REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciocho (18) de mayo de 2026.
216º y 167º.

EXPEDIENTE NÚMERO: 15.647.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JORGE PAPADOPOULUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.412.223, domiciliado en el municipio Maracaibo del estad Zulia.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES AMERICANAS, C.A., antes denominada INVERSIONES ZULIANAS, C.A., constituida en fecha veintidós (22) de julio de 1991, bajo el Nº24, Tomo 4-A, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ultima reforma estatutaria hecha sobre la totalidad de sus estatutos, tal y como consta de acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio de 1998, bajo el Nro. 1, Tomo 40-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, representada por su presidente el ciudadano EURICLIO PAPADOPOULUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- 15.749, de este mismo domicilio; la Sociedad Mercantil INVERSIONES JET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de 2010, bajo el Nro. 29, Tomo 58-A y domiciliada en el municipio Cabinas del estado Zulia, representada por su presidente la ciudadana , y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIAS H Y P, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre de 1999, bajo el Nro. 14, Tomo 41-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente representada por su presidente el ciudadano ANTONIE PAPADOPOULUS MANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.829.377, del mismo domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
FECHA DE ENTRADA: Catorce (14) de abril de 2026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PIEZA DE MEDIDA).

I.
RELACIÓN DE ACTAS.

En fecha nueve (09) de abril de 2026, fue recibido de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del estado Zulia, demanda signada con el Nro. TPI-135-2026, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. Seguidamente, en fecha catorce (14) de abril de 2026, este Juzgado mediante auto le dio entrada a la respectiva demanda, admitiendo la misma cuanto ha lugar en derecho.

En fecha veintidós (22) de abril de 2026, la parte actora en la presente causa, otorgo poder Apud-Acta, en la presente causa a los abogado en ejercicio ANMY TOLEDO BOSCAN y ALYSETTE SANCHEZ VELIZ, ambos debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nos. 48.441 y 63.351. Asimismo, en misma fecha, la parte actora presento escrito de solicitud de medidas.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2026, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia por medio del cual indico el domicilio de la parte demandada a los fines de llevar a cabo la práctica de su citación. Igualmente, en fecha veintiocho (28) de abril de 2026, la representación judicial de la parte actora, presento escrito por medio del cual se refirió a la medida innominada de Anotación de la Litis.

En fecha seis (06) de mayo de 2026, este juzgado mediante resolución negó las medidas innominadas de PROHIBICIÓN DE INNOVAR y ANOTACIÓN DE LA LITIS. Posteriormente a ellos, la parte actora en la presente causa en fecha once (11) presentó escrito de medida innominada.

En fecha doce (12) de mayo de 2026, este Juzgado mediante auto procedió a instar a la parte actora a los fines de que consignara el documento de propiedad por el cual se solicito la medida cautelar innominada a los fines de posteriormente emitir su pronunciamiento respecto de la misma. Por ultimo, en fecha catorce (14) de mayo de 2026, la apoderada judicial de la parte actora presento diligencia por medio de la cual dio cumplimiento a lo instado por este Juzgado, señalando igualmente la existencia de un error material dentro del escrito de solicitud el cual procedio en ese mismo acto a aclarar.

II.
DE LA MEDIDA SOLICITADA.

Una vez realizada la relación que conforma las actas, se infiere, que la abogada en ejercicio ALYSETTE SANCHEZ VELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.351, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustentó su solicitud de medida innominada de la forma siguiente:

“Ahora bien, es pertinente recordar que los autos que deciden sobre medidas cautelares (especialmente su negativa) no generan cosa juzgada material, lo que permite que el Tribunal, ante la constatación de nuevos elementos o la precisión de la naturaleza de la solicitud, acuerda la medida solicitada para garantizar la eficacia de la tutela judicial efectiva el decreto respecto de las medidas cautelares, ello, adminiculado al hecho cierto que podrá constatar el Tribunal se encuentra efectivamente adjunta a las actas que conforman el libelo de demanda marcada E, constante de tres (03) folios útiles, e inserta a los folios 99 al 102 de la pieza principal, la inspección judicial in comento y esta representación promoviera como fundamento de los requisitos, especialmente el requisito del periculum in mora…

