REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 4309
-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Inició el proceso con ocasión de la demanda de nulidad absoluta de asambleas extraordinarias de accionistas, interpuesta por el ciudadano Armando Romero Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.467.801, debidamente asistido por el profesional del Derecho José David Jiménez Kamel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.943, quien a su vez actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Rodolfo Romero Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.467.179, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Luarvi, C.A. (LUARVICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1982, bajo el número 105, tomo 33-A, representada por el ciudadano Rensy Romero García, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 17.481.102, en su condición de representante legal, quien a su vez se llama a título personal, y en contra de los ciudadanos Roanne Isabel Romero García y Rómulo Romero García, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 18.409.065 y 16.459.234, respectivamente.
El 19 de julio de 2022 fue admitida la demanda, ordenándose a tal efecto la citación de los ciudadanos Rómulo Romero García, Roanne Isabel Romero García y Rensy Romero García, este último actuando en nombre propio y en representación de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Luarvi, C.A. (LUARVICA), a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones, más cinco (05) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
El 3 de agosto de 2022, el ciudadano Armando Romero Gutiérrez, parte actora, confirió poder apud acta a los profesionales del Derecho José David Jiménez Kamel y Andrés Alberto Virla Villalobos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.943 y 124.185, respectivamente. En esa misma oportunidad, el primero de los representantes judiciales presentó diligencia por cuyo intermedio indicó el domicilio de los codemandados.
En ese sentido, el 2 de noviembre de 2022, la alguacil temporal expuso la infructuosidad de la citación personal correspondiente a los codemandados ciudadanos Rensy Romero García y Rómulo Romero García. Al día siguiente, expuso que no logró citar a la ciudadana Roanne Romero García y, posteriormente, constó en actas la infructuosidad de la citación de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Luarvi, C.A. (LUARVICA), razón por la cual devolvió las boletas de citación con sus respectivas compulsas.
El 5 de diciembre de 2022 diligenció en actas el apoderado actor José David Jiménez Kamel, solicitando la citación cartelaria de los codemandados, habida consideración de las exposiciones del alguacil natural de este Juzgado, lo cual fue proveído favorablemente.
El 2 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó el ejemplar del cartel de emplazamiento dirigido a los co-demandados publicado en el diario La Verdad. En esa misma oportunidad, debido a la imposibilidad de la publicación en la Gaceta Oficial Agraria de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó al Tribunal se pronunciare a los fines de evitar el cumplimiento de la referida formalidad.
Al respecto, el Tribunal ordenó la publicación del cartel de emplazamiento de los codemandados en un diario de mayor circulación a nivel nacional, aplicando por analogía el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil.
El 20 de marzo de 2023, consta la fijación del cartel de emplazamiento en la morada de los codemandados realizada por la secretaria de este Tribunal.
El 14 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia la publicación del cartel de emplazamiento en el diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se ordenó agregar a las actas.
Posteriormente, la secretaria fijó el cartel de emplazamiento en la puerta del Tribunal, dando por cumplidas las formalidades previstas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Debido a lo anterior, el 15 de mayo de 2023, el apoderado actor solicitó al Tribunal oficiar a la Defensa Pública en materia agraria, a fin de que procediera a designar un defensor público que defendiera los derechos e intereses de los codemandados, cuyo acuse de recibo consta en actas por exposición del alguacil temporal del 14 de junio de 2023.
El 13 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal “(…) se sirvan librar nuevamente el oficio dirigido a la Defensa Pública especializada, en virtud que consta en actas la exposición positiva del alguacil en relación a dicho oficio. Sin embargo, he realizado gestiones para impulsar dicho oficio en la sede de la Defensa Pública y el mismo no ha podido ubicarse (…)”; en ese sentido, este oficio judicial agrario proveyó conforme a lo solicitado y ordenó oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, mediante oficio número 090-2024.
El 22 de octubre de 2024, el alguacil expuso haber recibido los emolumentos y en consecuencia, consta el acuse de recibido el 25 del referido mes y año.
El 28 de octubre de 2024, se recibió oficio signado con el alfanumérico CR-ZUL-2024-025, de fecha 25 de octubre de 2024, proveniente de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, por medio del cual informó al Tribunal lo que sigue:
(…) que, atendiendo a los sujetos beneficiarios de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 17, numerales 2 y 3, (pequeños y medianos productores agrícolas, grupos organizados para el USO COLECTIVO de la tierras (sic), así como sistemas colectivos cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales Y CUALQUIER OTRO TIPO DE ORGANIZACIÓN COLECTIVA), en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola, y/o que constituya un fondo de comercio y que aun cuando, sus actividades comerciales, estén comprendidas dentro del ámbito agroalimentario, pero que su interés particular, verse sobre actos de comercio, con fines económicos propios y no colectivos (toda persona jurídica), se encuentra excluida de la asistencia y representación por parte de la Defensa Pública, por lo que, resulta improcedente para esta Coordinación Regional la designación de defensora o defensor público, para las personas jurídicas, que no posean carácter colectivo, pues debe garantizarse la disposición inmediata de los despachos defensoriles a la población del sector productivo (…).
El 1° de noviembre de 2024, el profesional del Derecho José David Jiménez Kamel presentó diligencias en las cuales, reservándose el ejercicio, sustituyó en el abogado Luis Paz Caizedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540, los poderes judiciales que le fueron conferidos por los ciudadanos Armando Romero Gutiérrez y Luis Rodolfo Romero Gutiérrez.
El 14 de noviembre de 2024, el profesional del Derecho Luis Paz Caizedo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por cuyo través solicitó en “(…) aplicación de los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, en forma supletoria en los procedimientos agrarios, que se les designe a los demandados de autos, defensor ad litem, con el cual se entenderá la citación”.
Esa solicitud fue negada por este órgano jurisdiccional, en virtud de que en materia agraria no aplica la figura del defensor ad litem, por lo que, entre otras cuestiones, ordenó oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, con miras de que designase defensor público agrario a los codemandados, solicitud amparada en los artículos 38 y 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, según los cuales se atribuye a los defensores públicos la competencia en materia agraria. Se libró oficio bajo el número 190-2024.
Consta en actas por exposición del alguacil natural de este Despacho de fecha 11 de febrero de 2025, el acuse de recibo del oficio 190-2024, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia.
El 20 de mayo de 2025, el apoderado de la parte actora, abogado José Jiménez Kamel, presentó diligencia solicitando “(…) a este Tribunal se sirva resolver lo conducente con la finalidad de garantizar celeridad procesal en el presente juicio y evitar violaciones a los derechos de mi (sic) representados (…)”, en razón de lo que este Tribunal, el 23 de mayo de 2025, dictó auto mediante el cual ratificó la posición asumida, sosteniendo que en materia agraria la designación de una defensa técnica de los derechos e intereses de aquellos que no se hicieron parte en el proceso se encuentra regulada en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que si la ley especial regula el trámite expresamente, no resulta dable aplicar el Código de Procedimiento Civil de forma supletoria, así que en aras de insistir con la solicitud ante la Defensa Pública, ordenó ratificar el contenido del oficio 190-2024. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró nuevo oficio bajo el número 040-2025.
Consta escrito presentado el 6 de junio de 2025 por la representación judicial de la parte actora, abogado José David Jiménez Kamel, mediante el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto del 23 de mayo de 2025 y la designación de defensor ad litem a los co-demandados, que fue declarado sin lugar por auto de 11 de junio de 2025.
El 17 de junio de 2025, el profesional del Derecho José David Kamel, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de apelación contra los autos del 23 de mayo de 2025 y 11 de junio de 2025.
El 20 de junio de 2025, este Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación, razonando que ambos autos son de mero trámite y por tanto inapelables, de conformidad con el criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el particular, en concordancia con lo establecido en los artículos 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 310 del Código de Procedimiento Civil, que impiden expresamente la impugnación de la decisión que niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio.
El 8 de julio de 2025, el apoderado actor, abogado Luis Paz Caizedo, presentó diligencia por cuyo intermedio expuso: “(…) a los fines de consignar las copias certificadas del expedientes (sic) a los efectos del recurso de hecho formalizado ante el Juzgado Agrario Superior (…)” asimismo, señaló los folios que requería, en ese sentido, el Tribunal proveyó conforme lo solicitado, de igual modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad en sede especial agraria, consideró conducente disponer la expedición por secretaría de copias certificadas de las actuaciones contenidas en los folios 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 26, con sus respectivos reversos, de la pieza principal II, las cuales acompañarían las copias indicadas por la parte solicitante para ser presentadas ante la alzada. Consta en actas la entrega de un (01) juego de copias certificadas constante de sesenta y seis (66) folios útiles por nota secretarial de fecha 16 de julio de 2025.
