REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4368

Inició el proceso con ocasión de la demanda que por nulidad absoluta de las actas de asamblea y subsidiariamente nulidad por simulación de actas de asamblea y contratos de compraventa de acciones, interpusiera el profesional del Derecho Jorge Enrique Núñez Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.893, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Nedibo Rafael Parra Urdaneta y Nedimar del Carmen Peralta Fuentes venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad números 20.370.790 y 24.737.050, respectivamente, en contra de los ciudadanos Luisa Rebeca Rangel Machado de Parra, Marilib Parra Rangel, Nedibo Parra Rangel, Darvi Rangel Machado y Renso Rangel Machado, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 10.916.370, 25.853.625, 28.146.520, 12.619.583 y 12.619.294, en ese orden, y en contra de las sociedades civiles con forma mercantil Industria Procesadora del Mar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 11 de diciembre de 1997, anotada bajo el número 19, tomo 37-A, Pesquera Camarón, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 12 de diciembre de1997, anotada bajo el número 41, tomo 92-A, Transporte Inpromar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 6 de septiembre de 1999, anotada bajo el número 54, tomo 43-A, Pecuaria Nuevo Mangle, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 23 de octubre de 1986, anotada bajo el número 23, tomo 79-A, Pesquera La Chinita, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, el 27 de marzo de 1989, anotada bajo el número 31, tomo 2-A, Agropecuaria Hermanos Parra, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, el 23 de octubre de 2014, anotada bajo el número 62, tomo130-A, Inmobiliaria Marineb, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 12 de noviembre de 2005, anotada bajo el número 39, tomo 83-A, Agropecuaria y Producción Ganadera La Cañada, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 23 de octubre de 2015, anotada bajo el número 69, tomo 120-A, Agropecuaria PG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 16 de octubre de 2015, anotada bajo el número 60, tomo 117-A, Agropecuaria Camaronera Inversiones del Mar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 5 de noviembre de 2015, anotada bajo el número 66, tomo 125-A, Fábrica de Hielo el Carmen, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 20 de julio de 2023, anotada bajo el número 10, tomo 144-A, Agropecuaria Los Lazos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 8 de diciembre de 2021, anotada bajo el número 25, tomo 15-A, Alimentos Procesados del Mar, C.A. (ALPROMAR), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, el 10 de noviembre de 1993, anotada bajo el número 42, tomo 9-A, Agropecuaria Doña Libia, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, el 15 de enero de 2014, anotada bajo el número 4, tomo 5-A, Agropecuaria Piscicar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 8 de agosto de 2003, anotada bajo el número 14, tomo 29-A, Agropecuaria Camaronera El Majagual, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 17 de octubre de 2000, anotada bajo el número 44, tomo 39-A, Veneshrimp, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 2 de marzo de 2004, anotada bajo el número 18, tomo 14-A, y Acualarvas Paraguaná C.A. (ACUALPACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, el 13 de diciembre de 1999, anotada bajo el número 23, tomo 1-A, según lo aportado por la parte actora en el escrito libelar.
El 27 de abril de 2026, este Tribunal ordenó darle entrada a la demanda y formar expediente, a su vez acordó prorrogar por una sola vez la oportunidad para emitir un pronunciamiento aplicando por analogía conforme al artículo 4 del Código Civil, la norma dispuesta en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, puntualmente, el 4 de mayo de 2026, este Juzgado mediante la figura del despacho saneador prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instó a la parte actora a realizar lo conducente para subsanar la demanda dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, habida cuenta que existe una pluralidad de sujetos interesados en el objeto litigioso que no accionaron en la oportunidad de la interposición de la demanda y a la discordia respecto a los sujetos llamados a juicio, advirtiendo que en caso de no cumplir con la carga en cuestión, se procedería a la inadmisibilidad de la demanda, como consecuencia de la falta.
