REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (8) de mayo de 2.026.
216° y 167°
Expediente Nro: 15.648.-
PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil COSTA ATLANTIC INGENIERIA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de abril del años 2003, bajo el número 04, Tomo 11-A, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por su Presidente y Vice-presidente los ciudadanos PAULO JOSE PADRON DUBUC y GILBERTO JOSE PADRON CARDOZO respectivamente, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. V-14.524.038 y V-4.706.416, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de 1978, bajo el numero 04, Tomo 18-A, de los libros respectivos, representada por su Presidente el ciudadano GIUSEPPE PAGANO GIAMBOY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.737.386.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
FECHA DE ENTRADA: Quince (15) de abril de 2026.
Visto el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de abril de 2026, suscrito por los ciudadanos GILBERTO PADRON CARDOZO, PAULO PADRON DUBUC, GILBERTO PADRON DUBUC y PAOLA PADRON DUBUC, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.706.416, V-14.524.038, V-15.720.477 y V-17.805.854 respectivamente, en su condición de representantes de la sociedad mercantil COSTA ATLANTIC INGENIERIA, C.A., ya identificada, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404, escrito mediante el cual dieron cumplimiento a lo instado por el Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de abril de 2026. En este sentido, pasa este Juzgado a resolver lo conducente.
Ahora bien, ocurre ante este Juzgado el ciudadano GILBERTO PADRON CARDOZO, ya identificado, en su carácter de Vice-presidente de la sociedad mercantil COSTA ATLANTIC INGENIERIA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de abril del años 2003, bajo el número 04, Tomo 11-A, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404, para reclamar a la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de 1978, bajo el numero 04, Tomo 18-A, de los libros respectivos, representada por su Presidente el ciudadano GIUSEPPE PAGANO GIAMBOY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.737.386, el pago de unas cantidades de dinero reflejadas en facturas, las cuales fueron acompañadas junto al escrito de demanda. Evidenciándose del escrito libelar lo siguiente.
“(…) Así mismo, la pretensión contenida en esta demanda por Cobro de Bolívares vía Procedimiento Inyuntivo o Monitorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes de nuestra norma adjetiva codificada, que se propone contra la Sociedad Mercantil ya identificada, representada legalmente por su presidente GIUSEPPE PAGANO GIAMBOY, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad personal número V.- 7.737.386, es para la consecución del pago de las facturas cuya obligación se hizo liquida y exigible con anterioridad a la fecha cierta de la presentación de este escrito.
(…Omissis…)
Respetada juez, el tiempo transcurría sin que mi representada recibiese los recursos dinerarios adeudados, por tal razón alcancé una vez más la reunión con la demandada con el objeto de de analizar por experticia técnica bilateral la expresión de las cantidades de dinero debidas y fijar como moneda de referencia el dólar Estadounidense para proteger el valor real de la obligación, es así, como acordamos que para el año 2017 la moneda de cuenta referencial arrojó el montante adeudado en SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 62.128,00), como usted puede avizorar, el monto nunca se satisfizo.
(…Omissis…)
Ahora bien ciudadana juez, se evidencia de las facturas aportadas a la presente demanda, que la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A., debió honrar compromiso en las siguientes fechas o incluso antes, por lo que automáticamente ya se hizo liquido, exigible y de plazo vencido su cumplimiento y en consecuencia ha nacido la obligación de pago y el interés de cobro de mi representada.
Respetable juez, por cuanto han sido infructuosas las diligencias que ha efectuado mi patrocinada para lograr de la precitada empresa el pago de lo adeudado, así como de los respectivos intereses compensatorios e intereses de mora generados por esa deuda, es por lo que ocurro ante usted para demandar nuevamente, como en efecto lo hago, a la Sociedad Mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 1.978, bajo el número 04, Tomo 18-A, de los libros respectivos, con domicilio en esta ciudad, por COBRO DE BOLÍVARES Y EN VIA INTIMATORIA Y/O INYUNTIVA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pague a mi representada las cantidades que serán discriminadas en líneas siguientes en el presente escrito.
(…Omissis…)
Así mismo solicito de este Tribunal que de acuerdo a los índices de inflación que a tal efecto haya señalado el Banco Central de Venezuela con posterioridad a la fecha de admisión de esta demanda, modifique o actualice el monto demandado de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia. Sobre el particular es necesario advertir que dicho pedimento de indexación no transforma la obligación solicitada por este concepto en “ilíquida”, lo que haría improcedente dicha ejecución a través del presente juicio, pues el hecho de que se reajuste la suma reclamada en el caso de tener que procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por falta de oposición o que el Tribunal decida la causa en sentencia definitiva si no hubiere contradicción, en forma alguna implica que puedan alterarse las pretensiones contenidas en libelo de demanda, pues la obligación sigue siendo la misma y lo único que variaría seria su cuantificación monetaria, lo cual se realizaría con la finalidad de equilibrar las deudas con los créditos, rotas por los fenómenos inflacionarios. (Todo aun cuando se pactó entre las partes el pago en moneda foránea, no obstante, ante cualquier evento jurisprudencial, pretendo proteger los intereses patrimoniales de mi representada)”.
En tal sentido, estando este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión y bajo este contexto, se evidencia la facultad y obligación de los Jueces de la República de realizar el estudio de la demanda propuesta por la parte actora, los cuales dentro del proceso civil son identificados como requisitos referentes a la jurisdicción y competencia, la capacidad y debida presentación, requisitos de forma determinados en la Ley, sin que ello se entienda como un adelanto al fondo de la controversia.
Ahora bien, por cuanto la pretensión estipulada por la parte demandante persigue el pago de unas cantidades de dinero, a través del procedimiento monitorio o intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre ello, este Juzgado considera oportuno hacer un breve análisis al procedimiento en cuestión, y se hace de la siguiente manera.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. RC-00124, de fecha tres (3) de abril de 2003, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna (…)”.
El procedimiento por intimación, se encuentra dentro del capítulo de los procedimientos especiales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, específicamente dentro de los juicios ejecutivos, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un titulo ejecutivo, invirtiendo la situación del contradictorio, el cual solo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Ha sido definido por la doctrina venezolana, que el procedimiento por intimación o monitorio, refiere a aquel de cognición reducida, con carácter sumario a favor de quien tenga un derecho de crédito que hacer valer, fundamentado el mismo por una prueba escrita. Esta al dirigirse al Juez por medio de demanda, el mismo inaudita alteram parte (sin oír a la otra parte), puede emitir el referido decreto intimatorio con el que se le impone al deudor cumplir su obligación, pudiendo el deudor hacer oposición dentro del plazo señalado en la ley, y en tal caso, surge de ello un procedimiento ordinario, o en caso contrario; el deudor no formula oposición, el decreto pasa a ser definitivo con los efectos ejecutivos como una sentencia de condena.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 92, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, dejo sentando lo siguiente:
“(…)Al respecto, la Sala no puede dejar de señalar que, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, debido a que el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Por lo que no le corresponde al juez, por razones de orden público subvertir el proceso intimatorio a fase ordinaria, desde luego que de hacerlo, en contra de la elección del actor significaría tanto como quebrantar el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que le impide proceder de oficio.
Visto así, la oposición constituye un derecho del deudor, cuya finalidad específica es hacer fenecer la fase monitoria del proceso y llevar la causa a los trámites del juicio ordinario; para Calamandrei “...la oposición igualmente tiene la naturaleza de un medio de impugnación dirigido a hacer que desaparezca una declaración jurisdiccional de certeza ya existente por los motivos y dentro de los límites en que se puede impugnar una sentencia contumacial ordinaria.” (…)”.
Asimismo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. RC-00560, de fecha veinte (20) de julio de 2007, estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones:
El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.
Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada (…)”.