El 26 de septiembre de 2025, se recibió oficio signado con el alfanumérico JAS-178-2025, de fecha 05 de agosto de 2025, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, por cuyo intermedio remitió copia certificada de la sentencia dictada el 31 de julio de 2025, que resolvió el recurso de hecho, declarando:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO HECHO (…)
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primera (sic) de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de escuchar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) (…)
El 1° de octubre de 2025, la jueza suplente abogada Karen Núñez Saavedra se aprehendió del conocimiento de la causa y admitió en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido por el profesional del Derecho Luis Paz Caizedo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Armando Romero Gutiérrez y Luis Rodolfo Romero Gutiérrez, contra los autos dictados en fechas 23 de mayo de 2025 y 11 de junio de 2025, ordenando la remisión del presente expediente en original, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, mediante oficio signado bajo el número 067-2025.
El 9 de enero de 2026, se recibió oficio signado con el alfanumérico JAS-305-2025, de fecha 17 de diciembre de 2025, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, mediante el cual remitió el presente expediente debido a la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2025, la cual decidió lo que sigue:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- (sic) 4.762.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ROMERO GUTIÉRREZ y ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V- (sic)3.467.179 y V- (sic) 3.467.801, respectivamente contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), la cual declaró la INADMISIBILIDAD del recurso ordinario de apelación propuesto contra el auto publicado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primera (sic) de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, aplicar en el presente caso las formalidades de Ley establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 ejusdem y en consecuencia se sirva designar Defensor Ad litem (sic) a las demandas (…).
Por auto de 14 de enero de 2026, la Jueza Suplente en acatamiento a la decisión proferida por el Tribunal Superior acordó oficiar a la coordinación de la jurisdicción civil, en aras de solicitarle información sobre los profesionales designados como defensores ad litem en esa competencia judicial, a fin de conformar una terna para esta materia especial.
El 23 de febrero de 2026, el apoderado de la parte actora José David Jiménez Kamel, en vista la falta de respuesta, solicitó al Tribunal designar defensor ad litem, proponiendo para ello a la profesional del Derecho Miriam Pardo.
En virtud de lo solicitado, este oficio judicial agrario en aras de evitar dilaciones indebidas revocó por contrario imperio, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo ordenado por auto de 14 de enero de 2026, y acordó designar como auxiliar de justicia a la abogada en ejercicio María del Carmen Pilar Faría, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.447, a fin de que actuase en calidad de defensora ad litem y representase los derechos e intereses de los codemandados, motivo por el cual ordenó notificar a la referida profesional del Derecho con miras de que compareciese ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, para que manifestase si aceptaba el cargo o en caso contrario presentase las excusas legales correspondientes. Consta en actas la notificación de la profesional del Derecho María del Carmen Pilar Faría.
El 4 de marzo de 2026, la profesional del Derecho Ana María Villegas Hidrobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.317, consignó sendos poderes apostillados que acreditan su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Roanne Isabel Romero García y Rómulo Ronnie Romero García, en virtud del cual solicitó al Tribunal lo siguiente:
(…) SEA DECRETADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, considerando que consta en actas el transcurso de más de seis (06) meses sin que hubiera mediado actividad ni interés procesal de la parte actora, ello en concordancia del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…), tal como efectivamente consta en actas en, por ejemplo, en folios veintisiete (27) a treinta y uno (31) de la Pieza (sic) Principal (sic) 2, donde consta solicitud de nombramiento de defensor agrario en fecha 15 de mayo de 2023, la cual no fue impulsada nuevamente sino hasta el 13 de junio de 2024, transcurriendo así con creces el aludido lapso de seis (06) meses que dispone la norma especial agraria (…).
Previa aceptación y juramentación al cargo de defensora ad litem, el 11 de marzo de 2026, se apersonaron en este Tribunal los abogados Tito Ronaldo Sanguino, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rensy Romero García y de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Luarvi, C.A., y Ana María Villegas Hidrobo, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Roanne Isabel Romero García y Rómulo Ronnie Romero García, consignando escrito de contestación a la demanda y oponiendo cuestiones previas, con el propósito de resistirse a las pretensiones deducidas, bajo los siguientes argumentos:
CAPÍTULO III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Atendiendo al mandato expreso del artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede, inequívocamente, este actor judicial a interponer defensa de cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la caducidad de la acción interpuesta por la parte demandante, lo cual se hará a través de las consideraciones, aseveraciones y citas expuestas ut infra.
En este sentido, es de notar que la parte actora aduce, en el extracto referido a la tempestividad de la demanda incoada, que “si bien es cierto que a la luz del artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado (…), el lapso de caducidad para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas es de un (01) año, contado a partir de la publicación del acto inscrito; (sic) también es una realidad que cuando los vicios que dan origen a la nulidad de las asambleas (ausencia de consentimiento y vicios en la convocatoria), son de nulidad absoluta, la acción resulta imprescriptible”.
Sin ambición de contradecir el desacertado y desactualizado criterio esbozado en el extracto citado en líneas pretéritas, por cuanto el mismo será objeto de disertación futura; se puede destacar, sin convalidar dicho argumento, que en virtud de la propia lógica esgrimida por la parte demandante, al ser la pretensión de nulidad de acta de asamblea de accionistas por supuesta inobservancia de un presunto derecho de preferencia, una pretensión precisamente de anulabilidad, es decir, de nulidad relativa, la misma se halla indiscutiblemente afectada por el imperio de la norma contenida en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, la cual establece que:
Caducidad de acciones
Artículo 56. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.
De esta manera, se avizora, pues, una inefable diatriba doctrinal y jurisprudencial respecto a la aplicación del régimen de caducidad instaurado en la norma antes extraída, o el correspondiente al instaurado en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual dispone que:
Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Así, el alcance del conflicto entre posturas jurídicas que se decantan por la aplicación de una norma por sobre la otra, escala al más alto nivel de nuestro sistema de justicia, precisamente, a la Sala de Casación Civil, que, en dos pronunciamientos jurisdiccionales diferentes, el mismísimo otrora Presidente de la Sala, Dr. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, aplicó distintamente ambos criterios normativos a un mismo supuesto factico y jurídico, ello, como bien puede ser observado en los siguientes extractos a citar.
Primeramente, se observa la sentencia proferida en fecha (06) de octubre de 2016, signada con el No. RC. 000580, la cual estableció que:
Por tanto, el lapso previsto en el 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, (actualmente 55), constituye materia de orden público, dado que el Legislador lo estableció como un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la asamblea de accionistas, previo la verificación de los supuestos concurrentes establecidos en la norma, cuando esta norma señala que: “…La acción para demandar la nulidad…” “…se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado…”.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55), consagra un lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, previo su registro, término fatal, que produce la extinción de la acción.
En tal sentido, en el presente caso se evidencia que el juez de alzada, al interpretar el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha del hecho (actualmente 55), menciona en su sentencia que el lapso para solicitar la nulidad del acta de asamblea, se determina “…contado a partir de la publicación del acta en el registro…”, razonamiento el cual considera esta Sala es incorrecto, toda vez que la norma (artículo 53) estipula que comienza “…contado a partir de la publicación del acto registrado…”, de lo que se obtiene que el referido artículo establece dos (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, siendo los siguientes:
Que el acto sea registrado; y,
-Que el acto sea publicado;” (FIN DE LA CITA).
Posteriormente, como fue establecido anteriormente, el mismo Magistrado Dr. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, suscribió y decidió como ponente de la sentencia No. 280 del 15 de julio de 2019, que:
“De la sentencia antes transcrita se observa el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, al respecto esta Sala precisa que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil.
Es conveniente reiterar, según el criterio señalado supra, que en ambas modalidades de impugnación, la elección de dichas vías corresponden al interesado “…cuando considere que le han sido vulnerados sus derechos como accionista…”.”
Es de la forma antes expuesta, que tal práctica jurisprudencial de oscilar o fluctuar entre la aplicación del régimen de caducidad instaurado en la Ley de Registro Público y del Notariado, y el régimen de prescripción impuesto en el Código Civil, se ha enquistado en los dos niveles de instancia, así como en la sede casacional, trayendo consigo una inigualable inseguridad jurídica que permite a partes judiciales argüir en pro de uno u otro régimen legal en atención a sus propios intereses, tal y como lo efectúa la parte accionante en el caso de autos.
Es por lo que, esta representación judicial, a efecto de invocar el verdadero régimen legal aplicable, trae a colación el criterio instaurador y unificador impuesto muy recientemente por la propia Sala de Casación Civil, en sentencia No. 202 del 5 de noviembre de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en la que estableció, de forma ilustradora, que:
“De los argumentos decisorios parcialmente transcritos, se evidencia que el ad quem declaró la caducidad de la acción conforme a lo prescrito en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado (hoy 56), el cual reza lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, la posibilidad de cuestionar los acuerdos sociales ha resultado de cierta complejidad, no solo por la dispersión de normas aplicables, también por la falta de concreción de los aspectos relacionados por parte de la doctrina y la jurisprudencia. Frente a esto, conviene hacer una breve enunciación de los elementos vigentes sobre la materia, considerando la naturaleza de las normas vinculadas, de orden público, así como también por los intereses afectados que trascienden a los accionistas.
