REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de Mayo de 2026.
216° y 167°

EXPEDIENTE N° 15.481.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA LAURA CASTILLO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.454.338, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada en ejercicio ALIMAR DEL CARMEN LAYA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.650.885, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 275.191, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano EDGAR LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.733.652, domiciliado en el Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.650.805, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.454, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de aceptación de fecha seis (06) de marzo de 2025.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de Octubre de 2024.
SENTENCIA: Definitiva.
I
RELACIÓN DE ACTAS

En fecha siete (07) de octubre de 2024, se recibió expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del estado Zulia, signado bajo la nomenclatura TCM-241-2024, relativo al juicio que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoara la ciudadana MARIA LAURA CASTILLO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.454.338, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDGAR LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.733.652, domiciliado en el Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

En fecha diez (10) de octubre de 2024, se le dio entrada a dicho expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del estado Zulia, quedando signado bajo el No. 15.481, de la nomenclatura internan de este Juzgado, asimismo, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó fue comisionado el Tribunal del Municipio Lagunillas, a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada. Seguidamente, en misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado expresó haber recibido los medios y recursos necesarios a fin de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, el Aguacil Natural de este Juzgado, se trasladó a la locación donde funciona el Ministerio Público del Estado Zulia, con el objeto de entregar la boleta de notificación al Fiscal designado.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, este Juzgado por auto dictado ordenó librar despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el Alguacil Natural de este Tribunal practique la citación de la parte demandada.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó la publicación del edicto ordenado en la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, se recibió constante de doce (12) folios útiles, las resultas de la Comisión signada con el número C-8852, contentiva del despacho de citación, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó ante este Juzgado mediante diligencia librar carteles de citación a fin de cumplir con la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha nueva (09) de enero de 2025, este Juzgado mediante auto dictado ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora consignó carteles de citación del demandado, ciudadano EDGAR LUIS CASTILLO, suficientemente identificado en actas. En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó ante este Juzgado la designación del defensor ad-litem en la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, este Juzgado mediante auto dictado designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 12.454, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente, en fecha cinco (05) de marzo de 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber practicado la notificación del abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 12.454.

En fecha seis (06) de marzo de 2025, el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 12.454, mediante diligencia, acepto el cargo recaído en su persona. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado librar la citación al defensor ad-litem designado en la presente causa.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, este Juzgado mediante auto. Ordenó la citación del defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano EDGAR LUIS CASTILLO, antes identificado.

En fecha siete (07) de abril de 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber practicado la citación del defensor ad-litem de la parte demandada, el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 12.454.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, el defensor ad-litem de la parte demandada, en vez de contestar al fondo de la presente demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por ser incompetente este Tribunal por el territorio.

En fecha diez (10) de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito en el cual solicitó fuese declarada sin lugar la cuestión previa planteada por el defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, este Juzgado mediante sentencia anotada bajo el No. 07, declaró Sin Lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia por el territorio, y competente por el territorio este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha once (11) de agosto de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado referente a la cuestión previa del ordinal 1°, y solicitó la notificación del defensor ad-litem de la parte demandada, a los fines de cumplir las formalidades pertinentes.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, este Tribunal mediante auto ordenó notificar al ciudadano RAFAEL APONTE, sobre la sentencia dictad en fecha dieciséis (16) de junio de 2025. Seguidamente, en misma fecha el Alguacil Natural de este Juzgado, practicó la notificación al ciudadano RAFAEL APONTE, designado como defensor ad-litem en la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, el defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha trece (13) de octubre de 2025, el defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha catorce (14) de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, este Tribunal dicto auto de admisión sobre las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

En fecha treinta (30) de octubre de 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haberse trasladado al Laboratorio Clínico Escuela de Bioanálisis de la Universidad del Zulia (LUZ), a los fines legales pertinentes. En fecha doce (12) de noviembre de 2025, se recibió comunicación proveniente del Laboratorio Clínico Escuela de Bioanálisis de la Universidad del Zulia (LUZ), en respuesta al oficio No. 296-2025, con asunto de Impugnación de Paternidad, y se consignó acta de aceptación y juramentación de experto.

Posteriormente, en misma fecha doce (12) de noviembre de 2025, se recibió despacho de comisión signado bajo el No. 6067-25, constante de nueve (09) folios útiles, referente a las pruebas testimoniales promovidas en el presente juicio.

En fecha dos (02) de diciembre de 2025, fue recibida comunicación proveniente del Laboratorio Clínico Escuela de Bioanálisis de la Universidad del Zulia (LUZ), indicando que el ciudadano EDGAR LUIS CASTILLO, no asistió a las instalaciones del laboratorio.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, la apoderada judicial de la parte actora, presente ante este Órgano Jurisdiccional escrito de informes.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte actora, ciudadana MARIA LAURA CASTILLO LUGO, antes identificada, representada por la abogada en ejercicio ALIMAR DEL CARMEN LAYA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 275.191, demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, en el presente caso, bajo los siguientes términos:
Manifiesta que, la ciudadana MARIA LAURA CASTILLO LUGO, nació en esta ciudad u Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de septiembre de 1992, y fue presentada por ante la Parroquia General Manuel Manríquez, Municipio Cabimas, (Hoy Municipio Simón Bolívar, Tía Juana) del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 1992, por el ciudadano EDGAR LUIS CASTILLO, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.733.652, domiciliado en el Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, tal como consta de Acta de Nacimiento la cual quedó inscrita bajo el No. 925, Tomo 02, del año 1992, folio 135, de los libros llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada; señalando que el ciudadano EDGAR LUIS CASTILLO, antes identificado, para ese momento tenia una relación concubinaria con la ciudadana CARMEN CECILIA LUGO COVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.733.652, madre de la ciudadana MARIA LAURA CASTILLO LUGO, parte actora en el presente proceso, alegando haber estado en embarazó cuando conoció al ciudadano EDGAR LUIS CASTILLO, antes identificado, no siendo este el padre biológico, situación que la demandante no conocía, siendo así que el ciudadano EDGAR LUIS CASTILLO, antes identificado, decidió presentarla como hija suya, y creció en la creencia de que dicho ciudadano era su padre, ya que, la prodigó en el trato, la fama y condición de hija, convirtiéndose en un padre para ella, apoyándola como si fuese su hija.

Asimismo, indicó que, en fecha 02 de febrero de 2022, se presentó la madre de quien hoy funge como parte actora la ciudadana MARIA LAURA CASTILLO LUGO, plenamente identificada, a revelarle quien era su verdadero padre y le hizo saber que había recibido la llamada de su padre biológico, el ciudadano CONSTANTE AGULLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.251.607, quien le manifestó que quería conocerla, petición a la cual, accedió después de reflexionar, le visitó y él manifestó su interés de presentarla como su hija.

En este sentido, por todo lo antes expuesto, manifestó en nombre de su representada la ciudadana MARIA LAURA CASTILLO LUGO, antes identificada, la impugnación de dicho reconocimiento de hija, hecho por el ciudadano EDGAR LUIS CASTILLO, debidamente identificado, fundamentando esta acción en los artículos 56 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 215 y 221 del Código Civil.

Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, el defensor ad- litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, quedando “trabada la litis” y, en tal sentido, manifestó su imposibilidad de comunicarse con el ciudadano EDGAR LUIS CASTILLO, ni por correo, ni en su residencia, sin embargo, insistió y ratificó que su representado presentó como su hija a la ciudadana MARIA LAURA CASTILLO LUGO, antes identificada, por ante la Parroquia General Manuel Manríquez, Municipio Cabimas, hoy Municipio Simón Bolívar - Tía Juana del Estado Zulia, en el Registro Civil de esa Parroquia, en fecha 05 de septiembre de 1992, según consta de acta de nacimiento inscrita bajo el No. 925, Tomo 2 del año 1992, folio 135, de los libros llevados por ante ese Registro Civil. Asimismo, negó que el ciudadano CONSTANTE AGULLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.251.607, sea el padre biológico de la ciudadana MARIA LAURA CASTILLO LUGO, antes identificada, ya que por el hecho de que su representado haya terminado la relación que tenia con la madre de la parte demandante no quiere decir que la relación de padre también haya terminado, por lo que señaló que lo determinante para definir dicha situación es una prueba de ADN tanto para su representado, a la demandante y al ciudadano CONSTANTE AGULLA MARTINEZ, antes identificado.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Esta Juzgadora procede, pues, a valorar los medios probatorios utilizados por las partes en virtud de de acreditar los alegatos formulados:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA PRESENTE CAUSA

• Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio este que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió, ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
• Copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA LAURA CASTILLO LUGO, parte demandante en el presente juicio. Inserta en el folio seis (06) del presente expediente.

