REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, seis (06) de mayo de 2026.
216º y 167º.

EXPEDIENTE NÚMERO: 15.647.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JORGE PAPADOPOULUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.412.223, domiciliado en el municipio Maracaibo del estad Zulia.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES AMERICANAS, C.A., antes denominada INVERSIONES ZULIANAS, C.A., constituida en fecha veintidós (22) de julio de 1991, bajo el Nº24, Tomo 4-A, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ultima reforma estatutaria hecha sobre la totalidad de sus estatutos, tal y como consta de acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio de 1998, bajo el Nro. 1, Tomo 40-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, representada por su presidente el ciudadano EURICLIO PAPADOPOULUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- 15.749, de este mismo domicilio; la Sociedad Mercantil INVERSIONES JET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de 2010, bajo el Nro. 29, Tomo 58-A y domiciliada en el municipio Cabinas del estado Zulia, representada por su presidente la ciudadana , y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIAS H Y P, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre de 1999, bajo el Nro. 14, Tomo 41-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente representada por su presidente el ciudadano ANTONIE PAPADOPOULUS MANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.829.377, del mismo domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
FECHA DE ENTRADA: Catorce (14) de abril de 2026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PIEZA DE MEDIDA).

Vistos los escritos de solicitud de las Medidas Innominadas de Prohibicion de Innovar y Anotacion de la Litis, presentadas ante este Juzgado por la abogada en ejercicio ALYSETTE SANCHEZ VELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.351, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE PAPADOPULUS ROMERO, parte actora, en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, que sigue contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES AMERICANAS, C.A., INVERSIONES JET, C.A., y INMOBILIARIAS HP, C.A., todas ampliamente identificadas se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnele la misma numeración de la pieza principal. Esta Sustanciadora para resolver hace las siguientes consideraciones:

I.
RELACIÓN DE ACTAS.

En fecha nueve (09) de abril de 2026, fue recibido de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del estado Zulia, demanda signada con el Nro. TPI-135-2026, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. Seguidamente, en fecha catorce (14) de abril de 2026, este Juzgado mediante auto le dio entrada a la respectiva demanda, admitiendo la misma cuanto ha lugar en derecho.

En fecha veintidós (22) de abril de 2026, la parte actora en la presente causa, otorgo poder Apud-Acta, en la presente causa a los abogado en ejercicio ANMY TOLEDO BOSCAN y ALYSETTE SANCHEZ VELIZ, ambos debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nos. 48.441 y 63.351. Asimismo, en misma fecha, la parte actora presento escrito de solicitud de medidas.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2026, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia por medio del cual indico el domicilio de la parte demandada a los fines de llevar a cabo la práctica de su citación. Igualmente, en fecha veintiocho (28) de abril de 2026, la representación judicial de la parte actora, presento escrito por medio del cual se refirió a la medida innominada de Anotación de la Litis.

II.
DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS SOLICITADAS

En este sentido, el ciudadano JORGE PAPADOPOULUS, suficientemente identificado, debidamente representado por la abogada en ejercicio ALYSETTE SANCHEZ VELIZ, sustentó su solicitud de medida innominada de Prohibición de Innovar bajo las siguientes consideraciones:

“En el libelo de demanda, se encentran explanados los hechos constitutivos de presunciones “graves, precisas y concordantes” respecto de la celebración mediante actos írritos de las asambleas cuyas actas se encuentran insertas en el legajo marcado “A” anexo al libelo, estos son, el acto de fecha 22 de marzo de 2025 inscrito en el registro Mercantil tercero tantas veces mencionado con fecha 25 de agosto de 2025 bajo el No. 3 Tomo 150-A y la Asamblea de fecha 05 de abril de 2025 inscrita por ante la mencionada oficina de registro Mercantil tercero en fecha 04 de septiembre de 2025 bajo el No. 21, Tomo 158-A, actos írritos estos y vicios que las hacen nulas; así como de la instrumentalización de la sociedad anónima INVERSIONES AMERICANAS, C.A en la que aparece su representación ejercida solo por una de las sociedades mercantiles accionistas, cuando lo cierto es y así fue determinado y demostrado en el libelo de demanda que la junta directiva de “INVERSIONES AMERICANAS, C.A” desde su constitución conto con la representación de cada uno de sus accionistas, no de uno solo, generando ello en el caso facti especie un desequilibrio en su representación.