(…Omissis…)
En relación al plazo para proponer la pretensión de nulidad de acuerdos societarios, se presentan, incluso al día de hoy, múltiples fundamentos legales tanto en demandas como en decisiones definitivas, entre ellas los artículos 1.346 del Código Civil como régimen general, el cual establece:
(….)
Por este motivo, se impone la regularización del régimen o marco legal para los juicios, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las sociedades participantes, la de terceros, y la de los socios, así como la de titulares de derechos especiales con relación a ésta, como los trabajadores según su régimen legal.
Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2001, se reconoce como fundamento de derecho de la nulidad de acuerdos societarios, casi exclusivamente el artículo 1.346 del Código Civil en lo que respecta al plazo para intentar la demanda. Esta afirmación es fácilmente verificable al hacer una revisión de la doctrina y de las decisiones judiciales en casos de nulidad de actas de asambleas.
Entre estas últimas, se encuentran fallos de la Sala de Casación Civil: números: 243, de fecha 30 de abril de 2002 (caso: Aldo Serafini Di Rocco contra Biagio Clemente De Padova y otra); 409 de fecha 04 de mayo de 2004 (caso: Envases Venezolanos S.A. contra Litoenvases Camino, S.A.); 476, de fecha 20 de julio de 2005 (caso: Asdrúbal Rodríguez Tellerías contra Ondas Del Mar Compañía Anónima); 759, de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: Magaly Cannizaro (Viuda) De Capriles contra Distribuidora De Publicaciones Capriles); 431, de fecha 26 de Junio de 2006 (caso: Caracciolo Viloria Molina contra Super Servicios La Meca C.A. y otro) y; 337, de fecha 8 de mayo de 2007 (caso: C. A. Inmuebles Sacco contra Capua, C. R. L.).
Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2001, los fundamentos de derecho de las demandas de nulidad, y correlativamente de las decisiones de estas causas, resultó ampliada con ocasión al artículo 53 de esta Ley, hoy equivalente al artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, dando lugar a decisiones disimiles según se aprecia al indagar en la actividad judicial. Esta situación ha afectado la previsibilidad –de las decisiones- como aspecto formal de la certeza jurídica y de la tutela judicial efectiva, es decir, imposibilita conocer de antemano las normas a aplicar para la resolución de los casos y el sentido que se otorga a las disposiciones normativas. Una muestra, no exhaustiva, de lo mencionado se distingue a continuación.
En la sentencia número 664 de fecha 20 de octubre de 2008 (caso: Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras), la Sala de Casación Civil dispuso, al conocer la denuncia de falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, lo que sigue:
“..en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, es de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, término fatal, que produce la extinción de la acción, lo que determina que el juzgador de la recurrida no incurrió en la falta de aplicación del denunciado artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse tal disposición del lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, y como se explicó anteriormente, tal supuesto de hecho no concuerda con la pretensión de autos.”.(sic)
Conforme a lo anterior, la Sala desestimó el error de juzgamiento endilgado al juzgado superior que declaró caduca la acción al excluir expresamente la aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, ello en virtud de que reconoció la eficacia de la caducidad establecida en la Ley de Registro Público y Notariado.
No obstante, en fechas más recientes, la Sala ha dictado varias decisiones donde aplica el artículo 1.346 del Código Civil como fundamento de derecho para resolver. En el fallo número 531, de fecha 04 de agosto de 2017 (caso Michael Edicson Vera Figueira contra Inversiones Aniston, C. A. y otro) dispuso:
“…se observa que en el presente caso, de la revisión del escrito de reforma del libelo de demanda, presentado en fecha 4 de mayo de 2006, y admitida en fecha 9 del mismo mes y año, que corre inserto a los folios 62 al 66 de la pieza principal, la Sala constata que lo pretendido por el demandante es: “…La nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de noviembre de 2004, ampliamente señalada y consecuencialmente la nulidad de la venta de acciones de nuestro poderdante que conforman el Cincuenta (sic) Por Ciento (sic) (50%) del Capital (sic) Social (sic) de la Sociedad (sic) mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., por no haber consentido la venta ilegal de las acciones, tal como lo explanamos en el Libelo (sic) original…”.
(…)
…la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide.”.
(…Omissis…)
De igual forma, esta Sala en sentencia número 280 de fecha 15 de julio de 2019 (caso Carlos Muro Cristiano y Pasqualina Colitto de Muro contra Inversiones Sinfín C. A.) -con apoyo en otras decisiones-, reconoció la eficacia del artículo 1.346 del Código Civil, como base fundamental de la acción de nulidad, en tal sentido estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Este criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia número 310, de fecha 06 de agosto de 2019 (caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones Detergentes Del Caribe C. A.).
Ahora bien, la certeza a la que conduce el derecho se obtiene fundamentalmente por medio de la previsibilidad de las decisiones judiciales, por tanto, resulta claro que está íntimamente ligada con la actividad de los órganos judiciales quienes, en definitiva, deciden cuáles son las normas jurídicas aplicables al caso y su interpretación. Si no existe una opinión clara y estable la decisión judicial será inevitablemente imprevisible, por lo que debe procurarse una línea jurisprudencial constante, sin que esto implique la inmutabilidad de criterios según explica también la jurisprudencia.
Por otra parte, es preciso tener en cuenta que las decisiones societarias tienen relevancia tanto para accionistas como para terceros, y debe garantizarse también la certeza y seguridad jurídica de sus negocios por su repercusión en el tráfico jurídico y económico. Esto ha incidido en el plano legislativo con la implementación de la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), hoy Ley de Registros y del Notariado (2014), que incorpora una disposición legal que limita el plazo de impugnación a las decisiones de las sociedades de capital a un año. Sin embargo, se ha considerado que este cuerpo legal se integra en un conjunto sistemático, que impone garantizar el respeto a bienes jurídicos esenciales, también recogidos en nuestro ordenamiento, por lo que, si bien se impone dotar de seguridad a las decisiones de las sociedades de capital, al propio tiempo, debe atenderse con rigor a ciertos requerimientos legales que disciplinan su desenvolvimiento, lo cual, a su vez, conduce a distinguir los defectos en sus actuaciones a fin de determinar su nulidad.
En este sentido, las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, sin que sean susceptibles de subsanación o convalidación conforme a los artículos 6, 1.155 y 1.157 del Código Civil, por remisión del Código de Comercio en sus artículos 8 y 200, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. Fuera de lo anterior, por causa de nulidad absoluta, al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil. Para los demás casos, caduca la acción de nulidad una vez transcurra el plazo de un año. Este es el esquema general que ha manejado la jurisprudencia al aplicar el referido artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), ahora Ley de Registros y del Notariado.”(sic) (FIN DE LA CITA. DESTACADO PROPIO).
Es menester, ciudadana Jueza, justificar la extensiva extracción jurisprudencial que antecede en virtud de la importantísima instauración de criterio que en la misma se lleva a real efecto, sirviendo como un parteaguas en cuestiones judiciales que han sido decididas o ventiladas con posterioridad a la publicación del fallo, siendo este indiscutiblemente ratificado en sentencia No (sic). 294 de la Sala de Casación Civil del 5 de agosto de 2021, así como en fallo No. 721 del 29 de noviembre de 2022, y, por si no fuera aun mayor la aplicación directa, de una pormenorizada investigación jurisprudencial, puede observarse que en todas aquellas decisiones dictadas con posterioridad a la extensamente citada ut supra, ha sido, sino citado e invocado expresamente, cuando menos respetado y observado en cuanto a la categorización impuesta.
Es por ello que, resulta imprescindible concatenar las dos mayores determinaciones expuestas hasta este estado de la presente actuación judicial, a saber: a) la pretensión de nulidad del acta de asamblea celebrada el 2 de marzo de 2017, con ocasión a una supuesta vulneración a un presunto derecho de preferencia del cual gozarían los ciudadanos demandantes, corresponde a una pretensión de nulidad relativa y no absoluta; b) la impugnación de un acta de asamblea de accionistas por causas de nulidad relativa, obedece al régimen legal de la caducidad impuesta en el artículo 56 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Por lo tanto, es forzoso e ineludible concluir que sobre la pretensión de nulidad relativa del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha dos (02) de marzo de 2017, por la supuesta vulneración de un presunto derecho de preferencia para adquirir las acciones vendidas a otro miembro societario, rige el lapso de caducidad de un (1) año, contado a partir de la publicación del acta siempre y cuando esta haya sido igualmente inscrita por ante el registro mercantil correspondiente.
Así las cosas, respecto a los requisitos para la procedencia del transcurso temporal de la caducidad, es decir, para que comience su cuenta, ya fue previamente citado el extracto del fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciado en fecha (06) de octubre de 2016, signada con el No. RC. 000580, donde, claramente, estipula lo establecido ut supra por esta representación judicial: la necesidad del acto de inscripción por ante el Registro Mercantil y de publicidad en prensa del acta suscrita y sancionada por el órgano asambleísta.
De allí, pues, que establecemos con categorización que efectivamente ha sido observado el requisito de inscripción, siendo reconocido aun por la parte actora que dicha acta fue protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Zulia en fecha quince (15) de mayo de 2017, quedando anotada bajo el No. 25, Tomo (sic) 34-A RM1, debiendo solamente, este mandatario judicial, hacer referencia al requisito de publicidad determinado en la Ley.
A este respecto, tenemos que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2017 se procedió a la publicación del acta de asamblea de accionistas impugnadas a través de demanda de nulidad relativa, acto de publicidad que fue desarrollado por medio del ejemplar periodístico No(sic). 2279 del Diario Maracaibo, como puede ser evidenciado por medio de certificación emanada de la Presidencia del Diario Maracaibo C.A. en fecha seis (06) de junio de 2022.
Atendiendo a lo dispuesto previamente, ha de delatarse el cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, por el cual se impone, como fuere estudiado y alegado extensivamente en párrafos anteriores, la caducidad de la acción una vez transcurrido el lapso de un año desde que se produzca el acto de publicidad del acta de asamblea inscrita en el correspondiente registro.
Por tanto, habiendo transcurrido cinco (05) años, dos (02) meses, y tres (03) días desde la publicación en prensa antes pormenorizada, hasta la fecha de interposición del escrito libelar objeto de este acto de litis contestatio, puede ser determinado, con soberana certeza, que ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año definido en el artículo 56 ejusdem, por ende, es menester que sea declarada y sancionada como CADUCADA la acción contentiva de la pretensión de nulidad relativa del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha dos (02) de marzo de 2017, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Zulia en fecha quince (15) de mayo de 2017, bajo el No. 25, Tomo (sic) 34-A RM1, por la supuesta vulneración de un presunto derecho de preferencia para adquirir y/o suscribir las acciones vendidas a otro miembro societario, lo cual, requerimos sea decidido y declarado en la respectiva incidencia de cuestión previa regulada en el texto adjetivo agrario (…).
En esa misma oportunidad, el profesional del Derecho José David Jiménez Kamel, obrando con el carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito a través del cual se opuso a la solicitud de perención de la instancia, sobre la base de los argumentos que siguen:
En la presente causa, la parte demandada solicitó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de seis meses sin impuso (sic) procesal de la parte actora.
Solicito al tribunal en nombre de mis representados declare sin lugar la solicitud de perención de instancia por las razones de hecho y de derecho que se expone (sic) a continuación:
Al respecto debemos señalar, durante la sustanciación del proceso en virtud de la contumacia de los demandados de darse por citados se recurrió al nombramiento de defensor ad litem, por lo cual, este Juzgado oficio (sic) a la Defensa Publica (sic), a objeto designara (sic) a los contumaces defensor público agrario con el que se entendiera la citación de los demandados.
Una vez librado el oficio por este Tribunal, a la Defensoría Pública, esta representación judicial realizo (sic) los actos necesarios para que el oficio librado de este Juzgado, se consignara y fuera recibido ante la sede de la Defensoria Publica (sic) en esta ciudad de Maracaibo, como lo fue el pago de los aranceles judiciales para el traslado del Alguacil del Juzgado a la sede de la citada Defensoría Pública.
Así las cosas, la Defensoría Pública mediante Oficio (sic) No. (sic) CR-ZUL-2024-025 de fecha 25 de octubre de 2024 emanado de la Unidad Regional de la Defensa Publica (sic) del Estado (sic) Zulia, Coordinación Regional, que corre al folio 90 del expediente No. (sic) 4.309 (sic) de la nomenclatura (…) donde señala que la demandada de autos AGROPECUARIA LUARVI C.A. (LUARVICA) está excluida de la asistencia y representación por parte de la Defensa Publica (sic) por las razones que se expone en el citado oficio.
Hemos de acotar, que ni la Ley Orgánica de la Defensa Pública, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el Oficio (sic) del Tribunal, establecen plazo para que la Defensa Pública, cumpla o no con la designación de Defensor Público Agrario, para que este asuma la defensa inquirida por el Tribunal, razón por la cual, tal actuación queda exclusivamente a la actividad que en tal sentido despliegue ese organismo. Tal falta de actividad procesal, se escapa de la actuación procesal de la parte actora y sume (sic) al juicio en una paralización de la causa, circunstancia esta que no es imputable a la demandante, sino a la actividad que no desplegó el órgano inquirido por esta jurisdicente para la traba de la litis.
Como corolario de lo expuesto, ante tal incertidumbre, se determina, que la paralización del juicio, no es imputable, a la parte actora, por lo cual no corre la perención de la instancia.
Sobre este aspecto citamos doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0352 de fecha 19 de marzo de 2009, que establece: (…)
De la sentencia, traída a este escrito y aplicándola mutatis mutandis se determina que desde el momento en que el Tribunal ordenó notificar a la Defensoría Publica (sic), a los efectos de la designación de Defensor Público Agrario a los demandados, la causa se paralizó por motivo no imputable a la parte actora, es decir, que, desde el 18 de mayo de 2023, fecha en que este Tribunal ordenó notificar a la Defensoría Pública, la designación de Defensor Público, la causa se paralizó. Nuevamente en fecha 13 de junio de 2024, solicite (sic) se oficiara a la Defensoría Pública, por cuanto el Oficio (sic) se había extraviado en ese Despacho, tal pedimento se proveyó y en fecha 18 de junio de 2024 se libró nuevamente Oficio (sic) 090-24, a efectos de la designación de Defensor Público Agrario. Con fecha 25 de octubre de 2024, se consignó el recibido del Oficio (sic) por el Alguacil del Tribunal y en fecha 28 de octubre de 2024, se recibió el Oficio (sic) No. (sic) CR-ZUL-2024-025 emanado de la Unidad Regional de la Defensa Publica (sic) del Estado (sic) Zulia, Coordinación Regional, en los términos ya señalados (…).
El lapso de tiempo, que señala el Artículo (sic) 182, para que corra la perención de la instancia en el juicio ordinario agrario, no está establecido expresamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal plazo fue acogido por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia agraria ordinaria la perención de la instancia se debe recurrir por analogía del Artículo (sic) 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como se desprende, del Artículo (sic) 182 de la ley citada, para que proceda la perención de la instancia, la inactividad de la parte actora debe ocurrir por seis meses. Ahora bien, también establece la norma que la perención no ocurre, si la causa se ha paralizado por causas no imputables a las partes. La causa se paralizó, por el lapso de tiempo que le llevó a la Defensoría Pública en emitir ese órgano el Oficio No. (sic) CR-ZUL-2024-025 de fecha 25 de octubre de 2024 emanado de la Unidad Regional de la Defensa (…). Al disponer este Tribunal que, a los demandados contumaces solo podían estar representados para su citación por el defensor publico (sic) agrario estableció un requisito procesal, sin la cual, el juicio no podía continuar su trámite procesal, por esa circunstancia la causa dejó de estar a derecho, se paralizó (…).
De igual forma, el 6 de abril de 2026, la representación judicial de la parte actora presentó escrito a través del cual contradijo la cuestión previa del ordinal 10° opuesta por la parte demandada, exponiendo lo que sigue:
A los efectos, del Artículo (sic) 220 de la Ley de Tierras de (sic) Desarrollo Agrario, contradecimos la procedibilidad de la cuestión previa de caducidad de la acción, a decir, de los demandados operó conforme al hoy Artículo (sic) 56 de la Ley de Registro Público y Notarias (sic), por las razones que se exponen de seguidas:
PRIMERO: Las sociedades civiles, con forma mercantil según el Artículo (sic) 200 del Código Civil, al dedicarse, como la codemandada AGROPECUARIA LUARVI C.A., a una actividad exclusiva, la agrícola y pecuaria, sigue siendo civil y de acuerdo a la misma sea una sociedad civil o mercantil, ambas se rigen por el contrato societario, las disposiciones del Código de Comercio como del Código Civil. En tales contratos, priva lo dispuesto en el Código Civil en su Artículo (sic) 1.159.- "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.". (sic) Como se desprende las convenciones, entre las partes tienen fuerza de Ley, por lo que las disposiciones contractuales que acojan, en sus contratos, no pueden ser relajadas so pena de nulidad del acto que sea el resultado de la contravención de las normas que rigen el contrato societario.