Ahora bien el Tribunal observa, que tal copia fotostática corresponde con una de las personas integrantes de la relación procesal, y como dicha copia fue obtenida de un instrumento público administrativo, y éste es el carácter que ostentan la cédula de identidad, al ser expedido por un órgano de la administración pública nacional –Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)-, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia este instrumento constituye una tercera categoría entre públicos y privados y puede ser desvirtuado con cualquier género de pruebas, y por cuanto el mismo no se encuentran regulado en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, y al ser presentado en copia fotostática se le debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnado por la contraparte se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.

DOCUMENTOS PÚBLICOS:

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA LAURA CASTILLO LUGO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia General Manuel Manríquez, Municipio Cabimas, (hoy Municipio Simón Bolívar- Tía Juana) del Estado Zulia, inscrita bajo el No. 925, Tomo 02, Año 1992, Folio 135. Inserta en el folio trece (13) del presente expediente.

Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en copia certificada, y no fue tachada de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

EXPERTICIA HEREDO BIOLÓGICA:
• Informe de resultados de prueba de vínculo biológico, modalidad paternidad Caso 0925LUZPAT3050, emitido por el Instituto de Investigaciones Genéticas “DR. HEBER VILLALOBOS CABRERA” Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de fecha seis (06) de octubre de 2025, muestras analizadas entre el Padre Probable ciudadano CONSTANTE AGULLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-2.521.607 y la Hija Probable ciudadana MARIA LAURA CASTILLO LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-20.454.338, teniendo como conclusión: “Con base a los resultados, se ha estimado el Índice de Paternidad (Ip) en 189.227.047, cifra que refleja las veces a favor que tiene el padre probable de ser el padre biológico de la hija en cuestión, contra una posibilidad de que no sea; la Probabilidad de Paternidad (W) se calculó en 99,9999994715 %. Por todo lo antes expuesto, el ciudadano CONSTANTE AGULLA MARTINEZ, no puede ser descartado como padre biológico de la ciudadana MARIA LAURA CASTILLO LUGO.”

Ahora bien, respecto a la valoración que debe dársele a tal medio probatorio promovido y evacuado, es necesario citar la sentencia No. 361 de fecha 25 de julio de 2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

“…es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables.
Por lo tanto, en virtud del contenido sustancial de las mencionadas pruebas biológicas, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de referirse a éstas como “...la prueba por excelencia...” para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Valentín Fuentes Pérez contra Román Arquímedes Fuentes Rodríguez y otros, Exp. 2007-000652).
En este sentido, resulta fundamental referirse al tratamiento de la filiación en nuestra Carta Magna. Así, el artículo 56 Constitucional establece:(…)
De la norma antes transcrita, se observa el reconocimiento y protección de los derechos de familia, específicamente el de filiación por parte del Estado. En Efecto, la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad y la maternidad”.

Ahora bien, se observa, que la presente prueba fue realizada entre el ciudadano CONSTANTE AGULLA MARTINEZ y la ciudadana MARIA LAURA CASTILLO LUGO, antes identificados, siendo que en los casos de Impugnación de Paternidad debe probarse fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, es decir, la parte actora debe demostrar la existencia de una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a fin de verificar que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, siendo que el ciudadano CONSTANTE AGULLA MARTINEZ, es un tercero ajeno a la relación procesal, por lo que se declarar Improcedente dicha prueba. En consecuencia, queda DESECHADA del debate probatorio, por lo cual el dictamen del experto al respecto tampoco será considerado por esta Juzgadora, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL:

• Promovidos por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa en su escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió a los ciudadanos CARMEN CECILIA LUGO COVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.733.652, y ENRIQUE RIAL NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.507.969, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha doce (12) de noviembre de 2025, se agregó a las actas resulta las resultas de la comisión conferida para la evacuación de estos testigos, los cuales rindieron su declaración por ante el Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declararon sobre los siguientes hechos:

CARMEN CECILIA LUGO COVIS: Quien es comerciante, domiciliada en el Sector Paraíso, avenida 19, entre calle 73 y 75, Edificio Auyantepui, primer piso, apartamento 2A del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró conocer a la ciudadana MARIA LAURA CASTILLO, ya que es su hija quien nació el 05 de septiembre de 1992, señaló que el ciudadano EDGAR LUIS CASTILLO, no es padre biológico de la ciudadana MARIA LAURA CASTILLO, ya que cuando ella lo conoció ya ella estaba embarazada, asimismo, manifestó que el ciudadano EDGAR LUIS CASTILLO reconoció a la ciudadana MARIA LAURA CASTILLO, ya que cuando empezaron a salir ella estaba embarazada y cuando la niña nació fue que comenzaron a vivir juntos y él insistió en reconocerla con el fin de que no tuviera ningún trauma, presentándola cuando tenia tres meses, igualmente, indicó que la ciudadana MARIA LAURA CASTILLO, al principio no sabia que el ciudadano EDGAR LUIS CASTILLO era su padre biológico, fue a raíz de su separación cuando ella decidió decirle la verdad de quien era su padre biológico y casualmente en ese tiempo recibió una llamada del ciudadano CONSTANTE AGULLA, quien es su papá biológico.

ENRIQUE RIAL NIETO: Quien es comerciante, domiciliado en la Avenida 19 con calle 73 sector Paraíso, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indicó conocer a la ciudadana CARMEN LUGO COVIS, del mismo modo, manifestó tener conocimiento de que la ciudadana MARIA LAURA CASTILLO, no es hija biológica del ciudadano EDGAR LUIS CASTILLO, ya que en el año 91 aproximadamente este iba pasando frente al edificio de ella quien era su vecina y vio que se recostó al corro porque se sentía mal, y le preguntó que le pasaba, y ella le dijo que estaba en estado, que tenia seis meses de embarazo y que por favor no le fuera a decir nada al señor CONSTANTE AGULLA, que era la persona que él conocía como su pareja, recalcándole ella que habían terminado la relación hace como dos meses y medio más o menos, igualmente señaló, tener conocimiento de que cuando el señor EDGAR LUIS CASTILLO comenzó la relación con la ciudadana CARMEN LUGO, ya la ciudadana MARIA LAURA CASTILLO había nacido, ya que tres meses después del nacimiento de la niña comenzó a ver al ciudadano EDGAR LUIS CASTILLO, visitando a CARMEN LUGO, quien se lo presentó y en esa oportunidad le dijo que el se había prestado para conocer a la niña, es decir, a MARIA LAURA CASTILLO.

Con respecto a la declaración de estos testigos, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su oficio, asimismo resultan congruentes ya que no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA

• Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio este que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió, ASI SE ESTABLECE.

EXPERTICIA HEREDO BIOLÓGICA:

• Informe emitido por el Laboratorio Clínico de la Escuela de Bioanálisis, de la Universidad del Zulia, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, relacionado con los ciudadanos EDGAR LUIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-5.311.553 y MARIA LAURA CASTILLO LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-20.454.338, en el cual se hizo constar que el ciudadano EDGAR LUIS CASTILLO, citado para tomar la muestra biológica correspondiente para llevar a cabo la prueba de ADN con asunto de Impugnación de Paternidad, no asistió a sus instalaciones.

En consecuencia, al no se evacuada la misma, considera esta Juzgadora, DESECHAR dicha prueba, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones sobre el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

La legislación venezolana, establece diversas acciones referidas a la filiación, distinguiéndose las relativas a la filiación matrimonial y a la filiación extramatrimonial, siendo tal discriminación derivada de las situaciones de hecho y de derecho que rodean ambos supuestos y no de la voluntad arbitraria del legislador.

En este sentido, al tratarse de circunstancias disímiles entre uno y otro supuesto, conllevan a regulaciones normativas distintas, por lo tanto, la acción de desconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud del artículo 21 del Texto Constitucional, se conjugan en un único medio de impugnación.

Conforme a lo anterior, debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación -con las diferencias en cada caso en particular-, se encuentra plenamente vigente en los actuales tiempos; así con respecto a la filiación matrimonial -referida al elemento paternidad-, se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad; y con relación a la filiación extramatrimonial -referidas, también a la paternidad-, se encuentran la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento -sobre la cual versa la presente causa-.

De la lectura del libelo se observa que lo perseguido por la accionante, es la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano EDGAR LUIS CASTILLO, plenamente identificado, ello toda vez que en la declaración realizada, alegó que su madre le reveló quien era su verdadero padre, recibiendo la llamada de su padre biológico, el ciudadano CONSTANTE AGULLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.251.607, tal y como lo esgrime la actora en su escrito.

En este sentido, es necesario hacer referencia al objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.

Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, entre otros, y en el presente caso, la acción fue intentada por la persona reconocida, es decir, por la ciudadana MARIA LAURA CASTILLO LUGO, antes identificada. ASÍ SE DECLARA.

