REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: 49.989
PARTE DEMANDANTE: MERCANTL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos actuales fueron protocolizados en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2016, bajo el N° 58, tomo 148-A, y en el Registro de Información Fiscal N° J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANDRES MELEAN NAVA, RAFAEL JOSÉ ROUVIER MATOS, SUÑE DEL MAR VILCHEZ TORO, SOFIA ANNESE BARRIOS, BARBARA BEATRIZ URDANETA FALCÓN, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 142.935, 109.235, 205.695, 244.319 y 263.827, respectivamente. (Según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas en fecha 07 de junio de 2017, bajo el N° 25, tomo 116, rielante en los folios que van desde el 22 hasta el 26 de la pieza principal I)
PARTE DEMANDADA: NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2012, bajo el N° 11, tomo 79-A RM4, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-40120738-3, en la persona de su presidente ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y/o su vicepresidente LINO PROVENZANI GIANCOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.841.587 y V-5.841.534., y a estos de forma personal en su condición de principales pagadores y fiadores solidarios de las obligaciones asumidas por la mencionada empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSÉ ALEXY FARÍAS JUÁREZ y LISETT GUILLERMINA ALMAZO REYES, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 115.623 y 302.553, respectivamente. (Según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de marzo de 2025, bajo el N° 23, tomo 12, rielante en los folios que van desde el 211 hasta el 214 del expediente principal I)
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 14 de febrero de 2024.
I
PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuesta por la entidad bancaria MERCANTL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., plenamente identificados ut supra, ste Tribunal procedió a su admisión mediante auto dictado en fecha 14 de febrero de 2024, ordenándose en consecuencia la intimación de la referida empresa en la persona de su presidente ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y/o su vicepresidente LINO PROVENZANI GIANCOLA, antes identificados, así como de los ciudadanos antes identificados en su condición de principales pagadores y fiadores solidarios, a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, procedieran a efectuar el pago o a formular la oposición de ley.
Posteriormente, tras el impulso de la parte actora y el libramiento de los respectivos recaudos, consta en el expediente que en fecha 27 de septiembre de 2024, el Alguacil de esta sede jurisdiccional dejó constancia del resultado infructuoso de las diligencias practicadas para efectuar la intimación personal de los accionados.
Ante tal circunstancia, la parte demandante solicitó la intimación por cartel, el cual fue librado por este Juzgado el 15 de octubre de 2024, a los efectos de su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y previa consignación efectuada por la parte accionante, las constancias digitales de dichas publicaciones fueron agregados a las actas, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2025
Seguidamente, en fecha 10 de marzo de 2025, el Secretario de este Tribunal expuso haber fijado un ejemplar del cartel de intimación librado en las direcciones señaladas como domicilios de los intimados, dándose así por perfeccionadas las formalidades legales establecidas en el artículo 650 ibidem.
Verificada la incomparecencia de la parte demandada y por impulso procesal de la parte accionante, este Juzgado acordó la designación de un defensor ad litem; no obstante, antes de materializarse su notificación, específicamente en fecha 07 de mayo de 2025, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXY FARÍA JUÁREZ, identificado en la primera parte del presente fallo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., así como de los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, dándose formalmente por intimado en nombre de sus representados.
Posteriormente, en fechas 14 de mayo y 05 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó oportunamente sus escritos de oposición a la intimación y de contestación a la demanda, respectivamente.
En este orden de ideas, en fecha 01 de julio de 2025, este Juzgado dictó auto agregando los escritos de promoción de pruebas consignados por las representaciones judiciales respectivas de ambas partes del proceso dentro del lapso legal establecido, y en fechas 03 y 07 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada y demandante respectivamente presentaron sus escritos de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.
Seguidamente, mediante auto de fecha 09 de julio de 2025, se procedió a la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes, reservándose para la sentencia de mérito el pronunciamiento definitivo sobre las oposiciones formuladas contra dichos medios.
Finalmente, en fecha 21 de octubre de 2025, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes, mientras que el 03 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte accionante consignó sus observaciones a los informes de su contraparte.
En consecuencia, encontrándose la presente causa en estado de dictar la sentencia definitiva, esta operadora de justicia procede a emitir pronunciamiento de fondo, previo análisis de los argumentos y pruebas presentadas por las partes intervinientes.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó la representación judicial de la parte demandante que la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A., suscribió con su mandante un contrato de préstamo a interés por Unidades de Valor de Crédito (UVC) en fecha 23 de junio de 2023, instrumento en el cual los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI y LINO PROVENZANI se constituyeron como principales pagadores y fiadores solidarios de las obligaciones contraídas por la prenombrada sociedad de comercio.
Señaló que, en dicho contrato, la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A. se obligó a restituir las cantidades de dinero recibidas en calidad de préstamo, así como los intereses retributivos y moratorios a que hubiere lugar, dentro de un plazo determinado para tal fin.
En ese sentido, detalló que el crédito fue otorgado por un monto de ciento cuarenta millones doscientas treinta y dos mil cuatrocientas diez unidades de valor de crédito con cincuenta y dos décimas (140.232.410,52 UVC), cantidad que a su decir reviste un carácter referencial en el contrato, toda vez que las unidades efectivamente liquidadas en fecha 26 de junio de 2023 ascendieron a la cantidad de ciento treinta y nueve millones ochocientos ochenta y nueve mil cincuenta y cuatro unidades de valor de crédito con setenta y cinco centésimas (139.889.054,75 UVC); suma que, según explica, resulta de dividir el monto en bolívares liquidado en la cuenta de la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A. entre el Índice de Inversión (IDI) vigente para dicha fecha, fijado por el Banco Central de Venezuela en 0,13498189; todo ello de conformidad con lo regulado en el artículo 1 de las Resoluciones Nros 22-01-01 y 22-03-01, dictadas por dicha entidad financiera y publicadas en las Gacetas Oficiales Nros. 42.312 y 42.341.
Asimismo, indicó que la sociedad deudora se obligó a devolver el capital en un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de su liquidación, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas, estipulándose que durante los primeros seis (6) meses se cancelarían únicamente los intereses generados y, a partir del séptimo mes, se amortizaría tanto el capital como los intereses.
Refirió que las partes establecieron que el pago se realizaría en bolívares por un monto equivalente al resultado de multiplicar las UVC adeudadas por el IDI vigente para el día del pago efectivo, pactándose igualmente que la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A. podría, a su sola discreción, realizar pagos anticipados en cualquier momento sin penalidad alguna, caso en el cual se utilizaría para el cálculo el IDI vigente del día hábil inmediatamente anterior a la fecha del pago.
Igualmente aludió que también habría quedado establecido en el contrato que si, al momento de verificarse cualquier pago, el IDI resultare inferior al utilizado en la oportunidad del otorgamiento del préstamo, se aplicaría este último para garantizar la integridad de la acreencia.
Especificó que, en la cláusula quinta del contrato, se acordó que se consideraría exigible el pago total e inmediato de las obligaciones si ocurriese cualquiera de los eventos de incumplimiento allí previstos, tales como la falta de pago de las cuotas en las oportunidades convenidas; supuestos en los cuales su representada quedaría facultada para exigir la cancelación del saldo deudor sin necesidad de formalidad alguna.
Asimismo, refirió que en el contrato se fijó un interés compensatorio o retributivo equivalente al dieciséis por ciento (16%) anual y un interés moratorio del cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual, calculados sobre los saldos adeudados.
En ese orden de ideas, alegó que la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A., ha incumplido las obligaciones contraídas al no realizar abono alguno al capital ni a los intereses, resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para el cobro de tales conceptos; por lo que afirma que, para el día 19 de enero de 2024, la referida sociedad mercantil adeuda: a) ciento treinta y nueve millones ochocientos ochenta y nueve mil cincuenta y cuatro unidades de valor de crédito con setenta y cinco centésimas (139.889.054,75 UVC) por concepto de capital, y b) doce millones ochocientos setenta y nueve mil setecientos noventa y tres unidades de valor de crédito con cuatro centésimas (12.879.793,04 UVC) por concepto de intereses, más los que se sigan causando hasta el pago definitivo.
En virtud de lo expuesto, adujo que acude ante este órgano jurisdiccional para demandar a los accionados a los efectos de que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las sumas que comprenden el capital, los intereses retributivos y moratorios causados hasta el 19 de enero de 2024, y los que se continúen devengando hasta la ejecución de la sentencia que deba dictarse.
Asimismo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al momento del pago, solicitó que en el fallo definitivo se ordene realizar dicho cálculo con carácter preferente conforme al artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela o, en su defecto, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, peticionó que, para el supuesto negado de que las sumas que deba pagar la parte demandada se vean afectadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se ordene la indexación o corrección monetaria correspondiente.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, sostuvo que si bien el contrato fundamento de la pretensión fue suscrito entre la entidad bancaria MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A. y la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A., junto a los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA como fiadores solidarios, la fianza atribuida al ciudadano LINO PROVENZANI GIANCOLA carece de validez legal por ser este de estado civil casado. En este orden de ideas, sostiene que, admitir la constitución de una fianza o gravamen por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, bajo el pretexto de afectar únicamente su cuota de participación en la comunidad, implicaría reconocer que existe un patrimonio conyugal separado, lo cual aduce que si bien es posible, ocurre de forma excepcional y solo cuando la Ley lo contemple, pero no es extensible al presente caso; motivo por el cual solicita se declare la falta de cualidad pasiva del referido ciudadano.
En cuanto al fondo de la controversia, la demandada admite que se liquidó un préstamo a interés en fecha 26 de septiembre de 2023 en la cuenta de la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A., por la suma de dieciocho millones ochocientos ochenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares (Bs.18.882.489,00); no obstante, asevera que ese mismo día MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL debitó la los fondos de la referida cuenta, impidiendo así el uso y disfrute del crédito otorgado.
En ese orden de ideas, respecto a los intereses moratorios, alega que su procedencia se halla intrínsicamente ligada a la compensación por la privación del uso del dinero durante el período en que el acreedor no puede disponer del mismo, pero que, no obstante, para que sea exigible el pago de los intereses, es condición fáctica y lógica, que el acreditado haya tenido la disponibilidad efectiva del capital prestado, factor que, a su decir, constituye la causa del interés.
Alega que la parte actora omitió deliberadamente esta circunstancia al instaurar la demanda mediante la vía intimatoria, intentando evitar el debate sobre la imposibilidad de la sociedad mercantil de disponer del crédito y pretendiendo una exigibilidad infundada. Sostiene que, en toda relación crediticia, el derecho del deudor a disponer del financiamiento es una expectativa legítima cuya restricción arbitraria por parte del banco demandante frustra la función económica del crédito, generando un daño que imposibilita alegar un incumplimiento de obligaciones.
En derivación, afirma que la pretensión de la actora derivaría en un enriquecimiento sin causa, contraviniendo el principio general del derecho según el cual nadie puede beneficiarse de su propio actuar ilícito o de conductas provocadas por él mismo, toda vez que la entidad bancaria demandante retiró e impidió el acceso a los fondos del crédito previamente otorgado, por lo que, a su decir, no puede luego pretender reclamar un pago derivado de las consecuencias de esa conducta.
Finalmente, alega que la institución bancaria demandante no demostró el uso efectivo del crédito por la demandada, aun cuando, a su decir, es a esta a quien corresponde dicha carga probatoria conforme a las reglas procesales, y concluye que, de declararse con lugar la demanda, se configurarían los extremos del enriquecimiento sin causa, a decir, el empobrecimiento de una parte, el enriquecimiento de otra, la ausencia de culpa del empobrecido y la carencia de una causa legal que lo justifique; razón por la cual solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
III
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, habiendo quedado la controversia planteada en los términos ut supra referidos, pasa esta juzgadora a efectuar un análisis de los medios probatorios evacuados en la causa de autos, los cuales únicamente se corresponden con las documentales acompañadas con el libelo de demanda que se mencionan a continuación:
• Impresión fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A. bajo el N° J-401207383.
• Impresiones fotostáticas de Registros de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos LINO PROVENZANI GIANCOLA y ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA, bajo los Nros. V058415347 y V058415878.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LINO PROVENZANI GIANCOLA y ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA.
Las referidas documentales constituyen documentos públicos administrativos promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que les viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, y dado que dicha presunción no fue cuestionada ni desvirtuada mediante prueba en contrario, este Juzgado considera que los referidos documentos son auténticos, y gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifados como instrumentos públicos, desprendiéndose de los mismos certeza de los datos de identificación de la parte demandada y su domicilio fiscal respectivo en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Y así se establece.
• Copia simple de acta constitutiva de NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A. debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 31 de julio de 2012, bajo el N° 11, tomo 79-A, RM 4TO.
• Copia simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., celebrada en fecha 12 de agosto de 2014 y protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 09 de octubre de 2014, bajo el N° 14, tomo 93-A RM 4TO.
• Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., celebrada en fecha 10 de septiembre de 2018 y protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de noviembre de 2018, bajo el N° 166, tomo 20-A RM 4TO.
Las pruebas antes descritas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional les otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que los referidos instrumentos se encuentran constituidos por documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, desprendiéndose de los mismos la legitimidad de los ciudadanos LINO PROVENZANI GIANCOLA y ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA para representar en juicio a la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A. Y así se valora.
• Original de contrato suscrito entre la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., representada por su presidente ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y su vicepresidente LINO PROVENZANI GIANCOLA, así como por los ciudadanos antes nombrados en su condición de principales pagadores y fiadores solidarios. (Original resguardada por el Tribunal)
• Un (1) folio útil de impresión fotostática relativa a resumen de notas del estado de cuenta corriente cuyo titular es la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., emanado, sellado y firmado por la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
• Un (1) folio útil de impresión fotostática relativa a consulta de movimientos expedida en la página web de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
• Setenta y tres (73) folios útiles de impresiones fotostáticas de estado de cuenta corriente cuyo titular es la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., emanado, sellado y firmado por la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Las pruebas antes referidas se encuentran constituidas por instrumentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte adquieren el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concatenación con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas para el caso de las tres últimas documentales. Y así se valoran.
Ahora bien, en lo que respecta a las conclusiones de los referidos medios de pruebas, dada la relevancia de las mismas para la resolución de la presente causa, y en aras de no adelantar la decisión a proferir en esta parte del fallo, esta Juzgadora acuerda efectuar dichas conclusiones en la parte motiva. Y así se acuerda.
• Original de Declaración Jurada de Persona Jurídica Comprador de Divisas suscrita por la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., representada por su presidente ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y su vicepresidente LINO PROVENZANI GIANCOLA. (Original resguardada por el Tribunal)
Sobre la referida documental, la representación judicial de la parte accionada ejerció oposición, la cual este Juzgado estimó conveniente resolver como punto previo en la sentencia de mérito, razón por la cual se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente con base a las siguientes consideraciones:
Observa quien suscribe que la oposición ejercida se fundamenta en la impertinencia e ilegalidad del medio probatorio, toda vez que, respecto al primer aspecto, la parte accionada manifiesta que la existencia de un documento que presuntamente autorice una operación cambiaria relacionada con el crédito cuyo cobro se exige, no constituye por sí mismo prueba de que la operación se haya realizado o de que los fondos hayan sido utilizados para comprar divisas, asegurando en virtud de ello que la entidad bancaria actora no solo debe alegar la realización de la presunta operación, sino también la efectiva utilización del crédito o la acreditación de las divisas en la cuenta extranjera, a los fines de establecer el nexo causal entre la autorización y el uso efectivo del crédito.
Asimismo, en cuanto a la ilegalidad de dicho medio probatorio, la representación judicial de la parte demandada refiere que del mismo no dimana eficacia alguna, argumentando que el instrumento no es auténtico ni contiene huellas o datos identificatorios que demuestren la veracidad de la obligación atribuida a sus representados, señalando igualmente que dicho documento se encuentra incompleto y resulta insuficiente para demostrar que la solicitud de compra de divisas haya sido efectivamente ejecutada y liquidada en la cuenta bancaria nacional en moneda extranjera.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante ratificó la pertinencia y conducencia del medio probatorio, alegando que, en el escrito de contestación de la demanda, quedó reconocida la liquidación del crédito en la cuenta corriente perteneciente a la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A., y que, al haber fundamentado los codemandados su defensa en la existencia de un débito presuntamente no autorizado, su representada promovió como documental idónea, a los fines de demostrar que sí hubo autorización para tal débito, la solicitud de operación cambiaria de fondos suscrita por los codemandados ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA en representación de la prenombrada empresa, en la cual éstos se encuentran plenamente identificados con sus nombres y cédulas de identidad.
Así mismo, respecto a la ilegalidad, alegó que los instrumentos privados también surten efectos probatorios, además de que la parte demandada en ningún momento desconoció formal y expresamente el documento en cuestión.
Así pues, a los fines de resolver la oposición sub examine, esta Juzgadora debe advertir que, en cuanto a la pertinencia de la prueba, la misma implica que la probanza esté vinculada con los hechos o circunstancias que son objeto del litigio, por lo cual el argumento de que el documento no demuestra el nexo causal entre la autorización y el uso del crédito cuyo cobro se exige en el caso de autos, no desvirtúa la pertinencia de la prueba, toda vez que el objeto de su promoción por la parte actora se circunscribe precisamente a demostrar la existencia de la autorización expresa del débito por parte de los representantes de la empresa demandada, hecho este que fue debidamente controvertido al fundamentarse la defensa en que tal descuento no había sido consentido, circunstancia que per se determina la pertinencia de la probanza, independientemente de la suficiencia o el alcance que esta pueda tener para demostrar el hecho controvertido en la definitiva. Y así se establece.
Por otra parte, en lo ateniente a la presunta ilegalidad, fundada en la supuesta falta de autenticidad, así como en la ausencia de huellas o datos identificatorios, este Tribunal, tras la debida revisión de la original que reposa en resguardo de este despacho, constata que en dicho cuerpo documental sí constan las firmas autógrafas de los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A., encontrándose los mismos plenamente identificados con sus respectivos nombres y cédulas de identidad; firmas que la parte accionada omitió desconocer formal y expresamente en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, al tenor de lo dispuesto en la parte final del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el referido medio probatorio debe tenerse por reconocido.
En consecuencia, por las razones expuestas con anterioridad, la oposición formulada por la parte demandada deviene en IMPROCEDENTE, razón por la cual, esta juzgadora otorga a dicha documental, constituida por un instrumento privado, el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a las conclusiones derivadas de la referida documental, dada la relevancia que esta reviste para la resolución de la presente causa, y en aras de evitar adelantar opinión respecto al fondo del asunto en esta parte del fallo, esta Juzgadora acuerda efectuar el examen respectivo dentro de la correspondiente parte motiva de la sentencia definitiva. Y así se acuerda.
• Copia simple de acta de matrimonio N° 350 celebrado por ante la Jefatura Civil del Municipio San Francisco en fecha 04 de mayo de 1.985, entre los ciudadanos LINO PROVENZANI GIANCOLA y SELVA FLOR LEAL PACHECO, el primero debidamente identificado en la parte introductoria del presente fallo, y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.838.474.
Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que el referido instrumento se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, desprendiéndose de la misma la unión matrimonial entre los ciudadanos LINO PROVENZANI GIANCOLA y SELVA FLOR LEAL PACHECO desde el 04 de mayo de 1.985. Y así se valora.
IV
PUNTO PREVIO
Ahora bien, tal como quedó establecido en la parte del presente fallo dedicada a explanar los argumentos de las partes, la representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad pasiva del ciudadano LINO PROVENZANI, aspecto este que debe ser dilucidado por esta jurisdicente previo al merito de la causa, para lo cual se observa que tal alegato se encuentra fundamentado en que el contrato objeto de la pretensión fue suscrito entre la entidad bancaria MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL y la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A., junto a los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA como fiadores solidarios; no obstante refiere la representación judicial de la parte demandada que la fianza atribuida al ciudadano LINO PROVENZANI GIANCOLA carece de validez legal, por ser dicho ciudadano, a su decir, de estado civil casado, sosteniendo que, admitir la constitución de una fianza o gravamen por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, bajo el pretexto de afectar únicamente su cuota de participación en la comunidad, implicaría reconocer que existe un patrimonio conyugal separado, lo cual aduce que si bien es posible, ocurre de forma excepcional y solo cuando la Ley lo contemple, pero refiere que ello no es extensible al presente caso.
Sobre ello, esta Juzgadora advierte que, la falta de consentimiento expreso del otro cónyuge en un determinado acto de disposición no acarrea la invalidez de la obligación asumida, toda vez que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, cada uno de los consortes se encuentra facultado para administrar por sí solo los bienes de la comunidad conyugal que hubiere adquirido con su trabajo personal o mediante cualquier otro título legítimo; y si bien la ausencia del consentimiento del otro cónyuge puede dar lugar a la anulabilidad del acto conforme lo establece el artículo 170 ejusdem, tal sanción legal solo puede ser invocada por el cónyuge afectado que no suscribió el instrumento y únicamente cuando el tercero que participó en el negocio jurídico tuviere motivos fundados para conocer que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal; de modo pues que, mientras no sobrevenga una declaración judicial que declare la referida nulidad, el acto surte plenos efectos jurídicos.
Por lo tanto, si bien se encuentra probado en autos -mediante el acta de matrimonio inserta en actas- que el ciudadano LINO PROVENZANI se encontraba legalmente casado al momento de suscribir el contrato fundamental de la pretensión, es el caso que la representación judicial de dicha parte no acompañó prueba alguna que demostrara la existencia de una sentencia definitivamente firme que haya declarado la nulidad de la fianza a la que se obligó dicho ciudadano al suscribirla con ausencia del consentimiento de su cónyuge, razón por la cual el compromiso accesorio asumido por el codemandado permanece plenamente válido y vigente; máxime cuando, de conformidad con el principio general del derecho “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” (nadie puede alegar su propia torpeza), este órgano jurisdiccional no puede validar defensas que pretendan fundarse en la propia negligencia, error o conducta ilícita de quien las alega; deviniendo a todas luces en IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva esgrimida por la representación judicial del codemandado LINO PROVENZANI, y determinándose en su lugar que el mencionado ciudadano sí detenta la legitimación pasiva ad causam necesaria para ser demandado en este proceso en su condición de fiador solidario, debiendo en ese sentido continuarse con el análisis del fondo del asunto. Y así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIR
Verificados los argumentos esgrimidos por las partes en esta controversia, así como el acervo probatorio debidamente aportado a las actas, procede esta Juzgadora a descender al fondo de la pretensión deducida, para lo cual se observa que la presente demanda se encuentra circunscrita a un COBRO DE BOLÍVARES incoado inicialmente por el procedimiento de intimación, pero que, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, continuó su tramite por el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
A través de la referida demanda la parte accionante, la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, pretende la condena de la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A., en su condición de deudora principal, y de los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, al pago de las cantidades adeudadas con motivo del presunto incumplimiento de un contrato de préstamo a interés por Unidades de Valor de Crédito (UVC) suscrito en fecha 23 de junio de 2023, según el cual la referida empresa se obligó a restituir el capital liquidado mediante cuotas mensuales contentivas de amortización e intereses retributivos; obligación que la actora afirma haber sido totalmente desatendida por la parte demandada, lo que motivó la exigibilidad de la totalidad del saldo deudor que, para el 19 de enero de 2024, estimó en la cantidad de ciento treinta y nueve millones ochocientos ochenta y nueve mil cincuenta y cuatro unidades de valor de crédito con setenta y cinco centésimas (139.889.054,75 UVC) por concepto de capital, más doce millones ochocientos setenta y nueve mil setecientos noventa y tres unidades de valor de crédito con cuatro centésimas (12.879.793,04 UVC) por intereses causados, más los que se continúen devengando hasta la ejecución definitiva del fallo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada admitió la liquidación del préstamo en la cuenta corriente cuyo titular es su representada la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A. por la cantidad de dieciocho millones ochocientos ochenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 18.882.489,00), pero alegó como defensa de fondo que la propia entidad bancaria actora debitó sin autorización dichos fondos el mismo día de su acreditación, impidiendo con ello el uso y disfrute efectivo del financiamiento otorgado; circunstancia que a su decir frustra la función económica del crédito y desvirtúa la procedencia de los intereses moratorios y retributivos reclamados, por cuanto la disponibilidad del capital constituye la causa fáctica y lógica de los mismos.
De ese modo, tanto la suscripción del contrato como la liquidación del préstamo otorgado en virtud del mismo, resultan hechos admitidos por ambas partes, quedando trabada la litis de la controversia únicamente en determinar si la parte demandada dispuso efectivamente del capital acreditado para el cumplimiento de la función económica del contrato o si, por el contrario la entidad bancaria accionante efectuó un débito no autorizado de dichos fondos el mismo día de su liquidación que impidió su uso y disfrute, lo cual pasa a hacer en lo sucesivo.
A tales efectos, resulta menester para quien suscribe traer a colación la documental promovida como prueba por la propia parte demandada contentiva de una consulta de movimientos bancarios realizada con relación a la cuenta corriente cuyo titular es la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., en la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL; instrumento este del cual se desprende un crédito por la cantidad de dieciocho millones ochocientos ochenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 18.882.489,00) bajo la descripción de “liquidación de préstamo” en fecha 26 de junio de 2023 (número de transacción 029662211619), así como un débito posterior efectuado en la misma fecha por la suma de dieciocho millones setecientos veintinueve mil quinientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 18.729.557,00) con la descripción “operaciones con títulos valores exentos” (número de transacción 02804798571); y otros dos débitos posteriores de esa misma fecha, de menor cantidad dineraria, con las descripciones “comisión por venta de valores” y “tarifa por transferencia de dólares”. Dicho documento guarda plena correspondencia con los instrumentos promovidos por la parte accionante, relativos a estado de cuenta y resumen de notas de la referida cuenta corriente, en los cuales aparece reflejado el mismo crédito y los mismos débitos mencionados.
Ahora bien, el primer débito referido con anterioridad es el que la representación judicial de la parte accionada señala fue efectuado sin autorización y sobre parte de la cantidad de dinero que fue acreditado por el préstamo otorgado; no obstante, a los fines de enervar dicho alegato, la entidad bancaria actora consignó en la etapa probatoria un documento contentivo de una "Declaración Jurada de Persona Jurídica Comprador de Divisas", suscrita en la misma fecha 26 de junio de 2023 por la sociedad de comercio NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., a través de sus representantes legales, los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, Presidente y Vicepresidente respectivamente de la mencionada sociedad mercantil; desprendiéndose de dicho instrumento que en el mismo los referidos representantes legales manifestaron bajo fe de juramento que su representada era tenedora legítima de los bolívares empleados en la operación de compra de divisas propuesta a la entidad bancaria por la suma de seiscientos setenta y siete dólares con treinta y ocho centavos ($677.38), expresando así su intención de comprar divisas.
Así pues, para quien suscribe la anterior documental genera certeza jurídica de la legalidad del débito aludido, en virtud de existir correlación cronológica entre la liquidación del crédito, la declaración jurada para la compra de divisas y la ejecución del débito, todo efectuado en misma fecha; así como correlación descriptiva, toda vez que los conceptos con los cuales se describen los débitos, a decir, “operaciones con títulos valores exentos”, “comisión por venta de valores” y “tarifa por transferencia de dólares” guardan relación con la operación cambiaria que los representantes legales de la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A. manifestaron era la finalidad de la declaración jurada in comento (compra de divisas); e igualmente correlación en los montos, toda vez que, tal como refirió la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes, y pudo comprobar esta Juzgadora en la página web del Banco Central de Venezuela (BCV) -página de conocimiento público y notorio-, la tasa de cambio publicada por dicha institución financiera en fecha 26 de junio de 2023 fue de veintisiete bolívares con sesenta cinco céntimos (Bs. 27,65) por dólar; de manera pues que, la cantidad de dólares que la representación legal de la parte demandada manifestó tener intención de comparar, a decir seiscientos setenta y siete dólares con treinta y ocho centavos ($677,38), al cambio en bolívares tomando en cuenta para su cálculo dicha tasa, equivale a la suma de dieciocho millones setecientos veintinueve mil quinientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 18.729.557,00), monto exacto del primer débito efectuado. Y así se considera.
Ahora bien, resulta menester mencionar que, la representación judicial de la parte demandada, ejerciendo de su derecho al control y contradicción de la prueba, en la oportunidad de oponerse a la admisión de la instrumental contentiva de la “Declaración Jurada de Persona Jurídica Comprador de Divisas” manifestó básicamente que la parte demandante tenía la carga de demostrar la relación causal entre dicha documental y el uso efectivo del préstamo liquidado mediante evidencia directa de la operación que demuestre la materialización y la acreditación de las divisas en cuenta nacional en moneda extranjera, ya que la mera existencia de la presunta autorización para realizar una operación cambiaria, a su decir, no demuestra que el crédito haya sido efectivamente utilizado para ello, pues, tal autorización pudo quedar sin efecto, no ejecutarse o utilizado para fines distintos.
Sobre ello, este Tribunal considera que, contrario a lo manifestado por la representación judicial de la parte demandada, la referida relación de causalidad se encuentra plenamente demostrada, a través del estado de cuenta y su resumen de notas debidamente promovida por la parte demandante, así como de los propios movimientos bancarios promovidos por la referida representación judicial, de cuyo examen adminiculado se evidencia coincidencia cronológica, descriptiva y matemática entre el débito cuestionado y la operación cambiaria que los directivos de la empresa accionada manifestaron pretender realizar en la declaración jurada precedentemente valorada, siendo el débito propiamente dicho el reflejo material de la ejecución de dicha transacción, correspondiendo en todo caso a la parte demandada la carga de desvirtuar los indicios generados por la referida instrumental con otra prueba de la cual desprendiera que la operación cambiaria en cuestión fue objeto de una transacción diferente a la que refleja el débito mencionado. Y así se considera.
En consecuencia, este Juzgado concluye que el débito por la cantidad de dieciocho millones setecientos veintinueve mil quinientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 18.729.557,00) se correspondió a una transacción solicitada por la sociedad mercantil demandada, quedando así desvirtuado el alegato de falta de disposición del capital acreditado por causas imputables a la demandante. Y así se decide.
Determinado así lo anterior, corresponde a esta Juzgadora revisar si hubo o no un incumplimiento por parte de la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A. respecto a las obligaciones contraídas en el contrato suscrito por esta representada por su presidente ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y su vicepresidente LINO PROVENZANI GIANCOLA, así como por los ciudadanos antes nombrados en su condición de principales pagadores y fiadores solidarios, con la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, mismo que, de acuerdo a su revisión, se circunscribe a un contrato de préstamo a interés por la cantidad de dieciocho millones ochocientos ochenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 18.882.489,00) en su equivalente a Unidades de Valor de Crédito (UVC) que, a la fecha de liquidación del préstamo en la cuenta corriente cuyo titular es la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., a decir en fecha 26 de junio de 2023, constituyeron ciento treinta y nueve millones ochocientos ochenta y nueve mil cincuenta y cuatro unidades de valor de crédito con setenta y cinco centésimas (139.889.054,75 UVC); mismas que debían ser canceladas por dicha empresa en veinticuatro (24) meses, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas pagaderas al vencimiento de cada mes contado a partir de la fecha de la liquidación del préstamo y que serían consideradas a plazo vencido, y por tanto exigibles en su totalidad, si se dejare de cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato, esto último de acuerdo con la cláusula quinta del mismo. Al respecto, la entidad bancaria demandante alega que la empresa demandada, a la fecha, no ha cancelado ninguna cuota, y por su parte, la representación judicial de la demandada, no trajo a los autos prueba alguna de la cual desprendiera el pago total o parcial de la obligación, limitándose su defensa al argumento de falta de disposición de fondos que ya fue declarado improcedente en líneas pretéritas. Y así se evidencia.
En virtud de ello, dado que corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el pago de la obligación establecida en el contrato de préstamo antes dicho -toda vez que la parte accionante no puede probar el hecho negativo de la falta de pago- lo cual la parte demandada no acreditó, este Juzgado determina el incumplimiento de la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A. respecto al contrato objeto de este juicio, resultando en ese sentido aplicable lo establecido en las cláusulas tercera y quinta del referido contrato, según las cuales, en caso de retardo en el pago, todas las cuotas se consideran de plazo vencido y la tasa de interés moratorio aplicable durante todo el tiempo que dure el retardo será el que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva (establecida en la primera parte del contrato en 16%), un cero coma ochenta por ciento por ciento (0,80) anual. Y así se establece.
De esta manera, al haber quedado plenamente acreditado el incumplimiento contractual y ante la ausencia de elementos probatorios que desvirtúen la exigibilidad de la obligación, resulta imperativo para este órgano jurisdiccional declarar la PROCEDENCIA de la pretensión de cobro de bolívares, y en tal sentido, SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., en su carácter de deudora, y los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, en su condición de principales pagadores y fiadores solidarios, a pagar a la entidad bancaria demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 139.889.054,75) en su equivalente en bolívares, que deberán ser calculados multiplicando las UVC por el Índice de Inversión (IDI) establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago efectivo, más los intereses retributivos y moratorios causados en UVC en su equivalente en bolívares, calculados según las tasas reflejadas en el contrato objeto de la pretensión, debiendo ser calculados los interés moratorios desde el día 26 de julio de 2023, fecha a partir de la cual se consideraron de plazo vencido todas las cuotas, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, los cuales podrán ser calculados por el Banco Central de Venezuela mediante solicitud que realice este Juzgado a través de oficio, o mediante experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello a solicitud y elección de las partes en la fase ejecutiva. Y así se establece.
Ahora bien, respecto a la pretensión de la parte demandante relativa a que se ordene la indexación o corrección monetaria, debe esta juzgadora traer a colación el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, según el cual el valor del dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, de modo que si se ajusta la cantidad al valor de la moneda para el momento de la condena, se restablece el equilibrio económico y, por ende, deviene improcedente la indexación. Tal doctrina resulta aplicable por analogía al caso de autos, toda vez que la Unidad de Valor de Crédito (UVC) pactada en el contrato de préstamo constituye, per se, un mecanismo de ajuste de valor de la obligación para la fecha del pago, razón por la cual, a criterio de esta operadora de justicia, tampoco resulta procedente la indexación en el presente caso, siendo que con base en ello este Juzgado declara la IMPROCEDENCIA de dicha pretensión. Y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, en virtud de la PROCEDENCIA de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES y la IMPROCEDENCIA de la solicitud de indexación judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por, COBRO DE BOLÍVARES, fue interpuesto por la entidad bancaria MERCANTL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos actuales fueron protocolizados en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2016, bajo el N° 58, tomo 148-A, y en el Registro de Información Fiscal N° J-00002961-0, conta la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2012, bajo el N° 11, tomo 79-A RM4, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-40120738-3, en la persona de su presidente ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y/o su vicepresidente LINO PROVENZANI GIANCOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.841.587 y V-5.841.534., y contra estos de forma personal en su condición de principales pagadores y fiadores solidarios de las obligaciones asumidas por la mencionada empresa; declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, en virtud de la PROCEDENCIA de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES y la IMPROCEDENCIA de la solicitud de indexación judicial, en razón de los fundamentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., en su carácter de deudora, y los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, en su condición de principales pagadores y fiadores solidarios, a pagar a la entidad bancaria MERCANTL, C.A., BANCO UNIVERSAL la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 139.889.054,75) en su equivalente en bolívares, que deberán ser calculados multiplicando las UVC por el Índice de Inversión (IDI) establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago efectivo, más los intereses retributivos y moratorios causados en UVC en su equivalente en bolívares, calculados según las tasas reflejadas en el contrato objeto de la pretensión, debiendo ser calculados los interés moratorios desde el día 26 de julio de 2023, fecha a partir de la cual se consideraron de plazo vencido todas las cuotas, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, los cuales podrán ser calculados por el Banco Central de Venezuela mediante solicitud colaborativa que realice este Juzgado a través de oficio, o mediante experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello a solicitud y elección de las partes en la fase ejecutiva.
No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento reciproco.
NOTIFÍQUENSE a las partes intervinientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N° 066-2026, en el expediente signado con el N° 49.989 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
EL SECRETARIO
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