente pisoteada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, y vista la necesidad de preservar la integridad de la Constitución, solicito respetuosamente a este Tribunal DECRETE la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Auto de fecha 30 de abril de 2026 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia y, en consecuencia, ORDENE la paralización inmediata de la articulación probatoria que dio lugar al trámite procesal de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva sobre el fondo del presente Amparo Constitucional.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, con el debido respeto y acatamiento, se solicita a este honorable Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, lo siguiente:
PRIMERO: Que asuma su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: Que efectúe positivamente el juicio de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, admita a trámite la solicitud en cuestión por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres y cumplir con los requisitos de admisibilidad contenidos en la Constitución de la República y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina invocada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Que DECRETE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la decisión de fecha 30 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ORDENE la suspensión de la articulación probatoria que dio lugar al trámite de las cuestiones previas, cuya decisión judicial es lesiva de derechos y garantías constitucionales.
CUARTO: Que tramite como de mero derecho la presente solicitud y, en la sentencia definitiva, ejerza positivamente el juicio de procedencia de la acción de amparo propuesta y, en consecuencia, declare la NULIDAD absoluta de la decisión judicial de fecha 30 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Que ORDENE al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictar la decisión de forma, y declarar:
1. - La incompatibilidad procesal de la actuación de la demandada y, en consecuencia, se desechen las cuestiones previas, por haber operado la preclusión al contestar simultáneamente al fondo.
2. - La apertura del lapso probatorio de la causa principal, en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE TUTELA CONSTITUCIONAL
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, negó la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora en el juicio principal (Reivindicación de local comercial), tendente a la declaratoria de incompatibilidad procesal de la actuación llevada a cabo por la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda instaurada en su contra (escrito acumulativo de cuestiones previas y contestación), a fin de que fuesen desechadas las cuestiones previas opuestas, y se diera apertura al lapso subsiguientes, siendo éste el probatorio, todo lo cual fundamentó bajo las siguientes consideraciones:
“Visto: el escrito presentado en fecha 27 de Abril del presente año, por la abogada EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS GUILLERMO ALIZO VALERO, mediante el cual alude que la actuación de la demandada desplegada en el escrito híbrido por medio del cual "opone" cuestiones previas y contesta al fondo la demanda, es atentatorio del orden o actos sucesivos del procedimiento civil ordinario, y por lo cual solicita: - Se declare la incompatibilidad procesal de la actuación de la demandada y, en consecuencia, se desechen las cuestiones previas, por haber operado la preclusión al contestar simultáneamente al fondo y; - Que se ordene la apertura del lapso probatorio de la causa principal, al respecto este Tribunal considera conducente realizar las siguientes consideraciones:
Se aprecia del escrito presentado en fecha 17 de Abril del presente año, por la ciudadana SONIA HAIMAARA BELANDRIA CHACON, en el cual indica que habiendo sido citada en nombre propio y con el carácter de Directora General de la sociedad mercantil LAVANDERIA AUTOMATICA HAYMONIC, C.A., siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo la contestación de la demanda, lo realiza en los siguientes términos:
".... (Omissis) Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la demanda de reivindicación, incoada por el ciudadano ANDRES GUILLERMO ALIZO VALERO, identificado en autos, por no ser ciertos los hechos y el derecho alegado, y sin que este escrito sea convalidación alguna, ni mi contestación a la demanda, tengo que evidentemente, oponer cuestiones previas, ante el vetusto escrito presentado por el demandante: Opongo, la cuestión previa consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil..... (Omissis) Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los defectos de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indican el articulo 340 Ordinal 2 y 3, del Código de Procedimiento Civil,...... (Omissis) Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil.... (Omissis)"
(…Omissis…)
Este Tribunal acoge los criterios jurisprudenciales antes indicados y al respecto observa de actas procesales en especial del escrito presentado por la ciudadana SONIA HAIMAARA BELANDRIA CHACON, debidamente asistida en este acto, por el ciudadano RAFAEL JOSE RAMIREZ MENDEZ en fecha 17 de abril de 2026, que riela a las actas desde el folio 145 al 147, que la misma indica niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda de reivindicación, incoada por el ciudadano ANDRES GUILLERMO ALIZO VALERO, por no ser ciertos los hechos y el derecho alegado, pero al mismo tiempo señala que sin que su escrito sea convalidación alguna, ni su contestación a la demanda, tiene que evidentemente, oponer cuestiones previas y al efecto las opone.-
Con base a la postura adoptada por la ciudadana SONIA HAIMAARA BELANDRIA CHACON, se tiene como válidamente opuestas las cuestiones previas consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Ordinal 6 del artículo 346 Ejusdem, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 Ordinal 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil y el Ordinal 11 del artículo 346 Ejusdem, y aplicando el criterio jurisprudencial de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2023, referida que la Sala llama a interpretar que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa, a los fines de garantizar la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en aras de ser garantista del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, Principios Constitucionales que está llamado este órgano Jurisdiccional a garantizar, debe consecuencialmente Negar la solicitud realizada por la apoderada de la parte actora abogada Eileen Urdaneta, referida a la declaratoria de incompatibilidad procesal de la actuación de la demandada, desechando las cuestiones previas opuestas y la apertura del lapso probatorio, en virtud del deber que tiene este Tribunal de adoptar la conducta garantista del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a la cual está llamado a proteger, por consiguiente a los fines de la certeza del estadio procesal en que se encuentra la presente causa, este Juzgado dada la contradicción a las cuestiones previas realizada por la apoderada judicial de la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el primer día de despacho siguiente se entenderá abierta la articulación probatoria prevista en la referida disposición legal. Así se establece”.-
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y en tal sentido, considera menester quien hoy decide, destacar el carácter e intención con la que fue propuesta, valiéndose para ello de un extracto proveniente del propio escrito de tutela constitucional, que establece lo siguiente:
“La presente acción de amparo constitucional se dirige contra una resolución emanada de un Tribunal de Primera Instancia, cuya actuación evidencia una extralimitación de competencia (…) en concreto, contra el auto de fecha 30 de abril de 2026, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…) en consecuencia, corresponde a este Tribunal Superior, como instancia jerárquica inmediata, conocer del presente amparo y decidir de manera breve, sumaria y efectiva, imponiendo de forma inmediata el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada y garantizando así la plena tutela de los derechos constitucionales de mi persona (…)”.
En derivación de lo anterior, constata este Operador de Justicia que, la naturaleza de la acción pretendida atiende a un AMPARO CONSTITUCIONAL contra una providencia, concretamente, contra el auto motivado dictado en fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que presuntamente generó una situación gravosa en la esfera de los derechos constitucionales de índole procesal de la parte querellante, en especifico, el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, igualdad ante la Ley y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, que conllevaron a su indefensión absoluta producto de la subversión de las formas sustanciales del proceso.
Así las cosas, y en atención a la competencia de este tipo de tutela, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 4.-Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Resaltado y subrayado de este Sentenciador).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de vieja data No. 24, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, señaló, lo que de seguidas se transcribe:
(…Omissis…)
“Así, por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencias establece el artículo 4 de la Ley especial que ésta debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo que resultaba en efecto competente un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.” (Resaltado de esta Superioridad).
Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 333, de fecha dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, en la cual se asentó lo que a continuación se expresa:
“En el caso de autos, según se aprecia de los propios argumentos del abogado accionante, las actuaciones presuntamente lesivas no provinieron de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino de un juez, específicamente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un amparo sobrevenido, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala citado supra, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición ésta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado; en razón de lo anterior, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 eiusdem. Así se declara.” (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a lo establecido en los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, colige este Operador de Justicia que, en el momento de presentarse un amparo constitucional contra una sentencia, resolución o algún acto que, en general, lesione algún derecho o garantía fundamental, éste deberá proponerse, necesariamente, ante un Juez distinto al que pronunció dicha actuación, más específicamente, en uno de mayor jerarquía en la escala organizativa (escalafón) de dicha circunscripción judicial, para que sea éste quien, una vez analizada la querella propuesta, resuelva su procedencia en Derecho de forma breve, sumaria y efectiva. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en aquiescencia de las consideraciones precedentemente establecidas, teniendo en cuenta que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL hoy ejercida, es contra una actuación proveniente de un Tribunal de Primer Grado de Cognición, concretamente, contra el auto motivado de fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por REIVINDICACIÓN DE LOCAL COMERCIAL, sigue el ciudadano ANDRÉS GUILLERMO ALIZO VALERO, contra la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA HAYMONIC, C.A., así como de la ciudadana SONIA BELANDRIA CHACÓN, es por lo que este Juzgado Superior resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer de ella, por ser un Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial a aquel que emitió el pronunciamiento cuestionado. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Órgano Superior para conocer, en sede constitucional, de la admisibilidad de la acción de amparo ejercida por la parte querellante de autos, y encontrándose esta Superioridad en la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)
Ante tal tenor, la obra denominada “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para Jueces”, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Caracas-Venezuela, 2005, pág. 73, abunda acerca de la misión que detenta todo el poder judicial para la protección y respeto de la Carta Magna de la siguiente manera:
(…) “todos los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en su texto y en las leyes, reafirmándose de esta manera que la justicia constitucional en Venezuela la ejercen todos los tribunales de la República, no sólo mediante el control difuso de la constitucionalidad, sino, además, por otros medios, acciones o recursos previstos en la Constitución y en las leyes, como la acción de amparo constitucional, destinada a ofrecer una tutela judicial reforzada de los derechos humanos reconocidos y garantizados expresa o implícitamente en la Constitución.”
