REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4346
Se inició el proceso con ocasión a la pretensión de cobro de bolívares, propuesta por los ciudadanos Gabriel Ángel Paz Pérez y Gabriel Ángel Paz Machado, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.795.119 y 19.811.147, en ese orden, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Ali Ramón Fernández Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.803, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria La Patona, S.A., inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 30 de diciembre de 1988, bajo el número 2, tomo 39-A, en su condición de deudora principal, representada por su Presidente, ciudadano Alberto José Cruz Reverol, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 14.374.775, quien a su vez fue llamado a juicio a título personal, en su condición de deudor solidario y principal pagador de la obligación y en contra del ciudadano Benito Antonio Cruz Reverol, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 17.947.393, en su condición de deudor solidario y principal pagador de la obligación, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
La demanda y sus anexos fueron recibidos originalmente por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a propósito de la decisión de fecha 4 de julio de 2025, por cuyo intermedio se declaró incompetente en razón de la materia y declinó el asunto a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Con posterioridad, concretamente, el 18 de julio de 2025, este Juzgado ordenó darle entrada, formar expediente, numerarlo y anotarlo en el libro respectivo. Luego de analizar las actas y asumir la competencia, este Juzgado ordenó reponer la causa y conforme al primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibió a la actora para que dentro de los tres (03) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la notificación procediera a adecuar su defensa técnica a la especialidad de las formas procesales del procedimiento agrario, so pena de declarar la inadmisibilidad, como consecuencia a la falta. En ese sentido, se libró boleta de notificación a la parte actora.
El 19 de septiembre de 2025, previa constancia de la notificación, se evidencia escrito de adecuación de la demanda, la cual se admitió y a tal efecto se ordenó la citación de los codemandados, sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria La Patona, S.A., en la persona de su Presidente, Alberto José Cruz Reverol, quien también fue llamado a juicio a título personal, y del ciudadano Benito Antonio Cruz Reverol, antes identificados, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones más cinco (5) días continuos como término de la distancia, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
En el marco de la incidencia cautelar, el Tribunal el 2 de octubre de 2025, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo denominado “Hacienda Campo nuevo” y ordenó oficiar en ese sentido al Registrador Público del municipio Machiques de Perijá de esta Circunscripción Judicial, a fin de que estampare la nota marginal en el libro correspondiente.
Agotada de forma infructuosa la citación personal de los codemandados, previa instancia de parte, este Tribunal acordó la citación cartelaria, conforme al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Constando en actas el cumplimiento de los presupuestos exigidos en la norma, a través de la exposición de la secretaria del Tribunal, de 22 de enero de 2026, en consecuencia, comenzó a correr el plazo para que la parte codemandada compareciere a esta instancia judicial y, habida consideración de su falta, el apoderado actor solicitó al solicitó al Tribunal oficiare a la Defensa Pública en materia agraria, a fin de que procediere a designar un defensor público en la causa, que defienda sus derechos e intereses.
El 6 de febrero de 2026, este Juzgado proveyó conforme lo solicitado y ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, otorgándole un plazo de cinco (05) días de despacho para que diere contestación al requerimiento formulado, en caso de negativa o silencio, se le reconocería al interesado la posibilidad de insistir en la solicitud de nombramiento de defensor público en materia agraria o bien de defensor ad litem, mediante la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en el proceso agrario y, según el criterio establecido por la Superioridad mediante sentencia número 1351 del 24 de noviembre de 2025;cuyo acuse de recibido consta en actas el 20 de febrero de 2026, por exposición del alguacil.
Precluido el plazo otorgado a la Defensoría para dar contestación al requerimiento formulado, la cual no emitió pronunciamiento alguno, la representación judicial de la parte actora solicitó a este oficio judicial agrario la designación de un defensor ad litem, en ese sentido, este oficio judicial agrario acordó designar como auxiliar de justicia, a la abogada en ejercicio Elizabeth Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.864, con el fin de que actuare en calidad de defensora ad litemde los co-demandados.
