REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NÚMERO: 15.504.-
PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS y CARLOS MARTÍNEZ PIEDRAHITA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V.-25.188.458 y V.-7.827.372, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 293.360 y 25.916 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-7.892.068, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
FECHA DE ENTRADA: Nueve (9) de marzo de 2026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PIEZA DE MEDIDA).

Visto el escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado ante este Juzgado, por el abogado en ejercicio MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, actuando en su propio nombre y en representación del abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ PIEDRAHITA, en el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que siguen en contra de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, todos plenamente identificados, se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnele la misma numeración de la pieza principal. Esta Sustanciadora para resolver hace las siguientes consideraciones:

I
RELACIÓN DE ACTAS.

Se observa que la presente causa, fue admitida mediante auto de fecha nueve (9) de marzo de 2026. Asimismo, en fecha trece (13) de marzo de 2026, la parte actora confirió poder apud acta. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, el Alguacil temporal dejó constancia de haber sido infructuosa la intimación de la parte demandada. Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, este Juzgado mediante auto ordenó citación por carteles de la parte demandada.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

En este sentido, el abogado en ejercicio MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, actuando en su propio nombre y representación del abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ PIEDRAHITA, ya identificados, presentó solicitud de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, donde alegó lo siguiente:

“(…) Es el caso, ciudadana juez, que en fecha 09 de marzo de 2026, fue admitido por este tribunal formal demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.892.068, de este domicilio, por las actuaciones realizadas en el juicio que por FRAUDE PROCESAL llevado por ante éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el expediente No. 15.504 de la nomenclatura interna; donde la parte demandada es la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEON, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1975, bajo el No.101, Tomo 8-A RM1°, y a los abogados CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA y GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 108.302 y 24.036 respectivamente, y CARLOS THOMPSON PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.799.350 e inscrito en el IPSA bajo el N° 42.550, juicio en el cual hemos representado a la parte demandante, la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, ya identificada en nuestro carácter de apoderados judiciales desde la presentación de la demanda en fecha 13 de diciembre de 2024, hasta nuestra renuncia como apoderados judiciales realizada en fecha 22 de julio de 2025.

No obstante, a pesar de que hemos actuado profesional y responsablemente en este proceso, y de haber renunciado en fecha 22 de julio de 2025 a como apoderado judiciales de la parte actora, en fecha 29 de julio de 2025, nos fue revocado el mandato otorgado; en consecuencia procedimos a gestionar la cancelación de nuestros honorarios profesionales, realizando múltiples requerimientos a nuestra representada, para que de manera voluntaria cancele los honorarios profesionales que se generaron por nuestras actuaciones dentro del proceso; dichas gestiones han resultado infructuosas hasta la presente fecha (…).

Ahora bien, a los fines de garantizar las resultas de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, solicito al Tribunal que por cuanto están llenos los requisitos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva a decretar Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, medida preventiva esta procedente en la presente causa, según los presupuestos y requisitos exigidos por vía de causalidad, contenidos en dicho artículo, a saber del Juicio Pendiente, de la Presunción de Buen Derecho y el Peligro en el Retardo.

I. DEL JUICIO PENDIENTE.

El primer requisito que establece la ley para decretar una medida preventiva es la existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos, requisito este que se cumple a cabalidad en el presente caso, puesto que hemos intentado por ante este tribunal, formal Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, ya identificada, para que para que se intime del pago correspondiente a la ciudadana antes mencionad por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES BOLIVARES (Bs. 37.000.000,00) los cuales serán pagados producto de la representación judicial que con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada ciudadana ejercimos en el juicio que cursa por ante este tribunal bajo el expediente N° 15.504.

II. DE LA PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO.

(…) Ahora bien, en vista de las pruebas documentales y demás recaudos acompañadas a la presente demanda, que evidencia de manera indubitable y con carácter de documentos públicos, las numerosas gestiones y actuaciones procesales que se realizaron durante todo el proceso, y que acompañamos junto a la presente solicitud en copia simple (…).

III. DEL PELIGRO EN EL RETARDO.

(…) A) El daño derivado de los actos, conducta de la parte contraria que produce el temor fundado para que se decrete de forma urgente una medida cautelar. Para fundamentar este elemento, es importante Señor Juez tomar en cuenta la conducta de la parte demandada, debido a que la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ no ha cumplido con su obligación durante todo este tiempo relativa al pago de los honorarios profesionales, y tomando en cuenta que la profesión del abogado supone una contraprestación dineraria en sus actuaciones, lo cual no ha sido cumplido por la demandada, lo cual ha generado una expectativa de cobro que ha sido desestimada por la mencionada ciudadana y lo que motiva la presente solicitud.

(…Omissis…)

IV. DEL PETITORIO.

(…) se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, identificada en actas anteriores, sobre los siguientes inmuebles que describo a continuación:

PRIMERO: Un (1) inmueble, constituido por un (1) Apartamento Vivienda, señalado con No. 3, ubicado en el Edificio NIQUITAO, identificado con la nomenclatura No. 3H-57, ubicado en la antes nombrada calle Niquitao, hoy calle 71, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, Estado Zulia; constante de las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide Dieciséis Metros con Setenta y Cinco Centímetros (16,75 mts.) y linda con la calle 71; Sur: Mide Once Metros con Noventa Centímetros (11.90 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Federico Bracho; Este: Mide Cincuenta y un Metros con Cuarenta Centímetros (51,40mts.) y linda con propiedad que es o fue de Vinicio Casas Rincón; y Oeste: Mide Cincuenta y Un Metros con Quince Centímetros (51,15 mts), y linda con propiedad que es o fue de Ismael Rodríguez; posee un área aproximada de Ciento Treinta y Un Metros cuadrados con veintidós centímetros (131,22 mts), y consta de: Dos (2) plantas, las cuales tienen las siguientes dependencias: Planta Baja; porche de entrada, sala-comedor, cocina, dormitorio de servicio con su sala sanitaria, lavadero, terraza, closet de despensa, closet del lavadero, closet del dormitorio de servicio y una escalera de acceso a la Planta Alta, la cual consta de tres dormitorios principales con sus respectivos closet, dos salas sanitaria y hall de distribución, también le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en el edificio y sus medidas y linderos son: Norte: Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts) y linda con apartamento No.2, Sur: Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts) y linda con el apartamento No. 4; Este: Ocho Metros con Diez Centímetros (8,10 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Vinicio Casas Rincón, intermedia la zona de circulación común, y Oeste: Ocho Metros con Diez centímetros (8,10 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Ismael Rodríguez. Asimismo le corresponde un porcentaje del 24,80 dos por ciento (2%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio NIQUITAO, cuyo documento de condominio está protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Prime Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el diecisiete (17) de noviembre de 1971, bajo el No. 33, Tomo 6to, Protocolo 1; este inmueble es propiedad de la demandada Yaritza Tibisay Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-7.892.068, según documento de compra y venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 28, Protocolo 1, Tomo 7, de fecha veinte (20) de julio de 2001; el cual agregamos al presente escrito marcado con la letra “A”, constante de cuatro (4) folios.

SEGUNDO: Un (1) inmueble, constituido por un (1) Apartamento Vivienda, Tipo Duplex, señalado con el No. 2, del edificio NIQUITAO, identificado con la nomenclatura No. 3H-57, ubicado en la calle 71 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; comprendido dentro de los siguiente medidas y linderos: Norte: con la calle 71 y mide Dieciséis Metros con Setenta y Cinco Centímetros (16,75mts.); Sur: con inmueble que es o fue propiedad de Federico Bracho y mide Once Metros con Noventa Centímetros (11,90mts.); Este: con propiedad que es o fue de Vinicio Casas Rincón y mide Cincuenta y un Metros con Cuarenta Centímetros (51,40 mts.), y Oeste: con inmueble que es o fue propiedad de Ismael Rodríguez y mide Cincuenta y Un Metros con Quince Centímetros (51,15 mts); posee un área aproximada de Ciento Treinta y Un Metros cuadrados con veintidós centímetros (131,22 mts), y consta de: Dos (2) plantas, las cuales tienen las siguientes dependencias: Planta Baja: porche de entrada, sala-comedor, cocina, dormitorio de servicio con su sala sanitaria, lavadero, closet del lavadero, terraza, closet de despensa, closet de servicio, closet del dormitorio de servicio y una escalera de acceso a la Planta Alta, la cual consta de tres dormitorio principales con sus respectivos closet, dos salas sanitarias y hall de distribución, Norte: Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts) y linda con el apartamento No.1, Sur: Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts) y linda con el apartamento No. 3; Este: Ocho Metros con Diez Centímetros (8,10 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Vinicio Casas Rincón, intermedia la zona de circulación común y Oeste: Ocho Metros con Diez Centímetros (8,10 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Ismael Rodríguez. Asimismo, le corresponde un porcentaje del 24,802% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio NIQUITAO, cuyo documento de condominio está protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Prime Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el diecisiete (17) de noviembre de 1971, bajo el No. 33, Tomo 6to, Protocolo 1; este inmueble es propiedad de la demandada Yaritza Tibisay Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-7.892.068, según documento de compra y venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha trece (13) de mayo de 2003, registrado bajo el No. 12, Tomo 12, protocolo 1; el cual agregamos al presente escrito marcado con la letra “B” constante de cuatro (4) folios.

TERCERO: Un (1) inmueble conformado por una (1) casa quinta y su terreno propio sobre el cual está construida, distinguida con el No. 3H-45, ubicado en la calle 71, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que mide Trece Metros (13 mts) de frente, por Cincuenta Metros (50 mts) de fondo, con una superficie total de Seiscientos Cincuenta Metros (650 mts.) y según el Plano de Mensura debidamente Catastral por ante la Oficina de Catastro del Consejo Municipal de este Distrito Maracaibo, tiene una superficie de Setecientos Noventa y Un Metros Cuadrados con Veintisiete Decímetros (791,27 Mts2); comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte: Con la calle 71, Sur: Con propiedad que es o fue del Sr. Israel Rodríguez y propiedad que es o fue del Dr. Julio Fonseca; Este: con propiedad que es de la vendedora María teresa Pineda León, y Oeste: con inmueble que es o fue propiedad de Sr. Silvestre Leal. Dicho inmueble le pertenece a la demandada YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, ya identificada, según consta de documento debidamente protocolizado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de Julio de 1998, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1, Tomo 20; el cual agregamos al presente escrito marcado con la letra “C”, constante de cuatro (4) folios (…)”.

III
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.

Con la finalidad de profundizar los criterios que debe tomar en cuenta quien Juzga para el decreto o negativa de las medidas cautelares, se considera pertinente traer a colación lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tercera Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 103, donde señala:

“…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta "en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado…”.

De conformidad a lo que antecede, se indica que el objetivo de las medidas cautelares es asegurar dentro de los procesos civiles la protección de diversos bienes del patrimonio del deudor, que permitan la satisfacción de la deuda en caso de así ordenarse en sentencia definitiva. En este sentido, debe acotarse que el Juez para el decreto o negativa de las medidas preventivas, se encuentra limitado en su actividad pues está condicionado al cumplimiento de los supuestos de Ley, que dentro de marco legal venezolano se indican los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 586: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.

Dentro de lo indicado en el artículo 585 del texto adjetivo civil venezolano, se establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, primeramente se menciona el Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, sobre el cual, el autor Hemández-Mendible, ha expresado lo siguiente:

“… El Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, es uno de los requisitos que debe valorara el juez para otorgar la medida cautelar y supone que el Derecho que se pretende, se presente en apariencias con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, es decir, que el decreto cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la probabilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar.
Para apreciar el Fumus Boni Iuris se deben efectuar dos comprobaciones: La apariencia de buen derecho en el sentido de que el solicitante sea titular de un derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo que de no protegerse la apariencia de derecho se puede producir en daño grave e irreparable…”.


Por otra parte, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. Sobre este particular Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303, citando maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:

“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida...”.

En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”. (Subrayado del Tribunal)

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio. Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), es una expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición debe aparentemente estar fundada jurídicamente. Se constituye por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.

En consideración a los criterios doctrinales expresados anteriormente, y determinados los extremos de Ley exigidos por el legislador patrio para la procedibilidad de las medidas cautelares, se considera menester por parte de esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en decisión de fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, en la cual dejó pautado:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo…”.

Con base en el criterio jurisprudencial que antecede, se determina la obligatoriedad en el caso de las medidas cautelares que concurran en la solicitud sus elementos esenciales de procedencia fumus bonis iuris y periculum in mora, por lo cual en caso de no poder demostrar la presunción de alguno de ellos, es obligación del juzgador declarar su improcedencia.

Ahora bien, en el caso sub examine, y en relación al requisito del Juicio Pendiente o Pendiente Litis, se evidencia la existencia de este presupuesto, en virtud de la demanda que contiene la mencionada pretensión sustancial de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, vía incidental seguido por los abogados MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS y CARLOS MARTÍNEZ PIEDRAHITA, en contra de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, todos plenamente identificados, juicio el cual se encuentra pendiente, entando contenido en la pieza de honorarios profesionales vía incidental signada con el No. 15.504, que conoce este Juzgado, demanda que se encuentra admitida por no ser contraria la pretensión afirmada al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley.

En concordancia con lo anterior, y siguiendo con los requisitos de procedibilidad, indicó, en el caso subjudice, que es evidente la presunción grave del derecho que se reclama o también llamado fumus boni iuris, debido a la existencia de las actuaciones que como profesionales realizaron en su labor de representación de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, ya identificada, los cuales acompañaron al escrito de solicitud de medida en copia simple, las cuales constan de: 1. Copia simple de demanda por Fraude Procesal, de fecha trece (13) de diciembre de 2024; 2. Copia simple de reforma de demanda por Fraude Procesal, de fecha veinte (20) de diciembre de 2024; 3. Copia simple de diligencia de fecha veintidós (22) de enero de 2025; 4. Copia simple de diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2025; 5. Copia simple de diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2025; 6. Copia simple de diligencia de fecha dos (2) de mayo de 2025; 7. Copia simple de solicitud de medidas innominadas de fecha dieciséis (16) de enero de 2025; 8. Copia simple de diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2024; y 9. Copia simple de escrito de informes de fecha veintiséis (26) de febrero de 2025. Dichas actuaciones al ser aparentemente documentos judiciales en principio ostentan valor probatorio. Así se aprecia.

En consonancia de lo anterior, se observa el otro elemento de procedencia, esto es, el Periculum in Mora, el cual atiende al temor fundado de que la parte demandada, pueda sustraerse del dispositivo de la sentencia y ello traiga como consecuencia la ilusoriedad de la ejecución del fallo. En este sentido, en relación al periculum in mora la parte solicitante del decreto cautelar indicó: “(…) El daño derivado de los actos, conducta de la parte contraria que produce el temor fundado para que se decrete de forma urgente una medida cautelar. Para fundamentar este elemento, es importante Señor Juez tomar en cuenta la conducta de la parte demandada, debido a que la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ no ha cumplido con su obligación durante todo este tiempo relativa al pago de los honorarios profesionales, y tomando en cuenta que la profesión del abogado supone una contraprestación dineraria en sus actuaciones, lo cual no ha sido cumplido por la demandada, lo cual ha generado una expectativa de cobro que ha sido desestimada por la mencionada ciudadana y lo que motiva la presente solicitud (…)”.

De tal manera, que conforme a tales fundamentos de hechos y elementos probatorios, en concordancia con las disposiciones normativas y criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente citados, le es dable al juzgador ajustarse a un juicio de verosimilitud con el objeto de establecer la procedencia de la medida solicitada, por cuanto tal como se precisará con anterioridad, la misma se encuentra dentro de la soberanía del juez en el establecimiento de los hechos y las pruebas aportadas. Siendo así, dicho juicio de verosimilitud se contrae, en criterio de la Sala de Casación Civil de la Máxima Instancia Jurisdiccional de la República, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, que señaló:

“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…” (Negrilla de este Juzgado).

A tenor de las anteriores consideraciones, y en virtud de un juicio de mera probabilidad para determinar la procedencia en derecho de la medida peticionada derivado de los elementos de convicción invocados por la parte solicitante de la tutela cautelar, así como de un examen previo de las documentales acompañadas con el escrito libelar y de solicitud de medida cautelar, las cuales las constituyen unas copias simples de documentos por actuaciones judiciales, y conforme al anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual esboza la Sala de Casación Civil, la necesitad de determinar las aportaciones y alegaciones de la parte solicitante en sede cautelar, en un sentido verosímil en cuanto a la concurrencia de la necesidad e idoneidad de ejercitar la tutela cautelar, estando vedado para el juez afirmar certezas que comprende el ámbito que abarcará la sentencia definitiva, y tomando en cuenta, que las medidas precautelativas se encuentran revestidas de una naturaleza accesoria con el propósito de coadyuvar a las aspiraciones del accionante en la litis, es por lo cual, esta Instancia Jurisdiccional al evidenciar de actas que la presente incidencia cautelar se peticiona en el discurrir de un juicio en el cual se debaten derechos patrimoniales, los cuales presuntamente devienen de unas actuaciones realizadas por los demandantes en representación de la parte demandada, los cuales comportan elementos acreditantes de la procedencia en derecho de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por lo tanto, le asiste a la parte actora que esta Instancia Civil declare ajustado en derecho decretar la medida peticionada, ya que se considera necesario su protección en sede cautelar no solo a los fines de asegurar una posible ejecución de sentencia, sino también a los fines de salvaguardar los derechos que pudieran tener o no, la parte actora en sede cautelar una vez decidida la acción principal, en consecuencia considera que la presente causa si se prevé un riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. ASÍ SE DETERMINA.-

En virtud de ello, previo al análisis realizado y verificado la concurrencia de los requisitos establecidos para el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles: 1. Un (1) apartamento vivienda señalado con el Nro. 3 del edificio “NIQUITAO”, señalado este con el Nro. 3H-57, situado en la antes nombrada Calle Niquitao, hoy Calle 71, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia y alinderado así: NORTE: En DIECISEIS METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (16,75 Mts), con la calle 71; SUR: En ONCE METROS Y NOVENTA CENTIMETROS (11,90 Mts), con un inmueble que es o fue de Federico Bracho; ESTE: En CINCUENTA Y UN METRO CON CUARENTA CENTIMETROS (51,40 Mts) con inmueble que es o fue de Vinicio Casas Rincon; y OESTE: En CINCUENTA Y UN METROS CON QUINCE CENTIMETROS (51,15 Mts), con propiedad que es o fue propiedad de Ismael Rodríguez; posee un area aproximada de Ciento Treinta y un Metros Cuadrados Con Veintidós Decímetros Cuadrado (131;22 Mts), y consta de: Dos plantas las cuales tienen las siguientes dependencias: Planta Baja, Porche de entrada, sala-comedor, cocina, dormitorio de servicio con su sala sanitaria, lavadero, terraza, closet de despensa, closet del lavadero, closet del dormitorio de servicio y una escalera de acceso a la planta alta que consta de tres dormitorios principales con sus respectivos closets, dos salas sanitarias y un hall de distribución, correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento ubicado en el Edificio y sus linderos son: NORTE: DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 Mts), con el apartamento Nro. 2; SUR: En DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 Mts), con el apartamento No. 4; ESTE: OCHO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (8,10 Mts), con inmueble que es o fue propiedad de Vinicio Casas Rincón, intermedia la zona de circulación común; y OESTE: En OCHO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (8,10 Mts), con propiedad que es o fue de Ismael Rodríguez. Asimismo le corresponde un porcentaje del 24.80, dos por ciento (2%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio “NIQUITAO”. 2. Un (1) inmueble formado por una casa-quinta, distinguida con el No. 3H-45, de la calle 71, y su terreno propio sobre el cual está construida, que mide trece metros (13 mts) de frente, por cincuenta metros (50 mts) de fondo, con una superficie total de Seiscientos Cincuenta metros cuadrados (650 mts2) y según plano de mensura debidamente catastrado por ante la Oficina de catastro del Concejo Municipal de este Distrito Maracaibo, tiene una superficie total de Setecientos Noventa y Un Metros cuadrados con veintisiete decímetros (791,27 mts2) ubicada en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la mencionada calle 71, antes Niquitao; Sur: Con propiedad que es o fue del Sr. ISRAEL RODRÍGUEZ y propiedad del Doctor JULIO FONSECA; Este: Con propiedad de la vendedora MARIA TERESA PINEDA LEÓN y Oeste: Con inmueble que fue o es del Sr. SILVESTRE LEAL. Dichos inmuebles acusan propiedad de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, identificada en actas, según se evidencia el primer inmueble por documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de 2001, anotado bajo el No. 28, Protocolo 1º, Tomo 7º. Y el segundo inmueble según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de julio de 1998, anotado bajo el No. 45, Protocolo 10, Tomo 20.

Ahora bien, en cuanto al inmueble constituido por un (1) Apartamento Vivienda, Tipo Duplex, señalado con el Nro. 2, del edificio “Niquitao”, situado en la Calle 71 No. 3H-57 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con Calle 71, y mide Dieciséis Metros con Setenta y cinco Centímetros (16,75 Mts.); SUR: con inmueble que es o fue propiedad de Federico Bracho y mide Once Metros con Noventa Centímetros (11,90 Mts.); ESTE: con propiedad que es o fue de Vinicio Casas Rincón y mide Cincuenta y Un Metros con Cuarenta Centímetros (51,40 Mts), y OESTE: con inmueble que es o fue propiedad de Ismael Rodríguez y mide Cincuenta y Un Metros con Quince Centímetros (51,15 Mts); posee un área aproximada de Ciento Treinta y Un Metros Cuadrado con Veintidós Centímetros (131,22 Mts), y consta de: Dos plantas: Planta Baja: Porche de entrada, sala-comedor, cocina, dormitorio de servicio con su sala sanitaria, lavadero, terraza, closet del lavadero, closet de despensa, closet del lavadero de servicio y una escalera de acceso a la Planta Alta, que a su vez, consta de: Tres dormitorio principales con sus respectivos closets, dos sala sanitarias y un hall de distribución; y sus linderos son: Norte: En Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 Mts), Apartamento No.1, SUR: En igual longitud Apartamento No. 3; ESTE: en Ocho Metros con Diez Centímetros (8,10 Mts) inmueble que o fue de Vinicio Casas Rincón, intermedia la zona de circulación común. OESTE: En igual longitud, inmueble que es o fue propiedad de Ismael Rodríguez. Asimismo, le corresponde un porcentaje del 24,802% sobre el área vendible del edificio; este inmueble acusa propiedad de la demandada YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, ya identificada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha trece (13) de mayo de 2003, anotado bajo el No. 12, Tomo 12, Protocolo 1°. Este Juzgado a los fines de evitar excesos con el decreto de la medida solicitada, considera necesario negar la misma sobre el inmueble antes indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles ut-supra descritos. Ofíciese.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles: 1. Un (1) apartamento vivienda señalado con el Nro. 3 del edificio “NIQUITAO”, señalado este con el Nro. 3H-57, situado en la antes nombrada Calle Niquitao, hoy Calle 71, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia y alinderado así: NORTE: En DIECISEIS METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (16,75 Mts), con la calle 71; SUR: En ONCE METROS Y NOVENTA CENTIMETROS (11,90 Mts), con un inmueble que es o fue de Federico Bracho; ESTE: En CINCUENTA Y UN METRO CON CUARENTA CENTIMETROS (51,40 Mts) con inmueble que es o fue de Vinicio Casas Rincon; y OESTE: En CINCUENTA Y UN METROS CON QUINCE CENTIMETROS (51,15 Mts), con propiedad que es o fue propiedad de Ismael Rodríguez; posee un area aproximada de Ciento Treinta y un Metros Cuadrados Con Veintidós Decímetros Cuadrado (131;22 Mts), y consta de: Dos plantas las cuales tienen las siguientes dependencias: Planta Baja, Porche de entrada, sala-comedor, cocina, dormitorio de servicio con su sala sanitaria, lavadero, terraza, closet de despensa, closet del lavadero, closet del dormitorio de servicio y una escalera de acceso a la planta alta que consta de tres dormitorios principales con sus respectivos closets, dos salas sanitarias y un hall de distribución, correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento ubicado en el Edificio y sus linderos son: NORTE: DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 Mts), con el apartamento Nro. 2; SUR: En DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 Mts), con el apartamento No. 4; ESTE: OCHO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (8,10 Mts), con inmueble que es o fue propiedad de Vinicio Casas Rincón, intermedia la zona de circulación común; y OESTE: En OCHO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (8,10 Mts), con propiedad que es o fue de Ismael Rodríguez. Asimismo le corresponde un porcentaje del 24.80, dos por ciento (2%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio “NIQUITAO”. 2. Un (1) inmueble formado por una casa-quinta, distinguida con el No. 3H-45, de la calle 71, y su terreno propio sobre el cual está construida, que mide trece metros (13 mts) de frente, por cincuenta metros (50 mts) de fondo, con una superficie total de Seiscientos Cincuenta metros cuadrados (650 mts2) y según plano de mensura debidamente catastrado por ante la Oficina de catastro del Concejo Municipal de este Distrito Maracaibo, tiene una superficie total de Setecientos Noventa y Un Metros cuadrados con veintisiete decímetros (791,27 mts2) ubicada en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la mencionada calle 71, antes Niquitao; Sur: Con propiedad que es o fue del Sr. ISRAEL RODRÍGUEZ y propiedad del Doctor JULIO FONSECA; Este: Con propiedad de la vendedora MARIA TERESA PINEDA LEÓN y Oeste: Con inmueble que fue o es del Sr. SILVESTRE LEAL. Dichos inmuebles acusan propiedad de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, identificada en actas, según se evidencia el primer inmueble por documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de 2001, anotado bajo el No. 28, Protocolo 1º, Tomo 7º. Y el segundo inmueble según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de julio de 1998, anotado bajo el No. 45, Protocolo 10, Tomo 20.

