REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NÚMERO: 13.429.-
PARTE DEMANDANTE: EL ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-1.666.282, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.580, por endoso en procuración de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GRACÍA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.290.603, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARÍA TERESA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-1.646.695, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
FECHA DE ENTRADA: Veintidós (22) de noviembre de 2011.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto los escritos presentados por el ciudadano ADEL ABBAS KAIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-9.750.893, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en calidad de heredero de la ciudadana MARÍA TERESA MARQUEZ, ya identificada, quien funge como parte demandada en la presente causa, asistido en esas actuaciones por el abogado en ejercicio DANIEL JOSÉ SEQUEDA YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.557, en los cuales se evidencia lo siguiente:
“(…) En ese sentido, es importante destacar que la prescripción de la actio judicati es el lapso de tiempo legalmente establecido durante el cual el titular de un derecho reconocido en sentencia firme puede exigir su cumplimiento a través del proceso de ejecución judicial. En términos simples, es el plazo que tiene la parte vencedora para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia o título ejecutivo, mediante la ejecución forzosa. Este tipo de prescripción extintiva no elimina la obligación o el derecho en sí, sino que extingue la acción para exigir el cumplimiento judicialmente, por la inacción o abandono del acreedor en impulsar la ejecución durante el plazo estipulado. Así, pasado este plazo, el deudo puede alegar la prescripción para evitar la ejecución forzada, aunque la obligación subsista en cuanto al derecho sustancial.
(…Omissis…)
En el caso concreto, en fecha 21 de marzo de 2012, el tribunal decreto la ejecución forzosa del decreto de intimatorio y decreto medida de embargo ejecutivo, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de MARIA TERESA MARQUEZ DE KAIS, tal como se evidencia de los folios 16 y 17 de la causa principal. Se solicitó medida de embargo sobre el inmueble que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 1997, bajo el número 25, tomo 24, del protocolo Primero, segundo trimestre, lo que implica opero la prescripción y así solicito sea declarado.
En consecuencia, en el presente caso, el embargo es una medida cautelar que persigue garantizar el cumplimiento de una obligación mediante la retención de bienes del ejecutado para su remate y pago al acreedor. Sin embargo, dicha medida pierde su razón de ser cuando prescribe la acción ejecutiva para exigir el cumplimiento de la obligación. El fundamento principal está en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez deberá ordenar el levantamiento del embargo si el ejecutado pone a disposición bienes suficientes para la ejecución o sí declara prescrita la acción. También la sala de casación civil ha interpretado que la prescripción opera para extinguir la acción ejecutiva, por lo cual debe suspenderse y levantarse el embargo decretado si ha transcurrido el plazo legal de prescripción sin que se haya impulsado la ejecución.
(…Omissis…)
• Declarar la prescripción de la acción ejecutiva (actio judicati) por haberse cumplido el lapso legal sin que se haya dado impulso procesal efectivo para hacer valer la sentencia firme (…)
• Solicito que sea requerida rendición de cuenta a la depositaria judicial sobre el inmueble objeto de litigio, o en su defecto, al pronunciarse sobre la solicitud de perención aplique las sanciones y medidas correspondiente, a los fines de asegurar la restitución efectiva del bien inmueble que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 1997, bajo el número 25, tomo 24, del protocolo Primero, segundo trimestre.
• Decretar el levantamiento del embargo que recae sobre el inmueble Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 1997, bajo el número 25, tomo 24, del protocolo Primero, segundo trimestre, de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En este sentido, pasa este Juzgado a resolver sobre la solicitud de prescripción, haciendo las siguientes consideraciones:
El artículo 1.952 del Código Civil venezolano prevé: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
En este sentido, se entiende que la prescripción puede ser adquisitiva de un derecho, que tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa o extintiva de una obligación, que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias establecidas por la ley. Ahora bien, en el caso que nos atañe, el heredero de la parte demandada alegó la prescripción de la acción ejecutiva para exigir el cumplimiento de la obligación.
Sobre la prescripción extintiva o liberatoria, el autor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), pág. 225, expresa: “(…) La prescripción extintiva: Modo de extinción de una obligación, proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él (…)”
El autor EMILIO CALVO BACA, en su obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, (Comentado y Concordado), Tomo II, pág. 1.658, establece que la prescripción extintiva o liberatoria: “(…) es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su obligación natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. 2007-000380, del once (11) de abril de 2008, caso PEDRO OTAZUA BARRENA contra JOSÉ LERIN SANCHO y ANGELA ARZOLA GARCÍA y las empresas BERKEMANN INDUSTRIAL, C.A., y ORTOPEDIA BERCKEMANN, C.A., con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre la prescripción extintiva refirió lo siguiente:
“(…) En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva (…)”.
Al respecto, es oportuno indicar que el ciudadano ADEL ABBAS KAIS MARQUEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL JOSÉ SEQUEDA YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.557, presentó unos escritos mediante los cuales solicita sea declarada la prescripción de la acción ejecutiva o actio judicati, ya que han transcurridos más de diez (10) años sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la ejecución en el presente proceso. Ahora bien, sobre ello este Juzgado considera necesario citar el contenido del artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece.
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y del derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. , de fecha cinco (5) de agosto de 2021, sobre lo referido en el artículo 1.977 del Código Civil, refirió.
“(…) En este sentido se observa que el artículo 1.977 del Código Civil prevé:
Artículo 1.977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Resaltado de la Sala).
De la norma anteriormente citada se puede observar claramente que el legislador estableció un criterio general de prescripción el cual será de veinte (20) años para las acciones reales y de diez (10) para las acciones personales.
Con respecto a la institución de la prescripción, debe señalarse que la ley distingue dos (2) especies de prescripción, a saber, la adquisitiva y la liberatoria. La primera tiene por fundamento la presunción de que quien goza de un derecho, quien lo posee, está realmente investido de él por una causa justa de adquisición, porque no se le hubiera dejado gozar por mucho tiempo, si su posesión hubiera sido sólo una usurpación. La segunda, está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor (…)”.
En este sentido, una vez establecido lo anterior se hace menester para este Órgano Jurisdiccional, verificar la situación fáctica planteada en el presente caso, y sobre ello resulta oportuno hacer un análisis a las actas procesales sobre lo siguiente: la parte actora en la presente causa incoó demanda por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, y se ordeno la intimación de la parte demandada, ciudadana MARÍA TERESA MARQUEZ, identificada en actas, la cual se dio por intimida en fecha once (11) de enero de 2012, según se verifica de exposición de alguacil y boleta de intimación. Sobre esto, ha sido definido por la doctrina venezolana, que el procedimiento por intimación o monitorio, refiere a aquel de cognición reducida, con carácter sumario a favor de quien tenga un derecho de crédito que hacer valer, fundamentado el mismo por una prueba escrita. Esta al dirigirse al Juez por medio de demanda, el mismo inaudita alteram parte (sin oír a la otra parte), puede emitir el referido decreto intimatorio con el que se le impone al deudor cumplir su obligación, pudiendo el deudor hacer oposición dentro del plazo señalado en la ley, y en tal caso, surge de ello un procedimiento ordinario, o en caso contrario; el deudor no formula oposición, el decreto pasa a hacer definitivo con los efectos ejecutivos como una sentencia de condena.
Asimismo, en fecha seis (6) de febrero de 2012, mediante diligencia la parte actora solicitó se librara el mandamiento de ejecución forzosa por cuanto había transcurrido el lapso sin que la parte demandada cancelara su obligación; por lo que el Tribunal, mediante auto de fecha siete (7) de febrero de 2012, procedió a declarar firme el decreto intimatorio dictado y le imprimió los efectos de la cosa juzgada, concediendo diez (10) días para el cumplimiento voluntario por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en los articulo 651 y 524 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha veinte (20) de marzo de 2012, la parte actora mediante diligencia solicitó se librara el mandamiento de ejecución forzosa; el Tribunal mediante decisión No. 49, procedió a declarar la ejecución forzosa del decreto intimatorio, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Sobre todo lo antes transcrito, se puede evidenciar la particularidad que presenta el procedimiento por intimación o monitorio, el cual es un procedimiento especial de cognición reducida en el cual se emite el decreto de intimación a la parte demandada, la cual si no formula oposición dentro del plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su efectiva intimación, se produce la consecuencia de lo contenido en la parte in fine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere: “(…) Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)”. Situación que se presento en el presente caso, en virtud de que la parte demandada al darse por intimada no formulo oposición al decreto intimatorio y se procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 865, de fecha ocho (8) de mayo de 2002, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución (…)”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en decisión No. 258, de fecha veinticinco (25) de abril de 2016, sobre la prescripción que nace de una ejecutoria dejo sentado lo siguiente.
“(…) Ahora bien, se evidencia con meridiana claridad, que fue reconocido tanto en el cuerpo de la sentencia del a quo como la del a quem, que una vez homologada la transacción habida entre las partes, la causa se encontraba terminada y siendo que contra la misma no se ejercieron recurso alguno, quedó firme, produciéndose la ejecutoriedad de ese acto.
De lo anterior se colige, que dictada una sentencia definitiva o un acto que tenga fuerza de tal, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, como ocurrió en la presente causa, lo que puede haber lugar es a la prescripción de la actio judicati (acción de lo juzgado y sentenciado) transcurrido el lapso que señala el primer aparte del artículo 1.977 del Código Civil, que establece “que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años…” y no la prescripción extintiva de la obligación que tiene un lapso de diez (10) años, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya está concluida y se ha entrado en la fase de ejecución (…)”.
Es por lo que de conformidad con todo lo antes explanado, la prescripción de la acción ejecutoria (actio judicati o acción de lo juzgado y sentenciado), es de veinte (20) años como se evidencia del segundo aparte del artículo 1.977 del Código Civil. Ahora bien, en el presente proceso nació la fase ejecutiva una vez que el decreto intimatorio adquirió la fuerza ejecutiva, al no haberse formulado oposición por parte de la intimada en el plazo indicado en la Ley, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con las fases subsiguientes de ejecución; sobre este respecto, el ciudadano ADEL ABBAS KAIS MARQUEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL JOSÉ SEQUEDA YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.557, solicita se declare la prescripción de la acción ejecutoria; no habiéndose consumado el lapso de prescripción para hacer uso de la acción que nace de una ejecutoria, es decir, veinte (20) años, al constatarse de las actas que no ha transcurrido dicho periodo de tiempo, en virtud de ello, mal puede este Juzgado proceder a declarar la prescripción solicitada, resultando IMPROCEDENTE la solicitud efectuada. Así se decide.-
Una vez establecido lo anterior, pasa este Juzgado a determinar lo siguiente, se evidencia del acta redactada con motivo al acto de embargo ejecutivo llevado a efecto por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, que al momento de realizarse el referido acto se le notificó al ciudadano FREDDY HECTOR DE JESÚS SIU SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-3.112.947, el motivo de la constitución del Tribunal en la dirección indicada, el mencionado ciudadano adujo ser presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SIFREVI, S.A., (SIFREVISA), el cual alegó que el inmueble objeto del embargo ejecutivo no era el perteneciente a la parte demandada, para cuya demostración presento copia fotostática simple de un documento de venta protocolizado ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, inscrito bajo el No. 2012.762, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el No. 21.5.15.377 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, de fecha 11 de mayo de 2012, del cual según se desprendía que el ciudadano VICTOR RUIDO MEDINA, con cédula de identidad No. V.-3.413.979, le vendió a su representada la sociedad mercantil INVERSIONES SIFREVI, S.A., (SIFREVISA).
Asimismo, conforme al principio de publicidad y unidad del expediente, se constata que el ciudadano FREDDY HECTOR DE JESÚS SIU SILVA, ya identificado en actas, intervino como tercero voluntario de conformidad con el articulo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, pieza de tercería que se encuentra en estado de apelación, en virtud de que en fecha veinticinco (25) de julio de 2016, se oyó apelación ejercida por la representación judicial del tercero interviniente en el presente expediente No. 13.429.