No obstante, ocurren a este Tribunal el 12 de marzo de 2026, los ciudadanos Alberto José Cruz Reverol y Benito Antonio Cruz Reverol, en su condición de deudores solidarios y principales pagadores de la obligación, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Alirio Segundo Hernández Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.088, confiriendo poder apud acta al mencionado profesional del Derecho y al abogado Ramón Elías Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.345, por lo que se entienden a derecho, restando por ponerse a derecho la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria La Patona S.A., a través de la defensora ad litem designada.
En ese sentido, el 25 de marzo de 2026, el alguacil natural de este Juzgado expuso haber realizado la notificación a la profesional del Derecho Elizabeth Coromoto Chirinos Vargas,ya identificada, en aras de que actuare en calidad de defensora ad litem y representare los derechos e intereses de la codemandada sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria La Patona, C.A., constando en actas la aceptación del cargo y juramentación de la referida profesional del Derecho.
Siendo ello así, los ciudadanos Alberto José Cruz Reverol y Benito Antonio Cruz Reverol, actuando en representación de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria La Patona, C.A., debidamente asistidos por el profesional del Derecho Alirio Segundo Hernández Gómez, confirieron en nombre de su representada poder apud acta al mencionado profesional del Derecho y al abogado Ramón Elías Rodríguez, ya identificados.
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, se apersonó a este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandada Alirio Segundo Hernández Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria La Patona, C.A., representada por los ciudadanos Alberto José Cruz Reverol y Benito Antonio Cruz Reverol, a consignar escrito en el cual además de reconvenir, contestó el fondo de la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunció fraude procesal, opuso cuestiones perentorias de fondo y solicitó medida autónoma de protección a la producción.
El 14 de abril de 2026, se admitió la demanda reconvencional de enriquecimiento por causa, propuesta por el profesional del Derecho Alirio Segundo Hernández Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria La Patona, C.A., parte demandada-reconveniente, en ese sentido, el Tribunal ordenó a los ciudadanos Gabriel Ángel Paz Pérez y Gabriel Ángel Paz Machado, parte actora-reconvenida, a comparecer ante este Juzgado, en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la publicación del auto, a fin de que dieran contestación a la demanda reconvencional, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
En razón de ello, el 23 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, abogado Alí Ramón González Nava, ya identificado, presentó escrito de contestación a la reconvención.
En esa misma fecha la parte actora material con la debida asistencia judicial y la representación judicial de la parte demandada se apersonaron ante la secretaría de este Despacho,con miras de solicitar una audiencia conciliatoria, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este oficio judicial agrario procedió a entablar el acto conciliatorio con la presencia de la parte actora y su abogado, y elapoderado actor, en cuyo acto plantearon los términos a concertar y, finalmente, determinaron que era indispensable la presencia de la parte material demandada, ciudadanos Alberto José Cruz Reverol y Benito Antonio Cruz Reverol, a fin de presentar el arreglo amistoso. Ello así, los presentes pidieron a este oficio de la jurisdicción agraria prolongar la audiencia para el 28 de abril de 2026, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
El día y la hora acordada, anunciado el actoen la Sala del Despacho, concurrieron los ciudadanos Gabriel Ángel Paz Pérez y Gabriel Ángel Paz Machado, parte actora, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Alí Ramón González Navay losciudadanosBenito Antonio Cruz ReverolyAlberto José Cruz Reverol, éste actuando en nombre propio y en representación de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria La Patona, C.A., parte demandada, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Alirio Segundo Hernández Gómez, se le dio continuidad a la audiencia, en cuyo acto conciliatorio presentaron escrito por medio del cual arribaron a un modo de terminación del proceso, contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, concretamente, a una transacción, bajo los términos que siguen:

“[v]enimos en este acto a celebrar entre nosotros GABRIEL ANGEL PAZ PEREZ y GABRIEL ANGEL PAZ MACHADO, y que a los efectos de esta Transacción (sic) se denominaran como LOS DEMANDANTES, por una parte y por la otra, la sociedad que gira bajo la razón social de AGROPECUARIA LA PATONA, Sociedad Anónima, representada en este acto por el ciudadano ALBERTO JOSE CRUZ REVEROL como la Deudora (sic) y a los ciudadanos ALBERTO JOSE CRUZ REVEROL y BENITO ANTONIO CRUZ REVEROL, antes identificados, como los codemandados y que a los efectos del presente contrato se denominaran LOS DEMANDADOS, y fiadores solidario (sic) y principal (sic) pagadores de la obligación asumidas (sic); venimos en este acto en celebrar como en efecto lo hacemos una TRANSACCION JUDICIAL(sic), la cual se regirá por las Cláusulas (sic) vertidas en este Contrato (sic) de Transacción(sic), y lo no regido en él, le serán aplicables las disposiciones del Código Civil y de Procedimiento Civil, sobre la materia; el cual ha sido concebido en la forma y términos siguiente(sic): Uno) De (sic) Los (sic) Aspectos (sic) Judicial (sic) y Legal (sic) De (sic) La (sic) Transacción(sic):a)Judiciales:Los Artículos (sic) 255 y 256 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, expresan: Que la institución de la TRANSACCION tiene entre las partes, la misma fuerza que la Cosa (sic) Juzgada (sic) y b)Civil: De conformidad con los (sic) establecido en los Artículos (sic) 1.713, 1.714, 1.715, 1.716, 1.717, 1.718, 1.719, 1.720, 1.721, 1.722 y 1.723 del Código Civil: donde las partes pueden dar por terminado un proceso judicial de Cobro (sic) de Bolívares(sic), mediante esta institución civil como lo es TRANSACCIÓN que celebramos conforme a las disposiciones citadas del Código Civil y Procedimiento Civil; celebrada entre DEMANSDANTES (sic) y DEMANDADOS como Transacción (sic) en Juicio; y el Juez de la causa, homologará si versare sobre la materia en las cuales no esté prohibida la Transacción (sic); sin lo cual no podrá procederse a su ejecución; en consecuencia, las partes conformada (sic) por los ciudadanos: GABRIEL ANGEL PAZ PEREZ y GABRIEL ANGEL PAZ MACHADO, identificados en actas procesales, denominados LOS DEMANDANTES por una parte y por la otra las partes(sic), LOS DEMANDADOS conformadas (sic)por la sociedad AGROPECUARIA LA PATONA, Sociedad Anónima, antes determinada, representada en este por su Presidente: ALBERTO JOSE CRUZ REVEROL, antes identificado, y en su propio nombre y el ciudadano BENITO ANTONIO CRUZ REVEROL, identificado en actas procesales; venimos en este acto a celebrar como en efecto lo hacemos una TRANSACCIÓN en el presente procedimiento judicial por Cobro (sic) de Bolívares (sic) en Via(sic) Ejecutiva(sic); el cual se regirá por las disposiciones vertidas en este escrito de Transacción (sic) Judicial(sic), en la forma y términos siguientes: UNO)Parte Judicial(sic):a). De conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en los Artículos (sic) 255, 256, 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil en cuanto le sean aplicable y en cuanto a los efectos se refiere de la presente TRANSACCIÓN; hacen reciprocas concesiones, para terminar este litigio judicial y/o precaver o evitar un pleito eventual o su solución pero a muy largo tiempo: decidiendo LOS DEMANDADOS, a cambio de un o unos beneficios, como suele suceder u otra(s) prerrogativa(s) de tipo procesal: como lo es una reducción del valor de la cuantía o valor de la suma demandada, o bien acordar un aumento de tiempo más largo de plazo para el pago de la obligación, o