Número de Expediente: 39.149
Número de Sentencia: 066-2026.
Motivo: Daños y Perjuicios y Daños Morales.-
ZBO/nfs/Lgm.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: WEICHAO CEN, mayor de edad, soltero, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad número E.-84.477.642, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JORGE MITROPOULOS KOTSIRI y THEOPISTI KITSOS DE MITROPOULOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.865.631 y V-11.451.677, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, ALEJANDRO JOSÉ VELÁSQUEZ LUZARDO y DAMARIS JOSEFINA VELÁSQUEZ DE ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.330, 19.412 y 109.573, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:


FECHA DE ENTRADA: Veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026).-


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2026, se le dio entrada a la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES, incoada por el ciudadano WEICHAO CEN en contra de los ciudadanos JORGE MITROPOULOS KOTSIRI y THEOPISTI KITSOS DE MITROPOULOS, todos anteriormente identificados.

En fecha seis (06) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), se instó a la parte demandante a consignar copia certificada del documento de venta con Valor Estimado.

Por otro parte, en fecha siete (07) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), la Profesional del Derecho DAMARIS JOSEFINA VELÁSQUEZ DE ROMERO, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó original Documento Compra-Venta.

Seguidamente, en fecha ocho (08) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se emplazó a los ciudadanos JORGE MITROPOULOS KOTSIRI y THEOPISTI KITSOS DE MITROPOULOS, antes identificados.

En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), el ciudadano WEICHAO CEN, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada DAMARIS VELÁSQUEZ, antes identificados, otorgó Poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ y ALEJANDRO JOSÉ VELÁSQUEZ LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.330 y 19.412, respectivamente. En la misma fecha se libraron recaudos de citación a la parte demandada en la presente causa.

Luego, en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil Natural de éste Tribunal, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que fue citada la ciudadana MAIDY DEL VALLE VILLARROEL PINEDA, titular de la cédula de identidad número V.-12.466.119, por lo cual consignó boleta de citación debidamente firmada y se agregó la misma a las actas del expediente.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), la ciudadana MAIDY DEL VALLE VILLAROEL PINEDA, debidamente asistida por la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.848, solicitó copia simple, las cuales fueron expedidas por este Juzgado en fecha cuatro (04) de Mayo del año 2026.

Ahora bien, mediante escrito de fecha once (11) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), los Profesionales del Derecho DAMARIS VELÁSQUEZ y ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, expresaron lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, mediante el presente escrito, nuestro representado, decide DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO DE LA INSTANCIA Y DE LA ACCIÓN intentada en el presente juicio. Así como de las costas procesales que se hayan causado hasta la presente fecha, solicitando se dé por terminado el proceso a todos los efectos legales.
Como consecuencia necesaria de este desistimiento, solicitamos respetuosamente se decrete el levantamiento y cancelación de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, que pesa sobre el inmueble propiedad de los demandados, el cual corre inserto en el cuaderno separado de medidas de este mismo expediente…
Solicitamos que el presente desistimiento sea admitido, homologado y se acuerde del archivo del expediente…”

Igualmente, en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ALEJANDRO VELÁSQUEZ, ya identificado, solicitó que un vez homologado el desistimiento, se acuerde oficiar al Registro respectivo para el levantamiento de la medida cautelar y se le designe correo especial para la entrega del mismo.


II
DE LA MOTIVACIÓN

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De igual forma, establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

Así las cosas, se requiere para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por el iniciado, que el desistimiento efectuado por el acto, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad del actor de abandonar el procedimiento, a través de la cual pretendía el cobro de una suma de dinero, sin que sea necesario el consentimiento del demandado.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron los Profesionales del Derecho DAMARIS VELÁSQUEZ DE ROMERO y ALEJANDRO VELÁSQUEZ LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.573 y 19.412, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano WEICHAO CEN, antes identificado, los cuales pueden desistir y disponer del derecho en litigio, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte demandante en el presente DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES que sigue el ciudadano WEICHAO CEN, mayor de edad, soltero, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad número E.-84.477.642, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JORGE MITROPOULOS KOTSIRI y THEOPISTI KITSOS DE MITROPOULOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.865.631 y V-11.451.677, respectivamente, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un Inmueble propiedad del demandado, ciudadano JORGE MITROPOULOS KOTSIRI, constituido por una CASA QUINTA Y TERRENO PROPIO, situado en la calle número 5 de la Urbanización Buena Vista, en jurisdicción del hoy Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, anteriormente del Distrito Bolívar del Estado Zulia, La CASA QUINTA está marcada con la Sigla A-7, el terreno está marcado con el número 7, lote “A” de la calle 5 de la referida Urbanización Buena Vista, y posee una superficie aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (555 mts.2) y está comprendido entre las medidas y linderos siguientes: NORTE: 18,50 metros (dieciocho metros con cincuenta centímetros), calle 5 de la Urbanización Buena Vista; SUR: En igual longitud, con la parcela número 26 del mismo lote; ESTE: En treinta metros (30 Mts) la parcela número 8 del mismo lote; y OESTE: En igual longitud. La parcela número 6 del mismo lote, por lo cual, se ordena oficiar al Registro antes descrito participándole sobre la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 27 de Noviembre de 2023, con los linderos y medidas respectivos del inmueble en cuestión. ASI SE DECIDE. Líbrese oficio.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.




En la misma fecha, siendo la(s) once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.149 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 066-2026.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

Expediente número: 39.149
Sentencia número: 066-2026.
ZBO/nfs/LGM.



En la misma fecha anterior, se libró Oficio dirigido al REGISTRADOR (A) DE LA OFICINA DEL REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, bajo el número 39149-160-2026.-

LA SECRETARIA,