Número de Expediente: 38.963
Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria
Sentencia número: 063-2026.
ZB/NF/BN.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NANCY MARGARITA GONZÁLEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZÁLEZ RIVERO, EDISON JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, MARITZA ELENA GONZÁLEZ RIVERO, EDGAR JESÚS GONZÁLEZ RIVERO y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.125.991, V.-12.328.723, V.-13.361.950, V.-5.780.861, V.-8.715.250, V.- 8.718.742 y V.-8.720.670 respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Baralt del estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YENDRY JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y YANDY GREGORIO GONZÁLEZ SAHINIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-29.755.052 y V.-18.509.516 respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana INGRID GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V.-11.946.307 domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La Profesional del Derecho MARÍA GREGORIA HERNÁNDEZ SUAREZ, inscrita en el inpreabogado con número 56.785.-

MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

I
RELACIÓN DE ACTAS

Se inicia el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA en 27 de Octubre del año 2.023, donde se dictó auto instando a la parte actora a que indique sus números telefónicos y correos electrónicos. Acto seguido, en fecha 30 de Octubre del año 2.023, la Apoderada Judicial de la parte demandante MARÍA HERNÁNDEZ antes identificada, presentó diligencia donde indica lo solicitado por el tribunal. En consecuencia, en fecha 31 de Octubre del año 2.023, en virtud de cumplirse con los extremos de ley necesarios, se admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada en actas a comparecer a los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes más 3 días que se les concedió como termino de distancia, a los fines de dar contestación de la demanda. Para la citación de las co-demandados, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Baralt del estado Zulia.

Seguidamente, en fecha 06 de Noviembre del año 2.023, el Tribunal dictó auto donde se designó a la Apoderada Judicial de la parte demandante MARIA HERNÁNDEZ, antes identificada, correo especial para la entrega, traslado y posterior devolución de las resultas correspondientes a la citación de los co-demandados, previa solicitud de dicha abogada. Es por ello que en esa misma fecha se libró Despacho de Citación con oficio signado con el número 38.963-373-2023. Luego en fecha 13 de Noviembre de 2.023 la prenombrada Apoderada Judicial prestó el debido juramente de ley correspondiente.-

Posteriormente, en fecha 30 de Noviembre del año 2.023, el Tribunal dictó auto dando entrada a las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt del estado Zulia, donde se dejó expresa constancia de haber cumplido con la citación del co-demandado YENDRY GONZÁLEZ, antes identificado, en fecha 17 de Noviembre de 2.023y de no haber podido efectuar la citación personal del co-demandado YANDY GONZÁLEZ, antes identificado.-

Así las cosas, en fecha 12 de Enero del año 2.024, la Apoderada Judicial de la parte demandante MARIA HERNÁNDEZ, antes identificada, solicitó que de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 223 del mismo código, se libre cartel de citación para el co-demandado YANDY GONZÁLEZ en virtud de que dicho ciudadano se encontraba presuntamente fuera del país. En consecuencia, en fecha 15 de Enero del año 2.024, el Tribunal dictó auto librando el cartel de citación solicitado y en fecha 26 de Febrero del mismo año, fueron consignadas en actas las debidas publicaciones realizadas en los diarios el Regional del Zulia y Que Pasa, por la abogada MARIA HERNÁNDEZ, antes identificada.-

Sin embargo, en fecha 21 de Marzo del año 2.024, el co-demandado YENDRY GONZÁLEZ, antes identificado, estando debidamente asistido por la Profesional del Derecho ANA PEREZ, inscrita en el inpreabogado con número 56.901, solicitó mediante diligencia la reposición de la causa debido a que según sus alegatos no fueron publicados bajos los lineamientos establecidos por este Tribunal.-

Así las cosas, en fecha 25 de Marzo del año 2.024, el Tribunal dictó y publico sentencia declarando la reposición de la causa al estado de librar nuevos carteles de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y se cumpla con la debida publicación de los mismos, quedando sin efectos las publicaciones ya realizadas y consignadas mediante diligencia de fecha 26 de Febrero del año 2.024.-

Dichos carteles, fueron librados nuevamente mediante auto de fecha 04 de Abril del año 2.024 y posteriormente en fecha 06 de Mayo del año 2.024, la Apoderada Judicial de la parte demandante MARIA HERNÁNDEZ, antes identificada, consigno las publicaciones de los mismo en los diarios el Regional del Zulia y Que Pasa, los cuales fueron agregados a las actas en esa misma fecha.-

Asimismo, en fecha 28 de Enero del año 2.025, la ciudadana INGRID GONZÁLEZ, antes identificada, presentó escrito de tercería estando debidamente asistida por el Profesional del Derecho OCTAVIO SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado con número 220.901, donde solicitó el decaimiento de las citaciones del ciudadano YANDY GONZÁLEZ antes identificado, alegando que transcurrió 8 meses sin ningún impulso de la parte demandante.-

En la misma fecha anterior, el co-demandado YENDRY GONZÁLEZ, antes identificado, estando debidamente asistida por el Profesional del Derecho OCTAVIO SÁNCHEZ, ya identificado, solicitó el decaimiento de las citaciones por falta de interés procesal.-

Es por ello, que en fecha 04 de Febrero del año 2.025, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando improcedente en derecho las formalidades de las citaciones denunciadas por los ciudadanos INGRID GONZÁLEZ en su carácter de tercera interviniente y por el ciudadano YENDRY GONZÁLEZ, ya identificados, negando el mismo de conformidad con los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se declaró procedente en derecho el edicto a los herederos desconocidos del de-cujus ENNODIO GONZÁLEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.680.075, de conformidad con los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron Boletas de Notificación de sentencia a la parte demandante, al co-demando en autos y a la tercera interviniente.-

Subsiguientemente, en fecha 11 de Febrero del año 2.025, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Apoderada Judicial de la parte demandante MARÍA HERNÁNDEZ, antes identificada. Luego, en fecha 12 de Mayo del año 2.025, dicho Alguacil realizó exposición donde deja expresa constancia que no pudo llevar a efecto la notificación de los ciudadanos INGRID GONZÁLEZ y YENDRY GONZÁLEZ, antes identificados.-

No obstante, en fecha 12 de Junio del año 2.025, la ciudadana INGRID GONZÁLEZ, ya identificada, asistida por la Profesional del Derecho LUZ GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado con número 130.302, mediante diligencia solicitó copia certificada de la sentencia dictada. En consecuencia, el tribunal dictó auto ordenando expedir las mismas.-

Aparte, en fecha 09 de Diciembre del año 2.025, la Apoderada Judicial de la parte demandante MARÍA HERNÁNDEZ, antes identificada, mediante diligencia solicitó al Tribunal establecer claramente los lapsos para la contestación de la demanda. Por otra parte, en fecha 29 de Enero del año 2.026, el co-demandado de actas YENDRY GONZÁLEZ antes identificado, estando debidamente asistida por el Profesional del Derecho OCTAVIO SÁNCHEZ, antes identificado, presentó diligencia solicitando la suspensión de la causa hasta que la parte demandante solicite la debida citación de los co-demandos, ya que desde la primera citación han transcurrido más de 60 días de practicadas.-

Con esto en mente, el Tribunal dictó auto en fecha 05 de Febrero del año 2.026 donde deja expresa constancia, que hasta la presente fecha no ha comenzado a transcurrir el lapso para la constatación a la demanda de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declaró improcedente lo solicitado por la tercera interviniente INGRID GONZÁLEZ, antes identifica, igualmente, en el mismo auto se advirtió al co-demando de actas YENDRY GONZÁLEZ, antes identificado, que el Tribunal ya se ha pronunciado respecto a lo solicitado mediante sentencia de fecha 04 de Febrero del año 2.025.-

Además, en fecha 26 de Febrero del año 2.026, la Apoderada Judicial de la parte demandante MARÍA HERNÁNDEZ, antes identificada, presente diligencia donde solicitó se libren los edictos correspondientes, realizando de la misma manera alegatos referentes una causa contentiva a una Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana INGRID GONZÁLEZ, antes identifica. Por el contrario, el co-demandado YENDRY GONZÁLEZ, antes identificado, asistido por el Profesional del Derecho OCTAVIO SÁNCHEZ, antes identificado, presentó diligencia en fecha 05 de Marzo del año 2.026, haciendo oposición a los alegatos presentado por la parte demandante. Por su parte, la ciudadana INGRID GONZÁLEZ, antes identifica y asistida por el abogado OCTAVIO SÁNCHEZ, antes identificada, presentó diligencia desvirtuando los alegatos de la parte actora, dejando constancia que la Acción Mero Declarativa de Concubinato llevada por su persona, a tenida el debido impulso procesal.-

Aunado a esto, en fecha 27 de Abril del año 2.026, el co-demandado YENDRY GONZÁLEZ, antes identificado, asistido por el Profesional del Derecho OCTAVIO SÁNCHEZ, ya identificado, presentó escrito de solicitud de decaimiento de la citación del co-demandado YANDY GONZÁLEZ, debido a que según sus observaciones, no consta en actas el impulso de la citación de dicho co-demandado en lo que respecta al cumplimiento de las formalidades previstas, y en consecuencia, solicitó la Perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, en fecha 29 de Abril del año 2.026, la suscrita Secretaria Natural de esta juzgado, dejó expresa constancia que fueron librados los edictos ordenados mediante sentencia de fecha 04 de Febrero del año 2.025.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Página 328 y 329) define la perención como:
“La perención (de perime o destruir), de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.

En este sentido, el Dr. RANGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (Pág. 379) establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estado y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bines salvo recursos contra sus representantes (Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil).-
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opelegis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día que se declara por el Juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido y no se admiten venatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (artículo 269 de Código de Procedimiento Civil).-
c) La perención no es renunciable por las partes…
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter de irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar perención de parte para su declaración. (Subrayado del Tribunal).-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención” (Subrayado del Tribunal).-

También se extingue la instancia:
1) “Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido por la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2) Cuando transcurridos Treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3) Cuando dentro del término de Seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”.

Igualmente, en base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valioso, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la constitución del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: a) el supuesto básico de la existencia de una instancia, b) La inactividad procesal, c) el transcurrido un plazo señalado por la Ley.-

De la misma doctrina Casacionista, plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que esto avance, mache hacia delante. Esas actividades son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”

La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
- Por falta de actividad.
- Por Extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), Exp. N° C-1966-011- SentenciaN° 011 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativo, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así como por ejemplo, ambas salas han establecido de forma reiterada que en la solicitud de copias certificadas, la consignación de escritos en modo alguno, constituyen manifestaciones de la intensión de las partes en dar continuación al proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que curse o se tramite en esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento, regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos y como quieran que, no obstante, las previsiones normativas específicamente traten sobre cada materia en particular. Es claro pues que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respectivo de la perención de conformidad con la que esta ópera de pleno derecho y por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surten efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que opero la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho va cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declara la perención produce efecto desde que este opero, por lo cual tanto los hechos jurídicos-transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efecto- extensión del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que esto se verificaron…” (Subrayado del Tribunal).-

III
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la solicitud de Perención de la Instancia formulada por la parte co-demandada. A tal efecto, se considera imperativo analizar las actuaciones procesales que constan en el expediente, a los fines de determinar si la parte accionante ha incurrido en la inactividad que prevé la ley o si, por el contrario, el proceso se ha mantenido en curso mediante actos de impulso procesal válidos. Al respecto, debe recordarse que el impulso procesa es el fenómeno jurídico que asegura la continuidad de los actos adjetivos hacia la obtención de una sentencia definitiva, en consecuencia, la perención no opera por la simple paralización del expediente, sino que requiere la consumación íntegra del lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días de inactividad total de las partes, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, al examinar las actas que integran el presente expediente, se observa que en fecha 04 de Febrero del año 2.025, este Juzgado dictó y publicó sentencia interlocutoria número 19-2025 mediante la cual se resolvieron las incidencias relativas a las citaciones denunciadas por los ciudadanos INGRID GONZÁLEZ y YENDRY GONZÁLEZ ya identificados. En dicho fallo, este órgano jurisdiccional no solo se pronunció sobre las defensas previas, sino que ordenó la expedición de edictos para los herederos desconocidos del de-cujus ENNODIO GONZÁLEZ antes identificado, conforme a los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, y libró las boletas de notificación de ley. Consta asimismo, la actuación del Alguacil de este Despacho, quien dejó constancia de haber practicado la citación personal de la representación judicial de la parte demandante MARÍA HERNÁNDEZ. Pero, si bien no se logró en ese momento la citación personal de los ciudadanos INGRID GONZÁLEZ y YENDRY GONZÁLEZ, tales diligencias constituyen actos de procedimiento idóneos para interrumpir cualquier lapso de perención, pues demuestran una actividad procesal orientada a la prosecución de la causa. ASÍ SE CONSIDERA.

En este sentido, es menester para este Juzgado proceder a efectuar un cómputo cronológico desde la última notificación a las partes intervinientes de la decisión dictada el 04 de Febrero del año 2.025; esto, en el entendido de que es a partir de ese momento cuando las partes quedan a derecho y en conocimiento de los sucesivos actos procesales. A tal efecto, se toma como referencia la exposición del Alguacil que denota actividad en el proceso:

AÑO 2.025:

- MAYO: Martes Trece (13), Miércoles Catorce (14), Jueves Quince (15), Viernes Dieciséis (16), Sábado Diecisiete (17), Domingo Dieciocho (18), Lunes Diecinueve (19), Martes Veinte (20), Miércoles Veintiuno (21), Jueves Veintidós (22), Viernes Veintitrés (23), Sábado Veinticuatro (24), Domingo Veinticinco (25), Lunes Veintiséis (26), Martes Veintisiete (27), Miércoles Veintiocho (28), Jueves Veintinueve (29), Viernes Treinta (30), Sábado Treinta y Uno (31).-

- JUNIO: Domingo Primero (01), Lunes Dos (02), Martes Tres (03), Miércoles Cuatro (04), Jueves Cinco (05), Viernes Seis (06), Sábado Siete (07), Domingo Ocho (08), Lunes Nueve (09), Martes Diez (10), Miércoles Once (11), Jueves Doce (12), Viernes Trece (13), Sábado Catorce (14), Domingo Quince (15), Lunes Dieciséis (16), Martes Diecisiete (17), Miércoles Dieciocho (18), Jueves Diecinueve (19), Viernes Veinte (20), Sábado Veintiuno (21), Domingo Veintidós (22), Lunes Veintitrés (23), Martes Veinticuatro (24), Miércoles Veinticinco (25), Jueves Veintiséis (26), Viernes Veintisiete (27), Sábado Veintiocho (28), Domingo Veintinueve (29), Lunes Treinta (30).-

- JULIO: Martes Primero (01), Miércoles Dos (02), Jueves Tres (03), Viernes Cuatro (04), Sábado Cinco (05), Domingo Seis (06), Lunes Siete (07), Martes Ocho (08), Miércoles Nueve (09), Jueves Diez (10), Viernes Once (11), Sábado Doce (12), Domingo Trece (13), Lunes Catorce (14), Martes Quince (15), Miércoles Dieciséis (16), Jueves Diecisiete (17), Viernes Dieciocho (18), Sábado Diecinueve (19), Domingo Veinte (20), Lunes Veintiuno (21), Martes Veintidós (22), Miércoles Veintitrés (23), Jueves Veinticuatro (24), Viernes Veinticinco (25), Sábado Veintiséis (26), Domingo Veintisiete (27), Lunes Veintiocho (28), Martes Veintinueve (29), Miércoles Treinta (30), Jueves Treinta y Uno (31).-

- AGOSTO: Viernes Primero (01), Sábado Dos (02), Domingo Tres (03), Lunes Cuatro (04), Martes Cinco (05), Miércoles Seis (06), Jueves Siete (07), Viernes Ocho (08), Sábado Nueve (09), Domingo Diez (10), Lunes Once (11), Martes Doce (12), Miércoles Trece (13), Jueves Catorce (14).-

- SEPTIEMBRE: Martes Dieciséis (16), Miércoles Diecisiete (17), Jueves Dieciocho (18), Viernes Diecinueve (19), Sábado Veinte (20), Domingo Veintiuno (21), Lunes Veintidós (22), Martes Veintitrés (23), Miércoles Veinticuatro (24), Jueves Veinticinco (25), Viernes Veintiséis (26), Sábado Veintisiete (27), Domingo Veintiocho (28), Lunes Veintinueve (29), Martes Treinta (30).-

- OCTUBRE: Miércoles Primero (01), Jueves Dos (02), Viernes tres (03), Sábado Cuatro (04), Domingo Cinco (05), Lunes Seis (06), Martes Siete (07), Miércoles Ocho (08), Jueves Nueve (09), Viernes Diez (10), Sábado Once (11), Domingo Doce (12), Lunes Trece (13), Martes Catorce (14), Miércoles Quince (15), Jueves Dieciséis (16), Viernes Diecisiete (17), Sábado Dieciocho (18), Domingo Diecinueve (19), Lunes Veinte (20), Martes Veintiuno (21), Miércoles Veintidós (22), Jueves Veintitrés (23), Viernes Veinticuatro (24), Sábado Veinticinco (25), Domingo Veintiséis (26), Lunes Veintisiete (27), Martes Veintiocho (28), Miércoles Veintinueve (29), Jueves Treinta (30), Viernes Treinta y Uno (31).-

- NOVIEMBRE: Sábado Primero (01), Domingo Dos (02), Lunes Tres (03), Martes Cuatro (04), Miércoles Cinco (05), Jueves Seis (06), Viernes Siete (07), Sábado Ocho (08), Domingo Nueve (09), Lunes Diez (10), Martes Once (11), Miércoles Doce (12), Jueves Trece (13), Viernes Catorce (14), Sábado Quince (15), Domingo Dieciséis (16), Lunes Diecisiete (17), Martes Dieciocho (18), Miércoles Diecinueve (19), Jueves Veinte (20), Viernes Veintiuno (21), Sábado Veintidós (22), Domingo Veintitrés (23), Lunes Veinticuatro (24), Martes Veinticinco (25), Miércoles Veintiséis (26), Jueves Veintisiete (27), Viernes Veintiocho (28), Sábado Veintinueve (29), Domingo Treinta (30).-

- DICIEMBRE: Lunes Primero (01), Martes Dos (02), Miércoles Tres (03), Jueves Cuatro (04), Viernes Cinco (05), Sábado Seis (06), Domingo Siete (07), Lunes Ocho (08), Martes Nueve (09), Miércoles Diez (10), Jueves Once (11), Viernes Doce (12), Sábado Trece (13), Domingo Catorce (14), Lunes Quince (15), Martes Dieciséis (16), Miércoles Diecisiete (17), Jueves Dieciocho (18), Viernes Diecinueve (19).-

AÑO 2.026:

- ENERO: Miércoles Siete (07), Jueves Ocho (08), Viernes Nueve (09), Sábado Diez (10), Domingo Once (11), Lunes Doce (12), Martes Trece (13), Miércoles Catorce (14), Jueves Quince (15), Viernes Dieciséis (16), Sábado Diecisiete (17), Domingo Dieciocho (18), Lunes Diecinueve (19), Martes Veinte (20), Miércoles Veintiuno (21), Jueves Veintidós (22), Viernes Veintitrés (23), Sábado Veinticuatro (24), Domingo Veinticinco (25), Lunes Veintiséis (26), Martes Veintisiete (27), Miércoles Veintiocho (28), Jueves Veintinueve (29), Viernes Treinta (30), Sábado Treinta y Uno (31).-

- FEBRERO: Domingo Primero (01), Lunes Dos (02), Martes Tres (03), Miércoles Cuatro (04), Jueves Cinco (05), Viernes Seis (06), Sábado Siete (07), Domingo Ocho (08), Lunes Nueve (09), Martes Diez (10), Miércoles Once (11), Jueves Doce (12), Viernes Trece (13), Sábado Catorce (14), Domingo Quince (15), Lunes Dieciséis (16), Martes Diecisiete (17), Miércoles Dieciocho (18), Jueves Diecinueve (19), Viernes Veinte (20), Sábado Veintiuno (21), Domingo Veintidós (22), Lunes Veintitrés (23), Martes Veinticuatro (24), Miércoles Veinticinco (25), Jueves Veintiséis (26), Viernes Veintisiete (27), Sábado Veintiocho (28).-

- MARZO: Domingo Primero (01), Lunes Dos (02), Martes Tres (03), Miércoles Cuatro (04), Jueves Cinco (05), Viernes Seis (06), Sábado Siete (07), Domingo Ocho (08), Lunes Nueve (09), Martes Diez (10), Miércoles Once (11), Jueves Doce (12), Viernes Trece (13), Sábado Catorce (14), Domingo Quince (15), Lunes Dieciséis (16), Martes Diecisiete (17), Miércoles Dieciocho (18), Jueves Diecinueve (19), Viernes Veinte (20), Sábado Veintiuno (21), Domingo Veintidós (22), Lunes Veintitrés (23), Martes Veinticuatro (24), Miércoles Veinticinco (25), Jueves Veintiséis (26), Viernes Veintisiete (27), Sábado Veintiocho (28), Domingo Veintinueve (29), Lunes Treinta (30), Martes Treinta y Uno (31).-

- ABRIL: Miércoles Primero (01), Jueves Dos (02), Viernes tres (03), Sábado Cuatro (04), Domingo Cinco (05), Lunes Seis (06), Martes Siete (07), Miércoles Ocho (08), Jueves Nueve (09), Viernes Diez (10), Sábado Once (11), Domingo Doce (12), Lunes Trece (13), Martes Catorce (14), Miércoles Quince (15), Jueves Dieciséis (16), Viernes Diecisiete (17), Sábado Dieciocho (18), Domingo Diecinueve (19), Lunes Veinte (20), Martes Veintiuno (21), Miércoles Veintidós (22), Jueves Veintitrés (23), Viernes Veinticuatro (24), Sábado Veinticinco (25), Domingo Veintiséis (26), Lunes Veintisiete (27), Martes Veintiocho (28), Miércoles Veintinueve (29), Jueves Treinta (30).-

- MAYO: Lunes Cuatro (04), Martes Cinco (05), Miércoles Seis (06).-

Del resultado del cómputo detallado, se desprende que desde el 12 de Mayo del año 2.025, última actuación procesal relevante hasta la presente fecha, han transcurrido únicamente Trescientos Seis (306) días continuos, incluyendo el día de hoy, por lo que es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia que las normas sobre perención son de interpretación restrictiva, dado su carácter sancionatorio. En el caso sub iudice, la inactividad no alcanza el extremo legal de los trescientos sesenta y cinco (365) días exigidos por el legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, o perención anual de la instancia, por lo tanto, no habiéndose cumplido el lapso de un año de inactividad procesal, la solicitud de extinción de la instancia deviene en improcedente.

Aunado a ello, observa esta Juzgadora que la parte actora ha mostrado interés en el proceso y que ciertas diligencias pendientes corresponden al impulso de oficio del Tribunal, en consecuencia, no puede atribuirse una falta de diligencia a los litigantes cuando el proceso se encuentra en una etapa de sustanciación destinada al cumplimiento de formalidades judiciales. Como prueba fehaciente de la voluntad de impulso de la parte accionante, se destaca la diligencia de fecha 09 de Diciembre del año 2.025, incoada por la abogada MARÍA HERNÁNDEZ, antes identificada, mediante la cual instó la determinación y certificación del cómputo legal de días para la contestación de la demanda, acto procesal que constituye un presupuesto de seguridad jurídica. Asimismo, en fecha 26 de Febrero del año 2.026, la referida profesional del derecho reiteró su interés procesal al solicitar la expedición de los edictos ordenados en el fallo respectivo, con el firme propósito de evitar la paralización de la causa y garantizar la continuidad del tracto sucesivo del proceso. ASÍ SE CONSIDERA.-

Al respecto, conviene traer a colación el pronunciamiento del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, que en fecha 28 de Noviembre del año 2.024, bajo el número de sentencia 2.760-24-18, dictaminó lo que se transcribe a continuación:
“…se desprende que una de las principales obligaciones que tiene el demandante, y que es su deber realizar como acto de impulso procesal, es precisamente poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación y todo ello con la finalidad de darle continuidad al proceso, pues es precisamente esa actuación la que denota un interés principal en la continuación del mismo, ya que al cumplir con una de sus principales obligaciones demuestra el interés necesario para que el juicio transcurra de una fase a otra. De este punto, se desprende de las actas procesales en fechas del tres (03) de abril del año 2023 y del veintisiete (27) de abril del año 2023 el demandante realizó, a criterio de esta Alzada, actos de impulso procesal con la finalidad de darle continuación a la causa y así lo manifestó mediante las diligencias consignadas en las fechas anteriormente indicadas, actuaciones estas que a criterio de la recurrida no constituyen actos de impulso procesal por calificarlas como simples consignaciones de copias simples, aunado a que dichas diligencias generaron actuaciones y respuestas posteriores por parte del Tribunal de la causa, tal y como se derivan de las exposiciones realizadas por el Alguacil del a quo, en fecha dieciocho (18) de abril y nueve (09) de mayo, ambos del año 2023 y es de advertir que tales respuestas se traducen como una consecuencia de las actuaciones realizadas por la parte accionante. Es por ello que, en atención a las actuaciones realizadas por la parte demandante en las fechas señaladas, a criterio de este operador de justicia las mismas si constituyen auténticos actos de impulso procesal. ASÍ SE CONSIDERA….” (Subrayado y Negritas del Tribunal).-

Justamente, con base en el criterio de alzada preinserto, aunado a las actuaciones precedentemente analizadas que se consideran de gran relevancia y que rielan en los folios del expediente como prueba fehaciente del impulso constante de la parte demandante; esta Judicatura concluye que la causa se encuentra plenamente activa. En consecuencia, al verificarse que los actos realizados por la parte actora constituyen auténticas manifestaciones de interés procesal, se desestima cualquier pretensión de inactividad, debiendo el Tribunal proveer lo conducente para el normal desarrollo del tracto sucesivo del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que no ha operado la perención anual de la instancia y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE EN DERECHO la solicitud formulada por el co-demandado, ciudadano YENDRY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y así se establecerá de manera expresa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- PRIMERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO la solicitud de perención solicitada por el co-demandado YENDRY JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos NANCY MARGARITA GONZÁLEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZÁLEZ RIVERO, EDISON JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, MARITZA ELENA GONZÁLEZ RIVERO, EDGAR JESÚS GONZÁLEZ RIVERO y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO en contra de los ciudadanos YENDRY JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y YANDY GREGORIO GONZÁLEZ SAHINIAN, todos anteriormente identificados.

- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.963 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 063-2.026.-
LA SECRETARIA