REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de mayo de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº: 15.412.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana IRIA MARÍA BOSCAN ESIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.280.565, y domiciliada en la ciudad 3103 Ridge Eve, Rockferd Illinois 61103 de los Estados Unidos de América.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JESSIKA CAROLINA VIRLA VILLALOBOS, JOSÉ MÁXIMO VIRLA VILLALOBOS, JOSMARY MARINA VIRLA VILLALOBOS, GILDA MERCEDES VIRLA CARRASQUERO, MARÍA JOSÉ VIRLA BOSCAN, y GÉNESIS PAOLA VIRLA ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.780.190, V- 16.780.192, V- 16.780.193, V- 27.395.876, V- 30.633.792y V- 27.969.152, los cuatro primeros domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y las siguientes domiciliadas en los Estados Unidos de América.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
FECHA DE ENTRADA: Dieciséis (16) de diciembre de 2024.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.
RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, fue recibido por este Juzgado, demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Poder Judicial (URDD), signado con el Nº TCM-333-2023. Seguidamente en la misma fecha, este Tribunal, le dio entrada y admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos JESSIKA CAROLINA VIRLA VILLALOBOS, JOSÉ MÁXIMO VIRLA VILLALOBOS y JOSMARY MARINA VIRLA VILLALOBOS, antes identificados.
En fecha seis (6) de diciembre de 2023, se libró las respectivas boletas y recaudos de citación, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y edicto. Asimismo, en trece (13) de diciembre de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público. En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejó constancia de haber agotado la citación personal de los codemandados JESSIKA CAROLINA VIRLA VILLALOBOS, JOSÉ MÁXIMO VIRLA VILLALOBOS y JOSMARY MARINA VIRLA VILLALOBOS, siendo infructuosa.
Seguidamente, en fecha quince (15) de diciembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la citación cartelaria, petición que fue proveída por este Juzgado por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, librándose los carteles de citación. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de enero de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencias a los fines de consignar los carteles de citación conjuntamente con la certificación de emisión del Diario la Verdad y Versión Final. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, la Secretaria Natural de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por el demandante, a los fines de fijar el respectivo cartel de citación.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito, a los fines de solicitar el nombramiento de defensor Ad-Litem a la parte demandada, así como a los herederos desconocidos. Posteriormente, en fecha dos (2) de abril de 2024, este Tribunal provee conforme a los solicitado y designó como defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado al Defensor Ad-Litem. Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2024, el Defensor Ad-Litem aceptó la designación recaída en su persona, juramentándose al efecto. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presentó diligencia mediante el cual solicitó la citación del defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, este Juzgado mediante decisión ordeno integrar el litis consorcio pasivo forzoso o necesario de las ciudadanas GILDA MERCEDES VIRLA CARRASQUERO, MARÍA JOSÉ VIRLA BOSCÁN, y GÉNESIS PAOLA VIRLA ALARCÓN, ya identificadas. Seguidamente, en fecha once (11) de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito ante este Juzgado mediante el cual solicito fuesen librados los recaudos de citación de las codemandadas.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2024, este Juzgado mediante auto proveyó conforme a lo solicitado. Asimismo, en fecha ocho (08) de agosto de 2024, el Alguacil Natural dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte co-demandada en la presente causa ciudadana GILDA MERCEDES VIRLA CARRASQUERO, la cual fue efectiva.
En fecha veintitrés, la parte co-demandada ciudadana GILDA MERCEDES VIRLA CARRASQUERO en su nombre y en nombre de las ciudadanas MARIA JOSE VIRLA BOSCAN y GENESIS PAOLA VIRLA ALARCON, también partes demandadas en la presente causa, presento diligencia por medio de la cual otorgo poder apud-acta a la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA AROCHA CASTILLO. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte co-demandada en la presente causa, presento escrito por ante este Juzgado por medio del cual se dieron por notificadas de la decisión de este Tribunal de fecha diecisiete (17) de junio de 2024.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa presento escrito por medio del cual ratfica la designación del defensor ad-litem en la presente causa. Asimismo, en fecha dos (02) de octubre de 2024, la jueza provisoria de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha once (11) de octubre de 2024, este Juzgado mediante auto declaro imporcedente la solicitud de ratificación de defensor ad-litem. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, este Juzgado mediante auto procedió a designar nuevo defensor ad-litem, ordenando su notificación.
En fecha seis (06) de noviembre de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso el haberse trasladado a los fines de notificar al defensor ad-litem en la presente causa. Asimismo, en fecha once (11) de noviembre de 2024, el defensor ad-litem designado en la presente causa procedió a aceptar el cargo y a su juramentación.
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa presento ante este Juzgado solicito que fuese notificado el defensor ad-litem en la presente causa. Asimismo, en fecha quince (15) de noviembre de 2024, este Juzgado mediante auto proveyó conforme a lo solicitado sobre la citación del defensor Ad-Litem en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa consigno diligencia ante este Juzgado por medio de la cual solicito copias de los autos del presente expediente. Asimismo, en fecha dos (02) de diciembre de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado, dejo constancia de haberse trasladado a los fines de llevar a cabo la citación del defensor ad-litem en la presente causa.
En fecha ocho (08) de enero de 2025, este Juzgado mediante auto dictado proveyó conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en la presente causa. Asimismo, en fecha catorce (14) de enero de 2025, el defensor ad-litem presento ante este Juzgado escrito de contestación a la demanda.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte co-demandada en la presente causa, presento ante este Juzgado el escrito de contestación a la demanda. Seguidamente, en misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa presento diligencia por medio la cual solicito copias certificadas de los autos del presente expediente.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, este Juzgado mediante auto proveyó conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en la presente causa. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, el defensor ad-litem designado en la presente causa presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha seis (06) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa presento escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa presento nuevamente escrito de promoción de pruebas.
En misma fecha, la apoderada judicial de la parte co-demandada en la presente causa presento el respectivo escrito de promoción de pruebas en la presente causa. Asimismo, en fecha trece (13) de febrero de 2025, la Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de haber sido agregados al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha veinte (20) de febrero de 2025, este Juzgado mediante auto procedió a admitir las pruebas presentadas en la presente causa. Igualmente, en fecha veinte (20) de febrero de 2025, se libro despacho de comisión. Asimismo, en fecha siete (07) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito por medio de la cual solicito se expidieran copias certificadas.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, se agrego a las actas comisión proveniente del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO. Asimismo, en fecha veinte (20) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa presento escrito de solicitud de medida cautelar.
En fecha once (11) de abril de 2025, este Juzgado mediante decisión declaro la reposición de la causa. Igualmente, en fecha siete (07) de noviembre de 2025, el apoderado de las co-demandada MARIA JOSE VIRLA y GENESIS PAOLA VIRLA, confio poder Apud-Acta.
En misma fecha, la apoderada de la parte actora, procedió a otorgar poder Apud-Acta. Asimismo, en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar mediante escrito los poderes otorgados por las ciudadanas IRÍA MARÍA BOSCAN, MARÍA JOSÉ VIRLA y GÉNESIS PAOLA VIRLA.
En fecha veinte (20) de enero de 2026, la co-demanda GILGA MERCEDES VIRLA, confirió poder Apud-Acta en la presente causa. Seguidamente, en misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual solicito la práctica de las citaciones.
En fecha tres (03) de marzo de 2026, este Juzgado mediante auto dictado procedió a designar defensor ad-litem a la parte co-demandada. Igualmente, en fecha diecisiete (17) de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual solicito nueva designación de defensor ad-litem.
II.
DEL VICIO EN LOS PODERES Y LA MANIFIESTA FALTA DE REPRESENTACIÓN.
Una vez efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente de la causa, este Juzgado verifica de las mismas un vicio en cuanto a quienes se encuentran como apoderados de la parte actora, así como de dos de las co-demandadas, en razón de ello, es menester para este Juzgado hacer el siguiente examen sobre los mismos:
Se extrae del escrito libelar de demanda en la presente causa, lo que de seguida se transcribe:
“Yo, EDUARDO EMIRO LABRADOR, venezolano (sic), mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.°V-9.772.671, de estado civil soltero, profesión profesor universitario, con domicilio (omissis) en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, móvil +584146434379, email eduardoarchivo@gmail.com; actuando en este acto en mi carácter representante legal de la ciudadana IRIA MARIA BOSCAN ESIS, quien es venezolana (sic), mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cedula de identidad N.° V-15.280.565, soltera, domiciliada (omissis) en la ciudad 3103 Ridge Ave, Rockford Ilinoils 61103 de los Estados Unidos de América, celular +1786-956-2348, correo email iriamariaboscan@gmail.com; según consta en mandato de poder debidamente procesado en la ciudad de Chicago, Estado Ilinoils, de Estados Unidos de América, de fecha 08 de octubre de 2022, y registrado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2023, quedando registrado bajo el número 17, folio 90, tomo 4, protocolo de transcripción de 2023 (…omissis…) asistido en este acto por el ciudadano WUILLIAM JOSE URDANETA ACOSTA, venezolano (sic), mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.° V-7.709.636, de profesión abogado en ejercicio solvente e inscrito en el Colegio de Abogados, bajo el impreabogado bajo el N.° 246.931, con domicilio (omissis) en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estando Zulia…”
Con ello, verifica este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano EDUARDO EMIRO LABRADOR, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IRÍA MARÍA BOSCAN ESIS, igualmente identificada, procedió a intentar la presente demanda por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO que discurre en este Tribunal, a través de la utilización de un poder de administración y disposición, siendo ambos civiles y carentes de capacidad de postulación.