En este mismo orden de ideas, el doctrinario venezolano César Augusto Montoya en su obra “El Amparo Constitucional”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2007, pág. 79, señala cuál es la importancia del ejercicio de la acción de amparo constitucional, de la siguiente manera:
“Indudablemente, y aun cuando hoy en día se hable de la llamada “amparitis”, y a pesar de todo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha llenado no sólo las expectativas crecientes esperadas por la mayoría nacional, sino también, ha permitido que los diversos juzgados del país puedan decidir asuntos en los cuales se ventilen derechos de rango constitucional; y en muchos casos, se ha ordenado la restitución de derechos constitucionales infringidos que probablemente por abuso de poder fueron vulnerados, tanto por personas naturales como por personas jurídicas en detrimento de habitantes de la República que tienen derecho a la protección de lo más preciado de sus intereses.”
Asimismo, la doctrina nacional más pacífica, en comentario al artículo 27 constitucional, ha señalado que la acción de amparo es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido, en su sentencia número 492 de fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), dejó sentado que:
El amparo constitucional constituye una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que, en tal procedimiento, el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución.
En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado, a nivel constitucional, consagra como medio de impugnación la acción de amparo como una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica de algún órgano del poder público.
Así, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía está resguardada por una aplicación de la norma fundamental; esto es, cuando el precepto fundamental constituye la norma de conflicto general aplicable ya sea al supuesto de hecho con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación, ya sea cuando los operadores de justicia, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal. (Resaltado por esta Superioridad)
Con base a los anteriores fundamentos, se instituye a la acción de amparo constitucional como un mecanismo judicial extraordinario, breve, sumario y eficaz orientado al restablecimiento de derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna que han sido vulnerados o transgredidos de manera continuada y persistente por diversas situaciones que pueden causar los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas, siendo su conocimiento y sustanciación de especial preponderancia para todo el sistema de justicia venezolano, debido a que la totalidad de los jueces de la República se encuentran en la obligación de proteger, promover y perpetuar los derechos principales de la ciudadanía en caso de que aquellos hayan resultado agraviados de cualquier manera inminente.
Así las cosas, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra bajo qué circunstancias es procedente una acción de amparo, estipulando a tal efecto lo siguiente:
Artículo 2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Reitera el doctrinario César Augusto Montoya (Ob. cit. pág. 81), el contenido de la antes citada disposición normativa, cuando comenta lo siguiente:
(…Omissis…)
“Por otra parte, el amparo procede no sólo en los casos de hechos, acciones, omisiones cuyos autores sean los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, sino igualmente cuando se trate de hechos, acciones u omisiones por parte de ciudadanos, personas jurídicas, de carácter privado, sin excluir a grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales protegidas por la ley.
El amparo puede ser solicitado en los casos en que la violación de los derechos y/o garantías haya ocurrido, esté ocurriendo o exista fundado temor de que se producirá de manera inminente. En base a esta premisa es por lo que la misma ley determina que se entenderá como amenaza válida para que los interesados puedan solicitar el amparo constitucional “aquella que sea inminente”.
