REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de mayo de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº: 15.642.-
PARTE SOLICITANTE: La Sociedad Mercantil Inversiones la Trinidad Compañía Anónima (INLATRICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 1980, anotada bajo el N° 42, Tomo 1-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Presidente la ciudadana GRELU ALEJANDRA CASTELLANO TROCONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.695.449, de este mismo domicilio, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 30 de octubre de 2024, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2024, anotada bajo el Nro. 8, Tomo 157.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: La Sociedad Mercantil Wok Siete Siete C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil TAERCERO DEL Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2017, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 62-A 485, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Presidente Otto Enrique Moran Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.695.499, de este mismo domicilio, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 30 de octubre de 2024, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nro. 8, Tomo 157- A.
MOTIVO: Solicitud de Constitución del Tribunal Arbitral.
FECHA DE ENTRADA: veinticuatro (24) de marzo de 2026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.
RELACION DE ACTAS.
En fecha 16 de marzo de 2026, fue recibida por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de Notificación para la designación de único arbitro, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Poder Judicial (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, signada con el N° TPI-108-2026. Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2026, este Juzgado, admitió la presente solicitud y ordeno el emplazamiento de la parte contra quien obra la presente solicitud. Seguidamente, en fecha 25 de marzo de 2026, este Órgano Jurisdiccional ordeno oficiar al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Maracaibo.
En fecha 27 de marzo de 2026, la parte solicitante en la presente causa consigno escrito. Posteriormente, en fecha 6 de abril de 2026, la parte solicitante consigno escrito a los fines de solicitar la expedición del oficio correspondiente. Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2026, este Juzgado insto a la parte solicitante a acreditar el cual ostenta o alega.
En fecha 14 de abril de 2026, la parte solicitante otorgo Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio José Rafael Vargas Rincón, Ricardo Cruz Rincón, Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, Manuel Portillo Barrera, Carlos David Atencio Blackman y Henry Escalona Meléndez. Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2026, este Órgano Jurisdiccional dicto auto a los fines legales pertinentes. Consecutivamente, en fecha 04 de mayo de 2026, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios, siendo que, en misma fecha, dejo constancia de haberse traslado a los fines de entregar el oficio signado con el Numero 080-2026.
Por último, la apoderada de la parte solicitante consigno escrito a los fines consiguientes.
II
DE LAS CONSIDERACIONES
La regla general de los actos procesales, es que deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en aquellas otras leyes que las establezcan; y en su defecto, cuando no sean previstas dichas formas, entonces el juez o jueza establecerá la que considere más idónea, tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se habla de formas procesales, se hace en el sentido de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales como principio deben respetarse y no podrán relajarse por el juez o jueza, ni por consenso entre las partes.
Nuestra Máxima Jurisdicción ha dejado establecido de manera reiterada que: “…los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…”, en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la ley, pues: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”. (Vid. Sent. número 4, Sala de Casación Civil, del 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas contra Automóvil de Korea, C.A.).
En atención al criterio ut supra transcrito, cuando los jueces se percaten de un escenario como el anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (vid. sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
En este sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación la disposición consagrada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Ahora bien, una vez explanado lo anterior, este Juzgado estima pertinente en aras de mantener a las partes en los derechos comunes a ellas, analizar las debidas garantías procesales, en estricto resguardo del principio pro actione, el cual, encuentra sustento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así que, tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la obligación por parte de los Jueces de dar cumplimiento a las garantías constitucionales dentro del proceso, evitando la excesiva rigurosidad y formalismos inútiles en aras de conducir el proceso por caminos que le permitan lograr de la manera más expedita la consecución de la justicia material, es por lo que, esta Sentenciadora toma en consideración dichos criterios a fin de dar una solución más acertada a la situación acontecida en actas. (Vid. Sent. S.C. N°889, Exp.07-1406 30/05/2008, S.C. Nro. 1064 19/09/2000, reiterada en sentencias Nro. 97 del 2/03/2005 y en fecha 23/03/ 2010, caso: Sakura Motors C.A).
Así las cosas, las formas procesales, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para así lograr mantener el equilibrio o igualdad entre las partes procesales y el legítimo ejercicio del derecho de defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden de ideas, es oportuno indicar, que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, presuntamente viciado de nulidad, alcance su fin; es por ello, que es imprescindible para que proceda la reposición, además que haya quedado comprobado en el juicio la infracción de la actividad procesal, que el acto no haya cumplido su finalidad, como así lo estableció la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007.
En mayor abundamiento, podemos concluir que las formas procesales, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para así lograr mantener el equilibrio o igualdad entre las partes procesales y el legítimo ejercicio del derecho de defensa, previsto en el artículo 49 de la Carta Fundamental; El Juez, como Administrador de Justicia, actuando en nombre de la República, se obliga inexorable e inexcusable mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.
Con relación a la reposición de la causa, la Sala Civil en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
De ello se infiere que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Partiendo de todo lo anteriormente analizado, esta Jurisdiscente constata del escrito de solicitud presentado lo siguiente:
“…Entre INVERSIOES LA TRINIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (INLATRICA) y la sociedad mercantil WOK SIETE SIETE, C.A, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el 17 de marzo de 2017, bajo el No. 53, Tomo 62-A 485, se celebraron contratos vinculados de CUENTAS EN PARTICIPACIÓN (contrato principal) y ARRENDAMIENTO contrato accesorio), los cuales fueron posteriormente prorrogados. La ultima prorroga fue convenida inicialmente bajo la figura de la gestión de negocios prevista en el artículo 1.173 del Código Civil, y posteriormente ratificada conforme a los artículos 1.176 y 1.177 eiusdem, manteniéndose la plena vigencia de todas sus estipulaciones…
Desde la celebración del contrato principal, las partes pactaron expresamente el sometimiento de cualquier controversia a arbitraje comercial independiente. Posteriormente, en el documento constitutivo de la ultima prorroga contractual, se modifico el tipo de arbitraje originalmente convenido, estableciéndose arbitraje comercial independiente de derecho, con arbitro único, y previéndose expresamente la posibilidad de acudir ante este Tribunal para formalizar su designación conforme al artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial…”.
En el caso que concretamente nos ocupa, la solicitud planteada se circunscribe acerca del arbitramiento dispuestos en lo contenido en la Ley de Arbitraje Comercial, el cual, según lo narrado por el solicitante, las partes suscribientes de los referidos contratos, de común acuerdo, decidieron someter, ente cualquier controversia o diferencial al mismo, en este sentido es importante señalar lo relacionado a la clausula Vigésima del Contrato de Cuentas en Participación lo cual indica:
“…Los abajo firmantes acuerdan explícitamente que todo litigio relativo a la validez, conclusión, ejecución, interpretación o la ruptura del presente contrato, será exclusivamente de la competencia de un tribunal arbitral, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sustanciado y decidido a través de ARBITRAJE COMERCIAL INDEPENDIENTE, con ARBITROS ARBITRADORES incluso en el caso de procedimiento de urgencia, apelación o intervención obligatoria, de varios intervinientes…”
Asimismo del documento de Gestión de Negocios, en la clausula Decima indica lo siguiente:
“…Corresponde la Jurisdicción para resolver cualquier litigio o controversia derivada del presente contrato, la que corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, eligiéndose la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como domicilio especial. Queda convenido que en consideración a que este contrato es por su naturaleza de derecho privado, “EL GESTOR DE NEGOCIOS” acuerda explícitamente con INLATRICA que todo litigio relativo a la validez, conclusión, ejecución, interpretación o ruptura del presente contrato, así como de cualquier otro contrato que guarde conexión con el mismo incluyendo sus eventuales prorrogas será exclusivamente de la jurisdicción de un TRIBUNAL ARBITRAL, con competencia y sede territorial en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que cualquiera de esos asuntos sean sustanciados y decidíos a través de ARBITRAJE COMERCIAL INDEPENDIENTE, con ARBITROS DE DERECHO, incluso n el caso de procedimientos por situaciones de urgencia, e intervención obligatoria y facultativa, de uno o más intervinientes; siendo ese ARBITRAJE de ÚNICA INSTANCIA e INAPELABLE. El tribunal arbitral estará conformado, en principio por UN UNICO ARBITRO, elegido de común acuerdo entre "EL GESTOR DE NEGOCIOS" e INLATRICA, y solo en caso de desacuerdo en la selección de un único árbitro, se procedería en la forma como lo regula el artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial. Para la constitución del Tribunal Arbitral las partes, en forma conjunta, o independientemente una de la otra, mediante actuación directa o personal, o mediante apoderado, podrán acudir al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de formalizar la designación del ÚNICO ARBITRO, de que quede constancia de su aceptación y de que se le tome el correspondiente Juramento para el fiel cumplimiento de sus obligaciones y funciones. Las partes se sujetarán a las reglas de procedimiento que establezca el TRIBUNAL ARBITRAL en acto inmediato subsiguiente a su formal constitución, previa consulta de las partes, atendiendo siempre a las premisas de oralidad, concentración, Inmediación, simplicidad y flexibilidad de formas, y de preeminencia de la conciliación y del autocomposición de las partes, que incluirá además el régimen aplicable a las costas del procedimiento; en todo caso el TRIBUNAL ARBITRAL estará dotado de poder cautelar para resguardar, precaver y asegurar situaciones que, racionalmente calificadas y/o ponderadas, generen riesgo o peligro de Infructuosidad en la ejecución del laudo, o fundado temor de que una de las partes le cause al derecho de la otra lesiones graves irreparables o de difícil reparación, a cuyo efecto el TRIBUNAL ARBITRAL podrá decretar MEDIDAS CAUTELARES, típicas o innominadas, y en orden a su ejecución podrá solicitar el AUXILIO JUDICIAL en la forma como lo permite el artículo 28 de la Ley de Arbitraje Comercial, valiéndose de la fuerza pública de resultar necesario…”.
Partiendo de lo anteriormente transcrito podemos apreciar, conforme a lo estatuido en las clausulas de los referidos contratos, que es la voluntad de los suscribientes de someter ante cualquier situación el conocimientos de aquellas controversias que puedan surgir al Arbitraje comercial. Bajo este aspecto es importante traer a colación lo expuesto por el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo VI De los Procedimientos Especiales, Páginas 233 y 234) ha señalado lo siguiente:
“Otra característica de la nueva Ley de Arbitraje Comercial es que elimina la tradicional distinción entre cláusula compromisoria y compromiso arbitral prevista en el artículo 608 del CPC. En este Código, la cláusula compromisoria es una especie de convenio preliminar de arbitraje contenido en una de las cláusulas del contrato en el cual eventualmente puedan surgir controversias en el futuro, cláusula en que se manifiesta la voluntad de ambas partes en someterlas al juicio arbitral; en cambio, el compromiso arbitral es el contrato en el cual las partes expresan las cuestiones que cada una somete al arbitramento, el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las facultades que le confieran y lo demás que acordaren respecto al procedimiento; y está sujeto a formalización, ya en el expediente de la causa, si las partes estuviesen en juicio, o en el caso contrario mediante documento auténtico que llene las formalidades exigidas (Arts. 608-609 CPC)”.
Entonces, nuestra doctrina procesal establece que hay dos formas de llegar al arbitraje, a saber: (i) mediante una cláusula compromisoria establecida en un documento que llene los requisitos previstos por el Código de Procedimiento Civil, lo cual requiere la formalización respectiva, que puede ser de común acuerdo o mediante solicitud presentada ante el Tribunal correspondiente; o (ii) a través del llamado “acuerdo de arbitraje” previsto en la Ley de Arbitraje Comercial, el cual se realiza directamente ante la institución o árbitros designados, resultando excluyente éste último de la jurisdicción ordinaria.
Bajo este esquema es importante señalar que en fecha 24 de marzo de 2026, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial en concordancia con lo dispuesto en el articulo 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual, lo solicitado es, según lo expuesto en el escrito de solicitud, el apoyo del Órgano Jurisdiccional a los fines de la tramitación conforme a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje Comercial, resultando el referido auto de admisión un error involuntario en el cual este Órgano Jurisdiccional incurrió al momento de pronunciarse sobre la admisión de la misma, ya que, el artículo 17 de la referida ley señala lo siguiente:
“…Las partes deberán nombrar conjuntamente a los árbitros o delegar su nombramiento a un tercero.
Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán un tercero, quien será el Presidente del tribunal arbitral.
Si alguna de las partes estuviere renuente a la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordar la designación del tercero, cualquiera de ellas podrá acudir al Juez competente de Primera Instancia con el fin de que designe el árbitro faltante.
A falta de acuerdo entre las partes, en el arbitraje con árbitro único, la designación será hecha a petición de una de las partes, por el Juez competente de Primera Instancia…”
A mayor abundamiento de lo anterior, La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No 00585 de la Sala Político Administrativa del 7 de Marzo de 2006, juicio de Angelita Jardim Figuera contra BX2 Franquicias C.A.) ha considerado que el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los Tribunales de la República para resolver todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento. Tal régimen de excepción, exige una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas.
En el mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala Casación Civil del 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
En consecuencia y a la luz de todo lo antes expuesto, en conjunto con los fundamentos de hechos que generaron la presente solicitud planteada; y asimismo, lo especial de los medios alternos de resolución de conflictos, el cual se desprende la voluntad de las partes suscribientes de los contratos presentados en sus clausulas las cuales deciden someter cualquier diferencia, discrepancia, entre otras al Arbitraje Comercial Independiente, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar la tutela Judicial efectiva, el principio Iura novit curia, economía procesal y el principio de la voluntad de las partes contemplado en el artículo 1.159 del Código Civil, a los fines de garantizar la estabilidad y debida administración de Justicia, Declara la Nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 24 de marzo de 2026 y del referido auto de admisión. ASI SE DECIDE.
En este mismo sentido, es importante indicar de la solicitud planteada, en relación al arbitraje como medio alterno de resolución de conflictos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al reconocimiento del arbitraje como mecanismo alternativo para la resolución de conflictos, señaló en sentencia N° 1541, publicada en fecha 17 de octubre de 2008, caso: Hildegard Rondón de Sansó y otros, lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
(…) Artículo 258. (…)La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)” (Subrayado de la Sala). Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje…” -Vid. sentencia de esta Sala Nº 198/08-.
Igualmente, se ha reconocido la posibilidad que el Estado u otra entidad pública estatal de derecho público o privado, pueda someterse a un procedimiento arbitral nacional o internacional -Vid. Sentencia de esta Sala N° 186/01-, lo que implica, una manifestación indudable de un ejercicio de soberanía.
También la Sala ha reconocido los principios universalmente aceptados orientados a garantizar la sana operatividad de la institución arbitral, como lo son el de competencia obligatoria para las partes, aún y cuando se haya alegado la nulidad del negocio jurídico que contiene al compromiso arbitral (severability, que plantea la distinción entre la alegación de nulidad del contrato, de la referida a la cláusula arbitral, evitando así “torpedear” al mecanismo con tan sólo alegar la nulidad del negocio de que se trate); así como la facultad de los árbitros de pronunciarse sobre su propia competencia (kompetenz-kompetenz), conforme a los artículos 7 y 25 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana -Vid. Sentencias de esta Sala N° 827/01 y de la Sala Político Administrativa N° 5.249/05-.
Bajo estas premisa, conforme a las normas de derecho público y con especial atención al procedimiento de arbitraje comercial regulado en la Ley de Arbitraje Comercial (Especial), y que la presente solicitud no es contraria al orden público, buenas costumbre o disposición legal expresa, con predominancia a la voluntad de las partes (art. 1.159), admite en cuanto a lugar en derecho a los fines del nombramiento del UNICO ARBITRO, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial, y a lo solicitado por la parte; en consecuencia se Ordena: 1) La notificación de la Sociedad Mercantil Wok Siete Siete C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil TAERCERO DEL Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2017, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 62-A 485, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Presidente Otto Enrique Moran Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.695.499, de este mismo domicilio, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 30 de octubre de 2024, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nro. 8, Tomo 157- A, a los fines de poner en marcha el mecanismo de designación del árbitro único previsto en la clausula Decima del Contrato de Negocios, el cual se fija para el decimo día siguiente a la constancia en actas de la referida notificación; 2) se Ordena practicar la referida notificación mediantes los medios Telemáticos, Informáticos y Comunicación (TIC) disponibles, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, Exp: Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que el agotamiento de la notificación personal; 3) Se Ordena librar oficio al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Maracaibo a los fines de que sea remitido, en la brevedad posible, un listado de por lo menos diez (10) árbitros que cumplan con todos los requerimientos legales para fungir como tales, todo ello para garantizar el efectivo tratamiento de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Por último, se ordena la notificación de la parte solicitante de la presente decisión. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
III.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones con posterioridad al auto de admisión de demanda de fecha 24 de marzo de 2026 y del referido auto de admisión de diciembre de 2025.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la presente solicitud.
TERCERO: SE ADMITEN la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho a los fines del nombramiento del UNICO ARBITRO, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial, y sígase conforme a lo expresado en la Ley de Arbitraje Comercial.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil Wok Siete Siete C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil TAERCERO DEL Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2017, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 62-A 485, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Presidente la ciudadana GRELU ALEJANDRA CASTELLANO TROCONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.695.449, de este mismo domicilio, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 30 de octubre de 2024, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2024, anotada bajo el Nro. 8, Tomo 157, a los fines de poner en marcha el mecanismo de designación del árbitro único previsto en la clausula Decima del Contrato de Negocios, el cual se fija para el decimo día siguiente a la constancia en actas de la referida notificación.
QUINTO: SE ORDENA practicar la referida notificación mediantes los medios Telemáticos, Informáticos y Comunicación (TIC) disponibles, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, Exp: Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que el agotamiento de la notificación personal.
SEXTO: SE ORDENA librar oficio al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Maracaibo a los fines de que sea remitido, en la brevedad posible, un listado de por lo menos diez (10) árbitros que cumplan con todos los requerimientos legales para fungir como tales, todo ello para garantizar el efectivo tratamiento de la presente solicitud.
SEPTIMO: SE ORDENA la notificación de la parte solicitante a los fines de la presente decisión.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PARTE SOLICITANTE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº13.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
Exp. 15.642.-
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