Dicha situación, se verifica del mismo modo dentro de los folios del doscientos treinta y nueve (239) al folio doscientos setenta y dos (272) de la pieza principal Nro. 1, referente a los poderes Apud-Acta otorgados en primer lugar por el ciudadano JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.945.714, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, actuando en representación de las ciudadanas MARÍA JOSÉ VIRLA BOSCAN y GÉNESIS PAOLA VIRLA ALARCÓN, quien fungen como parte co-demandada en la presente causa, y que se encuentran suficientemente identificadas en actas, al abogado en ejercicio JUAN GREGORIO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.809.
Asimismo, posteriormente se observa el poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana ISABEL CRISTINA BOSCAN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 20.986.969, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana IRÍA MARÍA BOSCAN ESIS, quien funge como parte actora en razón de la presente causa, la cual encuentra ya suficientemente identificada en las actas del presente expediente, al abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ URDANETA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 246.931, y en los folios subsiguientes se encuentran los poderes de representación debidamente otorgados de forma autentica en el extranjero, a los referidos ciudadanos.
En virtud de lo anteriormente indicado, pasa este Órgano Jurisdiccional de oficio a realizar las siguientes consideraciones:
Respecto al otorgamiento de los poderes, dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”
Asimismo, dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derecho e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Sobre ello dispone el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, donde se estableció que:
“…La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…”
Por si parte, el auto Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala que
“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”
Sobre este tema, señalo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 448 de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, la cual ratifico el criterio que expreso dicho Alto Tribunal en el fallo Nro. 323, de fecha veintisiete (27) de julio de 1994, y sentencia Nro. 88, de fecha trece (13) de marzo de 2003, lo siguiente:
“…Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien, sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por Abogado, es decir, cuando una persona natural sin ser abogado, actué en juicio como apoderado en nombre de otra, es por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal…”.(Negrilla y Resaltado de este Juzgado).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0301 de fecha dieciocho (18) de abril de 2023, acción de amparo interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Pérez Valera, estableció lo siguiente:
“(…) Asimismo, la Sala de Casación Civil de esta máximo tribunal ha sido conteste en la ineficacia de aquellos poderes judiciales que hayan sido otorgados a una persona que no ostenta la profesión de abogado y al respecto estableció en su sentencia n.º RC000712, de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: “Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa”, que “(…) la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (…)”; criterio que ha sido ratificado por esta sala mediante sentencia n.º 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: “IwonaSzymañczak”, al señalar que “(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 176 de Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse nisiquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece. (…)”. (Negrilla y Resaltado de este Juzgado).
De la doctrina y el criterio jurisprudencial antes expuestos, se logra determinar, que carece de capacidad de postulación, toda aquella persona natural que alegue ser apoderado judicial de otra, y venga representada o asistida por un abogado, ya que para que tenga validez los actos procesales, cualquiera de las partes en un juicio debe conferirle directamente poder a un abogado, quien es la persona que puede ejercer poderes en juicio a los fines de sostener el mismo y hacer valer la pretensión en del actor, misma situación sucede en caso de la parte demandada.
Asimismo, se colige que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso, debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera este Juzgado que el Juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación. Así se establece
Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.170, del quince (15) de junio de 2004, la cual fue ratificada en sentencia Nro. 289, de fecha doce (12) de marzo de 2025, la cual estableció sobre la capacidad de postulación que es un:
“(…) vicio insubsanable e inconvalidable, que contraviene el orden constitucional, al quebrantar el derecho a la asistencia letrada y capacidad de postulación, entendiendo por esta última, la condición de abogado, es decir, la persona preparada técnicamente para asumir la defensa de personas involucradas en un proceso judicial, y de esta manera concretar satisfactoriamente el derecho constitucional a la defensa (…)”, toda vez que, el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, parte demandante del juicio primigenio, plenamente identificado con antelación “(…) otorgó poder a dos (2) personas, (comerciante e ingeniero, respectivamente), en detrimento al Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, estas personas sustituyeron poder dándole facultades a un tercero (…)”.
Del mismo modo, a fines de establecer la vigencia del referido criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 302 de fecha doce (12) de marzo de 2025, ratifica el fallo Nro. 1.113 de fecha ocho (08) de agosto de 2013, cuando estableció lo que de seguida se transcribe:
“(…) Así, se observa que en su requerimiento la representación de la solicitante realizó un planteamiento enfocado al señalamiento relativo al desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, centrada en argumentos de defensa cuyo propósito último es que se llegue al convencimiento de que se vulneró el principio de seguridad jurídica, el principio de igualdad ante la Ley y el principio de confianza legítima, toda vez que permitió que una asociación ‘(…) sin ser abogado y sin ser un Sindicato, ejerciera poderes en juicio (…).
Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.’
Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que ‘(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propiosderechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)”. (Destacado y subrayado del fallo citado). (Ver sentencias de esa Sala signadas bajo los Nos. 742 del 19 de julio de 2000, 1.170 del 15 de junio de 2004, 3.592 del 6 de diciembre de 2005, 1.193 del 22 de julio de 2008.).
Igualmente, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma esta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, en el presente caso es menester mencionar lo que se establece en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in liminelitis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que, si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.(Subrayado y negrillas de este Juzgado=
En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
En este tenor, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, considero:
“… que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimationadprocessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”.
En este orden de ideas, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”
Por lo que, el Juez se encuentra legalmente autorizado a dictar de oficio las providencias que sean necesarias a los fines de que sea garantizado el debido proceso, manteniendo con ello el orden constitucional y las garantías constitucionales a las que está llamado el mismo.
Ahora bien, dicho todo lo antes mencionados, este Juzgado procedió a seguir tramitando el presente juicio, sin haberse eventualmente percatado este Juzgado de la manifiesta falta de representación en la que incurre la parte actora IRÍA MARÍA BOSCAN ESIS, así como las ciudadanas MARÍA JOSÉ VIRLA BOSCAN y GÉNESIS PAOLA VIRLA ALARCÓN quienes fungen como parte co-demandada, todas ampliamente identificadas en actas, lo cual como se encuentra plasmado en el cuerpo de la presente decisión, no puede siquiera ser subsanado o salvaguardado aun con la asistencia técnica de un abogado al momento de presentarse la demanda en el caso de la actora, a este Órgano Jurisdiccional, ni tampoco ser saneada a través de un otorgamiento de un Poder Apud-Acta, así como tampoco en los casos de sustitución de poder, en razón de que las personas a quienes primigeniamente se les otorgo poder carecen de manera manifiesta de la capacidad de postulación necesaria para sostener el juicio asa como a interponer demandas. Así se establece.
Siendo así las cosas, y tomando en consideración que la presente acción fue interpuesta por el ciudadano EDUARDO EMIRO LABRADOR, en representación de la ciudadana IRÍA MARÍA BOSCAN ESIS, ambos ya identificados, y que luego esta última ciudadana le otorga poder a la ciudadana ISABEL CRISTINA BOSCAN GONZÁLEZ, igualmente identificadas, así como posteriormente incurren las co-demandadas ciudadanas MARÍA JOSÉ VIRLA BOSCAN y GÉNESIS PAOLA VIRLA ALARCÓN, igualmente identificadas, en virtud de que a los ciudadanos a quienes se le confirió poder carecen de capacidad de postulación para realizar actuaciones en juicio, ya que como es señalado por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no solo establecen la prohibición expresa de los articulo 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que refirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio, es por lo que, al haber sido propuesta la demanda por una persona que no tiene la capacidad de postulación pata actuar en el juicio en representación de otra, forzosamente esta Sentenciadora, en estricto acatamiento y sometimiento a las jurisprudencias reiteradas por las referidas salas del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar en esta estado procesal INADMISIBLE la acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, vista la presente decisión y la solicitud de fecha siete (07) de mayo de 2026, este Juzgado ordena la devolución de los documentos originales solicitados, previa certificación en actas de los mismos.
III.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana IRÍA MARÍA BOSCAN ESIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.280.565, y domiciliada en la ciudad 3103 Ridge Eve, Rockferd Illinois 61103 de los Estados Unidos de América, en contra de los ciudadanos JESSIKA CAROLINA VIRLA VILLALOBOS, JOSÉ MÁXIMO VIRLA VILLALOBOS, JOSMARY MARINA VIRLA VILLALOBOS, GILDA MERCEDES VIRLA CARRASQUERO, MARÍA JOSÉ VIRLA BOSCAN, y GÉNESIS PAOLA VIRLA ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.780.190, V- 16.780.192, V- 16.780.193, V- 27.395.876, V- 30.633.792y V- 27.969.152, los cuatro primeros domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y las siguientes domiciliadas en los Estados Unidos de América.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de las partes, a fin de evitar la transgresión del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo cumplir con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ORDENA la devolución de los documentos originales solicitados, previa certificación en actas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nro. 12.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
Exp. 15.412.-
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