REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4346 (fraude procesal)

-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició el proceso con ocasión a la denuncia de fraude procesal, interpuesta por el profesional del Derecho Alirio Segundo Hernández Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.088, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria La Patona, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 30 de diciembre de 1988, anotada bajo el número 2, tomo 39-A, representada por los ciudadanos Alberto José Cruz Reverol y Benito Antonio Cruz Reverol, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 14.374.775 y 17.947.393, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra de los ciudadanos Gabriel Ángel Paz Pérez y Gabriel Ángel Paz Machado, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.795.119 y 19.811.147, en ese orden, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en el marco del juicio que por cobro de bolívares, siguen los últimos mencionados en contra de su representada y en contra de los ciudadanos Alberto José Cruz Reverol y Benito Antonio Cruz Reverol, en su condición de deudores solidarios y principales pagadores de la obligación; de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia fue admitida el 17 de abril de 2026, ordenándose a tal efecto, la notificación de los ciudadanos Gabriel Ángel Paz Pérez y Gabriel Ángel Paz Machado, a fin de que expusieran ante este Tribunal las defensas que consideraren alegar, en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones, y una vez vencido este lapso se abriría de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, según lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia especial agraria.
En la oportunidad legal correspondiente, vale decir, el 23 de abril de 2026, previa constancia en actas de las notificaciones, el profesional del Derecho Alí Ramón Fernández Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.803, actuando en representación de los ciudadanos Gabriel Ángel Paz Pérez y Gabriel Ángel Paz Machado, parte denunciada y actora en el juicio principal, consignó escrito de contestación, por lo que lógicamente se entiende que el iter procedimental discurre de acuerdo a la normativa aplicable.
No obstante a lo anterior, el 28 de abril de 2026, ocurrieron ante este Tribunal, los ciudadanos Alberto José Cruz Reverol y Benito Antonio Cruz Reverol, actuando el primero en nombre propio y en representación de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria La Patona, S.A., debidamente asistidos por el profesional del Derecho Alirio Segundo Hernández Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.088, diligenciando en actas, mediante la cual, expusieron que: “(…) En vista de la transacción realizada desistimos del procedimiento del presente fraude procesal”. Al respecto, este oficio de la jurisdicción agraria se abstuvo de homologar el desistimiento del procedimiento por cuanto se presentó trabada la litis, siendo necesario el consentimiento de los ciudadanos Gabriel Ángel Paz Pérez y Gabriel Ángel Paz Machado, a los efectos de la homologación, para lo cual instó a las partes a realizar lo conducente.
Es por esa razón que, el 18 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte actora-denunciada, abogado Ali Ramón Fernández Nava , presentó escrito por medio del cual aceptó de manera expresa el desistimiento ejercido por la contraparte, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


-II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Al respecto, corresponde a este oficio judicial agrario emitir pronunciamiento en relación al desistimiento del procedimiento requerido por la parte material denunciante, ciudadanos Alberto José Cruz Reverol y Benito Antonio Cruz Reverol, actuando el primero en representación de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria La Patona, S.A., para lo cual considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normativas aplicables por supletoriedad en sede especial agraria, lo que a continuación se reproduce:
Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.-El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Negrilla del Tribunal).

En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un determinado conflicto de intereses puedan, a través de actos unilaterales, de acuerdo con su posición subjetiva en particular, poner fin al procedimiento.
El desistimiento, tanto del procedimiento como de la pretensión, es un acto de autocomposición procesal que corresponde en exclusiva al actor o, en puridad de verdad, al pretensor (en el entendido de que el demandado, si la estructura del procedimiento lo permite puede ejercer pretensiones en contra del actor mediante la figura de la reconvención). Según el encabezamiento del artículo 263 eiusdem, el desistimiento de la acción (rectius: pretensión), con independencia de la etapa del procedimiento, no necesitará del consentimiento de la parte contraria; mientras que ese consentimiento será necesario para la validez del desistimiento del procedimiento, de conformidad con el artículo 265 eiusdem, cuando se desista luego de la contestación de la demanda.
En torno a la figura del desistimiento de la pretensión, sostiene el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas), que:
Al acto en virtud del cual el demandante renuncia al derecho cuyo reconocimiento y satisfacción pretende. Este acto dispositivo sólo corresponde al titular del derecho sustancial, pues sólo él puede disponer de este derecho que le pertenece y hacer dejación del interés jurídico correspondiente. (…), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado.

Ahora bien, respecto de la configuración del medio de autocomposición procesal y a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el asunto Eloisa Coromoto García Martínez Vs. La Universidad Central de Venezuela, puntualizó:
(…) en cuanto a la potestad que tienen las partes de desistir del procedimiento, este Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre otros, en sentencia N° 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Dulce Marina García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, dictado por la Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…
(Omissis)
…De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”. (Negritas y cursivas de la Sala).
Conforme a las normas y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, la parte actora en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir de la demanda o del procedimiento, expresando de manera clara, precisa y auténtica su voluntad de abandonar el proceso iniciado, lo que da lugar a su extinción. Sin embargo, se requiere además que éste no se sujete a términos ni condiciones; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no estén prohibidos los medios de autocomposición procesal; y en caso de actuar como apoderado, que conste en el poder que la parte le confirió la facultad expresa para tal acto. Al mismo tiempo, si el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la contraparte para su validez. (Negrilla de este Tribunal).