La intención del legislador cuando se trata de tutelar derechos constitucionales estriba en la materialización de transgresiones efectivas de preceptos fundamentales inherentes a las personas naturales o morales que impidan el correcto desarrollo de su actividad en sociedad, significando así, un agravio al orden público y al interés nacional. Con esto en mente, nuestra normativa vigente agrupa una serie de sujetos (especificados ut supra) que pueden malograr mediante acciones u omisiones estos principios constitucionales, bien sea de manera continuada, es decir que, el hecho sea palpable, observable y consumado, como también inminente, en el sentido de que se tenga fundado temor de que el daño es de carácter constitucional y que éste pueda ser factible o posible.
Ahora bien, es conveniente destacar el carácter de la presente acción de amparo constitucional, el cual reviste de ser un AMPARO CONTRA SENTENCIA, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinando a la letra lo siguiente:
“Artículo 4.-Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y subrayado de este Sentenciador)
Para César Augusto Montoya (Ob. cit. págs. 82 y 83), el amparo contra decisiones puede conceptualizarse de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“La acción aquí planteada puede ser utilizada igualmente cuando se haya producido abuso de poder y/o usurpación de funciones por parte de un tribunal de la República. Esto es, cuando un juzgado, cualquiera que él sea, actuaba fuera de su competencia y emitía una resolución o fallo, o bien, ordenaba la materialización de un acto que vulneraba un derecho de rango constitucional.
Cuando ocurría una situación de esta magnitud el presunto agraviado debía proponer su solicitud por ante un juzgado de superior jerarquía al que emitía el pronunciamiento que le lesionaba sus derechos constitucionales, y el superior decidía lo conducente en forma breve, sumaria y efectiva.
(…Omissis…)
Cuando se trata de un amparo interpuesto en contra de un Juez, alegándose en su contra que dicho funcionario judicial ha procedido fuera de su competencia; o bien, ha dictado una resolución o sentencia; e incluso que haya dictado un acto que supuestamente lesione un derecho constitucional del quejoso, entonces, hay que recordar que el amparo no va dirigido en contra de la persona del Juez, sino específicamente de la resolución, sentencia o acto acordado por él.” (…)
Con base a la lectura de la disposición normativa antes señalada y al criterio doctrinal ut supra transcrito, este Sentenciador de Alzada concluye que, el amparo contra sentencia constituye una clasificación inherente a la figura de la tutela constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, que se configura cuando un Juzgador valiéndose de su investidura, abusa de las facultades que le son inherentes mediante el dictamen de sentencias, autos o resoluciones, causando una lesión flagrante de los derechos de algún particular o colectivo garantizados por la Constitución Nacional. ASÍ SE CONSIDERA. -
Se reitera que este tipo de tutela constitucional no va dirigido a sancionar la actividad profesional del jurisdicente ni al jurisdicente mismo, únicamente se circunscribe a dejar sin efecto alguno aquellas providencias u actos procesales que emanan de un Tribunal o Juzgado de la República que vulneren, desconozcan o desapliquen criterios constitucionales, conllevando a la disminución de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Asimismo, se destaca que, los Juzgados competentes para conocer esta especial clasificación de amparo, son aquellos que detenten un grado superior de jerarquía, y que hagan presencia en la misma jurisdicción de aquel que haya dictado el acto gravoso, quienes sustanciaran la acción de forma oral, pública, breve, gratuita, y no sujeta a formalidad, restableciendo de manera inmediata la situación jurídica infringida acorde a la Ley. ASÍ SE OBSERVA. -
Dilucidado lo anterior, verifica este Operador de Justicia que, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, es ejercida por la parte presuntamente agraviada, ciudadano ANDRÉS GUILLERMO ALIZO VALERO, contra el auto motivado de fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), dictado por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que generó –según su decir- una situación gravosa en la esfera de sus derechos constitucionales de índole procesal, en especifico, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículo 26, 49 y 7 del Texto Fundamental, así como a los principios de igualdad ante la Ley, seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, que conllevaron a su indefensión absoluta producto de la subversión de las formas sustanciales del proceso, al haber NEGADO la solicitud efectuada por su representación judicial, relativa a la declaratoria de incompatibilidad procesal de la actuación llevada a cabo por la parte demandada en el juicio principal, a fin de que fuesen desechadas las cuestiones previas opuestas, y se diera apertura al lapso probatorio.
Acotado lo anterior, es de resaltarse que, las acciones u omisiones en contra de los derechos estatuidos en nuestra Carta Magna, deben ser denunciadas mediante querella de amparo constitucional, siguiendo los lineamientos de los ordinales determinados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, respecto a su inadmisibilidad, establece lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenazada de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”. (Negrillas de esta Alzada).
