REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de mayo de 2026.
216° y 167°

EXPEDIENTE NÚMERO: 13.691.
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), ente público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, creado por Ley promulgada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1125, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2006.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RACHID, C.A. (RACHID C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, bajo el No. 44, Tomo 13-A, representada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN DELGADO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.824.526, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, la ciudadana MARIA HERNANDEZ DE RACHID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.876.456 y el ciudadano ALÍ SEGUNDO RACHID LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-109.958, de igual domicilio.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
FECHA DE ENTRADA: Quince (15) de noviembre de 2012.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I.
NARRATIVA

En fecha quince (15) de noviembre de 2012, se dio entrada a la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del estado Zulia, quedando signado bajo el No. 13.691, de la nomenclatura interna de este Juzgado, se admitió cuanto ha lugar en derecho, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se ordenó la publicación de un edicto, a fin de emplazar a todas aquellas personas que se creyeren con algún derecho en referencia al objeto del presente litigio.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2012, se libra el edicto a los fines de llamar a los herederos desconocidos del ciudadano ALÍ SEGUNDO RACHID LUZARDO. De la misma forma, en fecha trece (13) de enero de 2014, el alguacil del Juzgado deja constancia de que no encontró a nadie en el domicilio indicado en relación a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RACHID, C.A. (RACHID C.A.), posteriormente deja constancia de no encontrar a la ciudadana MARÍA HERNANDEZ DE RACHID en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014.
Ahora bien, agotada la citación personal de los codemandados la representación judicial de la parte actora solicita la citación por carteles, en fecha tres (03) de febrero de 2014. El día cinco (05) de noviembre de 2018, el apoderado Judicial del actor consigna en autos, las actas de defunción de los ciudadanos ALÍ SEGUNDO RACHID LUZARDO y MARÍA HERNANDEZ DE RACHID, de fechas seis (06) de febrero de 2009 y siete (07) de mayo de 2014, respectivamente.
En fecha diez (10) de mayo de 2019, se libró edicto a los posibles herederos desconocidos de los ciudadanos ALÍ SEGUNDO RACHID LUZARDO y MARÍA HERNANDEZ DE RACHID, identificados en las actas.
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, este Tribunal instó a la parte actora a tramitar la citación de los codemandados Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RACHID, C.A. (RACHID C.A.), representada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN DELGADO SOCORRO, ambos debidamente identificados.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, la abogada en ejercicio RONAYIB MARTHA QUERALES BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 309.594, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, insistió en la petición de que fuese tramita boleta de citación para los codemandados Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RACHID, C.A. (RACHID C.A.), representada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN DELGADO SOCORRO, ambos debidamente identificados y fuesen publicados los edictos en forma virtual de los sucesores de la ciudadana MARIA HERNANDEZ DE RACHID, antes identificada.
En fecha diez (10) de abril de 2026, la abogada en ejercicio ISABEL FERNANDEZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 300.924, obrando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, ANGEL FRANCISCO PAZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.095, presentó escrito mediante el cual se constata que la parte actora tiene interés de dar por terminado el presente litigio, por lo que manifestaron subrogarse al pago de la deuda. Asimismo, fue consignado poder general, amplio y suficiente a la abogada en ejercicio ISABEL FERNANDEZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 300.924, actuando en calidad de abogada sustituta del Procurador.
II.
DEL DESISTIMIENTO

En fecha diez (10) de abril de 2026, la abogada en ejercicio ISABEL FERNANDEZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 300.924, obrando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, ANGEL FRANCISCO PAZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.095, actuando con el carácter de representante judicial de INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), ente público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, creado por Ley promulgada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1125, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2006, quien indico el desistimiento, señalando lo siguiente:

“…De la revisión del expediente administrativo se pudo constatar que el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI), en fecha veinticinco (25) de junio del dos mil dieciocho (2018), a solicitud de los poseedores y habitantes de las viviendas que conforman el Conjunto Residencia Villa Miel, quienes tienen interés en dar por terminado el litigio en contra de la contratista y sea librada la hipoteca que los afecta, manifestaron subrogarse en el pago de dicha deuda; la jefatura de crédito y cobranza de dicho Instituto efectuó cálculos actualizados y correspondientes a los conceptos y cantidades a ser pagados, el cual se anexa en copia simple marcada con la letra “B”; remitiéndolo con memorando a la entonces consultora jurídica quien lo presentó a la Procuraduría General del Estado Zulia, por ser este ultimo quien lleva la demanda y le corresponde la defensa e intereses del Estado. Ahora bien, en reunión con el representante de los ocupantes de los inmuebles de Villa Miel, le fue indicado el monto a pagar, quienes aceptaron conviniendo en el mismo y a tal efecto, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), INZUVI recibió el pago correspondiente al monto total convenido, el cual se determino en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.220.457,50), tal como se evidencia de anexo marcado con la letra “C”, el monto antes indicado representa los siguientes conceptos: cantidad inicial del préstamo por SEISCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 616.193,71), más otros montos que fueron calculados en la demanda y que representan la cantidad total demandada de UN MILLON CUARENTA MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.040.509,25), tal como riela en autos, a lo que se le sumo montos indexados e interés sobre capital adeudado para obtener la cantidad total establecida a pagar calculada por la jefatura de crédito y cobranza del instituto como se evidencia de relación del anexo “B”, por lo que con este pago queda satisfecha la pretensión a favor del supra señalado instituto; razón por la cual se solicita el cierre y archivo correspondiente previa autorización efectuada por el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI), tal como se evidencia de oficio N° INZUVI-PR-N° 326-03-2026 de fecha 25 de marzo de 2026…”

…Omississ…

“…Igualmente, por cuanto sobre el terreno objeto de la demanda fueron construidas doce (12) viviendas tipo Town House, conocido como Conjunto Residencial Villa Miel, ubicados en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia, sobre los cuales se decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, tal como se evidencia en el expediente que nos atiende; y siete (7) de ellos aun mantienen dicha Medida, se solicita se libre oficio al Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco a fin de que sea levantada la misma, la cual fue ordenada por ese tribunal y notificada a ese Registro Inmobiliario mediante oficio N° 1280-2012 de fecha 15 de noviembre de 2012, el cual riela en autos en folio marcado con número 53 y 56 correspondiente a el oficio recibido por el Registro Inmobiliario en fecha 12 de diciembre de 2012…”

Al respecto, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478 de fecha tres (3) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:

“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).