En ese sentido se puede afirmar que el tribunal al homologar, luego de verificar la concurrencia de los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y procesal de las partes, la representación de la apoderada judicial y su facultad expresa para desistir, además de la disponibilidad del derecho discutido, le da eficacia procesal y garantiza, así, la eventual ejecución del fallo.
Le consta a este oficio de la jurisdicción agraria por notoriedad judicial, en el marco del juicio principal, respecto a la demostración de la representación y poder de disposición del ciudadano Alberto José Cruz Reverol, a los efectos de actuar en ese acto en nombre de la denunciante, sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria La Patona, S.A., según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 7 de septiembre de 2022, anotado bajo el número 10, Tomo 67A, que:
La sociedad será administrada por una Junta Directiva compuesta por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un (1) Suplente, quienes duraran de forma vitalicia y serán designados por la Asamblea de Accionistas. Así mismo la Sociedad (sic) estará administrada por EL PRESIDENTE, actuará con su sola firma y quien tendrá las siguientes atribuciones: tendrá la representación de la empresa en sus más amplias facultades de administración y disposición en todos sus asuntos. A título meramente enunciativo más no limitativo tendrán las atribuciones siguientes: Ejercer plena representación legal de la Compañía, por sí o por medio de mandatarios debidamente constituidos (…) con plenas facultades para convenir, desistir, convenir, transigir, disponer, constituir garantías, recibir sumas de dinero (…) celebrar todo tipo de Contratos (sic). VIGÉSIMA: para el período de Diez (sic) (10) años se designa como PRESIDENTE: el ciudadano ALBERTO JOSÉ CRUZ REVEROL, VICEPRESIDENTE: el ciudadano BENITO ANTONIO CRUZ REVEROL (…). (Negrilla de este Tribunal)

En atención a la comentada acta de asamblea extraordinaria de accionistas, el ciudadano Alberto José Cruz Reverol, efectivamente funge en calidad de Presidente, contando con la facultad exigida para desistir en nombre de la denunciante y con la debida asistencia judicial, razón por la cual este oficio judicial agrario considera en este sentido válido el desistimiento del procedimiento formulado en el presente fraude procesal que interpuso en contra de los ciudadanos Gabriel Ángel Paz Pérez y Gabriel Ángel Paz Machado.
Al respecto, importa denotar que en el acto de desistimiento del procedimiento se involucraron a los ciudadanos Alberto José Cruz Reverol y Benito Antonio Cruz Reverol, a título personal, empero este Tribunal debe advertir que la denunciante de fraude es la sociedad civil con forma mercantil y no aquellos a título personal, razón por lo cual, basta que en actas quedó demostrada la representación y facultad del Presidente de la agropecuaria, ciudadano Alberto José Cruz Reverol, no encontrando impedimento alguno respecto a este presupuesto.
Ahora bien, visto que el representante judicial de la parte actora-denunciada Alí Ramón Fernández, tiene reconocida la facultad para actuar en nombre de los ciudadanos Gabriel Ángel Paz Pérez y Gabriel Ángel Paz Machado, según poder apud acta y, que, en definitiva, consintió el modo anormal de terminación del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en sede agraria, lo cual favorece a sus representados, en consecuencia, este oficio judicial debe proceder, necesariamente, con la homologación del acto de autocomposición procesal.
Finalmente, se consideran cumplidas todas las exigencias formales para homologar el acto de autocomposición procesal, razón por la cual, se encuentra en la imperiosa necesidad de homologar el desistimiento del procedimiento y, de esa manera otorgarle eficacia procesal al acto, tal cual se declarará en el dispositivo del fallo. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa el desistimiento del procedimiento sobre el fraude procesal, denunciado por el profesional del Derecho Alirio Segundo Hernández Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.088, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria La Patona, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 30 de diciembre de 1988, anotada bajo el número 2, tomo 39-A, representada por los ciudadanos Alberto José Cruz Reverol y Benito Antonio Cruz Reverol, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 14.374.775 y 17.947.393, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra de los ciudadanos Gabriel Ángel Paz Pérez y Gabriel Ángel Paz Machado, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.795.119 y 19.811.147, en ese orden, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, que guarda relación con el juicio que por cobro de bolívares, siguen los últimos mencionados en contra de su representada y en contra de los ciudadanos Alberto José Cruz Reverol y Benito Antonio Cruz Reverol, en su condición de deudores solidarios y principales pagadores de la obligación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 024-2026. –
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL.