REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de mayo de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE N°: 15.593
PARTE DEMANDANTE: La SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EUREKA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 8, Tomo 22-A, en fecha 12 de julio de 1978, modificados sus estatutos según acta inserta en el respectivo registro, en fecha 31 de marzo de 1987, bajo el N° 17, Tomo 23-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Gerente Principal, el ciudadano MIGUEL ANGEL BUJAN ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.529.671, de este mismo domicilio, según consta de Acta de fecha 30 de junio de 1998, inserta en el referido registro en fecha 19 de febrero de 202, anotado bajo el No. 41, Tomo 8-A.
PARTE DEMANDADA: El CONDOMINIO DEL EDIFICIO URAICHIMA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1974, anotada bajo el N° 36, Protocolo 1, Tomo 12, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Administradora, la ciudadana ALEJANDRA PATRICIA PEREZ MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.962.065, de este mismo domicilio, y a título personal.
MOTIVO: Daños y Perjuicios (Daño emergente, lucro cesante y Daño Moral).
FECHA DE ENTRADA: trece (13) de octubre de 2025.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I.
RELACION DE ACTAS
En fecha 06 de octubre de 2025, se recibió demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Torre Mara, signada bajo el N° TPI-334-2025, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, que por Daños y Perjuicios (Daño emergente, lucro cesante y Daño Moral), incoare La SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EUREKA C.A, asistida por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO OVALLES MORALES, en contra de El CONDOMINIO DEL EDIFICIO URAICHIMA, C.A, y la ciudadana ALEJANDRA PATRICIA PEREZ MESA, en su carácter de administradora del referido condominio y en su propio nombre.
Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2025, este Juzgado, mediante auto, ordeno darle entrada a la referida demanda, otorgándole numeración y curso de ley correspondiente. Asimismo, se insto a la parte actora a los fines de consignar el documento constitutivo del referido condómino demandado. Seguidamente, en fecha 17 de octubre de 2025, la parte actora en la presente causa, consigno escrito a los fines de dejar constancia sobre la consignación de lo requerido por el Juzgado de Instancia.
En fecha 23 de octubre de 2025, este Juzgado, mediante auto, admitió la referida demanda, ordeno la citación de las partes demandadas en la presente causa y librando las correspondientes boletas. Consecutivamente, en fecha 28 de octubre de 2025, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia, en misma fecha, haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2025, el alguacil natural de este Juzgado, dejo constancia, en misma fecha, de haberse trasladado a los fines de practicar la citación de las partes demandadas en la presente causa, resultando las mismas positivas y consignando las referidas boletas debidamente firmadas. Posteriormente, en fecha 3 de noviembre de 2025, la parte demandada en la presente causa consigno diligencia a los fines pertinentes. Consecutivamente, en fecha 5 de noviembre de 2025, este Juzgado, mediante auto, proveyó conforme a lo solicitado por la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2025, ambas partes en el presente proceso solicitaron mediante diligencia, la suspensión de la causa por un lapso de quince días. Seguidamente, en misma fecha, este Juzgado, mediante auto, ordeno la suspensión de la presente causa por el lapso solicitado por las partes procesales. Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2025, ambas partes en el presente proceso solicitaron, mediante diligencia, la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta días.
En fecha 07 de enero de 2026, este Juzgado, mediante auto, acordó la suspensión de la presente causa por el lapso solicitado por las partes en el presente proceso. Asimismo, en fecha 5 de marzo de 2026, la parte demandada en la presente causa, presento escrito de cuestiones previas. Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2026, la ciudadana ALEJANDRA PATRICIA PEREZ MESA, otorgo poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JOSE MANUEL ACOSTA SANTELIZ y GUSTAVO MANUEL ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 318.343 y 22.871, respectivamente. Asimismo, en misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha 24 de marzo de 2026, la parte demandada en la presente causa consigno escrito de promoción de pruebas; siendo las mismas admitidas en misma fecha, mediante auto de admisión de pruebas, y ordenando librar los oficios correspondientes.
En fecha 26 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito a los fines pertinentes. Asimismo, en misma fecha, este Órgano Jurisdiccional dicto auto por medio del cual acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas solamente en relación a las pruebas de informes. Asimismo, en fecha 06 de abril de 2026, el alguacil temporal de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a la Notaria Publica Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de entregar el oficio, librado por este Juzgado, signado con el número 084-2026, consignando el referido recibido del mismo. Posteriormente, en fecha 08 de abril de 2026, el alguacil temporal de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado, en misma fecha, a los fines de entregar el oficio signado con el número 085-2026, librado a la oficia de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignando el referido recibido.
En fecha 10 abril de 2026, el apoderado judicial de la parte actora dejo constancia de haber consignado oficio emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Zulia. Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte actora dejo constancia de haber consignado oficio emanado de la Notaria Publica Segunda de Maracaibo. Consecutivamente, en fecha 20 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito a los fines legales pertinentes.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA.
Dentro del lapso para la contestación de la demanda, la parte demandada, debidamente asistida, consigno escrito, en fecha 05 de marzo de 2026, por medio del cual planteo las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los ordinales 2, 3 y 11, el cual fundamento en los siguientes hechos:
“… Es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa del ordinal 2°…Omissis…
…Es el caso que, quien aparece como demandante es la sociedad mercantil anónima denominada INVERSIONES EUREKA C.A, la cual, a juicio del demandante había sido constituida originariamente con la denominación comercial de INMOBILIARIA EUREKA C.A.
Dicha sociedad mercantil anónima afirma el propio demandante se constituyo mediante Acta Constitutiva y Estatutos Sociales inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 12 de julio de 1978, quedando anotada bajo el No. 8, Tomo 22-A.
Ahora bien, es el caso, ciudadana y respetada juez, que para que una sociedad mercantil tenga debidamente constituida y asume personalidad jurídica distinta a sus accionistas se requiere no sólo que si Acta Constitutiva haya sido inscrita en el Registro Mercantil, sino que es necesario cumplir con el requisito de su publicación… Omissis…
… Y es que la omisión de la publicación trae como consecuencia que la sociedad se tenga como indebidamente constituida, vale decir, como una sociedad irregular y no asume personalidad jurídica lo que se traduce como que la misma no tiene efectos frente a terceros y la responsabilidad por los actos ejecutados por ella recaerá en la persona de sus socios a título personal, respondiendo con su patrimonio propio,… Omissis…
…y esto tiene importancia fundamental por cuanto, una vez que fui citada y comencé a preparar la defensa me dirigí a la Oficina de Registro Mercantil Primero, en el cual se encuentra inscrita la referida sociedad y, es el caso, ciudadana y respetada juez, que al revisar el expediente signado con el No. 13.408, me pude percatar que muchas irregularidades las cuales iré denunciando en la oportunidad procesal correspondiente pero, una de ellas es que no aparece agregado la publicación ni del Acta Constitutiva de la sociedad denominada INMOBILIARIA REUREKA C.A, ni mucho menos, la del Acta de Asamblea donde se modifico la razón social por INVERSIONES EUREKA C.A.
En tal sentido, al haber constatado que no se había efectuado la publicación, al no aparecer agregada al expediente mercantil, puede deducir que estaba en presencia de una sociedad irregular, con lo cual, la demandante INVERSIONES EURECA C.A, carece de la legitimidad por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Y es que mal puede tener legitimidad procesal una sociedad mercantil que se dice “anónima” cuando la misma se encuentra constituida de manera irregular, es decir, que se trata de una sociedad de hecho que solo puede actuar en juicio por medio de sus propios socios no pudiendo invocar la legitimación que pudiese tener la sociedad anónima…Omissis…
…Ciudadana y respetada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa del ordinal 3°… Omissis…
…Y es el caso que el apoderado actor ha presentado un poder judicial el cual le fue otorgado por una persona jurídica denominada INVERSIONES EUREKA C.A.
Ahora bien, es el caso que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los requisitos que tiene que cumplirse cuando una sociedad mercantil confiere un poder judicial. En el entendido que el legislador da por sentado que se trata de una sociedad mercantil que ha cumplido con todos los requisitos necesarios para su constitución, esto es, para que haya adquirido personalidad jurídica ya que, de lo contrario, no estaríamos en presencia de una sociedad mercantil sino de una sociedad irregular.
En tal sentido, cuando una sociedad mercantil anónima otorga poder debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Pero, no se trata solo del cumplimiento de unos requisitos formales ya que los mismos tienen por objeto demostrar que quien otorga un poder es órgano de la compañía y además, que tiene facultades para otorgar el poder.
Es por eso que, una de las cargas que tiene el otorgante del poder es demostrar que la persona jurídica que otorga un poder está debidamente constituida y es que, las sociedades mercantiles no son otra cosa que una ficción del legislador que permite que, a través del cumplimiento de una serie de presupuestos o requisitos, dicha sociedad adquiera personalidad jurídica propia distinta a la de sus socios, asociados o accionistas.
Es así como, las sociedades civiles, las asociaciones civiles y a las Fundaciones se les exige su inscripción en la Oficina Subalterna de Registro mientras que las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en nombre colectivo y las comanditas, así como las sociedades anónimas se les exige no solo su inscripción en el Registro Mercantil sino la publicación de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, con lo cual no basta solo la mera inscripción ya que si no se hace la publicación dicha sociedad no adquirirá personalidad jurídica propia.
Esto tiene importancia en el caso que nos ocupa porque el apoderado actuante afirma que quien le otorgo el PODER JUDICIAL fue lo que él denomina la sociedad mercantil anónima INVERSIONES EUREKA C.A, con lo cual, debió haber acreditado ante el funcionario público los documentos, libros, registros y gacetas que acreditan la debida constitución de la compañía. Y, de una simple lectura del poder, así como, de la nota del Notario, en ninguna parte se menciona que el Acta Constitutiva de INMOBILIARIA EUREKA C.A, ahora conocida como INVERSIONES EUREKA C.A, hubiese sido publicada.
Por ese motivo, me di a la tarea de constatar en el propio registro mercantil y pude evidenciar que no consta en el expediente que reposa en la mencionada Oficina de Registro Mercantil la publicación del Acta Constitutiva de lo que se infiere que la misma no tiene personalidad jurídica propia sino que se trata de lo que se denomina en la doctrina como una sociedad irregular.
Y cuál es la diferencia que se produce entre una sociedad debidamente constituida y una sociedad irregular. La diferencia fundamental radica en que al momento de otorgar el poder en las sociedades debidamente constituidas se entiende que lo otorga el poder la sociedad mercantil, esto es, una persona jurídica distinta a sus accionistas quien, además, tiene un patrimonio propio que le permite responder frente a terceros de los daños ocasionados. Pero, cuando se trata de una sociedad irregular, al no haber adquirido personalidad jurídica propia quien responde frente a terceros son los propios accionistas con su patrimonio personal, de lo que se infiere que la designación de los administradores no tiene ningún efecto frente a terceros, no pudiendo en consecuencias, otorgar poder en nombre de la sociedad mercantil…Omissis…
…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa del ordinal 11° de prohibición de ley admitir la acción propuesta por inepta acumulación de pretensiones.
En efecto, ciudadana y respetada Juez, de una simple lectura del petitorio contenido en la demanda, se puede observar con meridiana claridad que la parte actora reclama el pago de unas cantidades de dinero por supuesto daño emergente, lucro cesante y daño moral todo lo cual nos coloca anta una pretensión de condena que se sustancia por el procedimiento ordinario.
Pero, en el particular CUARTO de su petitum reclama el cese de la perturbación, lo que nos ante una pretensión típicamente posesoria regulada por los artículos 782 y 783 del Código Civil cuya tutela sólo puede ser sustanciada a través del procedimiento especial previsto y consagrado en el articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil los cuales se sustancian a través de un procedimiento especial.
Esta situación nos coloca ante la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:…Omissis…
…En tal sentido, la acumulación de procesos que tienen procedimientos distintos obliga al juez a aplicar los artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y 341ejusdem, los cuales establecen…Omissis…
…Y es que, al haber una disposición expresa de ley que prohíbe la acumulación de pretensiones que tengan procedimientos distintos, al haber sido acumulada una acción de condena conjuntamente con una acción posesoria estamos en presencia de una prohibición expresa de ley que hace inadmisible la demanda…
III.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En estricto acatamiento del criterio sostenido por la Máxima Jurisdicción Civil “que el juez tiene el deber de analizar todas las pruebas promovidas por las partes en juicio, una por una y que no puede analizar las mismas de forma global o en bloque…’ [Véanse sentencias de la Sala de Casación Civil N° RC-346, del 13 de agosto de 2018, expediente N° 2017-432; N° RC-228, del 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-062; N° RC-226, del 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-687; N° RC-648, del 24 de octubre de 2017, expediente N° 2016-571 y N° RC-484, del 3 de agosto de 2016, expediente N° 2016-130]”, pasa esta Juzgadora hacer la siguiente valoración:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Original del instrumento poder Judicial otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL BUJAN ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.529.871, obrando en su carácter de Gerente Principal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EUREKA, COMPAÑÍA ANONIMA”, antes “INMOBILIARIA EUREKA COMPAÑÍA ANONIMA”, a los abogados en ejercicio FRANCIA BELKIS GONZALEZ FOSSI; KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ de OVALLES y RUBEN DARIO OVALLES MORALES, ampliamente identificados en actas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.597, 30.886 y 19.434, respectivamente, notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 23 de junio de 2004, anotado bajo el No. 07, Tomo 86 de los libros de autenticaciones respectivos. Folio 08 al 09 de la Pieza Principal.
La referida documental se aprecia que fue consignada en su forma original, el cual tiene carácter de documento privado reconocido ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 429, 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. En este sentido, se logra constatar que el ciudadano MIGUEL ANGEL BUJAN ESTEVEZ, actuando en su carácter de Gerente Principal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EUREKA, COMPAÑÍA ANONIMA”, antes “INMOBILIARIA EUREKA COMPAÑÍA ANONIMA”, otorgo poder judicial a los abogados en ejercicio FRANCIA BELKIS GONZALEZ FOSSI; KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ de OVALLES y RUBEN DARIO OVALLES MORALES, ampliamente identificados. ASI SE VALORAN.
• Copia Simple del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 10, Tomo 06, en fecha 26 de julio de 1978. Relacionado con el apartamento signado con las siglas No.9B, ubicado en la avenida 23, No. 20-80, sector paraíso, detrás del Banco de Venezuela de la avenida 77, edificio Uraichima. Folio 10 al 22 de la Pieza Principal.
Estas copias fueron obtenidas de un instrumento público, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.
• Copia Certificada del Exp: 087, contentivo a la denuncia realizada por ante el departamento de atención a la comunidad, proveniente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia, fecha 09-04-25. Folio 28 de la Pieza Principal.
Respecto a la referida documental, la misma conforma un documento público, que al no ser impugnado, ni tachado por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran a tenor de lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE VALORA.
• Copia Simple del Documento constitutivo del Edificio Uraichima, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1074, anotado bajo el No. 36, Tomo 12, Protocolo 1.
Estas copias fueron obtenidas de un instrumento público, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.
• Copia Certificada del Poder de Administración y Disposición, otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL BUJAN ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.529.871, obrando en su carácter de Gerente Principal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EUREKA, COMPAÑÍA ANONIMA”, antes “INMOBILIARIA EUREKA COMPAÑÍA ANONIMA”, a los abogados en ejercicio FRANCIA BELKIS GONZALEZ FOSSI; KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ de OVALLES y RUBEN DARIO OVALLES MORALES, ampliamente identificados en actas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.597, 30.886 y 19.434, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2013, anotado bajo el No. 17, Tomo 21 de los libros de autenticaciones correspondientes.
La referida documental se aprecia que fue consignada en su forma original, el cual tiene carácter de documento privado reconocidos ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 429, 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. En este sentido, se logra constatar que el ciudadano MIGUEL ANGEL BUJAN ESTEVEZ, actuando en su carácter de Gerente Principal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EUREKA, COMPAÑÍA ANONIMA”, antes “INMOBILIARIA EUREKA COMPAÑÍA ANONIMA”, otorgo poder de administración y disposición a los abogados en ejercicio FRANCIA BELKIS GONZALEZ FOSSI; KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ de OVALLES y RUBEN DARIO OVALLES MORALES, ampliamente identificados. ASI SE VALORAN.
• Copia Certificada del conjunto de Actas de Asambleas relacionadas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EUREKA, las cuales se discriminan de la manera siguiente la Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EUREKA, Compañía Anónima, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 1978, anotado bajo el No. 8, Tomo 22-A; Acta de de Asamblea General Anual Ordinaria, celebrada en fecha 24 de marzo 1986, de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EUREKA, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1987, anotado bajo el No. 40, Tomo 18-A; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EUREKA, celebrada en fecha 21 de febrero de 1987, relacionada al cambio de estatutos de la misma, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrita en fecha 31 de marzo de 1987, anotada bajo el No. 17, Tomo 23-A; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EUREKA, celebrada en fecha 30 de junio de 1998, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrito en fecha 19 de febrero de 2002, anotado bajo el No. 41, Tomo 8-A; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EUREKA, celebrada en fecha 30 de junio de 1998; asimismo copia certificada dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Región Zuliana, en fecha 15 de febrero de 2002.
En este sentido, dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades que establece la ley, por lo tanto tienen carácter de publico según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en copia certificada y no fueron tachados de falso, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE VALORA.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
• A la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe si reposa en esa oficina poder judicial que acredita la representación del abogado RUBEN DARIO OVALLES MORALES, ampliamente identificado, el cual se encuentra inserto en dicha oficina pública, en fecha 23 de junio de 2004, anotado bajo el No. 7, Tomo 86, de los libros de autenticaciones respectivos.
En fecha 15 de abril de 2026, se agrego a las actas oficio signado con el N° 193-0138-2026, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias; Notaria Publica Segunda de Maracaibo, dando respuesta al oficio signado con el N° 084-2026, de fecha 26 de marzo de 2026, proveniente de este Órgano Jurisdiccional, remitiendo copia certificada del documento solicito anotado bajo el N° 07, Tomo 86, en fecha 23 de junio de 2004.
Con respecto a este medio de prueba, considera esta Juzgadora que la misma versa sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resulta idónea, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de la cual emana y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASÍ SE VALORA.-
• Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informar si en el expediente mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EUREKA C.A, antes denominada INMOBILIARIA EUREKA C.A, expediente signado con el No. 13.408, se encuentra agregado al expediente la publicación del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil.
En fecha 10 de abril de 2026, se agrego a las actas oficio signado con el N° SAREN-RM-483-027-2026, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias; Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, dando respuesta al oficio signado con el N° 085-2026 de fecha 26 de marzo de 2026, proveniente de este Órgano Jurisdiccional, en el cual informo lo siguiente: “…Una vez revisado el expediente Mercantil de la empresa en mención se pudo constatar que no se encuentran agregado al expediente mercantil de dicha empresa la publicación del acta constitutiva…” .
Con respecto a este medio de prueba, considera esta Juzgadora que la misma versa sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resulta idónea, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de la cual emana y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASÍ SE VALORA.-
IV.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a dictar sentencia en la presente incidencia de cuestiones previas, alegadas por la parte demandada en la presente causa, siendo menester destacar que las cuestiones previas son una manifestación del derecho de contradicción del demandado, el cual tiene un contenido bastante amplio y, por ende, otorga numerosas posibilidades de ataque en contra de la pretensión postulada por el actor, al ser las cuestiones previas excepciones específicas que en el código derogado recibían el nombre de excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, y que se encuentran directamente relacionadas con la teoría de los presupuestos procesales, los cuales constituyen antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y pueden estar referidos a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia.
Dentro de nuestro actual Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas deben ser resueltas salvo determinadas excepciones antes de la contestación de la demanda, es decir in limine litis, y la finalidad de ello es asegurar la regularidad de la relación-jurídico procesal, depurándola de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia.
Bajo este orden de ideas, es menester traer a colación la concepción de cuestión previa aportada por el Dr. Alberto La Roche en su obra (Anotaciones de Derecho Procesal Civil, 2004, Pág.98) la cual establece:
“…las llamadas defensas preliminatorias, potestad concedida a la parte demandada a utilizarlas como medios de defensa que no atañen directamente al mérito de lo controvertido, pero que integran un conjunto de hechos tendentes a lograr beneficios procesales a quién las utiliza adecuadamente; dentro de este panorama se encuentran las Cuestiones Previas, que antes calificaba el Código derogado como Excepciones Dilatorias y de Inadmisibilidad.-
Para puntualizar el concepto de Defensa Preliminatorias, dentro de este grupo podemos incluir todas aquellas excepciones (propiamente dichas) de carácter perentorio, que aún incorporadas – en algunos casos- junto con las defensas de fondo, deben ser resueltas como punto previo en la sentencia en virtud de que su procedencia exime al Juez de entrar a decidir sobre las restantes defensas de fondo…”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia No 367 de fecha 26 de julio de 2011, (caso: Francisco Escalona, contra la sociedad mercantil Unión Expresos Nirgua) en la cual señaló:
“…Ahora bien, las cuestiones previas se definen como todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil, pg 360). En el mismo orden de ideas, el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del Texto Fundamental. (S.P.A. de fecha 29-04-04 caso: Jacaranda C.A. vs. Seguros Anauco C.A). Así pues, las cuestiones previas persiguen depurar el proceso de vicios y errores, sin tocar el fondo del asunto….”
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
El procesalista colombiano Devís Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
De los criterios que anteceden se desprende que las excepciones previstas dentro del ordenamiento jurídico venezolano nacen como una facultad de la parte demandada, para garantizar su derecho a la defensa dentro del proceso, establecido en el Marco Constitucional. En este sentido, es menester traer a colación las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en la causa sub examine, las cuales están establecidas en el artículo 346 del texto adjetivo civil en sus ordinales 2°, 3° y 11°, el cual versa:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
Ahora bien, delimitado lo anterior, es necesario destacar del escrito de cuestiones previas, la parte demandada combina cuestiones previas subsanables con otra no subsanable. En este sentido, se cita lo comentado por el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza en su obra Las Cuestiones Previas, en el Procedimiento Civil Ordinario (2004), señala lo siguiente:
“…opinamos que la incidencia se debe decidir atendiendo primero a aquellas que le ponen fin al proceso y luego, en caso de ser declaradas sin lugar, se decidirán las demás cuestiones previas.
Es decir, que aunque la sentencia interlocutoria sea una sola contendrá varios pronunciamientos, primero se decidieran las cuestiones previas de los ordinales 9 al 11 y luego de los ordinales 2 al 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así las cosas y en relación con el trámite de la precitada cuestión previa, el maestro Arístides Rengel Romberg, en la página 88 del III tomo de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, comentó: “(…) Por la naturaleza de estas cuestiones, de las cuales las dos primeras (Ord. 7º: condición o plazo pendiente y Ord. 8: cuestión prejudicial) constituían excepciones dilatorias bajo el código de 1916, y las tres últimas (Ord. 9º cosa juzgada; Ord. 10º: caducidad de la acción, y Ord. 11º: prohibición de admitir la acción) excepciones de inadmisibilidad, el trámite de éstas, difiere del contemplado en los grupos anteriores, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ellas o se contradice y ya veremos seguidamente, que también sus efectos difieren, y sin embargo, el nuevo sistema permite que todas las contempladas en el art. 346 C.P.C, se promuevan acumulativamente en el mismo acto como cuestiones previas (Artículo 348 C.P.C.).”
En este sentido, atendiendo al carácter doctrinal que antecede y delimitado lo anteriormente explanado con relación a las cuestiones previas subsanables o no, esta Jurisdicente pasa a pronunciarse en relación a la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11, el cual establece:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
En este punto se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 351 de la norma adjetiva civil, el cual señala:
“…Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”
Ahora bien, el articulo, parcialmente transcrito, establece de manera expresa la oportunidad en la cual deben ser contradichas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, es decir, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; y también establece cuál es la consecuencia que se produce, de pleno derecho, por la falta de manifestación sobre si se conviene o no en ellas, a saber, el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en el sentido de que lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada, si tal contradicción no se hace en el lapso fijado para ello, conforme a la cual se entiende como admitida por el accionante la cuestión no contradicha, y que por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. Así, en decisión N° 429 del 10 de julio de 2008 la Sala de Casación Civil expresó:
“(…) En la sentencia recurrida, aun cuando no se identifica con los datos de la misma, se transcribe parcialmente la sentencia N° 103, dictada en esta misma causa el 27 de abril de 2001, mediante la cual esta Sala casó el fallo recurrido en esa ocasión por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con base en los siguientes fundamentos:
“…En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Para mayor abundamiento, en fecha 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, es labor del juez, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la parte demandante, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. ASI SE APRECIA.
Asimismo, es de apreciar de las actas que componen el presente expediente, que la parte demandante en la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, no contradijo expresamente la cuestión previa del ordinal 11° citado. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debido a que el juez debe analizar lo alegado y la procedencia o no de la misma, no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma o por la omisión del demandante en no contradecir la cuestión previa opuesta conforme a los criterios ut-supra transcritos; resultando, en consecuencia en deber de esta Sentenciadora entrar a analizar las circunstancias del caso y la normativa aplicable, a los fines de poder establecer si la cuestión previa opuesta por la parte demandada tienen o no lugar en derecho. ASI SE APRECIA.
En atención a lo anterior, la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a los supuestos en que una demanda resulta inadmisible, ya sea porque una disposición de la Ley así lo dispone, o porque se debe fundamentar en causales que no son alegadas, o bien cuando se exigen ciertos requisitos de admisibilidad que no se cumplen y, en general, siempre que atente contra las buenas costumbres o el orden público a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, señala el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 66, lo siguiente:
“…Como enseña el maestro COUTURE (fundamentos…, 70), estas cuestiones obstan a la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción entendida ésta en el sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley.
...Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio con la contestación de la demanda.
De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa…”.
Esta cuestión previa undécima está referida, a la acción, y su supuesto, en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y debe proceder, en criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ., Año 1998, Nº 8, p. 409), cuando:
“el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello y con respecto al primero de los supuestos indicados, nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil, establece que: "La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta...
Nótese como, en este caso, el legislador fue enfático y tajante en no conceder la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar, envite, o una apuesta".
En efecto, con respecto a los supuestos de configuración resulta oportuno traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 776, de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. N° 00-2055, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual dejó sentado:
“(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal…4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción,…cuando…Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho) influyen también sobre el derecho a la acción (…)”.
De conformidad con la jurisprudencia antes citada existen diversos supuestos en los cuales resulta inadmisible la pretensión, sin embargo, éstos son de interpretación restrictiva, por cuanto el Juez, como garante de la Constitución, debe asegurar a los justiciables su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, según lo dispuesto en el artículo 26 del texto fundamental, y asimismo, con fundamento en el principio pro actione, en virtud del cual ante dudas se debe favorecer el acceso a la jurisdicción, se debe procurar mantener como casos de excepción tales supuestos de inadmisibilidad.
En este sentido, la parte demandada de autos, en su escrito de cuestiones previas, alegó, en relación a la procedencia del ordinal 11° lo siguiente:
“…Pero, en el particular CUARTO de su petitum reclama el cese de la perturbación, lo que nos ante una pretensión típicamente posesoria regulada por los artículos 782 y 783 del Código Civil cuya tutela sólo puede ser sustanciada a través del procedimiento especial previsto y consagrado en el articulo 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil los cuales se sustancian a través de un procedimiento especial…
…Esta situación nos coloca ante la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:…Omissis…
…En tal sentido, la acumulación de procesos que tienen procedimientos distintos obliga al juez a aplicar los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil y 341 ejusdem, los cuales establecen:…Omissis…
…Y es que, al haber una disposición expresa de ley que prohíbe la acumulación de pretensiones que tengan procedimientos distintos y al haber sido acumulada una acción de condena conjuntamente con una acción posesoria estamos en presencia de una prohibición expresa de ley que hace inadmisible la demanda…”
Asimismo, se logra evidenciar en sus pedimentos lo siguiente:
“…CUARTO: Cesar en su propósito de perturbación de la propiedad, entregando las llaves y control del estacionamiento para el acceso al edificio; y la colocación de la electricidad en el tablero principal que da suministro al apartamento…”.
Bajo estos particulares delimitados, sobre la acumulación de pretensiones, expresa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, el comentado artículo 78 ibídem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos o que, por ser de materias distintas, deban el conocimiento corresponda a jueces distintos.
Considera necesario este Tribunal traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia No. 354 de fecha 13 de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente AA20-C-2017-000827:
“…De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló: ‘La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)...” (Cursiva y subrayado de este Juzgado).
Conviene citar el análisis de la prohibición de la ley de admitirla acción propuesta expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas 1990, págs. 95 al 97, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:
“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa en la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal.”
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse.
Aplicando los criterios citados que hace suyo esta sentenciadora, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes señaladas, el demandado podrá –sin lugar a dudas– oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como lo ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
En conclusión se constata y evidencia que la parte demandada de autos, confunde lo expresado en el ordinal 11° con lo expuesto con el ordinal 6°, ya que, la de este ultimo expresa: “…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”, resultando de esta forma, que al no existir una prohibición expresa o requisito para admitir la presente acción por Daños y Perjuicios, regulada en el artículo 1185 del Código Civil, se deduce la IMPROCEDENCIA de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Dilucidado lo anterior, esta Jurisdicente pasa a pronunciarse en relación al ordinal 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.
Ahora bien, partiendo de lo anteriormente transcrito la parte demandada de autos alego las referidas, fundamentándose en lo siguiente: “… la omisión de la publicación trae como consecuencia que la sociedad se tenga como indebidamente constituida…”, en este sentido, el código de comercio en sus articulo 19 ordinal 9, 212 y 219 señala:
“…Artículo 19
Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes: …Omisiss…
9º Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores…
Artículo 212
Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio.
El extracto contendrá:
1º Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples comanditarios y los de éstos, si no han entregado su aporte, con expresión de la clase y de la manera como ha de ser entregado.
2º La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta.
3º El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía.
4º La suma de valores entregados o por entregar en comandita.
5º El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su giro.
Artículo 215
Dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple, se presentará al Juez de Comercio de la jurisdicción o al Registro Mercantil de la misma, el extracto a que se refiere el artículo 212, firmado por los socios solidarios. Esta presentación se hará por los otorgantes, personalmente o por medio de apoderado. El funcionario respectivo, previa comprobación de estar cumplidos los requisitos legales, ordenará su registro y publicación.
Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo de la compañía anónima, de la compañía en comandita por acciones o de la compañía de responsabilidad limitada, el administrador o administradores nombrados presentarán dicho documento, al Juez de Comercio de la jurisdicción donde la compañía ha de tener su asiento o al Registrador Mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos, según el caso. El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo y mandará archivar los estatutos.
Los administradores son personal y solidariamente responsables de la verdad de los documentos acompañados.
Artículo 219
Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones…”
Ahora bien, la denominada ilegitimidad por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, dispuesta en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la “capacidad procesal” de la parte actora, específicamente, de la legitimatio ad procesum, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica que se presenta al proceso como actora tiene o no el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderado judicial válidamente constituido según las leyes procesales que rigen la materia.
Esta cuestión previa en consecuencia, está dirigida a evidenciar un vicio en el presupuesto procesal denominado legitimación procesal de las partes (legitimatio ad causam), en éste caso del actor. Ella se referirá en consecuencia a la incapacidad de disposición del patrimonio que afecta a la parte actora, ya sea por que no haya alcanzado la mayoridad de edad, o habiéndola alcanzado, se le haya declarado entredicho o inhabilitado, o teniendo una capacidad limitada necesita para el ejercicio de su acción, integrar su voluntad con la del curador, pues su capacidad de obrar y ejercicio se encuentra limitada.
Por otro lado, en materia de personas jurídicas su capacidad de goce esta limitada por su objeto social, pues solamente tendrían capacidad de goce dentro de los límites de su objeto social y por lo tanto sólo puede adquirir aquellos derechos y obligaciones relacionadas con sus fines, por lo que es un presupuesto de la capacidad de obrar o ejercicio, pues no se pueden producir efectos jurídicos quien no puede llegar a ser titular de los derechos y deberes que ese acto está llamado a producir. En relación a las personas jurídicas debe tenerse en consideración el reconocimiento de la capacidad de ser sujetos de derecho, es decir, ser capaz de asumir obligaciones y adquirir derechos, poseyendo un patrimonio propio y autónomo del patrimonio de los sujetos que la componen o integran, o lo que es lo mismo un reconocimiento de la personalidad jurídica, donde la voluntad propio de la persona jurídica no se identifica con la voluntad de los socios, pues ella no posee una capacidad natural de obrar, debiendo servirse de órganos integrados por personas físicas que concurran a formar y a manifestar lo que debe considerarse la voluntad social.
En relación a este tema el autor Francisco Hung Vaillant, en su obra “SOCIEDADES” con relación a este punto de la manifestación de voluntad de los entes colectivos expresa: (SIC)”…Desde este punto de vista se dice que en el seno de la sociedad debemos distinguir los órganos de formación de la voluntad social, los que manifiestan tal voluntad a los terceros y ejecutan las decisiones; y finalmente, los que ejercen una función de control… (…) Cuando la voluntad de los socios, como órgano de la sociedad, se forma y manifiesta de acuerdo a las reglas previstas al efecto por la ley y en el contrato social, es considerada como voluntad de un sujeto único: la sociedad. En este sentido, la voluntad social se forma mediante el conjunto de los socios reunidos en la Asamblea, lo cual presupone una asamblea válida y con competencia para adoptar el acuerdo de que se trate…”.
