REPÙBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecinueve (19) de mayo de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE NÚMERO: 15.639.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NELLIBE WUILTILA REVEROL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-6.803.405, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS ANGEL CAMBAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.265.271, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Reconocimiento de contenido y firma.
FECHA DE ENTRADA: Dieciséis (16) de marzo de 2026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha once (11) de marzo de 2026, se recibió demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentiva de pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, este Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la comparecencia de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, la parte accionante mediante diligencia confirió poder apud acta. En esta misma fecha, la parte demandante mediante diligencia indicó el domicilio del demandado a los fines de la práctica de la citación. Asimismo, el Alguacil Temporal de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación. Seguidamente, dejó constancia en actas de haber llevado a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de abril de 2026, la parte demandada presentó escrito mediante el cual convino en todas y cada una de las partes de la demanda. Posteriormente, en fecha veintidós (22) de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el asunto de mero derecho.
II.
DEL CONVENIMIENTO
Consta de las actas procesales del presente expediente signado bajo la nomenclatura 15.639, de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentó la ciudadana NELLIBE WUILTILA REVEROL RODRIGUEZ, antes identificada; convenimiento efectuado en fecha trece (13) de abril de 2026, por el ciudadano LUIS ANGEL CAMBAR, ya identificado, en su condición de parte demandada en la presente causa, quien manifestó lo siguiente:
“Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, convengo en todas y cada una de las partes en la demanda, por ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado, y muy especialmente, reconozco y convengo que la firma que aparece en el documento privado acompañado al libelo de demanda, suscrito en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) es mía, así como reconozco y convengo en todo su contenido puesto que es cierto que construí hace más de tres (03) años, por orden y cuenta de la ciudadana NELLIBE WUILTILA REVEROL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad N° V-6.803.405 y de igual domicilio, unas bienhechurías y refacciones, consistente en una vivienda construida con paredes de bloques, pisos de cerámicas, techos de platabanda, compuesta de porche, sala comedor, cocina, tres (03) habitaciones, instalaciones de tres (03) sala sanitarias, un cuarto de depósito, un lavadero, fomentada sobre una parcela de terreno que se dice ser del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, ubicada en el parcelamiento de la Urbanización Nueva Democracia, Avenida 69, II Etapa, parcela No. 4-140, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que mide aproximadamente ciento sesenta con sesenta y cuatro metros cuadrados (160,64 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa signada con el No. 45A-16 y mide veintiún metros con sesenta y siete centímetros (21,67 m); SUR: Con parcela No. 4-141 y mide siete metros con cuarenta y cuatro centímetros (7,44 m) y OESTE: (su fondo) avenida 70 y mide siete metros con sesenta y cuatro centímetros (7,64 m), donde me fue pagado y entregado la cantidad de cinco mil dólares estadounidenses (5.000,00 USD$), en dinero efectivo en moneda extranjera, por la mando de obra directa y ocasionales, sin incluir materiales de construcción.
Finalmente, renuncio al lapso probatorio, por ser un asunto de mero derecho”.
III.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. (Subrayado de este Juzgado)
Asimismo, resulta importante para quien suscribe la presente decisión traer a colación lo señalado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha treinta (30) de noviembre de 1998, ponente Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, juicio GONZALO SALGAR VILLAMIZAR vs. Jesús García, O.P.T. 1988, No. 11, página 131; en tal sentido señaló:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del CPCD o el 263 del Código vigente…”
En este sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora, dentro de su escrito libelar, al momento de postular su pretensión.
Ahora bien, el autor Rengel-Romberg define el convenimiento como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por lo cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, señalando que el acto de reconocimiento de la demanda vincula al Juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de la ley, que lo hace a título ejecutivo, por la autoridad de cosa juzgada que le atribuye.
Conforme a lo anterior es necesario mencionar que, en la presente causa se está demandando el reconocimiento de contenido y firma del documento privado celebrado entre los ciudadanos NELLIBE WUILTILA REVEROL RODRIGUEZ y LUIS ANGEL CAMBAR, plenamente identificados en actas.
El reconocimiento de un documento privado en Venezuela es un proceso que busca que un Tribunal determine la autenticidad de un documento privado para que pueda tener plena validez legal y probatoria en un juicio. Esto se puede lograr de forma incidental dentro de un proceso al que se refiere el contenido del artículo 444 del Código de procedimiento Civil o mediante una demanda principal según lo indicado en el artículo 450 del señalado Código adjetivo, cuyo contenido expresa:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Al respecto, el artículo 444 del vigente Código de Procedimiento Civil reza:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en un juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
El referido artículo señala que la parte demandada debe manifestar formalmente si reconoce o niega el instrumento privado presentado en juicio dentro de un plazo determinado, so pena de que su silencio se considere un reconocimiento del mismo. Si se niega el instrumento, la carga de probar su autenticidad recae en la parte que lo presentó.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado advierte que, una vez admitida la demanda, el demandado compareció asistido por el abogado en ejercicio ALONSO SEGUNDO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.382, manifestando de forma expresa su conformidad con el contenido y la firma del documento privado presentado junto con el libelo como documento fundante de la pretensión, el cual consta en el expediente bajo el folio cinco (05).
En consecuencia, al existir un reconocimiento claro e inequívoco por parte del demandado respecto al contenido y la firma del referido documento, así como su renuncia al lapso legal correspondiente, se configuran razones suficientes para que este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de evitar dilaciones innecesarias, en concordancia con el principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 10 eiusdem y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede en este acto a HOMOLOGAR el convenimiento efectuado por la parte demandada en fecha trece (13) de abril de 2026, en consecuencia se tiene por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado anexado al escrito libelar como fundante de la pretensión. ASÍ SE DECIDE.
IV.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por el ciudadano LUIS ANGEL CAMBAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.265.271, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de 2026; en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoare la ciudadana NELLIBE WUILTILA REVEROL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-6.803.405, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su contra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2026.- años 216° de la independencia y 167°de la federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZÁLEZ.
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, quedando anotada bajo el No.15.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZÁLEZ.
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