Número de Expediente: 38.858.
Motivo: DAÑO MORAL.
Sentencia número: 067-2026.
ZBO/NF/JAM.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GLEDYS YUDITH LÓPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.11.459.539, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ANGEL VILLAREAL CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.15.810.338, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; Sociedad Mercantil “METAL FLETES C.A COMPAÑÍA ANONIMA”, RIF No.296579261, inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Septiembre del 2008, anotado bajo el número 6, Tomo 64-A, Posteriormente refundados sus estatus según acta de asamblea de fecha 07 de Octubre de 2010, registrada por ante el mismo Registro Mercantil bajo el número 34, Tomo 104-A, modificación en acta cambio de residencia ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 147, Tomo 42-A, de fecha dos (02) de Mayo del año dos mil doce (2012), Acta de Asamblea por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, registrada bajo el número 147-A, número 5, de fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil doce (2012), y ultimas modificación acta de asamblea de fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil catorce (2014), bajo el Tomo 39-A, número 20, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y la Sociedad Mercantil “METALES AVILA 2000 COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil tres (2003), bajo el número 27, Tomo 153-A, siendo su última modificación por acta de asamblea de fecha diecinueve (19) de Febrero del 2015, inscrita bajo el número 022, Tomo 20-A 314, Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: los Profesionales del Derecho SUHAIL LOPEZ REYES, ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ y JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 223.913, 19.412 y 21.330, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO LUIS ANGEL VILLAREAL: el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454.-
MOTIVO: DAÑO MORAL.
FECHA DE ENTRADA: veinticinco (25) de Julio del año dos mil veintidós (2022).
I
RELACION DE ACTAS
Se observa de las actas, que en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), el Profesional del Derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 280.234, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLEDYS YUDITH LOPEZ, consignó escrito de solicitud de medidas.
De esto, en auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), este Juzgado le dio entrada a la Pieza de Medidas, y se ordenó formar pieza y numerarse, indicando que por auto separado se pronunciaría sobre lo conducente.
De ello, este Juzgado en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), dictó y publicó Sentencia interlocutoria negando las medidas solicitadas en fecha veinte (20) de Septiembre del año en mención.
Luego, en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), en escrito suscrito por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, ya identificado, solicitó medidas innominadas de innovar basándose en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe parcialmente de la forma siguiente:
“…Por lo aducido en líneas pretéritas, demostrados de manera presuntiva los requisitos de procedibilidad a los que se contrae el articulo 585 ut supra, y en el Parágrafo Primero del Articulo 588 de la Norma Adjetiva Civil, con el debido respeto se solicita a su competente autoridad, el decreto de las siguientes Medidas Cautelares innominadas que a continuación se describen:
A) Solicito se decrete Medida de PROHIBICIÓN DE INNOVAR a la sociedad mercantil METAL FLETES, C.A., Con Registro de Información Fiscal (RIF) No. 296579261, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 12 de septiembre de 2008, bajo el No. 6, Tomo: 64-A, posteriormente, refundados sus Estatutos según Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 07 de octubre de 2010, por ante la oficina de Registro Mercantil antes citado, bajo el No. 34, Tomo: 104-A, modificada en acta su cambio de domicilio social ante ese Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 02 de mayo de 2012, bajo el No. 147, Tomo: 42-A; Acta de Asamblea de Accionistas registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 27 de julio de 2012, No. 5, Tomo: 147-A; siendo su última modificación en el Acta de Asamblea de Accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 2014, bajo el No. 20, Tomo 39-A.
En el sentido expuesto, solicito se restrinja cualquier intención modificatoria de la situación jurídico comercial de dichas empresas, quedando de manera cautelar y preventiva, se insiste, prohibida cualquier inscripción de actas generales o extraordinarias de accionistas en la cual se pretenda una modificación estatuaria de la antes identificada compañía METAL FLETES. C.A., que altere, entre otros aspectos, su capital social, su distribución entre los socios, disolución o liquidación de la sociedad aprobación de estados de ganancias y pérdidas, celebración de contratos de todo tipo, en especial los que comprometan bienes pertenecientes a la sociedad mercantil.