SEGUNDO: NIEGA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un (1) Apartamento Vivienda, Tipo Duplex, señalado con el Nro. 2, del edificio “Niquitao”, situado en la Calle 71 No. 3H-57 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con Calle 71, y mide Dieciséis Metros con Setenta y cinco Centímetros (16,75 Mts.); SUR: con inmueble que es o fue propiedad de Federico Bracho y mide Once Metros con Noventa Centímetros (11,90 Mts.); ESTE: con propiedad que es o fue de Vinicio Casas Rincón y mide Cincuenta y Un Metros con Cuarenta Centímetros (51,40 Mts), y OESTE: con inmueble que es o fue propiedad de Ismael Rodríguez y mide Cincuenta y Un Metros con Quince Centímetros (51,15 Mts); posee un área aproximada de Ciento Treinta y Un Metros Cuadrado con Veintidós Centímetros (131,22 Mts), y consta de: Dos plantas: Planta Baja: Porche de entrada, sala-comedor, cocina, dormitorio de servicio con su sala sanitaria, lavadero, terraza, closet del lavadero, closet de despensa, closet del lavadero de servicio y una escalera de acceso a la Planta Alta, que a su vez, consta de: Tres dormitorio principales con sus respectivos closets, dos sala sanitarias y un hall de distribución; y sus linderos son: Norte: En Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 Mts), Apartamento No.1, SUR: En igual longitud Apartamento No. 3; ESTE: en Ocho Metros con Diez Centímetros (8,10 Mts) inmueble que o fue de Vinicio Casas Rincón, intermedia la zona de circulación común. OESTE: En igual longitud, inmueble que es o fue propiedad de Ismael Rodríguez. Asimismo, le corresponde un porcentaje del 24,802% sobre el área vendible del edificio; este inmueble acusa propiedad de la demandada YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, ya identificada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha trece (13) de mayo de 2003, anotado bajo el No. 12, Tomo 12, Protocolo 1°. Este Juzgado a los fines de evitar excesos con el decreto de la medida solicitada, considera necesario negar la misma sobre el inmueble antes indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles ut-supra descritos.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Publíquese Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No. 15.504, quedando anotada bajo el No. 10, del mes de mayo 2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.-