Como se desprende del acta constitutiva, de la sociedad mercantil demandada, en sus cláusulas segunda y tercera, establecen que el domicilio de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUAIRA LUARVI C.A., es la ciudad de Machiques, Municipio (sic) Machiques de Perijá del estado Zulia. Establece la última de las normas que las asambleas sean ordinarias o extraordinarias, se realizaran en la ciudad de Machiques. Al inicio de la actividad mercantil de la empresa, sus asambleas de accionistas, se realizaban en la ciudad de Machiques, así lo demuestran las actas de asambleas que corren en las actas. Inexplicablemente en las últimas asambleas de accionistas, objeto de nulidad, en el presente juicio, se realizaron dolosamente en fraude al estatuto societario, en el Municipio (sic) San Francisco del estado Zulia, sin que existiera, modificación del acta constitutiva y estatutos sociales, que trasladaran el domicilio de la sociedad mercantil ya sea al Municipio (sic) Maracaibo o Municipio (sic) San Francisco, ni mucho menos, que las asambleas de accionistas se pudieran efectuar, ya fueran ordinarias o extraordinarias, en el Municipio (sic) San Francisco. De lo expuesto se evidencia, que la sede del Edificio (sic) RODOVECA, donde se iban a realizar, las asambleas de accionistas, que se expresa ubicada en el Km 3 de la vía Maracaibo Machiques, no está ubicada en la ciudad de Maracaibo, sino en el Municipio (sic) San Francisco de este estado al indicar, las nulas convocatorias sino en el Municipio (sic) San Francisco, ambos del estado Zulia, se expresaba en las convocatorias que estas eran suscritas por su Presidente Romulo (sic) Romero de La Vega, en la ciudad de Maracaibo.
Los demandados, pretenden en su contestación a la demanda, en la Sección (sic) I DE LOS HECHOS ADMITIDOS, en el folio 23, penúltimo aparte, trata de establecer que las asambleas se realizaron en Machiques y expresa al respecto: "Admitimos que en fecha dos (02) de marzo de 2017, se celebró, en el edificio PRODOVECA en el kilometro (sic) 3 de la Carretera (sic) vía a Perijá, en la ciudad Machiques.". Es de cajón, que no existe el kilómetro 3 de la Carretera (sic) vía a Perijá en la ciudad de Machiques. Tal aseveración en la contestación de la demanda, no es más que el deseo de los demandados de tergiversar, de adulterar la verdad, con el firme propósito de ocultar el vicio de nulidad absoluta de las convocatorias por la prensa a las asambleas de accionistas y la nulidad absolutas de las misma (sic).
Así, se desprende del acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 08 de junio de 2015, que en su, encabezamiento se expresó que los accionistas que se mencionan asistentes a dicha reunión lo hicieron en el Edificio (sic) RODOVECA, situado en el kilómetro 3.5 (sic) de la carretera que conduce a Perijá en la ciudad y Municipio (sic) Maracaibo. Igualmente, en la asamblea general extraordinaria de accionistas del 02 de marzo de 2017, se reunieron los accionistas asistentes a la ilícita asamblea en el Edificio (sic) RODOVECA, situado en el kilómetro 3 de la carretera que conduce a Perijá en la ciudad y Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia. De la misma manera, se dejó asentada en el acta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada dolosamente el 04 de diciembre de 2017, que la reunión de los accionistas asistentes a dicha asamblea, se efectuó en el Edificio (sic) RODOVECA, situado en el kilómetro 3 de la carretera que conduce a Perijá en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia. De igual manera, se reunieron nuevamente y en forma dolosa los accionistas el 11 de diciembre de 2017, donde los asistentes accionistas se reunieron en el citado edificio en la ciudad de Maracaibo. Por último, la asamblea de accionistas realizada, al igual que las otras fue realizada dolosamente el 19 de febrero de 2018, en el citado Edificio (sic) RODOVECA, en tales asambleas se ratificaban las asambleas de accionistas anteriores, como si esa formalidad esencial, para la validez de las mismas pudieran ser subsanadas, con la ratificación de tales asambleas, así lo expresa el Artículo (sic) 1.352 "No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.". Las convocatorias realizadas es (sic) periódicos que no circulan en la ciudad de Machiques, ni en las fechas de publicación ni en la actualidad, como que tales asambleas de accionistas de la demandada, se realizarán fuera del lugar que se estableció en el acta constitutiva y estatutos sociales hacen nulas de nulidad, tanto las convocatorias, como las asambleas.
La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios.
La nulidad absoluta, dado el interés general que protege, no sólo, del particular sino de la sociedad, puede ser opuesta, de OFICIO, por el órgano jurisdiccional al ser detectada por el mismo en su función.
Sobre la nulidad, de la asamblea por vicios en la convocatoria citamos el fallo de la Sala de Casación Civil N(sic)° 294 de fecha del 05 de agosto de 2021, que señala como causa de nulidad absoluta vicios en la convocatoria y así expresa: “De acuerdo con lo anterior, deben proscribirse las actuaciones furtivas llevadas a cabo con una aparente publicidad, al exigirse que estén apegadas a la normativa correspondiente dentro de los parámetros de la buena fe y fidelidad para la conformación de la voluntad social, por lo cual, los socios y los agentes que obran por cuenta de la sociedad deben un determinado comportamiento, sujeto a control judicial a través de la demanda de nulidad.”. (sic)
Sobre la nulidad de las asambleas convocadas con violación de sus estatutos sociales, citamos la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N (sic) ° 586, del 20 de agosto de 2023, que al respecto señala:
“Ha venido sosteniendo esta misma Sala que en lo relativo a error en la convocatoria, por ejemplo, convocó quien no estaba facultado, el mismo es un aspecto esencial para la validez de las decisiones de las sociedades de capital, y su infracción da lugar a su nulidad absoluta.”. (sic)
Más adelante la citada jurisprudencia establece:
“En consecuencia, al haber transgredido la cláusula antes mencionada por haber realizado la convocatoria para las asambleas, de manera personal en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Auto La Cruz, C.A., y no de man era (sic) conjunta por la junta directiva como lo señala la mencionada cláusula, las mismas se encuentran viciadas de la nulidad absoluta, toda vez que devienen de una conducta o acto fraudulento que va en contravención de lo estipulado en los estatutos sociales de la compañía, el cual fue verificado en perjuicio de la hoy demandante de autos, siendo que las convocatorias a las asambleas de accionistas deben cumplir con las formalidades que se establecen en los contratos sociales estatutarios, o bien en la ley, esto para salvaguardar la seguridad jurídica del acto y su validez.”. (sic)
En el sentido, expuesto (sic) citamos sentencia de la señalada Sala N (sic) ° 504 de la Sala de Casación Civil del 01 de agosto de 2025 (sic)
“Ahora bien, por el alcance que puede tener una modificación estatutaria, el Código de Comercio ha previsto una serie de garantías formales y reglas especiales para la tutela de los socios, consagrando igualmente supuestos especiales como en su artículo 280 eiusdem. En el mismo sentido, que la asamblea se haya convocado en el plazo legal, que la forma de convocatoria haya sido adecuada al régimen legal o estatutario y; que la convocatoria se haya realizado por quien realmente tiene facultades para ello, son aspectos esenciales para la validez de las decisiones de las sociedades de capital, y su infracción da lugar a su nulidad absoluta.” (sic)
Por lo expuesto, es evidente que las convocatorias realizadas por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA LUARVI C.A., señalando como lugar de celebración de las asambleas de accionistas la ciudad de Maracaibo, contrariando abiertamente, lo dispuesto en la Cláusula (sic) Tercera (sic) de los estatutos sociales de la sociedad, que dispone que las reuniones de los accionistas es la ciudad de Machiques, lo cual, inficiona de nulidad absoluta las asambleas de accionistas de las cuales se demanda su nulidad absoluta.
SEGUNDO: Establecida, (sic) la nulidad absoluta de las convocatorias y en consecuencia de la nulidad absoluta de las asambleas impugnadas en el presente juicio, señalaremos los argumentos para demostrar la improcedencia de la cuestión previa acogida como defensa por los demandados según el numeral 10° del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto debemos invocar la garantía constitucional establecida en el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República que establece “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”. De tal garantía deviene también la garantía a la seguridad jurídica sobre estas garantías ha dicho la Sala Constitucional en su sentencia líder sobre la tutela judicial efectiva N (sic)° 708 del 2001, caso "Juan Adolfo Guevara y otros", interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Sobre las garantías constitucionales a la seguridad jurídica, expectativa plausible. la (sic) Sala Constitucional, ha explanado de manera reiterada su doctrina sobe (sic)tales garantías en los siguientes términos:
“Ahora bien, en relación con el principio de confianza legítima y expectativa plausible esta Sala (s.S.C. núm. 401 del 19 de marzo de 2004), ha dictaminado lo siguiente:
“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señalo (sic):
'La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia n° 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.” (sic)
De acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional, sobre la seguridad jurídica como expectativa plausible, en cuanto, en los casos de los justiciables deben prevalecer las decisiones que se hayan pronunciado al thema decidendum del juicio en cuestión. Por lo que, debe traerse a este escrito de impugnación la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para el momento en que se realizaron las apócrifas asambleas de accionistas, como para el momento que se interpuso la demanda, es decir, para el 19 de julio de 2022, al respecto citamos los siguientes fallos: (sic)
TERCERO: La demandada, para justificar la procedencia de la caducidad de la acción conforme al Artículo (sic) 56 de la ley de Registro y de Notarias (sic), cita doctrina de la Sala de Casación Civil N (sic) ° 294 del 05 de noviembre de 2020, que nada aporta a la pretensión de la demandada.