la eliminación de intereses moratorios, o en bien reducir el monto de la cuantía o valor de lo demandado, emanada de la obligación demandada, por parte de LOS DEMANDANTES; proposiciones estas y que más adelante se dará (sic) a conocer. b) En virtud de que LOS DEMANDANTES aceptan la(s) pretensiones de LOS DEMANDADOS, basados en Derecho Civil, donde las partes tienen libertad de disposición de sus derechos procesales y civiles, y en vista de que la Transacción (sic) es un contrato donde las partes se hacen reciprocas concesiones, para terminar un litigio o evitar un pleito eventual; y en virtud de que a (sic) transcurrido los términos de contestación de demanda y otros actos procedimentales: a cambio de algún(os) beneficio(s), a acordados en esta Transacción(sic), y condicionado a que LOS DEMANDANTES, cedan en sus derecho(sic), como sería el de reducir el monto de la suma o cuantía demandada u obligación u otro cualquiera beneficio que se acordare; y que LOS DEMANDANTES acepten una de tales proposición(sic) indicadas en el literal a) de esta Transacción(sic). c) En este acto LOS DEMANDADOS AGROPECUARIA LA PATONA, Sociedad Anónima, representada en este acto por su Presidente ALBERTO JOSE CRUZ REVEROL antes identificado, y en su nombre también y como codemandado y el ciudadano BENITO ANTONIO CRUZ REVEROL, antes identificados y como fiadores solidarios ambos en forma personal; en este acto LOS DEMANDADOS reconocen el Contrato (sic) de Préstamo (sic) de Dinero (sic) Con (sic) Intereses(sic), otorgado y suscritos por ante la Notaria (sic)Publica (sic)Octava del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en fecha Lunes (sic) DIECISIETE (17) de FEBRERO de DOS MIL VEINTICINCO (2025), quedando anotado bajo el Numero (sic) VEINTINUEVE (29), Tomo (sic) OCHO (8) Folios 121 hasta el 125 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) y como suyas las firmas estampadas en el instrumento de Crédito (sic) y en los Libros (sic) que lleva esa Notaria(sic) Publica(sic) Octava de Maracaibo del Estado (sic) Zulia; reconocen en este acto también la estimación o cuantía de la demanda, y la estructuración de valores como cuantía de la demanda; reconoce el derecho invocado por LOS DEMANDANTES en la demanda, se allanan en el esbozo de las leyes aplicadas; asimismo y conforme a lo establecido en Sentencia(sic), SCC, de fecha 09 de 1985(sic), con ponencia del Magistrado Febres Cordero en el juicio entre Pedro Caminero Molero vs Materiales Agua Clara C.A, GF 1985, 3ª E, No 128, Vol. II, pág. 1047 y ss., se tenga como admitida la Transacción (sic)que hacen las partes en este acto, en forma pura y simple y sin agregar LOS DEMANDADOS ninguna forma de cumplimiento de la obligación. En este actos LOS AQUÍ DEMANDOS (sic) proponen, en rebajar de la cuantía o valor de lo demandado, la cantidad de CIEN MIL DOLARES (sic) (S. 100.000,00) como pago de la obligación o como valor total de la demanda, más la cantidad de DOCE MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($.12.000,00) como Honorarios (sic) Profesionales(sic), y esto como Transacción (sic) de la totalidad de la obligación adeudada por parte de LOS DEMANDADOS, siempre y cuando sea cumplido con las siguientes condiciones: DE LOS PAGOS): UNO) LOS DEMANDADOS pagaran a LOS DEMANDANTES, el día(sic) viernes Quince (sic) (15) de Mayo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Veintiséis (sic) (2026), la cantidad de TEINTA (sic)MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($.30.000,00) a LOS Demandantes (sic) por Zelle a través del número 7868988660; mas (sic) la cantidad de SEIS MIL DOLARES (sic) ($.6.000,00) como Honorarios (sic) Profesionales (sic) al Dr. ALI RAMON FERNANDEZ (sic) NAVA, antes identificado, por Zelle a través del siguiente correo PAOPPL@HOTMAIL.COMpor ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia; dirección esta del Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, de cuyo Juzgado LAS PARTES declara conocer y esto para un mayor abundamiento. DOS) La cantidad de SEIS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($.6.000,00) pagadera por parte de LOS DEMANDADOS, el día(sic) Viernes CINCO (5) de JUNIO de DOS MIL VEINTISEIS (sic) (2026) al Dr. ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, como Honorarios (sic) Profesionales (sic) por Zelle a través del siguiente correo PAOPPL@HOTMAIL.COM; por ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia; dirección esta del Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, de cuyo Juzgado LAS PARTES declara conocer y esto para un mayor abundamiento TRES)LOS DEMANDADOS pagaran a LOS DEMANDANTES, el día viernes DIECISIETE (17) de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Veintiséis (sic) (2026), la cantidad de TEINTA (sic)Y CINCO MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (S.35.000,00) por Zelle a través del número 7868988660 y CUATRO LOS DEMANDADOS pagaran a LOS DEMANDANTES, el día Viernes (sic) Dieciocho (sic) (18) de Septiembre de Dos (sic) Mil (sic) Veintiséis (sic) (2026), la cantidad de TEINTA(sic) Y CINCO MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (S.35.000,00) por Zelle a través del número 7868988660. por ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia; dirección esta de cuyos (sic)Juzgado LAS PARTES declara conocer y esto para un mayor abundamiento.. CUATRO)Del Incumplimiento (sic) De (sic) Pago (sic) De (sic) La (sic) Obligación (sic) Por (sic) Parte (sic) De (sic) LOS DEMANDADOS. Es convenido entre LAS PARTES CONTRATANTES, que en caso de surgir algúm(sic) tipo atraso en el pago o el incumplimiento en el pago, de la(s) formas expresada con antelación, ósea (sic)en los numerales con letras, determinadas asi(sic): UNO), DOS), TRES) y CUATRO), antes expresadas, establecidas, pactadas y conocidas entre LAS PARTES en este documento de Transacción(sic), de una cualquiera de sus formas de pagos, antes determinadas, por parte de LOS DEMANDADOS; la presente Transacción (sic) se considerara de plazo vencido y exigible la totalidad de lo adeudado por parte de LOS DEMANDANTES; del valor de la cuantia(sic) de lo demandado y discriminada en el libelo de demanda y que asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES (sic) AMERICANOS (S.175.762,00) al momento de la introducción de la demanda por parte de LOS DEMANDANTES, deduciendo en consecuencia el valor o cantidad de cuota(s) que haya sido pagada(s) por LOS DEMANDADOS y este como valor o cuantía de lo exigido; o bien dará derecho a LOS DEMANDANTES a considerar la obligación como de plazo cumplido y exigible la suma de dinero adeudada del pago de la obligación convenida en el instrumento documental más los intereses mensuales atrasados y no pagados desde el inicio de la introducción de la demanda y hasta la fecha del incumplimiento, calculados a la rata del Uno (sic) Por (sic) Ciento (sic) (1.%) mensuales y conforme con la estimación de los valores demandados por parte de LOS DEMANDANTES; procediéndose en consecuencia a la ejecución de la obligación como de plazo vencido y en restar o detraer la diferencia entre la suma de dinero entregada como pago por parte de LOS DEUDORES, de la parte referente a lo establecido en el Capítulo III De La (sic) Pretensión (sic) de la Acción establecido en el libelo de demanda, siendo ese resultado como el valor demandado como cuantía de la demanda y no el valor contratado como pago de la Transacción(sic); procediéndose a la etapa procesal de Estado (sic) de Ejecución (sic) en este procedimiento judicial; es convenido entre LOS DEMANDANTES y LOS DEMANDADOS, en caso de que se requiera de la publicaciones de Carteles (sic) de Remates(sic), o nombramiento de Peritos (sic) Evaluadores(sic); las partes convienen, en que se haga una sola Publicación (sic) del Cartel (sic) de Remate (sic) y el Avaluó (sic) de Bien (sic) se haga por un solo Perito (sic) Avaluador(sic), nombrado por el Juzgado que conoce de la causa; de los bienes que resultare(n) afectadas con algún tipo de Medida (sic) Cautelar (sic) propiedad de los bienes de LOS DEMANDADOS; asimismo LOS DEMANDANTES podrán ofrecer como parte de pago al momento del acto de Remate(sic), su crédito adeudados por LOS