B) Solicito se decrete Medida de PROHIBICION DE INNOVAR a la sociedad mercantil METALES 2000, C.A. con Registro de Información FISCAL (rif)No. J-31070576-3, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. 296579261, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2003, bajo el No. 27, Tomo: 153-A, siendo su última Asamblea de Accionista modificatoria, la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 2015, bajo el No. 22, Tomo: 20-A 314.
En el sentido expuesto, solicito se restrinja cualquier intención modificatoria de la situación jurídico comercial de dichas empresas, quedando de manera cautelar y preventiva, se insiste, prohibida cualquier inscripción de actas generales o extraordinarias de accionistas en la cual se pretenda una modificación estatutaria de la antes identificada compañía METALES 2000 C.A, que altere, entre otros aspectos, su capital social, su distribución entre los socios, disolución o liquidación de la sociedad, aprobación de estados de ganancias y pérdidas, celebración de contratos de todo tipo, en especial los que comprometan bienes pertenecientes a la sociedad mercantil…”
II
MOTIVACIÓN
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace las siguientes consideraciones de derecho y el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En relación al artículo anterior, la SALA CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil quince (2015), en el expediente número 15-269, dictó Resolución número RC.000723, con Ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, asentó lo siguiente:
“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.(sentencia N° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010)…”
Igualmente, para el decreto de una medida preventiva debemos traer a colación el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles.
2º) El secuestro de bienes determinados.
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Medidas Complementarias
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
…Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas y Subrayado por este Juzgado)
Asimismo, en este sentido, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo número 000654, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), con Ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIËRREZ PARRA, el cual estableció lo siguiente:
“…las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y
2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Cfr. Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590)…”
En tal sentido, la enumeración que contiene el antes transcrito artículo 588 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva solicitada, en el caso que nos atañe, es de resaltar que este Juzgado puede acordar las providencias cautelares que se consideren adecuadas, mientras la parte solicitante haya cumplido con los presupuestos procesales, exigidos en la norma in comento, y que se cumplan todos, deben coincidir, pues al faltar uno de ellos hace sucumbir dicho pedimento. No obstante, la amplitud de tal señalamiento en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Es por lo cual, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, pero en virtud que la parte solicitante solicitó Medidas preventivas Innominadas, su estudio y apreciación debe ser más amplia de conformidad con nuestras normas procesales.
Siendo entonces, que la parte demandada solicitó medidas preventivas innominadas, las cuales; están establecidas en la parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y es de considerar que la solicitud de; Prohibición de Innovar, estando englobada fuera de las tres medidas nominales establecidas, por ello, es necesario traer a colación un tercer presupuesto procesal establecido en nuestra Ley Adjetiva, de indispensable consideración, para este tipo de medidas atípicas, en el articulo 588 como lo es; 3) PERICULUM IN DAMNI, con base al Parágrafo Primero del artículo antes mencionado, el Juez puede acordar las providencias cautelares “que considere adecuadas”, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).
Ante este colorario, es menester analizar y declarar si se cumplen los presupuestos procesales o requisitos establecidos por nuestro legislador y doctrina, para que sea procedente o no, la medida innominada solicitada, en este sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DEL FUMUS BONIS IURIS:
La apariencia de buen derecho se conoce como “fumus bonis iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.
Sobre el primer requisito de procedencia, circunscrito al fumus bonis iuris, la parte demandante, expuso en el escrito de Solicitud de Medidas que dicho extremo se constataba, de la forma siguiente:
“En primer lugar, con el propósito de satisfacer los requerimientos de procedibilidad de la presente solicitud de medidas, por lo que respecta a la presunción grave del buen derecho, también conocido como fumus boni iuris, el cual se refiere a una existencia de apariencia del derecho pretendido en el asunto de mérito, sin que signifique un prejuzgamiento sobre dicho asunto, y a la vez, comprenda un preventivo calculo o juicio de probabilidad, se insiste, y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez respectivo luego del análisis de los elementos probáticas presuntivos allegados en la causa principal con el libelo, se reitera, como se exige la prueba en materia de medidas cautelares, verificar la satisfacción de esa exigencia para la procedencia de la cautelar peticionada; para ello, de inicio, se invoca la condición de afectada directa de nuestra poderdante como consecuencia del Daño Moral descrito en el libelo, causado por los codemandados. Como se sostiene en derecho en el referido escrito introductorio.
De acuerdo a lo precedente, la presunción grave del derecho como requisito de procedibilidad para el decreto de medidas cautelares, se encuentra sustentado en los hechos denunciados en el libelo, en la prueba constante de las actas procesales relacionada con la acusación del Ministerio Público que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, las cuales cursan en el expediente de la causa y acompaño en reproducciones fotostáticas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, marcados con la letra “A” en alijo constantes de 43 folios con sus vtos.
Por lo precedente, se reitera, el derecho sustancial pretendido redunda para fundamental el bonis fumis iuris como mecanismo de procedencia de las medidas cautelares a tenor de lo establecido en el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil. Se insiste, en términos presuntivos de verosimilitud…”
De lo expuesto por la parte demandante, observando las instrumentales indicadas en el escrito bajo análisis, las cuales dichas instrumentales se encuentran insertas en la Pieza Principal de esta causa, es de aclarar que como establece la doctrina anteriormente transcrita, el presente requisito de procedibilidad no es más que aquel cálculo de probabilidades que hace el Juzgador con el fin de evaluar que la medida solicitada; cumpla el propósito legal establecido (asegurar que la causa no quede inejecutable, dándole al Sentenciador hechos jurídicos para determinar un posible humus, sin que esto sea un motivo de fondo), por ello, nuestra Ley Adjetiva establece la viabilidad de las diferentes medidas típicas previstas en el artículo 585, todo esto, sin pronunciarse en los hechos jurídicos debatidos de la causa, el cual es propósito de una posible definitiva, sin embargo, el presente requisito es un preventivo cálculo o un juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, con el fin de resguardar el procedimiento en sí.
Ahora bien, sobre el presente requisito de procedibilidad y observando las documentales señaladas, adicionalmente a los documentos plasmados que se encuentran en la pieza principal, entre éstos las actas constitutivas de las sociedades mercantiles co-demandadas, sociedades mercantiles éstas que son señaladas a manera presuntiva de tener responsabilidad en el daño moral debatido en el presente asunto, por lo tanto, esta Jurisdicente considera que se encuentra cumplido el presente requisito denominado FUMUS BONIS IURIS, que no es más que aquel cálculo de probabilidades de que la medida en cuestión, recaiga sobre aquello solicitado, de forma efectiva. ASÍ SE ESTABLECE
DEL PERICULUM IN MORA:
Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario acotar el segundo presupuesto como es la existencia un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris).
Así las cosas, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho de la Tutela Judicial Efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, obre en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos que acuden en defensa de sus derechos e intereses, así nos señala el autor HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su obra TUTELA DE LA EJECUCIÓN JUDICIAL, ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS, de la forma siguiente:
“La función jurisdiccional civil de naturaleza cautelar constituye una especial y diferenciada forma de actuación del derecho por su finalidad preventiva. Las decisiones cautelares tienen una doble finalidad: una finalidad inmediata, dirigida a garantizar la seguridad de los derechos subjetivos y la eficacia de las sentencias. En este sentido, la tutela jurisdiccional cautelar consiste precisamente en evitar que el deudor demandado en el proceso cognitorio o el deudor ejecutado en el proceso de ejecución burlen las decisiones de la justicia, ante la posibilidad de aprovecharse de las demoras y dilaciones del procedimiento, poniendo a salvo sus bienes de cualquier afectación originada en la decisión judicial. Y una finalidad mediata que consiste en preservar la continuidad del ordenamiento jurídico y la efectividad de la justicia, como sustento de la legitimidad del Estado de Derecho y de Justicia”
De dicho presupuesto procesal, es necesario proceder al estudio del PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, el cual la parte demandante en su escrito de solicitud de Medida indicó que el mismo se configura, de la forma siguiente:
“En segundo término, …Para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad del periculum in mora, o riesgo en la infructuosidad del fallo, se presenta como elementos presuntivos de la infructuosidad del fallo la conducta desplegada por los codemandados, en el sentido “…suministrar al tribunal números telefónicos para ser contactados a los propósitos que el tribunal considere deben ser notificados, para luego no ser atendidos, o si fuere el caso, en el supuesto de que esos números de contacto telefónico no estuvieren disponibles, y no haber actualizado oportunamente unos nuevos contactos al tribunal…”
Lo anterior, pudiera llevarnos a la conclusión, se insiste, en términos presuntivos, que se está ante un incumplimiento de proporcional un número fidedigno de Whatsapp, o de actualizar aquellos suministrados ante la pérdida de su disponibilidad en forma sobrevenida, por lo que nunca van a recibir electrónicamente una notificación del tribunal para un acto del proceso, lo que connota la poca disposición de las compañías demandadas de cumplir con el deber de colaboración que las partes están obligadas a mantener con los órganos jurisdiccionales o el aparato jurisdiccional del Estado.
Igualmente, se trae a colación como fundamento del presente petitorio cautelar, la tardanza que en oportunidades experimentan los procesos a raíz de dilaciones injustificados, lo que conduce que aun obteniendo una sentencia satisfactoria al final de la relación jurídica procesal, atendiendo lo expresado por Couture, “Una Justicia tardia no es justicia”. Lo anterior se halla magnificado por el hecho que existe una litis pendencia declarada que conlleva suspender la sentencia definitiva hasta tanto no se resuelva la cuestión penal, y se deduce de las actuaciones remitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que el ciudadano LUIS ANGEL VILLAREAL CARDOZO, titular de la Cédula de identidad No. V-15.810.338, no ha acatado los emplazamientos a dicho proceso penal, por lo cual su estado frente al asunto penal antedicho es de ser “un prófugo de la justicia”…”
En cuanto a lo expuesto por la parte solicitante, en referencia al segundo requisito denominado PERICULUM IN MORA, la parte solicitante en su escrito desarrolla ciertas situaciones en referencia a la conducta desplegada por los codemandados en el presente Juicio, específicamente sobre las notificaciones intentadas, como también señala la tardanza del procedimiento en sí, e indicando sobre que el co-demandado LUIS ANGEL VILLAREAL CARDOZO, identificado en la parte inicial de este fallo, esta como “un prófugo de la justicia”.
Por ello, ante el presente procedimiento, de un presunto DAÑO MORAL, y en atención a la exposición realizada por la parte solicitante en cuanto al requisito bajo estudio, es determinable que observando las instrumentales consignadas insertas en la Pieza Principal, aunado a la naturaleza del procedimiento de marras, junto con la exposición realizada, es dable determinar a manera de verosimilitud o de probabilidades, que si no se dictan medidas, las sociedades mercantiles co demandadas, plenamente identificadas en actas podrían insolventarse o desaparecer, entonces, la parte solicitante cumplió a manera presuntiva con el segundo requisito bajo análisis, denominado PERICULUM IN MORA, quedando satisfecho este requisito de procedibilidad. ASÍ SE ESTABLECE
DEL PERICULUM IN DAMNI:
En referencia al tercer requisito de procedibilidad para la obtención de las Medidas Innominadas, llamado periculum in dami, y la posible obtención de la medida innominada pretendida sobre dichas sociedades mercantiles co.-demandadas, identificadas en autos se ve inmersa a juicio de esta Juzgadora, en el análisis sistemático que se haga primeramente de la naturaleza de la acción propuesta y en segundo lugar de la finalidad de la medida solicitada.
Es así, que este requisito se ha denominado peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos., el texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia.
Del mismo modo, las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del Poder Cautelar General de los Jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para otra y con la finalidad de garantizar tanto eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es decir, las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.
De esto, es menester de este Órgano Jurisdiccional transcribir lo que expone la parte solicitante en referencia a este tercer requisito, en la forma siguiente:
“…En cuanto al periculum in damni, el párrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:…
(…Omissis…)
…De acuerdo con lo precedente, y dado “el fundado temor” representado por la imposibilidad o infructuosidad de notificar a los codemandados de la celebración de una Audiencia Conciliatoria acordada por el tribunal, esto por la falta de obediencia al principio de colaboración con la administración de justicia, así como, la actitud displicente demostrada por los representantes de las sociedades mercantiles METAL FLETES, C.A. y METALES 2000, C.A., identificadas an las actas procesales, a no experimentar una actitud cónsona con la retórica empleada en la única Audiencia de Conciliación celebrada en la causa, en la que estuvieron de acuerdo de continuar privadamente con las conversaciones para advenir a una solución negociada al conflicto planteado; por lo contrario, y de acuerdo a lo expresado por el Alguacil Natural del tribunal, no responden a ninguno de los números whatsApp suministrados al tribunal para el caso que se requiera su notificación para un acto del proceso, lo que indubitablemente en términos presuntivos, se subsume en la estructura contingente prevista en el Párrafo Primero del articulo 588 ibidem, circunstancia que configura, se reitera, un fundado temor de las partes codemandadas, las compañías mercantiles METAL FLETES, C.A. y METALES 2000 C A., identificadas en autos, puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho indemnizado pretendido por mi representada en la reforma de su escrito introductorio de la causa….”
De lo antes transcrito, la parte solicitante expone sobre el requisito bajo análisis, primeramente reiterando la imposibilidad o infructuosidad de notificar a los co-demandados, como también sobre la actitud desplegada por los representantes de las sociedades mercantiles demandadas, pero es criterio de aquí quien suscribe que dicha exposición por sí sola no es suficiente causal para considerar satisfecho este requisito denominada periculum in damni, por cuanto la parte solicitante debe indicar elementos facticos suficientes en cuanto a dicho requisito, no siendo especifico sobre instrumentales o exposiciones.
Se reitera, que las medidas innominadas encuentran su fundamento en el poder cautelar general del juez, establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que busca asegurar el resultado del proceso ante un riesgo inminente, esta Juzgadora conoce suficientemente sobre los requisitos, que son de carácter obligatorio para determinar procedente el decreto de medidas típicas y/o atípicas solicitadas por la parte en búsqueda de sus derechos e intereses.
Sin embargo, es de resaltar que estamos ante un juicio de DAÑO MORAL, aunado a la naturaleza de dicho proceso, tomando en cuenta la discrecionalidad del Juzgador, y de todo el material que se ventila en las actas, y no le es dable a esta operadora de justicia determinar en sede cautelar, circunstancias o situaciones jurídicas del hecho medular de la presente controversia, así como el presunto daño ocasionado en esta etapa del procedimiento, sin embargo, en aras del poder discrecional en este tipo de juicio puede determinar si hay suficientes motivos de hecho o de derecho para la procedencia de una medida atípica, sin tocar el fondo de la causa, como se ha establecido reiteradamente en los requisitos anteriores.
De igual manera, el Juzgador tiene una facultad discrecional en los diferentes tipos de procedimientos, sin sobrepasar el espíritu de la norma, pero la misma es una herramienta técnica ineludible para todo Juzgador; racional y certero, por cuanto es intrínseco en cada uno de ellos, el poder conferido por la norma de determinar situaciones que se ajusten a la realidad jurídica de dicho asunto, por cuanto cada procedimiento tiene situaciones de hecho y de derecho diferentes.
De lo anterior, nuestro máximo Tribunal, ha dictaminado que el Juez en algunas situaciones puede dictar medidas preventivas, aunque el demandante no hubiese llenado los extremos de Ley, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por analogía; es menester traer a colación lo que estableció la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA , en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), en Sentencia número 000217, del expediente número 2024-658, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES, de la forma siguiente:
“…en los juicios mero declarativos de uniones estables de hecho -concubinato-, para la procedencia de una medida cautelar, no es necesario que el demandante llene los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues las mismas las podrá acordar el sentenciador según su prudente arbitrio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgando a los jueces mayor libertad para otorgar medidas preventivas en los referidos juicios, priorizando la protección de la familia por encima de los requisitos procesales contemplados en dichas normas.
