REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) mayo de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE NÚMERO: 15.627.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MATERIALES Y SUMINISTROS PETROLEROS, C.A. (MASUPECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de 2008, bajo el No. 15, Tomo 75-A, representada por su presidente la ciudadana NICHELLE CAROLINA VELASQUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.506.204, domiciliada en Rivadavia 998, Monte Grande, Providencia de Buenos Aires, CP 1842, Argentina.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSUMOS Y PROYECTOS DE OCCIDENTE, C.A., (INPROCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el No. 29, Tomo 6-A, de fecha doce (12) de marzo de 1999, representada por su presidente el ciudadano JOAN ENRIQUE LARREAL MESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.695.403, domiciliada en la calle 68, entre avenidas 20 y 21, Local No. 20-76, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).
FECHA DE ENTRADA: Seis (06) de Febrero de 2026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I.
NARRATIVA
En fecha tres (03) de febrero de 2026, se recibió expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del estado Zulia, signado bajo la nomenclatura TPI-036-2026, relativo al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), que incoara la Sociedad Mercantil MATERIALES Y SUMINISTROS PETROLEROS, C.A. (MASUPECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de 2008, bajo el No. 15, Tomo 75-A, representada por su presidente la ciudadana NICHELLE CAROLINA VELASQUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.506.204, domiciliada en Rivadavia 998, Monte Grande, Providencia de Buenos Aires, CP 1842, Argentina, contra la Sociedad Mercantil INSUMOS Y PROYECTOS DE OCCIDENTE, C.A., (INPROCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el No. 29, Tomo 6-A, de fecha doce (12) de marzo de 1999, representada por su presidente el ciudadano JOAN ENRIQUE LARREAL MESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.695.403, domiciliada en la calle 68, entre avenidas 20 y 21, Local No. 20-76, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de febrero de 2026, se le dio entrada a dicho expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del estado Zulia, quedando signado bajo el No. 15.627, de la nomenclatura internan de este Juzgado, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de febrero de 2026, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó fuesen librados los recaudos de citación a la parte demandada. En fecha dos (02) de marzo de 2026, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha tres (03) de marzo de 2026, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haberse trasladado a fin de practicar la citación de la parte demandada, siendo esta infructuosa.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, la apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción en el presente juicio que cursa ante este Juzgado.
II.
DEL DESISTIMIENTO
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, mediante diligencia consignada por la abogada en ejercicio ANGELICA PINTON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.264, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil MATERIALES Y SUMINISTROS PETROLEROS, C.A. (MASUPECA), plenamente identificada, quien indicó el desistimiento del procedimiento y de la acción, contra la Sociedad Mercantil INSUMOS Y PROYECTOS DE OCCIDENTE, C.A., (INPROCA), antes identificada, señalando lo siguiente:
“…es el caso ciudadana Juez, procedo en este acto a desistir del procedimiento y de la acción del presente juicio, y solicito se ordene el archivo de la presente causa…”
Al respecto, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478 de fecha tres (3) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).
De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000711 de fecha nueve (9) de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado FRANCISCO VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, estableció:
“Según la norma copiada, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, correspondiéndole al juez dar por consumado el acto procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Añadiendo que el acto mediante el cual el demandante desiste o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
…omissis…
En este orden de ideas, conviene citar la decisión N° 713 de fecha 4 de noviembre de 2011, caso: C.R.A.N., contra V.C.A. y otra, en el expediente N° 08-482, en la que, sobre el desistimiento como medio de autocomposición procesal se dijo:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones:
Que conste en el expediente en forma auténtica; y
Que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
Que conste en el expediente en forma auténtica; y
Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
…omissis…
De modo que, la renuncia de la pretensión por parte del demandante puede ser hecha en cualquier estado y grado del proceso, correspondiendo al juez verificar si tal derecho sustancial es disponible o no, aunado a las otras condiciones de las que ya se ha hecho referencia supra.
…omissis…
Al ser constatadas tales condiciones el juez está en el deber de dar por consumado el acto e impartir la respectiva homologación, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Conforme a lo antes señalado, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que los requisitos para que prospere el desistimiento de la demanda, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma expresa y autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición, siendo además que en esta modalidad de desistimiento, no se necesita el consentimiento de la parte adversaria, para que el juez lo homologue.
También se requiere, para poder realizar dicho trámite por un apoderado judicial, el cumplimiento del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Esto es, para poder desistir, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, requiere la facultad expresa.
En el caso de autos, se observa que la parte actora, representada por la abogada en ejercicio ANGELICA PINTON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.264, desiste del procedimiento y de la acción, manifestación de voluntad que quedó expresada en diligencia consignada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2026. Por otra parte, se desprende de la referida manifestación de voluntad, que la misma es efectuada de forma pura y simple, al no estar sometida a un término o condición.
De igual forma, de un análisis al instrumento poder otorgado por la ciudadana NICHELLE CAROLINA VELASQUEZ DELGADO, antes identificada, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil MATERIALES Y SUMINISTROS PETROLEROS, C.A. (MASUPECA), ampliamente identificada, a los abogados en ejercicio RICARDO ANTONIO VELASQUEZ VEZGA, MIRIAM DE JESUS ZAMBRANO CAUSADO, ANGELICA MARIA PINTON BOSCAN y JUAN CARLOS MORENO ZARATE, los tres últimos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.376, 67.624 y 206.683, respectivamente, se enuncia de forma expresa la facultad para desistir, conforme lo dispone el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la representación judicial de la parte actora en desistir del procedimiento y de la acción, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estadio procesal, y considerando que dicho desistimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento y de la acción por los fundamentos antes señalados, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), sigue la Sociedad Mercantil MATERIALES Y SUMINISTROS PETROLEROS, C.A. (MASUPECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de 2008, bajo el No. 15, Tomo 75-A, representada por su presidente la ciudadana NICHELLE CAROLINA VELASQUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.506.204, domiciliada en Rivadavia 998, Monte Grande, Providencia de Buenos Aires, CP 1842, Argentina, en contra de la Sociedad Mercantil INSUMOS Y PROYECTOS DE OCCIDENTE, C.A., (INPROCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el No. 29, Tomo 6-A, de fecha doce (12) de marzo de 1999, representada por su presidente el ciudadano JOAN ENRIQUE LARREAL MESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.695.403, domiciliada en la calle 68, entre avenidas 20 y 21, Local No. 20-76, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ORDENA el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el No. 24.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
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