Lo anteriormente explanado, implica que toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone:

“…El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”

Con respecto a tal norma civil, es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2008, referente a la presente materia de filiación, en la que expresa lo siguiente:

“…En este sentido, es necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad:
a) Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de unión matrimonial.
b) Acción de Impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad…”

En este sentido, el derecho a la identidad biológica es previo y fundamental para garantizar el derecho a la identidad legal, como manifestó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 901 del 27 de junio de 2012 (caso: Carlos Alberto Leonardo Pizano), y por lo tanto, el mismo reviste gran importancia en la vida de una persona, pues el conocimiento que tenga un individuo de este dato tan trascendental resulta esencial para su existencia, para su desarrollo integral, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye un derecho humano que ha sido establecido en los convenios de derechos humanos y en la Constitución, de allí que el Estado esté obligado a través de sus órganos administrativos y judiciales a garantizar de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho, que como ha expresado reiteradamente la Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional, esta clase de derechos, son inherentes a la persona humana, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, tal y dejo asentado en fallo No. 2240 del 12 de diciembre de 2006.
De igual forma, el derecho humano a la identidad se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 que establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Sobre lo anteriormente explanado, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en interpretación y desarrollo de las normas transcritas, ha señalado en sentencia No. 1443 del 14 de agosto de 2008, que el artículo 56 “consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Manifiesta la mencionada Sala con respecto al derecho a la identidad, “no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona”.
Ahora bien, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Cabe destacar que la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha reconocido, mediante sentencia No. 1.443 del 14 de agosto de 2008, -ya citada-, explica que el artículo 56 “consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.

Ahora bien, esta Sentenciadora, haciendo un análisis de las pruebas aportadas en la presente causa, señala lo también indicado en la Sentencia No. 1.443 del 14 de agosto de 2008, antes mencionada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…Bajo este contexto y a los fines de garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad el Ordenamiento Jurídico Venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evaluación de la ciencia en materia genética y biológica, tal y como lo establece el artículo 210 del Código Civil bajo los siguientes términos:

…Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas incluidas los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentido por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…


…omissis…

…Así, la acción de impugnación de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, el reconocimiento hecho de forma expresa y solemne, o de su posesión de estado. Respecto a la impugnación, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, como por la madre, el padre que ha reconocido (solo en los casos de que alegue que dicho reconocimiento fuera arrancado con dolo o violencia), y los herederos del que reconoció una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo reconocido pretenda derechos hereditarios…

…Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción…” (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, teniendo en cuenta que, la impugnación de paternidad es un proceso que busca dejar sin efecto la presunción legal que declara la filiación entre un supuesto padre y un hijo, buscando así el reconocimiento de los derechos tanto del supuesto padre como del hijo; por lo que, estas acciones, tiene por finalidad negar la filiación legalmente determinada, con fundamento en el ajuste de la realidad jurídica con la realidad biológica, y su regulación se establece según haya sido determinada la filiación, en el caso de autos la ciudadana MARIA LAURA CASTILLO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.454.338, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, impugnó la filiación expresa y solemne establecida con el ciudadano EDGAR LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.733.652, domiciliado en el Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, quien en fecha cinco (05) de septiembre de 1992, la reconoció ante el Registro Civil de la Parroquia General Manuel Manríquez, Municipio Cabimas, (Hoy Municipio Simón Bolívar - Tía Juana) del Estado Zulia, aduciendo que no es este su padre biológico, y que dicho reconocimiento fue efectuado entre su madre y el referido ciudadano.

Así pues, se evidenció de las actas procesales y del auto de admisión de fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, en la cual se admitió la prueba promovida por la parte demandada en razón de la prueba de ADN, a fin de demostrar la paternidad de la ciudadana MARIA LAURA CASTILLO LUGO, antes identificada, entre el ciudadano EDGAR LUIS CASTILLO LUGO, plenamente identificado, recibiendo comunicación de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, emitida por el Laboratorio Clínico de la Escuela de Bioanálisis, de la Universidad del Zulia, relacionado con los ciudadanos EDGAR LUIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-5.311.553 y MARIA LAURA CASTILLO LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-20.454.338, en la cual se hizo constar que el ciudadano EDGAR LUIS CASTILLO, citado para tomar la muestra biológica correspondiente para llevar a cabo la prueba de ADN con asunto de Impugnación de Paternidad, no asistió a sus instalaciones.