Establecido lo anterior, y tomando como base lo que ha sido objeto de denuncia por la parte presuntamente agraviada, colige este Operador de Justicia que, los hechos narrados persiguen enervar los efectos jurídicos derivados de una providencia o auto motivado que en la esfera de los derechos subjetivos del solicitante, se han creído vulnerados; situación ésta que a criterio de este Jurisdicente, se subsume en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pudiendo ser resumida en el siguiente postulado: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, extendido a través de la sana y pacifica doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció que no se será admisible la acción de amparo constitucional, si no se hace uso de las vías ordinarias preexistentes, dado el carácter extraordinario que fundamenta su interposición . ASÍ SE OBSERVA. -
Establecido lo anterior, y siendo que el presente asunto, atañe al contenido del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar:
El autor César Augusto Montoya (Ob. cit. págs. 94 y 95), explanando acerca de la necesidad que significa para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional la utilización de medios procesales preexistentes, lo siguiente:
Cabe destacar que la acción de amparo constitucional conforma un mecanismo jurídico “extraordinario” para restablecer los derechos o garantías de rango constitucional vulnerados o en vía de vulneración. Pues bien, si esto es así, entonces debe tomarse en consideración que siendo el amparo constitucional un medio procesal breve, sumario y eficaz, su utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios particularmente ordinarios para proteger sus derechos. (Resaltado de esta Superioridad).
En comentario al precitado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.496, de fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresó lo siguiente:
“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.”(Negrillas y subrayado por este Sentenciador).
Se resalta al estudiar la sentencia transcrita en líneas pretéritas que, si bien es cierto que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario o excepcional, el cual solo se podrá interponer una vez que se hayan agotado los procedimientos ordinarios preexistentes en la legislación vigente y que se entienden son idóneos para solventar los agravios que se puedan suscitar de manera consumada o inminente, no es menos cierto que, la parte querellante podrá acceder a la tutela constitucional, cuando aún intentadas tales vías ordinarias las mismas no resulten ser positivas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, reiterándose en este particular que, nuestra jurisprudencia permite la posibilidad de interponer tal acción, en el supuesto de que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. ASÍ SE ESTABLECE. -
Ahora bien, tal y como ha sido señalado en líneas pretéritas, la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, siendo que su rapidez y eficacia, impide la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente consagra; por tal motivo, la acción de Amparo Constitucional, no debe ser ejercida cuando existan vías ordinarias diseñadas con una estructura determinada, capaces de brindar una tutela jurídica pronta e inmediata, a través de la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales, tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 492, dictada el doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, al precisar:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa a la Constitución”. (Negrillas de la Sentencia).
Ahora bien, entre los principios fundamentales que rigen la acción de Amparo Constitucional, destacan: la especialidad, excepcionalidad y subsidiariedad, en virtud de los cuales, la acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violenten o menoscaben un derecho o garantía constitucional, o que bien, amenacen con hacerlo, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que sea adecuado para su protección constitucional, por ello, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Negrillas de la sentencia).
En derivación de lo anterior, dado el carácter excepcional y residual de la acción de Amparo Constitucional, es por lo que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad la existencia de vías ordinarias o medios judiciales preexistentes. ASÍ SE INDICA.-
En efecto, el mencionado artículo, dispone lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)
Como corolario de lo anterior, si la ley especial en materia de Amparo Constitucional no hubiese estipulado las causales de inadmisibilidad, y hubiese dejado abierta la posibilidad al justiciable de ejercer a su discrecionalidad la acción de amparo, se sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción de un derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la Ley, el cual normalmente resulta ser más lento; y si no se admite el carácter extraordinario y residual de este tipo de acciones, se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales de administración de justicia, para revisar las decisiones de sus inferiores jerárquicos y sus propias decisiones. ASÍ SE ESTABLECE. -
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha doce (12) de septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“(...) Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca) (…)”. (Negrillas y destacado de la Sentencia).
