REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (4) de mayo de 2026
216° y 167°

EXPEDIENTE Nº: 15.652.-
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano EDWIN ANTONIO FERRER HURTADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.712.698, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: Los ciudadanos LUIS ÁNGEL FERRER PÁRRAGA, LILIBETH DEL CARMEN FERRER PÁRRAGA y AMANDA DE JESÚS FERRER GIL, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-19.844.494, V-17.545.823 y V-31.305.273 respectivamente, todos domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
MOTIVO: Interdicto de Amparo a la Posesión.
FECHA DE ENTRADA: Cuatro (04) de mayo de 2026.

Por recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo la nomenclatura TPI-164-2026, constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos de quince (15) folios útiles, que con motivo de Interdicto de Amparo a la Posesión, intenta el ciudadano EDWIN ANTONIO FERRER HURTADO, en contra de los ciudadanos LUIS ÁNGEL FERRER PÁRRAGA, LILIBETH DEL CARMEN FERRER PÁRRAGA y AMANDA DE JESÚS FERRER GIL, todos plenamente identificados, Désele entrada y curso de ley, fórmese expediente y numérese con la nomenclatura interna de este Juzgado.

Ahora bien, ocurre ante este Juzgado la abogada en ejercicio REIBEL DEL VALLE BRACHO CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.709, actuando en nombre y representación del ciudadano EDWIN ANTONIO FERRER HURTADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.712.698, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, anotado bajo el No. 18, Tomo 26, Folios 140 hasta 145, señalando que su mandante es poseedor legitimo de una parcela de terreno con una casa de habitación, la cual se encuentra ubicada en el barrio Sur América, sector San Martín de Loba, calle 148-02, casa N° 51-43, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco del estado Zulia, asimismo indicó que, sobre dicha parcela de terreno se encuentra edificada una casa de habitación de dos plantas: PLANTA BAJA: cinco (05) habitaciones, tres (03) baños, dos (02) salas, dos (02) comedores, lavadero, cocina, dos (02) puestos de estacionamiento para vehículos; PLANTA ALTA: una (01) habitación, dos (02) salas sanitarias, dos (02) espacios o área de trabajo, techo de platabanda, pisos de granito, cercada con rejas y pérgolas; cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Linda con vía pública y mide veintitrés metros con sesenta decímetros (23,70 mts.); SUR: Linda con propiedad que es o fue del ciudadano Alexis Peña y mide veintitrés metros con sesenta decímetros (23,70 mts.); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Alexis Peña y mide cuarenta metros (40 mts.); OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Alexis Peña y mide cuarenta metros (40 mts.); para un área total de cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados (474 mts2).

En este sentido manifestó la representación judicial de la parte querellante, que desde aproximadamente el día ocho (08) de febrero de 2026, los ciudadanos LUIS ÁNGEL FERRER PÁRRAGA, LILIBETH DEL CARMEN FERRER PÁRRAGA y AMANDA DE JESÚS FERRER GIL, ya identificados, según los alegatos, efectuaron actos de perturbación a la posesión de su representado, indicando que trataron de romper la cerca del inmueble, incluso señalando que de manera insolente y amenazante se meterían al inmueble a la fuerza para invadirlo, manifestando que el inmueble les pertenece.

Para demostrar los hechos alegados, la representante judicial de la parte querellante acompañó:
• Copia fotostática de Certificado de Posesión Legitima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías, otorgado por la Gobernación del estado Zulia, Dirección General de Desarrollo Social.
• Original de Justificativo de testigos, evacuados ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de abril de 2026.
• Copia fotostática de Carta de Residencia, de fecha dieciséis (16) de abril de 2026, emitida por el Consejo Comunal Sur América 5.

Así pues, de un análisis previo a los documentos consignados, infiere este Tribunal que quien ejerce como querellante, el ciudadano EDWIN ANTONIO FERRER HURTADO, ya identificado, se ha encontrado presuntamente en legítima posesión del inmueble, en este sentido, se puede presumir de conformidad a las documentales acompañadas con el escrito libelar, que existe aparentemente una perturbación actual a su legitima posesión desde el día ocho (08) de febrero de 2026, observándose que no ha transcurrido un año desde los hechos narrados, en consecuencia, no se encuentra vencido el término para que opere la caducidad de la acción.

En este sentido, con base en los fundamentos expresados previamente, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho la pretensión por INTERDICTO DE AMPARO, considerando que se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 782 del Código Civil. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se ACUERDA EL AMPARO EN LA POSESION, ejercida por el querellante, ciudadano EDWIN ANTONIO FERRER HURTADO, ya identificado, sobre el inmueble ubicado en el barrio Sur América, sector San Martín de Loba, calle 148-02, casa N° 51-43, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco del estado Zulia, en consecuencia, se ordena FIJAR EN LAS PUERTAS DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTA CAUSA, EL PRESENTE DECRETO DE AMPARO A LA POSESION DICTADO A FAVOR DEL QUERELLANTE, en el cual se ordena EL CESE DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS EJERCIDOS PRESUNTAMENTE POR LA PARTE QUERELLADA. Para la ejecución de este decreto se comisiona suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, a fin de su distribución, acompañándose copia certificada de la presente decisión. Queda facultado el tribunal comisionado para practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del Decreto, conforme al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho de comisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167 ° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el N° 01 del mes de mayo 2026, en el presente expediente signado con el N° 15.652.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.