De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000711 de fecha nueve (9) de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado FRANCISCO VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, estableció:

“Según la norma copiada, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, correspondiéndole al juez dar por consumado el acto procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Añadiendo que el acto mediante el cual el demandante desiste o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.

…omissis…

En este orden de ideas, conviene citar la decisión N° 713 de fecha 4 de noviembre de 2011, caso: C.R.A.N., contra V.C.A. y otra, en el expediente N° 08-482, en la que, sobre el desistimiento como medio de autocomposición procesal se dijo:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones:
Que conste en el expediente en forma auténtica; y
Que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
Que conste en el expediente en forma auténtica; y
Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

…omissis…

De modo que, la renuncia de la pretensión por parte del demandante puede ser hecha en cualquier estado y grado del proceso, correspondiendo al juez verificar si tal derecho sustancial es disponible o no, aunado a las otras condiciones de las que ya se ha hecho referencia supra.

…omissis…

Al ser constatadas tales condiciones el juez está en el deber de dar por consumado el acto e impartir la respectiva homologación, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”


Conforme a lo antes señalado, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).

Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que los requisitos para que prospere el desistimiento de la demanda, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma expresa y autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición, siendo además que en esta modalidad de desistimiento, no se necesita el consentimiento de la parte adversaria, para que el juez lo homologue.

También se requiere, para poder realizar dicho trámite por un apoderado judicial, el cumplimiento del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Esto es, para poder desistir, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, requiere la facultad expresa.

En el caso de autos, se observa que la parte actora, representada por la abogada en ejercicio ISABEL FERNANDEZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 300.924, manifestó el interés que tiene los poseedores y habitantes de las viviendas que conforman el Conjunto Residencial Villa Miel, en dar por terminado el presente litigio, el cual quedó expresado de forma inequívoca en la diligencia consignada en fecha diez (10) de abril de 2026.
Por otra parte, se desprende de la referida manifestación de voluntad, que la misma es efectuada de forma pura y simple, al no estar sometida a un término o condición.

De igual forma, de un análisis al instrumento Poder otorgado por el ciudadano ANGEL FRANCISCO PAZ CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.095, obrando con el carácter de Procurador General del Estado Zulia, carácter que se evidencia de nombramiento efectuado por el Gobernador del Estado, según Decreto N° 025, de fecha veintisiete (27) de junio de 2025, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 5700 Ordinaria, de la misma fecha, a la abogada en ejercicio ISABEL FERNANDEZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 300.924, se verifica la facultad para desistir, conforme lo dispone el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la representación judicial de la parte actora en desistir de la acción, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estadio procesal, y considerando que dicho desistimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

En derivación de la aprobación estampada, y conforme a lo solicitado, esta Juzgadora ordena el Levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2012.

En este sentido, se ordena oficiar a la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente. ASI SE DECIDE. Ofíciese.-
III.
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), ente público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, creado por Ley promulgada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1125, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2006, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RACHID, C.A. (RACHID C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, bajo el No. 44, Tomo 13-A, representada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN DELGADO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.824.526, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, la ciudadana MARIA HERNANDEZ DE RACHID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.876.456 y el ciudadano ALÍ SEGUNDO RACHID LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-109.958, de igual domicilio, en consecuencia, se HOMOLOGA el presente desistimiento de la acción.

SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de noviembre de 2012, la cual recayera sobre: un inmueble formado por un lote o parcela de terreno ubicada en la Urbanización Coromoto, denominada Comercio Vecinal, ubicada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, esta parcela es parte de una extensión mayor que es o fue de la empresa National Building & Loan Co. De Venezuela, C.A. (Nablo), conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, con fecha veinte (20) de Septiembre de 1.955, N°112, Protocolo Primero, Tomo 6, cuyos linderos generales y demás especificaciones se determinan en dicho documento de adquisición. La extensión total de terreno que conforma la Urbanización Coromoto, esta divido en zonas, lotes y parcelas correspondiendo la parcela de Comercio Vecinal determinada con este fin en el lote N° 2, Zona A. De esta Zona se levanto un plano de parcelación que se encuentra agregado en el Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° 123, el día dos (02) de Noviembre de 1.961. El lote de terreno tiene una extensión aproximada de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720 Mts.2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos por su lado Norte y Sur: Sesenta y Ocho (68 Mts.) y por su lado Este y Oeste: Cuarenta Metros (21 Mts.) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida 6; Parcelas Nro: 1 y 2 del Lote Nro.2, intermedia zona de terreno destinada para el estacionamiento del lote Nro. 2. Este: Zona verde del Lote Nro.2. y Oeste: Calle 8 (Avenida 41), de la Urbanización Coromoto, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco, bajo el No. 35, Protocolo 1°, Tomo 23.

TERCERO: SE ORDENA oficiar a la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, a fin de que estampe la nota marginal en el documento correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el No. 06, y se libró Oficio bajo el No. 130-2026.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