Así las cosas, esta Sala constata que el tribunal de alzada no vulneró lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma no era aplicable para resolver la presente incidencia cautelar, al tratarse el juicio principal de una acción mero declarativa de unión estable de hecho (concubinato), pues lo que se pretende con la declaración de las aludidas medidas preventivas, es proteger la eventual comunidad conyugal que pudiera existir entre las partes, una vez que el jurisdicente dicte sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, estos es, la existencia o no, de la relación conyugal entre la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas y el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias. Así se establece…
(…Omissis…)
…Artículo 588:…
(…Omissis…)
…La norma antes transcrita, consagra lo que la doctrina ha denominado medida cautelar innominada, mediante la cual el tribunal podrá acordar “…las providencias cautelares que considere adecuadas…”, siendo supeditada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, riesgo de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora y contiene una exigencia adicional, el periculum in damni, esto es, que debe existir fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Sin embargo, tal como se indicó anteriormente, en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de unión estable de hecho (concubinato), se pueden dictar medidas preventivas, y no se exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
De la anterior resolución, si bien no guarda relación directa con los hechos concernientes en el proceso bajo análisis, pero de forma análoga, esta Jurisdicente puede determinar que en algunos escenarios jurídicos puede usar su discrecionalidad, cuando así lo requiere el tipo de procedimiento que se tramite, como también las condiciones de las medidas solicitadas, y a la factibilidad o elementos señalados, indicados o expuestos por el solicitante de autos, y bajo esta premisa puede determinar elementos con el fin de asegurar el resultado del proceso ante un riesgo inminente, y así garantizar el pago de una eventual indemnización, por cuanto el norte a seguir de los Jueces es dar continuación a las diferentes etapas del proceso, asegurando una posible definitiva, y que la misma no quede inejecutable por el transcurso del tiempo, por los hechos o acciones que podrían ocurrir, o por alguna situación jurídica que afectaría las resultas de una posible Sentencia, y en el presente proceso de DAÑO MORAL, dada la presunta ocurrencia del hecho invocado, como de la relación de las partes en cuestión a la actitud desplegada en actas, por lo tanto, le es dable a esta Jurisdicente establecer circunstancias apremiantes para el otorgamiento de las medidas preventivas innominadas solicitadas.
Es por ello, que al estar ante un proceso cuyo motivo es DAÑO MORAL, esta operadora de justicia hace suyo el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito; pero adaptándolo al caso de marras, por cuanto en el mismo no es necesario que el demandante llene los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues las medidas preventivas solicitadas, las podrá acordar el sentenciador según su prudente arbitrio, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, otorgando así a los jueces mayor libertad para otorgar medidas preventivas en los juicios, priorizando la protección de la familia, el dolor, sufrimiento del solicitante por encima de los requisitos procesales contemplados en dichas normas, ya que lo que se pretende con la declaración de las aludidas medidas preventivas, es la necesidad de proteger el patrimonio de las sociedades mercantiles “METAL FLETES C.A COMPAÑÍA ANONIMA”, y “METALES ÁVILA 2000 COMPAÑÍA ANONIMA”,para garantizar el pago de la eventual indemnización que pudiera existir entre las partes, una vez que el jurisdicente dicte sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, estos es, la existencia o no de la responsabilidad de las sociedades mercantiles ya nombradas, y en el caso de existir responsabilidades el quatum de éstas. ASÍ SE DETERMINA..
Asimismo, tal como se indicó anteriormente, en los juicios de naturaleza como lo del caso sub iudice, se pueden dictar medidas preventivas, aunque en la presente solicitud, sólo se cumplieron los requisitos de fumus bonis iuris, periculum in mora y no el periculum in damni; estableciendo el legislador que se deben probar conjuntamente los tres requisitos, ya mencionados, aun así, reitera este Juzgador, que en el presente caso, se pueden dictar medidas preventivas y no exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 26,49 y 257 de nuestra Carta Magna, y por las razones antes expuestas, y por la naturaleza del juicio DAÑO MORAL, le dan certeza suficiente, presuntiva y verosimilitud al Juzgador del temor fundado de que las co-demandadas de autos, puedan causar lesiones graves o de difícil reparación (como la insolvencia de las empresas) y por ende, es necesario la aplicación efectiva de las medidas innominadas solicitadas con algunas limitantes. También, aunado al hecho a que la Justicia, no sólo vive en los Códigos, sino en la capacidad de servir.
Del mismo modo, después de analizado en forma general, los tres presupuestos (FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA y EL PERICULUM IN DAMNI), que de manera conjunta deben cumplirse para poder dictarse medidas cautelares innominadas; y la posición ineludible de este órgano subjetivo, de que en este tipo de juicio, si se pueden dictar medidas preventivas y no exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 26,49 y 257 de nuestra Carta Magna, y por las razones antes expuestas; de seguidas se pasa a analizar las medidas cautelares solicitadas por la Profesional del Derecho JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.
