REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinte (20) de Mayo de 2026.
216° y 167°
Expediente No: 15.643.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano VICTOR DE BACCO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.808.127, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS C.A. (INSUCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Agosto de 2008, bajo el No. 34, Tomo 57 A, RM1, representada por los ciudadanos JAVIER FEREIRA BELISARIO y FRANCISCO JOSE BELISARIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nos. V.- 14.475.786, y V.- 23.554.913, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
FECHA DE ENTRADA: Veinticuatro (24) de marzo de 2026.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I.
NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, fue recibida por este Tribunal, demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), signado con el Nro. TPI-113-2026, cuyo motivo recae en una acción por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, por ante este Tribunal se le dio entrada a la presente demanda y se ordeno formar expediente y numerarlo. De igual manera se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la intimación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, la parte actora consignó poder Apud Acta, otorgado a los abogados en ejercicio, KARLA CECILIA OSORIO FERNANDEZ, DANIEL BENITO ÀVILA PARRA, JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES y RONAYIB MARTHA QUERALES BARBOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.550, 90.578, 47.073, 306.206 y 309.594, respectivamente.
En fecha veintidós (22) de abril de 2026, la apoderada judicial de la parte actora consignó lo emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de la parte demandada. Seguidamente, en misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito a fin de realizar un acuerdo de transacción en la presente causa.
II.
DE LA TRANSACCIÓN
Visto el escrito presentado en fecha quince (15) de mayo de 2026, por el abogado en ejercicio DANIEL BENITO AVILA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.578, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR DE BACCO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.808.127, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por una parte y por la otra, La Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS C.A. (INSUCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Agosto de 2008, bajo el No. 34, Tomo 57 A, RM1, representada por el ciudadano JAVIER FEREIRA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.475.786, quien actúa a título personal en su propio nombre y representación, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS SERVIGNA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.104. Por medio de la cual, ambas partes exponen lo siguiente:
“…Expuestas las consideraciones preliminares, LAS PARTES han convenido en suscribir la presente Transacción Judicial de conformidad con los términos que se exponen a continuación:
PRIMERO: LA DEMANDADA pagará a LA DEMANDANTE la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (206.250,00 $) de la siguiente manera:
1- Un primer pago de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000,oo) el día de hoy viernes 15 de mayo de 2026; 2- Un segundo pago de VEINTISEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($26.000,oo) en fecha 30 de Mayo de 2026; 3- Un tercer pago por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS ($31.000,oo) el día 30 de junio de 2026 4- Un CUARTO pago por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($45.000,oo) el día 30 de julio de 2026; 5 Un QUINTO pago de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS ($49.625,oo) el día 30 de Agoto de 2026 y un sexto y último pago de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS ($49.625,oo) el día 30 de Septiembre de 2026. LAS PARTES acuerdan que los pagos, antes indicados podrán realizarse a lo largo de cada mes, con abonos parciales con el fin de garantizar los montos mensuales acordados, imputables a los saldos pendientes por cancelar, para lo cual las partes suscribirán en las fechas antes indicadas, un recibo de cancelación parcial donde se indicará el monto cancelado y el saldo pendiente por pagar, de conformidad con el cronograma de pago antes referido.
SEGUNDO: LAS PARTES acuerdan que la moneda de pago es estrictamente en DOLARES AMERICANOS, y que todos los pagos causados conforme a este documento deberán realizarse de forma legal, en efectivo o por transferencia bancaria, en la cuenta en dólares que EL DEMANDANTE oportunamente indique a los fines de las cancelaciones antes referidas, cualquier otra forma de pago fuera de estas indicaciones, deberá ser autorizado por escrito por EL DEMANDANTE, a los fines del efecto cancelatorio y extintivos de la obligación que asume LA DEMANDADA, conforme a los términos y condiciones de este acuerdo.
TERCERO: LAS PARTES expresamente convienen que en caso de incumplimiento por parte de LA DEMANDADA del pago de una cualesquiera de las cuotas previstas en la Clausula Primera y segunda de la presente transacción judicial, generará el derecho para LA DEMANDANTE, de solicitar la ejecución de esta transacción y su eventual ejecución forzosa, por el remanente de la deuda que LA DEMANDADA quede por pagar a LA DEMANDANTE, en cuyo caso deberá pagar las costas de ejecución y los gastos en que se incurra. De la misma manera, en caso de algún retraso justificado por parte de LA DEMANDADA en el pago oportuno de alguna de las cuotas referidas en la Clausula Primera de la transacción, LA DEMANDANTE le otorgará a LA DEMANDADA un lapso de cinco (5) días hábiles para que esta acredite el pago, y vencido tal lapso, LA DEMANDANTE procederá a la ejecución forzosa de la presente transacción judicial. Igualmente LA DEMANDADA declara, que en caso de incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que asume en este acto que como consecuencia de esta circunstancia se proceda al embargo y remate de bienes muebles e inmuebles de su propiedad, el procedimiento de ejecución se realice mediante el peritaje de un único perito designado por el tribunal que conozca de la ejecución y la publicación de un único cartel de remate a los fines legales procesales, en un diario de publicación nacional y/o regional, bien sea de forma impresa o digital. Asimismo, declara que en caso de que los muebles muebles y/o inmuebles, objetos de la ejecución antes referida no cubran el valor del monto o saldos de la deuda a que se contrae esta transacción EL DEMANDANTE tendrá el derecho a exigir el pago de la diferencia existente entre el valor y/o monto de la ejecución y la deuda o saldo pendiente por cancelar.
CUARTO: LAS PARTES declaran que, el presente acuerdo lo realizan de forma voluntaria y que su suscripción es la manifestación expresa de su voluntad y consentimiento. Asimismo, declaran que, una vez verificado el cumplimiento de todos los términos de la presente transacción judicial, nada tienen que reclamarse por ninguno de los conceptos referidos en el libelo de la demanda, que son objeto de esta transacción, ni por ningún otro concepto que pudo haberse derivado de alguna relación entre nuestras representadas con motivo de las facturas aquí demandadas. QUINTO: LAS PARTES solicitan a este Tribunal se mantengan vigentes las medidas decretadas y ejecutadas en la presente causa, hasta tanto conste en Actas la ejecución de la totalidad de los pagos por parte de LA DEMANDADA.
SEXTO: LAS PARTES declaran que cualquier controversia que surja con motivo del cumplimiento o la interpretación de la presente transacción, incluyendo su ejecución, en principio será conocida por este Juzgado de Causa, o bien si fuera el caso, por cualquier otro Tribunal competente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Maracaibo. Igualmente declaran que la eventual nulidad total o parcial de una cualquiera de las clausulas contenidas en esta transacción deberá ser considerada de forma particular y excluyente con respecto al resto de las condiciones y previsiones contenidas en la misma.
SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes pedimos al Tribunal homologue la presente transacción, la cual es irrevocable y tiene carácter de cosa juzgada, aún antes de su homologación por parte de este Juzgado, quedando sólo por cumplir a cargo de LA DEMANDADA las obligaciones asumidas en los términos expresados. De igual modo, solicitamos a este Tribunal se abstenga de archivar el presente expediente, hasta tanto se verifique el fiel cumplimiento de lo acordado en el presente acuerdo…”
En virtud de la transacción celebrada entre las partes la cual fue anteriormente transcrita, pasa esta Juzgadora a resolver sobre su homologación de la forma siguiente:
III.
DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Ahora bien, dentro de los modos anormales de terminación del proceso, se encuentran los actos de autocomposición procesal, los cuales se constituyen como actos que son capaces de ponerle fin a un juicio que ha sido puesto al conocimiento de un órgano jurisdiccional por medios distintos al de una sentencia, aun cuando tengan la misma eficacia que esta, y las mismas se clasifican en unilaterales (convenimiento y desistimiento) y bilaterales (transacción y conciliación), por lo que, la autocomposición puede derivar bien de un acto simple como la renuncia o desistimiento de la demanda, o de un acto complejo como la transacción judicial, siendo manifestaciones de voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses, pues dentro de un proceso las partes son libres de poner fin a sus diferencias cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.
