Expediente No. 15.542.-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (8) de mayo de 2026
216º y 167º
De una revisión efectuada al escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, por la defensora ad-litem designada a favor de la parte demanda ciudadano ANTHONY AUGUSTO BRACHO ARCAY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-27.822.294, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional lo siguiente.
“El ciudadano DIDIMO ANTONIO BRACHO PRIMERA, quien actúa como un tercero con interés legitimo, actual y directo, esta defensa se compromete una vez recibidas las transferencias efectuadas, presentarlas ante el Tribunal como prueba de los pagos realizados y recibidos por la parte demandante ANA DELIA BRACHO PRIMERA (…)
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, hago constar en este acto que el ciudadano DIDIMO ANTONIO BRACHO PRIMERA, actúa como un tercero con interés legítimo, actual y directo en beneficio de su hijo ANTHONY AUGUSTO BRACHO ARCAY, mantiene la voluntad firme de honrar el compromiso adquirido (…)”.
Sobre este respecto, la defensora ad-litem indica que el ciudadano DIDIMO ANTONIO BRACHO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.591.432, actúa en beneficio de la parte demandada, y sobre esto, este Juzgado considera necesario hacer mención a lo siguiente.
Ahora bien, sobre la intervención de terceros el Código de Procedimiento Civil en el artículo 370 establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras persona, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a un prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3°Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
En sentido, se puede evidenciar que la norma adjetiva civil prevé en el artículo 370 ordinal 4°, que los terceros pueden intervenir a la causa cuando sean llamados por alguna de las partes objeto de la relación jurídico-procesal. Pero, toda vez se debe de cumplir con ciertos requisitos a los fines de que se considere por parte del Órgano Jurisdiccional la procedencia del llamamiento del tercero, porque la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones especificas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Ahora bien, del escrito presentado por la defensora ad-litem se constata que la misma, solo hace mención a que el referido ciudadano DIDIMO ANTONIO BRACHO PRIMERA, ya identificado, actúa como un tercero con interés legitimo, limitándose solo a mencionarlo más no solicita su intervención de conformidad con lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, se declara improcedente al no haberse cumplido con las formalidades establecidas en el articulo in comento. Así se establece.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE de conformidad con lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 8. del mes de mayo 2026, en el expediente signado con el No. 15.542.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
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