Por otra parte, de la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Juzgado se evidencia que al momento de llevarse a cabo la notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES SIFREVI, S.A., (SIFREVISA), a fin de dársele continuidad al juicio principal, al encontrarse en la dirección suministrada le fue informado por un ciudadano que se identifico como JAIRO CARRAZCAL, con cédula de identidad No. V.-16.296.901, que no conocía ninguna empresa con el nombre SEFRIVISA, que en ese galpón se encuentra laborando Envases Plásticos CONTALCA, para quien laboraba desde hace cinco (5) años.
En este sentido, sobre lo antes observado y al evidenciarse del acta de embargo ejecutivo lo siguiente: “(…) Se hace entrega del mismo al representante de la Depositaria Judicial nombrada al efecto ciudadano Igor Delgado, ya identificado a los efectos de su guardia y custodia, debiendo sujetarse a lo establecido en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil Vigente (…)”; este Juzgado con carácter urgente conmina a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A., (DEJUMACA), en virtud de que no hay respuesta del oficio No. 028-2026, de fecha cinco (5) de febrero de 2026, y ordena librar nuevo oficio a fin de que rinda cuentas por medio de informe, sobre el estado actual del inmueble objeto de embargo ejecutivo puesto en su guarda y custodia.
Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirva remitir a la brevedad posible información donde conste, si a partir de la fecha cuatro (4) de junio de 1997, pesa alguna enajenación, hipoteca, gravámenes, alguna nota marginal estampada por alguna medida preventiva o ejecutiva, sobre el galpón situado en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, con las siguientes características: veinte metros con veinte centímetros lineales (20,20Mts) de frente por Ochenta y Dos metros con cincuenta centímetros lineales (82,50Mts) de fondo. Para hacer un total una superficie de Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis metros cuadrados (1.666M2) de construcción. Sobre un terreno propio cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el Nor-Este, con galpón distinguido con la nomenclatura municipal número 137-009 y mide cien metros (100Mts); por el Sur-Oeste, con galpón con la nomenclatura municipal distinguido con el número 137-159 y mide cien metros (100Mts); por el Nor-Oeste, con la Avenida 64 y mide treinta metros con veinte centímetros (30,20Mts); y por el Sur-Este, con la Avenida 63 y mide treinta metros con veinte centímetros (30,20Mts). Galpón hecho con estructura de hierro, adobes de cemento y techos con estructuras de hierro y láminas de sing y asbesto. La superficie del alinderado terreno es de Tres Mil Veinte metros cuadrados (3.020Mts2). Inmueble que acusa propiedad de la ciudadana MARÍA TERESA MARQUES DE KAIS, con cédula de identidad No. 1.646.695, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cuatro (4) de junio de 1997, anotado bajo el No. 25, Protocolo 1ero, Tomo 24°, Segundo Trimestre.
Igualmente, se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirva remitir a la brevedad posible información donde conste, si a partir de la fecha once (11) de mayo de 2012, pesa alguna enajenación, hipoteca, gravámenes, alguna nota marginal estampada por alguna medida preventiva o ejecutiva, sobre el galpón industrial construido con paredes de bloques, techo de zinc con armazón de hierro y pisos de cemento, identificado con el N° 137-109A, con una superficie de terreno de 2.074,64 metros cuadrados, comprendido dentro los siguientes linderos: Norte, Galpón identificado con el N° 137-109, propiedad de PLASTILAGO, C.A.; Sur: inmueble que es o fue propiedad de GALPONES INDUSTRIALES, C.A.; Este, Avenida 63 de la Zona Industrial de Maracaibo; y Oeste, Avenida 64 hoy Avenida 63A, de la misma Zona Industrial. Inmueble que acusa propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES SIFREVI, S.A. (SIFREVISA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de marzo de 1998, bajo el No. 74, Tomo 13-A, con modificaciones posteriores que constan en acta inserta en el mismo Registro Mercantil, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el No. 50, Tomo 5-A, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha once (11) de mayo de 2012, anotado bajo el No. 2012.762, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 481.21.5.15.377 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Ante tales circunstancias, este Tribunal se abstiene de emitir algún pronunciamiento en relación a la suspensión de medida de Embargo Ejecutivo, decretada en la fase ejecutiva del presente proceso, ello, con la finalidad de evitar incertidumbre o inseguridad jurídica que pudiera afectar a terceros. Así se decide.-
Por último, se ordena librar oficio a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A., (DEJUMACA), y a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarles lo ut supra indicado. Ofíciese. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción de la acción ejecutoria realizada por el ciudadano ADEL ABBAS KAIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-9.750.893, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en calidad de heredero de la ciudadana MARÍA TERESA MARQUEZ, ya identificada, quien funge como parte demandada en la presente causa, asistido en esas actuaciones por el abogado en ejercicio DANIEL JOSÉ SEQUEDA YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.557.
SEGUNDO: Se ordena librar nuevo oficio a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A., (DEJUMACA), a fin de que rinda cuentas por medio de informe, sobre el estado actual del inmueble objeto de embargo ejecutivo puesto en su guarda y custodia
TERCERO: Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirva remitir a la brevedad posible información donde conste, si a partir de la fecha cuatro (4) de junio de 1997, pesa alguna enajenación, hipoteca, gravámenes, alguna nota marginal estampada por alguna medida preventiva o ejecutiva, sobre el galpón situado en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, con las siguientes características: veinte metros con veinte centímetros lineales (20,20Mts) de frente por Ochenta y Dos metros con cincuenta centímetros lineales (82,50Mts) de fondo. Para hacer un total una superficie de Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis metros cuadrados (1.666M2) de construcción. Sobre un terreno propio cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el Nor-Este, con galpón distinguido con la nomenclatura municipal número 137-009 y mide cien metros (100Mts); por el Sur-Oeste, con galpón con la nomenclatura municipal distinguido con el número 137-159 y mide cien metros (100Mts); por el Nor-Oeste, con la Avenida 64 y mide treinta metros con veinte centímetros (30,20Mts); y por el Sur-Este, con la Avenida 63 y mide treinta metros con veinte centímetros (30,20Mts). Galpón hecho con estructura de hierro, adobes de cemento y techos con estructuras de hierro y láminas de sing y asbesto. La superficie del alinderado terreno es de Tres Mil Veinte metros cuadrados (3.020Mts2). Inmueble que acusa propiedad de la ciudadana MARÍA TERESA MARQUES DE KAIS, con cédula de identidad No. 1.646.695, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cuatro (4) de junio de 1997, anotado bajo el No. 25, Protocolo 1ero, Tomo 24°, Segundo Trimestre.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirva remitir a la brevedad posible información donde conste, si a partir de la fecha once (11) de mayo de 2012, pesa alguna enajenación, hipoteca, gravámenes, alguna nota marginal estampada por alguna medida preventiva o ejecutiva, sobre el galpón industrial construido con paredes de bloques, techo de zinc con armazón de hierro y pisos de cemento, identificado con el N° 137-109A, con una superficie de terreno de 2.074,64 metros cuadrados, comprendido dentro los siguientes linderos: Norte, Galpón identificado con el N° 137-109, propiedad de PLASTILAGO, C.A.; Sur: inmueble que es o fue propiedad de GALPONES INDUSTRIALES, C.A.; Este, Avenida 63 de la Zona Industrial de Maracaibo; y Oeste, Avenida 64 hoy Avenida 63A, de la misma Zona Industrial. Inmueble que acusa propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES SIFREVI, S.A. (SIFREVISA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de marzo de 1998, bajo el No. 74, Tomo 13-A, con modificaciones posteriores que constan en acta inserta en el mismo Registro Mercantil, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el No. 50, Tomo 5-A, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha once (11) de mayo de 2012, anotado bajo el No. 2012.762, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 481.21.5.15.377 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No. 13.429, quedando anotada bajo el No. 21 del mes de mayo 2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.-
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