DEMANDADOS, a los fines de reducir el precio del pago para la adquisición de bienes inmueble (sic), o muebles objeto de Remate (sic) Judicial(sic). CINCO) Una vez cancelada la obligación a que se ha hecho referencia con antelación, la parte DEMANDANTE solicitara del ciudadano Juez se sirva levantar la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar(sic), decretada y ejecutada, sobre el fundo agropecuario denominado Hacienda (sic) CAMPO NUEVO propiedad de la sociedad AGROPECUARIA LA PATONA, Sociedad Anónima, antes determinada; la cual se encuentra ubicado (sic)geográficamente en jurisdicción de la Parroquia (sic) San José, Municipio (sic) Machiques de Perijá del Estado (sic) Zulia; que abarca una superficie de terreno de Cuatrocientas (sic) Veinticinco (sic) Hectáreas (sic) con siete mil ochocientos quince Metros (sic) Cuadrados (sic) (Has.425, Con (sic) 7.815.M 3), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE, linda con las Haciendas (sic) Cañafistol y Rio (sic) Apón; SUR, linda con fundos Mi Delirio y Hacienda (sic) El Apón; ESTE, linda con Hacienda (sic) El Apón y OESTE, linda con Haciendas (sic) Puerto Alegre y Los Paruparos; y le pertenece en propiedad a la sociedad AGROPECUARIA LA PATONA, Sociedad Anónima, antes determinada, según términos de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado (sic) Zulia, con fecha VEINTINUEVE (29) de MARZO de DOS MIL, UNO (2001), quedando Registrado (sic) bajo el Número (sic) TRES (3), del Protocolo (sic) PRIMERO, Tomo (sic) CINCO (5), Primer (sic) TRIMESTRE de 2001. Ambas partes DEMANDANTES y DEMANDADOS, aceptamos los términos de la presente TRANSACCION JUDICIAL, en todas y cada una de sus partes. CINCO-a) Es convenido entre LAS PARTE (sic) que una vez y conste en Actas (sic) del Expediente(sic), la cancelación de la totalidad de la obligación asumida por parte de LOS DEMANDADOS, es que se podrá solicitar y por parte LOS DEMANDANTES al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, la suspensión de la Medida (sic) de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado Agrario.(sic)sobreel fundo agropecuario denominado CAMPO NUEVO, determinado en las actas de este Expediente(sic).
Finalmente, ambas partes, solicitamos al Ciudadano (sic) Juez proceda a homologar esta Transacción(sic), dándole carácter de cosa juzgada en virtud de que se cumplan los extremos de Ley, ordene el archivo del expediente una vez que conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumida (sic)por parte de LOS DEMANDADOS que asciende hasta la presente fecha a la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($.112.000,00), incluyendo honorarios de Abogados(sic). Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto (…)”.

Finalmente, le corresponde a este oficio judicial agrario pronunciarse respecto al medio de autocomposición procesal, en orden a lo cual observa:
En relación a la transacción como método de autocomposición procesal en sede especial agraria, el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que: “Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”.
De forma supletoria, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, mientras que el artículo 256 eiusdem establece que las partes “pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De su lado, en el orden legal sustantivo, el artículo 1.713 del Código Civil contempla que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un determinado conflicto de intereses puedan, a través de promesas y obligaciones asumidas de forma recíproca, de acuerdo con su posición subjetiva particular, poner fin al litigio. Así, se entiende que la transacción constituye, inter alia, un acto de composición del proceso judicial por cuyo intermedio las partes haciéndose concesiones recíprocas le ponen fin.
En torno a la figura de la transacción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la solicitud de revisión constitucional 1631/2008, de 31 de octubre, recaída en el caso Corporación de Servicios Agropecuarios, S.A. (Conseragro), sostuvo que:
“En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.
(…omissis…)
En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, respecto de la configuración del medio de autocomposición procesal y a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia que, por órgano de su Sala Constitucional, inter alia, en el marco de la acción de amparo constitucional 3588/2003, de 19 de diciembre, recaída en el casoElyda Gil de López y otro, ha dejado sentado que:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

Siendo ello de tal forma, se puede afirmar que el tribunal al homologar, luego de verificar la concurrencia de los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y procesal de las partes, la representación de los apoderados judiciales y su facultad expresa para transigir, además de la disponibilidad del derecho discutido, le da eficacia procesal al acto y garantiza, así, su eventual ejecución forzosa frente a un virtual incumplimiento de lo acordado
Lo primero que constata este tribunal es la demostración de la representación y poder de disposición del ciudadano Alberto José Cruz Reverol, a los efectos de actuar en ese acto en nombre de la co-demandada, sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria La Patona, S.A., esto es que, en su condición de Presidente se encuentra plenamente facultado para actuar en juicio en nombre de su representada y celebrar cualquier clase de contratos con los poderes más amplios de disposición, según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 7 de septiembre de 2022, anotado bajo el número 10, Tomo 67A, que:
La sociedad será administrada por una Junta Directiva compuesta por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un (1) Suplente, quienes duraran de forma vitalicia y serán designados por la Asamblea de Accionistas. Así mismo la Sociedad (sic) estará administrada por EL PRESIDENTE, actuará con su sola firma y quien tendrá las siguientes atribuciones: tendrá la representación de la empresa en sus más amplias facultades de administración y disposición en todos sus asuntos. A título meramente enunciativo más no limitativo tendrán las atribuciones siguientes: Ejercer plena representación legal de la Compañía, por sí o por medio de mandatarios debidamente constituidos (…) con plenas facultades para convenir, desistir, convenir, transigir, disponer, constituir garantías, recibir sumas de dinero (…) celebrar todo tipo de Contratos (sic). VIGÉSIMA: para el período de Diez (sic) (10) años se designa como PRESIDENTE: el ciudadano ALBERTO JOSÉ CRUZ REVEROL, VICEPRESIDENTE: el ciudadano BENITO ANTONIO CRUZ REVEROL (…). (Negrilla de este Tribunal)

Siendo ello así y constatando adicionalmente que la relación sustancial nacida delademanda de cobro de bolívareses de carácter disponible, que los interesados que son parte de esta relación material y procesal tienen capacidadpara transigir y disponer del derecho controvertido, que el representante de la sociedad civil con forma mercantilcodemandadatiene estatutariamente reconocida la facultad para celebrar cualquier clase de contratos y disponer en su nombre de sus derechos e intereses, como quiera que las partes ciertamente se prometieron recíprocas concesiones con la finalidad de poner fin al litigio y, en definitiva, ya que sus términos no lesionan los derechos, intereses, principios y valores de naturaleza colectiva y difusa que se tutelan por conducto del Derecho agrario, es por lo que debe este oficio judicial proceder, necesariamente, con la homologación del acto de autocomposición.
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa la presente transacción propuesta en el marco de la pretensión de cobro de bolívaresseguida por los ciudadanos Gabriel Ángel Paz Pérez y Gabriel Ángel Paz Machado, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.795.119 y 19.811.147, en ese orden, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Ali Ramón Fernández Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.803, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria La Patona, S.A., inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 30 de diciembre de 1988, bajo el número 2, tomo 39-A, en su condición de deudora principal, representada por su Presidente, ciudadano Alberto José Cruz Reverol, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 14.374.775, quien a su vez fue llamado a juicio a título personal, en su condición de deudor solidario y principal pagador de la obligación y en contra del ciudadano Benito Antonio Cruz Reverol, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 17.947.393, en su condición de deudor solidario y principal pagador de la obligación, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia..
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
No se ordenará el archivo del expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acto transaccional.
Publíquese y regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.020-2026. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL