REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 4332
I
De la Relación de las Actas

Se inició el proceso con ocasión a la pretensión que por cumplimiento de contrato de asociación de cuentas en participación, interpusiera el ciudadano José Rafael Vargas Rincón, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 5.854.858, actuando con el carácter de administrador de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria V&M, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 23 de octubre de 1992, bajo el número 2, tomo 13-A, debidamente asistido por la profesional del Derecho Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.312; en contra de la sucesión de José Jesús Vargas Sánchez, conformada por los ciudadanos Delia Josefina Rincón de Vargas, María Carolina Vargas Rincón, José Rafael Vargas Rincón y Ana Bella Vargas de Weir, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 135.358, 4.524.544, 5.854.858 y 7.804.311, respectivamente, domiciliados los primeros en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la última de los prenombrados en Escocia, Reino Unido, en su condición de coherederos del de cujus José Jesús Vargas Sánchez (+), quien fuere venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 111.937.
El 26 de marzo de 2024, fue admitida la demanda, ordenándose a tal efecto, la citación de la codemandada, ciudadana María Carolina Vargas Rincón, quien fue llamada a juicio a título personal y en su condición de apoderada judicial de las codemandadas, ciudadanas Delia Josefina Rincón de Vargas y Ana Bella Vargas de Weir, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario. En el entendido de que el ciudadano José Rafael Vargas Rincón, se encuentra a derecho.
Antes de que se practicare la citación personal de la parte demandada, comparecieron a este órgano jurisdiccional, la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria V&M, C.A., representada por su administrador ciudadano José Rafael Vargas Rincón, y la ciudadana María Carolina Vargas Rincón, en su condición de representante de la sucesión de José Jesús Vargas Sánchez, presentando diligencia a través de la cual, manifestaron “procurar una fórmula de arreglo o entendimiento”, motivo por el cual, acordaron la suspensión de la causa hasta el 23 de octubre de 2024.
El 8 de noviembre de 2024, ocurrieron al Tribunal, por un lado, el ciudadano José Rafael Vargas Rincón, actuando con el carácter de administrador de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria V&M, S.A, asistido por la profesional del Derecho Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.312, y por el otro lado, la ciudadana María Carolina Vargas Rincón, asistida por el profesional del Derecho Ricardo Cruz Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.830, actuando en defensa de la sucesión de José Jesús Vargas Sánchez, presentando escrito transaccional.
El Tribunal vistas las ambigüedades del acto transaccional, entre otras cuestiones de índole procesal agraria, en vez de negar la solicitud de homologación, dictó auto por cuyo través estableció:
En la etapa inicial del proceso este tribunal se encuentra llamado únicamente a verificar si la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, es por esa razón que la admitió sobre la base de los principios pro actionae, de economía y celeridad procesales. Sin embargo, estamos ante un proceso judicial en el cual no se formalizó el acto de comunicación procesal de la citación, ni hubo contención y mucho menos surgió incidencia que diera lugar a depurar el proceso, como quiera que la representante de la demandada sucesión de José Jesús Vargas Sánchez ocurrió por primera vez ante esta instancia judicial conjuntamente con el administrador de la empresa actora con el fin de suspender ambos el proceso. Es lógico, que a partir de esa actuación se entienda por citada la demandada en el juicio y en consecuencia a derecho; así de hecho fue declarado y reconocido en el acto transaccional.
Ahora bien, precluido el plazo de suspensión, nuevamente se presentan en la sede del tribunal y en esta oportunidad con la finalidad de arribar a un modo de autocomposición procesal previsto en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que a la letra impone: (…)
Al respecto, este oficio judicial agrario constata que el objeto fundante de la pretensión trata de un contrato privado de cuenta por participación, que data del 15 de marzo de 2006, y cuyo encabezado indica:
(…omissis…)
Empero, observa el tribunal que la ciudadana Anabella Vargas de Weir no suscribió personalmente el documento ni estuvo representada en ese acto.
Al respecto, es cierto que consta entre los recaudos presentados por la parte actora documento declarativo unilateral, de carácter privado, suscrito el 5 de abril de 2006, por la ciudadana María Carolina Vargas Rincón, actuando en ese acto como apoderada general de Anabella Vargas de Weir, según instrumento autenticado el 3 de abril de 2006, bajo el número 47, tomo 32, donde se lee lo siguiente:
Yo, MARÍA CAROLINA VARGAS RINCÓN (…) abogada (…) procediendo con el carácter de apoderada general de ANABELLA VARGAS DE WEIR (…), mediante el presente documento declaro:
(…omissis…)
En efecto, en el poder general de administración y disposición conferido por la ciudadana Anabella Rincón de Weir, se faculta a los ciudadanos María Carolina Vargas Rincón y José Rafael Vargas Rincón de forma general a “celebrar contratos de cuentas en participación; conferir poderes de administración y disposición, generales o especiales, judiciales (…)”, sin embargo, causa reparo el hecho de que, si la intención de la poderdante era, inter alia, convalidar el contrato de cuentas en participación celebrado con menos de un mes de anticipación al otorgamiento del instrumento-poder, no lo haya mencionado expresamente y se hubiese conformado con una declaración general.
A ello debe agregar este oficio judicial agrario que las facultades conferidas surten efectos luego del otorgamiento de ese poder, siendo criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia que “(l)a realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaran las forma sustanciales requeridas para su validez”.
Todo ello es relevante, porque este tribunal en búsqueda de la verdad material se ve en la necesidad de extender el control judicial de la transacción a la verificación de la formación del consentimiento en el contrato de cuentas en participación, que forma parte de la materia objeto de la transacción y de la que depende su legalidad.
Por consiguiente, antes de emitir un pronunciamiento formal sobre la homologación de la transacción realizada, cuya validez como contrato es independiente del auto homologatorio que únicamente está dirigido a darle eficacia procesal, se insta a la parte material, ciudadana Anabella Vargas de Weir, que autorice expresamente el contrato de cuentas en participación que dio origen a esta causa o bien que confiera a su representantes facultad expresa de aceptación de los términos de ese contrato y de disponer de derecho en litigio sobre los bienes sobre los cuales recae el acto transaccional, en atención a los principios de raigambre constitucional.
Al margen de lo anterior, este oficio judicial agrario considera oportuno oficiar al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario (Oficina Regional de Tierras Zulia-Norte), Ente que regulariza la tenencia de las tierras, con miras de que informe respecto a la condición jurídica del lote de terreno con vocación agraria, objeto del contrato de cuentas por participación, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Si bien es cierto, que tanto en el contrato en cuestión como en el acto transaccional acuerdan “solventar la deuda” mediante la venta o el remate de un bien inmueble identificado como casa Dr. Portillo, lo cual no guarda relación con la actividad agraria, no menos cierto es que se desconoce la naturaleza del lote de terreno denominado “Granja Campo Olvido”, situado en el municipio Cacique Mara, hoy parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de ocho hectáreas con novecientas cincuenta y cinco metros cuadrados (8 has 955 mts2), en donde se supone se explotaría la actividad de cultivo de albahaca y otras especie aromáticas y lo cual ratificaría la competencia material de este Juzgado. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto y líbrese oficio.

El 17 de enero de 2025, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber notificado a la representación judicial de la parte actora del referido auto.
El 9 de abril de 2026, el alguacil natural devolvió el original y copia del oficio número 207-2024 dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT-ZULIA) y la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Carolina Vargas Rincón, ya identificada, habida consideración de que no fueron impulsados en la oportunidad legal correspondiente.
II
De las Consideraciones para Decidir

Considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación a la perención de la instancia, motivo por el cual pasará a resolver sobre la consumación o no de la perención, para lo cual estima necesario realizar las siguientes observaciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la proposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal(es) características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (La negrilla es agregada).

En relación a la institución de la perención de la instancia en sede especial agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”. (La negrilla es agregada).

Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de19 de mayo 2009, sostuvo lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (La negrilla es agregada).

Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha llegado a afirmar, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia Nº. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
De acuerdo con el artículo 182 eiusdem y la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad de la parte actora desde el día 17 de enero de 2025, fecha en la cual fue notificada sobre el contenido del auto de 20 de diciembre de 2024, el cual ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, entre otro, ha acarreado la imposibilidad de continuar el trámite regular del proceso que se necesitaba para concluir con la sentencia, lo que supone un signo sensible de falta de interés que se encuentra sancionado, como se dijo, con la extinción de instancia.
Teniendo ello en cuenta, a través de una simple operación aritmética se podrá concluir que desde el 17 de enero de 2025, fecha en la cual este oficio judicial agrario notificó a la representación judicial de la parte actora, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vencido específicamente el 17 de julio de 2025, (exclusive); motivo por el cual, a partir de esa oportunidad, la causa quedó perimida de pleno derecho, como quiera que la parte actora ni sus representantes ejercieron algún acto de impulso procesal y, misma conducta en rebeldía asumió la representante de la sucesión de José Jesús Vargas Sánchez, ciudadana María Carolina Vargas Rincón, quien a pesar de ser parte demandada tampoco impulsó el procedimiento, demostrando ambas partes desinterés en la homologación del modo anormal de terminación del proceso propuesto.
En consecuencia, el impulso que requería el proceso, claramente, era a instancia de parte, no de oficio, de suerte que la ausencia de actuaciones durante esos seis meses a impulsar el curso del juicio se tradujo en una pérdida de interés procesal sancionada con la extinción de la instancia, que esta juzgadora se ve en la obligación de declarar.
En efecto, la declaratoria de perención debe hacerse ope legis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. No en vano, la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia No. 853, de 5 de mayo de 2006, recaída en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, ha precisado que:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…).
(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia”. (La negrita es agregada).

Entonces, se puede concluir que pertenece al arbitrio del sentenciador el decreto de la perención de la instancia luego de que haya sido constatado el acontecimiento de la condición objetiva prevista en la norma, que en sede agraria está contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.
III
Del Dispositivo

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de cumplimiento de contrato de asociación de cuentas en participación, interpuesto por el ciudadano José Rafael Vargas Rincón, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 5.854.858, actuando con el carácter de administrador de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria V&M, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 23 de octubre de 1992, bajo el número 2, tomo 13-A, debidamente asistido por la profesional del Derecho Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.312; en contra de la sucesión de José Jesús Vargas Sánchez, conformada por los ciudadanos Delia Josefina Rincón de Vargas, María Carolina Vargas Rincón, José Rafael Vargas Rincón y Ana Bella Vargas de Weir, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 135.358, 4.524.544, 5.854.858 y 7.804.311, respectivamente, domiciliados los primeros en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la última de los prenombrados en Escocia, Reino Unido, en su condición de coherederos del de cujus José Jesús Vargas Sánchez (+), quien fuere venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 111.937.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 022-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL.