REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4368
Se inició el proceso con ocasión a la pretensión de nulidad absoluta de las actas de asamblea y subsidiariamente nulidad por simulación de actas de asamblea y contratos de compraventa de acciones, propuesta por el profesional del Derecho Jorge Enrique Núñez Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.893, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nedibo Rafael Parra Urdaneta y Nedimar del Carmen Peralta Fuentes, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 20.370.790 y 24.737.050, respectivamente, en contra de los ciudadanos Luisa Rebeca Rangel Machado de Parra, Marilib Parra Rangel, Nedibo Parra Rangel, Darvi Rangel Machado y Renso Rangel Machado, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 10.916.370, 25.853.625, 28.146.520, 12.619.583 y 12.619.294, en ese orden, y en contra de las sociedades civiles con forma mercantil Industria Procesadora del Mar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 11 de diciembre de 1997, anotada bajo el número 19, tomo 37-A, Pesquera Camarón, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 12 de diciembre de1997, anotada bajo el número 41, tomo 92-A,Transporte Inpromar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 6 de septiembre de 1999, anotada bajo el número 54, tomo 43-A, Pecuaria Nuevo Mangle, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 23 de octubre de 1986, anotada bajo el número 23, tomo 79-A, Pesquera La Chinita, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, el 27 de marzo de 1989, anotada bajo el número 31, tomo 2-A, Agropecuaria Hermanos Parra, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, el 23 de octubre de 2014, anotada bajo el número 62, tomo130-A, Inmobiliaria Marineb, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 12 de noviembre de 2005, anotada bajo el número 39, tomo 83-A, Agropecuaria y Producción Ganadera La Cañada, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 23 de octubre de 2015, anotada bajo el número 69, tomo 120-A, Agropecuaria PG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 16 de octubre de 2015, anotada bajo el número 60, tomo 117-A, Agropecuaria Camaronera Inversiones del Mar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 5 de noviembre de 2015, anotada bajo el número 66, tomo 125-A, Fábrica de Hielo el Carmen, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 20 de julio de 2023, anotada bajo el número 10, tomo 144-A, Agropecuaria Los Lazos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 8 de diciembre de 2021, anotada bajo el número 25, tomo 15-A, Alimentos Procesados del Mar, C.A. (ALPROMAR), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, el 10 de noviembre de 1993, anotada bajo el número 42, tomo 9-A, Agropecuaria Doña Libia, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, el 15 de enero de 2014, anotada bajo el número 4, tomo 5-A, Agropecuaria Piscicar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 8 de agosto de 2003, anotada bajo el número 14, tomo 29-A, Agropecuaria Camaronera El Majagual, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 17 de octubre de 2000, anotada bajo el número 44, tomo 39-A, Veneshrimp, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 2 de marzo de 2004, anotada bajo el número 18, tomo 14-A, y Acualarvas Paraguaná C.A. (ACUALPACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, el 13 de diciembre de 1999, anotada bajo el número 23, tomo 1-A.
El 27 de abril de 2026, se le dio entrada a la demanda y ordenó formar expediente. En esa misma oportunidad, este Tribunal tomando en consideración la complejidad del asunto y en razón de la garantía del derecho de las partes intervinientes resolvió aplicar por analogía conforme al artículo 4 del Código Civil, la norma dispuesta en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de prorrogar por una sola vez la oportunidad para emitir un pronunciamiento.
Encontrándonos en la oportunidad legal, este oficio judicial agrario mediante el empleo de la institución del despacho saneador y sobre la base del principio pro actione instó a la parte actora a subsanar el libelo de demanda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, apercibiéndole de que en caso de no cumplir con la carga en cuestión, se procedería a la inadmisibilidad de la demanda, como consecuencia de la falta, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Vencido el plazo para subsanar la demanda, puntualmente el 11 de mayo de 2026, según el calendario judicial llevado por secretaría, este Tribunal -habida consideración que la parte actora no cumplió con la carga de subsanar- dictó sentencia por cuyo través declaró inadmisible la pretensión, en atención a la norma citada y entre otros criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de mayo de 2026, se apersonó a este órgano jurisdiccional el profesional del Derecho Jorge Enrique Núñez Montero, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Nedibo Rafael Parra Urdaneta y Nedimar del Carmen Peralta Fuentes, a presentar diligencia mediante la cual apeló del fallo dictado. Al respecto, sostuvo el siguiente argumento:“(…) Apelo del auto (sic) de fecha 11 de mayo del año en curso (…) Otro sí: por escrito separado produciré los fundamentos de dicha apelación”, encontrándose en el tercer día de los cinco concedidos por ley para impugnar.
Ante este escenario, según el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: «La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde», se entiende que la línea normativa en comentarios devela claramente la intención del legislador procesal agrario de exigir del recurrente en apelación un mínimo de técnica jurídica al momento de ejercer la actividad recursiva. Tal apreciación es sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado exhaustivamente sobre este particular. En fallo de reciente data, dictado en fecha quince (15) de Julio de 2013, estableció:
«Dicho esto, esta Sala concluye que en el procedimiento agrario se debe cumplir de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 186), a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión.
De todo lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión, resguardando y reiterando de esta manera el orden público procesal agrario y los presupuestos procesales establecidos en la ley especial que rige dicho procedimiento». (Negrita del Tribunal).