Asimismo, establecido lo referente a la Impugnación de paternidad, y en aplicación de las normas y jurisprudencia anteriormente citadas en la presente causa, en concatenación a la prueba heredo-biológica, realizada por el Instituto de Investigaciones Genéticas “DR. HEBER VILLALOBOS CABRERA”, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de fecha seis (06) de octubre de 2025, de las muestras analizadas entre el Padre Probable ciudadano CONSTANTE AGULLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-2.521.607 y la Hija Probable ciudadana MARIA LAURA CASTILLO LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-20.454.338, se obtuvo como conclusión que: “Con base a los resultados, se ha estimado el Índice de Paternidad (Ip) en 189.227.047, cifra que refleja las veces a favor que tiene el padre probable de ser el padre biológico de la hija en cuestión, contra una posibilidad de que no sea; la Probabilidad de Paternidad (W) se calculó en 99,9999994715 %. Por todo lo antes expuesto, el ciudadano CONSTANTE AGULLA MARTINEZ, no puede ser descartado como padre biológico de la ciudadana MARIA LAURA CASTILLO LUGO.” Al respecto, al no ser la presente prueba admitida y ordenada por este Juzgado, y al ser consignada de forma extrajudicial en el presente expediente, considera esta Sentenciadora que existe una violación al principio constitucional de Control y Contradicción de la Prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

Analizada como ha sido la presente prueba, este Juzgadora considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, así tenemos que: Las pruebas en un proceso judicial, representan una serie de medios, mecanismos, de que pueden valerse las partes intervinientes considerándolas contundentes para soportar sus alegatos y defensas, esta actividad probatoria encuentra dentro del proceso, un lapso estipulado para su promoción, oposición, evacuación. Quedando en hombros del Juez conocer y establecer la manera como estas deben ser sustanciadas, es decir, fijar las formas y oportunidades para su evacuación.

Pues bien, esta actividad probatoria, se encuentra regida por una serie de principios, entre los cuales se encuentra el “Principio de Control y Contradicción”. Siendo un principio del proceso civil, que ha adquirido rango Constitucional y tiene cabida en cualquier proceso, por estar estrechamente vinculado con el derecho a la defensa, previsto en el los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el articulo 21 eiudem que establece en su ordinal 2º, que la ley debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva y con la tutela judicial efectiva dispuesta en el articulo 26 ibidem, la cual contempla una garantía jurisdiccional dirigida a todos los justiciables de acceso a los órganos de administración de justicia a fin de hacer valer sus pretensiones y que las mismas sean tramitadas mediante un proceso donde se les garanticen todos los principios establecidos en el mismo.

En este sentido, el control consiste en evitar que se incorporen al proceso, medios y hechos a espaldas de las partes, a fin de garantizarles el derecho de controlar que esas pruebas traídas a juicio, sean legales, y de acceder a las mismas, permitiéndoles vigilarlas y contradecirlas, si es el caso.

El magistrado JESUS CABRERA ROMERO, ha establecido que este principio es pilar estructural del derecho probatorio por emanar directamente del debido proceso y derecho a la defensa y en ese sentido, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo 1, pág. 24, argumentó:

“Pero en materia de prueba, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de las prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a las causa de los hechos que traen los medios”.

Dentro de este contexto y en razón de lo evidenciado en las actas procesales respecto a la prueba heredo-biológica, es decir, las que estudian los sistemas de ADN, acrónimo que responden al Ácido Desoxirribonucleico, que permiten decodificar la información genética de un individuo; y se practican con la finalidad de analizar su información hereditaria, siendo que la aquí aportada y realizada entre los ciudadanos MARIA LAURA CASTILLO LUGO y el ciudadano CONSTANTE AGULLA MARTINEZ, ambos plenamente identificados, resulto ser consignada de forma extrajudicial, y siendo que no se demostró la existencia de una disconformidad del reconocimiento hecho entre la ciudadana MARIA LAURA CASTILLO LUGO y el ciudadano EDGAR LUIS CASTILLO, identificados en actas, quien en fecha cinco (05) de septiembre de 1992, la reconoció ante el Registro Civil de la Parroquia General Manuel Manríquez, Municipio Cabimas, (Hoy Municipio Simón Bolívar - Tía Juana) del Estado Zulia, no existiendo prueba fehaciente que demuestre que no existe entre ella y el ciudadano EDGAR LUIS CASTILLO, antes identificado, filiación biológica, es por lo que esta Sentenciadora, necesariamente debe declarar SIN LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana MARIA LAURA CASTILLO LUGO, antes identificada, en contra del ciudadano EDGAR LUIS CASTILLO, plenamente identificado, ya que no se demostró fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana MARIA LAURA CASTILLO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.454.338, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDGAR LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.733.652, domiciliado en el Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE EXIME de costas y costos procesales debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia Definitiva que antecede en el expediente No.15.481, quedando anotada bajo el No. 18.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