Número de expediente: 39.166
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Número de sentencia: 065-2026.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ROSSIER PAOLA REYES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-23.882.574, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARÍA CLARA GAUNA BUENAVENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.646.520, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
ENTRADA: Seis (06) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026).-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Éste Juzgado le dio entrada a la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana ROSSIER PAOLA REYES GONZÁLEZ en contra de la ciudadana MARÍA CLARA GAUNA BUENAVENTURA, antes identificadas.
Este Tribunal previo a resolver, hace necesarias las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante fundamenta su pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De la norma antes transcrita se infiere que la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Por tanto, tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.
Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular”
A mayor abundamiento, en sentencia proferida en fecha Nº 764, de fecha 24 de octubre de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ, dejó sentado el siguiente criterio:
“…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…
...Omissis…
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.”
Establecido lo anterior, y siendo que como ya ha quedado establecido por la Ley y desarrollado por la doctrina la acción mero declarativa para su procedencia presenta un requisito sine qua non, es que exista un estado de incertidumbre sobre el derecho.
Ahora bien en el caso bajo resolución se constata que la parte actora señala textualmente en su escrito libelar que:
Ciudadana Juez, hace diez (10) años aproximadamente la ciudadana ROSSIER PAOLA REYES GONZÁLEZ sostuvo una relación sentimental con el ciudadano HUMBERTO OCHOA y durante este tiempo compraron varios bienes entre ambos; al ciudadano HUMBERTO OCHOA se le presentó la oportunidad de viajar a Estados Unidos de Norte América hace 2 años buscando una mejor calidad de vida. Ahora bien el ciudadano HUMBERTO OCHOA fue detenido por un problema judicial que se le presentó y que aún mantiene; desde hace 1 año dieron por finalizada su relación y los bienes que adquirieron fueron particionados, quedando en el poder de mi representada una camioneta MARCA: KIA, MODELO: SPORTAGE, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: VERDE, PLACA: GDJ19C, SERIAL NIV: KNAJE553877339183; dicha camioneta fue comprada a la ciudadana MARIA CLARA GAUNA BUENAVENTURA…, ambas partes aportaron para la compra de manera conjunta; para ese momento el vehículo se encontraba en el estacionamiento Judicial Punta Gorda, donde mi representada procedió a cancelar la totalidad del precio pactado en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, tras lo cual la ciudadana MARÍA CLARA GAUNA BUENAVENTURA, se trasladó al estacionamiento judicial para la firma y entrega formal del original del certificado de registro emitido por el INTT Nro. 220107607086 el cual está a su nombre, las llaves, y la documentación original de la camioneta…Para ese entonces la camioneta aún continúa a nombre de MARIA CLARA GAUNA BUENAVENTURA, puesto que no se interesó en ponerla a su nombre pensando que por los momentos no sería necesario; sin embargo la ciudadana MARÍA CLARA GAUNA BUENAVENTURA, estaba consiente que la camioneta había sido vendida a los ciudadanos ROSSIER PAOLA REYES GONZÁLEZ y HUMBERTO OCHOA.
(…)
DEL DESPOJO VIOLENTO: Hace aproximadamente un mes la Ciudadana demandada MARÍA CLARA GAUNA BUENAVENTURA, se presentó en el domicilio de mi representada acompañada de funcionarios policiales, quienes sin orden judicial del tribunal civil y mediante coacción, obligaron a mi representada a entregar el vehículo alegando ella ser la propietaria por aparecer en el título o en el certificado de registro de vehículo, desconociendo el pago recibido hace 4 año y la propiedad de la mejora (motor).”
En efecto, analizada la situación procesal planteada, se destaca el hecho de que el actor presentó demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sin los requisitos y condiciones que le son propios, como lo que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, considera quien suscribe el presente fallo que la acción mero declarativa no es la vía idónea para que el actor haga valer el derecho que dice tener, y del cual al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, lo cual no puede considerarse que se le suplió a la parte su derecho a proponer la demanda, o exigir un derecho que le corresponda, sino que en base al deber de exhaustividad, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de los hechos planteados y que se han dados en párrafos anteriores, y los requisitos propios del presente procedimiento con reglas apropiadas a la naturaleza especial de estas pretensiones, y la necesaria protección del interés legitimo de los actuantes, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente demanda no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad. Así se considera.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observando y considerando que la pretensión perseguida mediante el presente procedimiento no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana ROSSIER PAOLA REYES GONZÁLEZ en contra de MARÍA CLARA GAUNA BUENAVENTURA tal y como quedará expreso en líneas posteriores. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA que ha incoado por la ciudadana ROSSIERPAOLA REYES GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana MARÍA CLARA GAUNA BUENAVENTURA, antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 P.M.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.166 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 065-2026.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
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