Por consiguiente, encontrándose a derecho los interesados a fin de realizar lo conducente en el plazo de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del auto, y advertidos que en caso de no cumplir con la carga en cuestión, se procedería a la inadmisibilidad de la pretensión, como consecuencia de la falta; este oficio judicial agrario constata que el referido plazo discurrió de la siguiente manera: martes cinco (5), miércoles seis (6) y jueves siete (7) de mayo de 2026. En cuyo tiempo, la parte actora ni por sí, ni por medio de representante judicial realizaron lo pertinente.
Al respecto, prescribe artículo 199 la Ley de Tierras y Desarrollo, que:
“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión”. (Negrilla y subrayado agregado por este Tribunal).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala de Casación Social, inter alia, en la causa AA60-S-2004-0013221383/2005, de 12 de abril 2005, recaída en el caso Hildemaro V.V. Distribuidora Polar del Sur, C.A, Diposurca, ha señalado que:
“(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación controladora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del efecto que la motive (...)”. (Negrilla agregada por este Tribunal).

La figura del despacho saneador también ha sido desarrollada, entre otras sentencias, en la número 195, de la comentada Sala del Supremo Tribunal, el 18 de abril de 2013, recaída en el caso: David Magdalena Cohen y otros, la cual ratifica el criterio del fallo anterior, indicando:
“Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales…
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria (Sic), es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
…omisis…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.”

A mayor abundamiento, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia número 0522, de fecha 27 de junio de 2018, justifica de forma objetiva la relevancia de aplicar la figura del despacho saneador en aras de depurar el proceso judicial ab initio, y, de evitar el desgaste del aparato judicial, expresando lo que sigue:
“(…) esta Sala en sentencia N° 0702 del 9 de agosto de 2013 (caso: ASAP CONSULTORES, C.A.), dispuso:
Al respecto, se observa que el artículo 36 de de(sic) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que, cuando el escrito libelar se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 35 o resulte ambiguo o confuso, el juzgador concederá al demandante tres (3) días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que haya constatado; en consecuencia, tal como ocurre en el proceso laboral ordinario, existe la figura del despacho saneador, a través del cual se ordena subsanar el libelo, a fin de depurar el proceso en su fase inicial.
En este sentido, el sentenciador de primera instancia en vez de declarar la inadmisibilidad inmediata del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debió conceder al demandante tres (3) días de despacho para que procediera a la corrección de la omisión constatada, esto es, acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, que tal como lo refirió el mismo Juez a quo, “(…) en este caso no puede ser otro que copia certificada o en el peor de los casos copia simple de la providencia administrativa que se impugna”.
…omissis…
En sujeción a lo antes planteado, el no haber acudido el Juez de Primera Instancia al despacho saneador antes de pronunciarse sobre la admisión del recurso, resulta contrario al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y en particular, de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca la decisión recurrida y se ordena al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisión del recurso, tomando en consideración lo establecido en el presente fallo. Así se decide. (Destacado de esta Sala).
Como se denota de la sentencia parcialmente transcrita, la omisión de efectuar el despacho saneador conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede dar lugar a la reposición de la causa o la revocatoria de la inadmisión, según sea el caso, toda vez que es deber del juez sanear el proceso. Así se decide.(…)”. (La negrilla y el subrayado son agregados por el Tribunal)

En consecuencia, atendiendo la literalidad de la norma citada y a los fallos parcialmente transcritos se comprende que el juez especialísimo agrario tiene la facultad de instar a la parte material actora a corregir y depurar los vicios de forma que adolece el libelo de la demanda, a través de la institución del despacho saneador, prevista en nuestra legislación agraria, puntualmente, en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Claramente, con el propósito de asegurar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia de progenie constitucional cónsono con la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que adquiere particular importancia en sede procesal agraria.
En el caso in comento, este órgano jurisdiccional en vez de declarar la inadmisibilidad de la demanda optó por aplicar la figura del despacho saneador en provecho de la parte actora, con miras de que subsanare los defectos y omisiones que adolece el escrito libelar, a pesar de que este oficio judicial agrario le brindó a los actores la oportunidad de aclarar las ambigüedades que presentaba el libelo de demanda, estos no se apersonaron en el plazo otorgado a cumplir con la carga, en consecuencia, incurrieron en una eminente falta de interés que debe ser sancionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 ejusdem .
