REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de mayo de 2026
215° y 167°
EXPEDIENTE NO: 15.604.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LILIANA PATRICIA AMAYA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-19.570.268, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano MIGUEL EDUARDO GARCÍA LOZANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.002.935, domiciliado en la ciudad y estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
FECHA DE ENTRADA: Cuatro (4) de noviembre de 2025.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, se recibió demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por Cumplimiento de Contrato. Asimismo, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada.
En fecha cinco (5) de febrero de 2026, el Alguacil temporal del Juzgado dejo constancia de haber sido infructuosa la práctica de la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, el Juzgado mediante auto ordeno la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha once (11) de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia procedió a darse por citado y consignó poder judicial. Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha trece (13) de abril de 2026, la abogada Ligia Finol en nombre de la parte demandante, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa propuesta. Asimismo, en fecha veinte (20) de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual realizó observaciones y alegaciones al escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2026, la abogada Ligia Finol en nombre de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual presentó replicas a las observaciones presentadas por la representación judicial de la parte demandada. Posteriormente, en fecha ocho (8) de mayo de 2026, la abogada Ligia Finol en nombre de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en la incidencia por cuestiones previas. En misma fecha el Juzgado procedió a providenciar las pruebas en la incidencia por cuestiones previas.
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, que con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intenta la ciudadana LILIANA PATRICIA AMAYA LOAIZA, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO GARCÍA LOZANO, ambos identificados en actas, se pudo evidenciar lo que de seguida se analiza.
La abogada en ejercicio LIGIA ISABEL FINOL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.622.075, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 292.835, a desplegado actuaciones judiciales acreditando representación judicial de la parte demandante en la presente causa, la cuales consisten en: diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2026; diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2026; diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2026; escrito de fecha trece (13) de abril de 2026; escrito de fecha veintitrés (23) de abril de 2026; y escrito de fecha ocho (8) de mayo de 2026. De las actuaciones antes descritas, se evidencia que la referida abogada señala que actúa como apoderada judicial de la parte actora, pero de la revisión a las actas no se puede constatar que exista una facultad expresa a través de algún mandato judicial o poder apud acta.
En este sentido, es importante destacar el contenido de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia a lo siguiente.
Artículo 11: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes (…)”.
Artículo 14: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal (…)”.
Sobre este respecto, el Juez en su deber de administración de justicia actuando en nombre de la República, está en la obligación inexorable e inexcusable de mantener y proteger los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que pudieran viciar el proceso instaurado, los cuales generarían un estado de indefensión a las partes involucradas en el mismo, tomando en consideración los principios que rigen en todo proceso como la igualdad y la tutela judicial efectiva. Por ello, debe actuar en los límites de su facultad y en ese rol activo de director del proceso.
En este sentido, tomando como base la interpretación sostenida por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, cuando establece el deber de todos los jueces de asegurar la integridad de la Constitución, la cual obliga al juez a la interpretación de las instituciones procesales al servicio del proceso, para lograr la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, para con ello lograr que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo asevera el artículo 257 Constitucional. (Sentencia No. 889, de fecha treinta (30) de Mayo de 2008).
Una vez indicado lo anterior, resulta oportuno hacer mención a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 150 el cual hace referencia a lo que de seguida se transcribe. “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Asimismo, el articulo 140 eiusdem, refiere. “Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
De los artículos antes transcrito, se infiere que aquellas gestiones realizadas por las partes en cualquier proceso civil por medio de sus apoderados, para que dichas gestiones se consideren válidas debe subsistir mandato o poder. Advirtiendo de igual forma, que nadie puede hacer valer en nombre propio el derecho ajeno, lo cual solo sería aplicable en relación al contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma permite de manera excepcional la actuación sin poder.
Sobre ello, se considera pertinente transcribir un extracto de la decisión 1099, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de septiembre del 2000, donde refirió.
“(…) El artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que se presenten como actores sin poder en juicio, el heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Ahora bien, la representación sin poder establecida en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil emana directamente de la ley y es la que permite a determinadas personas actuar en juicio en nombre de otras, siendo una representación de carácter excepcional, ya que el artículo 140 eiusdem establece:
“Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Por su carácter excepcional ésta debe ser aplicada en forma restrictiva y solamente puede permitirse tal tipo de representación a las personas que la ley autoriza para ejercerla.
Es indudable que el artículo 168 del Código Procesal Civil, no es aplicable al presente caso, porque la posibilidad de presentarse en juicio como actores sin poder, no corresponde a los apoderados judiciales sino al comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, a diferencia de lo que ocurre con la parte demandada, por la que podrá presentarse, además, sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial.
Siendo claro que los sedicentes apoderados no son comuneros de las personas sobre las cuales se arrogan dicha representación, y que, asimismo, lo hacen tardíamente, puesto que la representación sin poder contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil ha debido ser arrogada oportunamente y no en forma posterior como lo pretenden ahora los apoderados, quienes, percatados de que esta Sala advirtió la falta de representación que decían tener, alegan a posteriori una representación que no habían hecho valer expresamente, y que, en todo caso, como ya se dejó expuesto, no les era dable ejercerla, por no tener éstos el carácter de comuneros de las personas que decían representar (…)”.
Así pues, sobre ello este Juzgado al evidenciar de las actas procesales que la abogada en ejercicio LIGIA ISABEL FINOL MARTÍNEZ, ya identificada, ha estado acreditándose el carácter como representante judicial de la parte actora, ciudadana LILIANA PATRICIA AMAYA LOAIZA, identificada en actas, es deber de este Órgano Jurisdiccional tomar los correctivos necesarios a los fines de evitar vicios o quebrantamientos de las formas procesales, que llevarían a la indefensión de los sujetos procesales, al no verificarse de las actas que quien actúa como parte accionante haya conferido algún poder judicial de representación o poder apud acta a la abogada LIGIA FINOL, que corra inserto en las actas del presente expediente. En razón de esto, resulta menester reponer la causa tomando como base las siguientes consideraciones.
En este orden de ideas, es preciso transcribir el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De esta forma, lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de octubre del año 2000, en el momento en que indico que: “La reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma”.
También ha dejado por sentado el Máximo Tribunal de la República, el cual ha indicado que: “La reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jurisdicentes deben revisar con cautela y tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, es decir, la conveniencia en declarar procedente la reposición debe ser solo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión 000002, de fecha nueve (9) de febrero de 2023, hizo referencia a lo siguiente.
“(…) Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda (vid. sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García) (…)”.
Por las consideraciones precedentemente señaladas y en aras de proteger el derecho constitucional a la defensa de las partes que conforman el presente proceso, esta Jurisdiscente considera que la situación advertida en la presente causa violenta normas de orden público, como lo es, el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, en virtud de lo cual, el caso sub examine se subsume dentro de la nulidad por quebrantamiento de normas de orden público que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1324, de fecha trece (13) de agosto de 2008, en relación al orden público hizo referencia a lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido) (…)”.
Es de indicar, según consagra el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones procesales desplegadas por las partes para actuar dentro de un proceso civil por medio de apoderados, para que se consideren válidas estas gestiones los apoderados deben estar facultados con mandato o poder, para así garantizar el pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, lo cual se debe cumplir a cabalidad, por cuanto la representación judicial interesa al orden público, en virtud de ello, si en el proceso hay falta absoluta de la representación que se atribuye algún abogado o irregularidades, debe declararse la nulidad de todo lo actuado. Cabe resaltar, que para que proceda la reposición de la causa, es necesario que la omisión advertida cause alguna violación al debido proceso, pudiendo ser ésta imputable al Juez o a las mismas partes; por ello, el operador de justicia como director del proceso y ordenador del mismo, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de la causa.
Sobre todo lo antes expuesto, debe esta sentenciadora como garante de la constitucionalidad y de conformidad con lo previsto en el citado artículo 212 ejusdem, declarar la reposición de la presente causa al estado de otorgar nuevamente el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho a la parte demandada, el cual empezara a computarse una vez conste en actas la notificación de las partes del presente proceso de la presente decisión, razón por la cual, se ordena a la parte demandante a tomar lo correctivos pertinentes a fin de la prosecución del proceso, acreditando sus actuaciones con la asistencia de algún abogado o a conferir poder judicial o poder apud acta, a los fines legales subsiguientes. En consecuencia, se dejan sin efecto las actuaciones materializadas posterior a la fecha de admisión de la demanda, esto es, posteriores a la fecha cuatro (4) de noviembre de 2025, quedando incólume la actuación judicial de fecha once (11) de marzo de 2026, a través de la cual el abogado FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.603, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y acompaño a las actas el poder judicial que le confiere dicha facultad. Notifíquese. Así se establece.-
III
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de otorgar nuevamente el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho a la parte demandada, el cual empezara a computarse una vez conste en actas la notificación de las partes del presente proceso de la presente decisión, razón por la cual, se ordena a la parte demandante a tomar lo correctivos pertinentes a fin de la prosecución del proceso, acreditando sus actuaciones con la asistencia de algún abogado o a conferir poder judicial o poder apud acta, a los fines legales subsiguientes. En consecuencia, se dejan sin efecto las actuaciones materializadas posterior a la fecha de admisión de la demanda, esto es, posteriores a la fecha cuatro (4) de noviembre de 2025, quedando incólume la actuación judicial de fecha once (11) de marzo de 2026, a través de la cual el abogado FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.603, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y acompaño a las actas el poder judicial que le confiere dicha facultad. Notifíquese.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte actora que tome los correctivos pertinentes en forma inmediata para la prosecución del presente proceso.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo la tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 11, del mes de mayo 2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-
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