(… Omisis…)

1. El humo del buen derecho, se encuentra contenido en los hechos determinados y relatados en el libelo de demanda con sus respectivas comprobaciones documentales, esto es, convocatoria primera y segunda, actas de asamblea en la cual se hace mención a un instrumento poder del futuro; declaración de presencia de un ciudadano no presente en el territorio de la República tal y como en la articulación probatoria correspondiente al artículo 602 eiusdem, será demostrado y la vulneración del propósito y espíritu societario con la designación de una junta directiva en la cual se presentan los intereses de una sola de las accionistas.

2. El riesgo en la demora de peligro en contra de los intereses de mi representada, constituido por la administración, control y disposición unilateral de la sociedad mercantil INVERSIONES AMERICANA, C.A. por intermedio de la representación única en su junta directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES JET, C.A. de los bienes que la conforman y de sus decisiones, posible a través de los estatutos de dicha compañía, adminiculado ello a la conducta que en fraude de mis derechos y los derechos de INVERSIONES H Y P, C.A. ha protagonizado el apoderado judicial de INVERSIONES JET. C.A. adjudicándose la representación de INVERSIONES AMERICANAS, C.A. en la inspección extrajudicial cuya acta se encuentra anexa al libelo “E”, lo cual pido al tribunal certifique pues se halla inserta en actas, mediante la cual el referido apoderado despoja a mi patrocinado de toda la administración e información sobre el bien inmueble propiedad de INVERSIONES AMERICANAS, C.A. ubicado en la ciudad de Cabimas.

Hago énfasis en la verosimilitud que se desprende de los hechos relatados que configuran igualmente el periculum in mora, y el relato de las circunstancias mediante las cuales se logro la celebración de las espurias asambleas.

Los anteriores hechos y circunstancias conforman un peligro inminente de daño al patrimonio de INVERSIONES H Y P, C.A. y de forma consecuencial al patrimonio de mi mandante en su carácter de accionista de esta empresa incluso contra la seguridad de terceros que de buena fe quieran celebrar algún tipo de negocio jurídico con la espuria junta directiva

Es por lo anteriormente expuesto que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 1921, en su ordinal 2º del código civil, se proceda a ordenar la anotación de la litis mediante oficio al REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMON BOLIVAR del estado Zulia en el instrumento protocolizado por ante dicha oficina en fecha 16 de marzo de 1992 bajo el No. 27, protocolo 1º. Tomo 7 y al Registrados Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en expediente 7495 correspondiente a la sociedad mercantil “INVERSIONES AMAERICANAS, C.A”.”

III.
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las disposiciones consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

La normativa in comento expresa la necesidad del procedimiento cautelar de asegurar la eficacia practica de la ejecución de la sentencia la cual recae en el proceso viéndose estrechamente ligado por un nexo de instrumentalidad; la cual según Calamandrei ilustra de la siguiente manera: “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”. En consecuencia, la instrumentalidad tiene por objeto asegurar la eficacia practica de las resultas del juicio siguiendo la hipótesis de que esta posea un determinado contenido concreto de la cual se anticipan efectos previsibles. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, expresa lo siguiente:

“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…”.


Con respecto a las medidas cautelares innominadas, el autor RAFAEL ORTIZ, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas; Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, estableció que:

“Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00059, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, se pronuncio con respecto a las medidas cautelares innominadas, de la forma siguiente:

“Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su libre arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación de los derechos de las partes.
(…Omissis…)

Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra”.

Tomando en consideración la medida solicitada, esto es, la medida cautelar innominada de ANOTACIÓN DE LA LITIS, dicha Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de diciembre de 2014, estableció sobre la misma que:

“En el caso de la anotación preventiva de la demanda de simulación, no está presente el elemento esencial de la generalidad material inherente a toda meda cautelar innominada, por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medidas (…) de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela especifica o determinada para este tipo de procedimiento.
(…Omissis…)

Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio.
(…Omissis…)

La Sala comparte y acoge el criterio referido a que la anotación preventiva de la demanda sostiene como único requisito de procedencia de la misma que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble.”


Ahora bien, de los presupuestos fácticos consagrados en el artículo 585 de la ley adjetiva civil se emana la existencia de dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, consistente en: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

En cuanto al fumus boni iuris o verosimilitud en el derecho; Liebman citado por el doctrinario Ortiz-Ortiz en su obra “El Poder General y las Medidas Innominadas”, define al fumus boni iuris de la siguiente manera; “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal”, ahora con respecto al periculum in mora; es definido por Ortiz-Ortiz de la siguiente manera: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causa un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su sentido práctico”. La situación jurídica procesal conduce a examinar el campo de las medidas nominadas que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, consagradas en el parágrafo primero del artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo especial mención a la providencia cautelar innominada; la cual consiste:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considera adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” .

En tal sentido, procede este Órgano Jurisdiccional a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del pedimento cautelar de fecha once (11) de mayo de 2026, que la parte solicitante para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), el cual se encuentra acreditado mediante la consignación de los documentos fundantes de la pretensión los cuales se encuentran anexados al libelo de demanda.

De forma conjunta la parte solicitante del pedimento cautelar, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió lo siguiente: “ha protagonizado el apoderado judicial de INVERSIONES JET. C.A. adjudicándose la representación de INVERSIONES AMERICANAS, C.A. en la inspección extrajudicial cuya acta se encuentra anexa al libelo “E”, lo cual pido al tribunal certifique pues se halla inserta en actas, mediante la cual el referido apoderado despoja a mi patrocinado de toda la administración e información sobre el bien inmueble propiedad de INVERSIONES AMERICANAS, C.A.”. Ahora bien, sobre dicha documental, es necesario expresar que, este Juzgado constata la existencia de la inspección extrajudicial que esgrime la parte actora, la cual se evidencia inserta del folio noventa y nueve (99) al ciento dos (102), lo cual este Juzgado incurriendo en un error material indico en la decisión de fecha seis (06) de mayo de 2026, adujo la inexistencia de dicha documental, ante lo cual se deja expresa constancia en este acto sobre su existencia.

Así pues, en cuanto a la Anotación de la Litis, el autor Montes Reyes establece que la misma constituye un medio de hacer constar en el Registro las posibles causas de nulidad, resolución, revocación, reducción, o cualquier otra clase de ineficacia de una titularidad inscrita. Asimismo, el autor Urdaneta Fontiveros señala que mediante la anotación preventiva de demanda, se persigue hacer pública la existencia de un juicio en el que se ventila una eventual causa de ineficacia que podrá afectar o repercutir sobre una titularidad real o acto adquisitivo de quien figure inscrito en el Registro como propietario de un derecho real inmobiliario.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el caso en marras versa sobre una demanda contentiva de la pretensión de una nulidad de acta de asamblea sobre la versa en la declaratoria de ineficacia de las asambleas celebradas, la cual se haya debidamente autorizada a los fines de ser anotada en el asiento registral respectivo, de igual forma la medida innominada solicitada tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica y certeza jurídica de las partes y los terceros a fin de que tengan conocimiento de la existencia de un juicio que se encuentra en trámite; por tanto se consideran cumplidos todos los requisitos de procedencia de la Anotación de la Litis.

Ahora bien, este Juzgado en vista de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha catorce (14) de mayo de 2026, donde la misma dio fiel cumplimiento a lo instado por este Juzgado, y con ello, manifestando el hecho haberse cometido un error material involuntario en razón de la determinación de bajo que numero se encontraba inscrito el documento de propiedad, no siendo bajo el Nro. 27, sino bajo el Nro. 25, en razón de ello, este Juzgado tomará las debidas correcciones a los fines de la presente decisión. Así se determina.-

Es por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, en tal sentido, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la demanda, de su auto de admisión, y de esta resolución que la provee, a los fines de remitirla, junto al oficio respectivo, en consecuencia, se ordena oficiar en primer lugar al Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, para participarle de la existencia de la presente causa y consecuencialmente estampe la nota marginal en el documento de propiedad protocolizado en fecha dieciséis (16) de marzo de 1992, bajo el Nro. 25, Protocolo 1º, Tomo 7, el cual se encuentra formado por un Edificio Comercial para tienda por departamento y su terreno propio, ubicado todo en la Av. Principal o Independencia, en la ciudad de Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia; el edificio construido sobre pilotes y vigas de riostra, columnas, vigas de carga, pantalla de obra limpia, losas macizas y nervadas, todo de concreto armado y refuerzo de acero, paredes de bloques de 15 y 10 cms., pisos de concreto recubiertos de vinil y alfombra; pisos de cerámica y de cemento liso, y de granito; cielo raso; instalaciones sanitarias con tuberías para aguas negras y blancas, un tanque para agua con su respectivas bomba de 15, W.C. de color fluxómetro y 6 W.C. blanco tipo urinario; 13 lavamanos blancos; puertas y marcos de madera; 5 escaleras de estructura metálica y peldaños de madera con sus respectivas baranda de madera; ventana de romanilla tipo bronce y vidrio fijo tipo bronce; puertas de hierro y de vidrio laminal; reja de hierro en sótano; cerca metálica, tabiques en sanitarios, quiebra sol; pintura en las puertas interiores, techo, puerta, marcos y rejas; aire acondicionado central; sistema de detección de incendios; sistema de extinción de incendios; planta eléctrica de emergencia y ascensores; empotramiento del sistema eléctrico, telefónico y de parlante; instalación de lámparas; suministro, colocación y conexión de tableros; suministro, colocación y conexión de banco 3 transformadores monofásicos de 167-Kva cada uno, con conectadores en estrella; dicho edificio está compuesto de un sótano para deposito, una planta baja, cinco (5) entre pisos o mezzanine con sus respectivas escaleras de acceso, una oficina administrativa y cuatro (4) salas sanitarias con todos sus servicios. El edificio en referencia fue construido sobre dos parcelas de terreno contigua, ubicadas en la avenida Principal o Independencia, en la ciudad de Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, determinados de la siguiente manera: La primera parcela mide Diez metros con Noventa Centímetros (10.90 Mts) de frente en dirección norte-sur, por Cuarenta metros (40 Mts) de fondo en dirección de este-oeste, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de Manuel Pérez y Jesús Borjas Lozano, correspondiente a la segunda parcela más adelante determinada, Sur: Inmueble que es o fue propiedad de Arialdo Rey; Este: Inmueble que es o fue propiedad de Luis Perozo Díaz y Rafael Díaz Gil; Y Oeste: Avenida Principal o Independencia. La segunda parécela mide Diez metros con sesenta y cinco centímetros (10.65 Mts) por su frente en dirección norte-sur, por Treinta y cuatro metros (34 Mts), de fondo en dirección este-oeste, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Inmueble que es o fue propiedad de Maria Sandrea intermedia vía publica, hoy calle la Gran Cruzada, Sur: Inmueble que fue propiedad del doctor Miguel Ángel Bazalo, hoy de mi representada y que corresponde a la primera parcela ya descrita; Este: su fondo, inmueble que es o fue propiedad de Luis Hernández, y Oeste: su frente la avenida principal hoy Independencia. Y, en segundo lugar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de igualmente participarle de la existencia de la presente causa y consecuencialmente estampe la respectiva nota marginal en el expediente mercantil signado con el Nro. 7495 correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES AMERICANAS, C.A. ASÍ SE DECIDE. Líbrense los oficios respectivos.
IV.
DISPOSITIVO CAUTELAR.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, solicitada por el ciudadano JORGE PAPADOPOULUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.412.223, domiciliado en el municipio Maracaibo del estad Zulia, a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio ALYSETTE SANCHEZ VELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.351.

SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR, al Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, para participarle de la existencia de la presente causa y consecuencialmente estampe la nota marginal en el documento de propiedad protocolizado en fecha dieciséis (16) de marzo de 1992, bajo el Nro. 25, Protocolo 1º, Tomo 7, el cual se encuentra formado por un Edificio Comercial para tienda por departamento y su terreno propio, ubicado todo en la Av. Principal o Independencia, en la ciudad de Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia; el edificio construido sobre pilotes y vigas de riostra, columnas, vigas de carga, pantalla de obra limpia, losas macizas y nervadas, todo de concreto armado y refuerzo de acero, paredes de bloques de 15 y 10 cms., pisos de concreto recubiertos de vinil y alfombra; pisos de cerámica y de cemento liso, y de granito; cielo raso; instalaciones sanitarias con tuberías para aguas negras y blancas, un tanque para agua con su respectivas bomba de 15, W.C. de color fluxómetro y 6 W.C. blanco tipo urinario; 13 lavamanos blancos; puertas y marcos de madera; 5 escaleras de estructura metálica y peldaños de madera con sus respectivas baranda de madera; ventana de romanilla tipo bronce y vidrio fijo tipo bronce; puertas de hierro y de vidrio laminal; reja de hierro en sótano; cerca metálica, tabiques en sanitarios, quiebra sol; pintura en las puertas interiores, techo, puerta, marcos y rejas; aire acondicionado central; sistema de detección de incendios; sistema de extinción de incendios; planta eléctrica de emergencia y ascensores; empotramiento del sistema eléctrico, telefónico y de parlante; instalación de lámparas; suministro, colocación y conexión de tableros; suministro, colocación y conexión de banco 3 transformadores monofásicos de 167-Kva cada uno, con conectadores en estrella; dicho edificio está compuesto de un sótano para deposito, una planta baja, cinco (5) entre pisos o mezzanine con sus respectivas escaleras de acceso, una oficina administrativa y cuatro (4) salas sanitarias con todos sus servicios. El edificio en referencia fue construido sobre dos parcelas de terreno contigua, ubicadas en la avenida Principal o Independencia, en la ciudad de Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, determinados de la siguiente manera: La primera parcela mide Diez metros con Noventa Centímetros (10.90 Mts) de frente en dirección norte-sur, por Cuarenta metros (40 Mts) de fondo en dirección de este-oeste, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de Manuel Pérez y Jesús Borjas Lozano, correspondiente a la segunda parcela más adelante determinada, Sur: Inmueble que es o fue propiedad de Arialdo Rey; Este: Inmueble que es o fue propiedad de Luis Perozo Díaz y Rafael Díaz Gil; Y Oeste: Avenida Principal o Independencia. La segunda parécela mide Diez metros con sesenta y cinco centímetros (10.65 Mts) por su frente en dirección norte-sur, por Treinta y cuatro metros (34 Mts), de fondo en dirección este-oeste, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Inmueble que es o fue propiedad de Maria Sandrea intermedia vía publica, hoy calle la Gran Cruzada, Sur: Inmueble que fue propiedad del doctor Miguel Ángel Bazalo, hoy de mi representada y que corresponde a la primera parcela ya descrita; Este: su fondo, inmueble que es o fue propiedad de Luis Hernández, y Oeste: su frente la avenida principal hoy Independencia.

TERCERO: SE ORDENA OFICIAR, al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de igualmente participarle de la existencia de la presente causa y consecuencialmente estampe la respectiva nota marginal en el expediente mercantil signado con el Nro. 7495 correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES AMERICANAS, C.A.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al dieciocho (18) día del mes de mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


M. Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 14.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.


En misma fueron librados los oficios signados bajo los Nos. 145-2026 y 146-2026.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