De lo anterior expuesto, la parte demandante solicita medidas preventivas innominadas, así: MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, a las Sociedades Mercantiles “METAL FLETES C.A COMPAÑÍA ANONIMA”, y “METALES AVILA 2000 COMPAÑÍA ANONIMA, identificadas en la parte inicial de este fallo, mediante el cual, “se restrinja cualquier intención modificatoria de la situación jurídico comercial de dichas empresas, quedando de manera cautelar y preventiva, se insiste, prohibida cualquier inscripción de actas generales o extraordinarias de accionistas en la cual se pretenda una modificación estatuaria de la antes identificada compañía..., que altere, entre otros aspectos, su capital social, su distribución entre los socios, disolución o liquidación de la sociedad, aprobación de estados de ganancias y pérdidas, celebración de contratos de todo tipo, en especial los que comprometan bienes pertenecientes a la sociedad mercantil”.
De igual forma, la finalidad de las MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, a la Sociedades Mercantiles, ya mencionadas, buscan mantener el statu quo de las referidas sociedades mercantiles, es decir, impedir que alteren su situación de hecho o de derecho (como vender activos importantes, cambiar de denominación, o realizar asambleas para disolverse) mientras dura el proceso, evitando que los demandados alteren su patrimonio, estructura accionaria o estatutos para evadir la responsabilidad civil; pero no es menos cierto, que la medida innominada solicitada debe cumplir con la proporcionalidad, y con las funciones lógicas en el caso que nos atañe, por cuanto al solicitar una medida desproporcional o fuera de la esfera cautelar podría afectar en si al procedimiento mismo, o a las funciones que desempeñan el día a día de las sociedades mercantiles.
Siguiendo con el punto anterior, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado al respecto que este tipo de medidas innominadas como las solicitadas en este caso, no deben paralizar el funcionamiento regular de los órganos sociales, ni mucho menos inferir en su giro económico, y no deben ser solicitadas en abstracto, sino que deben estar vinculadas a proteger derechos concretos y ser proporcionales al daño, por ende, aun cuando la función de las medidas preventivas innominadas solicitadas, tienen carácter asegurativo, éstas no deben afectar las funciones diarias de las sociedades mercantiles involucradas, como tampoco el desenvolvimiento comercial de las mismas, por el libre comercio que debe reinar, pues lo que se pretende es proteger el patrimonio de las sociedades mercantiles co-demandadas para garantizar el pago de la eventual indemnización.
Entonces, no es competencia del juez paralizar en abstracto y sin delimitación específica el funcionamiento regular de los órganos sociales, pues la medida solicitada debe ser individualizada y vinculada instrumentalmente a la tutela de derechos concretos, no una parálisis total e indefinida de las Sociedades Mercantiles de autos; por ello, es irremisiblemente dable a este Órgano Jurisdiccional, proseguir a decretar las medidas innominadas solicitadas, siempre que no se interfiera con el normal funcionamiento de la sociedades mercantiles co-demandadas, dado que dicha medida comprende en mantener las situaciones de hecho y derecho de las Empresas demandadas, impidiendo cambios o modificaciones, con el fin de asegurar una posible definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, se resalta, que el DAÑO MORAL no es tarifado, lo que otorga al Juzgador libertad para aplicar y decretar medidas preventivas típicas y/o atípicas que aseguren la indemnización, tomando en cuenta la gravedad de la afectación emocional y la posición socio-económica de los involucrados. (negrillas y subrayado de este Juzgado).
