REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.653.-
Maracaibo, cinco (5) de mayo de 2026
216° y 167°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la nomenclatura TPI-162-2026, constante de siete (7) folios útiles y sus anexos de once (11) folios útiles, demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la abogada en ejercicio LIGIA ISABEL FINOL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.622.075, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 292.385, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana ADILIMAR DEL VALLE ESPARRAGOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-34.697.785, domiciliada en el Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. Se le da entrada y curso de ley, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Juzgado para resolver sobre la admisibilidad de la pretensión, hace las siguientes consideraciones.
Ocurre ante este Tribunal, la abogada en ejercicio LIGIA ISABEL FINOL MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 292.385, aduciendo pretensión por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONAES, la cual señaló en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) ocurro ante su competente autoridad para intentar DEMANDA POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la ciudadana ADILIMAR DEL VALLE ESPARRAGOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-34.697.785, con domicilio en la ciudad de Caracas, Av. Abraham Lincoln entre calle unión y villaflor cc Sabana Grande Nivel Mzz Local 19, Urb Sabana Grande, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas (…).
(…Omissis…)
El ciudadano JOHENDRI ALEXIS RAMÍREZ GUZMÁN me contrató para ejercer la representación legal y gestiones de cobranza extrajudicial contra la ciudadana ADILIMAR DEL VALLE ESPARRAGOZA RIVAS, por una acreencia de CUARENTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($40.135,00). Mi labor profesional fue exitosa y determinante; realicé tres (3) viajes a la ciudad de Caracas, redacté el “Contrato de Compromiso de Pago” de fecha 10/07/2025 y medié en reuniones estratégicas. Como resultado, la ciudadana ADILIMAR DEL VALLE ESPARRAGOZA RIVAS, entregó equipos tecnológicos en dación en pago, satisfaciendo la deuda principal con mi cliente.
(…) Ahora, la demandada se niega a cancelar mis honorarios profesionales alegando que, por ser una “vía extrajudicial”, no corresponden pagos. Esta negativa desconoce que mi intervención evitó un litigio judicial más costoso y logró la recuperación efectiva del patrimonio de mi cliente.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, habiendo sido inútiles e infructuosas todas y cada una de las diligencias interpuestas aún las propias, para lograr la cancelación o pago de la cantidad adeudad por la ciudadana ADILIMAR DEL VALLE ESPARRAGOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-34.697.785, sin que hasta la presente se haya logrado su cancelación es por lo que acudo ante su competente autoridad para Demandar como real y efectivamente Demando a la ciudadana ADILIMAR DEL VALLE ESPARRAGOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-34.697.785, el cual es el fundamento de la presente acción, para que convenga en pagar o en su defecto a ello, sea condenada por este Tribunal con todos los efectos de Ley, por el procedimiento INTIMATORIO, el cual está consagrado en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, porque lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en las pruebas que se presentan con este libelo (…)”.
En tal sentido, estando este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión y bajo este contexto, se evidencia la facultad y obligación de los Jueces de la República de realizar el estudio de la demanda propuesta por la parte actora, los cuales dentro del proceso civil son identificados como requisitos referentes a la jurisdicción y competencia, la capacidad y debida presentación, requisitos de forma determinados en la Ley, sin que ello se entienda como un adelanto al fondo de la controversia.
Tomando en consideración que la pretensión propuesta por la abogada en ejercicio LIGIA ISABEL FINOL MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 292.385, está dirigida a la cobranza extrajudicial de sus honorarios profesionales, derivados según aduce, de su actuación como representante legal del ciudadano JOHENDRI ALEXIS RAMÍREZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-19.844.190. Este Órgano Jurisdiccional considera pertinente hacer mención a lo siguiente.
El autor Manuel Espinoza Melet, en su artículo: Honorarios Profesionales, publicado en la “Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia”, edición N° 5 (2015), pág. 382-414, sobre los honorarios extrajudiciales refirió que son: “(…) aquellos que el abogado devengará producto de las actuaciones realizadas por éste fuera del decurso de un proceso jurisdiccional. Aquí encontraremos, entonces, todas esas actuaciones que realiza el abogado a favor de su cliente o patrocinado, fuera del proceso jurisdiccional, pero que son necesarias para la gestión encomendada; podríamos encontrar la consulta, redacción de contratos, actas, estatutos, reportes, gestión de cobro o diligencias varias, trámites administrativos o cuasi judiciales, etc (…)”.
Por su parte, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 3325, de fecha cuatro (4) de noviembre de 2005, hizo referencia a lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve (…)”. (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, entrando al conocimiento del caso de marras se puede inferir que la parte actora, pretende cobrar honorarios profesionales de naturaleza extrajudiciales, derivados según sus propios alegatos de múltiples actuaciones realizadas con ocasión a los servicios de representación legal y gestiones de cobranza extrajudicial contra la ciudadana ADILIMAR DEL VALLE ESPARRAGOZA RIVAS, ya identificada; asimismo, señala la parte demandante que para la satisfacción de la acción por ella propuesta, el procedimiento aplicable es el intimatorio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible, fundamentada en las pruebas acompañadas con el escrito libelar.
Ha sido definido por la doctrina venezolana, que el procedimiento por intimación o monitorio, refiere a aquel de cognición reducida, con carácter sumario a favor de quien tenga un derecho de crédito que hace valer, fundamentado el mismo por una prueba escrita. Esta al dirigirse al Juez por medio de demanda, el mismo inaudita alteram parte (sin oír a la otra parte), puede emitir el referido decreto intimatorio con el que se le impone al deudor cumplir su obligación, pudiendo el deudor hacer oposición dentro del plazo señalado en la ley, y en tal caso, surge de ello un procedimiento ordinario, o en caso contrario; el deudor no formula oposición, el decreto pasa a hacer definitivo con los efectos ejecutivos como una sentencia de condena.
Una vez establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Cursivas, negritas y subrayado del tribunal).
Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “(…) Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78 (…)”. (Cursivas y subrayado del juez y negritas del autor).
Conforme a las anteriores consideraciones, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por lo que, este Tribunal percata que la parte demandante presenta confusión al momento de intentar su pretensión, toda vez, que pretende la Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales y con las documentales acompañadas con el escrito libelar, el pago de una suma liquida, cierta y exigible por el procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y mal puede esta Sentenciadora darle curso a las pretensiones propuestas, en consecuencia, dentro de la demanda no podrán solicitarse ambas pretensiones, siendo que las mismas se encuentran sometidas a trámites procedimentales distintos, siendo que la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados se tramita por el procedimiento breve, y el pago como lo señala la parte, de una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible se tramita por el procedimiento intimatorio, por lo que su acumulación en una sola pretensión produce la inadmisibilidad de la demanda ya que la misma se corresponde a una inepta acumulación de pretensiones, todo ello conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda sub iudice, de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, al no ser posible la acumulación de ambos procedimientos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la abogada en ejercicio LIGIA ISABEL FINOL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.622.075, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 292.385, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana ADILIMAR DEL VALLE ESPARRAGOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-34.697.785, domiciliada en el Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva que antecede en el expediente No. 15.653, quedando anotada bajo el No. 4 del mes de mayo 2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.-
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