REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de 2026.-
216° y 167°
EXPEDIENTE: 15.611.
PARTE DEMANDANTE: EURO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.057.349, domiciliado en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ADENIS GUZMÁN VERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.392.298, domiciliado en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
FECHA DE ENTRADA: veintiocho (28) de noviembre de 2025.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha catorce (14) de noviembre de 2025, fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia (URDD), demanda signada bajo el Nro. TPI-415-2025. Asimismo, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, este Juzgado mediante auto le dio entrada a la presente demanda.
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, la parte actora consigno diligencia, subsanando y acatando a lo instado por esta Juzgadora. Seguidamente, este Tribunal, en fecha ocho (08) de diciembre de 2025, admitió la presente demanda.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, el Alguacil natural de este Juzgado, expuso haber recibido por parte de la parte actora los medios y recursos necesarios para practicar la citación del demandado.
En fecha doce (12) de diciembre de 2025, la parte actora, debidamente identificada en actas, consigno PODER APUD ACTA, a los abogados en ejercicio REYNERTH GREGORIO FRANCO GONZÁLEZ y RODOLFO HAYDE DALTON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 318.321 y 30.883, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Igualmente, en la misma fecha, la parte accionante, mediante diligencia solicito el resguardo de la letra de cambio inserta en el expediente, seguidamente, en fecha ocho (08) de enero de 2026, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado por la parte.
En fecha veinte (20) de enero de 2026, mediante diligencia en conjunto, por el ciudadano ADENIS GUZMÁN VERA GUERRERO, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio NIDIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.678, y por el apoderado judicial de la parte actora el abogado RODOLFO HAYDE, debidamente identificado, en donde solicitan la suspensión de la causa por cuarenta (40) días calendarios.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2026, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandante RODOLFO HAYDE, plenamente identificado, solicito reanudación de la causa al estado del lapso de comparecencia. Asimismo, en fecha veintiuno (21) de abril de 2026, el apoderado judicial ut-supra mencionado, mediante diligencia, solicito a este Tribunal se declare la confesión ficta de la parte demandada.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora, el ciudadano EURO RUBIO, plenamente identificado en actas, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), bajo los siguientes términos:
Señala que desde el día veinticinco (25) de marzo de 2025, es tenedor legítimo de una letra de cambio, la cual indica que endosa cumpliendo con todos los extremos de ley, letra de cambio la cual está debidamente aceptada y avalada para ser pagada sin aviso ni protesto por el ciudadano hoy demandado ADENIS GUZMÁN VERA GUERRERO, anteriormente identificado, siendo la cantidad a pagar CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($.4.000,00) teniendo esta misma como fecha de vencimiento el día veinticinco (25) de septiembre de 2025.
Ahora bien, la parte accionante alega que, desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio, hasta la actualidad el ciudadano demandante, identificado en actas, se ha negado a pagar de acuerdo a lo pactado en la letra de cambio y generando con ello la falta de compromiso del pago.
Así mismo, la parte demandante fundamenta su pretensión en los artículos 410, 436, 108, 414, 445, 451 y 456 del Código de Comercio y los artículos 1264, 1266, 1269, 128, 1745 y 1746 del Código Civil.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Observa esta sentenciadora al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal, a pesar de encontrarse debidamente citada, no hizo uso de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en lo que respecta al derecho de su defensa, ejerciendo todos los medios necesarios para dar contestación a la demanda incoada en su contra y así poder refutar o convalidar los hechos alegados por la parte actora en la presente causa.
III.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
• Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano EURO ENRIQUE RUBIO, Nro. V-5.057.349, promovida por la parte actora junto con el libelo de la demanda, inserta en el folio cinco (05) del presente expediente.
• Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo, número 26002116, placa 79YVAZ, serial de carrocería 9FJUN84G780209960, correspondiente al ciudadano ADENIS GUZMÁN VERA GUERRERO, ampliamente identificado, promovida por la parte actora junto con el libelo de la demanda, inserta en el folio seis (06) del presente expediente.
Las presentes probanzas fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues este es el carácter que ostentan las cédulas de identidad y Certificado de Registro de Vehículo, al ser expedidas por Órganos de la Administración Pública Nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados, y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados de forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas simples, se le debe aplicar por analogía el articulo 429 eiusdem, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORAN.
DOCUMENTO PRIVADO:
• Letra de cambio, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2025, con fecha de vencimiento veinticinco (25) de septiembre de 2025, con un monto a pagar de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($4.000), trazado entre los ciudadanos EURO ENRIQUE RUBIO y ADENIS VERA, inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente. Este Juzgado deja constancia de que la presente letra de cambio se encuentra en resguardo de este tribunal a solicitud de la parte actora en diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2025.
El presente título, observa esta sentenciadora que se trata de un documento privado, referente a la letra de cambio, en el cual se desprende que es a la orden del ciudadano EURO RUBIO, parte actora y por otra parte, que cargara en cuenta SIN AVISO y SIN PROTESTO, al ciudadano ADENIS VERA, parte demandada, la cual fue reconocida tácitamente por la parte accionada, ya que, compareció a la presente causa, y dentro de la oportunidad de proceder a contradictorio el mismo de forma conjunta con la parte actora, procedieron a llevar a cabo la suspensión de la causa a los fines de llegar a un arreglo, según se evidencia de diligencia de fecha 20 de enero de 2026, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.
IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, este Tribunal, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, considera pertinente dictar el respectivo pronunciamiento en la presente causa, por lo tanto, se considera idóneo analizar, en este sentido, los efectos de las omisiones referidas para lo cual, resulta menester verificar la procedencia de la figura procesal de la ficta confessio, a tenor de lo solicitado por la parte demandante.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuantono sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Según dispone la norma, el Tribunal deberá, en función de declarar la confesión ficta, analizar diversos aspectos, tal como lo establece la Sala:
“…es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante(…)” (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)” (Negrillas del Tribunal). Sentencia N° 0139 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril del 2005, con ponencia de la Magistrada Isabel Pérez de Caballero…”.
La sentencia citada no hace más que mencionar y analizar los presupuestos para la declaratoria de confesión ficta, tal como lo establece la norma en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como presupuesto procesal, con miras a declarar la existencia o no de la institución procesal bajo estudio, el Jurisdicente debe valorar la existencia de un cuarto presupuesto concurrente, adicional a los tres establecidos por vía legal, que no es más que la validez de la citación en la persona del demandado o, en su defecto, garantizar su representación judicial a los efectos de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa, como prerrogativa que compone el principio constitucional del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, que la concurrencia de dichos requisitos y presupuesto procesal determinará la facultad y/o deber del juez para decidir conforme a derecho una controversia dada, apreciando la contumacia de la parte accionada para declarar la confesión ficta y, por vía de consecuencia, en virtud de esta declaratoria judicial se desplieguen los efectos relativos a la confirmación de los alegatos que sustenta la pretensión invocada en su contra. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, estableció en su momento que:
“…Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, acepta los términos que se le exige en el libelo” (Negrillas de este Tribunal) Sentencia de Sala de Casación Civil, con fecha de 21 de marzo de 1990, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán…”
Esta última sentencia transcrita hace entender que el demandado debe tenerse como debidamente citado en el proceso. Ante ello, resulta importante hacer énfasis en dicho aspecto, en razón de que una citación debidamente practicada es la que permitirá a la parte demandada ejercer debidamente su derecho constitucional a la defensa. De tal manera, según se desprende de las decisiones judiciales ut supra, en síntesis, deben concurrir cuatro presupuestos para la declaratoria de la confesión ficta, los cuales se analizarán a continuación.
En primer lugar, uno de los presupuestos necesarios para la verificación de la confesión ficta es una citación válida, esto es, que la parte haya sido puesta a derecho y en conocimiento de la demanda, quedando emplazada para la contestación de la misma. En el presente caso, se evidencia que en fecha veinte (20) de enero de 2026 el ciudadano ADENIS VERA, identificado en actas, presento diligencia conjuntamente suscrita con la parte actora, por medio de la cual, solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de cuarenta (40) días calendario, es por dicha actuación, que la parte demandada quedo debidamente citada en el presente proceso judicial. Así se determina.
Ahora bien, establece el artículo 216 de Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 216.
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”
En este sentido, con vista a dicha diligencia introducida por la parte demandada en fecha veinte (20) de enero de 2026, el cual corre en el folio diecisiete (17) del presente expediente, la cual consta como un acto válido, a partir del cual, se debe entender emplazada la parte para formular y alegar a las actas las opiniones que ha bien tenga y que considere conducentes para favorecer su defensa. Bajo ese contexto, debe considerarse la estadía a derecho de la parte demandada, derivado de su conocimiento para los actos subsiguientes del presente juicio invocado en su contra, en consecuencia, se constata el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el segundo de los presupuestos necesarios y concurrentes para la declaración de la confesión ficta, sería la omisión del demandado a no contestar la demanda en el lapso destinado para ello, lo cual crea contra él una presunción iuris tantum de confesión ficta, en esta razón, con relación a este particular, el demandado, toda vez que no proceda a dar contestación a la demanda incoada, se niega a ejercer su derecho a la defensa contenido en la actividad alegatoria del proceso, cuya oportunidad, en su caso, es la contestación de la demanda, quedando como contumaz en el proceso, a tenor de lo establecido por la doctrina. Fenecido este lapso, la parte demandada no podrá alegar nuevos hechos en el proceso.
Según lo que se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente de la presente causa, la parte, aun estando en conocimiento del proceso, que se evidencia en diligencia de fecha veinte (20) de enero de 2026, la cual los ciudadanos EURO RUBIO y el ciudadano ADENIS VERA, en donde como anteriormente fue mencionado, solicitaron la suspensión del proceso por cuarenta (40) días calendario, los cuales comenzaron a correr desde el día veinte (20) de enero de 2026 hasta la fecha veintiocho (28) de febrero de 2026, reanudándose la causa en el día de despacho siguiente, esto es, el día dos (02) de marzo de 2026, transcurriendo posteriormente los lapsos correspondientes sin que se verifique en las actas alguna actuación procesal de la parte actora tendientes a desvirtuar lo alegado en el escrito libelar de la parte actora, configurándose con ello, el requisito referente a la falta de contestación a los fines de la declaratoria de Confesión Ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
En concatenación a lo anterior, el legislador patrio nos lleva hacia el tercer requisito fundamental para declarar la confesión ficta que sería, la no promoción ni oposición de pruebas por parte del demandado, además de dejar transcurrir íntegramente todo el lapso de promoción de pruebas, es decir, el lapso que comprende los quince (15) otorgados por la norma adjetiva en estudio, precisamente en su artículo 396, contados a partir de terminado el lapso de contestación de la demanda, a tenor del principio de preclusión de los actos procesales. Posteriormente, terminado dicho lapso probatorio, el legislador impuso como sanción la confesión ficta de la parte demandada.
De conformidad a lo anteriormente mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209 expone lo siguiente:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
Según el criterio que antecede, se puede determinar que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos una contraprueba de las pretensiones del actor.
Ahora bien, la Sala Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. El anterior criterio fue ratificado en decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente signado bajo el Nro. 03-598, en la cual señaló que:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Es por ello que respecto, en el caso sub examine, no se evidencia la promoción de pruebas por parte del demandado, es decir, que la parte demandada no procedió a promover pruebas en su oportunidad procesal correspondiente, el cual comenzó a correr a partir del día siete (07) de abril de 2026 culminando el lapso de promoción de pruebas el día veintiocho (28) de abril de 2026, la cual se evidencia en actas, en consecuencia, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, esta Juzgadora considera que queda configurado el otro presupuesto necesario para la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, no basta con que se cumplan esos tres requisitos ut-supra mencionados, sino que también se deberá cumplir común cuarto y último requisito fundamental el cual sería que la pretensión aducida por el demandante no sea contraria a derecho.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, la doctrina venezolana, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En nuestra doctrina, el procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil, p. 364, nos expresa entre otras cosas que:
“…para que la confesión ficta sea declarada con lugar, se requiere que la petición del actor no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
En el primero de los casos, es necesario determinar el alcance de la expresión “contraria a derecho”, ello va a significar que la acción propuesta está prohibida por ley, no se encuentra tutelada ni amparada por ella, poco importa que el demandado no haya acudido a contestar la demanda, su contumacia no lo perjudica en modo alguno, por cuanto los hechos alegados en el libelo dejan de tener trascendencia legal porque es prioritaria la cuestión de derecho, esto es, la prohibición legal, la cual de producirse, no tiene objeto entrar a examinar si los hechos aducidos son o no verdaderos.
No obstante, la confesión ficta en que incurriese el demandado, es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, cuando la petición resulta contraria a derecho.
La jurisprudencia reiterada de la CSJ. Ha interpretado que la expresión 'no ser contraria a derecho' debe entenderse como no estar prohibida por la ley, como sería el caso, por ejemplo, de una acción para reclamar deudas de juego; pero no puede ampliarse hasta incluir supuestos en que una acción, sin ser ilegal pueda resultar improcedente en virtud de los aspectos mismos del problema controvertido…”
Por lo tanto, la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante es un presupuesto necesario para el fin descrito. Tal condición de la pretensión resulta de orden público, por cuanto ningún Tribunal podrá ni deberá, en ninguna situación, declarar con lugar una demanda que resulte contraria a derecho, so pena de nulidad del mencionado pronunciamiento.
Por ende, con el propósito de analizar la conformidad a derecho de la pretensión planteada por medio de la demanda incoada, este Juzgado considera conveniente destacar lo preceptuado el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 630
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”
De manera más sintética, se puede afirmar que para la procedencia de la vía ejecutiva son indispensables dos requisitos, a saber: a) que el demandado esté obligado a pagar una cantidad líquida con plazo vencido y b) que ello conste comprobado por documento público o cualquier otro instrumento auténtico o privado reconocido judicialmente por el deudor.
En este mismo orden, pasamos a desglosar el primero de los requisitos ut-supra mencionados, el cual, para mayor entendimiento, se considera necesario establecer lo plasmado en el artículo410 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 410°
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
En esencia, como se desprende del artículo anterior, esto consagra un sistema formalista estricto para la creación y validez de la letra de cambio, asimismo, definen con precisión los elementos que deben concurrir en el documento para que este produzca los efectos jurídicos propios de un título valor de esta naturaleza. La intención subyacente es garantizar la certeza y la seguridad jurídica en el tráfico mercantil, estableciendo requisitos claros y objetivos que permitan a los intervinientes conocer sus derechos y obligaciones.
En cuanto a las características de las letras de cambio, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, p. 1.673, expresa lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 410 del Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ‘acto solemne’.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico...”.
En este mismo orden de ideas, el autor Oscar R. Pierre Tapia, en su obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, edición IV, p. 75, el cual habla sobre los requisitos esenciales y facultativos de las letras de cambio, el cual expresa que:
“… REQUISITOS FORMALES
Además de los elementos de fondo capacidad, consentimiento, causa, objeto-inherentes a toda obligación, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de título solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia. La eficacia de cualquier obligación cambiaria depende del esquema legalmente fijado, no gozando el declarante de libertad de elección para exteriorizarse; una perfecta voluntad cambiaria sólo puede expresarse en la forma determinada por la ley.
Omissis…
Los requisitos formales de la letra de cambio se dividen en esenciales y facultativos; los primeros no pueden faltar porque entonces no existiría cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida ocupándose el legislador de señalar los medios que pueden servir para suplir esas faltas (arts. 410 у 411).
Los requisitos esenciales son a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada; b) la firma del que gira la letra (librador); c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado).
Los requisitos facultativos son: a) la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; b) la indicación de la fecha del vencimiento; c) el lugar donde el pago debe efectuarse; y d) la fecha y lugar donde la letra fue emitida…”
De las doctrinas antes descritas, se puede inferir que la letra de cambio es un título formal, la cual, si faltare alguno de sus requisitos esenciales explanados a priori, se deberá declarar nula la letra de cambio. Ahora bien, se puede constatar que la letra de cambio, documento fundante de la presente pretensión cumple con todos los extremos de ley, cumpliendo así con todos los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Ahora bien, ante tal circunstancia y en virtud de que la letra de cambio se encuentra el monto fijado bajo la denominación de “DÓLARES AMERICANOS”, es necesario para esta Sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, es oportuno traer a colación la reciente sentencia Nº 814 de fecha 8 de diciembre de 2023, emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se fijó el siguiente criterio:
“Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Sala a resolver el siguiente punto alegado por el codemandado avalista supra mencionado en su escrito de contestación de la demanda, en relación a la moneda en la cual se pactó la obligación, por cuanto a su decir, el signo que se utilizó en la letra de cambio es el mismo utilizado por muchos países para distinguir sus monedas y que en la denominación de la moneda expresado en la misma como “DÓLARES NORTEAMERICANOS”, no se distingue si son dólares de Estados Unidos de América o dólares canadienses.
Dicho esto, esta Sala observa, que si bien es cierto, en la letra de cambio objeto del presente juicio se estableció como moneda la denominada “DÓLARES NORTEAMERICANOS”, sin distinguirse a la moneda de que país de Norteamérica se refiere, no es menos cierto que es de dominio público, y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda denominada dólar de los Estados Unidos de América, y al estar en el presente asunto frente a un negocio privado entre particulares que no afectan el interés general ni social de la Nación, esta Sala considera que la moneda a la que se hace referencia en la letra de cambio es al dólar de los Estados Unidos de América, la cual será tomada en cuenta a los fines de la condenatoria de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y así se decide.
Por lo que, en atención a ello, de la revisión del instrumento cartular, esta Sala evidencia que la misma cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que se tiene como válida. Así se establece”.
Sobre ello es necesario señalar, que el criterio aplicable al presente caso, conforme al principio de confianza legítima o expectativa plausible, según el cual los justiciables tienen derecho a que las sentencias acojan los criterios jurisprudenciales existentes para el momento de la ocurrencia de los hechos, es el criterio fijado en la sentencia Nº 814 de fecha 8 de diciembre de 2023, habida cuenta que la presente demanda fue admitida en fecha ocho (08) de diciembre de 2025.
Si bien es cierto, el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio establece que la orden pura y simple de pagar una suma determinada, es un requisito para que valga como letra de cambio, la doctrina más reconocida coincide en afirmar que la palabra “pura” significa que no debe tratarse de una orden condicionada y por otra parte, debe tratarse de una suma determinada: por ejemplo, no se puede dar la orden entregar determinadas mercancías. (Obra citada: Roberto Goldschmidt, Curso de Derecho Mercantil, segunda edición, páginas 604 y siguiente).
La parte in fine del artículo 449 del Código de Comercio dispone que: “Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago.” Nótese, que la norma no concluye en una anulación de la letra de cambio.
Asimismo, el artículo 415 del Código de Comercio contempla dos hipótesis de ambigüedades en el valor de la letra de cambio y en ninguna de las dos, la consecuencia es la nulidad de la letra. Vemos como, en caso de diferencia entre el valor expresado en letras y guarismos, prevalece la cantidad expresada en letras y cuando el valor aparezca más de una vez y haya diferencias, se tomará como válida la cantidad menor, sin que la norma concluya en una anulación de la letra de cambio.
En la legislación comparada (España), citada por Alfredo Morles Hernández, cuando la letra de cambio contiene una indicación incompleta de suma determinada y se escribe la cantidad, pero se omite señalar la clase de moneda, se configura una presunción de orden de pago de suma dineraria en pesetas, si no se ha previsto la mención expresa en moneda extranjera. (Obra citada: Curso de Derecho Mercantil, tomo III, sexta edición, página 1.698).
Conforme al criterio vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 814 de fecha 8 de diciembre de 2023 y que este tribunal acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso considerar que es de dominio público y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda denominada dólar de los Estados Unidos de América, debiendo considerarse que esa es la moneda a que se hace referencia en la letra de cambio y como quiera que en los casos de ambigüedad de los mismos, nuestra legislación no concluye en una nulidad de la letra de cambio, así como tomando en consideración, el reconocimiento tácito de la obligación contenida en la letra de cambio, en el momento como fue inferido con anterioridad, ambas partes solicitaron la suspensión del proceso con la finalidad de llegar a un acuerdo sobre el asunto debatido, en razón de ello se verifica un reconocimiento no expreso del mismo. Así se determina.
En concordancia con lo anterior, por los razonamientos y disposiciones normativas previos, este Tribunal considera que la pretensión planteada no resulta contraria a Derecho, por lo cual se configura último de los requisitos necesarios y concurrentes para la declaratoria de la ficta confessio. En consecuencia, por los argumentos anteriormente esbozados, y toda vez que se configuraron plenamente todos y cada uno de los requisitos estatuidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera oportuno, pertinente y conforme a Derecho, resolver en atención a la confesión ficta comprobada en la presente causa, en consecuencia, así será explanado de forma expresa, positiva y lacónica en el dispositivo a dictarse mediante la presente sentencia.
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, y en virtud de que se configuraron todos los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional declara forzosamente CON LUGAR la pretensión intentada por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por el ciudadano EURO RUBIO, ampliamente identificado en actas, en contra del ciudadano ADENIS GUZMÁN VERA GUERRERO, ampliamente identificado en actas.ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
De conformidad con lo anteriormente decidido, se le ordena a la parte demandada ciudadano ADENIS GUZMÁN VERA GUERRERO, ya suficientemente identificado, a pagar a la parte actora ciudadano EURO RUBIO la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 4.000), o su equivalente en la moneda de curso legal, esto es el bolívar, según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de llevarse a efecto el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como al pago de los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual contados a partir de la fecha del veinticinco (25) de septiembre del 2025, hasta que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, y para tal determinación, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil, sobre el monto establecido en la letra y cuyo pago se ha ordenado, debiendo lo expertos calcular dichos intereses a la tasa antes expresada, esto es, al uno por ciento (1%) mensual desde las fechas antes mencionadas. Así se determina.
V.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano ADENIS GUZMÁN VERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.392.298, domiciliado en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentada por el ciudadano EURO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.057.349, domiciliado en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del ciudadano ADENIS GUZMÁN VERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.392.298, domiciliado en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano ADENIS GUZMÁN VERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.392.298, domiciliado en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia, a pagar al ciudadano EURO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.057.349, domiciliado en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia, la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 4.000), o su equivalente en la moneda de curso legal, esto es el bolívar, según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de llevarse a efecto el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela
CUARTO: SE ORDENA al ciudadano ADENIS GUZMÁN VERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.392.298, domiciliado en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia, a pagar al ciudadano EURO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.057.349, domiciliado en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia, a pagar los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, contados a partir de la fecha del veinticinco (25) de septiembre del 2025, hasta que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.
QUINTO: SE ORDENA una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del monto a pagar por el ciudadano ADENIS GUZMÁN VERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.392.298, domiciliado en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia, referente a los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil, tal y como quedo expresado en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, (02:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº 23.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ. -
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