La sentencia, de la Sala de Casación Civil, conoce de juicio por nulidad de asamblea de accionistas del fallo del Tribunal Superior, que declaró procedente la caducidad de la acción conforme al Artículo (sic) 346 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, en una demanda de nulidad de asambleas de accionistas. La Sala de Casación Civil de oficio declaró la nulidad del fallo y con lugar la demanda de nulidad.
En tal fallo. la (sic) Sala Civil deja asentado los siguientes criterios:
Que: “Desde el año 1975, según decisión de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de enero de ese mismo año (caso: Templex), se admite la posibilidad de ejercer la "acción de nulidad" o la "acción autónoma de nulidad" para la impugnación de los acuerdos sociales, cuando se distinguió de otro mecanismo, la oposición a las decisiones de las asambleas (art. 290 del C.Co. (sic)), al mencionar, entre otros aspectos:
“...cuando se trate de decisiones de Asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto. También podría ser ejercida por el socio esa misma acción, cuando se trate de nulidad relativa de una decisión cuya suspensión no se hubiera ordenado y tampoco hubiera sido confirmada por la segunda asamblea en referencia, dentro del procedimiento sumario previsto en el artículo 290 del Código de Comercio...” (sic)
Como se evidencia de lo anterior, la acción de nulidad procede no solo frente a vicios de nulidad absoluta, también por vicios de nulidad relativa si no se ha empleado el mecanismo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual es de "jurisdicción voluntaria" según reiterada jurisprudencia. El referido carácter fue reconocido por la Sala de Casación Civil en decisión número 362, de 15 de noviembre de 2000 (caso: Emesto D'escrivan Guardia contra Construcciones Carúpano, C. A.).” (sic)
Que: “En relación al plazo para proponer la pretensión de nulidad de acuerdos societarios, se presentan, incluso al día de hoy, múltiples fundamentos legales tanto en demandas como en decisiones definitivas, entre ellas los artículos 1.346 del Código Civil como régimen general, el cual establece:
Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
De igual forma, se aplica el artículo 132 del Código de Comercio y el vigente artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N (sic) ° 6.156 del 19 de noviembre de 2014, en adelante Ley de Registros y del Notariado, o las disposiciones equivalentes a éste artículo aplicables en razón del tiempo, la primera de ellas desde el 13 de noviembre de 2001, según Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial N (sic)° 5.556 Extraordinario (sic) de la misma fecha, eso entre otras disposiciones. También con menos frecuencia, se invoca el artículo 1.977 del Código Civil.”. (sic)
Que: “En relación al plazo para proponer la pretensión de nulidad de acuerdos societarios, se presentan, incluso al día de hoy, múltiples fundamentos legales tanto en demandas como en decisiones definitivas, entre ellas los artículos 1.346 del Código Civil como régimen general, el cual establece:
Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
De igual forma, se aplica el artículo 132 del Código de Comercio y el vigente artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N (sic) ° 6.156 del 19 de noviembre de 2014, en adelante Ley de Registros y del Notariado, o las disposiciones equivalentes a éste artículo aplicables en razón del tiempo, la primera de ellas desde el 13 de noviembre de 2001, según Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial N (sic) ° 5.556 Extraordinario (sic) de la misma fecha, eso entre otras disposiciones. También con menos frecuencia, se invoca el artículo 1.977 del Código Civil.”. (sic)
Que: “Consecuentemente, en el caso bajo estudio, frente a los alegatos de nulidad absoluta de las asambleas cuestionadas, entre otras, por violación a las reglas para su convocatoria, se imponía la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil en relación con el plazo para la interposición de la demanda, aspecto con influencia decisiva en lo dispositivo de la sentencia del juzgado superior y de orden público, por tanto, se declara la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil y la falsa aplicación del artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.” (sic)
Que: "Con relación a la caducidad de la acción opuesta por la demandada, esta Sala al casar de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón estableció que al tratarse de una demandad (sic) de nulidad absoluta de acta de asamblea, lo pertinente era la aplicación del lapso de prescripción contenido en el artículo 1.346 del Código Civil, por lo cual, la caducidad establecida en el artículo 56 de la lev de Registro y del Notariado no era aplicable al caso de autos, ello conforme a lo precisado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 196, del 8 de febrero de 2002, (caso: Inversiones Beaisa, C.A.) ratificada mediante sentencia número 816, del 18 de octubre del año 2016 (caso: Inversiones Shamrock C.A., e Inversiones Strawberry Fields, C.A.) estableció que el procedimiento para solicitar la nulidad de un acta de asamblea debía regirse por lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil.”. (sic)
Como se desprende. de (sic) la sentencia traída por los demandados para potenciar su cuestión previa de caducidad de la acción, no arroja fundamentos, para demostrar su defensa inhibitoria, por cuanto el fallo concluye que, para las demandas de nulidad absoluta de asambleas de accionistas, no procede el lapso de caducidad contenida en el Artículo (sic) 56 de la Ley de Registro y Notarías, sino muy por el contrario el lapso de prescripción que prevé el Artículo (sic) 1.346 del Código Civil.
Por otra parte, por sentencia N (sic) ° 531 del 01 de agosto de 2017 de la Sala de Casación Civil, determina que las asambleas de accionistas donde se tomen decisiones que trasgredan disposiciones de orden público, el lapso de prescripción es de cinco años de acuerdo al Artículo (sic) 1.346 del Código Civil:
“Efectivamente, tal y como se indica en el criterio expuesto anteriormente, la nulidad absoluta deriva de la inobservancia de normas de orden público, y en el asunto que nos ocupa, el demandante ha señalado que el acta de asamblea cuya nulidad se demanda, ha sido rubricada con una firma falsificada, que no dio su consentimiento, ni otorgó dicho documento, según se evidencia del informe pericial realizados (sic) por expertos designados por ambas partes, el cual riela al folio 155 al 166 de la pieza uno del presente expediente y el cual concluyó: "..La firma que suscribe el Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES ANISTON, C.A., asentada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda , bajo el N° 15, Tomo (sic) 28-A del día 14 de diciembre de 2004, la cual cursa en copia certificada a los folios treinta y seis al cuarenta (36 al 40), NO HA SIDO PRODUCIDA POR LA MISMA PERSONA que identificándose como MICHAEL EDISON VERA FIGUERA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.889.111, aparece firmando los documentos identificados…”.
Por su parte, el artículo 1.346 de nuestro Código Civil, establece lo siguiente:
“...La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato...” (sic)
Así pues, dado que la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide…”(sic)
En sentencia, de la citada Sala de Casación Civil N (sic) ° 361 del 12 agosto de 2022, asentó su doctrina que, en materia de nulidad absoluta de un acto, sea esta, asamblea de accionistas, no procede la prescripción de nulidades relativas, a que se refiere el Artículo (sic) 1.346 del Código Civil, ni la caducidad de la acción que expresa el Artículo (sic) 56 de la Ley de Registro Público y Notarias (sic) y al respecto señala:
“En intima vinculación a la anterior, conviene señalar el contenido de la sentencia dictada por esta Sala distinguida con el número 202, del 5 de noviembre del año 2020 (caso: Michele Guerra De Frenza contra Rapidmex, C.A.).
“Ahora bien, la certeza a la que conduce el derecho se obtiene fundamentalmente por medio de la previsibilidad de las decisiones judiciales, por tanto, resulta claro que está íntimamente ligada con la actividad de los órganos judiciales quienes, en definitiva, deciden cuáles son las normas jurídicas aplicables al caso y su interpretación. Si no existe una opinión clara y estable la decisión judicial será inevitablemente imprevisible, por lo que debe procurarse una línea jurisprudencial constante, sin que esto implique la inmutabilidad de criterios según explica también la jurisprudencia.
Por otra parte, es preciso tener en cuenta que las decisiones societarias tienen relevancia tanto para accionistas como para terceros, y debe garantizarse también la certeza y seguridad jurídica de sus negocios por su repercusión en el tráfico jurídico y económico. Esto ha incidido en el plano legislativo con la implementación de la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), hoy Ley de Registros y del Notariado (2014), que incorpora una disposición legal que limita el plazo de impugnación a las decisiones de las sociedades de capital a un año. Sin embargo, se ha considerado que este cuerpo legal se integra en un conjunto sistemático, que impone garantizar el respeto a bienes jurídicos esenciales, también recogidos en nuestro ordenamiento, por lo que, si bien se impone dotar de seguridad a las decisiones de las sociedades de capital, al propio tiempo, debe atenderse con rigor a ciertos requerimientos legales que disciplinan su desenvolvimiento, lo cual, a su vez, conduce a distinguir los defectos en sus actuaciones a fin de determinar su nulidad.
En este sentido, las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, sin que sean susceptibles de subsanación o convalidación conforme a los artículos 6, 1.155 y 1.157 del Código Civil, por remisión del Código de Comercio en sus artículos 8 y 200, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. Fuera de lo anterior, por causa de nulidad absoluta, al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil. Para los demás casos, caduca la acción de nulidad una vez transcurra el plazo de un año. Este es el esquema general que ha manejado la jurisprudencia al aplicar el referido artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), ahora Ley de Registros y del Notariado”. (Negritas de la sentencia).
Traemos, también a este escrito de impugnación de cuestión previa de la caducidad de la acción, opuesta la sentencia N (sic) ° 504 del 01 de agosto de 2025, que asienta nuevamente su doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del Artículo (sic) 56 de la Ley de Registro Público y Notarias (sic):
“...mediante la cual se puntualizó en qué casos de aplicarse el lapso dispuesto en la Ley de Registro y Notariado y en qué casos aplicar el previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, en los juicios de nulidad de acta de asamblea, al respecto se determinó lo que sigue:
“...En este sentido, se evidencia que el lapso de caducidad previsto para intentar la acción por nulidad de acta de asamblea debe regir en los casos que se demanda la misma ya sea de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita, tal y como expresamente lo prevé la ley especial es decir, el artículo 56 de la Ley de Registro y Notariado y lo remite el propio artículo 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, estudiando con detenimiento las normas bajo análisis, se evidencia claramente que el supuesto de hecho del artículo 1.346 del Código Civil prevé, exactamente qué: '...La acción para pedir la nulidad de una convención (...).
Excepción de la citada norma, establece expresamente '…salvo disposición especial de la Ley...’
Continúa con el supuesto de hecho, expresando: '...Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos...’
Y agrega que ello procede en los casos: ‘...respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad…’.
Estableciendo que esta acción también podrá ser interpuesta la nulidad ‘...por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato...’ (sic)
En tal sentido, es preciso para esta Sala determinar que la aplicación de una norma de derecho para la resolución de una controversia tal y como lo ha establecido reiteradamente, es pertinente que el supuesto de hecho de la norma se aplique a los hechos que constan en los autos, debidamente alegados y demostrados en el procedimiento, pues de lo contrario el juez pudiera incurrir en vicios de fondo o de infracción de ley tales como error de interpretación de la norma o falsa aplicación de la norma.
Así tenemos que la citada norma 1.346 del Código Civil, expresa claramente que la nulidad de las convenciones dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
En este asunto, se evidencia que cuando hace referencia a la ley especial en este caso sería al artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notariado, cuyo supuesto de hecho expresa '...la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones (...), se extinguirá por el vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito...’ (sic)
Disposición está (sic) a la cual remite claramente el artículo 1346 del Código Civil, y que de acuerdo a la ley especial es aplicable a los casos cuyas nulidades estén referidas a las sociedades anónimas y las sociedades en comandita, de manera que el dispuesto en la citada norma 1.346 eiusdem, aplica por excepción al resto de las sociedades, de esta manera vemos los caso (sic) en los cuales aplica la ley especial y el artículo 1.346 del Código Civil, de esta manera queda (sic) los casos de aplicación de las citadas normas.
En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto, evidencia esta Sala que el juez de alzada incurre en el vicio de falsa aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, al aplicar tal consecuencia jurídica a la acción de nulidad unas actas de asambleas que corresponden a la sociedad mercantil INSTITUTO EDUCATIVO PARAGUANÁ SOCIEDAD ANÓNIMA con base en la infracción del artículo 290 Comercio de Comercio...”.
De acuerdo, a las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente los criterio (sic) doctrinales, para el momento en que se ejerció a (sic) pretensión como para la oportunidad en que se celebraron la (sic) nulas asambleas de accionistas, como en la oportunidad, en que se dio contestación a la demanda, era y es la improcedencia del lapso de caducidad que establece el Artículo (sic) 56 de la Ley de Registro Público y Notarias (sic), cuando se demanda de la nulidad absoluta de las asambleas de accionistas, como en el presente caso, señalando que el lapso para incoar tales demandas es el contemplado en el Artículo (sic) 1.346 del Código Civil, por lo cual, en virtud de las garantías constitucionales a la tutela efectiva, seguridad jurídica y expectativa plausible, debe el órgano jurisdiccional declarar sin lugar la cuestión previa contemplada en el Artículo (sic) 346 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, condenar en costas. Y pedimos que así se declare.
Con posterioridad, a saber, el 23 de abril de 2026, vencida la articulación probatoria del incidente, el profesional del Derecho Jhonatan Enrique Páez Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 304.694, obrando bajo la condición de apoderado judicial del ciudadano Rensy Romero García y de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Luarvi C.A. consignó diligencia mediante la cual solicitó:
En consideración de que la cuestión previa ejercida, referente a la caducidad de la pretensión de nulidad relativa por supuesta vulneración de derechos de preferencia exige para su resolución que este Juzgado realice una calificación jurídica sobre las pretensiones de fondo ventiladas en la demanda, SOLICITO a este Tribunal que reserve su pronunciamiento sobre la caducidad alegada a punto previo de la sentencia de mérito, procediendo en consecuencia a fijar oportunidad para realizar la correspondiente audiencia preliminar. La presente solicitud salvaguarda que este Juzgado no se pronuncie anticipadamente al fondo de la causa, además de que la pretendida postergación no lesiona el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, en tanto que una eventual declaratoria CON LUGAR no extingue totalmente el proceso ya que solo afectaría una de varias pretensiones (…).
Al respecto, es cierto que el poder de representación judicial sustituido al indicado profesional del Derecho fue impugnado por la parte actora, pero el incidente surgido con ocasión de esa impugnación fue resuelto con antelación a este pronunciamiento mediante una decisión que resolvió desestimarlo por considerarlo improcedente, debido a lo cual se debe tener como válida la actuación del señalado abogado.
-II-
DE LA PERENCICIÓN DE LA INSTANCIA
Vista la denuncia formulada respecto de la perención de la instancia, entiende el Tribunal que el tiempo de más de un año de paralización del proceso alegado por la representación de la parte codemandada ocurrió por causas no imputables a la parte actora, supuesto que la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario excluye expresamente como motivo de perención.
El artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que por cierto se aplica por “analogía” en el procedimiento ordinario agrario, ya que está previsto expresamente para los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, exige la concurrencia de una inactividad “culposa” o “negligente” del actor durante seis meses.
En el caso que nos ocupa, la inactividad no se debió al abandono, contumacia o falta de interés de la parte actora en el impulso del proceso, sino a una carga institucional que correspondía a un tercero (la Defensoría Pública del estado Zulia), cuyo incumplimiento no debe perjudicar procesalmente a la parte actora, por tratar de una causa extraña no imputable.
La parte actora cumplió con su carga de solicitar el nombramiento de defensor público en materia agraria e impulsó el trámite procurando que el alguacil del Tribunal se trasladara para hacer entrega del oficio correspondiente al órgano administrativo, por lo que su actividad procesal llegó hasta donde formal y materialmente le correspondía.
Una vez librado el oficio, la designación del Defensor Público Agrario quedó bajo la estricta competencia de la Defensoría Pública. La demora institucional no constituye una falta de interés atribuible a la parte actora.
A ello se debe agregar que en ese estadio del proceso la causa se encontraba en una suerte de paralización, ya que la presunción de la estadía a derecho para la consecución automática de los estadios procesales sin la necesidad de notificación previa nace solamente luego de la citación del demandado.
Ese estado de paralización previo a que las partes estén a derecho no es sancionable con la preclusión de la etapa procesal, ya que no hay un término o lapso fijado para el agotamiento de la citación, pero sí es sancionable con la perención de la instancia, siempre que la inactividad que perpetúa el estado de paralización sea imputable a la parte actora, que no es el caso.
Sin la designación del defensor que correspondía a un tercero, el juicio no podía avanzar a la fase de traba de la litis. Forzar a la parte actora a realizar "actos de impulso" repetitivos cuando el expediente estaba paralizado a la espera de una actuación que le correspondía exclusivamente a la Defensoría Pública constituiría un formalismo inútil, prohibido por los principios constitucionales de superación de formalidades no esenciales y de justicia material.
Se puede pensar que el transcurso de más de un año desde la solicitud de nombramiento de defensor público y la petición de reiterar el oficio a la Defensoría Pública denota objetivamente falta de interés censurable, pues dejar pasar un año entero sin acudir al tribunal a revisar el estatus del oficio puede interpretarse a primera vista como un desinterés o abandono de la causa. Ese es un planteamiento válido y, de hecho, constituye el núcleo del debate procesal en lo que respecta a este caso.
Sin embargo, entiende quien aquí decide y suscribe que, de conformidad con las reglas del derecho procesal agrario venezolano no operó la perención, ya que la actuación necesaria con aptitud de sacar al proceso del estado de paralización en el que se encontraba no le correspondía legalmente a la parte actora sino a un tercero.
Además, debe recordarse que la perención no es una consecuencia meramente matemática u objetiva. Observarla de esa manera implicaría entender el proceso como un conjunto de ritos que valen por sí mismos, disociados de su finalidad constitucional y legal. La perención está dirigida (argumento teleológico) a sancionar la “contumacia” o “negligencia” de las partes, para asegurar el valor constitucional de una justicia expedita y los principios legales de celeridad y economía procesal.
En el caso que nos ocupa, el transcurso de un año demuestra lentitud del sistema, negligencia del órgano administrativo, pero no “culpa” del actor. No existe alguna norma en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o en el Código de Procedimiento Civil que obligue al demandante a reiterar cada seis meses el nombramiento de denfesor público, por lo que la diligencia de junio de 2024 no fue para "salvar" un lapso vencido, sino un acto voluntario de reactivación ante un oficio que se descubrió extraviado por el órgano administrativo.
-III-
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
A diferencia de lo que ocurre en el proceso civil ordinario, en sede especial agraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la contestación al fondo de la pretensión deducida (que incluye la formulación de excepciones perentorias) y la oposición de cuestiones de previo pronunciamiento se debe realizar en el mismo acto, por lo que las restricciones preclusivas y de técnica procesal del Código de Procedimiento Civil en este respecto no son aplicables por supletoriedad en materia agraria, sino que deben adaptarse a las particularidades del proceso agrario.
Ahora bien, según lo contemplado en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cuestión de la caducidad de la acción puede ser opuesta como cuestión previa o como defensa de fondo y, en ambos supuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 eiusdem, esa denuncia se debe realizar en la misma oportunidad procesal por la parte interesada, variando únicamente el momento del proceso en que el Tribunal deberá emitir el pronunciamiento correspondiente.
Sucede que en el caso que nos ocupa estamos ante una situación no ortodoxa, en la cual la parte demandada decidió denunciar la caducidad de la acción como una cuestión de previo pronunciamiento, pero antes de la decisión del incidente solicitó al Tribunal resolver el asunto como una excepción al fondo, luego del agotamiento del debate.
Aunque ello no sea regular, entiende quien suscribe que el hecho de que el legislador especial haya dado a la parte la posibilidad de elegir la técnica procesal que mejor convenga a sus intereses para delatar la caducidad de la acción propuesta (como cuestión previa o excepción perentoria), implica que esa materia está sujeta al ámbito dispositivo del derecho de acción, teniendo presente que la acción como “derecho” es ejercida tanto por el demandante como por el demandado, y que la cuestión de la caducidad de la acción está referida propiamente a la postulación de la pretensión procesal (que sí corresponde exclusivamente al actor) y no al ejercicio del derecho de acción.
Lo anterior debe entenderse en su justa medida porque la caducidad, si es de origen legal, como la que denuncia en el caso que nos atañe la parte demandada, puede ser incluso delatada de oficio por el Tribunal, al estar interesado en ella el orden público.
Lo que queda al ámbito de la “disposición” de la parte en todo caso, es la técnica para denunciarla, que a su vez tiene incidencia directa en la oportunidad del procedimiento en el que el Tribunal deba emitir el pronunciamiento correspondiente, lo que por cierto no es una cuestión baladí.
Se permite que la caducidad, o al menos aquella que tiene su origen en la Ley, pueda ser opuesta como un asunto de previo pronunciamiento, para evitar un desgaste innecesario del sistema judicial. Empero, debe entenderse que el proceso agrario, de estructura por audiencias, está regido por los principios de celeridad y concentración, que implican que la tramitación de la cuestión de la caducidad como una defensa de fondo no suponga un desgaste excesivo del aparato jurisdiccional y, por el contrario, permita estudiar el asunto con mayor propiedad, sobre todo cuando la caducidad invocada está indisolublemente ligada o directamente relacionada con la pretensión deducida, escenarios donde sería inconveniente (por no decir imposible) que se la pueda declarar caduca en el umbral del proceso, ya que el juez necesita que las partes demuestren en el decurso del debate el cumplimiento o no de las obligaciones y cargas de la situación o relación subjetiva sustancial controvertida.
En ese orden de ideas, ante la solicitud de la parte demandada de tratar la cuestión de la caducidad como un asunto de fondo, considera quien suscribe que si el Tribunal debe declararla de oficio cuando tiene su origen en la Ley, argumento a fortiori puede (y debe) tratarla en este caso como una defensa perentoria en su sentencia definitiva, ya que si el juez tiene la potestad de declararla de oficio incluso aunque nadie se lo pida, con mayor razón puede aceptar la solicitud de la parte demandada de diferir su análisis para ese momento. El tribunal no pierde competencia ni vulnera el orden público, solo posterga el momento del fallo.
En efecto, al tratarse de una caducidad fijada por la Ley, la materia debatida no pierde su carácter de orden público. Si la parte que la alegó pide voluntariamente declinar el trámite rápido de la cuestión previa para ventilarla en el fondo, el juez agrario está facultado para aceptar la petición. Como la caducidad legal puede declararse de oficio en cualquier estado y grado de la causa, el Tribunal simplemente posterga su análisis para la sentencia definitiva.
A esa convicción llega este Tribunal teniendo presente, por un lado, que la racionalidad teleológica que subyace a la libertad de la parte de elegir la técnica procesal para denunciar la caducidad de la acción propuesta, es la misma que justifica la posibilidad de modificar o subsanar la demanda, a saber, la disposición del derecho de acción, y que, tal como se precisó previamente, a diferencia de lo que ocurre en el juicio civil ordinario, en sede especial agraria la oposición de cuestiones previas debe realizarse en el mismo acto de la contestación al fondo, por lo que, al no existir la separación rígida de fases del procedimiento civil ordinario (donde primero se resuelven cuestiones previas y luego se contesta el fondo), las defensas coexisten desde el inicio. No hay una "mutación extemporánea" de los alegatos que pueda sorprender indebidamente a la parte actora, porque el argumento de la caducidad que se busca tratar ahora como un asunto de fondo ya estaba planteado o acumulado conceptualmente en el mismo acto de contradicción.
No aceptar la solicitud, de hecho, podría causar un daño a la parte demandada, ya que, al pedir expresamente su solución como una cuestión de fondo, ha decidido deliberadamente modificar su estrategia de defensa procesal, y lo cierto es que el derecho a la defensa incluye el derecho a gestionar la estrategia procesal, siempre y cuando no se altere el objeto del debate ni se sorprenda a la contraparte.
Esa modificación, aunque poco ortodoxa, puede ser permitida en este caso porque no causa indefensión a la contraparte, antes al contrario, diferir la resolución para el fondo de la causa beneficia al demandante, ya que contará con un lapso probatorio mucho más amplio y robusto durante todo el juicio ordinario agrario para intentar demostrar que su acción no estaba caducada, en lugar de debatirlo en la brevísima articulación probatoria de una cuestión previa.
Adicionalmente, la decisión de aceptar esa modificación o mutación procesal evita reposiciones inútiles o apelaciones intermedias que paralicen o posterguen el debate principal, permite acumular la resolución de la caducidad junto al resto de los alegatos principales en la audiencia de juicio oral y respeta en ese sentido la garantía constitucional de una justicia idónea y sin dilaciones indebidas.
Por consiguiente, concluye quien suscribe que la petición expresa de la parte demandada de resolver la cuestión de la caducidad como un asunto de fondo antes de la decisión del incidente, faculta al Tribunal para diferir su resolución a la sentencia definitiva.
-III-
DISPOSITIVO
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia.
2º) SEGUNDO: resolver la cuestión de la caducidad de la acción como una defensa perentoria o de fondo en la sentencia definitiva, luego de agotado el debate probatorio.
2º) TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo y de la materia que nos ocupa.
Finalmente, habiéndose resuelto el incidente de cuestiones previas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a fijar oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR dentro de los tres días de despacho siguientes a la publicación de esta decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VALERA VILLASMIL
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el Nº 025-2026, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VALERA VILLASMIL
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