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional DECRETA la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR a la Sociedad Mercantil “METAL FLETES, C.A”, prohibiéndose cualquier intención modificatoria de la situación jurídico comercial de dicha empresa, como también cualquier inscripción de actas generales o extraordinarias de accionistas en la cual se pretenda una modificación estatutaria de la antes identificada Sociedad Mercantil “METAL FLETES, C.A”, que altere, entre otros aspectos; su capital, su distribución entre los socios, disolución o liquidación de la sociedad, celebración de contratos que comprometan bienes pertenecientes a dicha sociedad mercantil, y así quedará expuesto en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se DECRETA la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR a la Sociedad Mercantil “METALES ÁVILA 2000, C.A”, prohibiéndose cualquier intención modificatoria de la situación jurídico comercial de dicha empresa, como también cualquier inscripción de actas generales o extraordinarias de accionistas en la cual se pretenda una modificación estatutaria de la antes identificada Sociedad Mercantil “METALES ÁVILA 2000, C.A”, que altere, entre otros aspectos; su capital, su distribución entre los socios, celebración de contratos que comprometan bienes pertenecientes a dicha sociedad mercantil, y así quedara expuesto en el dispositivo de la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, observando el carácter de las medidas decretadas, y observando la última modificación de las actas de dichas Sociedades Mercantiles, se comisiona suficientemente a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que el Juzgado a quien corresponda, practique la ejecución de las medidas aquí decretadas, que en el caso de la Sociedad Mercantil “METAL FLETES, C.A”, deberá trasladarse al REGISTRO SEGUNDO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y en el caso de la Sociedad Mercantil “METALES ÁVILA 2000, C.A”, deberá trasladarse al REGISTRO PRIMERO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que corresponden a la última modificación de las Sociedades Mercantiles respectivamente, con el fin de ejecutar las medidas aquí ordenadas, ahora, para su debida distribución deberá ser remitido despacho a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Asimismo, se INSTA a la parte solicitante, que consigne copia simple de la Sentencia y sea certificada con el fin librar el mencionado despacho, y así se expondrá de manera positiva, expresa y precisa en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA en el presente juicio de DAÑO MORAL, seguido por la ciudadana GLEDYS YUDITH LOPEZ REYES, en contra del ciudadano LUIS ANGEL VILLAREAL CARDOZO, la Sociedad Mercantil “METAL FLETES C.A COMPAÑÍA ANONIMA”, y la Sociedad Mercantil “METALES ÁVILA 2000 COMPAÑÍA ANONIMA”, plenamente identificados en actas:
PRIMERO: DECRETA la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR a la Sociedad Mercantil “METAL FLETES, C.A”, prohibiéndose cualquier intención modificatoria de la situación jurídico comercial de dicha empresa, como también cualquier inscripción de actas generales o extraordinarias de accionistas en la cual se pretenda una modificación estatutaria de la antes identificada Sociedad Mercantil “METAL FLETES, C.A”, que altere, entre otros aspectos; su capital, su distribución entre los socios, disolución o liquidación de la sociedad, celebración de contratos que comprometan bienes pertenecientes a dicha sociedad mercantil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: DECRETA la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR a la Sociedad Mercantil “METALES ÁVILA 2000, C.A”, prohibiéndose cualquier intención modificatoria de la situación jurídico comercial de dicha empresa, como también cualquier inscripción de actas generales o extraordinarias de accionistas en la cual se pretenda una modificación estatutaria de la antes identificada Sociedad Mercantil “METALES ÁVILA 2000, C.A”, que altere, entre otros aspectos; su capital, su distribución entre los socios, disolución o liquidación de la sociedad, celebración de contratos que comprometan bienes pertenecientes a dicha sociedad mercantil. ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Se comisiona suficientemente a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que el Juzgado a quien corresponda, practique la ejecución de las medidas aquí decretadas, que en el caso de la Sociedad Mercantil “METAL FLETES, C.A”, deberá trasladarse al REGISTRO SEGUNDO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y en el caso de la Sociedad Mercantil “METALES ÁVILA 2000, C.A”, deberá trasladarse al REGISTRO PRIMERO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que corresponden a la última modificación de las Sociedades Mercantiles respectivamente, con el fin de ejecutar las medidas aquí ordenadas, ahora, para su debida distribución deberá ser remitido despacho a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Asimismo, se INSTA a la parte solicitante, que consigne copia simple de la Sentencia y sea certificada con el fin librar el mencionado despacho. ASÍ SE DECIDE
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA.
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el presente expediente número 38.858, quedando inserta bajo el número 067-2026.
LA SECRETARIA
Sentencia número: 067-2026.
Expediente número: 38.858.
ZBO/NF/JAM.
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