En razón de lo anterior, este Tribunal se encuentra obligado a declarar la inadmisibilidad de la pretensión que por nulidad absoluta de las actas de asamblea y subsidiariamente nulidad por simulación de actas de asamblea y contratos de compraventa de acciones, siguen los ciudadanos Nedibo Rafael Parra Urdaneta y Nedimar del Carmen Peralta Fuentes, en contra de los ciudadanos Luisa Rebeca Rangel Machado de Parra, Marilib Parra Rangel, Nedibo Parra Rangel, Darvi Rangel Machado y Renso Rangel Machado, y en contra de las sociedades civiles con forma mercantil Industria Procesadora del Mar, C.A., Pesquera Camarón, C.A., y otras. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: inadmisible la pretensión que por nulidad absoluta de las actas de asamblea y subsidiariamente nulidad por simulación de actas de asamblea y contratos de compraventa de acciones, interpusiera el profesional del Derecho Jorge Enrique Núñez Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.893, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Nedibo Rafael Parra Urdaneta y Nedimar del Carmen Peralta Fuentes venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad números 20.370.790 y 24.737.050, respectivamente, en contra de los ciudadanos Luisa Rebeca Rangel Machado de Parra, Marilib Parra Rangel, Nedibo Parra Rangel, Darvi Rangel Machado y Renso Rangel Machado, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 10.916.370, 25.853.625, 28.146.520, 12.619.583 y 12.619.294, en ese orden, y en contra de las sociedades civiles con forma mercantil Industria Procesadora del Mar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 11 de diciembre de 1997, anotada bajo el número 19, tomo 37-A, Pesquera Camarón, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 12 de diciembre de1997, anotada bajo el número 41, tomo 92-A,Transporte Inpromar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 6 de septiembre de 1999, anotada bajo el número 54, tomo 43-A, Pecuaria Nuevo Mangle, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 23 de octubre de 1986, anotada bajo el número 23, tomo 79-A, Pesquera La Chinita, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, el 27 de marzo de 1989, anotada bajo el número 31, tomo 2-A, Agropecuaria Hermanos Parra, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, el 23 de octubre de 2014, anotada bajo el número 62, tomo130-A, Inmobiliaria Marineb, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 12 de noviembre de 2005, anotada bajo el número 39, tomo 83-A, Agropecuaria y Producción Ganadera La Cañada, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 23 de octubre de 2015, anotada bajo el número 69, tomo 120-A, Agropecuaria PG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 16 de octubre de 2015, anotada bajo el número 60, tomo 117-A, Agropecuaria Camaronera Inversiones del Mar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 5 de noviembre de 2015, anotada bajo el número 66, tomo 125-A, Fábrica de Hielo el Carmen, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 20 de julio de 2023, anotada bajo el número 10, tomo 144-A, Agropecuaria Los Lazos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 8 de diciembre de 2021, anotada bajo el número 25, tomo 15-A, Alimentos Procesados del Mar, C.A. (ALPROMAR), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, el 10 de noviembre de 1993, anotada bajo el número 42, tomo 9-A, Agropecuaria Doña Libia, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, el 15 de enero de 2014, anotada bajo el número 4, tomo 5-A, Agropecuaria Piscicar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 8 de agosto de 2003, anotada bajo el número 14, tomo 29-A, Agropecuaria Camaronera El Majagual, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 17 de octubre de 2000, anotada bajo el número 44, tomo 39-A, Veneshrimp, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 2 de marzo de 2004, anotada bajo el número 18, tomo 14-A, y Acualarvas Paraguaná C.A. (ACUALPACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, el 13 de diciembre de 1999, anotada bajo el número 23, tomo 1-A, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2°) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha veintisiete (11) de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el Nº 021-2026. –
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL
APZM/JCRR