Es por ello por lo que acudo ante este órgano jurisdiccional para solicitar la tutela judicial efectiva que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la medida cautelar que en lo adelante determino.

1. DEL FUMUS BONI IURIS: Contenido en los hechos determinados y relatados en el libelo de demanda con sus respectivas comprobaciones documentales, esto es, convocatoria primera y segunda, actas de asamblea en la cual se hace mención a un instrumento poder del futuro; declaración de presencia de un ciudadano no presente en el territorio de la República tal y como en la articulación probatoria correspondiente al artículo 602 ejusdem, será demostrado y la vulneración del propósito y espíritu societario con la designación de una junta directiva en la cual se presentan los intereses de una sola de las accionistas.

2. DEL PERICULUM IN MORA O RIESGO MANIFIESTO DE QUE SEA ILUSORIA LA EJECUCIÒN DEL FALLO. En el caso que nos ocupa ese riesgo inminente lo constituye la administración, control y disposición unilateral de la sociedad mercantil INVERSIONES AMERICANAS, C.A. por intermedio de la representación en su única junta directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES JET, C.A. de los bienes que la conforman y de sus decisiones, posible a través de los estatutos de dicha compañía, adminiculado ello a la conducta que en fraude de mis derechos y los derechos de INMOBILIARIA H Y P, C.A. a protagonizado el apoderado judicial de INVERSIONES JET, C.A. adjudicándose la representación de INVERSIONES AMERICANAS, C.A. en la inspección extrajudicial cuya acta se encuentra anexa al libelo de la demanda, mediante la cual el referido apoderado me despoja de toda administración e información sobre el bien inmueble propiedad de INVERSIONES AMERICANAS, C.A.
3. ubicado en la ciudad de Cabimas.

Como quiera que, la tutela cautelar solicitada consiste en una medida innominada conservativa, destacó la existencia del denominado PERICULUM IN DAMNI y la inminencia del daño, haciendo énfasis en el juicio de verosimilitud que respecto de su existencia se desprende de los hechos relatados que configuran igualmente el periculum in mora, y el relato de las circunstancias mediante las cuales se logró la celebración de las espurias asambleas.

Los anteriores hechos y circunstancias conforman un peligro inminente de daño al patrimonio de INMOBILIARIA H Y P, C.A. y de forma consecuencial a mi patrimonio en mi carácter de accionista de esta empresa.

La prohibición de innovar solicitada consiste en prohibir a la sociedad mercantil por intermedio de sus apoderados o representantes legales mediante el uso de las actas de asamblea cuya nulidad se demanda, cualquier acto de disposición (venta, permuta, donación, cesión, etc.) sobre sus bienes muebles e inmuebles, derechos o activos intangibles, así como el otorgamiento de poderes o mandatos que impliquen disposición o administración de dichos bienes. De igual forma, dicha prohibición abarca la celebración de cualquier tipo de contrato que implique una obligación para la sociedad o la disposición de sus recursos y que pueda afectar su patrimonio o solvencia, esto es contratos de arrendamientos, comodatos, constitución de hipotecas y garantías, constitución de obligaciones dinerarias que superen su capital declarado, así como la celebración de asambleas de accionistas o socios cuyo objeto sea la modificación de los estatutos sociales de la compañía (eje. aumento o reducción de capital social, cambio de objeto social, fusión, escisión, disolución, transformación, cambio de domicilio, etc.), así como la inscripción de dichas actas ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

…omissis…

…Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 1921, en su ordinal 2º del Código Civil, se proceda a ordenar la anotación de la litis mediante oficio al REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMÓN BOLÍVAR del Estado Zulia en el instrumento protocolizado ante dicha oficina en fecha 16 de marzo de 1.992 bajo el No. 2, Protocolo 1º. Tomo 7 y al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en expediente 7495 correspondiente a la sociedad mercantil “INVERSIONES AMERICANAS, C.A.”

III.
DE LA NEGATIVA DE ESTE TRIBUNAL.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta la presente decisión en atención de las siguientes consideraciones:

De los presupuestos fácticos consagrados en el artículo 585 de la ley adjetiva civil se emana la existencia de dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, consistente en: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

En cuanto al fumus boni iuris o verosimilitud en el derecho; Liebman citado por el doctrinario Ortiz-Ortiz en su obra “El Poder General y las Medidas Innominadas”, define al fumus boni iuris de la siguiente manera; “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal”, ahora con respecto al periculum in mora; es definido por Ortiz-Ortiz de la siguiente manera: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causa un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su sentido práctico”. La situación jurídica procesal conduce a examinar el campo de las medidas nominadas que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, consagradas en el parágrafo primero del artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo especial mención a la providencia cautelar innominada; la cual consiste:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considera adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

Así pues, dicha normativa faculta a los operadores de justicia a los fines de decretar medidas cautelares a los fines de evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida lo dilucidado en el juicio principal, siempre que se coexistan dos requisitos, a saber: 1. la apariencia de certeza sobre la existencia del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus bonis iuris); 2. Y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siendo carga del solicitante acompañar los medios de prueba que constituyan esa presunción grave de dicha circunstancia y del derecho que se reclama, debiendo el Órgano Jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma para determinar la procedibilidad de la medida; pero sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el merito de la causa, sino una razón de justicia y equidad, pues como lo ha establecido la jurisprudencia patria, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.

No obstante de ello, cuando se trata de medidas innominadas o atípicas (que se corresponden a todas aquellas que no se encuentran tipificadas expresamente en la ley), como es el caso de las solicitadas en autos, es por ello, que su procedencia se encuentra determinada no solo a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil sino también por lo establecido en el articulo 588 parágrafo primero ejusdem, denominado por la doctrina como periculum in damni, que se refiere al temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a derecho de la otra, y que sobre el cual milita la exigencia de que sea manifiesto, esto es, que sea inminente. De modo que, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar a al operador de justicia los medios necesarios de juicio siquiera presuntivos, sobre los referidos requisitos del fumus bonis iure, periculum in mora y periculum in damni.

En este sentido, con relación al caso bajo estudio, resulta pertinente como primer punto establecer que el juicio principal se encuentra determinado por una pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el solicitante de las medidas objeto de análisis en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES AMERICANAS, C.A., INVERSIONES JET, C.A. y Sociedad Mercantil INMOBILIARIAS H Y P, todas ampliamente identificadas en actas, alegando con ello presuntos vicios e ilegalidades efectuadas para la realización de las convocatorias y las asambleas de la referida sociedad mercantil lo cual constituye el hecho debatido en la presente causa.

Precisamente, con relación al requisito del periculum in damni, el cual constituye el requisito diferenciador entre las medidas nominada e innominadas, debiendo ser verificada a los fines del decreto de medidas innominadas, la representación judicial de la parte actora, en el momento de llevar a efecto la solicitud de las medidas referentes a la prohibición de innovar y la anotación de la litis, produjo como elementos probatorios la ratificación de las instrumentales que fueron anexadas junto al escrito libelar de demanda, de las cuales se desprenden el acta de asamblea la cual se pretende su nulidad en el juicio principal, un poder otorgado en el extranjero y que es cuestionado por la parte actora igualmente en el juicio principal, copias de expedientes mercantiles de las sociedades antes mencionadas y que son parte del presente proceso judicial.

Así mismo, la representación judicial de la parte demandante en su escrito de solicitud de medida, además de los hechos explanados en la demanda y los elementos probatorios anexados a ella, hizo referencia como prueba presuntiva el hecho del supuesto control unilateral de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMERICANAS, C.A., suficientemente identificada en actas, y en razón de que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JET, C.A., igualmente identificada, donde el mismo se adjudico la representación de la referida Sociedad Mercantil INVERSIONES AMERICANAS, C.A., en la supuesta inspección extrajudicial anexada al escrito libelar de demanda, la cual verifica este Juzgado, evidenciando que la misma no se encuentra inserta en los folios del presente expediente, por tanto, este Juzgado no puede verificar su existencia, ni tampoco los hechos contenidos en ella, sobre los cuales la parte actora pretende fundamentar su solicitud de medida. Así se determina.

No obstante, resulta necesario para quien suscribe señalar a la representación judicial de la parte accionante, que el referido requisito de periculum in mora, se constituye de dos elementos: 1. La demora del juicio principal, la cual, por cuanto transcurre natural y necesariamente desde la introducción de la acción hasta la declaratoria de la sentencia definitivamente firme, es notoria y por tanto no es necesario que se pruebe; y 2. Todos aquellos actos o circunstancias que pongan en manifiesto que la parte contra la cual se pretenda obrar la medida, puede hacer nugatoria la ejecutoriedad del fallo que declare las resultas del juicio principal, valiéndose para ello esa tardanza necesaria e inevitable para hacerse efectivo el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la causa.

En este sentido, para este órgano Jurisdiccional los medios de prueba señalados por la representación judicial de la parte accionante, resultan insuficientes para acreditar el cumplimiento del requisito del periculum in mora, pues lo que realmente acredita el referido requisito son todos aquellos elementos probatorios de los cuales se desprenda una presunción grave de la realización de actos efectuados por la contraparte que posiblemente su ejecución hagan ineficaz la ejecutoriedad del fallo que declare las resultas del juicio principal dentro de la presente causa, aunado al hecho de la inexistencia de la documental referida a la inspección extrajudicial. De modo que, la parte solicitante de las medidas y accionante en el juicio principal, ha debió traer a las actas los medios de prueba necesarios a los fines de poder deducir o al menos presumir, que los socios de la empresa demandada se estén valiendo, tanto de la tardanza del juicio, como del acta de asamblea cuya nulidad se pretende, para realizar actos que sean de tal naturaleza que posiblemente hagan ineficaz o inútil la sentencia definitiva que contenga la declaratoria de nulidad del acta de asamblea, de ser el caso. Y así se establece.

Aunado a todo lo anteriormente mencionado, no puede dejar pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que los fundamentos empleados por la representación judicial para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas innominadas específicamente en el caso del periculum in mora, son idénticas a las motivaciones expuestas en el escrito libelar utilizando los mismos elementos probatorios anexados a dicho escrito, dejando por establecido la falta de una de las documentales a las que hace referencia la representación judicial de la parte actora, por lo que, algún pronunciamiento sobre los mismos, lógicamente constituiría una extralimitación de la potestad del juez para dictar medidas, pues, tal y como se mencionó en las líneas anteriores, la apreciación y valoración del juez en el análisis de los fundamentos y las pruebas anexadas a la demanda para determinar la procedibilidad de la medida, de modo alguno debe implicar un adelantamiento sobre de las resultas del juicio principal, sino un análisis solo sobre los presupuestos necesarios a los fines de la determinación de la procedibilidad de las medidas, ante la demostraciones de hechos que pudiesen perjudicar las resultas del presente proceso judicial, lo cual, no quedo expresamente comprobado en razón de la solicitud de las medidas innominadas.

En derivación de todo lo antes mencionado, resulta concluyente para este Juzgado, que en el caso de autos no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito del periculum in mora, el cual debe ser concurrente con el fumus bonis iuris y el periculum in damni, para la procedibilidad del decreto de las medidas peticionadas, en consecuencia, este Juzgado NIEGA el decreto de las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y ANOTACIÓN DE LA LITIS, y así se hará constar de forma precisa, expresa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo.
IV.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE NIEGAN LAS MEDIDAS INNOMINADAS solicitadas por la representación judicial de la parte accionante relativas a la PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y ANOTACIÓN DE LA LITIS, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

En esta misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número del mes de mayo 2026: 05.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.