Bajo este esquema, es importante señalar que para la constitución de una Sociedad Mercantil, es necesario el cumplimiento de una serie de requisitos los cuales se deben de cumplir con una serie de formalidades la cual hace nacer la susceptibilidad frente a terceros de la misma y que esta responde con su patrimonio ajeno a los socios que la integran. En este orden, es importante señalar de las pruebas aportadas en la presente incidencia de cuestiones previas, que en fecha 10 de abril de 2026, se recibió oficio signado con el N° SAREN-RM-483-027-2026, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, el cual informo que no se encontraba la publicación del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones EUREKA, C.A, la cual, el Código de Procedimiento Civil, en sus articulo 138 y 139, regula la representación de aquellas Sociedades Jurídicas debidamente constituidas y las que no, resultando en consecuencia, forzoso para quien hoy Juzga Declarar IMPROCEDENTE la referida cuestión previa, ya que, se desprende de la normativa que regula la misma que las Sociedades Irregulares tienen los mismos derechos que las legalmente constituidas solo con las consecuencias jurídicas que son personal y solidariamente responsables de los actos realizados. ASI SE ESTABLECE.
Por último, en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderada o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, basada en lo siguiente:
“…se le exige no solo su inscripción en el Registro Mercantil sino la publicación de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, con lo cual no basta sólo con la mera inscripción…
…Es así como, las sociedades civiles, las asociaciones civiles y a las Fundaciones se les exige su inscripción en la Oficina Subalterna de Registro mientras que las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en nombre colectivo y las comanditas, así como las sociedades anónimas se les exige no solo su inscripción en el Registro Mercantil sino la publicación de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, con lo cual no basta solo la mera inscripción ya que si no se hace la publicación dicha sociedad no adquirirá personalidad jurídica propia.
Esto tiene importancia en el caso que nos ocupa porque el apoderado actuante afirma que quien le otorgo el PODER JUDICIAL fue lo que él denomina la sociedad mercantil anónima INVERSIONES EUREKA C.A, con lo cual, debió haber acreditado ante el funcionario público los documentos, libros, registros y gacetas que acreditan la debida constitución de la compañía. Y, de una simple lectura del poder, así como, de la nota del Notario, en ninguna parte se menciona que el Acta Constitutiva de INMOBILIARIA EUREKA C.A, ahora conocida como INVERSIONES EUREKA C.A, hubiese sido publicada…”
Ahora bien, a los fines de dilucidar la procedencia o no de la defensa interpuesta, esta juzgadora considera conveniente realizar ciertas aclaratorias a los fines de precisar los fundamentos de la cuestión previa propuesta.
En el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se regula la capacidad de postulación, bien por no ser abogado o siéndole prohibido el ejercicio; bien de formalidades legales en el mandato presentado o; bien por no tener la representación que se atribuya al mandatario. Encontramos entonces en esta cuestión previa igualmente un problema de ilegitimidad.
El ordinal 3°, anteriormente mencionado, contempla cuatro (04) supuestos de hecho distintos que determinan la procedencia de dicha causal, cuales son: 1) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, 2) Por no tener la representación que se atribuye, 3) Porque el poder no esté otorgado en forma legal, y 4) Porque el poder sea insuficiente.
En este, sentido y bajo el esquema explanado ut-supra, se desprende que el poder Judicial otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL BUJAN ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.529.871, obrando en su carácter de Gerente Principal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EUREKA, COMPAÑÍA ANONIMA”, antes “INMOBILIARIA EUREKA COMPAÑÍA ANONIMA”, a los abogados en ejercicio FRANCIA BELKIS GONZALEZ FOSSI; KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ de OVALLES y RUBEN DARIO OVALLES MORALES, ampliamente identificados en actas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.597, 30.886 y 19.434, respectivamente, notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 23 de junio de 2004, anotado bajo el No. 07, Tomo 86 de los libros de autenticaciones respectivos, el funcionario tuvo a la vista Registro de la Empresa Sociedad Mercantil Inversiones EUREKA, Compañía Anónima, antes inmobiliaria EUREKA Compañía Anónima, constituida según documentos inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12-07-78, bajo el No. 8, Tomo 22-A protocolizado en la oficina subalterna del segundo circuito de registro FRL Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 26-07-78, bajo los Nos. 10 7 9, Protocolos 1 y 3, Tomo 6 y único. Respectivamente y también en la oficina subalterna del primer circuito de registro del distrito Maracaibo del estado Zulia el día 07-08-78, bajo los Nos. 27 y 17, protocolos 1 y 3, tomo 18 y 2, respectivamente, modificados sus estatutos según acta inserta en el aludido registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Zulia el dia 31-03-87, bajo el No. 17 tomo 23-A.
En consecuencia, se constata del presente instrumento Poder que si tuvo pleno cumplimiento conforme a lo preceptuado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta forzoso para quien hoy Juzga declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
V.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTES, las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a los ordinales 2°, 3° y 11°, alegadas por la ciudadana ALEJANDRA PATRICIA PEREZ MESA, ampliamente identificada en actas.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibidem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No. 15.593., quedando anotada bajo el No 09.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ. -
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