Así las cosas, este Juzgado a los fines de realizar el análisis respetivo de esta figura como medio de autocomposición procesal, trae a colación las normas previstas de la siguiente forma:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Artículo 1.716: “La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.”
Artículo 1.718: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
El autor venezolano, Rengel Romberg: en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustran: “…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante la reciprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus trasigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio, (thema dedidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando haya surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”
Asimismo, de forma conjunta a lo ya mencionado resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “Las partes puede terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código de procedimiento civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Bajo esta perspectiva, la Ley sustantiva civil expresa que la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones que realizan las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, revelando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento mismo de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe encontrarse con los requisitos de existencia de todo contrato, como lo es el consentimiento, el objeto y la causa, tal y como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
De tal manera, la más actualizada jurisprudencia y doctrina coinciden en establecer que la transacción comprende el intercambio de reciprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones reciprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el periodo de la demanda, se estaría en presencia de un convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (Artículo 1.714 del Código Civil Venezolano). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el Código Civil, en su artículo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del derecho en litigio; en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, mediante sentencia N°3588, de fecha 19 de septiembre de 2003, Exp. N°02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional, competente su cumplimiento.
Así pues, es necesario traer a colación la disponibilidad de derechos o relaciones, establecidas el Artículo 6 del Código Civil, que establece lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”
En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel- Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como las relativos al estado y capacidad de las personas.
Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establecen el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho lo anterior, y una vez realizada la transacción celebrada entre las partes en la presente causa, infiere prudente esta Jurisdicente determinar lo siguiente: se trata el presente procedimiento de un juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por lo tanto la misma no afecta el orden público ni las buenas costumbres. Así se establece.-
Asimismo, como ha sido manifestada la voluntad de aceptación por las partes dentro del proceso, este Tribunal concluye que se encuentran cubiertos todos y cada uno de los extremos de Ley suficientes para proceder a homologar la transacción judicial propuesta, todo de conformidad con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declara de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter de definitivo, asimismo, a petición de las partes se mantienen vigentes las medidas decretadas y ejecutadas en la presenta causa, hasta tanto conste en actas la ejecución de la totalidad de los pagos por parte de la demandada, igualmente, hasta que conste el cumplimiento definitivo de la transacción, no será enviado el presente expediente al archivo judicial. Así se decide.-
Por otra parte, se desprende de autos que en la transacción judicial celebrada por las partes, el demandante, esto es, el ciudadano VICTOR DE BACCO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.808.127, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estuvo representado por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio DANIEL BENITO AVILA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.578, quien conforme al poder apud acta, consignado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, posee la facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, cumpliéndose de esta forma los extremos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
En derivación de lo antes expuesto, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela norma suprema de nuestro ordenamiento Jurídico positivo, ni por Ley especifica alguna; esta sentenciadora verificados todos los extremos de Ley fijados para estos casos, le imparte aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia, HOMOLOGA la transacción judicial celebrada por las partes el día quince (15) de mayo de 2026, en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGAR LA TRANSACCION JUDICIAL celebrada por las partes en la presente causa, y, quedara como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentó el ciudadano VICTOR DE BACCO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.808.127, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS C.A. (INSUCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Agosto de 2008, bajo el No. 34, Tomo 57 A, RM1, representada por los ciudadanos JAVIER FEREIRA BELISARIO y FRANCISCO JOSE BELISARIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nos. V.- 14.475.786, y V.- 23.554.913, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Se MANTIENEN VIGENTES las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas en fecha veintidós (22) de abril de 2026, hasta tanto conste en actas la ejecución de la totalidad de los pagos por parte de la demandada.
TERCERO: Se ABSTIENE de archivar el presente expediente, hasta tanto se verifique el fiel cumplimiento de lo acordado en la presente transacción.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2026.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
En la misma fecha se libro oficio y se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 17, en el presente expediente signado con el Nº 15.643.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
|