El anterior criterio, fue primeramente formulado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 635, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, que estableció:

«Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde». (Negrita del Tribunal).

En colofón, debe advertirse que la materia especial agraria, a diferencia de otras que se caracterizan por la flexibilidad en cuanto al mecanismo de impugnación de la sentencia, erige como carga procesal al agraviado sustentar la apelación en el momento de su interposición, debiendo al efecto explicar las razones en que la sentencia desaplicó la normativa, o el por qué debe ser revocada. En consecuencia, no es posible para el Tribunal que actúa en primera instancia, oír el referido recurso si carece de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que supliría la actividad propia del apelante.
En la apelación estampada en fecha 14 de mayo de 2026, el profesional del derecho Jorge Núñez Montero, señaló expresamente: “Apelo del auto (sic) de fecha 11 de mayo del año en curso (…) Otro sí: por escrito separado produciré los fundamentos de dicha apelación”. De esta manera el patrocinio de la parte actora omitió el fundamento de hecho y derecho que amparaba su apelación, por lo que a juicio de este arbitrio jurisdiccional no parece plausible la admisibilidad del recurso, hacerlo –según establece la Sala Especial Agraria– implicaría un desequilibrio procesal que factiblemente afectaría el debido proceso del accionado, al no poder conocer, previo a la audiencia oral, cuáles son los argumentos que utiliza el apelante para recurrir.
Ahora, si bien resultaría inadmisible el recurso de apelación bajo esos términos, no menos cierto es que, el último día de vencimiento del recurso, vale decir, el 22 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte actora, abogado Jorge Enrique Núñez Montero, suscribió diligencia por medio de la cual expuso, lo que sigue:
(…)Desisto del recurso de apelación ejercido el pasado jueves 14 de mayo del año en curso, contra la decisión proferida por este Tribunal el día 11 de mayo de 2026, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta. Solicito una vez tramitado este desistimiento se me haga entrega de los recaudos consignados con el libelo (…)

Siendo ello así, entiende este Tribunal que, de acuerdo con el Derecho Procesal venezolano, debe dar prioridad al desistimiento del recurso y proceder a su homologación, incluso si el medio de impugnación era inicialmente inadmisible.
Esto se debe a que el desistimiento es un acto de autocomposición procesal que emana de la voluntad de la parte y tiene efectos inmediatos sobre el proceso según lo contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, ya que está referido propiamente al desistimiento de la “demanda”, pero se encuentra implícita en las reglas del Derecho procesal venezolano la posibilidad de la parte de desistir del medio de impugnación incoado que, en definitiva, supone una manifestación del derecho de acción.
El desistimiento del recurso es la renuncia a un acto del juicio. Si la parte recurrente manifiesta formalmente que no desea continuar, el Tribunal ya no tiene necesidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, pues la controversia en esa instancia ha cesado por voluntad del interesado.
Por los fundamentos expuestos, y constatando que la materia es disponible, que la parte tiene capacidad para disponer de ella y que su apoderado judicial está expresamente facultado al efecto, en consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación ejercido por el profesional del Derecho Jorge Enrique Núñez Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.893, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nedibo Rafael Parra Urdaneta y Nedimar del Carmen Peralta Fuentesvenezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad números 20.370.790 y 24.737.050, respectivamente, contra la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, el día 11 de mayo de 2026, que declaró la inadmisibilidad de la demanda.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la devolución de originales, este Tribunal provee de conformidad a lo solicitado, previa consignación de los fotostatos respectivos ante la secretaría y certificación en las actas del expediente
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 023-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL