REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiocho (28) de mayo de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE NÚMERO: 15.614.-
PARTE DEMANDANTE: Él ciudadano ELIO EZEQUIEL CHACÍN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.684.159, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio MIGUEL R. UBÁN RAMÍREZ y MERY YOLANDA PEÑA DE CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.977.436 y V-1.096.090, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.759 y 8.844, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Poder Apud-Acta otorgado en fecha 17 de diciembre de 2025, Folio 87.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos OSCAR ALFONSO CHACÍN MONTIEL y JAVIER ENRIQUE CHACÍN MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.904.245 y V-7.904.244, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a título personal; así como a la Sociedad Mercantil INFACA GROUP SERVICES CORP, registrada por ante la Notaria Publica Novena del Circuito de Panamá, en fecha 10 de abril de 2012, anotada bajo el asiento 064284 y cedula 8-773-1495, Tomo 12; y a la Sociedad Mercantil SÚPER ENNE 2000 72, C.A, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1991, anotada bajo el No. 3, Tomo 8-A, posteriormente modificada su Acta Constitutiva debidamente registrada por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 30 de diciembre de 1999, anotada bajo el No. 25, Tomo 67-A.
MOTIVO: Nulidad Relativa Parcial del Documento y Daños y Perjuicios.
FECHA DE ENTRADA: Cinco (05) de diciembre de 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PIEZA DE MEDIDA).
I
RELACIÓN DE ACTAS
Visto la solicitud de Medidas Preventivas Nominada, efectuado en fecha 21 de mayo de 2026, por el abogado en ejercicio MIGUEL R. UBÁN RAMÍREZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio que por Nulidad Relativa Parcial del Documento y Daños y Perjuicios, sigue contra los ciudadanos SCAR ALFONSO CHACÍN MONTIEL y JAVIER ENRIQUE CHACÍN MONTIEL, y la Sociedad Mercantil INFACA GROUP SERVICES CORP, y a la Sociedad Mercantil SÚPER ENNE 2000 72, C.A, todos ampliamente identificados, se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnesele la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado, que en dicho escrito, la parte actora solicitó el decreto de MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:
Sobre un inmueble constituido por un terreno y el inmueble sobre el construido, ubicado en la calle 74 entre avenidas 12 y 13, No. 12-74, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2010, anotada bajo el No. 02, Tomo 63 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 2010.1164, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.1818 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
Una edificación con su terreno propio, ubicado en la avenida 13 con esquina calle 72, No. 72-10, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2008, anotado bajo el No. 36, Tomo 13, Protocolo Primero; en fecha veintitrés 23 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 14, Tomo 34, Protocolo Primero y en fecha diecinueve 19 de febrero de 2009, inscrito bajo el No. 2009.473, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.361 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Cinco Inmuebles que juntos conforman una sola unidad integrada según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 21, Tomo 25, Protocolo Primero. Posteriormente adquirida por Súper ENNE 2.000 Bella Vista Compañía Anónima, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2009, anotado bajo el No. 2009.2268, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.855, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En este sentido, el ciudadano ELIO EZEQUIEL CHACÍN URDANETA, representado por su apoderado judicial MIGUEL R. UBÁN RAMÍREZ, sustenta su solicitud cautelar bajo las siguientes consideraciones:
“…En el caso que aquí nos concierne, la presunción del buen derecho que se reclama consta de los siguiente hechos y documentos:
El documento autenticado de fecha 29 de mayo de 2.024, otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 40, Tomo 31, dejo constancia a partir del año 2.000, mi poderdante prestó sus servicios profesionales como ASESOR FINANCIERO y COMERCIAL inicialmente a su hermano ENSO ENRIQUE CHACÍN URDANETA, fallecido en fecha 23 de julio de 2.022, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.860.760 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, servicios estos, que prestó en todo lo referente en materia de inversión para la construcción y control de un Portafolio Financiero a través de la compañía Estadounidense MERRIIL LYNCH & Co., INC.
…Omissis…
Asimismo, consta de dicho instrumento, que a partir del año 2012, mi representado continuo prestando sus servicios como Asesor Financiero y Comercial a la sociedad de comercio INFACA GROUO SERVICES CORP, registrada por ante la Notaria Publica Novena del Circuito de Panamá, en fecha 10 de abril de 2.012, bajo el asiento No. 064284 y Cédula No. 8-773-1495, Tomo 2012, empresa ésta creada por el hermano de mi patrocinado, Enso Chacín Urdaneta y actualmente de la propiedad de los hijos de éste último, los ciudadanos OSCAR ALONSO CHACÍN MONTIEL y JAVIER ENRIQUE CHACIN MONTIEL, antes identificados.
Una vez creada la mencionada sociedad de comercio INFACA GROUP SERVICES CORP, ésta asumió la titularidad del Portafolio de Inversión y bajo la administración del Banco MERRIIL LYNCH & Co., INC.
…Omissis…
Pero además, la firma del documento autenticado fue precedido por una serie de acontecionemientos y hechos que viciaron el consentimiento legítimamente manifestado de mi poderdante en el referido texto, todo lo cual fue sustentado debidamente con medios de prueba, que fueron acompañados junto a la demanda y que aquí de nuevo se hacen valer como fundamentos para el requisito de procedibilidad denominado Fumus Boni iruis.
…Omissis…
Como Presunción del buen derecho, debo señalar la importancia que tiene el documento de fecha 27 de mayo de 2.024, el cual reconoce con tan solo dos (2) días antes del otorgamiento del documento notariado (29-05-2.024), la existencia de una deuda de USD.556.808,00, por concepto de honorarios profesionales y no por utilidades como lo pretendió hacer ver “El Cliente”, tal como lo explique en líneas anteriores y tal como también lo explico mi representado en su libelo…
…Omissis…
Otro hecho a tomar en cuenta que refuerza el humo u olor a buen derecho en la petición de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que aquí formulo, radica en la propia redacción del instrumento autenticado, tal como lo he venido argumentando en líneas anteriores, y desde luego, tal como lo explicó harto suficiente el actor en su libelo, y estas son las contradicciones y hechos concretos que hacen lucir al documento autenticado como un documento de adhesión y leonino y por ende abusivo en la mayoría de sus clausulas, en las cuales una sola de las partes, “El Cliente”-, impone sus condiciones y términos arbitrarios, desiguales y desleales…
…Omissis…
Otro Aspecto a tomar en cuenta como elemento que nutre el Fumus Boni Iuris, es la propia redacción de las clausulas Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta del documento, las cuales no pueden tomarse en cuenta como prueba del pago de los honorarios profesionales, ya que en las mismas, “El Cliente” manifestó, que al “Asesor Financiero”, nada se adeudaba por concepto de utilidades generadas por el portafolio desde el año 2016 al 2023, mas no dice que nada se le adeuda por honorarios profesionales desde el inicio de las relación hasta la fecha de la firma del documento.
…Omissis…
SEGUNDO: En cuanto al segundo requisito de procedibilidad, conocido como fumus periculum in mora,…
…en razón a la incidencia directa que tiene el arco del tiempo de duración del proceso con la posibilidad cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, podrá además de apreciar Usted Honorable Jueza, que el Portafolio es la base o fundamento para el pago de los honorarios de mi representado y el mismo se encuentra bajo la titularidad de una sociedad de comercio (INFACA GROUP SERVICES CORP) domiciliada en la República de Panamá, lo cual constituye un riesgo importante para el ejercicio del reclamo o demanda, ya que tratándose de una entidad extraterritorial, sin que se le conozcan activos en el país, desde luego, existe una altísima probabilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo ante una potencial sentencia favorable que ampare los derechos e intereses de mi mandante…
Exigirle a un ciudadano de 84 años de edad, con patologías cardiacas crónicas, soporta las dilaciones de un juicio principal sin la debida protección cautelas de su único patrimonio, atenta contra su dignidad y su propia subsistencia, pues la resolución tardía del litigio resultaría abstracta si su salud colapsa en el intermedio…
III
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse respecto a la solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, realizada por la parte actora en la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en virtud de la medida solicitada es necesario profundizar los criterios que debe tomar en cuenta quien Juzga para el decreto o negativa de las medidas cautelares, se considera pertinente traer a colación lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tercera Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 103, donde señala:
“…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta "en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado…”.
De conformidad con lo antes mencionado, se establece que el objetivo de las medidas cautelares es asegurar dentro de los procesos civiles la protección de diversos bienes del patrimonio del deudor, que permitan la satisfacción de la deuda en caso de así ordenarse en sentencia definitiva. En este sentido, debe acotarse que el Juez para el decreto o negativa de las medidas preventivas, se encuentra limitado en su actividad pues está condicionado al cumplimiento de los supuestos de Ley, que dentro de marco legal venezolano se indican los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 586: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.
Dentro de lo establecido en el artículo 585 del texto adjetivo civil venezolano, se establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, primeramente se menciona el Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, sobre el cual, el autor Hemández-Mendible, ha expresado lo siguiente:
“… El Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, es uno de los requisitos que debe valorara el juez para otorgar la medida cautelar y supone que el Derecho que se pretende, se presente en apariencias con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, es decir, que el decreto cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la probabilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar.
Para apreciar el Fumus Boni Iuris se deben efectuar dos comprobaciones: La apariencia de buen derecho en el sentido de que el solicitante sea titular de un derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo que de no protegerse la apariencia de derecho se puede producir en daño grave e irreparable…”.
Por otra parte, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. Sobre este particular Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303, citando maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida...”.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”. (Subrayado del Tribunal)
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio. Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), es una expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición debe aparentemente estar fundada jurídicamente. Se constituye por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
En consideración a los criterios doctrinales expresados anteriormente, y determinados los extremos de Ley exigidos por el legislador patrio para la procedibilidad de las medidas cautelares, se considera menester por parte de esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en decisión de fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo…”.
Con base en el criterio jurisprudencial que antecede, se determina la obligatoriedad en el caso de las medidas cautelares que concurran en la solicitud sus elementos esenciales de procedencia fumus bonis iuris y periculum in mora, por lo cual en caso de no poder demostrar la presunción de alguno de ellos, es obligación del juzgador declarar su improcedencia.
Ahora bien, en el caso sub examine, y en relación al requisito del Juicio Pendiente o Pendiente Litis, se evidencia la existencia de este presupuesto, en virtud de la demanda que contiene la mencionada pretensión sustancialde NULIDAD RELATIVA PARCIAL DEL DOCUMENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano ELIO EZEQUIEL CHACÍN URDANETA, en contra de los ciudadanos OSCAR ALFONSO CHACÍN MONTIEL y JAVIER ENRIQUE CHACÍN MONTIEL, asi como a la Sociedad Mercantil INFACA GROUP SERVICES CORP, todos ampliamente identificados en autos, juicio el cual se encuentra pendiente, entando contenido en la pieza de honorarios profesionales vía incidental signada con el No. 15.614, que conoce este Juzgado, demanda que se encuentra admitida por no ser contraria la pretensión afirmada al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley.
En concordancia con lo anterior, y siguiendo con los requisitos de procedibilidad, indicó, en el caso subjudice, que es evidente la presunción grave del derecho que se reclama o también llamado fumus boni iuris, en razón de la existencia de un contrato de prestación de servicios a la demandada, que alega la parte actora que comprueban la existencia de una relación comercial, indicando como instrumentos el documento autenticado de echa veintinueve (29) de mayo de 2.024, otorgado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, anotada bajo el Nro. 40, Tomo 31, así como aquellos hechos e instrumentos anexados con el escrito libelar, con los cuales se puede determinar la presunta existencia del derecho reclamado. Así se aprecia.
En consonancia de lo anterior, se observa el otro elemento de procedencia, esto es, el Periculum in Mora, el cual atiende al temor fundado de que la parte demandada, pueda sustraerse del dispositivo de la sentencia y ello traiga como consecuencia la ilusoriedad de la ejecución del fallo. En este sentido, en relación al periculum in mora la parte solicitante del decreto cautelar indicó: “(…) en razón a la incidencia directa que tiene el arco del tiempo de duración del proceso con la posibilidad cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, podrá además de apreciar Usted Honorable Jueza, que el Portafolio es la base o fundamento para el pago de los honorarios de mi representado y el mismo se encuentra bajo la titularidad de una sociedad de comercio (INFACA GROUP SERVICES CORP) domiciliada en la República de Panamá, lo cual constituye un riesgo importante para el ejercicio del reclamo o demanda, ya que tratándose de una entidad extraterritorial, sin que se le conozcan activos en el país, desde luego, existe una altísima probabilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo ante una potencial sentencia favorable que ampare los derechos e intereses de mi mandante (…)”.
De tal manera, que conforme a tales fundamentos de hechos y elementos probatorios, en concordancia con las disposiciones normativas y criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente citados, le es dable al juzgador ajustarse a un juicio de verosimilitud con el objeto de establecer la procedencia de la medida solicitada, por cuanto tal como se precisará con anterioridad, la misma se encuentra dentro de la soberanía del juez en el establecimiento de los hechos y las pruebas aportadas. Siendo así, dicho juicio de verosimilitud se contrae, en criterio de la Sala de Casación Civil de la Máxima Instancia Jurisdiccional de la República, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, que señaló:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…” (Negrilla de este Juzgado).
A tenor de las anteriores consideraciones, y en virtud de un juicio de mera probabilidad para determinar la procedencia en derecho de la medida peticionada derivado de los elementos de convicción invocados por la parte solicitante de la tutela cautelar, así como de un examen previo de las documentales acompañadas con el escrito libelar y de solicitud de medida cautelar, las cuales las constituyen unas copias simples de documentos autenticados, y conforme al anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual esboza la Sala de Casación Civil, la necesitad de determinar las aportaciones y alegaciones de la parte solicitante en sede cautelar, en un sentido verosímil en cuanto a la concurrencia de la necesidad e idoneidad de ejercitar la tutela cautelar, estando vedado para el juez afirmar certezas que comprende el ámbito que abarcará la sentencia definitiva, y tomando en cuenta, que las medidas precautelativas se encuentran revestidas de una naturaleza accesoria con el propósito de coadyuvar a las aspiraciones del accionante en la litis, es por lo cual, esta Instancia Jurisdiccional al evidenciar de actas que la presente incidencia cautelar se peticiona en el discurrir de un juicio en el cual se debate la nulidad de un documento, así como los daños y perjuicios derivados del mismo, los cuales comportan elementos acreditantes de la procedencia en derecho de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por lo tanto, le asiste a la parte actora que esta Instancia Civil declare ajustado en derecho decretar la medida peticionada, ya que se considera necesario su protección en sede cautelar no solo a los fines de asegurar una posible ejecución de sentencia, sino también a los fines de salvaguardar los derechos que pudieran tener o no, la parte actora en sede cautelar una vez decidida la acción principal, en consecuencia considera que la presente causa si se prevé un riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. ASÍ SE DETERMINA.
En virtud de ello, previo al análisis realizado y verificado la concurrencia de los requisitos establecidos para el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguiente inmuebles: 1. Un terreno y el inmueble sobre el construido, ubicado en la calle 74, entre avenidas 12 y 13, No. 12-74, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conformado por un polígono rectangular de forma cuadrada con un área aproximada de SEISCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (622,96 Mts2), identificado con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Quince metros con cuarenta centímetros (15,40 Mts), con inmueble residencial signado con el No. 73-08, con propiedad que es o fue de Hernán Velázquez. SUR: Veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 Mts), su frente con calle 74, intermedia Centro Comercial Aventura. Este: Treinta y cuatro metros con sesenta y siete centímetros (34,67 Mts), con inmueble residencial signado con el No. 73-50, con propiedad que es o fue de Margarita Finol y OESTE: Treinta y cinco metros con veinte centímetros (35,20 Mts), con inmueble residencial signado con el No. 12-44, con propiedad que es o fue de Felipe Jorge y otros; está compuesto por un Edificio para locales comerciales con su terreno propio, distribuido de la siguiente manera: Planta Baja: Local comercial con estacionamiento en la parte frontal y por un lado del edificio con capacidad para doce (12) vehículos, con pisos de concreto vaciado con paneles de 15 centímetros de espesor con flejes de madera y plástico, acabado natural en parte y piedra de rio tipo cantorodao que forman las áreas externas de circulación peatonal, estacionamiento con protección frontal y lateral con estructura de hierro. Local Planta Baja: Con una sala de baño sin sus accesorios, con puerta de estructura metálica, con paredes de revestimiento de cerámica, un (1) deposito con puerta de estructura metálica con tres (3) divisiones para las oficinas con techo entre pisos de placa en partes, con cielo raso adelante con sistema de ducteria para aire acondicionado central, con sistema de iluminación con lámparas luminarias, con paredes de bloque de arcillas frisadas y pintadas con pisos con revestimiento de cerámica, con puertas de madera entamborada en partes con vidrio y en parte con estructura de hierro en su parte frontal con puerta Santa María, con escalera de acceso a los pisos, con pisos de granito. Ventanas: Marcos de aluminio color negro con paneles de vidrio deslizantes en laterales y vidrio reflectivo templado, sanitarios con marcos de aluminio gris y celosías de vidrio, un tanque subterráneo con estructura, paredes y losas de concreto armado con capacidad para 10.000 litros de agua, con un (1) ascensor para cargar y descargar con fosas y paradas en todos sus pisos con sistemas de detección y alarmas de incendios y robo digitalizada con control programable, con dos salas de baño W.C y lavamanos con espejos de paredes con revestimiento de cerámica, áreas: Doscientos ochenta metros cuadrados (280 Mts2). Primer Piso: Local comercial con divisiones de tabiquería de formica y vidrio con sistema de ducteria para aire acondicionado central con sistema de iluminación con lámparas luminarias con escaleras de acceso con pisos de granito con techo entrepiso de placa en partes con cielo raso aislante, con paredes de bloques de arcilla frisadas y pintadas con pisos de revestimiento de alfombra con puertas de madera entamboradas y parte de metal y vidrio con ventanas de vidrio con marcos de aluminio pintados de color negro, con un cubículo para aire acondicionado central con puertas de madera tipo romanilla, con sala de baño con W.C, lavamanos con espejos con ducha con revestimiento de cerámica en las paredes, áreas: Doscientos setenta metros cuadrados (270 Mts2). Segundo Piso: Escalera de acceso con pisos de granito con división de tabiquería deformica con sistema de ducteria para aire acondicionado central con sistema de alumbrado con lámparas luminarias con techo de placa en partes con cielo raso aislante con paredes de bloques de arcilla frisadas y pintadas con pisos con revestimiento de alfombra con puertas de madera entamborada y metal en partes con vidrio con marcos de aluminio pintados con color negro, con cubículos para aire acondicionado central con puertas de madera tipo romanilla con sistema de iluminación con lámparas luminarias, con una (1) sala de baño con W,C, lavamanos y espejos con revestimiento de cerámica en las paredes con electricidad en general empotrado en tuberías galvanizadas que parte de la brekera principal con trasformador de 150 K.V.A, área: Doscientos sesenta metros cuadrados (260 Mts2). Última Planta: Con techo de placa con pisos de losa de concreto con paredes de bloques de arcilla frisadas y pintadas con puerta de estructura de hierro, área: Treinta metros cuadrados (30 Mts2). Dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos OSCAR CHACÍN MONTIEL Y JAVIER CHACÍN MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.904.245 y V- 7.904.244, según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de abril de 2010, quedando anotada bajo el No. 02, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de 2010, quedando inscrito bajo el Nro. 2010.1164, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.1818 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Y, 2. Los inmuebles que se especifican a continuación: PRIMER INMUEBLE: Situado en la avenida 4 (Bella Vista), esquina con calle 61, distinguido con el No. 61-05, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El referido inmueble tiene una superficie de trescientos sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (366,89 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida 4 (Bella Vista); Sur: Con inmueble que es o fue de Enso Chacín: Este: Calle 61, ya citada; y Oeste: Inmueble que es o fue Abigail Finol de Bracho. SEGUNDO INMUEBLE: Un inmueble compuesto por una parcela de terreno en la cual anteriormente existió una casa-quinta, ubicado en la calle 61, signado con el No. 3G-105, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El referido inmueble posee una superficie de trescientos cincuenta metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (350,62 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Inmueble que es o fue de Enso Chacín; Sur: Terreno del antiguo Hato Galilea que es o fue de Juan Alberto Amado; Este: Su frente la citada calle 61 y Oeste: Propiedad que es o fue de Pedro Bracho. TERCER INMUEBLE: Una parcela de terreno en la cual existió una casa de habitación ubicada en la avenida 4 (antes Bella Vista), identificada con el No. 61-17, antes identificada con el No. 253 de la calle real Bella Vista, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. El referido inmueble posee las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide tres metros (3,00 mts), su frente con la avenida 4, antes Bella Vista: Sur: catorce metros con cincuenta centímetros con propiedad que es o fue del ciudadano Manuel Ignacio Zuleta; Este: Mide cincuenta y un metros (51, 00 mts) y linda con inmueble que es o fue de Maria Luisa Briceño y por el Oeste: Mide cincuenta y ocho metros con setenta centímetros (58,70 mts) y linda con propiedad que es o fue de Rene Angulo Rossel. CUARTO INMUEBLE: Un inmueble ubicado en la avenida 4 (antes Bella Vista), constituido por una parcela de terreno en la que anteriormente existió una casa de habitación, identificado con el No. 61-13, antes identificado con el No. 155 de la calle real de Bella Vista, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Trece metros (13 mts) su frente con la avenida 4 (antes Bella Vista); Sur: Mide quince metros (15 mts) y linda con inmueble que es o fue de José Ignacio Zuleta; Este: Treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 mts) y linda con inmueble que es o fue de Maria Laura Briceño y Oeste: Cincuenta y ocho metros con setenta centímetros (58,70 mts) y linda con propiedad que es o fue de María Luisa Briceño. QUINTO INMUEBLE: Un inmueble ubicado en la Avenida 4 (antes Bella Vista), constituido por una parcela de terreno en la que anteriormente existió una casa de habitación, identificado con el No. 61-11, antes distinguido con el No. 257 de la calle real de Bella Vista, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: Norte: Mide nueve metros (9 mts) su frente, con la avenida 4 (antes Bella Vista); Sur: Mide nueve metros (9 mts) con propiedad que es o fue de Enrique Abbo; Este: Mide setenta y cinco metros (75 Mts), con inmueble que es o fue de Manuel Segundo Bracho Finol y Oeste: Mide cincuenta y seis metros con Cincuenta Centímetros (56,50 mts) con propiedad que es o fue de Orlando Chacín Urdaneta. Los referidos inmuebles se encuentran igualmente determinados en documentos de mejoras y bienhechurías debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2.008 bajo el No. 2, tomo 13, protocolo 1° y en fecha veintinueve (29) de Diciembre 1.992, bajo el No. 21, tomo 37, protocolo 1° respectivamente. Los cinco inmuebles antes identificados conformas junto con otros inmuebles una sola entidad integrada según documento registrado por ante la oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2.008, bajo el No. 21, tomo 25, protocolo 1° y según planilla RM-2008-14-0069, el cual esta agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el Nro. 1146, folio 1914 y cuya superficie según documento es de dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (2.455,60 Mts) y área según plano de mensura dos mil doscientos noventa y tres metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (2.293,53 Mts2) y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Su frente, con la intercepción de la avenida 4 (Bella Vista) con esquina de la calle 61, Sur: Con propiedad que es o fue de Manuel Ignacio Zuleta, hoy colegio las Mercedes, Este: Con propiedad que es o fue de Juan Amado, Hoy Conjunto Residencial Colonia Victoria y Oeste: Con propiedad que es o fue de María Luisa Briceño, hoy Edificio Mi Ilusión. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil SÚPER ENNE 2.000 BELLA VISTA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.005 bajo el No. 42, tomo 56-A, según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de julio de 2.009, quedando inscrito bajo el No. 2009.2268, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.855 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
Ahora bien, sobre el inmueble señalado en el numeral 2 del escrito de solicitud de medida, los cuales se especifican a continuación: PRIMER INMUEBLE: Un inmueble compuesto por una parcela de terreno en la cual anteriormente existió una casa-quinta ubicada en la calle 72, signada con el No. 72-10, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquicavoa) del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de las siguientes medidas linderos: Norte: Cuarenta y dos metros (42 mts) y linda con calle 72, (antes José Ramón Yépez); Sur: Cuarenta y un metros con ochenta centímetros (41, 80 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Marco Soto; Este: Veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts.), con la avenida 13 (antes Anzoátegui); Oeste: Veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) y linda con propiedad que es o fue de Eduardo Emiro Pirela. El referido inmueble le pertenece a mi representada según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (04) de junio de 1.991, bajo el No. 48, Tomo 24, protocolo 1°. SEGUNDO INMUEBLE: Un inmueble constituido por una parcela de terreno en la que anteriormente existió una casa de habitación, ubicada en la avenida 13 (antes Anzoátegui) entre calles 72 y 73, distinguida con el No. Catastral 72-42, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En cuarenta y un metros con ochenta y siete centímetros (41,87 mts) y linda con propiedad que es o fue de Guillermo Steimberg; Sur: En cuarenta y un metro con quince centímetros, (41,15 mts) con propiedad que es o fue de la sucesión de Miguel Delgado; Este: Su frente en quince metros (15 mts) y linda con la avenida 13 y por el Oeste: En quince metros (15 mts) y linda con propiedad que es o fue de Eduardo Emiro Pirela. Este inmueble le pertenece a mi representada Inver.k.sa antes identificada, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (4) de febrero de 2003, bajo el No. 38, tomo 7, protocolo 1°. TERCER INMUEBLE: Un inmueble compuesto por una parcela de terreno en la que anteriormente existio una casa-quinta, ubicado al margen de la avenida 13-A o sea Diecisiete Metros (17 Mts), hacia el sur de la calle 72, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobosde la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y posee una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Treinta metros (30 Mts); con propiedad que es o fue de Eduardo Emiro Pirela; Sur: Treinta metros (30 Mts) con propiedad que es o fue de Robinson Eduardo Galue Zambrano; Este: Catorce Metros (14 Mts) con propiedad de que es o fue del Dr. Rodolfo Urrutia Loaiza y Oeste su frente, catorce metros (14 Mts) con la avenida 13-A. Este inmueble le pertenece a mi representada Inver.k.sa, antes identificada según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo de 1.995, bajo el No. 7, tomo 16, protocolo 1. Los referidos inmuebles se encuentran igualmente determinados en documento de mejoras y bienhechurías debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.008, bajo el No. 36, tomo 13, protocolo 1°. Los tres inmuebles antes identificados conforman junto con otros inmuebles una sola unidad integradas según documentoregistrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.008, bajo el No. 14, tomo 34, protocolo1° y según planilla RM-2008-14-0068, el cual esta agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 1.576, folio 2.638 y cuya superficie según documento es de cuatro mil ciento noventa y seis metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (4.196,15Mts2) y área según plano de mensura de cuatro mil trescientos diez metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (4.310,75 Mts2), y cuyos linderos generales son los siguientes; Norte: Calle 72; Sur: propiedad que es o fue de JoséMaría Pino Pino, hoy Edificio Residencial Carolina y propiedad que es o fue de Miguel Contreras; Este: avenida 13 y Oeste: avenida 13A (antes Chimborazo).Según documentos debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, bajo el Nro. 12, folio 78, tomo 14 del Protocolo de Transcripción, quedando inscrito bajo el Nro. 2009-473, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 479.21.5.6.361 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Este Juzgado a los fines de evitar excesos con el decreto de la medida solicitada, considera necesario negar la misma sobre el inmueble antes indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles ut-supra descritos. Ofíciese.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles: 1. Un terreno y el inmueble sobre el construido, ubicado en la calle 74, entre avenidas 12 y 13, No. 12-74, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conformado por un polígono rectangular de forma cuadrada con un área aproximada de SEISCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (622,96 Mts2), identificado con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Quince metros con cuarenta centímetros (15,40 Mts), con inmueble residencial signado con el No. 73-08, con propiedad que es o fue de Hernán Velázquez. SUR: Veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 Mts), su frente con calle 74, intermedia Centro Comercial Aventura. Este: Treinta y cuatro metros con sesenta y siete centímetros (34,67 Mts), con inmueble residencial signado con el No. 73-50, con propiedad que es o fue de Margarita Finol y OESTE: Treinta y cinco metros con veinte centímetros (35,20 Mts), con inmueble residencial signado con el No. 12-44, con propiedad que es o fue de Felipe Jorge y otros; está compuesto por un Edificio para locales comerciales con su terreno propio, distribuido de la siguiente manera: Planta Baja: Local comercial con estacionamiento en la parte frontal y por un lado del edificio con capacidad para doce (12) vehículos, con pisos de concreto vaciado con paneles de 15 centímetros de espesor con flejes de madera y plástico, acabado natural en parte y piedra de rio tipo cantorodao que forman las áreas externas de circulación peatonal, estacionamiento con protección frontal y lateral con estructura de hierro. Local Planta Baja: Con una sala de baño sin sus accesorios, con puerta de estructura metálica, con paredes de revestimiento de cerámica, un (1) deposito con puerta de estructura metálica con tres (3) divisiones para las oficinas con techo entre pisos de placa en partes, con cielo raso adelante con sistema de ducteria para aire acondicionado central, con sistema de iluminación con lámparas luminarias, con paredes de bloque de arcillas frisadas y pintadas con pisos con revestimiento de cerámica, con puertas de madera entamborada en partes con vidrio y en parte con estructura de hierro en su parte frontal con puerta Santa María, con escalera de acceso a los pisos, con pisos de granito. Ventanas: Marcos de aluminio color negro con paneles de vidrio deslizantes en laterales y vidrio reflectivo templado, sanitarios con marcos de aluminio gris y celosías de vidrio, un tanque subterráneo con estructura, paredes y losas de concreto armado con capacidad para 10.000 litros de agua, con un (1) ascensor para cargar y descargar con fosas y paradas en todos sus pisos con sistemas de detección y alarmas de incendios y robo digitalizada con control programable, con dos salas de baño W.C y lavamanos con espejos de paredes con revestimiento de cerámica, áreas: Doscientos ochenta metros cuadrados (280 Mts2). Primer Piso: Local comercial con divisiones de tabiquería de formica y vidrio con sistema de ducteria para aire acondicionado central con sistema de iluminación con lámparas luminarias con escaleras de acceso con pisos de granito con techo entrepiso de placa en partes con cielo raso aislante, con paredes de bloques de arcilla frisadas y pintadas con pisos de revestimiento de alfombra con puertas de madera entamboradas y parte de metal y vidrio con ventanas de vidrio con marcos de aluminio pintados de color negro, con un cubículo para aire acondicionado central con puertas de madera tipo romanilla, con sala de baño con W.C, lavamanos con espejos con ducha con revestimiento de cerámica en las paredes, áreas: Doscientos setenta metros cuadrados (270 Mts2). Segundo Piso: Escalera de acceso con pisos de granito con división de tabiquería deformica con sistema de ducteria para aire acondicionado central con sistema de alumbrado con lámparas luminarias con techo de placa en partes con cielo raso aislante con paredes de bloques de arcilla frisadas y pintadas con pisos con revestimiento de alfombra con puertas de madera entamborada y metal en partes con vidrio con marcos de aluminio pintados con color negro, con cubículos para aire acondicionado central con puertas de madera tipo romanilla con sistema de iluminación con lámparas luminarias, con una (1) sala de baño con W,C, lavamanos y espejos con revestimiento de cerámica en las paredes con electricidad en general empotrado en tuberías galvanizadas que parte de la brekera principal con trasformador de 150 K.V.A, área: Doscientos sesenta metros cuadrados (260 Mts2). Ultima Planta: Con techo de placa con pisos de losa de concreto con paredes de bloques de arcilla frisadas y pintadas con puerta de estructura de hierro, área: Treinta metros cuadrados (30 Mts2). Dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos OSCAR CHACIN MONTIEL Y JAVIER CHACÍN MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.904.245 y V- 7.904.244, según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de abril de 2010, quedando anotada bajo el No. 02, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de 2010, quedando inscrito bajo el Nro. 2010.1164, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.1818 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Y, 2. Los inmuebles que se especifican a continuación: PRIMER INMUEBLE: Situado en la avenida 4 (Bella Vista), esquina con calle 61, distinguido con el No. 61-05, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El referido inmueble tiene una superficie de trescientos sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (366,89 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida 4 (Bella Vista); Sur: Con inmueble que es o fue de Enso Chacín: Este: Calle 61, ya citada; y Oeste: Inmueble que es o fue Abigail Finol de Bracho. SEGUNDO INMUEBLE: Un inmueble compuesto por una parcela de terreno en la cual anteriormente existió una casa-quinta, ubicado en la calle 61, signado con el No. 3G-105, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El referido inmueble posee una superficie de trescientos cincuenta metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (350,62 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Inmueble que es o fue de Enso Chacín; Sur: Terreno del antiguo Hato Galilea que es o fue de Juan Alberto Amado; Este: Su frente la citada calle 61 y Oeste: Propiedad que es o fue de Pedro Bracho. TERCER INMUEBLE: Una parcela de terreno en la cual existió una casa de habitación ubicada en la avenida 4 (antes Bella Vista), identificada con el No. 61-17, antes identificada con el No. 253 de la calle real Bella Vista, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autonomo Maracaibo del estado Zulia. El referido inmueble posee las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide tres metros (3,00 mts), su frente con la avenida 4, antes Bella Vista: Sur: catorce metros con cincuenta centímetros con propiedad que es o fue del ciudadano Manuel Ignacio Zuleta; Este: Mide cincuenta y un metros (51, 00 mts) y linda con inmueble que es o fue de Maria Luisa Briceño y por el Oeste: Mide cincuenta y ocho metros con setenta centímetros (58,70 mts) y linda con propiedad que es o fue de Rene Angulo Rossel. CUARTO INMUEBLE: Un inmueble ubicado en la avenida 4 (antes Bella Vista), constituido por una parcela de terreno en la que anteriormente existio una casa de habitación, identificado con el No. 61-13, antes identificado con el No. 155 de la calle real de Bella Vista, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Trece metros (13 mts) su frente con la avenida 4 (antes Bella Vista); Sur: Mide quince metros (15 mts) y linda con inmueble que es o fue de José Ignacio Zuleta; Este: Treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 mts) y linda con inmueble que es o fue de Maria Laura Briceño y Oeste: Cincuenta y ocho metros con setenta centímetros (58,70 mts) y linda con propiedad que es o fue de María Luisa Briceño. QUINTO INMUEBLE: Un inmueble ubicado en la Avenida 4 (antes Bella Vista), constituido por una parcela de terreno en la que anteriormente existió una casa de habitación, identificado con el No. 61-11, antes distinguido con el No. 257 de la calle real de Bella Vista, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: Norte: Mide nueve metros (9 mts) su frente, con la avenida 4 (antes Bella Vista); Sur: Mide nueve metros (9 mts) con propiedad que es o fue de Enrique Abbo; Este: Mide setenta y cinco metros (75 Mts), con inmueble que es o fue de Manuel Segundo Bracho Finol y Oeste: Mide cincuenta y seis metros con Cincuenta Centímetros (56,50 mts) con propiedad que es o fue de Orlando Chacín Urdaneta. Los referidos inmuebles se encuentran igualmente determinados en documentos de mejoras y bienhechurías debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2.008 bajo el No. 2, tomo 13, protocolo 1° y en fecha veintinueve (29) de Diciembre 1.992, bajo el No. 21, tomo 37, protocolo 1° respectivamente. Los cinco inmuebles antes identificados conformas junto con otros inmuebles una sola entidad integrada según documento registrado por ante la oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2.008, bajo el No. 21, tomo 25, protocolo 1° y según planilla RM-2008-14-0069, el cual esta agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el Nro. 1146, folio 1914 y cuya superficie según documento es de dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (2.455,60 Mts) y área según plano de mensura dos mil doscientos noventa y tres metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (2.293,53 Mts2) y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Su frente, con la intercepción de la avenida 4 (Bella Vista) con esquina de la calle 61, Sur: Con propiedad que es o fue de Manuel Ignacio Zuleta, hoy colegio las Mercedes, Este: Con propiedad que es o fue de Juan Amado, Hoy Conjunto Residencial Colonia Victoria y Oeste: Con propiedad que es o fue de María Luisa Briceño, hoy Edificio Mi Ilusión. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil SUPER ENNE 2.000 BELLA VISTA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.005 bajo el No. 42, tomo 56-A, según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de julio de 2.009, quedando inscrito bajo el No. 2009.2268, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.855 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
SEGUNDO: NIEGA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobreel inmueble señalado en el numeral 2 en el escrito de solicitud de medida, los cuales se especifican a continuación: PRIMER INMUEBLE: Un inmueble compuesto por una parcela de terreno en la cual anteriormente existió una casa-quinta ubicada en la calle 72, signada con el No. 72-10, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquicavoa) del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de las siguientes medidas linderos: Norte: Cuarenta y dos metros (42 mts) y linda con calle 72, (antes José Ramón Yépez); Sur: Cuarenta y un metros con ochenta centímetros (41, 80 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Marco Soto; Este: Veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts.), con la avenida 13 (antes Anzoátegui); Oeste: Veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) y linda con propiedad que es o fue de Eduardo Emiro Pirela. El referido inmueble le pertenece a mi representada según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (04) de junio de 1.991, bajo el No. 48, Tomo 24, protocolo 1°. SEGUNDO INMUEBLE: Un inmueble constituido por una parcela de terreno en la que anteriormente existió una casa de habitación, ubicada en la avenida 13 (antes Anzoátegui) entre calles 72 y 73, distinguida con el No. Catastral 72-42, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En cuarenta y un metros con ochenta y siete centímetros (41,87 mts) y linda con propiedad que es o fue de Guillermo Steimberg; Sur: En cuarenta y un metro con quince centímetros, (41,15 mts) con propiedad que es o fue de la sucesión de Miguel Delgado; Este: Su frente en quince metros (15 mts) y linda con la avenida 13 y por el Oeste: En quince metros (15 mts) y linda con propiedad que es o fue de Eduardo Emiro Pirela. Este inmueble le pertenece a mi representada Inver.k.sa antes identificada, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (4) de febrero de 2003, bajo el No. 38, tomo 7, protocolo 1°. TERCER INMUEBLE: Un inmueble compuesto por una parcela de terreno en la que anteriormente existió una casa-quinta, ubicado al margen de la avenida 13-A o sea Diecisiete Metros (17 Mts), hacia el sur de la calle 72, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobosde la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y posee una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Treinta metros (30 Mts); con propiedad que es o fue de Eduardo Emiro Pirela; Sur: Treinta metros (30 Mts) con propiedad que es o fue de Robinson Eduardo Galue Zambrano; Este: Catorce Metros (14 Mts) con propiedad de que es o fue del Dr. Rodolfo Urrutia Loaiza y Oeste su frente, catorce metros (14 Mts) con la avenida 13-A. Este inmueble le pertenece a mi representada Inver.k.sa, antes identificada según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo de 1.995, bajo el No. 7, tomo 16, protocolo 1. Los referidos inmuebles se encuentran igualmente determinados en documento de mejoras y bienhechurías debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.008, bajo el No. 36, tomo 13, protocolo 1°. Los tres inmuebles antes identificados conforman junto con otros inmuebles una sola unidad integradas según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.008, bajo el No. 14, tomo 34, protocolo1° y según planilla RM-2008-14-0068, el cual esta agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 1.576, folio 2.638 y cuya superficie según documento es de cuatro mil ciento noventa y seis metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (4.196,15Mts2) y área según plano de mensura de cuatro mil trescientos diez metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (4.310,75 Mts2), y cuyos linderos generales son los siguientes; Norte: Calle 72; Sur: propiedad que es o fue de José María Pino Pino, hoy Edificio Residencial Carolina y propiedad que es o fue de Miguel Contreras; Este: avenida 13 y Oeste: avenida 13ª (antes Chimborazo). Según documentos debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, bajo el Nro. 12, folio 78, tomo 14 del Protocolo de Transcripción, quedando inscrito bajo el Nro. 2009-473, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 479.21.5.6.361 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:Se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles ut-supra descritos.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Publíquese Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc.MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No. 15.614, quedando anotada bajo el No. 26, del mes de mayo 2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.-
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