Una vez establecido lo anterior, puede evidenciar este Juzgado del criterio jurisprudencial, que presentada la demanda con los títulos que demuestran la existencia de la obligación, el Juez a solicitud del demandante debe decretar la intimación del demandado, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo de la parte demandada. La falta de oposición formal y oportuna, haría que el decreto intimatorio adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo peticionado por el demandante.
En este sentido, se puede evidenciar que quien hoy actúa como demandante, pretende el pago de unas sumas de dinero que se encuentran sustentadas en un cúmulo de facturas acompañadas con el escrito de demanda, y a su vez aduce el peticionante que se reunió con la parte demandada con la finalidad de analizar por medio de una experticia técnica bilateral la expresión de las cantidades de dinero que según adeuda la accionada, tomando como moneda referencial el dólar estadounidense, ello para proteger el valor real de la obligación, lo cual acordaron según los alegatos expresados en el escrito libelar, para el año 2017, y cuyo monto arrojó la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 62.128,00).
Encontrándose entonces, en el caso sub examin, que el presente procedimiento por intimación es de cognición reducida, con carácter sumario, establecido a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, al cual le asiste o sustenta una prueba escrita capaz de demostrar de manera cierta la existencia de la obligación; procedimiento constituido por ciertas condiciones de admisibilidad, en las cuales se encuentra que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la pretensión, es un derecho de crédito, el cual debe estar liquido y exigible. Y al plantear la parte demandante que realizó la expresión de las cantidades de dinero por medio de experticia técnica, acordada según sus dichos con la parte demandada para garantizar el valor real de la obligación y al cuantificar los montos que pretende cobrar a través del presente procedimiento intimatorio en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin acompañar a las actas el referido acuerdo según celebrado entre las partes, mal puede este Juzgado proceder a la admisión de la pretensión y ordenar la intimación del demandado para que pague apercibido de ejecución, los montos estimados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
De esta manera, se verifica entonces que lo antes señalado como conducta del demandante, supone que el mismo no empleó como referencia la moneda extranjera, como el valor de las obligaciones asumidas en el momento de emisión de las facturas, sino que según sus alegatos lo realizó como una destreza o contingencia en la conducta negocial con la finalidad de garantizar las sumas de la obligación, lo cual deriva en una falta de equivalencia en las prestaciones, a juicio de esta sustanciadora, lo cual según fue acordado entre las partes. De tal manera, se constata que la parte demandante al momento de plantear su pretensión ha incurrido en defectos de la demanda en cuanto a los términos en que fue propuesta, ya que lo que se persigue con la pretensión planteada va más allá de lo que expresan las facturas que acompañan la demanda, pues se pretende hacer valer un acuerdo el cual no fue acompañado a las actas.
Ya para finalizar este Juzgado trae a colación lo referido en los artículos 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales refieren:
"Artículo 643: El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
“Articulo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo."
Tomando en consideración todo lo antes transcrito, debe necesariamente este Órgano Jurisdiccional indicar, que por tratarse de una demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento por Intimación, hay que tener en cuenta lo peticionado en la demanda, en virtud de que tiene por objeto en principio la intimación al pago, y por ende el petitum debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 640 eiusdem, cuando establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, y al pretender la parte actora calcular los montos de la obligación demanda, en dólares de los Estados Unidos de América, según por haber un acuerdo previo con la parte demandada y al no ser acompañado a las actas, se afecta de esta manera la determinabilidad exacta de la obligación, lo cual resultaría en un crédito no liquido y por lo tanto no exigible. Así se determina.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda sub iudice, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, al verse infringido los artículos 640 y 643 eiusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), intentada por la sociedad mercantil COSTA ATLANTIC INGENIERIA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de abril del años 2003, bajo el número 04, Tomo 11-A, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por su Presidente y Vice-presidente los ciudadanos PAULO JOSE PADRON DUBUC y GILBERTO JOSE PADRON CARDOZO respectivamente, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. V-14.524.038 y V-4.706.416, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva que antecede en el expediente No. 15.648, quedando anotada bajo el No.7 del mes de mayo 2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.-
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