De manera que, la jurisprudencia patria ha hecho énfasis en que la acción de amparo está condicionada a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega fue infringida, a la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, se ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. ASÍ SE INDICA. -
En derivación de lo anterior, tenemos que, la admisibilidad de la acción de amparo, queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor, en cuyo caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos para su protección constitucional. ASÍ SE HACE CONSTAR. -
Sin embargo – ha dicho la jurisprudencia – que no basta con que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Todo lo cual nos lleva a precisar que, la acción de Amparo Constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible, bajo los supuestos contenidos en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando:
a) Existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada y,
b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de aquéllas.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.764-01, dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), Caso Nello Casariego Vivas, señaló:
“(…) La jurisprudencia ha admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos”.
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, colige quien hoy decide que, los Jueces, actuando en sede constitucional, al momento de admitir una acción de amparo deben revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, y de ser éste el caso, que las mismas hayan sido agotadas o ejercidas, dado que, de no constar tal situación, la referida acción devendría inexorablemente en inadmisible.
Esta obligación del Juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de un mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derechos y garantías constitucionales conculcados o amenazados de violación y, en el supuesto de que exista, que el mismo no constituya un medio acorde para la protección constitucional que el referido derecho o garantía merecen.
En el caso sub examine, el ciudadano ANDRÉS GUILLERMO ALIZO VALERO, debidamente asistido por la profesional del Derecho Eileen Lorena Urdaneta Núñez, previamente identificados, interpuso una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto motivado dictado en fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que NEGÓ la solicitud efectuada por dicha representación judicial, relativa a la declaratoria de incompatibilidad procesal de la actuación llevada a cabo por la parte demandada en el juicio principal, a fin de que fuesen desechadas las cuestiones previas opuestas, y se diera apertura al lapso probatorio, por lo que colige este Operador de Justicia que, el antes mencionado ciudadano, ha recurrido a la acción excepcional de Amparo Constitucional cuando su pretensión pudo ser satisfecha perfectamente mediante el agotamiento de la vía ordinaria preexistente, a través de la interposición del recurso de apelación respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la actuación presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales de índole procesal, se produjo con ocasión a un auto o providencia susceptible de ser apelado por la mera existencia de un potencial gravamen, en razón de ello, no concibe este Juzgador como transgresor del espíritu de la Constitución, el mero alegato realizado en la querella de amparo que le otorga al posible retardo a la tramitación del procedimiento consecuencias magnánimas aun no verificables, significando la vía que hoy nos ocupa, una excepción a la regla, no pudiendo ser abusada por los interesados por simple capricho. ASÍ SE DECLARA. -
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y tomando en cuenta que la parte presuntamente agraviada dispone de vías ordinarias para hacer valer su pretensión, aunado al hecho de que tampoco logró crear convicción en este Jurisdicente de que las vías preexistentes no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en defensa de la integridad del ordenamiento jurídico venezolano, deberá declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ANDRÉS GUILLERMO ALIZO VALERO, debidamente asistido por la profesional del Derecho Eileen Lorena Urdaneta Núñez, identificados en actas, contra el auto motivado dictado en fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por encontrarse la presente acción incursa en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir una vía ordinaria e idónea para la satisfacción de la pretensión de la parte querellante, todo ello con ocasión al juicio que por REIVINDICACIÓN DE LOCAL COMERCIAL, sigue el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA HAYMONIC, C.A. y la ciudadana SONIA BELANDRIA CHACÓN. ASÍ SE DECIDE. -
Por último, debe indicar quien hoy decide que, resulta INOFICIOSO pronunciarse o realizar pronunciamiento alguno acerca de la solicitud de tutela cautelar pretendida por la parte presuntamente agraviada, tomando en consideración el carácter accesorio de las medidas cautelares respecto a la causa principal, así como en aplicación del aforismo jurídico accessorium sequitur principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal), con vista a la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción ejercida. ASÍ SE DETERMINA. -
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ANDRÉS GUILLERMO ALIZO VALERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Eileen Lorena Urdaneta Núñez, contra el auto motivado dictado en fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ANDRÉS GUILLERMO ALIZO VALERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Eileen Lorena Urdaneta Núñez, contra el auto motivado dictado en fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por encontrarse incursa en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir una vía ordinaria e idónea para la satisfacción de la pretensión de la parte querellante, todo ello con ocasión al juicio principal que por REIVINDICACIÓN DE LOCAL COMERCIAL, sigue el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA HAYMONIC, C.A., así como de la ciudadana SONIA BELANDRIA CHACÓN.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.48.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
EXP.15.304
YJCR.-
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