REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinte (20) de mayo de 2026.
216° y 167°



EXPEDIENTE Nº: 10.423.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FRANCO DI GENNARO ARISTIZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.726.915, domiciliado en la ciudad de Maracaibo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio, IRAMA REYES y RICARDO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.844, y 85.258, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ANDRADE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.649.276, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GISELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de junio de 1998, bajo el No. 11, Tomo 34-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERA OPOSITORA: La ciudadana GISELA BEATRIZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.804.302, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.
FECHA DE ENTRADA: cinco (05) de octubre de 2007.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA

En fecha primero (01) de octubre de 2007, fue recibida del Órgano Distribuidor demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), con el número de distribución 8103-2007, constante de cuatro (04) folios útiles, intentada por el ciudadano FRANCO DI GENNARO ARISTIZABAL, en contra de DOUGLAS ENRIQUE ANDRADE SANCHEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES GISELA, C.A, identificados en actas.

En fecha cinco (05) de octubre de 2007, este Tribunal le dio entrada y se ordenó formar expediente, en ese mismo sentido se instó a la parte interesada a consignar copias certificadas del Registro de Comercio.

Ahora bien en fecha once (11) de octubre de 2007, la abogada en ejercicio IRAMA REYES PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.844, debidamente identificada en actas, consignó en dos (02) folios útiles copia certificada del poder judicial notariado que le confirió el demandante FRANCO DI GENNARO ARISTIZABAL, anteriormente identificado.

En fecha once (11) de octubre de 2007, la abogada en ejercicio IRAMA REYES PRIETO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia por ante este Tribunal copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GISELA, C.A, constante de dieciséis (16) folios útiles.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, este órgano jurisdiccional admitió cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, interpuesta por el ciudadano FRANCO DI GENNARO ARISTIZABAL, así mismo, este Tribunal ordenó intimar al demandado, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ANDRADE SANCHEZ, a los fines legales pertinentes.

En fecha treinta (30) de octubre de 2007, la abogada en ejercicio IRAMA REYES PRIETO actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, reformó la demanda propuesta en contra del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ANDRADE SANCHEZ.

En fecha siete (07) de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada e intimó nuevamente a la parte demandada, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ANDRADE SANCHEZ en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GISELA, C.A para que pague al actor en un plazo de diez (10) días de despacho, en consecuencia, instó al demandante a consignar copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como, indicar el domicilio donde se llevará a cabo la citación de la parte demandada.

En fecha trece (13) de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio IRAMA REYES PRIETO, consignó copias fotostáticas simples correspondientes para la certificación de los emplazamientos respectivos, así mismo, indicó el domicilió del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ANDRADE SANCHEZ y proveyó al Alguacil de este Tribunal los medios económicos de transporte a los fines de que se practique la citación de los demandantes.

En fecha trece (13) de noviembre de 2007, el ciudadano OMAR ENRIQUE ACERO, en su condición de ALGUACIL de este órgano jurisdiccional expuso que en esta misma fecha recibió los emolumentos necesarios de transporte, e igualmente, la dirección para practicar la citación, notificación o intimación del presente juicio.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal expuso que el día veintidós (22) de noviembre de 2007, practicó la intimación del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ANDRADE SANCHEZ a las diez y media (10:30) de la mañana.

En fecha siete (07) de diciembre de 2007, la parte demandada el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ANDRADE SANCHEZ, identificado en actas, consigno escrito de convenimiento celebrado entre ambas partes.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, este Tribunal insto a la parte interesada a consignar documento original del inmuble dado en garantía en el presente juicio.
En fecha catorce (14) de Enero de 2008, la apodera judicial de la parte actora, IRAMA REYES PRIETO, identificada en actas, consigno en copias certificadas el documento solicitado, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria procedió a homologar el convenimiento de fecha siete (07) de diciembre de 2007 y decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR, sobre dicho inmueble.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2008, se recibió oficio No. 7850-140-2008, proveniente del REGISTRO PUBLICO PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines legales pertinentes.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicito ejecutar el convenimiento celebrado.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2008, este Tribunal declaro en estado de Ejecución el convenimiento celebrado, y fijo un lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario del ciudadano DOUGLAS ANDRADE SANCHEZ.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, el Alguacil natural de este juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación a la parte demandada.

En fecha doce (12) de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó decretar la ejecución forzosa del convenimiento celebrado y homologado y así mismo, se decrete ejecute el embargo ejecutivo.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, este Tribunal declaró la ejecución forzosa de dicho convenimiento, así como, se decretó la medida de embargo ejecutiva sobre el bien inmueble objeto de juicio.

En fecha seis (06) de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó ante este Tribunal librar oficios al Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
En fecha diez (10) de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicito copias certificadas de documentos señalados en las actas.

En fecha once (11) de febrero de 2009, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora en auto de fecha diez (10) de febrero de 2009.

En fecha diez (10) de marzo de 2009, el apoderado judicial de la Tercera interviniente, consigno copia simple de todo el expediente a los fines de su certificación. En esa misma fecha fue consigno poder apud-acta, conferido por la ciudadana GISELA BEATRIZ MEDINA, identificada en actas al abogado en ejercicio GABRIEL A. PUCHE URDANETA, identificado en actas.

En fecha diez (10) de marzo de 2009, la tercera en la causa, GISELA BEATRIZ MEDINA, consigno escrito de oposición de embargo, y demanda de fraude procesal y sus anexos, en contra del demandante.

En fecha once (11) de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal el nombramiento de un perito a los fines legales consiguientes.

En fecha doce (12) de marzo de 2009, se recibió oficio No. 075-09, proveniente del JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, MARA, ALMIDANTE PADILLA Y PAEZ, DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de veinte (20) folios útiles, comisión signada bajo el No. 4050-08.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de oposición de embargo y demanda de fraude procesal, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha tres (03) de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno copia del Expediente desde la caratula hasta el folio 63, a los fines de su certificación.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2009, este Tribunal se pronuncio sobre la oposición de tercero formulada por la parte codemandada, bajo la sentencia No. 63, constante de seis (06) folios útiles.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte codemandada, presento el Escrito de promoción de pruebas, y oposición a medida de embargo de ejecutivo.

En fecha nueve (09) de junio de 2009, La apoderada judicial de la parte actora, presenta mediante escrito, de sustitución de Poder al abogado en ejercicio RICARDO GORDONES MEDINA, reservándose el ejercicio conferido.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, APELÓ de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2009.

En fecha veintidós (22) de junio de 2009, este Tribunal instó a la parte actora, a agotar la notificación de la parte demandada.

En fecha quince (15) de julio de 2009, la parte codemandada, DOUGLAS ENRIQUE ANDRADE SANCHEZ, se dio por notificado de la sentencia de fecha 16 de abril del 2009, bajo el No. 63.

En fecha veinte (20) de julio de 2009, la parte codemandada, DOUGLAS ENRIQUE ANDRADE SANCHEZ, se dio por notificado de la sentencia de fecha 16 de abril del 2009, bajo el No. 63.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, apeló formalmente de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2009, este Tribunal recibió la apelación de fecha veinte (20) de julio del presente año, y veintidós (22) del mismo mes, y ordeno remitir original del presente expediente a la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, se recibió y se le dio entrada, por medio de correspondencia comisión librada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Juzgado de Sustanciación, constante de doce (12) folios útiles.

En fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, este Tribunal ordenó el desglose desde los Folios 5 al 12 de la comisión recibida para ser entregado al alguacil de este Juzgado.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber sido testada y corregida la foliatura. En esa misma fecha, este Tribunal ordenó remitir en su forma original, al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Juzgado de Sustanciación.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, se recibió y se le dio entrada, por medio de correspondencia comisión librada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Juzgado de Sustanciación, constante de dieciséis (16) folios útiles

En fecha veintiocho (28) de julio de 2011, el Alguacil natural de este Tribunal dejo constancia que fue notificado el apodera judicial de la Tercera en la causa.

En fecha dos (02) de febrero de 2012, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse dirigido a la dirección indicada, pero no haber podido practicar la citación del demandado DOUGLAS ANDRADE SANCHEZ.

En fecha dos (02) de febrero de 2012, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse dirigido a la dirección para notificar al ciudadano demandante y sus apoderados judiciales, pero no haber podido practicar la debida notificación.

En fecha tres (03) de febrero de 2012, este Tribunal ordenó devolver la presente comisión al Tribunal Supremo de Justicia SALA DE CASACION CIVIL.

En fecha seis (06) de junio de 2013, la Jueza Provisoria de este tribunal, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y ordenó practicar la notificación de las partes contendientes en el proceso.

En fecha nueve (09) de Junio de 2014, la ciudadana GISELA BEATRIZ MEDINA DE ANDRADE confirió Poder Apud-acta, a los abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES y ANDRES RAUL MOLINA MENA, identificados en actas.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, el apoderado Judicial JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, de la tercera interviniente se dio por notificado del auto de fecha seis (06) de junio de 2013, y solicito al Tribunal se libre boleta de Notificación a las partes materiales del presente juicio.

En fecha siete (07) de abril de 2015, este Tribunal ordeno librar boleta de notificación a las partes en el presente juicio.

En fecha treinta (30) de junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal expuso que notifico personalmente a la ciudadana GISELA BEATRIZ MEDINA.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el treinta (30) de junio de 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido un total de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (3.977) días continuos, de todo lo cual hay expresa Constancia en los Calendarios de éste Tribunal, sin que las partes hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de que continúe la presente causa, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia. Ciertamente el Legislador patrio en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los Jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos analógicos para defender la integridad de la legislación la uniformidad de la jurisprudencia. Para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

En este sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”

De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Esta Juzgadora en vista de estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, son aplicables al caso en estudio ya que desde la fecha treinta (30) de junio de 2015, la parte demandante, no ha dado impulso en la presente causa. De este modo bajo criterio para el momento de ser analizada la presente causa debe ser declarada procedente la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide.

Asimismo de conformidad a lo solicitado por la parte demandada, en lo que concierne al LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que versa sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GISELA C.A, constituido por un apartamento, identificado en actas, lo procedente es suspender la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, decretada por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, previa notificación de esta decisión a las partes en el juicio, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de notificación.


DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: De conformidad a lo solicitado por la parte demandada, en lo que concierne al LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que versa sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GISELA C.A, constituido por un apartamento, identificado en actas, lo procedente es suspender la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, decretada por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, previa notificación de esta decisión a las partes en el juicio, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de notificación.


NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veintiseis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ






En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 16
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